RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO / NO SUBSANA DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Rechaza Habiéndose notificado en debida forma el auto inadmisorio y sin que el mismo fuera recurrido, se advierte que la UGPP, el 19 de noviembre de 2020, presentó un escrito con el fin de subsanar el recurso extraordinario de revisión (…) [A] juicio del Despacho, no satisface el requerimiento efectuado en el auto del 30 de octubre de 2020, en el que se solicitó el correo electrónico de la parte demandada, información esencial para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, como se advirtió en la mencionada providencia. Por otra parte, el despacho advierte que la información de la dirección física que la UGPP señala de la parte demandada en el escrito de subsanación, es muy diferente a la informada en el recurso de revisión (AC 2 NORTE # 7 – 55 NORTE, CALI – VALLE DEL CAUCA, teléfono 3003330381) sin que se de alguna explicación sobre el particular, y sin que se evidencie que la entidad hubiera adelantado alguna diligencia en aras a conseguir el correo electrónico solicitado FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04140-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: SENTENCIA DEL 13 DE AGOSTO DE 2018 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Asunto: Recurso extraordinario de revisión, causal artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Auto rechaza demanda El Despacho decide sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra la sentencia del del 13 de agosto de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, presenta recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Ramiro Andrés Castillo Sánchez y radicada con el No. 19001233300220130112200.
Por auto del 30 de octubre de 2020, el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión con el fin que lo subsanara en el sentido de indicar el correo electrónico donde recibirá notificación la parte demandada, teniendo en cuenta que en el escrito del recurso, la entidad recurrente, informó una dirección física donde podía ubicarse al señor Ramiro Andrés Castillo Sánchez, parte demandada, sin que hubiera dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[1] para efectos de lo previsto en el artículo 8 ibídem[2], so pena de ser rechazada, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 252 ibídem[3].
El anterior auto fue notificado por estado, mediante mensajes de datos enviados el 4 de noviembre de 2020 a los siguientes correos electrónicos informados en el escrito del recurso: karoloviedo.civitas@gmail.com, cmendivels@ugpp.gov.co y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, como consta en el aplicativo SAMAI. Una vez transcurrido el término previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Secretaría General de la Corporación, el 20 de noviembre de 2020, pasó el expediente al Despacho, sin informar que la parte recurrente hubiera presentado algún escrito de subsanación. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2020, la Secretaría General de la Corporación pasa memorial al Despacho, correspondiente al escrito de la apoderada de la UGPP, con el fin de subsanar la demanda.
Aunque el informe secretarial no señala la fecha de recibido del mencionado memorial, consultado el sistema SAMAI se advierte que el escrito fue presentado el 19 de noviembre de 2020, es decir, en tiempo. Para resolver se considera: Conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la procedencia del recurso extraordinario de revisión se deben cumplir los siguientes requisitos: i) Se debe dirigir contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos [art. 248]; ii) Se debe interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Si se trata de las causales 3ª y 4ª del artículo 250 ídem, deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal, y frente a la causal 7ª, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso [art. 251];
El artículo 251 señala un término especial de 5 años en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. iii) Se debe tener legitimación en la causa por activa: esta corresponde a quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Debe estar sustentado en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 250, de manera clara, precisa y razonada. v) Debe interponerse por escrito, el cual debe contener: la designación de las partes y sus representantes; el nombre y domicilio del recurrente; los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer [artículo 252]. Frente a este último requisito, se ha considerado que tratándose el recurso extraordinario de revisión de un nuevo proceso independiente al que dio origen a la sentencia recurrida, el recurso debe cumplir con estas formalidades so pena de ser inadmitido, para lo cual se acude a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula el auto inadmisorio de la demanda en los siguientes términos: “Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. En el presente caso se advierte que mediante auto del 30 de octubre de 2020 se concedió a la recurrente el término de diez (10) días para que indicara el correo electrónico donde recibirá notificación la parte demandada.
Dicho término corrió del 5 al 19 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que la notificación del auto inadmisorio se llevó a cabo el 4 de noviembre de este año. Habiéndose notificado en debida forma el auto inadmisorio y sin que el mismo fuera recurrido, se advierte que la UGPP, el 19 de noviembre de 2020, presentó un escrito con el fin de subsanar el recurso extraordinario de revisión, en el cual señala: “[…] Conforme a lo anterior me permito indicar que no reposa en los aplicativos de la entidad correo electrónico de la parte demandada, solo contamos con la dirección física la cual es CALLE 13 E # 69 – 90 APTO 201 B CALI – VALLE DEL CAUCA”.
Pues bien, lo anterior, a juicio del Despacho, no satisface el requerimiento efectuado en el auto del 30 de octubre de 2020, en el que se solicitó el correo electrónico de la parte demandada, información esencial para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[4], como se advirtió en la mencionada providencia. Por otra parte, el despacho advierte que la información de la dirección física que la UGPP señala de la parte demandada en el escrito de subsanación, es muy diferente a la informada en el recurso de revisión (AC 2 NORTE # 7 – 55 NORTE, CALI – VALLE DEL CAUCA, teléfono 3003330381) sin que se de alguna explicación sobre el particular, y sin que se evidencie que la entidad hubiera adelantado alguna diligencia en aras a conseguir el correo electrónico solicitado.
Así las cosas, el Despacho considera que al no haberse subsanado en debida forma el escrito de recurso, debe darse cumplimiento a lo ordenado en el artículo 170 citado, como se advirtió en el auto de inadmisión, en el sentido de rechazar la demanda de recurso extraordinario que presentó la UGPP contra la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como así se dispondrá. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE la actuación. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado ----------------------- [1] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» “Articulo 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda […]”. [2] “Artículo 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. […]”. [3] Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” [4] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»