INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL –Determinación / TIEMPO DE SERVICIO COMO CONGRESISTA – Computo / NO PAGO DE APORTES -Efecto No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.
(…)la Sala advierte que la parte demandante efectivamente fue funcionario durante dicho lapso, como se constata en el certificado laboral «Factor salarial N.° 988» expedido por el Congreso de la República, así como en el certificado tipo de salarios mes a mes expedido por la Cámara de Representantes, por consiguiente, es procedente ordenar la reliquidación de la prestación para que se incluyan tales tiempos, con lo respectivos factores sobre los que se hubiese cotizado.
Cabe decir que, pese a que en el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones que obra en el expediente administrativo allegado al proceso, no permite evidenciar que se hicieron aportes por todo el tiempo certificado por la Cámara de Representantes, lo cierto es que la demandada puede iniciar los trámites interadministrativos para obtener el pago de los aportes adeudados por el empleador, de ser necesario, toda vez que no se puede trasladar esa carga al demandante.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ)(4403-2013), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01117-01(1252-18) Actor: JEREMÍAS CARRILLO REINA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de pensión de vejez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-332-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 16 de febrero de 2015. | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |C. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 29 de | |noviembre de 2017. | |Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones. | Pretensiones (Folios 30 al 32 y 47 al 48) 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 234759 del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoció el derecho a una pensión de vejez al demandante; ii) Resolución GNR 245756 del 3 de julio de 2014, con la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior; y iii) el acto presunto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación contra la primera resolución. 2.
Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reliquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 24 de octubre de 2012, con el 75% del promedio devengado por la parte demandante en su último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales percibidos en aquel lapso, a saber: sueldo, prima de salud, prima de localización y vivienda, prima de transporte, gastos de representación, prima de navidad y prima de servicios; esto conforme a la Ley 4 de 1992 y demás normas concordantes. 3.
Ordenar a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con el respectivo reconocimiento de intereses a que haya lugar en virtud del artículo 192 del CPACA; del mismo modo imponer la consecuente condena en costas.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 32 al 34) 1. Los últimos servicios prestados por el demandante fueron a la Cámara de Representantes y al Senado de la República, así[1]: |ENTIDAD |Fecha inicial|Fecha final | |Cámara de Representantes |28/07/2000 |19/07/2002 | |Senado de la República |15/01/2003 |15/04/2003 | |Senado de la República |1/12/2003 |16/12/2003 | 2.
Colpensiones reconoció al demandante una pensión de vejez mediante la Resolución GNR 234759 del 17 de septiembre de 2013, en cuantía de $1’639.502. 3. Inconforme con lo anterior, interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho acto administrativo el 15 de octubre de 2013. 4. La entidad demandada resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución GNR 245756 del 3 de julio de 2014, con la indicación de que se enviaría al superior para resolver la apelación, sin que hubiese pronunciamiento sobre este.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 31 de agosto de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El Magistrado señaló que la entidad demandada contestó la demanda en tiempo proponiendo como excepción la de aplicación de la Sentencia SU 230 de 2015, la cual es una excepción de fondo que será resuelta al momento de proferir sentencia. Por otro lado, el Despacho no encontró hechos constitutivos de excepciones previas que se deban decidir de oficio. […]».
(folio 95). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar, si el demandante señor JEREMÍAS CARRILLO REINA tiene derecho o no, a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, debidamente indexada. […]» (cursiva del texto original) (Cfr. folio 95) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Sentencia de primera instancia (Folios 127 al 139) El a quo profirió sentencia escrita el 29 de noviembre de 2017, en la cual se denegaron las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal expuso en primer lugar, varias normas que enmarcan el régimen prestacional que traían los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto para concluir que el demandante no es beneficiario de dicho régimen, toda vez que al 1.° de abril de 1994 no era congresista ni estaba afiliado al mismo.
Luego, dadas las pretensiones de la demanda pasó a analizar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para indicar que el nulidicente es beneficiario de este puesto que contaba con más de 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia, por lo que le era aplicable la Ley 33 de 1985. El a quo expuso los motivos para explicar el por qué su apartamiento del precedente judicial del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en cuanto a que el ingreso base de liquidación no hizo parte de la transición, es decir, que al aplicar un régimen pensional anterior solo se toman los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de remplazo, pero el IBL a aplicar es el dispuesto en la normativa vigente.
Finalmente concluyó que no había lugar a reliquidar la prestación en los términos deprecados, pues la pensión del demandante se debía liquidar conforme a los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. En resumen, el tribunal dispuso lo siguiente: i) denegó las pretensiones de la demanda; y ii) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 149 al 160) Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandante expuso su inconformidad con la providencia apelada por cuanto denegó sus pretensiones conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida tiempo después de que adquirió el estatus pensional por lo que no le era aplicable y, en su lugar debió someterse al precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
En consecuencia, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, debió ordenar reliquidar la pensión de vejez según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, como se hizo con casos anteriores al suyo, por lo que consideró además vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Arguyó también, que el tribunal no examinó el acto administrativo de reconocimiento, pues lo declaró ajustado a derecho sin evidenciar que no se incluyeron tiempos de servicio, toda vez que en la Resolución GNR 234759 de 2013 se indicó que laboró en la Cámara de Representantes 150 días, cuando en realidad trabajó allí desde el 28 de julio del 2000 hasta el 19 de julio de 2002.
Por todo lo anterior, pidió que se revoque la decisión que en primera instancia denegó las pretensiones para, en su lugar, ordenar reliquidar conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos del apelante (folios 188 al 198): La parte demandante reiteró los argumentos que esgrimió con su recurso de alzada. Argumentos de la contraparte (folios 178 al 187): La parte demandada indicó que los actos administrativos acusados se encuentran conforme a derecho y que se liquidó la pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con el Decreto 1158 de 1994.
Argumentos del Ministerio Público (folios 199 al 205): El Ministerio Público consideró que se debe confirma la decisión con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Cuestión previa Es oportuno mencionar que el demandante reclamó la reliquidación de su pensión con base en el régimen pensional de los congresistas, pero dicha pretensión fue denegada por el tribunal al demostrar que no era beneficiario de dicho régimen, y, este aspecto no fue objeto de apelación. Con el recurso de alzada la parte se limitó a pedir la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, como se verá más adelante, por lo cual la corporación se contraerá al análisis de los motivos de la apelación. Problema jurídico En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 2. ¿Se debe incluir en la liquidación de la pensión de vejez todo el tiempo de servicio del demandante que certificó la Cámara de Representantes? Primer problema jurídico.
¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[3] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: Nació el 24 de |Goza del régimen| |[…] |octubre de 1957 (fl 28),|de transición | |La edad para acceder a la pensión de |es decir que para el 1.°|por tener más de| |vejez, el tiempo de servicio o el |de abril de 1994 tenía |15 años de | |número de semanas cotizadas, y el |36 años. |servicio a la | |monto de la pensión de vejez de las | |entrada en | |personas que al momento de entrar en | |vigencia de la | |vigencia el Sistema tengan treinta y | |Ley 100 de 1993.| |cinco (35) o más años de edad si son | | | |mujeres o cuarenta (40) o más años de | | | |edad si son hombres, o quince (15) o | | | |más años de servicios cotizados, será | | | |la establecida en el régimen anterior | | | |al cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en: Bogotá DC | | | |(22/05/1978 al | | | |3/08/1998), ISS | | | |(25/11/1991 al | | | |30/06/1994, 1/08/1991 al| | | |31/12/1994 y 1/01/1995 | | | |al 16/02/1996), IPS | | | |Teusaquillo Ltda. | | | |(1/04/1998 al | | | |7/06/1999), Caprecom | | | |(1/07/2000 al | | | |24/07/2000), Cámara de | | | |Representantes | | | |(28/07/2000 al | | | |19/07/2002) y Senado de | | | |la República (15/01/2003| | | |al 15/04/2003 y | | | |1/12/2003 al | | | |16/12/2003); todo por | | | |más de 20 años[4] | | | | | | | |Al 1.° de abril de 1994 | | | |tenía cumplidos más de | | | |15 años de servicio (15 | | | |años, 10 meses y 10 | | | |días). | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que|Tiempo de servicios |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años |públicos: laboró por más|requisitos de la| |continuos o discontinuos y llegue a la|de 20 años discontinuos |Ley 33 de 1985, | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |como servidor público, |esto es, más de | |derecho a que por la respectiva Caja |entre el 22 de mayo de |20 años de | |de Previsión se le pague una pensión |1978 y el 16 de |servicio público| |mensual vitalicia de jubilación |diciembre de 2003. |y 55 años de | |equivalente al setenta y cinco por | |edad. | |ciento (75%) del salario promedio que | | | |sirvió de base para los aportes | | | |durante el último año de servicio.» | | | |(Subraya fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años el| | | |24 de octubre de 2012. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar | | |con el promedio | | |de los salarios | | |o rentas sobre | | |los cuales | | |cotizó durante | | |los últimos diez| | |(10) años como | | |empleado | | |oficial. | |«[…] 94.
La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: El 24| | |pensionen conforme a las condiciones |de octubre de 2012 por | | |de la Ley 33 de 1985, el periodo para |edad. (Cumplió el tiempo| | |liquidar la pensión es: |de servicio el 22 de | | |Si faltare menos de diez (10) años |mayo de 1998) | | |para adquirir el derecho a la pensión,| | | |el ingreso base de liquidación será | | | |(i) el promedio de lo devengado en el | | | |tiempo que les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado durante todo | | | |el tiempo, el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con base en la | | | |variación del Índice de Precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10) años | | | |anteriores al reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados anualmente con | | | |base en la variación del índice de | | | |precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |cotizados […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.° de abril | | | |de 1994 al 24 de octubre| | | |de 2012). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es que |Factores devengados[5]| | |los factores salariales que se deben |y cotizados[6]: |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de |sueldo, prima de |computar serían el| |vejez de los servidores públicos |salud, prima de |sueldo y los | |beneficiarios de la transición son |localización o |gastos de | |únicamente aquellos sobre los que se |vivienda, gastos de |representación. | |hayan efectuado los aportes o |representación, prima | | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |de transporte, prima | | |[…]» |de navidad, prima de | | | |servicios, prima | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |semestral. | | |asignación básica mensual, b) gastos | | | |de representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) | | | |primas de antigüedad, ascensional y de| | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observa el siguiente acto administrativo en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución GNR 234759|Art. 36 Ley |75% del |«[…] se toman los factores | |del 17 de septiembre |100, Ley 33 |promedio de lo |salariales establecidos en el| |de 2013 (fls. 3 al 5)|de 1985 y |devengado en |artículo 1 del decreto 1158 | | |Decreto 252.|los 10 últimos |del 3 de junio de 1994 […]» | | | |años. |(fl. 4) | De acuerdo con lo anterior, se observa que Colpensiones, al liquidar la prestación mediante la Resolución GNR 234759 de 2013, aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio oficial, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, por lo que se encuentra ajustada a derecho, al igual que la Resolución GNR 245756 de 2014, que desató el recurso de reposición por el cual confirmó aquella, y el acto presunto negativo que se dio respecto del recurso de apelación contra el acto administrativo inicial.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.
Segundo problema jurídico: ¿Se debe incluir en la liquidación de la pensión de vejez todo el tiempo de servicio del demandante que certificó la Cámara de Representantes? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Sí se debe incluir todo el tiempo de servicio que el demandante prestó en la Cámara de Representantes como se explica a continuación: En el recurso de alzada el demandante indicó que no se tuvo en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez el periodo completo que laboró con la Cámara de Representantes, dado que en el acto de reconocimiento solo registró 150 días, pero está certificado que laboró desde el 28 de julio del 2000 hasta el 19 de julio de 2002.
Sobre el particular, la Sala advierte que la parte demandante efectivamente fue funcionario durante dicho lapso, como se constata en el certificado laboral «Factor salarial N.° 988» expedido por el Congreso de la República[7], así como en el certificado tipo de salarios mes a mes expedido por la Cámara de Representantes[8], por consiguiente, es procedente ordenar la reliquidación de la prestación para que se incluyan tales tiempos, con lo respectivos factores sobre los que se hubiese cotizado.
Cabe decir que, pese a que en el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones[9] que obra en el expediente administrativo allegado al proceso, no permite evidenciar que se hicieron aportes por todo el tiempo certificado por la Cámara de Representantes, lo cierto es que la demandada puede iniciar los trámites interadministrativos para obtener el pago de los aportes adeudados por el empleador, de ser necesario, toda vez que no se puede trasladar esa carga al demandante.
Se advierte a la entidad demandada que, si al dar cumplimiento al presente fallo evidencia que de la liquidación que realice resulta una mesada inferior a la ya reconocida, deberá entonces mantener la situación más beneficiosa para el demandante. De la Prescripción. En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala observa que la pensión fue reconocida mediante la Resolución GNR 234759 del 17 de septiembre de 2013, con fecha de efectividad del 24 de octubre de 2012, que es la fecha en que el pensionado adquirió el estatus; también se evidenció que frente a dicho acto administrativo el señor Carrillo Reina interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación el 15 de octubre de 2013, y aunque se resolvió la reposición mediante la Resolución GNR 245756 del 3 de julio de 2014, frente al recurso de alzada se dio un acto ficto por el silencio administrativo negativo de Colpensiones.
Ahora bien, la demanda fue presentada el 16 de febrero de 2015, por lo que se puede asegurar que en el presente caso no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que desde que el reconocimiento pensional quedó en firme hasta la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años. En conclusión: se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados en tanto que no incluyeron la totalidad de los tiempos de servicio que el demandante laboró con la Cámara de Representantes dentro de los últimos diez años, motivo por el cual se debe ordenar reliquidar la prestación en este sentido.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada, habida cuenta de que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación; por lo que se ordenará reliquidar la pensión de vejez del demandante, en los términos aquí previstos para que, dentro de los últimos diez años de servicio que se toman para determinar el ingreso base de cotización, se incluya el tiempo completo que el demandante laboró en la Cámara de Representantes.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[10], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Jeremías Carrillo Reina, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 234759 del 17 de septiembre de 2013 y GNR 245756 del 3 de julio de 2014, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció el derecho a una pensión mensual vitalicia de vejez al señor Jeremías Carrillo Reina, por cuanto no se incluyó en la liquidación de la prestación la totalidad del tiempo que el demandante laboró en la Cámara de Representantes.
Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidar la pensión de vejez del señor Jeremías Carrillo Reina, en los términos señalados en esta providencia, para que se incluyan, dentro de los diez últimos años de servicio que se toman para obtener el ingreso base de liquidación, la totalidad del tiempo de servicio prestado por el demandante en la Cámara de Representantes, es decir, entre el 28 de julio del 2000 y el 19 de julio de 2002.
Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar al señor Jeremías Carrillo Reina las diferencias que resulten a su favor entre lo pagado y lo que debió recibir por concepto de mesadas pensionales, a partir del 24 de octubre de 2012, toda vez que en el presente caso no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción. Quinto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones actualizar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Sexto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Séptimo: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Octavo: Sin condena en costas de segunda instancia. Noveno: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En la demanda no se especificaron fechas exactas, pero de sus anexos, Resolución GNR 245756 de 2014 a folio 6, certificado de salarios mes a mes expedido por la Cámara de Representantes visible a folios 17 al 19 y certificado laboral expedido por el Senado de la República visible a folios 20 y 21 del plenario, se extrajo la información. [2] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. (2015). [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [4] Véase Resolución GNR 245756 de 2014 a folio 6, en complemento con el certificado de salarios mes a mes expedido por la Cámara de Representantes visible a folios 17 al 19 y con el certificado laboral expedido por el Senado de la República visible a folios 20y 21 del plenario. [5] Tal como consta en el certificado Factor Salarial N.° 988 expedido por el Congreso de la República, visible a folios 11 al 16, así como en la constancia de otros pagos efectuados mes a mes expedido por la Cámara de Representantes, visible a folio 19, al igual que en el certificado laboral expedido por el Senado de la República, visible a folio 20. [6] Tal como consta en el certificado tipo de salarios mes a mes expedido por la Cámara de Representantes, visible a folios 17 y 18, donde se evidencia la relación de salarios devengados por el demandante en el periodo comprendido entre el 28/07/2000 y el 19/07/2002 [7] Folios 11 al 16. [8] Folio17 y 18. [9] Ver archivo digital que obra en CD a folio 101ª, archivo «GEN-REQ-IN- 2013_7376199_2-20160322114930.pdf». [10] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.