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54001-23-33-000-2016-01348-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-08

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luis Francisco Jordán Peñaranda·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

MANDAMIENTO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO - Finalidad se recuerda que la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento efectivo de lo que haya sido ordenado en las sentencias, siendo que para el sub judice se constató que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, ejecutó correctamente la condena impuesta por medio de las sentencias de 20 de junio de 2011 y 22 de agosto de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por lo cual, debe entenderse que el demandante con lo pretendido en la presente demanda busca iniciar un nuevo debate jurídico consistente en que se reconozca la primera mesada pensional con el tope pensional de los 20 salarios mínimos para el mes de octubre de 2002.Por todo lo anterior, se confirmará la providencia de 14 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que decidió «negar el mandamiento ejecutivo».

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 422 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01348-01(4070-17) Actor: LUIS FRANCISCO JORDÁN PEÑARANDA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: Proceso ejecutivo.

Tema: Ley 1437 de 2011. Auto que negó el mandamiento ejecutivo solicitado. RECURSO DE APELACIÓN AUTO La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por el señor Luis Francisco Jordán Peñaranda contra el auto proferido el 14 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante el cual decidió «no librar el mandamiento ejecutivo solicitado».

I.

ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Luis Francisco Jordán Peñaranda, a través de apoderada, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las siguientes providencias: - Sentencia de 20 de junio de 2011[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual se resolvió: (i) declarar la nulidad del Oficio DTH-37901 del 3 de agosto de 2004;

(ii) ordenar a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores remitir la diferencia de aportes con base en lo realmente devengado por el señor Jordán Peñaranda en el exterior, al Instituto de Seguros Sociales-ISS, hoy COLPENSIONES; (iii) declarar la nulidad parcial de la Resolución 0444 del 12 de junio de 2003; (iv) declarar nulas las Resoluciones 0628 del 9 de agosto de 2004 y 01676 del 14 de abril de 2005;

(v) tener como definitivas las Resoluciones 0701 del 29 de junio del 2006, 1621 de 9 de marzo de 2006 y 2182 del 11 de mayo de 2005; (vi) ordenar al Instituto de Seguros Sociales que en el caso de que no le hayan sido remitidas la diferencia de aportes conforme a lo realmente devengado por el señor Luis Francisco Jordán Peñaranda, se sirva solicitarlos al Ministerio de Relaciones Exteriores. - Sentencia de 22 de agosto de 2013[2], proferida por la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la anterior decisión. Al respecto, el demandante argumentó que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, pues la liquidación no se efectuó aplicándose el tope máximo de los 20 salarios mínimos establecidos en el inciso 4 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, la primera mesada pensional corresponde a la suma de $6.180.000.

Así las cosas, sostuvo que existe una diferencia de mesadas pensionales que se ha generado a partir del 22 de octubre de 2002, hasta le fecha, y, comedidamente, solicitó el pago de los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal permitida por la ley. II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 14 de agosto de 2017[3], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió «no librar el mandamiento ejecutivo solicitado».

Como fundamento de la decisión, afirmó que no existe una obligación clara, expresa y exigible porque las cifras por la cuales se pretende ejecutar a COLPENSIONES, no tienen en cuenta que en la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 54001-23-31-000-2007-00175-00, indicó en su parte resolutiva «tener como definitivas la Resolución 0701 del 29 de junio del 2006, que confirma a su vez la Resolución 1621 del 9 de marzo de 2006 y la 2182 del 11 de mayo de 2005, expedidas por el ISS Seccional Santander y derivadas de la orden de Tutela emitida por la Corte Constitucional de fecha 15 de diciembre del 2005 Liquidación».

Consecuencialmente, no se está frente a un título ejecutivo puesto que las providencias judiciales que se pretenden liquidar como base de recaudo, encontraron ajustado a derecho que la entidad administradora de pensiones liquidara el monto pensional del señor Jordán Peñaranda para el 22 de octubre de 2002 en cuantía de $4.654.127.00; para el 1 de enero de 2003 en suma de $4.979.450.00; a partir del 1 de enero de 2004 por valor de $5.302.616.00; desde el 1 de enero de 2005 en $5.594.260.00; y, a partir del 1 de enero de 2006 en $5.865.582.00, tal y como se observa del contenido de la Resolución 0701 del 29 de junio del 2006, que confirma a su vez, la Resolución 1621 del 9 de marzo de 2006 y la 2182 del 11 de mayo de 2005.

En ese sentido, la pretensión de tener el valor de $6.180.000,00, como primera mesada pensional para el 22 de octubre de 2002 en favor del demandante, no aparece manifiesta en la redacción misma de las sentencias que se acompañan con la demanda como integrantes del título ejecutivo que reclama, pues la realidad es que en la parte resolutiva de las providencias se dispuso tener como definitivo el monto pensional para el 22 de octubre de 2002 en cuantía de $4.654.127,00.

Concluyó que la demanda no recae sobre un derecho u obligación expresa, clara y, mucho menos exigible, porque los conceptos a ejecutar ni siquiera fueron declarados y reconocidos en el título ejecutivo, por el contrario, lo que la demanda plantea es un nuevo debate jurídico de legalidad sobre la viabilidad o no de una nueva reliquidación del ingreso base de liquidación de la mesada pensional.

III. RECURSO DE APELACIÓN El señor Luis Francisco Jordán Peñaranda interpuso recurso de apelación[4] en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 14 de agosto de 2017 de la siguiente forma. Argumentó que los títulos ejecutivos en el presente proceso si reúnen los requisitos para ser claros y expresos, y, además dan certeza del derecho que se pretende, pues matemáticamente aplicando lo dicho en la sentencia se obtiene lo siguiente: Teniendo como base los salarios pagados, según las certificaciones expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y los reportes entregados por Colpensiones, se obtuvo el valor del IBL tomando cada una de las sumas pagadas mes por mes e indexándolas con el IPC publicado por el DANE, para llevar todos los valores a la misma fecha (octubre de 2002).

En ese sentido, la sumatoria de todas las cifras indexadas es $514.246.952, valor que se divide por el número de días cotizados (1.950) y se multiplica por 30, resultando la suma de $7.911.491,56, que corresponde al IBL. Seguidamente, al IBL se le aplicó la tasa de reemplazo que corresponde al 79% según las semanas cotizadas (1344), lo que da un valor como primera mesada pensional de $6.250.078 a octubre 22 de 2002, no obstante, como este valor supera el tope de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos como límite para el mes de octubre de 2002, deberá reconocerse la primera mesada pensional en la suma de $6.180.000.

Así las cosas, citó apartes de la sentencia objeto de ejecución proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para concluir que no se está frente a ningún nuevo debate jurídico, y sí hay una obligación clara, expresa y exigible que se puede liquidar, lo cual evidencia la necesidad de pago de Colpensiones respecto de las mismas.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 14 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se centrará en determinar si dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Luis Francisco Jordán Peñaranda se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia libre mandamiento ejecutivo.

Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada[5] que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.

Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».[6] [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine quanon acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.

De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones[7], realización de audiencias[8], sustentaciones y trámite de recursos[9], también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»[10].

Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada[11].

Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo[12], además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente[13].

Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»[14]. Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo[15].

Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: «[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»[16] Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 3.

Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) Al señor Luis Francisco Jordán Peñaranda se le reconoció una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales-ISS Seccional Santander mediante Resolución 0444 del 12 de junio de 2003 con base en los aportes girados a esa entidad por el Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta una asignación mensual diferente a la realmente devengada en sus cargos como Cónsul General Grado Ocupacional 4EX en Rio de Janeiro (Brasil) y Consejero de la Embajada de Colombia en Montevideo (Uruguay). ii) Como consecuencia de lo anterior, el señor Jordán Peñaranda interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Relaciones Exteriores por la violación a sus derechos de seguridad social en conexidad con la vida, dignidad humana, subsistencia digna, mínimo vital y móvil, igualdad, entre otros.

En ese sentido, a través de sentencia de tutela de 29 de marzo de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal de Decisión, resolvió «conceder como mecanismo transitorio la tutela de los derechos fundamentales» solicitados. iii) Dando cumplimiento a la anterior decisión, el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución 1676 del 14 de abril de 2005, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez del demandante con bono pensional tipo «B» en cuantía inicial de $3.241.064, efectiva a partir del 22 de octubre de 2002, con retroactivo pensional hasta abril de 2005 de $38.927.645. iv) El accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución mencionada precedentemente, la cual se modificó a través de la Resolución 2182 del 11 de mayo de 2005, disponiendo el monto a reliquidar en cuantía de $4.654.127, con retroactivo pensional hasta el 30 de abril de 2005 de $89.377.812, con liquidación de 1344 semanas cotizadas y una base de liquidación de $5.891.300, al que se le aplicó el 79%. v) Seguidamente, se impugnó[17] la providencia de 29 de marzo de 2005 y conoció de ella la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 18 de mayo de 2005, quien a su turno decidió revocarla porque «no existe un perjuicio irremediable debido a que el mínimo vital del pensionado no se encuentra afectado». vi) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T- 1325 del 15 de diciembre de 2005, resolvió: «REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciocho (18) de mayo de 2005, en la acción de tutela interpuesta por Luis Francisco Jordán Peñaranda contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales.

CONFIRMAR la decisión adoptada el 29 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal». vii) A través de la Resolución 1621 del 9 de marzo de 2006, el I.S.S. en cumplimiento de la anterior decisión procedió a incluir en nómina la Resolución 2182 del 11 de mayo de 2005, reconociendo una pensión de vejez con bono pensional tipo «B» así: |A partir de |Pensión | |22 de octubre de|$4.654.127,00| |2002 | | |01 de enero de |$4.979.450,00| |2003 | | |01 de enero de |$5.302.616,00| |2004 | | |01 de enero de |$5.594.260,00| |2005 | | |01 de enero de |$5.865.582,00| |2006 | | Asimismo, se reconoció un retroactivo por diferencia hasta marzo de 2006 en el valor de $126.816.116 quedando un neto con los descuentos de $95.254.233 a favor del señor Jordán Peñaranda. viii) Inconforme con la resolución precedente, el demandante presentó recurso de apelación, y fue resuelto por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander mediante Resolución 0701 del 29 de junio de 2006 así: «Confirmar las Resoluciones Número (sic) 001621 de fecha marzo 9 de 2006 y 002182 de fecha mayo 11 de 2005 expedidas por el ISS Secciona Santander, las cuales modificaron la Resolución 001676 de fecha abril 14 de 2005 […]». ix) No obstante lo anterior, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Francisco Jordán Peñaranda solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 00081 del 21 de febrero de 2002, 0903 de 26 de noviembre de 2002, 0444 de 12 de junio de 2003, 0628 de 9 de agosto de 2004, 1676 del 14 de abril de 2005, 2182 de 11 de mayo de 2005, 001621 de 9 de marzo de 2006 y 0701 de 29 de junio de 2006, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales-ISS, y contra el Oficio DTH-37901 de 3 de agosto de 2004 proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de la pensión «teniendo en cuenta los aportes que deberían ser pagados al I.S.S. por los riesgos del I.V.M sobre los valores reales del (IBC), del salario y los demás ingresos que realmente devengaba en el cargo de Cónsul General en grado ocupacional 4EX en Rio de Janeiro (Brasil), y en el cargo de Consejero de la Embajada de Colombia en Uruguay y encargado de las funciones consulares en la misma misión;

IBC que debe ser pagado en forma actualizada […]»[18]. x) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 20 de junio de 2011[19] decidió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio DTH-37901 del 3 de agosto de 2004 expedida por el Director (sic) de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el cual decidió, que no era posible acceder a la nueva liquidación de aportes ni el pago de diferencia de aportes con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., con relación a la pensión de LUIS FRANCISCO JORDAN (sic) PEÑARANDA.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA Y A TITULO (sic) DE RESTABLECIMIENTO, Ordénese a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el caso de que no haya enviado la diferencia de aportes con destino al Instituto de los Seguros Sociales (sic), se sirva remitirlos, con base a lo realmente devengado por el Sr. JORDAN (sic) PEÑARANDA en el exterior, esto es, sin realizar la equivalencia de los cargos en el exterior con los cargos en la planta interna a que hacia (sic) referencia el ya derogado articulo (sic) 57 del decreto (sic) 10 de 1992.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución (sic) No. 0444 del 12 de junio de 2003, proferida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (sic), mediante la cual se reconoció y liquidó la pensión del señor LUS (sic) FRANCISCO JORDAN (sic) PEÑARANDA, en lo atinente a la liquidación de la pensión.

CUARTO: DECLARAR NULAS las resoluciones (sic) No. 0628 del 09 de agosto del 2004 y No. 01676 del 14 de abril de 2005, por medio de las cuales se reliquidó la pensión del Señor LUIS FRANCISCO JORDAN (sic) PEÑARANDA con base a un ingreso base de liquidación que no correspondía a lo realmente devengado por el precitado.

QUINTO: COMO CONSECUENCIA Y A TITULO (sic) DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TENGASE (sic) como definitivas la resolución (sic) No. 0701 del 29 de junio del 2006, que confirma a su vez, la resolución (sic) No.1621 de marzo 09 de 2006 y la No. 2182 de mayo 11 del 2005, expedidas por el ISS Seccional Santander y derivadas de la orden de Tutela emita (sic) por la Corte Constitucional de fecha 15 de diciembre del 2005.

SEXTO: ORDENESE (sic) al Instituto de los Seguros Sociales (sic), que en el caso que no se hayan remitido con destino al Instituto de los Seguros Sociales (sic) la diferencia de los aportes, conforme a lo realmente devengado por el Sr. LUIS FRANCISCO JORDAN (sic) PEÑARANDA, se sirva solicitarlos, (sic) al Ministerio de Relaciones Exteriores.

SEPTIMO: (sic) INHIBIRSE de pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda, por presentarse la figura de la sustracción de materia, tal y como se analizó en la parte motiva. OCTAVA: DEVOLVER al demandante la suma consignada como gastos ordinarios del proceso, o su remanente.

NOVENO: las Entidades condenadas darán cumplimiento a este fallo dentro de los términos y condiciones previstas en el articulo (sic) 176 y 177 del C.C.A.» [Negrillas de la Sala] xi) El Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y, fue resuelto mediante sentencia de 22 de agosto de 2013[20] por la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado de la siguiente forma: «CONFÍRMASE la sentencia de veinte (20) de junio de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, dentro del proceso promovido por LUIS FRANCISCO JORDÁN PEÑARANDA, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS». xii) El señor Jordán Peñaranda elevó petición a Colpensiones el 21 de diciembre de 2015[21], con el objeto de que le fuese reliquidada la pensión de vejez, sin embargo, a través de Resolución GNR 36910 del 3 de febrero de 2016[22], la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, resolvió negar la solicitud de reliquidación por las siguientes razones: «[…] Para el análisis de la pensión de vejez reliquidada, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna «Aceptada Sistema» |NOMBR|FECHA STATUS |FECHA RECONO. |IBL |PROCENTAJE IBL| |E | | | | | |1982 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$537.600.00 |$55.253.00 |$3.697.131.00 | | |MES | | | | |1982 |GASTOS DE |$420.000.00 |$43.167.00 |$2.888.423.00 | | |REPRESENTACIÓN | | | | |1983 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$900.000.00 |$900.000.00 |$48.553.966.00| | |MES | | | | |1983 |GASTOS DE |$525.000.00 |$525.000.00 |$28.323.147.00| | |REPRESENTACIÓN | | | | |1984 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$861.000.00 |$861.000.00 |$39.823.355.00| | |MES | | | | |1984 |GASTOS DE |$861.000.00 |$861.000.00 |$39.823.355.00| | |REPRESENTACIÓN | | | | |1988 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$1.268.471.00 |$1.268.471.00 |$27.005.208.00| | |MES | | | | |1988 |GASTOS DE |$1.153.152.00 |$1.153.152.00 |$24.550.116.00| | |REPRESENTACIÓN | | | | |1989 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$2.177.868.00 |$2.177.868.00 |$36.189.419.00| | |MES | | | | |1989 |GASTOS DE |$2.177.868.00 |$2.177.868.00 |$36.189.419.00| | |REPRESENTACIÓN | | | | |1990 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$2.598.913.00 |$2.598.913.00 |$34.241.899.00| | |MES | | | | |1990 |GASTOS DE |$2.598.913.00 |$2.598.913.00 |$34.241.899.00| | |REPRESENTACIÓN | | | | |1997 |IBC |$10.673.000.00|$10.673.000.00|$30.657.583.00| |1998 |IBC |$16.284.000.00|$16.284.000.00|$39.747.503.00| |1999 |IBC |$17.000.867.00|$17.000.867.00|$35.558.954.00| |2000 |IBC |$18.240.000.00|$18.240.000.00|$34..926.961.0| | | | | |0 | |2001 |IBC |$23.265.000.00|$23.265.000.00|$40.964.699.00| |2002 |IBC |$50.588.200.00|$50.588.200.00|$82.745.024.00| Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación. Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993 y C.P.A., C.A. (sic) En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de una pensión de VEJEZ, solicitada por el (la) señor(a) JORDAN (sic) PEÑARANDA LUIS FRANCISCO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […]». [Negrillas y subrayado de la Sala] Efectuado el anterior recuento de los documentos que obran en el proceso, se advierte que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander al no librar el mandamiento ejecutivo solicitado por las razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar que los argumentos del recurso de apelación están dirigidos a que se tenga en cuenta por parte de Colpensiones, como valor de la primera mesada pensional del demandante, la suma de $6.180.000, sin embargo, no puede pretenderse tal circunstancia en la presente demanda ejecutiva porque no aparece consignada dentro de las órdenes emitidas en las sentencias objeto de ejecución. En ese sentido, la sentencia de 20 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso que las Resoluciones 2182 del 11 de mayo de 2005, 1621 del 9 de marzo de 2006 y 0701 del 29 de junio de 2006, resultaron ajustadas a derecho, pues en ellas se efectuó la liquidación de la pensión del señor Jordán Peñaranda dando aplicación al principio de favorabilidad, tomando un ingreso base de liquidación de acuerdo a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, es decir, «con el promedio de lo devengado por el actor en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión»[23], asimismo, se adoptó el monto de la pensión con base del 79% en consideración a las 1344 semanas que se acreditaron en el proceso y que encuentran soporte en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Adicional a ello, de acuerdo a lo explicado en líneas precedentes, en el proceso de acción de tutela promovido por el señor Jordán Peñaranda, se observó que la Corte Constitucional confirmó la providencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que ordenó amparar, entre otros derechos, el de la seguridad social, lo cual reiteró que la resoluciones mencionadas en el párrafo anterior proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, dieron cumplimiento efectivo a lo impartido por el a quo en el proceso de tutela, posición jurídica que fue compartida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, mediante las sentencias de 20 de junio de 2011 y 22 de agosto de 2013, respectivamente.

Dilucidado lo anterior, es claro para la Sala que la solicitud elevada por el apelante no constituye una obligación clara, expresa y exigible sobre la cual reclamar un derecho, teniendo en cuenta que las sentencias que fungen como título ejecutivo no contemplan la orden de reconocimiento de la primera mesada pensional en cuantía de $6.180.000, sino que, por el contrario, encontraron ajustada a derecho la liquidación efectuada por la entidad demandada, a través de la Resolución 0701 del 29 de junio del 2006, que confirma a su vez, la Resolución 1621 de marzo 09 de 2006 y la 2182 de mayo 11 del 2005, expedidas por el ISS Seccional Santander y derivadas de la orden de Tutela emitida por la Corte Constitucional de fecha 15 de diciembre del 2005.

Así mismo, se recuerda que la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento efectivo de lo que haya sido ordenado en las sentencias, siendo que para el sub judice se constató que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, ejecutó correctamente la condena impuesta por medio de las sentencias de 20 de junio de 2011 y 22 de agosto de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por lo cual, debe entenderse que el demandante con lo pretendido en la presente demanda busca iniciar un nuevo debate jurídico consistente en que se reconozca la primera mesada pensional con el tope pensional de los 20 salarios mínimos para el mes de octubre de 2002.

Por todo lo anterior, se confirmará la providencia de 14 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que decidió «negar el mandamiento ejecutivo». En mérito de lo expuesto, esta Sala

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 14 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que resolvió «negar el mandamiento ejecutivo» solicitado por el señor Luis Francisco Jordán Peñaranda.

SEGUNDO. - Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 14 a 75 del expediente. [2] Folios 78 a 95 del expediente. [3] Folios 298 a 300 del expediente. [4] Folio 302 a 305 del expediente. [5] Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. [7] Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. [8] Ver artículos 372 y 373 C.G.P. [9] Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054- 02(0626-19). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018) [12] Artículo 430 del Código General del Proceso. [13] Artículo 440 del Código General del Proceso. [14] Ibidem. [15] Ibidem. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) [17] Debido a que no se anexó la sentencia de 18 de mayo de 2005 expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tomó del capítulo «5. Decisiones judiciales objeto de revisión» de la providencia del 15 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional la información con respecto al contenido de la decisión de la Corte en segunda instancia. Se anota que en dicha providencia no se especifica quien impugnó la providencia de 29 de marzo de 2005.

Folio 136 a 137 del expediente. [18] Folio 15 del expediente. [19] Folio 14 a 75 del expediente. [20] Folio 78 a 95 del expediente. [21] Folio 238 al respaldo. Información obtenida de la Resolución GNR 36910 del 3 de febrero de 2016, puesto que no se anexó la petición que elevó el demandante al plenario. [22] Folio 230 a 240 del expediente. [23] Folio 68 del expediente.