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54001-33-33-007-2019-00089-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDAAuto2020-10-15

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Neidis Jamith Ortíz Martínez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional Y Otros

FALTA DE COMPETENCIA – Saneamiento / FACTOR TERRITORIAL Pese a que se debería entrar a determinar la competencia territorial a través del último lugar de servicio del demandado y que en el presente caso se allegó la hoja de servicios de LUIS ENRIQUE RICAURTE RINCÓN de fecha del 31 de mayo de 2001, en la cual se puede evidenciar que su última unidad de servicios fue el Batallón de Infantería No. 15 Francisco de Paula Santander, se debe tener en cuenta que el proceso en cuestión ya fue admitido por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, sin que las partes se pronunciaran de la falta de competencia territorial.

Lo anterior quiere decir que, el vicio de nulidad que podría presentarse se entiende saneado, en la medida en que por expresa remisión del artículo 165 del CCA al Código de Procedimiento Civil, que en el numeral 5º del artículo 144 señala que “la nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.

Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” Lo cual resulta acorde con lo dispuesto en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-ARTÍCULO 134 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., Quince (15) de Octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 54001-33-33-007-2019-00089-01(3507–19) Actor: NEIDIS JAMITH ORTÍZ MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Temas: Artículo 158 Ley 1437 de 2011. Conflicto negativo de competencias. Factor territorial para determinar la competencia. CONFLICTO DE COMPETENCIAS Procede el despacho a resolver el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Núm. 4623 del 28 de noviembre de 2013, por la cual se extinguió el derecho pensional del que gozaba en calidad de compañera permanente de LUIS ENRIQUE RICAURTE RINCÓN (QEPD), y reconoció a la señora ALIX PATRICIA LIZCANO SANABRIA como sustituta pensional del causante. 2.

La demanda fue presentada en la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Santa Marta, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, el cual, mediante providencia de fecha del 30 de octubre de 2017 admitió la demanda, ordenó notificar personalmente y corrió traslado a la entidad demandada y a la señora ALIX PATRICIA LIZCANO SANABRIA.[2] 3.

Estando el proceso para decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución 4623 del 28 de noviembre de 2013, mediante auto del 05 de febrero de 2019, el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta declaró la falta de competencia para conocer del asunto, en razón del factor territorial contemplado en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA y ordenó remitir el expediente de la referencia a la Oficina Judicial de Cúcuta, toda vez que analizada la hoja de servicios del Sargento Retirado LUIS ENRIQUE RICAURTE RINCÓN (QEPD), se evidenciaba que la última unidad en la cual prestó sus servicios fue en el Batallón de Infantería No. 15 GR.

Francisco de Paula Santander, el cual está adscrito a la Trigésima Brigada de la Segunda División del Ejército Nacional, ubicada en Cúcuta, Norte de Santander[3]. 4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante Auto del 21 de mayo de 2019 declaró el conflicto negativo de competencias en el proceso de la referencia, con fundamento en lo siguiente: “ (…) En aplicación al numeral 3° del artículo 156 del CPACA, se tiene que en principio la competencia estaba radicada en este Despacho Judicial, por razón del factor territorial, pues el último lugar en el que prestó los servicios el Señor LUIS ENRIQUE RICAURTE RINCÓN (Causante) fue el Batallón de Infantería No. 15 Francisco de Paula Santander, pero debe indicarse que en este momento procesal resulta improcedente remitir el presente medio de control a este Despacho para su conocimiento, debido a que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta asumió el conocimiento del proceso sin que las partes ni el Juzgado se percataran de la falta de competencia, posteriormente se trabó la relación jurídico-procesal y la entidad demandada no propuso excepción alguna sobre la falta de competencia y aun así se remitió el proceso para nuestro conocimiento.

De tal manera, que si el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta no se considera competente, debió hacer el pronunciamiento en un primer instante una vez se emitió la admisión de la demanda, pero al avocar el proceso y tomar decisiones dentro del mismo, se radicó en ese Despacho la competencia para conocer del presente asunto, sin que sea procedente desprenderse posteriormente del proceso, pues tal como lo dispone el artículo 16 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y por lo tanto el Juez seguirá conociendo del proceso (…)”[4].

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el asunto a tratar y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es el competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales o entre Juzgados Administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes.

III. CASO CONCRETO La demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada a través de apoderado judicial por NEIDIS JAMITH ORTÍZ MARTÍNEZ, tiene como pretensión principal la nulidad de la Resolución Núm. 4623 del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se extinguió el derecho pensional del que gozaba en calidad de compañera permanente del causante LUIS ENRIQUE RICAURTE RINCÓN (QEPD), y reconoció a la señora ALIX MPATRICIA LIZCANO SANABRIA como sustituta pensional.

Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y el acto administrativo demandado, resulta aplicable la regla contenida en el numeral 3° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual establece que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Pese a que se debería entrar a determinar la competencia territorial a través del último lugar de servicio del demandado y que en el presente caso se allegó la hoja de servicios de LUIS ENRIQUE RICAURTE RINCÓN de fecha del 31 de mayo de 2001, en la cual se puede evidenciar que su última unidad de servicios fue el Batallón de Infantería No. 15 Francisco de Paula Santander[5], se debe tener en cuenta que el proceso en cuestión ya fue admitido por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, sin que las partes se pronunciaran de la falta de competencia territorial.

Lo anterior quiere decir que, el vicio de nulidad que podría presentarse se entiende saneado, en la medida en que por expresa remisión del artículo 165 del CCA al Código de Procedimiento Civil, que en el numeral 5º del artículo 144 señala que “la nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.

Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” Lo cual resulta acorde con lo dispuesto en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso. Así las cosas, le asiste la razón al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta al señalar que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, toda vez que la competencia recae en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, en donde se admitió la demanda y además, las partes no propusieron excepción alguna sobre la falta de competencia dentro de la oportunidad correspondiente.

Finalmente, atendiendo a las reglas procesales antes descritas y la actuación surtida, se le conmina al Juez Segundo Administrativo Oral de Santa Marta a reasumir la competencia del proceso de la referencia en el estado en el que se encuentra. En mérito de lo expuesto anteriormente, se IV.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por NEIDIS JAMITH ORTÍZ MARTÍNEZ contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia. TERCERO.-

COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folio 1 a 11. [2] Folio 31 a 32. [3] Folio 150 a 151. [4] Folio 155 a 156. [5] Folio 52.