REFORMA DE LA DEMANDA – Computo del término de interposición / RECHAZO DE LA DEMANDA El término de 10 días para reformar la demanda se contabiliza desde la finalización del plazo de traslado del libelo introductorio y no a la par de este último. (…) toda vez que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las entidades demandados fueron notificadas personalmente el 21 de noviembre de 2016, a través de correo electrónico, el despacho advierte que el término de 25 días de que trata el artículo 199 del cpaca estuvo comprendido entre el 22 de noviembre de 2016 y el 18 de enero de 2017; a su vez, el plazo de 30 días de traslado de la demanda, previsto en el artículo 172 ibidem, corrió desde el 19 de enero de 2017 hasta el 1° de marzo de 2017; por consiguiente, los 10 días que tenía la parte accionante para proponer la reforma de la demanda, de acuerdo con el artículo 173 ibidem, estuvieron comprendidos entre el 2 y el 15 de marzo de 2017.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02788-01(2041-19) Actor: GIOVANNI ARTURO GONZÁLEZ ZAPATA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de auto que rechazó la reforma de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se rechazó la reforma de la demanda por extemporánea. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Giovanni Arturo González Zapata formuló demanda contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (acr), en orden a que se declare la nulidad i) del Decreto 2254 del 24 de noviembre de 2015,[1] expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se modificó la planta de personal de la acr, y ii) del memorando mem15-012892/jmsc5202023 del 25 de noviembre de 2015,[2] emitido por la acr, a través del cual se le comunicó al accionante la supresión del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la modificación de la planta de personal de la acr no se fundó en necesidades del servicio ni en razones de modernización de la entidad ni en estudios técnicos y, por ende, que la supresión del cargo y el consecuente despido fueron inconstitucionales e ilegales; ii) ordenar el reintegro del actor al cargo que desempeñaba el 24 de noviembre de 2015 o a uno de igual o superior categoría; iii) cancelar los derechos y beneficios laborales dejados de percibir desde que ocurrió el despido; iv) reconocer y pagar los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación causados; v) realizar el ajuste de valor correspondiente, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (ipc); y vi) condenar a la parte demanda en costas procesales. 2.
La reforma de la demanda Luego de que se admitió el libelo introductorio y se corrió traslado de este a las entidades accionadas,[3] la parte actora presentó memorial de reforma de la demanda, el 14 de marzo de 2017,[4] con el fin de incluir pretensiones de nulidad de nuevos actos administrativos, de los cuales solo habría tenido conocimiento con ocasión de las contestaciones de la demanda; adicionalmente, el actor agregó nuevos hechos y pruebas. 3.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 20 de septiembre de 2018,[5] rechazó por extemporánea la reforma de la demanda, puesto que tal herramienta procesal solo puede ejercerse dentro de los 10 días siguientes al inicio del término de 30 días de traslado de la demanda, no desde que este último plazo finaliza, de acuerdo con el artículo 173 del cpaca.
Así pues, como el término de traslado de la demanda inició el 18 de enero de 2017, los 10 días habilitados para reformar el libelo introductorio vencieron el 1.° de febrero de 2017; por ende, el memorial presentado el 14 de marzo de 2017 fue extemporáneo. 4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó así: i) El memorial de reforma de la demanda se presentó en término, es decir, después de los 55 días de traslado de que tratan los artículos 172 y 199 del cpaca. ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado,[7] la correcta interpretación del artículo 173 del cpaca apunta a que el término de 10 días para reformar la demanda comienza una vez fenece el plazo de 30 días hábiles del traslado del libelo introductorio, el cual está precedido por el término de 25 días previsto en el artículo 199 ibidem. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la parte accionante presentó oportunamente el memorial de reforma de la demanda, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 173 del cpaca, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se rechazó la reforma del libelo introductorio por extemporánea.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) generalidades de la reforma de la demanda y ii) solución del caso concreto. 2. Generalidades de la reforma de la demanda El artículo 173 del cpaca previó la posibilidad de modificar el libelo introductorio, en los siguientes términos: Artículo 173.
Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. A partir de la anterior disposición normativa, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta corporación ha precisado que la reforma de la demanda tiene las siguientes características y requisitos para su admisión: i) Constituye una herramienta procesal que le permite al accionante corregir los yerros en que incurrió al momento de formular la demanda inicial y, en consecuencia, fijar el objeto del litigio de forma adecuada.[8] En tal sentido, se ha indicado que tal posibilidad obedece a que «la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora que, con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo».[9] ii) El juez debe proveer sobre la reforma de la demanda en idéntica forma en que lo hace respecto de la demanda inicial, a saber, admitiéndola, inadmitiéndola o rechazándola.[10] iii) La modificación debe presentarse oportunamente, esto es, hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda.[11] iv) La variación del libelo introductorio puede versar sobre aspectos relevantes y esenciales[12] como lo son las partes, las pretensiones, el concepto de violación,[13] los hechos y las pruebas. v) La reforma de la demanda no puede conllevar la sustitución total del líbelo inicial frente a los sujetos procesales ni las pretensiones.[14] 3.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho Antes de adoptar la decisión que corresponda, el despacho considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: i) La demanda fue radicada el 10 de junio de 2016,[15] y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la admitió por medio de auto del 27 de octubre de 2016.[16] ii) El 21 de noviembre de 2016, el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las entidades demandadas, de forma electrónica.[17] iii) El 14 de marzo de 2017, la parte accionante presentó el memorial de reforma de la demanda.[18] Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar la decisión apelada, por las siguientes razones: i) En primer lugar, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación,[19] el término de 10 días que prevé el numeral 1.° del artículo 173 del cpaca, para proponer la reforma de la demanda, se contabiliza a partir de la finalización del plazo de traslado del libelo introductorio, no desde el inicio de este último.
Sobre el particular, se ha señalado lo siguiente: El artículo 173 del CPACA, respecto de la reforma de la demanda, señala lo siguiente: “[…] El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. […]” La frase resaltada genera discusiones en cuanto a partir de qué momento se computa el término con que cuenta el demandante para ello, esto es, si es desde los diez días iniciales del término de traslado de la demanda[20], o a partir del vencimiento del mismo.
El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 días de ese término […]. [Negritas y subrayas propias del original] Adicionalmente, de forma más reciente la Sección Primera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en igual sentido,[21] es decir, que el término de 10 días para reformar la demanda se contabiliza desde la finalización del plazo de traslado del libelo introductorio y no a la par de este último. ii) En segundo lugar, toda vez que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las entidades demandados fueron notificadas personalmente el 21 de noviembre de 2016,[22] a través de correo electrónico, el despacho advierte que el término de 25 días de que trata el artículo 199 del cpaca estuvo comprendido entre el 22 de noviembre de 2016 y el 18 de enero de 2017; a su vez, el plazo de 30 días de traslado de la demanda, previsto en el artículo 172 ibidem, corrió desde el 19 de enero de 2017 hasta el 1.° de marzo de 2017; por consiguiente, los 10 días que tenía la parte accionante para proponer la reforma de la demanda, de acuerdo con el artículo 173 ibidem, estuvieron comprendidos entre el 2 y el 15 de marzo de 2017.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el memorial de reforma del libelo introductorio fue radicado el 14 de marzo de 2017,[23] el despacho concluye que este fue presentado de manera oportuna, razón por la cual el auto apelado debe ser revocado. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Revocar el auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en virtud del cual se rechazó la reforma de la demanda por extemporánea.
En su lugar, se ordena al mencionado tribunal analizar si se cumplen los demás requisitos para admitir la reforma del libelo introductorio, teniendo en cuenta que el memorial a través del cual se presentó la solicitud de reforma fue radicado de manera oportuna, de acuerdo con las razones expuestas previamente. Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 388 a 390 del cuaderno principal. [2] Folio 6 ibidem. [3] Auto admisorio del 27 de octubre de 2016 (folios 495 a 498 ibidem). [4] Folios 785 a 788 ibidem. [5] Folios 799 y 800 ibidem. [6] Folios 802 a 805 ibidem. [7] Providencia del 23 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016- 01147-00 (AT). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 14 de enero de 2020, expediente 11001-03-26- 000-2017-00078-00 (59379), M.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [9] López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá D.C., 2016. Pág. 578. Citado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, auto de 28 de marzo de 2019, radicado: 47001-23-33-000-2018-00242-01. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 31 de agosto de 2017, expediente 11001-03-24-000-2013-00592-00, M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. [11] La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2018, expediente: 11001-03-24-000-2017- 00252-00, M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, en la cual resolvió «UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma». [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, expediente 25000-23-41-000-2016- 02409-01, M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. [13] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sección Primera, auto de 7 de febrero de 2020, expediente 11001-03-24-000- 2016-00371-00, M.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. - Sección Cuarta, auto de 21 de febrero de 2019, expediente 11001-03-27-000- 2017-00039-00 (23382), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Corte Constitucional, sentencia C- 1069 del 3 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. [15] Folios 446 a 484 del cuaderno principal. [16] Folios 495 a 498 ibidem. [17] Folios 499 a 517 ibidem. [18] Folios 785 a 788 ibidem. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de junio de 2016, expediente 11001-03-25-000-20113-00496-00 (0999-13), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [20] En algunas discusiones académicas también se han esbozado argumentos a favor de esta tesis en el siguiente sentido: i).
La norma no precisa que el término de diez días es siguiente al traslado de la demanda, ii) El artículo 180 ib., señala que la audiencia inicial se debe llevar a cabo dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado o de su prórroga o de la contestación de excepciones o del de la contestación de la reconvención, sin que mencione término de traslado de la reforma de la demanda y iii) Aceptar lo contrario lleva a que la parte demandante pueda conocer los argumentos que sustentan la contestación de la demanda y con base en ello proceda a la corrección de su demanda, lo cual atenta contra el principio de lealtad procesal, porque la parte demandante puede subsanar las falencias que la parte demandada haga ver en la contestación. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 6 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-24- 000-2017-00252-00;
M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. [22] Folios 499 a 517 ibidem. [23] Folios 785 a 788 ibidem.