MADAMIENTO DE PAGO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA/ QUINQUENIO / PRIMA DE VACACIONES / PRIMA DE NAVIDAD La inconformidad del demandante radica en la diferencia de los valores que utilizó la U.G.P.P. para liquidar la pensión a la que tiene derecho, que corresponden a i) prima de vacaciones; ii) prima de navidad; y iii) bonificación especial (quinquenio).(…) acuerdo con la normativa aplicable a la bonificación especial por quinquenio, el mismo deberá reconocerse en valor equivalente a (1) mes de salario por cada (5) años de servicio, que para el señor Aguilera Forero correspondía a la suma de $2.140.640.00, no obstante, la ejecutada tomó un valor superior de $3.706.849, esto es, más de lo que según los parámetros legales debió ser tenido en cuenta para liquidar la pensión.Así las cosas, no es de recibo el argumento del apelante cuando pretende que le sea considerada la suma total certificada por la Contraloría General de la República, máxime cuando la sentencia que da la orden de liquidación es clara al decir que « […] respecto de la bonificación especial (Quinquenio), esta debe ser incluida dentro de la reliquidación pensional del demandante en igual proporción (…)De otro lado, se observa que el apelante no desvirtuó en el recurso con argumentos operacionales el por qué los valores tenidos en cuenta por la demandada para la prima de vacaciones y prima de navidad debían ser tomados en su totalidad, como lo certificó la Contraloría, solo se limitó a expresar que «[…] la demandada debe estimar el 100% de lo certificado […]» dentro del último mes de servicios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 430 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03775-01(2022-15) Actor: JUAN JOSÉ AGUILERA FORERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P. Referencia: Demanda ejecutiva.
Tema: Ley 1437 de 2011. Proceso ejecutivo. Negó mandamiento ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN AUTO La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por el señor Juan José Aguilera Forero contra el auto proferido el 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» mediante el cual decidió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado».
I.
ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Juan José Aguilera Forero, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento de pago con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia de 27 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», a través de la cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez en concordancia con el régimen aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República.
La parte actora argumentó que la U.G.P.P. realizó en forma equívoca la reliquidación de la pensión, sin tener en cuenta lo devengado durante los últimos 6 meses de servicio, por tal razón solicitó librar mandamiento ejecutivo por las sumas que resulten de las diferencias por la liquidación errónea de la prestación, debidamente indexadas, así como los intereses bancarios y moratorios.
II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 24 de octubre de 2014[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado». Como fundamento de la decisión, por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., acudió al procedimiento de ejecución de mayor y menor cuantía previsto en el Código General del proceso, para tales efectos, sostuvo que la U.G.P.P. actuó acorde a la orden dada en la sentencia. Al respecto, citó el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 que señala el régimen de los empleados de la Contraloría General de la República: «Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.» Arguyó que la palabra «devengar» no significa recibir, sino adquirir el derecho, por tanto, los salarios devengados son los emolumentos cuyo derecho se causa dentro del último semestre.
En ese sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2011, dispuso que se tomaría solo la sexta parte del quinquenio, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, por lo que resulta infundado y temerario pretender que se tome en su totalidad. Adicional a ello, sostuvo que las prestaciones de «prima de navidad» y «prima de vacaciones», fueron fraccionadas en la proporción que se causaron, para establecer el promedio del salario.
En consecuencia, la demandada obró acertadamente, puesto que, si bien le fueron pagadas en el último semestre, su derecho a percibirlas se causa es por el año de trabajo, no por seis meses, es decir, en el último semestre solo se devengó una parte, independientemente del momento en que ese haya hecho efectivo su pago. Así las cosas, consideró que la parte accionada no desobedeció la orden judicial, pues las prestaciones que se perciben anualmente por el empleado deben ser fraccionadas en la proporción que fueron causadas y de hacerse de otra forma, no se constituiría el concepto de promedio que indica la norma citada en párrafos anteriores.
III. RECURSO DE APELACIÓN El señor Juan José Aguilera Forero interpuso recurso de apelación[2] en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 24 de octubre de 2014 de la siguiente forma. Argumentó que la accionada no realizó la reliquidación de la pensión en su integridad, teniendo en cuenta lo dispuesto el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, el cual ordena efectuar la liquidación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos seis meses de servicio, incluyendo en sextas partes el valor causado y pagado de la totalidad de los factores salariales.
Lo anterior en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado[3] respecto de la bonificación especial (quinquenio), la cual será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, que para el sub judice es la suma de $22.241.093,00 y dividirlo por 6, para que arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, esto ocurre igual para la prima de navidad y la prima de vacaciones.
En ese orden de ideas, afirmó que el quinquenio debe ser pagado en su totalidad, posición que se reitera en la sentencia de 22 de marzo de 2012 proferida por esta Corporación[4], la cual reza: «Por ello, si el derecho a percibir la bonificación especial se consolidó en el último semestre laborado, debe computarse en su totalidad, lo contrario pugnaría con el derecho del empleado que ha cumplido cinco (5) años de servicios y ve frustrada la opción que le dio la ley de incluirla en el cómputo pensional, pese a que, se repite, su exigencia, solo surge el día que se cumple con el lapso de permanencia señalado en la norma, de tal suerte que el rubro en cuestión no es dable de ser fraccionado».
De otro lado, argumentó que para efectos de liquidación se debe estimar el 100% de lo certificado respecto de los salarios devengados y recibidos en los últimos seis meses de servicios, tal y como se preceptuó en la sentencia de 17 de julio de 2003, radicado 3538-2002, consejero ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado: «Para resolver este extremo, es indispensable reiterar que los servidores de la Contraloría General de la República, amparados por el régimen especial de pensiones previstos en el decreto 929 de 1976, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión equivalente al 75% de los salarios devengados en el último semestre de servicio.
La ley no señala que dicho promedio deba efectuarse en forma “proporcional” como lo estima el Tribunal. Si la contraloría general de la república (sic) certificó los emolumentos que percibió la actora en el último semestre de servicio, a ellos debe circunscribirse la entidad demandada a realizar la nueva liquidación». Concluyó que la U.G.P.P. no dio estricto cumplimiento a la sentencia judicial y aplicó a su juicio el valor de los distintos factores salariales.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 24 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se centrará en determinar si dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Juan José Aguilera Forero se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia libre mandamiento ejecutivo.
Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada[5] que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».[6] [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine quanon acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones[7], realización de audiencias[8], sustentaciones y trámite de recursos[9], también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»[10].
Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada[11].
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago[12], además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente[13].
Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»[14]. Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo[15].
Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: «[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»[16] Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 3.
Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) El señor Juan José Aguilera Forero obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a través de Resolución 26932 del 12 de junio de 2007[17] proferida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL EICE, y con la Resolución 07391 del 16 de febrero de 2009[18] expedida por la misma entidad, se le reliquidó la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio. ii) A través de demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 07391 del 16 de febrero de 2009. iii) Mediante sentencia de 27 de octubre de 2011[19], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», decidió lo siguiente: «PRIMERO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 07391 del 16 de febrero de 2009, proferida por el Gerente General de CAJANAL EICE hoy en liquidación.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, Cajanal EICE en liquidación, reliquidará la pensión de vejez reconocida al señor JUAN JOSE (sic) AGUILERA FORERO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.093.823 de Bogotá, a partir del 01 de junio de 2007, día siguiente a la fecha de retiro definitivo del servicio, equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último semestre de servicios, (1° de diciembre de 2006 y el 30 de mayo de 2007), entendiendo que constituyen salario no sólo los reconocidos por la entidad demandada, sino los ya señalados de bonificación especial (quinquenio), prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, y sobre los cuales se podrá efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal, en la proporción que legalmente le corresponde al demandante.
TERCERO: Cajanal EICE en liquidación, pagará las diferencias si resultan a favor del demandante, con los reajustes de ley, entre las sumas de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado y las que le debe pagar legalmente, desde el 01 de junio de 2007, hasta la ejecutoria de este fallo, diferencia indexada con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, como se indicó en la parte motiva.» [Subrayado de la Sala] iv) La Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», hizo constar que la anterior sentencia cobró ejecutoria el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)[20]. v) La Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República expidió certificado de sueldos y factores salariales[21] con destino a CAJANAL EICE para la reliquidación de la pensión del señor Aguilera Forero y relacionó lo siguiente: |AÑO |MES |SUELDO |PRIMA TÉCNICA|BONIFICACIÓN |BONIFICACIÓN | | | | | |SERVICIOS |ESPECIAL | |2006 |DICIEMBRE |$2.048.459.00 |$1.024.230.00| | | |2007 |ENERO |$2.140.640.00 |$1.070.320.00| | | |2007 |FEBRERO |$2.140.640.00 |$1.070.320.00| |$22.241.093.00| |2007 |MARZO |$2.140.640.00 |$1.070.320.00| | | |2007 |ABRIL |$2.140.640.00 |$1.070.320.00|$1.123.836.00 | | |2007 |MAYO |$2.140.640.00 |$1.070.320.00| | | | | | |(A) |(B) | |TOTALES |$12.751.659.00|$6.375.830.00|$1.123.836.00 |$22.241.093.00| |AÑO |MES |SUELDO |PRIMA |PRIMA DE |PRIMA DE | | | | |VACACIONES |SERVICIOS |NAVIDAD | |TOTALES |$12.751.659.00|$5.229.218.00|$4.728.201.00|$6.004.028.00|$5.366.985.00| A- Desde el 21 de abril del 2006 al 20 de abril del 2007.
B- Desde el 16 de febrero del 2002 al 15 de febrero del 2007. (corresponde a seis quinquenios). C- Desde el 16 de febrero de 2005 al 15 de febrero de 2007. D- Desde el 16 de junio del 2006 hasta el 15 de mayo del 2007. E- Desde el 1 de enero del 2006 al 30 de mayo del 2007. F- Vacaciones compensadas en dinero. vi) Con la Resolución 006189 del 25 de julio de 2012[22], la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P., dio cumplimiento a la sentencia de 27 de octubre de 2011 y procedió a reliquidar la prestación así: «[…] |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | |2006 |ASIGNACIÓN |2,048,459.00 |2,048,459.00 |2,048,459.00 | | |BÁSICA MES | | | | |2006 |PRIMA DE |3,568,578.00 |297,381.00 |297,381.00 | | |NAVIDAD | | | | |2006 |PRIMA TÉCNICA |1,024,230.00 |1,024,230.00 |1,024,230.00 | |2007 |ASIGNACIÓN |10,703,200.00|10,703,200.00|10,703,200.00 | | |BÁSICA MES | | | | |2007 |BONIFICACIÓN |437,047.00 |437,047.00 |437,047.00 | | |SERVICIOS | | | | | |PRESTADOS | | | | |2007 |PRIMA DE |2,435,450.00 |2,435,450.00 |2,435,450.00 | | |NAVIDAD | | | | |2007 |PRIMA DE |4,728,201.00 |2,364,100.00 |2,364,100.00 | | |SERVICIOS | | | | |2007 |PRIMA DE |3,516,301.00 |1,361,149.00 |1,361,149.00 | | |VACACIONES | | | | |2007 |PRIMA TÉCNICA |5,351,600.00 |5,351,600.00 |5,351,600.00 | |2007 |QUINQUENIO |22,241,093.00|926,712.00 |926,712.00 | IBL: 4,491,555 x 75.00= $3,368,666 SON: TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE.» Conforme a los anteriores valores, resolvió reconocer la mesada pensional en cuantía de $3,368,666. vii) El demandante en escrito de 27 de noviembre de 2013[23], solicitó ante la U.G.P.P. la revisión y modificación de la Resolución citada precedentemente, porque a su juicio, el valor de la pensión de vejez real es de $7.306.733.12, pues debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 para estimar el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, sumando los valores de los últimos seis meses y luego dividirlo por 6, siendo que para el caso, la demandada tomó valores que no se encuentran certificados en el expediente y no relacionaron los valores de la certificación de sueldo y factores salariales de la Contraloría General de la República. viii) Mediante Resolución RDP 055146 del 4 de diciembre de 2013[24], la subdirectora de derechos pensionales de la U.G.P.P., modificó la Resolución RDP 006189 del 25 de julio de 2012 de acuerdo con los siguientes lineamientos: «[…] Teniendo en cuenta lo expuesto (sic) así como los certificados de factores salariales allegados al expediente, se procedió a efectuar nuevamente la liquidación de la pensión de vejez del interesado, así: |AÑO |FACTOR |VALOR IBL | |2006 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |2,048,459 | |2007 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |10,703,200 | |2006 |PRIMA TÉCNICA |1,024,230 | |2007 |PRIMA TÉCNICA |5,351,600 | |2007 |BONIFICACIÓN POR SERVICIOS |1,123,836 | |2006 |BONIFICACIÓN ESPECIAL |3,706,849 | |2006 |PRIMA NAVIDAD |2,081,671 | |2007 |PRIMA NAVIDAD |2,435,450 | |2007 |PRIMA SERVICIOS |4,728,201 | |2007 |PRIMA VACACIONES |2,614,609 | IBL: 5,969,684 X 75.00= $ 4,447,263 SON: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE.» Así las cosas, la entidad reconoció la pensión en cuantía de $4,447,263. x) El señor Aguilera Forero realizó en el escrito de la demanda la liquidación de la pensión de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 27 de octubre de 2011[25].
Al respecto se realizará un cuadro comparativo a efectos de estudiar el fundamento de las pretensiones de la demanda y lo dispuesto por la U.G.P.P. en la Resolución RDP 055146 del 4 de diciembre de 2013, a saber: |FACTOR |Liquidación que |Resolución 055146 del| | |propone el |4 de diciembre de | | |demandante. |2013. | |ASIGNACIÓN BÁSICA |$12.751.659,00 |$ 12.751.659,00 | |PRIMA TÉCNICA |$6.375.830,00 |$6.375.830,00 | |BONIFICACIÓN POR |$1.123.836,00 |$1.123.836,00 | |SERVICIOS | | | |PRIMA DE SERVICIOS |$4.728.201,00 |$4.728.201,00 | |PRIMA DE VACACIONES |$5.229.218,00 |$2.614.609,00 | |PRIMA DE NAVIDAD |$6.004.028,00 |$4.517.121,00 | |QUINQUENIO |$22.241.093,00 |$3.706.849,00 | | | |Total devengado |$58.453.865,00 |$35.818.105,00 | |último semestre de | | | |servicios | | | |IBL |$9.742.310,83 |$5.969.684,16 | |Pensión con el 75% |$7.306.733.12 |$4.477.263,12 | Efectuado el anterior recuento de los documentos que obran en el proceso, se advierte que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar el mandamiento ejecutivo solicitado por las razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar que, el demandante está cobijado por lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, que otorga a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, el derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
De acuerdo con el cuadro comparativo descrito en líneas anteriores, la inconformidad del demandante radica en la diferencia de los valores que utilizó la U.G.P.P. para liquidar la pensión a la que tiene derecho, que corresponden a i) prima de vacaciones; ii) prima de navidad; y iii) bonificación especial (quinquenio). Con relación a la i) prima de vacaciones, se tiene que la Contraloría certificó por este concepto las siguientes sumas: - $1.712.917.00 por lo devengado entre el 16 de febrero de 2005 y el 16 de febrero de 2006. - $3.516.301.00 por lo devengado entre el 17 de febrero de 2006 al 15 de febrero de 2007.
En ese sentido, la U.G.P.P. realizó las deducciones que corresponden de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de 27 de octubre de 2011. En efecto, la prima de vacaciones equivale a quince (15) días de salario por cada año de servicios[26], entonces, teniendo en cuenta que lo devengado se tasó por el término de 1 año, 11 meses y 27 días, y la liquidación pensional debe hacerse conforme al último semestre, para lo cual es necesario definir el valor que corresponde a un año, para a su vez, determinar el valor del semestre; siendo así, lo correcto es dividir el valor certificado entre dos, para obtener el «promedio» que se tendrá en cuenta en el valor final de la mesada.
Así, los $5.229.218,00 certificados por la Contraloría por concepto de prima de vacaciones divididos por dos (2), arroja un resultado de $2.614.609,00, que coincide con la suma que tuvo en cuenta la demandada. De otro lado, con relación a la ii) prima de navidad, se dispuso que la misma será equivalente a « […] un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.»[27], por tanto, la Contraloría certificó los valores así: - $3.568.578,00 por lo devengado desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006. - $2.435.450,00 por lo devengado desde el 1 de enero de 2007 al 30 de mayo del 2007.
Para establecer la cifra correspondiente, teniendo en cuenta que la prestación se reconoce por cada año de servicio, se deben sumar lo devengado en el periodo de los últimos 5 meses más los 7 meses anteriores. Entonces, se tomará la cifra de $3.568.578,00 y se dividirá por doce (12), para luego multiplicar por los siete (7) meses restantes para completar el año, lo cual se traduce en la suma de $2.081.670,5.
De ahí que, al sumar $2.081.670,5 y $2.435.450,00 (lo devengado desde el 1 de enero de 2007 al 30 de mayo del 2007), se obtiene un valor de $4.517.121,00, lo cual coincide con los cálculos realizados por la U.G.P.P. en cuanto a la referida prestación. En ese orden de ideas, se evidencia que la entidad accionada dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 27 de octubre de 2011 y las normas aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a determinar las sumas dinerarias, en materia de prima de navidad y prima de vacaciones, que debían tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional del señor Aguilera Forero.
Ahora bien, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993[28] dispuso que los empleados públicos de la Contraloría General de la República tienen derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otras, de la bonificación especial por quinquenio.
Con relación a la iii) bonificación especial (quinquenio), se debe recordar que la misma equivale a un mes de remuneración, por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la Contraloría durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria de ningún orden. En el sub judice, la Contraloría certificó el valor correspondiente a seis (6) quinquenios devengados por el demandante dentro del periodo comprendido desde 16 de febrero de 2002 al 15 de febrero de 2007, no obstante, para calcular el valor que debe tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional reconocida a través de la sentencia de 27 de octubre de 2011, deberá realizarse la misma operación promediando el número total de quinquenios devengados y certificados en 2007, con el fin de hallar el valor de lo que remunera los últimos 5 años y a partir de ahí conocer la suma equivalente al último semestre.
En consecuencia, la U.G.P.P. tomó el valor certificado por la Contraloría de $22.241.093,00 (total de los quinquenios devengados), y sacó la sexta parte, lo cual arrojó un valor de $3.706.849, que fue tenido en cuenta por la entidad demandada como factor salarial para liquidar la mesada. Debe precisarse que, de acuerdo con la normativa aplicable a la bonificación especial por quinquenio, el mismo deberá reconocerse en valor equivalente a (1) mes de salario por cada (5) años de servicio, que para el señor Aguilera Forero correspondía a la suma de $2.140.640.00, no obstante, la ejecutada tomó un valor superior de $3.706.849, esto es, más de lo que según los parámetros legales debió ser tenido en cuenta para liquidar la pensión. Así las cosas, no es de recibo el argumento del apelante cuando pretende que le sea considerada la suma total certificada por la Contraloría General de la República, máxime cuando la sentencia que da la orden de liquidación es clara al decir que « […] respecto de la bonificación especial (Quinquenio), esta debe ser incluida dentro de la reliquidación pensional del demandante en igual proporción al resto de los factores, esto es, la sexta parte del último quinquenio causado […]»[29].
Esta posición jurídica es defendida por este órgano colegiado al disponer que: «[…] Ahora bien, es necesario precisar que en lo referido al cómputo de los factores salariales, el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 preceptúa claramente que el monto de la pensión de un empleado de la Contraloría General de la República equivale “al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre” lo que hace razonable hablar, frente a la forma de incluir los distintos factores salariales en el ingreso base de liquidación, de sextas partes 1/6, tratándose de un régimen especial más favorable que el general. […]»[30] De otro lado, se observa que el apelante no desvirtuó en el recurso con argumentos operacionales el por qué los valores tenidos en cuenta por la demandada para la prima de vacaciones y prima de navidad debían ser tomados en su totalidad, como lo certificó la Contraloría, solo se limitó a expresar que «[…] la demandada debe estimar el 100% de lo certificado […]»[31] dentro del último mes de servicios.
En ese sentido, le asiste razón al a quo cuando asegura que «[…] las prestaciones que se perciben anualmente por el empleado, deben ser fraccionadas en la proporción en (sic) fueron causadas, para establecer el promedio del salario, pues de hacerse de otra forma no se constituiría el concepto de promedio que indica la norma».[32] Por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la U.G.P.P. realizó el promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios del señor Juan José Aguilera Forero de forma correcta, luego entonces, la mesada pensional a que tiene derecho lo será en la suma de $4.477.263, tal y como se estableció en la Resolución 055146 del 4 de diciembre de 2013.
Así pues, se confirmará el auto de 24 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» que negó el mandamiento ejecutivo solicitado. En mérito de lo expuesto, esta Sala
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 24 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» que resolvió «negar el mandamiento ejecutivo» solicitado por el señor Juan José Aguilera Forero.
SEGUNDO. - Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 74 a 76 del expediente. [2] Folio 78 a 81 del expediente. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 28 de junio de 2012. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 25000-23-25-000-2008-01004-01 (1614-11). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 14 de septiembre de 2011. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 25000-23-25-000-2010-00031-01 (0899-11).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 3 de abril de 2008. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 25000-23-25-000-2004-02752-02 (2383-06). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 30 de abril de 1997. Consejero ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Radicado: (14480). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 22 de marzo de 2012. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 25000-23-25-000-2008-00944-01 (0397- 2011). [5] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. [7] Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. [8] Ver artículos 372 y 373 C.G.P. [9] Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054- 02(0626-19). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018) [12] Artículo 430 del Código General del Proceso. [13] Artículo 440 del Código General del Proceso. [14] Ibidem. [15] Ibidem. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) [17] Folio 16 a 21 del expediente. [18] Folio 22 a 28 del expediente. [19] Folio 2 a 14 del expediente. [20] Folio 14 del expediente, respaldo de página. [21] Folio 46 del expediente. [22] Folio 29 a 31 del expediente. [23] Folio 40 a 43 del expediente. [24] Folio 33 a 35 del expediente. [25] Folio 61 del expediente. [26] Ley 174 de 1975.
Artículo décimo. Créase una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio para los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias que actualmente no gocen de este beneficio. En caso de que alguno o algunos de estos organismos tuvieren establecida dicha prestación, pero en cuantía inferior a la señalada, ésta se reajustará en la suma necesaria para completar el valor correspondiente a los quince (15) días.
La prima se reconocerá para las vacaciones que se causen a partir de la vigencia de este Decreto y se pagará por lo menos cinco (5) días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas. Si por cualquier circunstancia se autorizare el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. El tiempo servido por un funcionario en otras entidades del orden nacional, se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la prima siempre y cuando dicho tiempo sea inferior a un año. [27] Artículo 51 del Decreto1848 de 1969.- Derecho a la prima de navidad. 1.
Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. 2. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo servido a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.
PARÁGRAFO 1 º.- Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año citado.
Si el valor de la prima mencionado fuere inferior al de la prima de navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y esta [28] LEY 106 DE 1993. «Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.» [29] Folio 11 del expediente.
Sentencia del 27 de octubre de 2011. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; radicado: 73001-23-33-000-2013-00055-01 (3680-2013). [31] Folio 81 del expediente. Recurso de apelación. [32]Folio 76 del expediente.