RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Proceso declarativo / MANDAMIENTO EJECUTIVO - Improcedencia «[…] el demandante en el último año de servicios, devengó los siguientes factores salariales: Asignación básica, prima técnica, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios, adición sueldo, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación de recreación, realizando aportes de pensión respecto de la asignación básica y la bonificación por servicios, sin que se encuentre demostrado que haya realizado los aportes sobre algún factor adicional a los dispuestos en la ley», por tal razón, la liquidación efectuada por la parte demandada sí dio cumplimiento a la orden impartida en las sentencias objeto de ejecución, pues como se observó en líneas precedentes, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tuvo en cuenta solo los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados para calcular el monto pensional, tal y como se estipuló en los fallos.Así mismo, debe recordarse que la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento efectivo de lo que haya sido ordenado en las sentencias, siendo que para el sub judice se constató que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejecutó correctamente la condena.
Por consiguiente, las pretensiones en la presente demanda ejecutiva son propias de un proceso declarativo, no siendo lo correcto librar mandamiento ejecutivo, pues la obligación clara, expresa y exigible contenida en las sentencias de 22 de julio de 2010 y 15 de septiembre de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», respectivamente, fue cumplida a cabalidad a través de la Resolución 0447 del 11 de abril de 2012.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 430 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03877-01(0484-16) Actor: JOSUÉ HIGUERA MANTILLA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Referencia: Demanda ejecutiva.
Tema: Ley 1437 de 2011. Auto que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN AUTO La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por el señor Josué Higuera Mantilla contra el auto proferido el 23 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» mediante el cual decidió «abstenerse librar el mandamiento ejecutivo solicitado».
I.
ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Josué Higuera Mantilla, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las siguientes providencias: i) Sentencia de 22 de julio de 2010[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», a través de la cual se ordenó «reliquidar y reajustar el valor de la pensión de jubilación reconocida al señor Josué Higuera Mantilla a partir del 19 de febrero de 2003, con efectividad a partir del 3 de septiembre de 2006, con un monto igual al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual que sirvió de base para calcular los aportes durante al año anterior al retiro del servicio oficial […]». ii) Sentencia de 15 de septiembre de 2011[2], proferida por la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, mediante el cual se confirmó en si totalidad la anterior decisión. Al respecto, argumentó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no tuvo en cuenta lo «adicionado» por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de septiembre de 2011, que dispuso que «[…] se determinará la base para liquidar la pensión del actor, amparado por el régimen de transición, tomando todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios […]», por tanto, la demandada tendrá que cancelar el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($236.045.041) y, adicional a ello, los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de la obligación hasta cuando se efectúe el pago en su totalidad.
II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 23 de octubre de 2015[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» resolvió «abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo solicitado». Como fundamento de la decisión sostuvo que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en cuanto a la reliquidación y reajuste del valor de la mesada pensional del demandante en el monto del 75% del salario mensual que sirvió de base para calcular los aportes durante al año anterior al retiro del servicio, o sea desde el 1 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001, con inclusión de los factores salariales de asignación básica y de bonificación por servicios, mismas que fueron actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.
Adicional a ello, con relación a la pretensión del pago de intereses moratorios, arguyó que no puede reconocerse indexación de las sumas objeto de liquidación y ordenarse el pago de intereses, porque son dos figuras jurídicamente incompatibles, pues provienen de la misma causa: «prevenir la devaluación monetaria». Así mismo, citó el artículo 60 de la Ley 446 de 1998[4], que dispone la obligación del administrado para que acuda ante la entidad responsable a hacer efectiva la condena dentro de los seis meses desde la ejecutoria de la providencia que la imponga so pena de que cese la causación de intereses de todo tipo.
Estableció que en el sub judice, por una parte, no se condenó al pago de intereses, y por otra, no se acudió a la ejecución dentro del término señalado si se hubiese causado, razón por la cual la demanda ejecutiva es improcedente. III. RECURSO DE APELACIÓN El señor Josué Higuera Mantilla interpuso recurso de apelación[5] en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 23 de octubre de 2015 de la siguiente forma.
Argumentó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 22 de julio de 2010, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de septiembre de 2011. Al respecto, afirmó que «jurisprudencialmente se ha determinado que la parte resolutiva de una sentencia puede no estar en el “Resuelve”»[6], por tal razón, deberá liquidarse de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado[7] en la parte considerativa de la providencia objeto de ejecución, esto es: «[…] En este orden de ideas, acogiendo la tesis mayoritaria plasmada en la sentencia de 4 de agosto de 2010 anotada en el acápite de jurisprudencia se determinará la base para liquidar la pensión del actor, amparado por el régimen de transición, tomando todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios. […] […] En relación con lo devengado por el señor HIGUERA MANTILLA en el cargo de Subdirector General de la Entidad Descentralizada código 0040 grado 19, de la Subdirección Financiera del IDEAM, durante el último año de servicios, se tiene que a folios 7,8,47 a 56 del expediente obran los certificados expedidos por el Coordinador del Grupo de Administración y Desarrollo del Talento Humano del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en los cuales se informa que el último año de servicios prestado por el actor a la entidad demandada, éste devengó además de la asignación básica mensual, la prima técnica, la bonificación de recreación, la bonificación por servicios, la prima de navidad, el sueldo de vacaciones y la prima de vacaciones».
En ese sentido, reiteró que deberá liquidarse la pensión teniendo en cuenta «todos los factores salariales devengados en el último año de servicios», según lo dispuso la citada providencia. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 23 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se centrará en determinar si dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Josué Higuera Mantilla se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia libre mandamiento ejecutivo.
Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada[8] que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».[9] [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine quanon acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones[10], realización de audiencias[11], sustentaciones y trámite de recursos[12], también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»[13].
Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se cumplen los requisitos formales, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente;
(iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada[14].
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento de pago. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago[15], además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente[16].
Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»[17]. Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo[18].
Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: «[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»[19] Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 3.
Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) El señor Josué Higuera Mantilla laboró en el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-INDERENA desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 31 de julio de 1995; y en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM, a partir del 9 de agosto de 1995 hasta el 1 de octubre de 2001[20]. ii) Mediante Resolución 0355 del 26 de marzo de 2003[21] proferida por el viceministro de ambiente del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $2.879.602,79. iii) A través de demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 0355 del 26 de marzo de 2003. iv) En sentencia de 22 de julio de 2010[22], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», decidió lo siguiente: «Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0355 del 26 de marzo de 2003, expedida por el Viceministro de Ambiente, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación al señor Josué Higuera Mantilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.191.151, expedida en Bogotá, sin tener en cuenta el 75% del salario promedio mensual que sirvió de base para calcular los aportes durante el año anterior al retiro del servicio oficial.
Segundo. Declarar la nulidad del Oficio No. 4010-E2-114710 de 8 de octubre de 2008, expedida por el Coordinador de Grupo Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio del cual negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, Ordenar (sic) al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reliquidar y reajustar el valor de la pensión de jubilación reconocida al señor Josué Higuera Mantilla, a partir del 19 de febrero de 2003, con efectividad a partir del 3 de septiembre de 2006, con un monto igual a setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual que sirvió de base para calcular los aportes durante el año anterior al retiro del servicio oficial, esto es del 1° de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios, como se ha dicho en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, Condenar (sic) al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a pagar únicamente las diferencias que por concepto de reliquidación de la pensión resulten a favor del demandante, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R=R.H. INDICE FINAL / INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el histórico (R.H.) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, o sea la fecha de adquisición del status pensional.
Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Dése (sic) cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A.» iv) Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B» en la sentencia de 15 de septiembre de 2011[23] que falló lo siguiente: «CONFÍRMASE.
(sic) la sentencia de 22 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Josu[é] Higuera Mantilla contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.» v) La resolución 0447 del 11 de abril de 2012[24], proferida por el subdirector administrativo y financiero del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dio cumplimiento a los fallos anteriormente relacionados y procedió a reliquidar la prestación así: «ARTÍCULO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia proferida el 22 de julio de 2010, confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 15 de septiembre de 2011, “reliquidar y reajustar el valor de la pensión de jubilación reconocida al señor Josué Higuera Mantilla, a partir del 19 de febrero de 2003, con efectividad a partir del 3 de septiembre de 2006, con un monto igual al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual que sirvió de base para calcular los aportes durante el año anterior al retiro del servicio oficial, esto es del 1°de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios”.
ARTÍCULO SEGUNDO. - De conformidad con la reliquidación dispuesta en el artículo anterior, ordenar pagar al señor JOSUÉ HIGUERA MANTILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.191.151, la suma de $5.559.898.00, de la cual se descontarán $616.327.00 para la respectiva EPS, para un total a su favor de $4.943.571.00.
ARTÍCULO TERCERO. - Ordenar que se continúe pagando al señor JOSUÉ HIGUERA MANTILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.191.151, la mesada pensional por valor de $4.488.391.00, a partir del 1° de abril de 2012.
ARTÍCULO CUARTO. - Notificar la presente resolución haciendo saber que contra ella procede el recurso de reposición ante este despacho, el cual se deberá interponer por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación manifestando las razones en que se fundamenta, según lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. […]». vi) Para llegar al anterior cálculo, tuvo en cuenta los siguientes factores[25]: [pic] [pic] Efectuado el anterior recuento de los documentos que obran en el proceso, se advierte que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar el mandamiento ejecutivo solicitado por las razones que se expondrán a continuación. La razón de inconformidad del apelante radica en que no se tuvo en cuenta por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible lo dispuesto por el Consejo de Estado en cuanto a la forma de liquidar la pensión de jubilación. En ese sentido, cabe precisar que la sentencia de segunda instancia de 15 de septiembre de 2011 confirmó en su totalidad la providencia de 22 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó la liquidación teniendo en cuenta los factores salariales de bonificación por servicios prestados y asignación básica, lo cual implica que el Consejo de Estado constató y aprobó la forma de liquidación que ordenó el juez de primera instancia, en consecuencia, si el demandante tenía inconformidad respecto de la supuesta incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de 15 de septiembre de 2011, debió presentar solicitud de aclaración o adición en virtud de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[26], lo cual no ocurrió así para el presente caso.
Adicional a ello, el señor Higuera Mantilla afirmó que se debió tener en cuenta para efectos de liquidación además de la asignación básica y la bonificación por servicios, los factores de prima técnica, bonificación de recreación, prima de navidad, sueldo de vacaciones y prima de vacaciones, sin embargo, estos últimos fueron excluidos de la liquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto, afirmó el juez de primera instancia que «[…] el demandante en el último año de servicios, devengó los siguientes factores salariales: Asignación básica, prima técnica, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios, adición sueldo, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación de recreación, realizando aportes de pensión respecto de la asignación básica y la bonificación por servicios, sin que se encuentre demostrado que haya realizado los aportes sobre algún factor adicional a los dispuestos en la ley», por tal razón, la liquidación efectuada por la parte demandada sí dio cumplimiento a la orden impartida en las sentencias objeto de ejecución, pues como se observó en líneas precedentes, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tuvo en cuenta solo los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados para calcular el monto pensional, tal y como se estipuló en los fallos.
Así mismo, debe recordarse que la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento efectivo de lo que haya sido ordenado en las sentencias, siendo que para el sub judice se constató que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejecutó correctamente la condena. Por consiguiente, las pretensiones en la presente demanda ejecutiva son propias de un proceso declarativo, no siendo lo correcto librar mandamiento ejecutivo, pues la obligación clara, expresa y exigible contenida en las sentencias de 22 de julio de 2010 y 15 de septiembre de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», respectivamente, fue cumplida a cabalidad a través de la Resolución 0447 del 11 de abril de 2012.
En consecuencia, se confirmará el auto de 23 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» que se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado. En mérito de lo expuesto, esta Sala
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 23 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» que resolvió «abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Josué Higuera Mantilla».
SEGUNDO. - Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 10 a 33 del expediente. [2] Folios 34 a 56 del expediente. [3] Folios 101 a 111 del expediente. [4] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [5] Folio 113 a 117 del expediente. [6] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de agosto de 1963.
Corte Suprema de justicia, sentencia de 12 de julio de 1965. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B». Sentencia del 15 de septiembre de 2011. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 25000-23-25-000-2009-00465-01. Folio 34 a 56 del expediente. [8] Artículo 422. Título ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. [10] Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. [11] Ver artículos 372 y 373 C.G.P. [12] Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054- 02(0626-19). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018) [15] Artículo 430 del Código General del Proceso. [16] Artículo 440 del Código General del Proceso. [17] Ibidem. [18] Ibidem. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) [20] Folio 11, 35 y 57 del expediente. Folio 73 a 74 y 76 a 79 del expediente. [21] Folio 80 a 82 del expediente. [22] Folio 10 a 33 del expediente. [23] Folio 34 a 56 del expediente. [24] Folio 93 a 95 del expediente. [25] Folio 97 del expediente.
Al respaldo. [26] Artículo 285 de la Ley 1564 de 2012. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287- Adición. Cuando la asentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]