Micelio
25000-23-26-000-2011-10462-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jorge Hernando Forero Y Otros·Demandado: Distrito Capital De Bogotá

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 641 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 27.588, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, expediente No. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente No. 39.435, sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente No. 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente No. 16.922, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 46.039, M.P. María Adriana Marín..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / DISTRITO CAPITAL / FALTA DE VIGILANCIA Y DE CONTROL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Es la fecha en que inicia el conteo de la caducidad En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá, debido a los perjuicios derivados por los daños a los apartamentos y a las zonas comunes del edificio Marco A. Benavides, producto de su supuesta falta de vigilancia y de control sobre la construcción del edificio aledaño (…) [L]a imputación que se le hizo a la entidad demandada consistió, básicamente, en que no vigiló la ejecución de las obras de construcción (…) en que no verificó el cumplimiento de las normas relativas a la expedición de la licencia de construcción que permitió adelantar esas obras; en que no ejerció vigilancia sobre las actividades de excavación del terreno en donde se iba construir el mencionado edificio y en que no le exigieron al constructor la adopción de medidas para evitar la materialización de daños.

(…) la Sala tendrá en cuenta la fecha en que los demandantes pudieron evidenciar los daños que sufrieron los apartamentos y las zonas comunes del edificio Marco A. Benavides. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / DISTRITO CAPITAL / FALTA DE VIGILANCIA Y DE CONTROL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Es la fecha en que inicia el conteo de la caducidad / QUEJA / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DAÑO INSTANTÁNEO - La agravación del daño después de su concreción no significa que se trate de un daño continuado [L]a señora ( ), demandante en este asunto, advirtió que en su apartamento no solo evidenció grietas, sino otros daños y una serie de anomalías desde septiembre de 2008, que venían presentándose, incluso, desde antes en los otros apartamentos.

(…) así lo afirmó la señora (…) en su queja ante la Superintendencia de Industria Comercio; ( ), lo cual da cuenta de que ellos también evidenciaron los daños en septiembre de 2008, por lo que se constituye en el punto de partida para computar la caducidad en este caso. (…) Como acaba de verse, en casos como este el conteo de la caducidad empieza a correr desde el momento en que los daños se hicieron evidentes para los demandantes, sin que en dicho análisis influya la agravación del daño o la extensión de sus efectos, eventos estos últimos que no tienen la virtualidad de modificar, en manera alguna, el punto de partida ya señalado para computar la caducidad.

(…) En otro caso similar, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la caducidad inició a correr a partir de la consolidación del daño, cuando los residentes del edificio conocieron de los deterioros que venían presentando sus apartamentos, a lo cual agregó, enfáticamente, que la agravación del daño después de su concreción no significa que se trate de un daño continuado, ni tampoco implica que el término de caducidad se prolongue de manera indefinida NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2003, expediente No. 13.237, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, radicación No. 25000-23-26-000-2000-00008- 02(AG), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / DISTRITO CAPITAL / FALTA DE VIGILANCIA Y DE CONTROL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Es la fecha en que inicia el conteo de la caducidad / QUEJA / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DAÑO INSTANTÁNEO - La agravación del daño después de su concreción no significa que se trate de un daño continuado / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No establece que el cómputo de la caducidad empiece a correr cuando los efectos del daño se terminan por completo Es claro que de tiempo atrás se ha dicho que la agravación del daño o la extensión de sus efectos no pueden constituirse en parámetros iniciales para contar el término de caducidad, pues no implican que el cómputo de ese lapso extintivo se prolongue, tesis que se ha mantenido vigente, al punto de que recientemente esta Subsección, en diversos pronunciamientos, ha señalado que el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo -norma que regula lo concerniente a la caducidad en las acciones de reparación directa- no establece que el cómputo de la caducidad empiece a correr cuando los efectos del daño se terminan por completo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Ver, entre otras, sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, Exp. 46869. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / DISTRITO CAPITAL / FALTA DE VIGILANCIA Y DE CONTROL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Es la fecha en que inicia el conteo de la caducidad / QUEJA / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DAÑO INSTANTÁNEO - La agravación del daño después de su concreción no significa que se trate de un daño continuado / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No establece que el cómputo de la caducidad empiece a correr cuando los efectos del daño se terminan por completo / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL BIEN INMUEBLE [E]n la demanda objeto de estudio no se pidió ningún perjuicio, ni siquiera moral, que tuviera relación con el hecho de que los actores debieron abandonar sus apartamentos, pues, tal como se lee de las pretensiones, lo solicitado giró en torno a los daños materiales que sufrieron sus viviendas y las zonas comunes del edificio, al punto de que se pidió el reconocimiento del daño emergente basado en el avalúo comercial de cada una de sus propiedades.

En ese contexto, los daños ocasionados por la supuesta falta de vigilancia y de control del Distrito Capital de Bogotá sobre las obras de construcción del edificio Myosotys se conocieron desde septiembre de 2008, por lo que el conteo de caducidad corrió hasta septiembre de 2010, término que no se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial de la parte actora, en cuanto esta se radicó el 13 de enero de 2011, después de que ya había expirado el término para ejercer la acción de reparación directa.

Como la demanda se presentó el 12 de mayo de 2011, la Sala concluye que en el presente caso operó la caducidad. (…) Como consecuencia de lo anterior, la Sala declarará, de manera oficiosa, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, para analizar de manera oficiosa la caducidad, ver Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 6 de 2018, expediente 46005, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10462-01 (55394) Actor: JORGE HERNANDO FORERO Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / OMISIÓN POR FALTA DE VIGILANCIA Y CONTROL DE OBRAS / CADUCIDAD – el conteo de la caducidad inicia a correr cuando los demandantes evidenciaron y percibieron los daños objeto de reclamo – la agravación o los efectos del daño no se constituyen en referentes iniciales para contar la caducidad.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirma que, debido a la falta de vigilancia y control por parte del Distrito Capital de Bogotá en relación con la construcción del edificio Myosotis, se ocasionaron daños en los apartamentos y en las zonas comunes del edificio Marco A, Benavides, ubicado en el barrio Cedritos.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 12 de mayo de 2011, los señores Jorge Hernando Forero Silva, Myriam Galvis Gómez, Mario Antonio Ortiz Maluendas, Pedro Flaminio Martínez Díaz, Lilia Constanza Molano Fernández, Cecilia Elvira Stipanovic de Londoño, Filomena Díaz Cleves; Marco Antonio Benavides Garzón, quien actúa en nombre propio y en representación de la copropiedad del edificio Marco A. Benavides - PH, y la sociedad Torres y Ramos Sociedad Inmobiliaria Ltda., representada por la señora Socorro Torres Ramos, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por los daños en sus apartamentos y en las zonas comunes del edificio mencionado, ubicado en la calle 145A No. 21 - 52, en Bogotá, D.C., inmueble que, según se dijo, “tuvo que ser evacuado en su totalidad por orden del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito – FOPAE, del 27 de mayo de 2009”.

Como consecuencia, la parte actora solicitó, por concepto de daño emergente, las siguientes indemnizaciones: (i) la suma de $200’000.000, en favor de los señores Mario Antonio Ortiz Maluendas y Myriam Galvis Gómez, propietarios del apartamento 101, monto que también se pidió para el señor Pedro Flaminio Martínez Díaz, propietario del apartamento 102;

(ii) la suma de $220’000.000, a favor de la sociedad Torres y Ramos Sociedad Inmobiliaria Ltda., propietaria del apartamento 201; (iii) la suma de $242’000.000, para cada uno de los señores Jorge Hernando Forero Silva, Lilia Constanza Molano Fernández, Cecilia Elvira Stipanovic de Londoño y Filomena Díaz Cleves, propietarios de los apartamentos 301, 302, 401 y 402, respectivamente;

(iv) la suma de $355’000.000, en favor del señor Marco Antonio Benavides Garzón, propietario del apartamento 501, montos que, según la demanda, corresponden al valor comercial de cada uno de los apartamentos, y (vi) la suma de $900’000.000, para la propiedad horizontal – edificio Marco A. Benavides, correspondiente al valor de las áreas comunes y del terreno donde se encuentra el inmueble. 2.

Los hechos 2.1. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: El edificio Marco A. Benavides – PH fue construido en 1992, previa aprobación de la licencia de construcción No. 001130 del 15 de noviembre de 1991, expedida por la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, actualmente Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Dicho edificio se encuentra ubicado en la calle 145A No. 21- 52, en la ciudad de Bogotá, sometido al régimen de propiedad horizontal, según las escrituras públicas Nos. 3514 del 18 de mayo de 1992 y 869 del 3 de marzo de 2009, ambas de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. De conformidad con la certificación expedida por la alcaldía local de Usaquén y con el registro No. 3363 del 25 de marzo de 2009, el edificio en mención cuenta con personería jurídica.

Según se dijo, cuando los ahora demandantes adquirieron sus inmuebles se encontraban en buen estado de conservación y sin daños en su estructura, al igual que las zonas comunes del edificio Marco A. Benavides. El señor Marco Antonio Benavides Garzón, administrador y representante legal del edificio, envió comunicaciones a la constructora Falla Delgadillo & Cía. Ltda., a través de las cuales puso en su conocimiento los daños “físicos” y estructurales que se estaban ocasionando a los apartamentos y zonas comunes del edificio Marco A. Benavides con ocasión de la construcción aledaña del edificio Myosotys.

En desarrollo de la construcción del edificio Myosotys no se tuvieron en cuenta las obras de mitigación “dada la profundidad de la excavación”, ni tampoco la susceptibilidad o vulnerabilidad del terreno, lo que causó daños en el edificio Marco A. Benavides, el cual tuvo que ser evacuado en su totalidad por amenaza de ruina, de acuerdo con lo ordenado en el 2009 por el FOPAE.

En marzo de 2009, debido a los daños en los apartamentos y en el edificio y en vista de que el constructor no atendía los reclamos de los aquí demandantes, se formuló una queja ante la Secretaría General de la Inspección de la localidad de Usaquén, con el fin de que ejerciera un estricto control y vigilancia sobre las obras del edificio Myosotys, por la violación al régimen urbanístico y para garantizar la vida e integridad física de los residentes del edificio Marco A. Benavides.

El 16 de abril de 2009 se citó a una audiencia de conciliación sin que se llegara a un acuerdo. El expediente fue remitido el 16 de mayo de 2009 a la Inspección de Policía de Usaquén, radicado bajo el número de querella 4810/09. El 18 de junio de 2009 se llevó a cabo una diligencia de inspección ocular para constatar el deterioro y daño físico del edificio y de algunos apartamentos, en la cual intervinieron funcionarios de la Policía, dos peritos técnicos y las partes.

El arquitecto Andrés Mauricio Rodríguez rindió concepto técnico No. 108, en el cual concluyó que hubo una infracción urbanística por parte de la sociedad Falla Delgadillo & Cía. Ltda. al construir el edificio Myosotys, “por ocupación de antejardín en 0.48 mts y que el edificio presenta unos voladizos adicionales sobre la fachada sur, principal, oriental y norte, así como un aislamiento lateral y posterior (balcones) cuya infracción suma 45.6 mts2”. 2.2.

Los fundamentos de derecho de la demanda: A juicio de la parte actora, el Distrito Capital de Bogotá incurrió en una falla en el servicio, por la negligencia en el control y en la vigilancia de la ejecución de las obras de construcción del edificio Myosotys, no solo en el acatamiento de las normas urbanísticas, sino también en relación con la situación de riesgo y de colapso que se estaba generando en el edificio aledaño Marco A. Benavides.

La alcaldía local de Usaquén incumplió los artículos 15 y 16 del Decreto Distrital 332 de 2004 y 56 del Decreto Nacional 564 de 2006, al no ejercer sus funciones de control y vigilancia sobre la construcción del edificio Myosotys. Tampoco verificó el cumplimiento de las normas relativas a la expedición de la licencia de construcción expedida por la Curaduría Urbana No. 2, en relación con “la citación de vecinos y la elaboración de acta de vecindad para constatar el estado de las construcciones aledañas”, como lo disponen los artículos 24 y 25 del Decreto 4397 de 2006.

También se señaló que las autoridades distritales no ejercieron vigilancia sobre las actividades de excavación del terreno en donde se iba a construir el edificio Myosotys. Sobre este particular, en la demanda se alegó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La alcaldía local de Usaquén no exigió al constructor, durante la excavación (etapa de diseño y construcción), que se tuviera en cuenta la susceptibilidad, vulnerabilidad y/o fragilidad de las edificaciones adyacentes.

Pero lo más grave es que durante las visitas realizadas por los funcionarios de la Alcaldía, en desarrollo del proceso policivo, no se fijaron a simple vista no existía una junta de dilatación o separación entre el edificio Marco A. Benavides y el edificio Myosotys, siendo este último adosado o pegado al predio de los demandantes, generándole una carga de servicio mayor al que estaba en condiciones de soportar, produciendo su inclinación hacia el occidente y daños estructurales a las columnas y entrepisos.

El FOPAE es enfático en señalar que esta es una falla muy grave de construcción y configura un incumplimiento a las normas colombianas de diseño y construcción”. A lo anterior agregó que la alcaldía local de Usaquén no exigió al constructor la adopción de medidas para evitar la materialización de los riesgos que dichas obras del edificio Myosotys causaron a los demandantes.

Estas deficiencias e irregularidades, entre otras, son imputables al Distrito Capital de Bogotá, las cuales, según la demanda, fueron la causa determinante del daño sufrido por los aquí actores en sus apartamentos, quienes posteriormente tuvieron que evacuar urgentemente el edificio Marco A. Benavides ante el riesgo de colapso. Las autoridades locales, además de no que no cumplieron con sus deberes de control y vigilancia, no atendieron oportunamente las recomendaciones del FOPAE, dado que, pese a que tenían conocimiento de los daños generados, no se tomó “en serio la gravedad de la situación causando un perjuicio irremediable”. 3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 8 de marzo de 2012[1], notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3.1. El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones[2]. En resumen, sostuvo que las supuestas actuaciones omisivas del Gobierno Distrital no tienen relación directa con los daños que sufrieron los demandantes, los cuales, a su juicio, fueron causados por la sociedad Falla Delgadillo & Cía. Ltda. al construir el edificio aledaño Myosotys, con lo cual concluyó que lo alegado en la demanda no le era imputable.

Por lo anterior, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el demandado; (ii) hecho de un tercero y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. También formuló la excepción de caducidad, con fundamento en que, de acuerdo con unas denuncias que hicieron los ahora demandantes y con un documento que dirigieron a la Cámara Colombiana de la Construcción -Camacol-, se desprendía que conocieron de los daños en sus apartamentos en septiembre de 2008 y la demanda se radicó el 12 de mayo de 2011. 3.2.

Vencido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 10 de marzo de 2015[3], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.2.1. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda[4]. 3.2.2. La entidad demandada insistió en los argumentos planteados en la contestación. Enfatizó en la excepción de caducidad, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) se sabe que los demandantes conocen de los daños de sus inmuebles desde el mes de septiembre de 2008, la cual no puede contabilizarse [caducidad] desde el informe del FOPAE (precisamente porque es en cumplimiento de las funciones y competencias legalmente atribuidas que se realiza dicho desalojo) (…) Luego, si se deriva la responsabilidad administrativa de la presunta falta de control urbanístico por la realización de las obras del edificio contiguo al de propiedad de los demandantes, se debe contar el término de caducidad desde el momento en que acaece la presunta omisión, cuando se supone se debió realizar el control a las obras presuntamente causantes de los daños alegados.

Dentro del expediente es clara la fecha en la cual se conocen dichas anomalías y la fecha desde la cual se pone en conocimiento de la administración, estando por lo tanto caducidad la acción de reparación directa en contra del Distrito Capital” [5]. 3.2.3. El Ministerio Público conceptuó que no existía mérito para acceder a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el daño alegado no se originó por una actuación u omisión del Distrito Capital de Bogotá. Agregó que en este caso debió demandarse a la sociedad Falla Delgadillo & Cía. Ltda., que tuvo a cargo la construcción del edificio aledaño Myosotys, por cuanto esa actividad fue la que causó los daños cuyos perjuicios se solicitan por vía de la reparación directa.

Además de lo anterior, sostuvo que en el presente caso operó la caducidad de la acción, en razón de que los que actores se percataron de los daños en septiembre de 2008, por lo que el término para demandar venció en 2010. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Para el conteo de la caducidad tomó en cuenta el Diagnóstico Técnico que realizó el FOPAE el 27 de mayo de 2009, mediante el cual ordenó a los aquí demandantes que evacuaran el edificio Marco A. Benavides. Como la demanda se presentó el 12 de mayo de 2011, el Tribunal a quo concluyó que se radicó en tiempo. En cuanto al fondo del asunto, previa revisión de las pruebas recaudadas en el proceso, el Tribunal a quo señaló que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, por no ejercer la debida vigilancia y control sobre la ejecución de las obras de construcción del edificio Myosotys.

Sobre este particular, sostuvo que la alcaldía local de Usaquén omitió el deber de verificar el cumplimiento de las normas vigentes sobre el desarrollo urbano, el uso del suelo y la reforma urbana en el otorgamiento de la licencia por parte del curador urbano No. 2, pues se autorizó la construcción del edificio en mención, “adosado al edificio Marco A. Benavides”, en contravención de lo dispuesto en la Ley 400 de 1997, como lo señaló el FOPAE, cuestión que no fue advertida por la alcaldía local de Usaquén en el concepto técnico del 25 de septiembre de 2009.

También señaló que dicha alcaldía local no satisfizo la obligación de vigilar que durante la ejecución de las obras se hubiesen cumplido las normas referentes a la citación de vecinos y a la elaboración de “actas de vecindad” para constatar “el estado de las construcciones aledañas, la observancia de las normas de diseño y construcción sismorresistentes, y la consideración del estado de susceptibilidad (…) de las edificaciones adyacentes durante la excavación, e imponer las sanciones pertinentes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 564 de 2006 y en el artículo 86 del Decreto-ley 1421 de 1993”.

No obstante lo anterior, el Tribunal a quo consideró que en el presente proceso no se probó que la aludida falla en el servicio hubiere sido la causa eficiente de los daños ocasionados a los apartamentos y a las zonas comunes del edificio Marco A. Benavides, dado que “(…) no se allegó dictamen pericial del cual pueda inferirse que, de haberse cumplido las funciones de vigilancia y control por parte de la alcaldía de Usaquén, el daño no se habría producido (…)”.

En concreto, el a quo sostuvo que no se acreditó el nexo causal entre la falla en el servicio del Distrito Capital de Bogotá y los daños en la estructura del edificio Marco A. Benavides[6]. 5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, sostuvo que no se requería de una prueba pericial para acreditar el nexo causal entre la falla en el servicio en que incurrió el Distrito Capital de Bogotá y los daños por los cuales se demanda, máxime porque este aspecto podía inferirse de los medios de prueba recaudados, entre ellos, los diagnósticos técnicos elaborados por el FOPAE.

Señaló que, si la entidad demandada hubiese ejercido la vigilancia y el control adecuado de acuerdo con las normas urbanas correspondientes, los daños en los apartamentos y en el edificio no se habrían ocasionado. A lo anterior agregó que, pese a que a la alcaldía de Usaquén tenía conocimiento de todas las irregularidades que venían presentándose por la construcción del edificio Myosotys, no adoptó ninguna decisión efectiva para impedir que el edificio Marco A. Benavides colapsara, cuando tenía la obligación de hacerlo.

Adicionalmente, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El hecho cierto e irrefutable es que el edificio Marco A. Benavides P.H., antes de que se ejecutaran las obras de construcción del Edificio Myosotis, estaba perfectamente bien en su estructura y estabilidad, pero fue a partir del desarrollo de la construcción del edificio contiguo que se presentaron daños irremediables que obligaron a su inmediata evacuación, sin que existiera un control y vigilancia adecuada por parte de la administración distrital, como era su deber legal”.

En conclusión, destacó que, si bien es cierto que la causa de los daños a los inmuebles de los demandantes fue la construcción del edificio Myosotys, también lo es que, de haberse cumplido las normas urbanísticas “por parte del Distrito Capital de Bogotá, a través de su alcaldía local de Usaquén (funciones de control y vigilancia)”, el daño alegado no habría ocurrido o al menos el riesgo de que se presentara una situación como la que se produjo habría sido mucho menor.

La causa adecuada del daño, según la parte demandante, fue el incumplimiento del contenido obligacional que recaía en cabeza de la entidad demandada, pues, a su juicio, el Distrito Capital de Bogotá se encontraba en la posibilidad efectiva, real y material de interrumpir el proceso causal que culminó en la producción del daño, que le resulta imputable o atribuible a título de falla en el servicio por omisión[7]. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 28 de septiembre de 2015. Posteriormente, a través de providencia del 30 de octubre de ese mismo año[8], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 6.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[9]. 6.2.

La entidad demandada solicitó que se confirme lo decidido en primera instancia, bajo la consideración de que, aun cuando se acreditó que los demandantes sufrieron un daño en sus inmuebles, lo cierto es que esa afectación no tiene conexión alguna con una conducta omisiva de la Administración Distrital. Además, destacó que los aquí actores, ante la jurisdicción ordinaria, interpusieron demanda contra la sociedad Falla Delgadillo & Cía. Ltda., por la supuesta responsabilidad civil extracontractual por los daños sufridos con ocasión de la construcción del edificio Myosotys.

Añadió “no se entiende cómo entonces pretenden la indemnización de perjuicios por parte de la administración distrital cuando también pretenden que quien ellos alegan causaron el daño indemnice los mismos perjuicios, solicitándose doble indemnización por los mismos hechos (…)”[10]. 6.3. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la sentencia del Tribunal a quo, que desestimó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria de que los daños que sufrieron los inmuebles de los demandantes fueron ocasionados por alguna conducta del ente demandado[11]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[12], dado que la pretensión mayor[13] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[14] a la fecha de presentación de la demanda[15]. 2.

Caducidad de la acción Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado[16], para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Lo anterior, siempre y cuando el daño se manifieste de forma concomitante o concurrente con el hecho dañoso, porque si la exteriorización o manifestación del daño se produce con posterioridad a la actuación que le dio origen, el término para demandar “no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que éste se manifiesta, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso”.

Así lo ha sostenido esta Corporación: “( ) no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”[17] (se destaca).

En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá, debido a los perjuicios derivados por los daños a los apartamentos y a las zonas comunes del edificio Marco A. Benavides, producto de su supuesta falta de vigilancia y de control sobre la construcción del edificio aledaño denominado Myosotys, que adelantó la constructora Falla Delgadillo & Cía. Ltda. Para mayor claridad, conviene señalar que la imputación que se le hizo a la entidad demandada consistió, básicamente, en que no vigiló la ejecución de las obras de construcción del edificio Myosotys; en que no verificó el cumplimiento de las normas relativas a la expedición de la licencia de construcción que permitió adelantar esas obras; en que no ejerció vigilancia sobre las actividades de excavación del terreno en donde se iba construir el mencionado edificio y en que no le exigieron al constructor la adopción de medidas para evitar la materialización de daños.

Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que, el 19 de febrero de 2008, la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá otorgó licencia de construcción a la sociedad Falla Delgadillo & Cía. Ltda.[18], para adelantar un proyecto urbanístico en la calle 145A N. 21 - 48[19], edificio Myosotys, ubicado al lado del edificio Marco A. Benavides[20].

Según la demanda, esas obras de construcción, que se adelantaron sin el control y la debida vigilancia del Distrito Capital de Bogotá, ocasionaron daños en los apartamentos y en las zonas comunes del edificio Marco A. Benavides. Con las pruebas recaudadas no es posible establecer la fecha en que exactamente inició la construcción del edificio Myosotys por parte de la sociedad Falla Delgadillo & Cía. Ltda., de manera que, para el conteo de la caducidad en este caso, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que los demandantes pudieron evidenciar los daños que sufrieron los apartamentos y las zonas comunes del edificio Marco A. Benavides.

Como se verá en las pruebas que se relacionarán a continuación, los aquí actores conocieron de los daños alegados en la demanda en el mes de septiembre de 2008. - El 22 de mayo de 2009, los señores Marco A. Benavides[21], Filomena Díaz Cleves[22], Liliana Molano[23] y Myriam Galvis Gómez[24], demandantes en este asunto, ante la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá -DPAE- y ante la Cámara Colombiana de la Construcción -Camacol-, pusieron en su conocimiento los daños que sufrieron sus apartamentos en el edificio Marco A. Benavides, debido a la construcción del edificio Myosotys (transcripción literal, incluso con errores): “Somos habitantes de los apartamentos del edificio Marco A. Benavides, ubicado en la calle 145A No. 21 – 52 (Cedritos), edificio que se ha visto gravemente afectado por la construcción del edificio Myosotys (constructora Falla y Delgadillo & Cía. Ltda.), ubicado en la calle 145 A No. 21 – 48, a la fecha todos los apartamentos están literalmente destruidos, las áreas comunes se están cayendo, los vidrios se explotan, las paredes de abren cada vez y más, ya hay tubos rotos, se abrieron los pisos, el ascensor se descuadró y nos deja a mitad a camino y se debe llamar al propietario para que nos auxilie (…)”[25].

En relación con la fecha en que los ahora demandantes conocieron los daños que sufrieron sus apartamentos y las zonas comunes del edificio Marco A. Benavides, resulta importante traer a colación el relato de uno de los propietarios, el cual se transcribió en el oficio que los aquí actores radicaron el 22 de mayo de 2009 ante CAMACOL (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “soy propietaria del apartamento 101, inmueble que para comprarlo solicité a Colmena en el mes de febrero de 2008 un préstamo, y para ello se tuvo que hacer un avalúo del predio que estaba negociando, avalúo que si hubiera salido mal, seguramente el banco no hubiera aprobado el crédito, lo remodelé totalmente y me pasé a vivir allí en el mes de agosto del mismo año y en el mes de septiembre se empezó a agrietar y puse en conocimiento al arquitecto del edificio Myosotys y su respuesta fue que eso era normal por la construcción del edificio, hace 15 días el señor Jorge Enrique Falla Lozano, dueño de la constructora Falla y Delgadillo Cía. Ltda. mandó a decir con el arquitecto de la obra que le desocupara y que me arreglaban el apartamento, mi respuesta es que no tengo por qué asumir costos que yo no me ocasioné, ya que mi apartamento y el edificio estaban en perfecto estado cuando lo compré y más aún después de la remodelación que le hice para habitarlo (….)”[26] (se destaca). - El 1° de junio 2009, la señora Myriam Galvis Gómez, en nombre propio y quien manifestó obrar como vocera de los señores Filomena Díaz Cleves, Marco A. Benavides y Liliana Molano Fernández, ante el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, puso en conocimiento los daños que sufrieron los apartamentos de los residentes del edificio Marco A. Benavides, por la construcción del edificio Myosotys[27].

En este oficio también se transcribió el relato de la señora Myriam Galvis Gómez, quien dio cuenta que evidenció grietas y daños en su apartamento desde septiembre de 2008. En este mismo sentido, la misma señora radicó oficios el 8 de junio de 2009 ante la Secretaría Distrital de Planeación[28] y ante la Personería de Bogotá[29]. Según se lee, estos documentos se presentaron con la finalidad de que dichos entes practicaran las pruebas a fin de determinar la supuesta responsabilidad de la constructora Falla Delgadillo & Cía. Ltda., por el deterioro del edificio Marco A. Benavides[30]. - El 21 de agosto de 2009, la señora Myriam Galvis Gómez, demandante y propietaria del apartamento 101[31] del edificio Marco A. Benavides, acudió ante la Superintendencia de Industria y Comercio y presentó queja contra la constructora Falla Delgadillo & Cía. Ltda., con la petición de que ordenara una medida de caución para evitar “que se liquide la sociedad constructora FALLA DELGADILLO & Cía. Ltda., hasta tanto no se nos reparen los daños (…)”[32].

En los hechos objeto de reclamo sostuvo que en septiembre de 2008 percibió daños en su apartamento, que también se presentaron de los demás y en las zonas comunes del edificio Marco A. Benavides, con ocasión de la construcción del predio contiguo por parte de la mencionada constructora (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “Compré un apartamento en la Calle 145A No. 21 – 52, barrio Cedritos, en febrero de 2008, me lo entregaron en el mes de mayo de 2008 y me pasé a habitarlo en el mes de julio de 2008, transcurridos dos meses de haber ocupado nuestro apartamento (septiembre de 2008), empezamos a observar grietas y una serie de anomalías, que se presentaban no solo en el apartamento 101, sino que las mismas se veían presentando en los demás apartamentos y en las áreas comunes del edificio debido a una construcción desarrollada en el predio contiguo al edificio por la constructora Falla & Delgadillo Ltda., teniendo en cuenta que estos daños estructurales se han venido ocasionado en virtud de la obra realizada por la constructora Falla y Delgadillo & Cía. Ltda. (…) Debido a la anterior situación, la estructura del edificio cada vez se veía más afectada, al punto que todos los apartamentos se abrieron y literalmente se destruyeron, las áreas comunes empezaron a caer, los vidrios explotaban, las paredes abiertas por mitad, tubos rotos, pisos rajados por mitad, el ascensor descuadrado y nos dejaba a mitad de camino, teniendo que llamar al portero que nos auxiliara, nos quitaron la ventilación e iluminación natural que tenía el apartamento, debido a que ellos no avisaron que iban a cerrar las ventanas que daban a la sala y al baño, la puerta del garaje del edificio nuestro que se abría con control remoto ya no funcionaba y nos exponíamos a que nos robaran los carros, debido a que se tenía que abrir manualmente y colocarle una varilla por dentro, cada vez que sacábamos o los entrábamos (…) dada la gravedad de los daños y el inminente riesgo al que estábamos expuestos los residentes del edificio, nos vemos en la necesidad de informar la situación a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE, entidad que efectuó la inspección de inmediato y al ver grado de peligrosidad que corríamos los habitantes y el riesgo de nuestras vidas, (…) determinaron que el riesgo era de tal magnitud que por consiguiente ordenaron la evacuación inmediatamente y a su vez el corte de servicios públicos, eso sucedió el día 27 de mayo de 2009”[33] (se destaca).

Con lo hasta aquí expuesto, se advierte que la señora Myriam Galvis Gómez, demandante en este asunto, advirtió que en su apartamento no solo evidenció grietas, sino otros daños y una serie de anomalías desde septiembre de 2008, que venían presentándose, incluso, desde antes en los otros apartamentos. Asimismo, la Sala precisa que en esa época también se hicieron perceptibles los daños en los apartamentos de los demás propietarios y en las zonas comunes del edificio Marco A. Benavides, al punto de que “todos los apartamentos se abrieron y literalmente se destruyeron, las áreas comunes empezaron a caer (…)”, pues así lo afirmó la señora Myriam Galvis en su queja ante la Superintendencia de Industria Comercio; además, como se vio, los señores Marco A. Benavides, Filomena Díaz Cleves y Liliana Molano, también demandantes en este asunto, radicaron oficio ante la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá -DPAE-, en el que pusieron en conocimiento lo acontecido y en el cual se transcribió el relato de la señora Myriam Galvis Gómez, lo cual da cuenta de que ellos también evidenciaron los daños en septiembre de 2008, por lo que se constituye en el punto de partida para computar la caducidad en este caso.

En la demanda se señala que, con ocasión de los daños en los apartamentos y en las zonas comunes del edificio Marco A. Benavides, dicho inmueble tuvo que ser evacuado en su totalidad el 27 de mayo de 2009, por orden del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito -FOPAE-. Al respecto, conviene señalar que el Tribunal a quo tomó esa fecha de evacuación para contar el término de caducidad, consideración que no comparte la Sala, habida cuenta de que en este caso, con las pruebas aludidas, se tiene certeza a partir de cuándo el daño se hizo evidente para los aquí demandantes -septiembre de 2008-, aunado al hecho de que la posterior evacuación del edificio Marco A. Benavides da cuenta, bueno es precisarlo, de la agravación o de los efectos del mismo daño, mas no de su concreción. En un caso similar, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “En el caso concreto, obra en el expediente prueba de que, en el mes de septiembre de 1990, algunos habitantes de la Manzana D de la Urbanización Villa Luces, y entre ellos seis de los siete demandantes en este proceso, pusieron en conocimiento del Banco Central Hipotecario –de quien solicitaron una ‘pronta solución’– el hecho de que el muro de cerramiento de la misma estaba ‘cediendo hacia el abismo’ y expresaron su preocupación por el destino que corrían sus familias, indicando expresamente que, dos años después de haber adquirido sus viviendas, supieron que “gran parte del terreno donde fueron edificadas es un relleno” y que, al parecer, se estaba hundiendo (…) Concluye esta Sala, con fundamento en lo anterior, que las consecuencias dañinas que los actores atribuyen, según lo expresado en la demanda, a la construcción de la urbanización Villa Luces en un terreno no urbanizable, propenso a deslizamientos, ya eran perceptibles para sus habitantes en el mes de septiembre de 1990, y un año después, éstos simplemente daban cuenta de su agravación. “(…) Así, si bien en este caso existen razones suficientes para no contar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir de la fecha en que se produjeron las acciones y omisiones administrativas a las que se imputa el daño cuya reparación se pide, dado que no existe prueba de que éste se hubiera producido en la misma época en que se construyó la urbanización Villa Luces, es claro que dicho término comenzó a correr desde que sus habitantes pudieron percibir las consecuencias dañinas de tales acciones y omisiones, y conforme a las comunicaciones de septiembre de 1990 y septiembre de 1991, que acaban de mencionarse, no cabe duda de que ello ya había ocurrido en la primera fecha indicada (…) Debe aclararse que el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.

Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984 (expediente 3393), en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos.

“(…) La agravación del perjuicio que pudo haberse presentado con posterioridad al mes de septiembre de 1990, y aun después de presentada la demanda, no permite modificar, en efecto, la fecha a partir de la cual debe correr el término de caducidad de la acción, que, si bien en este caso, por excepción, no comenzó a contarse desde el momento en que se produjeron los hechos y omisiones que se imputan a las entidades demandadas, sí corrió desde que las consecuencias dañinas de éstos comenzaron a producirse y se hicieron evidentes”[34](se destaca).

Como acaba de verse, en casos como este el conteo de la caducidad empieza a correr desde el momento en que los daños se hicieron evidentes para los demandantes, sin que en dicho análisis influya la agravación del daño o la extensión de sus efectos, eventos estos últimos que no tienen la virtualidad de modificar, en manera alguna, el punto de partida ya señalado para computar la caducidad.

En otro caso similar, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la caducidad inició a correr a partir de la consolidación del daño, cuando los residentes del edificio conocieron de los deterioros que venían presentando sus apartamentos, a lo cual agregó, enfáticamente, que la agravación del daño después de su concreción no significa que se trate de un daño continuado, ni tampoco implica que el término de caducidad se prolongue de manera indefinida: “(…) en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio ‘han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’.

En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido.

Suponiendo que no podía establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción (…) Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida.

De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de las entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo”[35] (se destaca).

Es claro que de tiempo atrás se ha dicho que la agravación del daño o la extensión de sus efectos no pueden constituirse en parámetros iniciales para contar el término de caducidad, pues no implican que el cómputo de ese lapso extintivo se prolongue, tesis que se ha mantenido vigente, al punto de que recientemente esta Subsección, en diversos pronunciamientos, ha señalado que el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo -norma que regula lo concerniente a la caducidad en las acciones de reparación directa- no establece que el cómputo de la caducidad empiece a correr cuando los efectos del daño se terminan por completo: “En otros términos, la disposición analizada (artículo 136.8 del C.C.A.) no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que los efectos del daño se concretan por completo, sino que, por el contrario, determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos del mismo.

Cosa distinta es que la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño”[36] (se destaca).

De acuerdo con las pautas jurisprudenciales referidas, y contrario a lo considerado por el Tribunal de primera instancia, la Sala advierte que la caducidad empezó a correr en septiembre de 2008, cuando los aquí demandantes percibieron y evidenciaron los daños en sus apartamentos y en las zonas comunes del edificio Marco A. Benavides, y no desde el 27 de mayo de 2009, fecha en la que se ordenó la evacuación del inmueble, en razón de que este último hecho se constituye en una consecuencia de los efectos del daño o, mejor dicho, en un evento de su agravación. Además, como si fuera poco y para ahondar en mayores razones en el sentido de que para el cómputo de la caducidad no debe tomarse como punto de partida la fecha en que se ordenó la evacuación de los residentes del edificio Marco A. Benavides, conviene señalar que en la demanda objeto de estudio no se pidió ningún perjuicio, ni siquiera moral, que tuviera relación con el hecho de que los actores debieron abandonar sus apartamentos, pues, tal como se lee de las pretensiones, lo solicitado giró en torno a los daños materiales que sufrieron sus viviendas y las zonas comunes del edificio, al punto de que se pidió el reconocimiento del daño emergente basado en el avalúo comercial de cada una de sus propiedades.

En ese contexto, los daños ocasionados por la supuesta falta de vigilancia y de control del Distrito Capital de Bogotá sobre las obras de construcción del edificio Myosotys se conocieron desde septiembre de 2008, por lo que el conteo de caducidad corrió hasta septiembre de 2010, término que no se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial de la parte actora, en cuanto esta se radicó el 13 de enero de 2011, después de que ya había expirado el término para ejercer la acción de reparación directa.

Como la demanda se presentó el 12 de mayo de 2011, la Sala concluye que en el presente caso operó la caducidad. A la misma conclusión habría de llegarse, en cuanto a que se configuró la excepción caducidad, si como referente inicial para su conteo se tiene en cuenta la fecha en que la señora Filomena Díaz Cleves, demandante en este asunto, presentó derecho de petición[37] al alcalde local de Usaquén y a la Personería de Bogotá, 23 de enero de 2009, con el fin de que hicieran una inspección ocular por “los graves daños” que sufrió su apartamento, causados por la constructora Falla Delgadillo & Cía. Ltda.; además, conviene precisar que dos días antes, el 21 de enero de 2009, esta misma señora había radicado una querella policiva de perturbación a la posesión ante la Secretaría General de Inspección de la localidad de Usaquén, contra la sociedad Falla Delgadillo & Cía. Ltda.[38], en la cual expresó los daños que sufrió su apartamento y los deterioros de las zonas comunes del edificio Marco A. Benavides, por las obras del edificio colindante.

Lo anterior, por cuanto el plazo para demandar se hubiera extendido, en principio, hasta el 24 de enero de 2011, pero, teniendo en cuenta el término de suspensión de la caducidad en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial[39], el lapso para interponer la respectiva demanda se habría prolongado hasta el 8 de abril de 2011, mientras que el escrito inicial se presentó el 12 de mayo de 2011, por lo que también en ese hipotético evento habría operado el fenómeno procesal de la caducidad.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala declarará, de manera oficiosa[40], la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia. 3. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 47 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Folios 55 a 76 del cuaderno No. 1 del tribunal. [3] Folio 477 del cuaderno No. 1 del tribunal. [4] Folios 448 a 470 del cuaderno No. del tribunal. [5] Folios 471 a 475 del cuaderno No. 1 del tribunal. [6] Folios 485 a 506 del cuaderno No. 1 del tribunal. [7] Folios 509 a 540 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 549 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 550 a 581 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 594 a 608 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 595 a 600 del cuaderno del Consejo de Estado. [12]“ARTÍCULO 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [13] En la demanda se pidió la suma de $900’000.000, por daño emergente, correspondiente a los daños causados en las áreas comunes y del terreno donde se encuentra el edificio Marco A. Benavides. [14] A la fecha de presentación de la demanda, 500 SMLMV equivalían a $267’800.000. [15] Como la demanda objeto de estudio se presentó el 12 de mayo de 2011 y teniendo en cuenta que el auto admisorio -8 de marzo de 2012- no se expidió antes del 16 de junio de 2011, la norma de competencia aplicable es la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, norma que establece: “ARTÍCULO 198.

DESCONGESTIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011” (se destaca). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 27.588, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, expediente No. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente No. 39.435. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente No. 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente No. 16.922, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 46.039, M.P. María Adriana Marín. [18] Folios 68 y 69 del cuaderno No. 5. [19] Folios 68 y 69 del cuaderno No. 5. [20] Folio 77 del cuaderno No. 5. [21] Propietario del penthouse y del edificio Marco A. Benavides (folios 23 a 25 del cuaderno No. 2 de pruebas). [22] Propietaria del apartamento 402 (folios 21 y 22 del cuaderno No. 2 de pruebas). [23] Propietaria del apartamento 302 (folios 14 y 15 del cuaderno No. 2 de pruebas). [24] Propietaria del apartamento 101, con el señor Mario Antonio Ortiz Maluendas (folios 8 y 9 del cuaderno No. 2 de pruebas). [25] Folios 82 a 285 del cuaderno No. 2 de pruebas. [26] Folio 285 del cuaderno No. 2 de pruebas. [27] Folios 288 a 290 del cuaderno No. 2 de pruebas. [28] Folios 12 a 15 del cuaderno No. 8. [29] Folios 181 a 183 del cuaderno No. 1 del tribunal. [30] Esto se consignó en todas las peticiones referidas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) muy respetuosamente les solicitamos que en el término de la distancia, se practiquen las visitas a las obras, pruebas y muestras que sea necesarias a fin de determinar la presunta responsabilidad de la constructora FALLA DELGADILLO & CÍA. LTDA., del deterioro del edificio MARCO A. BENAVIDES, el cual amenaza con derrumbarse, por lo que el DPAE, nos ordenó la evacuación inmediata y para que lo hagan en defensa de nuestros derechos, intereses y calidad de vida (…)”. [31] Folios 8 y 9 del cuaderno No. 2 de pruebas. [32] También solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “2.

Inspección física en las instalaciones del edificio MARCO A. BENAVIDES para constatar los hechos y estado en que se encuentran tanto el edificio como los apartamentos, a causa de los daños ocasionados por la constructora (…)” (folio 269 del cuaderno No 2 de pruebas). [33] Folios 265 a 269 del cuaderno No. 2 de pruebas. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2003, expediente No. 13.237, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, radicación No. 25000-23-26-000- 2000-00008-02(AG), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [36] Ver, entre otras, sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, expediente No. 46.869. [37] Esto se consignó en el derecho de petición (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) solicito a su despacho se realice una inspección ocular apartamento ubicado en la dirección antes mencionada, debió a los graves daños causados por la constructora FALLA DELGADILLO LTDA., quienes me están ocasionando serios riesgos en mi integridad física y sicológica debido a la obra que están realizando en el predio contiguo por la parte oriental de mi inmueble.

Agradezco tomar los correctivos del caso para saber si esta empresa CONSTRUCTORA FALLA DELGADILLO LTDA. está cumpliendo con todas las normas y requisitos exigidos para tal construcción, siendo que además la construcción sobrepasa la altura máxima de todos los edificios de la zona, dañando la parte arquitectónica del sector” (folio 262 del cuaderno No. 2 de pruebas). [38] Estos fueron los hechos que se narraron en la querella (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.

La constructora Falla Delgadillo Ltda. inició la construcción de un edificio colindante por la parte oriental del predio de mi residencia (…) 2. En ningún momento la constructora mencionada llevó a cabo los procedimientos que se deben seguir para realizar estas obras ya que nunca fui notificada, ni realizaron una evaluación del estado en que se encontraba mi inmueble ubicado en la dirección anotada (…)3.

Con el pasar de los días empecé a observar como mi apartamento se comenzaba a agrietarse ocasionándome inconvenientes de seguridad física y sicológicas. 4. Con el transcurrir del tiempo logré entablar comunicación directa con el dueño de la constructora y su ingeniero quienes muy folclóricamente piensan que los daños son de resanes y pintura y me ofrecieron que si quería podían empezar a realizar los trabajos de resane y pintura (…)5.

Las áreas comunes del edificio se encuentran en un total deterioro poniendo en peligro la integridad personal de todos los residente y la seguridad física de los mismo (…)” (folio 260 del cuaderno No. 2 de pruebas). [39] Dicha solicitud de conciliación se presentó el 13 de enero de 2011, cuando faltaban 12 días para que caducara la acción, término que se reanudó a partir del día siguiente en que se expidió la constancia de no conciliación -23 de marzo de 2011- (folios 438 a 440 del cuaderno No. 2 de pruebas). [40] La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró que dicho juez puede analizar de manera oficiosa la caducidad.

Esto dijo “19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 6 de 2018, expediente No. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth).