Micelio
47001-23-31-000-2004-00166-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Mario Acuña Ardila Y Otros·Demandado: Patrimonio Autónomo De Remanentes Del Instituto De Los Seguros Sociales - En Liquidación - P.A.R.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLA MÉDICA Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo (…) y que por su cuantía es debatible en segunda instancia. Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la presunta falla en el servicio médico en que pudo incurrir, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO [S]e acreditó la legitimación en la causa por activa del señor (…) y del menor de edad (…), en calidad de esposo e hijo de la víctima directa del daño, de conformidad con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - Patrimonio Autónomo de Remanentes / ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL [E]l Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales, en calidad de sucesor procesal de la entidad demandada, se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Esto, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falla en el servicio médico suministrado a la señora (…) en la Clínica (…) del Instituto de los Seguros Sociales. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / [E]l fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar.

(…) En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años (…)”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la caducidad de la acción, ver sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. 45561, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 4 de marzo de 2019, Exp. 46000, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES / DAÑO ANTIJURÍDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [L]a postura jurisprudencial sobre contabilización del término de la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de lesiones personales fue rectificada recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera (…) [S]e tiene que la contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de lesiones personales lo determina el i) el momento de ocurrencia del hecho dañoso o ii) el momento en que el interesado tuvo conocimiento del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en que debe empezar a correr el término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de lesiones personales ver sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde que el paciente fue dado de alta / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE – Hidrocefalia / ATENCIÓN EN SALUD / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / CLÍNICA / ATENCIÓN AL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / OMISIÓN DE TRATAMIENTO DEL PACIENTE / AUSENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a señora (…) ingresó a la Clínica (…) del Instituto de los Seguros Sociales con un diagnóstico de cefalea intensa frontal, pérdida de fuerza muscular en miembros inferiores y pérdida súbita del conocimiento.

(…) [L]a Sala encuentra razonable contabilizar la fecha de caducidad desde el momento en que la señora (…) fue dada de alta (…) por la entidad demandada. Lo anterior, por cuanto a partir de esta fecha sus familiares tuvieron plena consciencia de que la paciente regresaba a su lugar de residencia con serias afecciones neurológicas, tales como, un diagnóstico definitivo de ruptura de aneurisma cerebral e hidrocefalia.

En consecuencia, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día (…). [S]e impone concluir que la acción de reparación directa se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No puede ser la fecha para iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO [L]a fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño mediante la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, bajo ninguna circunstancia, en un punto de partida para la contabilización del término de caducidad, tal como lo advirtió la Sala Plena de la Sección Tercera en su pronunciamiento de rectificación jurisprudencial.

(…) Como argumento adicional, esta Sala destaca que la parte actora pretende el resarcimiento de los perjuicios que se le habría ocasionado por las lesiones padecidas por la señora (…), producto de la supuesta falla en la prestación del servicio médico prestado por el Instituto de los Seguros Sociales. Por lo tanto, el hecho de que meses después se hubiere calificado la magnitud del daño, -esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no modifica en forma alguna el plazo para accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00166-01(49079) Actor: MARIO ACUÑA ARDILA Y OTROS Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN - P.A.R. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Falla en la prestación del servicio médico.

Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 21 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de mayo de 2001, la señora Gladys Consuelo Gaona Franco padeció una cefalea intensa, producto de una hemorragia subaracnoidea por ruptura de aneurisma. Como consecuencia de lo anterior, esta ciudadana fue trasladada a la Clínica José María Campo Serrano del Instituto de los Seguros Sociales.

El 1ºde junio de 2001, se le practicó una cirugía de craneotomía y de clipaje de aneurisma, que le produjo cuadriplejía e hidrocefalia. De manera posterior, la entidad demandada llevó a cabo una serie de procedimientos médicos tendientes a tratar el diagnóstico de la paciente. El 12 de abril de 2002, la paciente es calificada con una pérdida de capacidad laboral del 96.95%.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena[1], el señor Mario Acuña Ardila, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Mario David Acuña Gaona y en calidad de curador de la señora Gladys Consuelo Gaona Franco, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra del Instituto de los Seguros Sociales –ISS–.

El 9 de junio de 2004, la demanda fue objeto de reforma[2]. La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable al Instituto de los Seguros Sociales por la supuesta falla en la prestación del servicio médico que le habría originado a la señora Gladys Consuelo un diagnóstico de cuadriplejía en coma profundo y una pérdida de capacidad laboral del 96.95%.

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se condenara al Instituto de los Seguros Sociales –ISS– a pagar la siguiente indemnización: 2.1. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la siguiente suma: |Demandante |Valor | |Gladys Consuelo Gaona |$53’033.771,17| |Franco | | 2.2.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la siguiente suma: |Demandante |Valor | |Gladys Consuelo Gaona |$1.387’159.928,| |Franco |7 | 2.3. Por concepto de daño emergente consolidado, la siguiente suma: |Demandante |Valor | |Gladys Consuelo Gaona |$65’000.000| |Franco | | 2.4. Por concepto de daño emergente futuro, la siguiente suma: |Demandante |Valor | |Gladys Consuelo Gaona |$404’383.089,6| |Franco | | 2.5.

Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: |Demandante |Valor | |Gladys Consuelo Gaona |100 SMLMV | |Franco | | |Mario Acuña Ardila |100 SMLMV | |Mario David Acuña Gaona |100 SMLMV | 2.4. Por concepto de “daño a la vida de relación”, las siguientes sumas: |Demandante |Valor | |Gladys Consuelo Gaona |4000 gramos de | |Franco |oro | |Mario Acuña Ardila |4000 gramos de | | |oro | |Mario David Acuña Gaona |4000 gramos de | | |oro | Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 4.1.

La señora Gladys Consuelo Franco fue empleada de la Empresa Metropolitana de Acueducto y Alcantarillado de Santa Marta -Metroagua S.A.-, en la cual ejerció su profesión de ingeniera civil desde el 1º de enero de 1993 hasta el 1º de agosto de 2002. 4.2. El 23 de mayo de 2001, la señora Gladys Consuelo, mientras se encontraba en las Instalaciones de Rebombeo de Gaira de la Empresa Metroagua S.A., sufrió una cefalea súbita intensa que le produjo una pérdida total del movimiento de las extremidades inferiores durante un lapso de 20 minutos. 4.3.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Gladys Consuelo fue trasladada a la Sede de Urgencias de la Clínica El Prado de la ciudad de Santa Marta. En dicha institución, la paciente fue atendida por un médico cardiólogo, quien recomendó que debía ser tratada por un médico neurocirujano. 4.4. El 24 de mayo de 2001, el Centro de Imágenes Diagnósticas de Santa Marta le practicó a la paciente un estudio de TAC Simple de Cráneo, el cual arrojó como resultado una hemorragia subaracnoidea por probable ruptura de aneurisma.

Con ocasión de dicho diagnóstico, ese mismo día fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Santa Marta. 4.5. Una vez hospitalizada, el médico neurocirujano tratante Jairo Enrique Blanco Rubio ordenó la práctica de una serie de exámenes, entre ellos, una panangiografía. Dicho estudio no fue realizado por la entidad demandada, pues no contaba con los equipos adecuados.

Por lo tanto, los familiares de la paciente se vieron obligados a sufragar los gastos del mencionado examen en la Clínica La Asunción de la ciudad de Barranquilla, el cual arrojó como resultado la presencia de un aneurisma cerebral y posible procedimiento: craneotomía y clipaje de aneurisma cerebral. 4.6. Con ocasión del referido diagnóstico, el médico tratante recomendó la intervención quirúrgica.

No obstante, advirtió que la entidad demandada no contaba con los elementos indispensables para la práctica del clipaje de aneurisma. La anterior información fue confirmada por el director de la mencionada institución, quien, además, sugirió la práctica de la cirugía prescrita en una clínica particular y, de manera posterior, la entidad demandada asumiría el reembolso del costo de la misma. 4.7.

El 1º de junio del 2001, la paciente fue trasladada a la Clínica La Asunción. En esa misma fecha, el doctor Jairo Enrique Blanco Rubio llevó a cabo las intervenciones quirúrgicas de craneotomía y clipaje de aneurisma. Narra la demanda que, durante la operación “ocurrió lo inesperado, la punta del succionador rompió el aneurisma, lo cual originó una hemorragia por un lapso de diez (10) minutos, rápidamente el otro médico se hizo cargo y logró clipar el aneurisma”[3]. 4.8.

El 3 de junio de 2001, la paciente se encontraba inconsciente y, además, fue diagnosticada con bronconeumonía. Ese día se le practicó un TAC Simple de Cráneo, que dictaminó: hidrocefalia no comunicante y edema perilesional. El 5 de junio de 2001, se realizó un nuevo estudio de TAC, el cual dio cuenta de un infarto cerebral e hidrocefalia severa, por lo que se recomendó la implantación de una válvula, debido a que “la hidrocefalia dilataba cada día los ventrículos, sin embargo el doctor Jairo Blanco recomendó la punción lumbar”. 4.9.

El 13 de junio de 2001, la paciente fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica José María Campo Serrano del Instituto de los Seguros Sociales; el 24 de junio de 2001, fue dada de alta; el 10 de julio de 2001, fue sometida a un procedimiento de instalación de la válvula de hakim. 4.10. El 23 de julio de 2001, la paciente fue internada nuevamente, porque presentaba fiebre alta desde el 18 de julio de 2001.

Luego de practicados los correspondientes exámenes, el médico internista Gabriel Celemín manifestó que “posiblemente era la válvula que estaba infectada, por lo tanto, recomendaba hablar con el neurocirujano el Dr. Jairo Blanco, quien, al manifestarle lo dicho por el internista, exteriorizó que la válvula no podía ser”. 4.11. El 3 de agosto de 2001, los familiares de la paciente sufragaron el costo de un nuevo estudio de TAC, que dictaminó que la mencionada válvula no funcionaba en debida forma.

Con ocasión de dicho resultado, el médico tratante reprogramó la válvula de la paciente y le realizó una punción lumbar y, como consecuencia de ello, le extrajo 40 centímetros cúbicos de líquido cefalorraquídeo, con el propósito de disminuir la hipertensión cerebral. 4.12. El 12 de abril de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta calificó a la señora Gladys Consuelo con una pérdida de capacidad laboral del 96.95%, debido a que se encontraba cuadripléjica y en estado de coma profundo.

B. Trámite procesal Mediante auto de 4 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda[4], el cual fue notificado al Instituto de los Seguros Sociales[5]. La entidad accionada, en su contestación, señaló que los hechos en que se fundamentaba la demanda no tenían asidero legal alguno, por cuanto no obraban elementos de prueba que acreditaran la culpa, dolo o mala fe en que supuestamente habría incurrido[6].

La entidad demandada pidió que se llamara en garantía al médico tratante Jairo Enrique Blanco Rubio[7]. El 7 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió el referido llamamiento[8]. En la contestación a dicha citación, el llamado en garantía adujo que sí era cierto que el aneurisma se había roto durante la cirugía del 1º de junio de 2001, “pero no por una mala práctica o error médico, sino que se trató de una ruptura espontánea”[9].

Aunado a ello, propuso las excepciones de: i) ausencia de culpa, por cuanto el procedimiento médico que ejecutó estuvo acorde con la lex artis y a la sintomatología que aquejaba a la paciente; ii) inexistencia de nexo de causalidad entre el procedimiento efectuado a por el médico Jairo Blanco y los daños sufridos por la señora Gladys Consuelo y; iii) caducidad de la acción, porque la intervención quirúrgica que supuestamente causó el daño se practicó el 1º de junio de 2001 y la demanda se formuló el 19 de febrero de 2004.

Vencido el período probatorio, el 17 de abril de 2013, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto[10]. La parte actora[11] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se declarara la caducidad de la acción, por cuanto el daño reclamado se consolidó con el procedimiento practicado en el año 2001[12].

La parte demandada guardó silencio. C. Sentencia de primera instancia El 21 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia de primera instancia en la que oficiosamente declaró la caducidad de la acción de reparación directa[13]. La anterior decisión se adoptó con fundamento en las siguientes razones: 8.1. El daño reclamado se produjo por la presunta falla en la prestación del servicio médico en la que habría incurrido la entidad demandada al tratar el diagnóstico de aneurisma cerebral de la señora Gladys Consuelo.

En ese orden, adujo lo siguiente: “no existe duda alguna al respecto de que el daño demandado se originó con la práctica de la cirugía de ‘clipaje de aneurisma’ que se realizó a la señora GAONA FRANCO en calenda 1º de junio de 2001 – sin que ello implique, por supuesto, que este Tribunal afirme que dentro de tal intervención se produjo una falla en el servicio médico – y, el conocimiento de tal hecho dañoso se tuvo en calenda 05 de junio de 2001 cuando se diagnosticó a la paciente multicitada con infarto cerebral y se obtuvo el concepto del médico tratante al respecto, de suerte que, el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del (sic) Magdalena solo vino a confirmar la existencia de tal daño y expuso algunas pautas para una posible indemnización, empero, jamás se constituyó en la prueba de la existencia certera y determinada de tal hecho dañoso como mal pretende hacerlo ver el apoderado judicial de los demandantes.

Decantado lo anterior, tiénese que la demanda sub lite, de manera diamantina se encuentra caducada, comoquiera que el daño demandado se produjo conforme se anotó, en calenda 1º de junio de 2001, de su existencia se tuvo conocimiento en calenda 5 de junio de 2001 y, el libelo genitor solo fue presentado en la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto en calenda 19 de febrero de 2004, esto es, cuando había sido superado con creces el término para hacer lo propio, el cual correspondía a la calenda del 06 de junio de 2003[14].

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló el recurso de apelación[15]. En ese orden, adujo que el plazo de caducidad debía contabilizarse a partir del (sic) 14 de abril de 2002, fecha en la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta calificó la pérdida de capacidad laboral de la paciente Gladys Consuelo.

Aunado a ello, indicó que: Si bien el daño se inicia con la primera intervención quirúrgica practicada, no es menos cierto, que su patología se agudiza y consolida a medida que el tiempo pasaba y los procedimientos médicos practicados no arrojan los resultados esperados. No hay que olvidar el 19 de febrero del año 2002, la señora GLADYS GAONA FRANCO, se le practicó una nueva cirugía con el propósito de implantarle una Válvula de Hakim, intervención esta que no arroja los resultados esperados, ante lo cual, el 14 de abril del año 2002, sus parientes deciden hacerle un PCL para determinar su pérdida de capacidad laboral.

Es a partir de este momento en el cual consideramos se debe contabilizar el término de caducidad o en su defecto a partir del 19 de febrero de 2002[16]. Admitido el recurso[17], mediante proveído del 14 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo[18].

La parte demandada reiteró que la acción de reparación directa fue formulada por fuera la oportunidad prevista para ello. En ese orden, explicó que el daño fue conocido el 5 de junio de 2001, fecha en la cual se le diagnosticó un infarto cerebral, por lo que, la demanda debía presentarse hasta el 6 de junio de 2003[19]. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 13 de septiembre de 2019, el suscrito Magistrado declaró como sucesor procesal de la señora Gladys Consuelo a su cónyuge Mario Acuña Ardila, como consecuencia de su fallecimiento el día 13 de enero de 2014. De igual forma, se tuvo como sucesor procesal del Instituto de los Seguros Sociales a su Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A[20].

II. CONSIDERACIONES A. Presupuestos procesales de la acción 1. Jurisdicción y competencia Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo del Magdalena y que por su cuantía es debatible en segunda instancia[21].

Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la presunta falla en el servicio médico en que pudo incurrir, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 2. Legitimación en la causa De igual manera, se acreditó la legitimación en la causa por activa del señor Mario David Acuña Ardila y del menor de edad Mario David Acuña Gaona, en calidad de esposo e hijo de la víctima directa del daño, de conformidad con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, obrantes a folios 20 y 22 del cuaderno 1.

De otra parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales, en calidad de sucesor procesal de la entidad demandada, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falla en el servicio médico suministrado a la señora Gladys Consuelo en la Clínica José María Campo Serrano del Instituto de los Seguros Sociales. 3.

La caducidad de la acción Ab initio, esta Sala advierte que el problema jurídico del presente asunto consiste en determinar si la acción de reparación directa fue ejercida dentro del plazo establecido para ello o, si por el contrario, fue interpuesta después de su vencimiento. En efecto, el fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar[22].

En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Ahora bien, la postura jurisprudencial sobre contabilización del término de la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de lesiones personales fue rectificada recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera[23], en los siguientes términos: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

(…). Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) Ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) Cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto (se destaca).

De conformidad con lo anterior, se tiene que la contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de lesiones personales lo determina el i) el momento de ocurrencia del hecho dañoso o ii) el momento en que el interesado tuvo conocimiento del mismo. En dicha providencia se advirtió que, bajo ninguna circunstancia, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, mediante la notificación del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, podía constituirse en punto de partida para contabilizar el plazo de caducidad. 1.

El caso concreto La Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena deberá confirmarse, tal como se explicará a continuación. A partir de las pruebas debidamente recaudadas, se tiene que el 23 de mayo de 2001 la señora Gladys Consuelo Gaona Franco ingresó a la Clínica José María Campo Serrano del Instituto de los Seguros Sociales con un diagnóstico de cefalea intensa frontal, pérdida de fuerza muscular en miembros inferiores y pérdida súbita del conocimiento[24].

Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se indicó así: “[la paciente fue] valorada por el Dr. Jairo Blanco, quien ordena [la práctica de una] Angioresonancia Cerebral, que evidencia signos de vasoespasmo en el primer segmento de carótida intracraneana derecha. Posteriormente se ordena panangiografía cerebral realizada el día 25 de mayo-01 en la Clínica La Asunción de la ciudad de Barranquilla, la cual reporta aneurisma de la arteria comunicante posterior izquierda y pequeña aneurisma de la porción M1 de la arteria cerebral media derecha.

(…). Durante su estadía en la UCI [la paciente estuvo] consciente, orientada, algo somnoliente por Ativán y Fenobarbital, estable hemodinámicamente sin signos de fallas cardiorespiratoria, afebril, refiere persistir cefalea en leve intensidad”[25] (se destaca). El 1º de junio de 2001, la paciente fue trasladada desde la Clínica José María Campo Serrano a la Clínica La Asunción de Barranquilla, institución en la cual se le practicó el procedimiento de craneotomía y clipaje de aneurisma cerebral.

Sobre lo acontecido en la mencionada intervención quirúrgica, la correspondiente epicrisis dejó constancia de lo siguiente: “1/VI/01 Ingresa con dx de HSA HIT procedente de Santa Marta. El mismo día se le realiza clipaje de aneurisma de la arteria comunicante post (ilegible) presentando resangrado. Pasó a UCI en tubo [ilegible] y se manejó con H-H-H y nimotop. (…).

Se realiza TAC que muestra hidrocefalia – HSA – hematoma intraparenquimatoso temporal izquierdo. (…)”[26] (negrillas adicionales). Como consecuencia del resangrado presentado en la referida cirugía, el 3 de junio de 2001, la paciente fue diagnosticada con: i) aneurisma clipado en territorio de la A.C.M.I.; ii) hidrocefalia no comunicante, secundaria a sangrado aracnoideo; iii) probable herniación central en progresión y iv) posible lesión parenquimatosa por vasoespasmo, en territorio de la A.C.M.I.[27].

Dos días después (5 de junio de 2001) se le realizó a la paciente un nuevo control a su estado de evolución que arrojó la siguiente información: “DESCRIPCIÓN GENERAL: En este examen, efectuado dos días después del inmediatamente anterior, se puede apreciar disminución en el volumen del sistema ventricular y cierta recuperación en la capacidad de la cisterna de lámina cuadrigémina, pese a que existe mayor efecto compresivo de izquierda a derecha con la línea media cerebral.

Hoy se visualiza menos el sangrado subaracnoideo difuso y, hay fenómenos sugerentes de que está proceso de reabsorción el hematoma intracisural silviano izquierdo antes descrito. Es de añadir que persisten fenómenos parenquimatosos sugerentes (ilegible) posible lesión por vasoespasmo, tanto en área correspondiente a la arteria cerebral media izquierda como a las dos cerebrales inferiores.

No hay mayores artificios (sic) debidos al gancho para aneurisma ubicado en la región paraselar izquierda. (ILEGIBLE) DIAGNÓSTICA: 1. ANEURISMA CLIPADO, EN TERRITORIO DE LA A.C.M.I.

2. MEJORÍA EN HIDROCEFALIA NO COMUNICANTE.

3. MEJORÍA EN HERNIACIÓN CENTRAL PREVIA.

4. POSIBLE LESIÓN PARENQUIMATOSA, MÚLTIPLE, POR VASOESPASMO.

5. PROBABLE HERNIACIÓN SUBFALXIAL A LA DERECHA, EN PROGRESIÓN. Nota: La menor visualización del espacio subaracnoideo de la convejidad cerebral bilateral permite inferir que haya cierto aumento en la presión intracraneana, en comparación con el examen de hace dos días”[28] (negrillas adicionales). El 24 de junio de 2001, la paciente es dada de alta.

En la hoja clínica se dejó constancia de lo siguiente: [ilegible] Recibo pte. en su unidad en regulares condiciones con SNG cerrada y catéter heparinizado permeable y férula en mzz y msz y sonda vesical ac y stoflo. 8 a.m. Recibe gastroclisis 500 cc x SNG. 8 a.m. Recibe Epamin 100 mg x SNG. 8 a.m. Recibe Sucralfate 198 x SNG. 10 a.m. Sale pte. de la institución por mejoría para su casa acompañada por auxiliares, enfermerías y familiares[29] (se destaca).

El 10 de julio de 2001, se llevó a cabo el procedimiento para la instalación de la Válvula de Hakim[30]. El 3 de agosto de 2001, se le realizó una punción lumbar durante la cual se le extrajeron 40 centímetros cúbicos de líquido cefalorraquídeo. El 12 de abril de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta dictaminó que la señora Gladys Consuelo tenía una pérdida de capacidad laboral del 96.95%, con fecha de estructuración a partir del 1º de junio de 2001.

En la referida prueba se dejó constancia de lo siguiente: “Paciente que presentó una enfermedad cerebro vascular hemorrágica (hemorragia subaracnoidea) por ruptura de aneurisma de la comunicante posterior izquierda. Posterior a la cirugía hizo un hidrocéfalo por lo cual fue menester implantarle una derivación ventrículo peritoneal y finalmente una válvula programable debido a la persistencia de la hidrocefalia.

En la actualidad se encuentra cuadripléjica y en coma profundo, no respondiendo a ningún comando. A partir del 1º de junio de 2001, fecha de la cirugía, se encuentra en las condiciones atrás descritas”[31] (negrillas adicionales). Ante tal panorama probatorio, la Sala encuentra que si bien el 5 de junio de 2001 la entidad demandada emitió un diagnóstico de la paciente, lo cierto es que este no se encontraba consolidado.

Esto, por cuanto se hizo referencia a unas patologías que probablemente padecía la paciente, sin que ello, en modo alguno, configurare un diagnóstico definitivo. Por tal razón, no resulta posible afirmar que la parte actora tuvo conocimiento del daño a partir de la mencionada fecha. En esa medida, la Sala encuentra razonable contabilizar la fecha de caducidad desde el momento en que la señora Gladys Consuelo fue dada de alta -24 de junio de 2001- por la entidad demandada.

Lo anterior, por cuanto a partir de esta fecha sus familiares tuvieron plena consciencia de que la paciente regresaba a su lugar de residencia con serias afecciones neurológicas, tales como, un diagnóstico definitivo de ruptura de aneurisma cerebral e hidrocefalia. En consecuencia, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 25 de junio de 2001 y feneció el 25 de junio de 2003.

Habida consideración de que la demanda se presentó el 19 de febrero de 2004, se impone concluir que la acción de reparación directa se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, se advierte que en el recurso de apelación se afirmó que el 19 de febrero de 2002[32] se le instaló la Válvula de Hakim a la paciente, la cual, a su juicio, no arrojó los resultados esperados, por lo tanto, debía tomarse como punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción. No obstante, una vez revisado el expediente, la Sala encontró que dicha intervención fue llevada a cabo el 10 de julio de 2001[33].

Tan es así que en la demanda se hizo referencia a esta última fecha en los siguientes términos: El 10 de julio de 2001, la paciente Gladys Gaona Franco es sometida a una cirugía por parte del Dr. Jairo Blanco, para la instalación de una válvula en la sala de cirugía de la Clínica José María Campo Serrano del ISS, pero las condiciones de la sala de cirugía no eran las más óptimas ya que el aire condicionado de dicha sala estaba funcionando a media marcha y las condiciones de higiene no eran óptimas.

Después de la cirugía fue trasladada a una habitación sin aire en la cual duró cuatro (4) días internada[34] (se destaca). En gracia de discusión, si se tuviera en cuenta la fecha del 10 de julio de 2001 como fecha del conocimiento del daño, porque, según la parte actora, con dicha intervención la paciente “todavía tenía alguna posibilidad de mejorar su condición de salud”[35], la acción de reparación directa también estaría caducada.

De otro lado, esta Sala no comparte el argumento de la parte actora, según el cual el plazo de caducidad debía contabilizarse a partir del 12 de abril de 2002, fecha en que se practicó la calificación aludida, pues resulta claro que el daño reclamado tuvo su origen a partir del momento en que se practicaron las cirugías de craneotomía y clipaje de aneurisma.

Adicionalmente, la Sala reitera que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño mediante la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, bajo ninguna circunstancia, en un punto de partida para la contabilización del término de caducidad, tal como lo advirtió la Sala Plena de la Sección Tercera en su pronunciamiento de rectificación jurisprudencial.

Como argumento adicional, esta Sala destaca que la parte actora pretende el resarcimiento de los perjuicios que se le habría ocasionado por las lesiones padecidas por la señora Gladys Consuelo Gaona Franco, producto de la supuesta falla en la prestación del servicio médico prestado por el Instituto de los Seguros Sociales. Por lo tanto, el hecho de que meses después se hubiere calificado la magnitud del daño, -esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no modifica en forma alguna el plazo para accionar.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 21 de agosto de 2013, por medio de la cual se declaró de manera oficiosa la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada HIMELDA GARZÓN SANDOVAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.568.789 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No.19.261 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales -En Liquidación-, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante a folio 1161 del cuaderno principal.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ACLARO EL VOTO ----------------------- [1] Fls. 1-19, c. ppal. [2] Fls. 310-327, c. ppal. [3] Fl. 314, cuad. 1. [4] Fl. 295 c. 1. [5] Fl. 299 c. 1. [6] Fls. 306-308 c. 1. [7] Fl. 309 c. 1. [8] Fls. 481-482 c. 1. [9] Fl. 501, c. 1. [10] Fl. 1077, c. 1. [11] Fls. 319-324, c. 1. [12] Fls. 1087-1090, c. 1. [13] Fls. 1092-1097, c. ppal. [14] Fl. 1097, c. ppal. [15] Fls. 465-473, c. ppal. [16] Fls. 1100-1103, c. ppal. [17] Fl. 1109, c. ppal. [18] Fls. 1111, c. ppal. [19] Fls. 1126-1133, c. ppal. [20] Fls. 1151-1154, c. ppal. [21] La sumatoria de las pretensiones acumuladas en la demanda corresponde a un valor superior ($3.800’000.000) a los 500 SMLMV, tal como lo exige el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para los procesos de reparación directa. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001- 23-31-000-2010-00491-01(46000), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [24] Fl. 625, cuad. 1. [25] Fl. 625, cuad. 1. [26] Fl. 170, cuad. 1. [27] Fl. 42, cuad. 1. [28] Fl. 43, cuad. 1. [29] Fl. 163, cuad. 1. [30] Fl. 145, 148, cuad. 1. [31] Fls. 28-31, cuad. 1. [32] Fecha de la instalación de la válvula de hakim y de la última atención médica brindada a la señora Gladys Consuelo. [33] Fl. 145, c. 1. [34] Fl. 8, c. 1. [35] Fl. 1101, c. 1.