INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL / BONIFICACIÓN JUDICIAL En el presente asunto se advierte que en la Resolución RDP 037232 del 13 de agosto de 2013, la entidad liquidó la prestación de la siguiente manera: «para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011».En esas condiciones, el acto acusado no se encuentra ajustado a derecho por este aspecto, lo que implica declarar su anulación y ordenar el restablecimiento del derecho que le corresponde, lo que se deberá realizar conforme a los lineamientos de esta sentencia y como se precisará en los siguientes acápites.(…) la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandada como beneficiaria del Decreto 546 de 1971, se debe tener en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994, en el artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996, así como en los Decretos 610 de 1998, 3900 de 2008, 1102 de 2012, Decreto 2460 de 2006, Decreto 383 de 2013 y Decreto 1251 de 2009.(…) En relación con lo anterior, se debe considerar que si bien la bonificación por actividad judicial no se encuentra expresamente enunciada en el Decreto 1158 de 1994 como factor para la liquidación de la pensión, lo cierto es que el Decreto 2900 de 2008, expedido en desarrollo de las normas generales contenidas en la Ley 4 de 1992, estableció que esta bonificación sí constituiría factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones, pero únicamente a partir del 1º de enero de 2009 y, en tal medida, también debe ser incluida para efectos de liquidar la pensión, como lo precisó esta Corporación en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021- 20.
(…)se debe incluir en la reliquidación pensional además del sueldo, los gastos de representación y la bonificación por servicios contemplados en el Decreto 1158 de 1994; también la prima especial, bonificación por actividad judicial, bonificación Judicial y «Decreto 1251», pues sobre estas últimas se efectuaron las respectivas cotizaciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 136 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;
DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012/ DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 / DECRETO 1251DE 1992 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00371-01(1502-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP Demandado: MARIELA DEL ROSARIO MORENO RAMÍREZ Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Temas: Pensión de vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución RDP número 037232 de 13 de agosto de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de vejez a la señora Mariela [pic]del Rosario Moreno Ramírez, en cuantía de $12.506.643 pesos, efectiva a partir del 1 de octubre de 2011.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar i) la reliquidación de la pensión de vejez concedida a la demandada, teniendo en cuenta únicamente los salarios devengados en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, excluyendo los valores que le fueron pagados en el periodo comprendido entre el 4 de agosto y 16 de[pic] diciembre de 2010, en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) que se ordene la devolución de las sumas que exceden del salario devengado en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, canceladas en virtud del acto administrativo, las cuales se deberán indexar al momento del pago; iii) que se declare que a la demandada no le asiste el derecho a la reliquidación de una pensión de vejez incluyendo los mayores valores devengados en el periodo comprendido entre el 4 de agosto y 16 de diciembre de 2010, en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ellos no guardan coincidencia con los devengados en su historia laboral y, por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal diferencia. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) La señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez por intermedio de apoderado en escrito de 27 de octubre de 2011, solicitó a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el régimen especial de la Rama Judicial. ii) Por Resolución número UGM 036810 de 06 de marzo de 2012, CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Mariela Del Rosario Moreno Ramírez, aplicando el 75% a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios comprendido entre el 28 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 1.0 de octubre de 2011. iii) Posteriormente, la señora Moreno Ramírez con escrito radicado con No. 2013514-098882-2 de 08 de abril de 2013, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez aportando nuevos factores salariales, a fin de que le fueran tenidos en cuenta los valores de las asignaciones devengadas en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, recibidos en el periodo comprendido entre el 4 de agosto al 6 de diciembre de 2010, que a su vez se encuentra incluido dentro del último año de servicios de la pensionada. iv) La anterior solicitud fue negada por la UGPP por medio de la Resolución número RDP 027430 de 17 de junio de 2013, considerando la entidad que no existían nuevos elementos de juicio que sustentaran la modificación de la decisión cuestionada.
Contra esta decisión fue interpuesto recurso apelación por parte de la pensionada. v) Para desatar la alzada, el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP expidió la Resolución No. RDP 037232 de 13 de agosto de 2013, por medio de la cual se revoca la Resolución No. RDP 27430 de 17 de junio de 2013, para en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada, de conformidad con lo establecido en el régimen especial de la Rama Judicial, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $12.506.643 pesos, efectiva a partir del 1.0 de octubre [pic]de 2011. vi) Para efectos de la reliquidación del anterior acto administrativo, la entidad tuvo en cuenta los factores salariales aportados por la pensionada, devengados en el periodo del 4 de agosto al 16 de diciembre de 2010, laborados como magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. vii) Con la expedición del acto de reliquidación pensional, se creó una situación jurídica a favor de la demandada, que refleja un abuso del derecho ejercido por la funcionaria y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general. viii) La demandada no tiene derecho a la reliquidación de la pensión vejez teniendo en cuenta los mayores valores de los factores salariales devengados en el corto periodo laborado en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que ello constituye un abuso del derecho ejercido por la funcionaria. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Expone que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 1, 2, 6, 48, 121, 128 y 209 y 241 de la Carta Política; 62 del Decreto 546 de 1971; y 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso el siguiente argumento: La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, por Resolución RDP número 037232 de 13 de agosto de 2013, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez concedida a la demandada, teniendo en cuenta los salarios devengados en el periodo comprendido entre el 4 de agosto y 16 de diciembre de 2010, que a su vez se encuentra incluido dentro del último año de servicios de la pensionada, quien no es acreedora de dicha prestación en el monto reconocido, porque, dicho reconocimiento refleja un abuso del derecho ejercido por la funcionaria, en detrimento del erario y con una grave afectación del interés general. 1.2.
Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez, allegó escrito de contestación de demanda 3 en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: La parte pasiva sostiene que teniendo en cuenta que la UGPP reconoció el derecho pensional a la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez, a través de la Resolución UGM 036810 del 6 de marzo de 20121 que dispuso su efectividad a partir del 13 de mayo de 2008, es dable aplicar en su integridad el régimen pensional especial para los miembros de la Rama Judicial, en aras de preservar los derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por ley posterior, tal y como lo disponen los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política Por tanto y después de haber realizado un análisis jurisprudencial, la parte demandada manifestó que al estar la señora Moreno Ramírez dentro del régimen de transición y al haber obtenido las prerrogativas del régimen pensional de la Rama no puede ser expropiada de su derecho ya adquirido, solicitando en consecuencia, no acceder a las pretensiones de la demanda, por [pic]encontrarse el acto acusado, gozando de plena efectividad y legalidad.[pic] 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció, en resumen, en estos términos:[1] Partiendo de lo observado en el plenario, advirtió que la [pic]señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez, cumplió efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional, en el nivel nacional, a saber, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad (pues nació el día 13 de mayo de 1958).
Así mismo, afirmó que está probado que prestó sus servicios en la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, desde el día 12 de junio de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2011, completando un total de 29 años, 1 mes y 5 días. En aras de establecer la asignación más elevada que percibió la demandada durante su último año de servicios, esto es, desde el 30 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, tuvo en cuenta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo número 6439 de 2010 creó el cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: "ACUERDO NO PSAA 10-6439 DE 2010 "Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia"
ARTÍCULO PRIMERO: crear con carácter a del 27 de enero y hasta el 16 de diciembre de 2010, un cargo de Magistrado Auxiliar para cada uno de los despachos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para apoyo de la gestión de los procesos de Justicia y Paz" Aseveró que de conformidad con lo anterior la señora Moreno Ramírez fue nombrada como magistrada auxiliar a través de Decreto 119 de 2010 [pic]tomando posesión del cargo mediante Acta número 2645 del 4 de agosto de la misma anualidad, ejerciendo sus funciones hasta el 16 de diciembre de 2010 fecha en la cual y por terminación del cargo de descongestión, debió reintegrarse al cargo de Fiscal Delegada ante [pic]Jueces Penales del Circuito que ostentaba en propiedad hasta el 30 de septiembre de 2011 fecha en que se produjo su retiro definitivo del servicio.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandada se vinculó al cargo de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, desde el 4 de agosto de 2010 al 16 de diciembre de la misma anualidad, para un total de 134 días (4 meses y 12 días) de su último año de servicios, hizo alusión a lo dispuesto por la H. Corte [pic]Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en la que plasmó la tesis del abuso del derecho aplicable desde la perspectiva del derecho constitucional y desarrollada en su jurisprudencia a partir de la entrada en vigencia de la Constitución [pic]Política de 1991.[pic] En dicha providencia, señaló que se incurre en abuso del derecho, en los siguientes casos: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; la interpretación de las normas o reglas para fines o resultados incompatibles (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva distorsionada que desvirtúa el efectivo jurídico.
Explica que con base en las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso, no existen indicios que permitan inferir que la demandada abusó de su derecho para obtener la reliquidación pensional en la cuantía devengada como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, más aún si se tiene en cuenta que ésta no continuó en dicho cargo hasta la fecha de retiro del servicio, por una razón externa a su voluntad, como lo es, la terminación de las medidas de descongestión establecidas mediante Acuerdo número PSAA – 106439 de 2010, acaecida el día 16 de diciembre de 2010 En este orden de ideas, afirma que una vez analizada la posibilidad de que la demandada hubiera actuado por fuera de los presupuestos de legalidad y lealtad, concluyó que su situación jurídica no se ajusta a las condiciones enunciadas en la providencia anteriormente mencionada y, por lo tanto, no existió abuso del derecho de su parte.
De igual manera, hizo alusión a la sentencia SU427 del 11 de agosto de 2016, en la cual el Consejo de Estado, hace una precisión respecto del abuso del derecho señalando lo siguiente: 6.12. En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la Ley, no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido, conforme a la Carta del Régimen Pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación Una vez analizó los presupuestos anteriores, dedujo que la demandada no accedió a su pensión abusando de los derechos que le confiere la ley, pues la circunstancia relativa a su nombramiento como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, se ocasionó por la creación de dicho cargo en descongestión por parte de la Sala [pic]Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, situación que perduró hasta el 16 de diciembre de 2010 fecha en la cual se reintegró al cargo que venía desempeñando, sin que se encuentre probado en el [pic]proceso, que su actuar fuera desleal o con aprovechamiento de la ley.
Ahora bien, en atención al régimen especial consagrado para los empleados de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), indicó que de conformidad con la certificación expedida por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Rama Judicial, la señora Moreno Ramírez percibió durante el tiempo en que permaneció vinculada como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia (4 de agosto de 2010 a 16 de diciembre de 2010), un salario equivalente a $15.703.225.71.
Indicó que a partir del 17 de diciembre de 2010, la demandada se reintegró a su cargo en propiedad de Fiscal Delegada ante Jueces Penales del Circuito, cargo en el que permaneció hasta su fecha de retiro acaecida el día 30 de septiembre de 2011 a través de la Resolución número 20901 del 16 de septiembre de 2011 devengando un salario equivalente a $7.056.563.
Al hacer una simple comparación numérica, destaca que el salario más elevado devengado por la señora Moreno Ramírez durante su último año de servicios, fue el percibido en el cargo de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y por lo tanto, como lo establece el Decreto 546 de 1971, éste es el que se debe tener en cuenta para su reconocimiento pensional.
Expresa que no le asiste razón a la parte demandante al pretender reducir la cuantía pensional de la señora Moreno Ramírez argumentando que existió un abuso del derecho de su parte, pues dicha prestación fue reliquidada en la forma establecida en la ley para el efecto y goza de plena legalidad Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda de lesividad incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones [pic]Parafiscales de la Protección Social UGPP, en contra de la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez.[pic] 1.4.
El recurso de apelación La entidad demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[2] y lo sustentó así: i) Considera que la decisión tomada por el a quo debe ser revocada, en tanto, de acuerdo con las certificaciones obrantes en el plenario, quedó establecido que la señora Moreno Ramírez prestó servicios a la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1984 hasta su renuncia a partir del 1º de octubre de 2011, desempeñando en la mayor parte de su vida laboral los cargos de Jueza y Fiscal, siendo el último de ellos el de Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito, quedando claro que por un corto periodo comprendido entre el 4 de agosto al 16 de diciembre de 2010, se desempeñó en provisionalidad en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, periodo que sirvió de base para la liquidación de la pensión de vejez concedida a la demandada con Resolución número UGM 036810 de 06 de marzo de 2012. ii) Señala que la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de dicho periodo, contrario a lo expresado por el Tribunal, sí representa un abuso del derecho, como quiera que al ser beneficiaria la demandada del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, su pensión se liquidó con la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, que para el caso concreto resultó incluir el escaso tiempo laborado en calidad de magistrada auxiliar, elevando cuantiosamente la mesada pensional sin que dicha suma armonice con los aportes efectuados ni con el valor devengado como salario a lo largo de su carrera al servicio oficial, desbordando el objetivo de la norma que legitimó el derecho a acceder a la prestación y creando una situación ventajosa en su provecho, desproporcionada frente a los fines de la norma que la consagró, lo que conlleva a una transgresión de la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social consagrados constitucionalmente y configurar un detrimento del erario. iii) Lo anterior se afirma, en la medida en que el acto administrativo acusado de ilegalidad contraría los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, disposiciones que buscaban establecer un sistema único y universal del régimen pensional al que están sometidos todos los miembros del territorio nacional en igualdad de condiciones, por lo que en los casos donde la pensión fue otorgada con aprovechamiento de una interpretación legal y que constituye un abuso del derecho, se hace necesario por razones de sostenibilidad del sistema, de igualdad y de equidad,[pic]ajustarla a los valores que armonicen con los aportes que este efectuó al sistema en su vida laboral, a fin de no vulnerar los preceptos legales y constitucionales del sistema ya anotados. iv) Expresa que para el caso concreto, al pagarse la pensión de la cual es beneficiaria la señora Mariela Del Rosario Moreno Ramírez sin consideración a la realidad de su historia laboral y teniendo en cuenta los salarios devengados en un cargo de Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con una remuneración que excede casi en el doble el valor de las cotizaciones de los cargos que desempeñó en su vida laboral, se está otorgando la prestación con valores desproporcionados, que afectan, como se anotó previamente, los principios rectores del sistema, argumento que resulta ser suficiente para retirar del ordenamiento jurídico el acto administrativo cuestionado. v) Se reitera, que lo que se busca es ajustar la mesada pensional otorgada a la señora Mariela Del Rosario Moreno Ramírez a los postulados del régimen pensional que le es aplicable, pero en armonía con las directrices de la jurisprudencia que define la aplicación de dicha normatividad, como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 a fin de resguardar los recursos que sirven para sufragar las pensiones de los asociados, siendo lo que motiva el [pic]presente medio de control al abuso del derecho.
Con sustento en los argumentos expuestos solicitó se sirva revocar el fallo de primera instancia. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en su último año de servicios prestados, esto es, con el salario devengado como magistrada auxiliar en ese interregno, pese a que siempre ocupó el cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito? Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202010, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;11 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194512, el Decreto 3135 de 196813, Ley 33 de 198514 y la Ley 71 de 198815, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197116, 929 de 197617 y 937 de 197618.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201819.
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;20 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°21 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.
Caso concreto Teniendo en cuenta que el litigio se contrae a establecer si a la demandada le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el ingreso base de liquidación consagrado por la Ley 100 de 1993 o de acuerdo con lo que establece el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, es por lo que la Sala i) hará alusión a la documental que reposa en el proceso y analizará su contenido; ii) abordará el tema relacionado con la variación del salario en el último año de servicios; iii) el ingreso base de liquidación; iv) factores de reliquidación pensional y, v) determinará si a la entidad apelante le asiste la razón en la devolución de las sumas pagadas en exceso. i) La demandada nació el 13 de mayo de 1958[3] y prestó sus servicios a la Rama Judicial de la siguiente forma[4]: |Entidad en la que laboró |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Rama Judicial |12-06/1982 |22-05/1984 | |Rama Judicial |01-08/1984 |30-06/1992 | |Fiscalía General de la |01-07/1992 |30-06/2009 | |Nación | | | |Fiscalía General de la |01-07/1992 |03-08/2010 | |Nación | | | |Rama Judicial |04-08/2010 |16-12/2010 | |Fiscalía General de la |17-12/2010 |30-09/2011 | |Nación | | | |Total tiempo laborado |29 años, 1 mes y 5 | | | |días | | Conforme con a lo anterior, la demandada acreditó un total de 10.624 días laborados, correspondientes a 29 años, 1 mes y 5 días. ii) La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, certificaron que la demandada, en condición de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y Fiscal ante jueces del circuito, devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2001 y 30 de septiembre de 2011: • Asignación básica • Gastos de representación • Prima especial • Prima de vacaciones • Prima de navidad • Prima de servicios • Bonificación por servicios • Bonificación por actividad judicial • «Decreto 1251», iii) Mediante Resolución UGM 036810 del 6 de marzo de 201 la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, le reconoció a la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez, pensión vitalicia de vejez, con fundamento en el Decreto 546 de 1971 (Régimen especial de la Rama Judicial), tomando en cuenta la asignación devengada entre 28 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2011.
Para dicho reconocimiento se tuvo en cuenta lo siguiente: • La demandada es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. • Nació el 13 de mayo de 1958. • Adquirió el estatus jurídico el 13 de mayo de 2008, es decir, a los 50 años. • Laboró y aportó un total de 10.624 días, es decir, 29 años, 1 mes y 5 días. • La liquidación se efectuó con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 iv) La UGPP mediante la Resolución RDP 037232 del 13 de agosto de 2013,[5] reconoció una pensión a favor de la demandada, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2011, fecha en que se retiró del servicio. v) La demandada, mediante petición del 8 de abril de 2013, solicitó a la entidad, la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados, así como tomar en cuenta el periodo laborado como magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, comprendidos entre el 4 de agosto de 2010 y el 16 de diciembre de 2010. vi) A través de la Resolución RDP 027430 del 17 de junio de 2013, la UGPP resolvió la solicitud de reliquidación pensional de forma negativa por no encontrar elementos de juicio que permitieran aumentar el valor de la pensión previamente reconocida.
Análisis de la Sala con relación a la variación en el salario del último año de servicios En el recurso de apelación, la UGPP no discutió la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la demandada. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial.
En efecto, según la certificación de servicios aportada al expediente, está acreditado que laboró en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación.[6] Por su parte, la Sección Segunda, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,10 sentó los siguientes criterios para aplicar un IBL diferente a la asignación más elevada devengada en el último año de servicios: Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%.
De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º[7] en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.
El artículo 21[8] estipula, que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
El inciso 3.º de su artículo 36[9] dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.
Los anteriores razonamientos cobran aún mayor valor en asuntos como en el que se debate, en el que en el último año de servicios el empleado ha obtenido un ascenso o logró un nombramiento (en este caso en descongestión), en un cargo con una asignación que supera en más del doble el sueldo que siempre ha percibido; el régimen de transición, dados los fines de sostenibilidad, universalidad y solidaridad, no puede mantener esta clase de privilegios, como, se expuso a lo largo de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 y lo sostuvo la sentencia C-258 de 2013, por la Corte Constitucional.
En otras palabras, en asuntos como en el que se debate no resulta procedente, como lo pretende la parte demandante, excluir el tiempo laborado en el último año de servicios, sino lo pertinente es incorporarlo en el ingreso base de liquidación percibido, conforme a las reglas de unificación. Lo antes dicho porque, tampoco es justificado, reconocer una pensión con base en una asignación que sólo fue percibida en un el último año de servicios y que no corresponde a la verdadera historia laboral del pensionado.
Así las cosas, en asuntos como el debatido, tienen plena aplicación los argumentos fijados en la sentencia de unificación del 22 de junio del 2020, en donde se hacen prevalecer los principios de sostenibilidad, universalidad y solidaridad. Del ingreso base de liquidación Del examen de los documentos allegados al plenario, es posible inferir que la demandada no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios.
En efecto, en el presente asunto se advierte que en la Resolución RDP 037232 del 13 de agosto de 2013, la entidad liquidó la prestación de la siguiente manera: «para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011».
En esas condiciones, el acto acusado no se encuentra ajustado a derecho por este aspecto, lo que implica declarar su anulación y ordenar el restablecimiento del derecho que le corresponde, lo que se deberá realizar conforme a los lineamientos de esta sentencia y como se precisará en los siguientes acápites. De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;27 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la actora, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales que ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados |Factores liquidados |Factores Decreto 1158 de | |en los últimos 10 |en la Resolución GNR|1994 | |años |286100 de 2013 | | | |(únicamente el | | | |artículo 1 del | | | |Decreto 1158 de | | | |1994) | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | |(Dif.sueldo básico |mensual |mensual | |encargo) | | | |Gastos de |Gastos de |Gastos de | |representación |representación |representación | |(Dif.
Gastos de | | | |representación | | | |encargo) | | | | | |Prima técnica, cuando sea| | | |factor de salario | | | |Primas de antigüedad, | | | |ascensional de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario; | | | |Remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo | | | |Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por | |servicios |servicios |servicios prestados | | | |Demás normas especiales | | | |para la Rama Judicial | |Prima especial | |Prima especial (artículo | | | |14 Ley 4 de | | | |1992 modificado por | | | |la Ley 332 de 1996) | | | |Bonificación por | | | |compensación (Decreto 610| | | |de 1998 y Decreto 1102 de| | | |2012) | | | |Prima de productividad | | | |(Decreto 2460 de 2006) | |Bonificación por | |Bonificación por | |actividad judicial | |actividad judicial | | | |(Decreto 3900 de 2008) | |Bonificación | |Bonificación judicial | |Judicial | |(Decreto 383 de 2013) | |Decreto 1251 | |Decreto 1251 de 2009 | La demandada, como se sostuvo en la sentencia de unificación, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Sin embargo, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandada como beneficiaria del Decreto 546 de 1971, se debe tener en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994, en el artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996, así como en los Decretos 610 de 1998, 3900 de 2008, 1102 de 2012, Decreto 2460 de 2006, Decreto 383 de 2013 y Decreto 1251 de 2009.
En relación con lo anterior, se debe considerar que si bien la bonificación por actividad judicial no se encuentra expresamente enunciada en el Decreto 1158 de 1994 como factor para la liquidación de la pensión, lo cierto es que el Decreto 2900 de 2008, expedido en desarrollo de las normas generales contenidas en la Ley 4 de 1992, estableció que esta bonificación sí constituiría factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones, pero únicamente a partir del 1º de enero de 2009 y, en tal medida, también debe ser incluida para efectos de liquidar la pensión, como lo precisó esta Corporación en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20.
Ahora bien, con respecto a la denominada prima especial de servicios, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016- S2-19, actor: Joaquín Vega Pérez, definió su naturaleza jurídica, en lo pertinente, así: I. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, CONSAGRACIÓN Y FORMA DE LIQUIDACIÓN. En primer lugar, el artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».
En general, se advierte de la exposición de motivos de la mencionada norma que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y;
(iii) «eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta. En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
“Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».
(Destaca la Sala). En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, en la que se adujo: «el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.» A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación, fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.
Como se observa, la ley 332 de 1996, le dio el carácter de factor pensional a la denominada prima especial, en el artículo 1º, al respecto indicó: Artículo 1.º. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
De igual forma, se advierte que el Decreto 1251 de 2009, dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, dispuso en su artículo 3º que para la vigencia del año 2009, la remuneración de los fiscales delegados ante jueces municipales o promiscuos sería equivalente al 34,7% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibiera un magistrado de las altas cortes, luego, entonces, el concepto que en la certificación laboral se denomina «Decreto 1251», realmente corresponde a un incremento en su remuneración mensual y, en tal medida, debe ser incluido para efectos de liquidar la pensión, más aún si sobre este se efectuaron cotizaciones.
Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación expidió la certificación que obra de folios 36 a 40, en la que, además de certificar los emolumentos percibidos por la demandada, se indicó el valor del aporte pensional y de su valor pagado; de esta se colige que la prima especial, bonificación por actividad judicial, bonificación Judicial y «Decreto 1251», fueron objeto de cotización. Lo anterior, porque quedó demostrado que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 4982 de 2007 que estableció que la cotización es del 16%, distribuida así: 12% es responsabilidad del empleador, mientras que el 4% restante es descontado del salario de sus empleados; estos porcentajes de cotización a los sistemas de la seguridad social aplica desde el 1° de enero de 2008, en los términos del citado Decreto 4982 de 2007.
Así, en la certificación del periodo correspondiente al año 2009 aparecen los siguientes valores percibidos en su totalidad: |Sueldo |30.540.603 | |Gastos de representación |10.522.938 | |Bonificación servicios |1.803.932 | |Prima Especial de Servicios |4.977.366 | |Decreto 1251 |555.444 | |Total percibido sujeto a aportes |48.400.283 | |4% |1.936.011 | • Descuentos certificados $1.975.800.00 De la anterior certificación, se extrae que a la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez, se le aplicó un descuento a los valores antes indicados del 4%, lo cual se corrobora con la operación matemática efectuada a los valores certificados, lo que arroja como resultado una cifra similar al que fue certificado como descontado.
(folio 169). En suma, se debe incluir en la reliquidación pensional además del sueldo, los gastos de representación y la bonificación por servicios contemplados en el Decreto 1158 de 1994; también la prima especial28, bonificación por actividad judicial, bonificación Judicial y «Decreto 1251», pues sobre estas últimas se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Devolución de las sumas pagadas en exceso La UGPP, a través de apoderado judicial, solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal, con el fin de que se ordene la devolución de los dineros percibidos por la demandada, al encontrarse claramente desvirtuado el principio de la buena fe. Sobre el particular, esta Corporación[10] ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», y no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica.
A lo anterior, debe agregarse que el inciso 2° numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 señala que «los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones a particulares de buena fe». Esta norma tiene como finalidad amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración. Con similares previsiones, la anterior disposición fue reproducida en el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Del análisis de las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial, se puede inferir que la presunción de la buena fe no ha sido desvirtuada, en razón a lo siguiente: i) La reliquidación pensional a la que accedió la demandada fue producto de la interpretación que en ese momento gobernaba su situación pensional y tuvo como fundamento el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y antecedentes jurisprudenciales en los cuales se sostuvo que la pensión los servidores de la rama judicial y del ministerio público se liquidaba con base en la asignación mensual mas elevada devengada en el último año e incluía todos los factores percibidos. ii) Durante el trámite que se ha surtido en sede contenciosa, la demandada en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación ante esta Corporación, ha mantenido su postura sobre su reconocimiento pensional con la asignación más alta devengada en el último año de servicios.
En vista de lo anterior, considera la Sala que no se logró acreditar una acción temeraria o de mala fe en la actuación administrativa que permitiera acceder al reintegro de las prestaciones pagadas como consecuencia de la reliquidación pensional, razón por la cual se debe atender a lo dispuesto en el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión: La señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez, en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino a la señalada por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Los factores que se deben incluir en el cálculo de su prestación son todos aquellos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes, que se encuentren incluidos en el Decreto 1158 de 1994, en el artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996, así como en los Decretos 610 de 1998, 3900 de 2008, 1102 de 2012, Decreto 2460 de 2006, Decreto 383 de 2013 y Decreto 1251 de 2009, como se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia y con una tasa de reemplazo del 75%.
El cumplimiento de esta sentencia se llevará a cabo a partir de su ejecutoria. Decisión: Por lo expuesto la Sala considera que se impone revocar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas.
Asimismo, se declarará la nulidad del acto acusado y se ordenará el restablecimiento del derecho como quedó expuesto anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Declarar la nulidad de la Resolución RDP 037232 de 13 de agosto de 2013, suscrita por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de vejez a la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez, efectiva a partir del 1º de octubre de 2011.
Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordena reliquidar la pensión de jubilación de Mariela del Rosario Moreno Ramírez, con una tasa de reemplazo del 75%, e incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados ya reconocidos, la prima especial, bonificación por actividad judicial, bonificación Judicial y «Decreto 1251 de 2009», sobre los cuales efectuó cotizaciones dentro de los últimos 10 años de servicios, con el Ingreso Base de Liquidación y el periodo de cotizaciones que se debe tener en cuenta para la liquidación y la actualización de los factores conforme al IPC, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Cuarto.- Declarar que no hay lugar a la devolución de los dineros pagados en exceso resultantes entre los valores que le fueran reconocidos con base en el numeral anterior, a partir del 1.º de octubre de 2011, que corresponde al día siguiente a la fecha de retiro del servicio. Quinto.- Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto.- Sin condena en costas.
Séptimo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. [pic] ----------------------- [1] Folios (…). [2] Folios 99 a 115. [3] Folio 110. [4] Folios 164 a 168. [5] Folios 213 a 217. [6] Folios 190 a 196. [7] Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). [8] Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». [9] Articulo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta pSikŽ?ara ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». [10] Expediente 3130-13 actor: Caja Nacional de Previsión Social, Consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren