PENSIONAL DE DIPUTADOS - Regulación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DIPUTADOS – No aplicación del régimen de congresistas / reconocimiento de la pensión de jubilación _ Aplicación del régimen de transición El Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos del Congreso de la República.
No obstante, y en virtud del régimen de transición señalado en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, la Ley 100 de 1993 no es aplicable a quienes al 1.º de abril de 1994: (i) tengan 40 o más años de edad si es hombre o treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer y/o (ii) hubieran cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. En este caso la norma que rige es el Decreto 1359 de 1993.Se aclara que no se aplica el régimen de transición a quienes no hubieran ostentado la calidad de congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados en ese cargo en períodos posteriores a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y mínimo por un año, como antes se anotó. También será aplicable el régimen de transición de congresistas a quienes tuvieran 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.
De esta forma, la Sala observa que con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 ya no existe la equivalencia entre el régimen pensional de los diputados y el de los parlamentarios, y que, para ser beneficiario de este último régimen deben cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 1359 de 1993 o en su defecto, en el Decreto 1293 de 1994.
En este orden de ideas y analizadas las pruebas aportadas, se advierte que el señor José Joaquín Ovalle Barbosa no era beneficiario del régimen especial de parlamentario dado que: i) nunca fungió como congresista y, ii) tampoco se pensionó como diputado antes de la entrada en vigencia de la Norma Superior, pues solo logró desempeñar tal calidad durante 8 meses aproximadamente en el año 1998, iii) por tanto, para efectos de reconocer y reliquidar su pensión, no era constitucional ni legalmente viable dar aplicación a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, como se efectuó en el acto administrativo demandado.
(…) el demandado es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que es preciso recurrir a la normativa anterior correspondiente sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho.Así entonces, su situación pensional se encuentra gobernada por el régimen pensional anterior consagrado en la Ley 33 de 1985, esto es, el reconocimiento pensional en cuanto a la edad y el tiempo de servicios (20 años), estaba gobernado por la Ley 33 de 1985 (55 años) Asimismo, acreditó más de 20 años de servicio, vinculado con el Ministerio de Educación Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 33 DE 1985/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 617 DE 2000 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 48 DE 1962 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1723 DE 1964 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994 TOPE PENSIONAL- Aplicación Al señor Ovalle Barbosa sí le debe aplicar el límite pensional previsto en la Ley 71 de 1988 de las pensiones reconocidas en virtud de las Ley 33 de 1985, porque: (i) esta última normativa no se refirió al tope máximo del monto de la pensión y;
(b) la misma solo definió los requisitos para acceder a la prestación social y su porcentaje. Por lo anterior, ante la falta de regulación sobre dicho tema, es preciso remitirse a las normas de carácter general que lo fijan, esto es, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. No obstante en virtud del principio de favorabilidad se debe dar aplicación al límite máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el Decreto 314 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 por ser más beneficioso que el monto señalado en la Ley 71 de 1988.
Asimismo, se hace necesario advertir que el 4 de febrero de 1994, se expidió el Decreto 314 reglamentario de la Ley 100 de 1993 que en su artículo 2 determinó como monto máximo de las pensiones para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales. Se resalta que si bien el demandado es beneficiario del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, normativa que además de los 55 años de edad exigía 20 años de servicio, estos últimos solo lo acreditó bajo la vigencia de las Leyes 71 de 1988 y 4ª de 1992, es decir, que consolidó el estatus (todos los requisitos) para tener derecho a la pensión de jubilación, cuando ya se encontraban en vigencia dichas disposiciones.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE –ARTÍCULO 35 / LA LEY 4ª DE 1976 / Ley 71 de 1988 / Ley 797 de 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00093-01(0962-15) Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR Demandado: JOSÉ JOAQUÍN OVALLE BARBOSA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Régimen pensional diputados.
Tope pensional previsto en Ley 71 de 1988 para pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-136-2020 ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por el señor José Joaquín Ovalle Barbosa contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El departamento del Cesar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], en su modalidad de lesividad, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de la Resolución 00671 del 15 de abril de 1999 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor José Joaquín Ovalle Barbosa, con fundamento en el régimen especial de congresistas, por lo que el monto de la pensión se ciñó a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, inaplicable para los diputados. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al ente territorial a reajustar y adecuar la mesada pensional del señor Ovalle Barbosa teniendo en cuenta los límites legales existentes al momento que adquirió el estatus pensional y dar aplicación al régimen general. Fundamentos fácticos relevantes[3]: 1. El Departamento del Cesar reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor José Joaquín Ovalle Barbosa, a través de la Resolución 00671 del 15 de abril de 1999, en cuantía equivalente a $9.610.480, a partir del 1.º de enero de 1999. 2.
El reconocimiento pensional se sustentó en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de factores salariales tales como la prima de navidad, las vacaciones y la prima de vacaciones; concordantes con el artículo 56 del Decreto 1222 de 1986, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994. 3.
La pensión reconocida a través de la resolución demandada equivale a 47 veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 1999, año a partir del cual se pagó la prestación. 4. El ente territorial solicitó al señor José Joaquín Ovalle Barbosa la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, sin obtener el consentimiento por parte del interesado.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 151 se indicó en la etapa de excepciones previas: «[…] La parte demandada no presentó excepciones, de manera que no hay excepciones que resolver […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folios 151 a 153 se fijó el litigio respecto de los hechos y el problema jurídico, así: «[…] Asevera el apoderado de la parte demandante que el Departamento del Cesar a través de la Resolución Nº 000671 del 15 de abril de 1999, reconoció y ordenó el pago de una Pensión mensual vitalicia de jubilación al Doctor JOSÉ JOAQUÍN OVALLE BARBOSA […] pensión que fue reconocida a partir del 1º de enero de 1999 en cuantía de […] $9.610.480.00 […] pero que dicha Resolución de reconocimiento de pensión fue basada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tomando como porcentaje del 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, incluyendo factores salariales inaplicables a los Diputados, en tanto se contemplaron los previstos en los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, reservados para los Senadores de la República, lo que condujo a que la pensión fuese incrementada 47 veces el SMLV, por lo que CAJANAL y el Ministerio de hacienda no aceptaron la concurrencia en su cuota parte porque dicha resolución se expidió de forma irregular.
En tales condiciones se solicita la nulidad de la Resolución enunciada y se ordene al Departamento del Cesar reajustar y adecuar la mesada pensional del señor JOSÉ JOAQUÍN OVALLE BARBOSA, teniendo en cuenta para ello los límites legales existentes al momento que adquirió el estatus pensional el antes nombrado, en este caso, el régimen general pensional aplicable a los Diputados.
Por su parte, la apoderada de la parte demandada señala que, la Resolución Nº 00671 de 1999, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al señor JOSÉ JOAQUÍN OVALLE BARBOSA, es totalmente legal, por cuanto esta se fundamentó en el Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además ha de tenerse en cuenta la equivalencia entre los Diputados y Senadores de la República conforme al artículo 299 de la Constitución Política de 1991; que al no haberse reglamentado por parte del legislador lo concerniente a los honorarios y el régimen prestacional de los Diputados, esto se hará conforme lo establecido en el artículo 6º de la Ley 45 de 1945 y demás normas que lo adicionan, por lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1222 de 1986.
Visto lo anterior, el tema de fondo de este proceso consiste en determinar si es nula o no la Resolución Nº 000671 del 15 de abril de 1999, que reconoció y ordenó el pago de una Pensión mensual vitalicia de jubilación al Doctor JOSÉ JOAQUÍN OVALLE BARBOSA que considera la parte actora no tiene derecho el accionado, por considerar que fue expedida en violación a normas en que se debió fundar.
Fijación de las Pretensiones según el Litigio. Determinar si el acto administrativo acusado es contrario a la Constitución y la ley y si al demandado se le debe reajustar y adecuar la mesada pensional. […]». (Negritas y mayúsculas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial el 9 de septiembre de 2014, en la cual accedió a las pretensiones de la entidad territorial demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal hizo referencia al régimen pensional aplicable a los diputados para lo cual transcribió parte de un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, de 2 de septiembre de 2014, según el cual «[…] como quiera que aún no se ha expedido la normatividad que regule el régimen de prestaciones sociales de los Diputados, se considera que el régimen prestacional continúa siendo el contenido en la Ley 6ª de 1945 y las disposiciones que le hayan modificado o adicionado […]».
En segundo lugar, afirmó que está demostrado que el señor Ovalle Barbosa es beneficiario del régimen de transición porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, al haber nacido el 21 de septiembre de 1941. Por otra parte, señaló que el debate judicial se centraría en el monto pensional del demandado, que supera los 42 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para lo cual indicó que: i) al demandado no se le debió aplicar el artículo 7 de la Ley 48 de 1962 porque este hace alusión a las prestaciones de los congresistas y diputados pero no al régimen aplicable en materia de seguridad social; ii) que tampoco se debió aplicar la Ley 4ª de 1992 en virtud del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985; iii) que la Ley 71 de 1988 prevé en su artículo 2 que ninguna pensión podía exceder de 15 smmlv y; iv) que según el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, las pensiones reconocidas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992 no estarían sujetas al límite regulado en la Ley 71 ejusdem.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la pensión del señor José Joaquín Ovalle Barbosa, al consolidarse con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estaba sujeta al límite previsto en la Ley 71 de 1988, esto es a 15 smmlv, pero que si debía reajustarse a un máximo de 20 smmlv según el Decreto 314 de 1994, en atención al principio de favorabilidad.
Asimismo, adujo que el concepto emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el que se fundó la tesis del beneficiario de la pensión no es obligatorio y que no podía erigirse como precedente jurisprudencial. Finalmente concluyó que debía declarase la nulidad de la Resolución 671 de 1999 por haberse expedido en aplicación de una norma diferente a la indicada por la Ley y que, en consecuencia, el departamento del Cesar habría de proferir un nuevo acto administrativo de reconocimiento pensional sin que supere los 20 smmlv.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) ordenó al departamento del Cesar reconocer nuevamente la pensión de jubilación en favor del señor José Joaquín Ovalle Barbosa con la condición de que no podía ser superior a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes; iii) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Señaló que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado esgrimido por esta sección en la sentencia del 9 de abril de 2014[9], según el cual, al haberse causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010, debía respetarse como derecho adquirido la obtención de la pensión sin un límite de cuantía. Para ese efecto, indicó que le fue reconocida la pensión mediante Resolución 00671 de 15 de abril de 1999 en virtud del régimen de transición, el cual nunca reglamentó topes pensionales.
En segundo término, reiteró que el régimen prestacional de los diputados no fue derogado por el constituyente de 1991 ni ha sido declarado inexequible, por lo que conserva su vigencia, posición que encuentra sustento en los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y, en consecuencia, que dicho régimen se regula por la Ley 6ª de 1945 y demás normas que lo adicionen o reformen, «[…] por remisión del artículo 56 del decreto 1222 de 1986 en lo que se refiere al auxilio de cesantía, pues el régimen pensional y asistencial está comprendido en la ley 100 de 1993 que regula la seguridad social […]».
Asimismo, señaló que «[…] De lo anterior se deprende, sin mucho esfuerzo, que la constitución del 91 ordenó en su artículo 299, que “los diputados tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las secciones correspondientes” con las limitaciones que para tal fin establezca la ley. Sin embargo, el legislador no reglamentó lo concerniente a los Honorarios, y en cuanto al régimen prestacional, la sala de consulta consideró que al no haber sido éste derogado […] ni declarado inexequible […] conservaba su vigencia […]», de lo cual concluyó que de los reiterados conceptos del Consejo de Estado y de la jurisprudencia de esta Corporación, se podía inferir que la pensión otorgada al señor Ovalle Barbosa «[…] fue decretada dentro de la más absoluta legalidad y al amparo de clarísimas normas vigentes […]».
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[10]: el señor José Joaquín Ovalle Barbosa señaló encontrarse amparado por el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, al cumplir con el requisito de 15 años de servicios prestados efectivamente antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 33 y, como consecuencia de ello, tenía derecho a pensionarse con 50 años de edad y 20 años de servicio, es decir, según adujo, que resultaba inocuo considerar que cumplió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que para el 12 de mayo de 1995, fecha en que entró en vigencia el Sistema General en Pensiones para el sector público territorial tenía más de 53 años de edad y 24 años de servicio.
En ese sentido, indicó que el a quo no tuvo en cuenta la fecha de causación del derecho sino la del reconocimiento pensional, razón por la cual concluyó que en su caso se trató de un derecho adquirido a la aplicación de la Ley 6ª de 1945 y no de una mera expectativa. Por último, manifestó que al ser beneficiario de la Ley 33 de 1985, no le son aplicables las normas posteriores que regulaban un tope pensional.
Ministerio Público[11]: solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al sostener que si bien al demandado le era aplicable la Ley 33 de 1985, como la pensión fue reconocida en el año 1999, cuando ya estaba en vigencia el Sistema General de Pensiones, la prestación sí estaba sometida al tope máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que no es cierto que los diputados compartan el mismo régimen prestacional de los congresistas.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial a folio 208[12]. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, es preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la “non reformatio in pejus” sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.
Es por ello, que no basta con la mera interposición del recurso sino que se precisa la sustentación de aquel a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación porque los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem. Así pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones señaladas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, dado que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
En el sub lite, se observa que la parte recurrente solamente manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto al régimen pensional aplicable y el tope de la prestación, por lo que la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se concentrará en la definición de dichos aspectos. En este sentido, dado que es la parte vencida quien actúa como apelante único, esta subsección se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno respecto de los factores a incluir en la nueva liquidación ordenada.
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Joaquín Ovalle Barbosa es beneficiario del régimen especial de congresistas? 2. ¿Cuál es tope pensional aplicable a la pensión de jubilación del demandado? Primer problema jurídico ¿El señor José Joaquín Ovalle Barbosa es beneficiario del régimen especial de congresistas? Al respecto, la Sala sostendrá la tesis de que el demandado no tiene derecho a que su pensión sea reconocida conforme al régimen especial de congresistas, dado que se desempeñó como diputado después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, conforme se explica a continuación: Régimen prestacional de los diputados Con la expedición del Acto Legislativo 1 de 1996[13], que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, se previó que los diputados tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y que estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley, disposición que los vinculó al sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, por ser considerados miembros remunerados de corporaciones públicas.
Más tarde, a través de la Ley 617 de 2000, artículo 29, parágrafo 2, el legislador determinó que «Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia», sujetándose, al igual que los demás servidores públicos, al régimen general de pensiones.
En este orden de ideas, se observa que en la actualidad y, de acuerdo con el artículo 299 Superior, los diputados están cobijados por un régimen de seguridad social en los términos que fije la ley. Ahora bien, en desarrollo de tal mandato constitucional, se expidió la Ley 617 de 2000[14], que en el parágrafo 2 del artículo 29[15] señaló que los diputados se encuentran sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual fueron derogados los regímenes generales y especiales anteriores (con excepción de los sectores excluidos por el artículo 279).
No obstante lo anterior, debe considerarse que los diputados sujetos a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservan el régimen pensional anterior consagrado en las Leyes 6 de 1945 y 48 de 1962, y los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986. Ello en concordancia con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[16], que se pronunció en el siguiente sentido: «[…] En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los Diputados es el establecido en la ley 6 de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6 sólo es aplicable a los Diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley […]».
(Subrayas de la Sala). Régimen de diputados beneficiarios del régimen de transición El artículo 7 de la Ley 48 de 1962[17] previó que los miembros de las Asambleas Departamentales, gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
La misma ley 48 de 1962, en su artículo 13 preceptuó: «[…] El gobierno reglamentará la presente Ley en lo atinente a las prestaciones e indemnizaciones sociales encargadas para los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales, con el propósito de facilitar su más pronta y segura efectividad […]». En cumplimiento de la anterior norma, el Gobierno expidió el Decreto 1723 de 1964, por el cual reglamentó la Ley 48 de 1962 y en su artículo 6 consagró: «[…] Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen, en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente decreto.
El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales. […]» A su vez, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986[18] señaló «Los miembros del Congreso y[19] de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o la reformen.» En relación con las prestaciones de que tratan la anterior normativa, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, respecto de la pensión a favor de los servidores públicos, preceptuó: «[…] Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. […]» (Subrayado fuero del texto original) En virtud a lo anterior, es dable concluir que el régimen prestacional de los diputados era el previsto para los servidores públicos, esto es, la Ley 6ª de 1945, que también era el aplicable a los congresistas.
En efecto, la citada Ley 6ª de preveía el derecho a la pensión de jubilación a favor de (entre otros servidores) los diputados, al llegar a los cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio. No obstante, se hace necesario aclarar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen aplicable tanto para los diputados como para los congresistas fue modificado.
Lo anterior, toda vez que en desarrollo del artículo 150 numeral 19 literal e) del ordenamiento Superior, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros del Congreso Nacional, facultad en virtud de la cual se expidió el Decreto 1359 de 1993, mediante el cual se determina un régimen especial de pensiones, reajuste y sustituciones de las mismas para los senadores y representantes a la Cámara, perdiéndose desde entonces la equivalencia que existía al respecto con el régimen de los diputados.
En este sentido lo ha señalado esta Corporación al definir casos de similares condiciones fácticas y jurídicas al aquí expuesto[20]: «[…] Ahora, de conformidad con el material probatorio, se observa que el señor Adolfo Jalal Agamez no tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional especial consagrado para los Congresistas pues si bien antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el régimen aplicable a los Diputados y a los Miembros del Congreso era el mismo, éste cambió a partir de la Reforma Constitucional, siendo aplicable entonces al demandado, las disposiciones generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y normas anteriores que no fueron derogadas, en los casos en que se aplique el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem. […]» (Subrayas fuera de texto).
De este modo, es dable afirmar que actualmente los diputados no gozan del régimen especial previsto para los congresistas, sino que se sujetan a lo regulado en la Ley 100 de 1993, salvo quienes se encuentren en el régimen de transición, a quienes se les aplicarán las normas anteriores siempre y cuando no hubieran sido derogadas. En este sentido, la subsección encuentra que, si bien los diputados sujetos a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservan el régimen pensional anterior consagrado en las Leyes 6ª de 1945 y 48 de 1962, y los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986, después de la expedición de la Constitución de 1991 su régimen prestacional cambió y es totalmente disímil al de los congresistas.
En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, a la luz del presente caso la subsección pudo verificar lo siguiente: • El departamento del Cesar a través de la Resolución 000671 del 15 de abril de 1999, reconoció pensión mensual de jubilación a favor del señor José Joaquín Ovalle Barbosa, en cuantía de $9.610.480, efectiva a partir del 1.° de enero de 1999 (folios 101 a 105).
Precisó que el demandante cumplió 20 años de servicio, así: « |ENTIDAD |AÑOS |MESES |DÍAS| |Ministerio de Educación Nacional | | | | |Del 1.° de junio de 1971 al 13 de |10 |4 |13 | |octubre de 1981. |12 |5 |1 | |Entre el 9 de mayo de 1983 hasta el 9 | |11 |12 | |de agosto de 1995. | | | | |Desde el 19 de abril de 1996 y el 3 de| | | | |marzo de 1997. | | | | |Asamblea Departamental del Cesar | | | | |Del 1.° de enero al 10 de marzo de | |2 |10 | |1998. | |2 |10 | |Entre el 1.° de junio y el 30 de | |2 |10 | |agosto de 1998. | |1 |0 | |Desde el 1.° de octubre hasta el 10 de| |0 |2 | |diciembre de 1998. | |0 |11 | |Del 30 de abril al 30 de mayo de 1998.| | | | |Entre el 14 y el 15 de agosto de 1998.| | | | |Desde el el 3 al 13 de septiembre de | | | | |1998. | | | | |TOTAL |22 |27 |69 | » • El régimen aplicado al señor Ovalle Barbosa según el acto administrativo de reconocimiento fueron los artículos 56 del Decreto 1222 de 1986, 7 de la Ley 48 de 1962, 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994 y el Decreto 1359 de 1993 (folio 101).
En efecto, se indicó: «[…] Del examen de las normas y de las pruebas presentadas por el Doctor JOSE (SIC) JOAQUIN (SIC) OVALLE BARBOSA, se establece que le asisten los siguientes derechos: Régimen de transición: tiene derecho a los beneficios del régimen de transición, por cuanto a 1o de abril de 199, fecha en que entra en vigencia la el Sistema General de Pensiones de la Ley 100, artículo 36, el peticionario tenía más de 40 años de edad.
Prestaciones sociales: en su calidad de diputado en ejercicio a la Asamblea del Cesar, tiene acceso al régimen especial de pensiones para congresistas que establece el Decreto 1359/93, aplicable a los diputados por mandato del Decreto 1222/86, artículo 56. Pensión vitalicia de jubilación: En concordancia con el Decreto 1359/94 (sic), art. 5o, el ingreso base de liquidación de las pensiones, así como los reajustes y sustituciones se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio en el momento en que se decrete la pensión durante el último año, incluidos sueldos, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. […] Monto de la pensión: de acuerdo con el artículo 6o. del Decreto 1359/84 (sic) el porcentaje mínimo de liquidación no podrá ser inferior en ningún momento al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas (diputados) en ejercicio, ni estará sujeta el límite de cuantía a que se hace referencia en el artículo 2o. de la Ley 71/88, pero se mantiene la vigencia del Decreto 1222/85, art. 55 a 58, que la asignación diaria de los diputados no exceda la suma que r razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso […]» (folios 102 a 103). • El gobernador del Cesar mediante auto fechado 25 de mayo de 2012, abrió actuación administrativa con la finalidad de obtener el consentimiento libre y expreso del señor José Joaquín Ovalle Barbosa para revocar la Resolución 000671 del 15 de abril de 1999 (folios 28 a 33). • A través de Oficio del 5 de junio de 2012, el señor Ovalle Barbosa manifestó que no otorgaba su consentimiento (folios 34 a 36), por lo que por medio de Resolución 0001915 del 24 de julio de 2012 se cerró la actuación administrativa (folios 37 a 40).
El señor José Joaquín Ovalle Barbosa no es beneficiario de régimen especial de congresistas. Realizada la valoración probatoria en el sub examine se concluye que si bien antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el régimen aplicable a los diputados y a los miembros del Congreso era el mismo, éste cambió a partir de que empezó a regir el ordenamiento superior.
Lo anterior adquiere mayor sustento, si se tiene en cuenta que el señor José Joaquín Ovalle Barbosa solo fungió como diputado entre el 1.° de enero y el 10 de diciembre de 1998[21], por aproximadamente 8 meses, fecha de vinculación como diputado para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 4ª de 1992, esto es, 18 de mayo de 1992[22] que como se señaló en párrafos anteriores, autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros del Congreso Nacional, el cual se concretó en el Decreto 1359 de 1993, como pasa a estudiarse: Régimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Recuento normativo. Requisitos. La Ley 6ª de 1945 que regulaba la pensión de jubilación de los empleados públicos, le era aplicable a los miembros del Congreso de la República por disposición del artículo 7 de la Ley 48 de 1962[23]. Esta última fue reglamentada mediante el Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2 determinó la pensión vitalicia de jubilación para los miembros del «Congreso Nacional» y su forma de liquidación. Luego, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 previó un porcentaje para la referida pensión de jubilación del 75% del salario promedio sobre el cual se realizaron los aportes durante el último año de servicio.
Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985 que modificó la precitada Ley 6ª de 1945 y aumentó el requisito de la edad para que los empleados oficiales accedieran a la pensión de jubilación, de 50 a 55 años. La norma previó un régimen de transición para los que hubieran cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos a la vigencia de dicha ley[24].
La aludida Ley 33 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON)[25], como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 15 ordinal 1.º designó como función de dicho Fondo la de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los congresistas, de los empleados del Congreso y de sus propios trabajadores.
Una vez entró en vigencia la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150[26]. La precitada ley en el artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional determinar un régimen de pensiones para los miembros del Congreso de la República, así como el reajuste y sustitución de las mismas, las cuales no podían ser inferiores a un 75% de lo que perciba el congresista.
De este modo, se expidió el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4ª de 1992 por medio del cual se previó el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la Cámara. El campo de aplicación de esta normativa se señaló en el artículo 1.º en los siguientes términos: «[…] Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4.ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara [ ]» (Subrayas fuera de texto).
La norma citada señaló que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo rige la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992)[27] tuviera la calidad de senador o representante a la Cámara. Lo anterior fue corroborado en el artículo 4 ibidem. En él se fijaron los requisitos para acceder al régimen pensional especial de los congresistas así: «[…] Artículo 4°.
Requisitos para acceder a este Régimen Pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma.
Haber tomado posesión de su cargo. Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987 […]» (Subraya de la subsección).
A su vez el artículo 7 del mismo Decreto 1359 de 1993 preceptuó: «[…] ARTÍCULO 7º. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto […]» (Resaltado de fuera del texto original).
Este artículo determinó los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para obtener el reconocimiento pensional. En cuanto a la edad referida en la citada norma, la Sección Segunda, en sentencia de unificación, concluyó que el Decreto 1359 de 1993 remite sobre este tópico a las disposiciones señaladas en favor de los servidores públicos antes de la Ley 33 de 1985, y específicamente al Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2 previó la edad de 50 años para hombres y mujeres[28].
En conclusión: El Decreto 1359 de 1993 se aplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, a quienes por disposición de los artículos 1.º y 4 del citado decreto cumplieran los siguientes requisitos: a) Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) ocuparan el cargo de senador o representante a la Cámara (artículo 1.°), y que se encontraran afiliados al Fondo Pensional del Congreso (FONPRECON) y realizaran el respectivo pago de las cotizaciones (artículo 4) y; b) Rige también la situación de los congresistas que al momento de su elección gozaran de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieran las condiciones y requisitos señalados en el artículo 1.°, inciso 2 de la Ley 19 de 1987 (parágrafo artículo 4).
Así mismo, los requisitos que debían acreditarse para acceder al reconocimiento pensional de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del decreto mencionado son: (i) Tener la edad que prevé el artículo 1.° parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, esto es, la señalada en el artículo 2 del Decreto 1723 de 1964 (50 años para hombres y mujeres).
(ii) Tener veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre el tiempo laborado al Congreso de la República[29] y otros periodos prestados al servicio público o privado, cotizado en este último caso al ISS. Cumplidos estos presupuestos debe reconocerse la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta para el efecto, lo indicado en los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993[30].
Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Régimen de transición para congresistas. El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones. Su propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional[31]. No obstante, el mismo sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial[32].
A su vez, la mencionada ley en el artículo 273 preceptuó que el Gobierno Nacional podía incorporar a los congresistas al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero con respeto de los derechos adquiridos, en los términos señalados en el artículo 36. En ejercicio de esa facultad se expidió el Decreto 691 de 1994.
El artículo 1.° literal (b) de esta normativa, incluyó a estos servidores públicos en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. No obstante, en el parágrafo del mentado artículo se especificó que ello se efectuaba sin perjuicio de lo indicado en el Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen o adicionen[33]. Ahora, tal situación solo operaba a partir del 1.º de abril de 1994 por disposición del artículo 2 del Decreto 691 de 1994[34].
Finalmente, se expidió el Decreto 1293 de 1994 que exceptuó - en el artículo 1.º - de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a quienes cumplieran los requisitos del régimen de transición que se fijó en el artículo 2 de dicha disposición así: «[…] ARTICULO 2o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS SENADORES, REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO.
Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b).
Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más […]» (Subrayas fuera de texto). Cumplidos los requisitos enunciados los congresistas adquieren, en virtud del artículo 3 del mentado Decreto 1293 de 1994[35], el derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida y liquidada conforme las normas del Decreto 1359 de 1993, esto es, se les aplican los requisitos de edad (50 años), tiempo de servicios (20 años) o número de semanas cotizadas y la base de liquidación señalados en dicha norma.
Ahora bien, debe anotarse que inicialmente el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 señalaba que el régimen de transición previsto en esa disposición también se aplicaba a aquellos que hubieran sido congresistas con anterioridad al 1.º de abril de 1994, fueran o no elegidos para legislaturas posteriores. Sin embargo, tal norma fue declarada nula por esta Sección[36] al considerarse que mediante la reglamentación del régimen de transición no podían protegerse expectativas de quienes no ostentaran esa calidad entre el 18 de mayo 1992[37] y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como parlamentarios en períodos posteriores.
Señaló la jurisprudencia en mención, que quien había sido miembro del Congreso antes del 18 de mayo de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial porque no reunía el requisito de estar en servicio activo. En cuanto a la reincorporación posterior a que se hace referencia, la jurisprudencia de esta Sección[38] señaló que ella procede respecto de los parlamentarios que fueron elegidos antes del 18 de mayo de 1992, estaban pensionados y renunciaron temporalmente a su pensión de jubilación para reincorporarse al cargo ante una nueva elección, siempre que la reincorporación se hubiese realizado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.
De igual manera, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 prevé que también serán beneficiarios del régimen de transición de congresistas, los senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieran una situación consolidada antes de esa fecha, esto es «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.» De ser así, una vez cumplida la edad de jubilación, se aplicará lo previsto en el literal b) del artículo 2 del Decreto 1723 de 1964, es decir, que al tener el tiempo de servicios regulado por dicho decreto, pueden obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 50 años de edad.
Conforme se expuso anteriormente, se reitera, que solo puede ser beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994 quien ostentaba la calidad de congresista al 1.º de abril de 1994 porque el régimen especial de pensiones del cual autoriza su aplicación (Decreto 1359 de 1993) no puede regir la situación de quien no se encontraba en servicio en la actividad congresional durante su vigencia. En conclusión: El Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos del Congreso de la República.
No obstante, y en virtud del régimen de transición señalado en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, la Ley 100 de 1993 no es aplicable a quienes al 1.º de abril de 1994: (i) tengan 40 o más años de edad si es hombre o treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer y/o (ii) hubieran cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. En este caso la norma que rige es el Decreto 1359 de 1993.
Se aclara que no se aplica el régimen de transición a quienes no hubieran ostentado la calidad de congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados en ese cargo en períodos posteriores a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y mínimo por un año, como antes se anotó. También será aplicable el régimen de transición de congresistas a quienes tuvieran 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.
De esta forma, la Sala observa que con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 ya no existe la equivalencia entre el régimen pensional de los diputados y el de los parlamentarios, y que, para ser beneficiario de este último régimen deben cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 1359 de 1993 o en su defecto, en el Decreto 1293 de 1994.
En este orden de ideas y analizadas las pruebas aportadas, se advierte que el señor José Joaquín Ovalle Barbosa no era beneficiario del régimen especial de parlamentario dado que: i) nunca fungió como congresista y, ii) tampoco se pensionó como diputado antes de la entrada en vigencia de la Norma Superior, pues solo logró desempeñar tal calidad durante 8 meses aproximadamente en el año 1998, iii) por tanto, para efectos de reconocer y reliquidar su pensión, no era constitucional ni legalmente viable dar aplicación a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, como se efectuó en el acto administrativo demandado.
Régimen pensional aplicable al señor José Joaquín Ovalle Barbosa. Dilucidado lo precedente y según las pruebas allegadas, se encuentra que el señor Ovalle Barbosa a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden nacional -1.° de abril de 1994-, tenía más de 52 años de edad (nació el 21 de septiembre de 1941[39]) y más de 15 de servicios (se vinculó al servicio del Estado desde el 1.° de junio de 1971 hasta el 13 de octubre de 1981 y entre el 9 de mayo de 1993 al 9 de agosto de 1995, así como desde el 19 de abril de 1996 y el 3 de marzo de 1997[40]).
En este sentido, el demandado es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que es preciso recurrir a la normativa anterior correspondiente sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho. Así entonces, su situación pensional se encuentra gobernada por el régimen pensional anterior consagrado en la Ley 33 de 1985, esto es, el reconocimiento pensional en cuanto a la edad y el tiempo de servicios (20 años), estaba gobernado por la Ley 33 de 1985 (55 años) Asimismo, acreditó más de 20 años de servicio, vinculado con el Ministerio de Educación Nacional.
En todo caso, se resalta que así la ley aplicable al señor José Joaquín Ovalle Barbosa respecto de la edad para el reconocimiento pensional sea la la Ley 33 de 1985, esto es disposición anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ello no significa que sea beneficiario del régimen especial de congresistas, pues ni siquiera fungió como diputado o congresista para esa época, y, solo se desempeñó en la Asamblea Departamental del Cesar después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, cuando ya se había modificado el régimen prestacional entre dichos cargos.
Conclusión: la situación pensional del señor José Joaquín Ovalle Barbosa se rige por la Ley 33 de 1985, esto es, por las disposiciones generales reguladas para los servidores públicos, quiere decir lo anterior, que no es beneficiario del régimen especial de congresistas como lo alega el demandante en el recurso de apelación y como se indicó en el acto administrativo acusado.
Segundo problema jurídico ¿Cuál es tope pensional aplicable a la pensión de jubilación del demandado? Del tope o límite pensional Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el monto máximo de las pensiones estaba regulado de manera general por el artículo 2 de la Ley 4ª de 1976[41], la cual estipuló lo siguiente: «[…] Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual legal más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario.» También es preciso señalar que, si bien la Ley 33 de 1985 asumió un carácter de régimen general para el sector público y las cajas de previsión, lo cierto es que no previó tope alguno respecto del monto de las pensiones, solo reguló el límite máximo de la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL del promedio de los salarios del último año de servicios prestado por los afiliados.
En igual sentido, se encuentra que la Ley 6ª de 1945 no fijó un monto máximo o mínimo de cotización y solo en su artículo 20 determinó la regla sobre el capital de la Caja de Previsión de los empleados y obreros, y se indicaron los respectivos porcentajes de contribución a cargo de dichos servidores. Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988[42], previó el tope de dichas prestaciones en los siguientes términos: «[…] Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Parágrafo: El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley […]» (Subrayas fuera de texto). A su turno, el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 señaló: “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1.992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la Ley 71 de 1.988, que por esta Ley se modifica salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta Ley.» Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-97 del 26 de febrero de 1997[43].
En efecto, dicha providencia señaló: «[…] Si el parágrafo se interpreta en relación con el máximo, tenemos que en las pensiones reconocidas con posterioridad a la ley 4ª de 1992, y antes de la vigencia de la Ley 100, no están sujetas al límite de los quince (15) salarios mínimos, y, en principio, no lo estarían a ninguno pues el parágrafo no es claro al respecto.
Sin embargo, como se explicará más adelante debe aplicarse el límite que establece el límite que establece la Ley 100 de 1993, es decir, veinte (20) salarios mínimos. Por tanto, el parágrafo parcialmente acusado creó un beneficio en favor de los pensionados cuyas pensiones fueron ajustadas al máximo establecido por la ley. Esto es, a quienes se les reconoció la pensión después del 18 de mayo de 1992 (fecha en que fue promulgada la ley 4a. de 1992), y que, a pesar de tener un salario base superior, solamente tendrían derecho a una pensión equivalente al monto de los quince (15) salarios mínimos vigentes, por la aplicación del artículo 2o. de la ley 71 de 1988. […]».
(Subrayado de la Sala). Ahora, en sentencia C-155 de 1997 la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 4ª de 1976 y artículo 2 de la Ley 71 de 1988, definió el criterio bajo el cual la normativa mencionada se debe aplicar, en los siguientes términos: «[…] En relación con el cargo referente a los topes pensionales previstos en los artículos 2 de la Ley 71 de 1988 y 2 de la ley 4 de 1976 demandados, encuentra la Corte que el señalamiento del valor mensual de la pensión mínima de vejez-jubilación establecida en el inciso primero del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, modifica, pero no desconoció retroactivamente los límites máximos y mínimos establecidos en los artículos mencionados […] […] en consecuencia de lo anterior, estima la Corte conveniente, precisar que la cuestión debatida no involucra un desconocimiento de los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no tienen por qué ser alteradas en el futuro por el parágrafo del artículo 35 de la ley 100; es claro entonces que la ley 71 de 1988 y la ley 4 de 1976, no introducen discriminación alguna ya que una es la posición de quienes han adquiridos el derecho en vigencia de cada una de estas leyes y otra distinta la de quienes bajo los efectos de la Ley 100 de 1993 en el futuro puedan consolidarla.
Ahora bien, advierte la Corte que los topes máximos establecidos en virtud de las normas cuestionadas en este proceso, eran exequibles desde la fecha de su expedición, esto es, en vigencia de la Carta de 1886 y como tal produjeron sus efectos jurídicos en casos concretos; empero hacia el futuro, estima la Corporación, hay que examinar, por parte de los operadores jurídicos, las situaciones de hecho y de derecho de cada caso concreto, puesto que en virtud del fenómeno económico de los reajustes periódicos del valor de las pensiones legales, previsto en el artículo 53 de la Carta, así como la existencia del principio de favorabilidad laboral, ante la modificación que produjo la puesta en vigencia de los artículos 18 y 35 parágrafo único de la ley 100 de 1993; el tope máximo pensional de 15 salarios mínimos fijado por el legislador, puede sufrir aumento hasta el tope máximo de 20 salarios mínimos, desde la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social, cuando el reajuste automático de las mesadas pensionales excedan o sobrepasen el tope máximo fijado por el artículo 2 de la ley 71 de 1988 cuestionado […]».
(Resaltado de la Sala). De acuerdo con la interpretación que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-115 de 1997 y la posición de esta Sección[44], se debe dar aplicación al artículo 35 de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad: «[…] De conformidad con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación determinó que del contenido del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 no puede deducirse que la norma excluyó del tope de las mesadas a las pensiones que se otorgaron después de entrada en vigencia la Ley 4ª de 1992.
Por el contrario, es posible aplicar, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Constitucional, el límite máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el Decreto 314 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 por ser más beneficioso que el monto señalado en la Ley 71 de 1988. […]» Actualmente, por disposición de la Ley 797 de 2003[45], el monto máximo de la pensión es de 25 salarios mínimos legales.
Aunado a lo anterior, es de resaltar, que las pensiones de jubilación que se gobernaban por la legislación anterior (Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, etc.), como es el caso del demandante, en las cuales regía el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, ya no se les aplicaba este aspecto, pues a partir de mayo 19 de 1992, inclusive, entró a regir un nuevo tope pensional que era más favorable, tal como propiamente la Corte Constitucional en la sentencia C-115 de 1997 y que ha sido posición también del Consejo de Estado, lo determinó para ese concreto supuesto al interpretar las referidas normas en torno a los topes pensionales.
La subsección en virtud de los razonamientos expuestos observa que al señor Ovalle Barbosa sí le debe aplicar el límite pensional previsto en la Ley 71 de 1988 de las pensiones reconocidas en virtud de las Ley 33 de 1985, porque: (i) esta última normativa no se refirió al tope máximo del monto de la pensión y; (b) la misma solo definió los requisitos para acceder a la prestación social y su porcentaje.
Por lo anterior, ante la falta de regulación sobre dicho tema, es preciso remitirse a las normas de carácter general que lo fijan, esto es, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. No obstante en virtud del principio de favorabilidad se debe dar aplicación al límite máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el Decreto 314 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 por ser más beneficioso que el monto señalado en la Ley 71 de 1988.
Asimismo, se hace necesario advertir que el 4 de febrero de 1994, se expidió el Decreto 314 reglamentario de la Ley 100 de 1993 que en su artículo 2 determinó como monto máximo de las pensiones para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales. Se resalta que si bien el demandado es beneficiario del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, normativa que además de los 55 años de edad exigía 20 años de servicio, estos últimos solo lo acreditó bajo la vigencia de las Leyes 71 de 1988 y 4ª de 1992, es decir, que consolidó el estatus (todos los requisitos) para tener derecho a la pensión de jubilación, cuando ya se encontraban en vigencia dichas disposiciones.
En este sentido, se encuentra que los 20 años de servicios los cumplió antes de la entrada en vigencia de las Leyes 71 de 1988 y 4ª de 1992, pues conforme se advierte en el acto administrativo de reconocimiento pensional (folio 101), los 20 años de servicio los completó el 9 de mayo 1993 (recuérdese que se vinculó al servicio del Estado desde el 1.° de junio de 1971 hasta el 13 de octubre de 1981 y entre el 9 de mayo de 1993 al 9 de agosto de 1995, así como desde el 19 de abril de 1996 y el 3 de marzo de 1997).
En consecuencia, si bien era beneficiario de la Ley 33 de 1985, también lo es que los 20 años de servicios exigidos por esta normativa se consumaron bajo la vigencia de las Leyes 71 de 1988 y 4ª de 1992, por lo que no es de recibo lo argumentado por el demandante en el recurso de alzada en cuanto a que adquirió el derecho a su prestación mucho antes de que entraran en rigor las mencionadas disposiciones.
En virtud a lo anterior, sí le era aplicable el tope de los 20 salarios mínimos legales vigentes, porque si bien la Ley 33 de 1985 la cual regía su derecho pensional no preveía dicho límite, es preciso remitirse a las normas de carácter general que lo fijan, esto es, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, que como se señaló en virtud del principio de favorabilidad rige el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, aunado a ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 rige un nuevo tope pensional para las pensiones que son reconocidas a partir del 18 de mayo de 1992.
En tales circunstancias, es de concluir que la pensión de jubilación del señor José Joaquín Ovalle Barbosa para la fecha del reconocimiento pensional, debió sujetarse al tope máximo pensional de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este orden de ideas, el límite que previó la Ley 100 de 1993 respecto del monto máximo de la prestación y al que pueden aspirar los pensionados que se beneficien con las prerrogativas que señala el artículo 35, es de veinte (20) salarios mínimos, por lo que se debe reliquidar la pensión del demandado en consideración a dicho tope.
Por otra parte, respecto al razonamiento expuesto por el parte apelante sobre el desconocimiento de sus derechos adquiridos, este tampoco es compartido por la Sala por cuanto, en virtud del contenido del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos responden a aquellas situaciones jurídicas y subjetivas que se crearon bajo el imperio de una ley y con respeto de los postulados de la misma, que no pueden ser omitidos o vulnerados por la expedición de leyes posteriores.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004 indicó: «[…] conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente.
De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas […]» (Negrita de la Sala). Por consiguiente, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: i) las circunstancias específicas de la situación deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular.
En ese sentido, al momento de reconocerse el derecho pensional ya se habían previsto los respectivos topes, además de ello, el Decreto 1359 de 1993 señalaba quiénes eran beneficiarios de el régimen especial de congresistas, por lo que el reconocimiento pensional a favor del señor Ovalle Barbosa está viciado por ilegalidad en la medida que fueron proferidos con desconocimiento de las Leyes 33 de 1985, 4ª de 1992 y 100 de 1993, así como del Decreto 1359 de 1993.
En conclusión: el límite determinado para las mesadas pensionales en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 sí debe regular las pensiones reconocidas en favor de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 porque: (a) dicha norma no se refirió al tope máximo del monto de la pensión y; (b) la misma solo definió los requisitos para acceder a la prestación social y su porcentaje, por lo que es preciso remitirse a las normas de carácter general que lo fijan, esto es, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, que como se señaló en virtud del principio de favorabilidad rige el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 rige un nuevo tope pensional para las pensiones que son reconocidas a partir del 18 de mayo de 1992, esto es, el tope máximo que rige la pensión del demandado es de 20 smlmv. Conforme a lo anterior, no tiene fundamento legal ni jurisprudencial lo que alega el demandado en el recurso de apelación consistente en que su pensión de jubilación no está sometida a tope alguno. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la subsección confirmará la sentencia de primera instancia fechada 9 de septiembre de 2014 que accedió a las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
De la condena en costas La subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se efectuó el reconocimiento pensional del vinculado. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA[46], no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión, por lo que no hay lugar a condenar en costas en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, promovió el departamento del Cesar y como vinculado el señor José Joaquín Ovalle Barbosa.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Reconocer personería adjetiva al abogado Raúl Alfonso Saade Gómez identificado con cédula de ciudadanía 80.200.290 y portador de la tarjeta profesional 180.666 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderado del departamento del Cesar, conforme al poder a él otorgado visible a folio 219.
No se acepta su renuncia, toda vez que dicho escrito (folio 221), no cumple con los requisitos señalados en el inciso 4 del artículo 76 del CGP, esto es, no se encuentra acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 46 a 47. [3] Folios 44-46. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 155 a 165. [8] Folios 168 a 174. [9] Solo obra información de la fecha de la providencia y el magistrado ponente (Dr. Luis Rafael Vergara Quintero) [10] Folios 187 a 190. [11] Folios 200 a 207. [12] En el presente caso se precisa que si bien la constancia secretarial informa que ninguna de las partes presentaron alegatos de conclusión ante esta Corporación, la parte demandada había allegado escrito contentivo de estos previo a su traslado según se observa a folio 191 del expediente. [13] «Por el cual se modifican los artículos 299 y 300 de la Constitución Política.» [14] «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional» [15] «ARTICULO
29. SESIONES DE LAS ASAMBLEAS. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Ley 56 de 1993> El artículo 1o. de la Ley 56 de 1993, quedará así […]
PARAGRAFO 2 o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.» [16] Concepto número 1.700 del 14 de diciembre de 2005. [17] «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones.» Dicha disposición fue reiterada en el artículo 6 del Decreto 1723 de 1964 a través del cual [18] «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.» [19] Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 127 del 7 de diciembre de 1988. [20] Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, así: del 27 de junio de 2011, radicación número: 23001-23-31-000-2005-00770-03(0211-11) y del 9 de mayo de 2013, radicación número: 23001-23-31-000-2005-00767-02(1221-11). [21] Resolución 000671 del 15 de abril de 1999 (folios 101 a 105). [22] La Ley 4ª de 1992, en su artículo 22 señala que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial 40451. [23] La norma preceptuaba: « […] Artículo 7.º.
Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen […]» [24] Régimen de transición artículo 1: «[…] Parágrafo 2.°. Para los empleados oficiales que a la presente ley hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro.
Parágrafo 3.º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley […]». [25] Artículo 14 Ley 33 de 1985. [26] Con ellas se otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República. [27] La Ley 4.ª de 1992, en su artículo 22 prevé que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial 40451. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 14 de octubre de 2010. Número interno 2036-2008. [29] Como representante a la cámara o senador, pues el régimen señalado en el Decreto 1359 de 1993 cobija inicialmente a los congresistas. [30] Para mayor claridad se recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia mencionada declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional.
Ahora, en consideración que los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 también contienen la expresión «por todo concepto», por comunicabilidad normativa debe aplicarse el criterio de la Corte sobre este punto. En esa medida, para efectos de liquidar la pensión la norma que rige es el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. [31] Artículo 3.° Ley 100 de 1993. [32] Artículo 279 Ley 100 de 1993. [33]Decreto 691 de 1994 «[…] Artículo 1º. […]
PARÁGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen […]». [34] «[…] ARTICULO. 2º—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos.
El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994 […]» (Subrayas de la Sala). [35] «[…] ARTICULO 3o. BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. […]». [36] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de octubre de 2005.
Radicado interno: 5677-2003. [37] Sin embargo, en la sentencia se indica que dicha fecha es el 19 de diciembre de 2012, lo cierto es que el día de entrada en vigencia la Ley 4.ª de 1992 fue el 18 de mayo de 1992 según el Diario Oficial 40451. [38] Sentencia del día 21 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, con Radicado 25000-23-25-000-2005-09117-01 (1476- 2007), demandante: Teodolindo Avendaño, Demandado: FONPRECON. [39] Parte motiva de la Resolución 00671 del 15 de abril de 1999 (folio 101). [40] Ibidem. [41] «Por la cual se expiden normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.» [42] La mencionada ley modificó el artículo 2 de la Ley 4ª de 1976 que preveía un tope pensional en 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [43] Esta sentencia tendrá efectos hacia el futuro.
Es decir, aquellos pensionados que resulten beneficiados, en abstracto, con la declaración de inexequibilidad, podrán solicitar que se les aplique el beneficio que establece el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, a partir de la notificación de esta sentencia, y el derecho al reajuste sólo se causará desde el día en que se presente la solicitud correspondiente. [44] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de agosto de 2016.
Radicado: 250002325000200507847 03 (1315-2012). [45] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales» [46] «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.».