IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, ya que como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, pues si bien no son beneficiarios de la prima especial que perciben los magistrados de las altas cortes, sobre este factor, sumado a los demás ingresos laborales percibidos, se calcula el porcentaje del salario de los magistrados de los tribunales, situación que compromete su imparcialidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00044-01(1433-20) Actor: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Demandado: RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ley 1437 de 2011. Resuelve Impedimento Procede la Sala de Subsección[1] a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, mediante apoderado, convocó a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a conciliación prejudicial orientada a que se reliquiden y paguen sus salarios y prestaciones de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, además, que se pague en forma indexada los valores correspondientes, con los incrementos legales, intereses y retroactividad.
La entidad Convocada propuso un valor total a conciliar por $74.484.646, que incluye el 100% del capital y el 70% de su indexación; propuesta que fue aceptada por el apoderado del convocante, razón por la cual la Procuradora 131 Judicial ll para Asuntos Administrativos consideró que el acuerdo no resultaba violatorio de la Ley y ordenó la remisión del acta para que dicha Corporación realizara el control de legalidad sobre la misma.[2] MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, toda vez que el objeto de la conciliación está intimamente relacionado con la situación laboral de los magistrados que integran el tribunal, porque si bien no tienen derecho a percibir la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, lo cierto es que en virtud de los artículos 1.º y 2.º del Decreto 610 de 1998 y el artículo 1.º de Decreto 1102 de 2012, tienen derecho a percibir la bonificación por compensación que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguale un porcentaje “[…] de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura”.
CONSIDERACIONES Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario mencionar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de los salarios y las prestaciones sociales con la inclusión de la la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992[3], prestación de la cual son beneficiarios, entre otros, los magistrados de las altas cortes.
Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, ya que como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, pues si bien no son beneficiarios de la prima especial que perciben los magistrados de las altas cortes, sobre este factor, sumado a los demás ingresos laborales percibidos, se calcula el porcentaje del salario de los magistrados de los tribunales, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] De conformidad con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación el 11 de junio de 2020. [2] Folios 52 a 53. [3] Artículo 15.- <Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.