RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INDICACIÓN PRECISA Y RAZONADA DE LA CAUSAL INVOCADA – Como requisito de la demanda / CAUSAL INVOCADA – Requiere aportar documentos que no fueron tenidos en cuenta / CAUSAL DE REVISIÓN RELACIONADA CON HABER RECOBRADO DOCUMENTOS – Causal primera de revisión / RECHAZA RECURSO [E]l numeral 4 del artículo antes transcrito exige como requisito la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
(…) la parte recurrente indicó como causal de revisión la señalada en el numeral primero del artículo 250, ante la cual es necesario que se indiquen y alleguen al proceso de revisión, los documentos que no fueron tenidos en cuenta en las instancias ordinarias, ya sea por fuerza mayor, caso fortuito o por acción u omisión de la parte contraria, con el fin de determinar si la sentencia objetada tendría una decisión diferente a la que se profirió y originó el recurso extraordinario de revisión. (…) La situación planteada por la abogada de Otto Abad Mogollón Ramos no se encaja dentro del presupuesto de la causal primera de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2017, Sección Tercera, Rad: 05001233100020050700301 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00697-00(A) Actor: OTTO ABAD MOGOLLÓN RAMOS Demandado: SENTENCIA DEL 24 DE ENERO DE 2019 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Sentencia objeto de revisión: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 24 de enero de 2019.
Rad: 13001-23-33-000-2013-00076-01. RECHAZO DE DEMANDA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión propuesto por Otto Abad Mogollón Ramos en contra de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.
ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL ya liquidada, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia a favor de Otto Abad Mogollón Ramos.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, tanto la entidad demandante como el demandado, presentaron recurso de apelación. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en decisión de segunda instancia, dictada el 24 de enero de 2019, confirmó el fallo apelado.
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actuando a través de apoderada judicial, Otto Abad Mogollón Ramos presentó recurso extraordinario de revisión, en contra de la sentencia de 24 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en el que solicitó lo siguiente: «Respetuosamente se solicita al honorable Consejo de Estado decidir favorablemente, para los intereses del recurrente extraordinario, el presente recurso de revisión y en consecuencia se declare que el señor OTTO ABAD MOGOLLÓN RAMOS cumplió con los requisitos de la pensión gracia a partir del 23 de agosto de 1997.» Como causal invocada señaló la correspondiente al numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: «Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]» Con el fin de sustentar lo anterior, precisó que el hecho sobreviniente que da fundamento al recurso extraordinario se presentó en la sentencia objeto de revisión, circunstancia que explica así: «Sobre los documentos decisivos para una sentencia diferente: Tal como expone la Sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el apartado Hecho sobreviniente, ha sido acreditado por parte del demandado que cumple con los requisitos dispuestos en la normatividad para la obtención de la pensión gracia, esto es, i) más de 20 años de servicio vinculado como docente a una entidad territorial o nacionalizado; y ii) haber sido vinculado antes de 1980.
Lo anterior de conformidad con, (i) el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, norma que consagra la pensión gracia para los maestros de escuelas primarias oficiales que cuenten con 20 años de servicio o más en el magisterio; (ii) la Ley 116 de 1928, la cual amplió los beneficiarios de la pensión gracia y la manera de sumar servicios prestados;
(iii) la Ley 37 de 1993, también amplió los beneficiarios de la pensión gracia; (iv) la Ley 91 de 1989, en el numeral 2, literal a) limitó el reconocimiento de la pensión gracia para aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que cumplan los demás requisitos; (v) además deben tenerse en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
En palabras del Honorable Consejo de Estado: De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que la prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 24 de enero de 2019, C.P. César Palomino Cortés, p 10).
Ahora bien, en lo que concierne al caso concreto para el presente recurso, el siguiente cuadro resume las vinculaciones y los tiempos laborados del señor Otto Abad Mogollón Ramos: […]» CONSIDERACIONES Con el fin de continuar con el trámite del recurso propuesto, es necesario traer a colación los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: «Artículo 252. – El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Subraya fuera del texto) Como se observa, el numeral 4 del artículo antes transcrito exige como requisito la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Al respecto, es necesario tener en cuenta la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la cual ya ha sido fijada en la jurisprudencia de esta Corporación. Al efecto, en sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], se indicó: «[…], la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica.
No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso extraordinario de revisión, pues éste, no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Estas restricciones propias del recurso extraordinario de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto, de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
Por tal razón, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.» (Subrayado fuera del texto original) Ahora bien, la parte recurrente indicó como causal de revisión la señalada en el numeral primero del artículo 250, ante la cual es necesario que se indiquen y alleguen al proceso de revisión, los documentos que no fueron tenidos en cuenta en las instancias ordinarias, ya sea por fuerza mayor, caso fortuito o por acción u omisión de la parte contraria, con el fin de determinar si la sentencia objetada tendría una decisión diferente a la que se profirió y originó el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la apoderada del señor Otto Abad Mogollón Ramos pone de presente que los documentos o hechos sobrevinientes que sustentan el recurso son los expuestos en la sentencia objeto de revisión, proponiendo que los argumentos utilizados por la Sala de Subsección B de la Sección Segunda, en la decisión de 24 de enero de 2019, son más que suficientes para sustentar la causal invocada.
Al efecto, es necesario señalar que la norma es clara al establecer que es procedente dicha causal únicamente cuando después de dictada la sentencia se hayan recobrado documentos que puedan haber cambiado la decisión de esa misma sentencia. La situación planteada por la abogada de Otto Abad Mogollón Ramos no se encaja dentro del presupuesto de la causal primera de revisión, toda vez que al solicitar tener como prueba la misma sentencia objeto de revisión se está incumpliendo directamente el objeto de la causal que es tener conocimiento, posterior a la expedición de la sentencia, de una prueba que el juez no conoció previo a dictar la decisión que se está revisando.
En el caso que nos ocupa, se observa que la intención de la parte recurrente no es otra sino reabrir el debate respecto de los tiempos de servicio para la liquidación de una pensión gracia, circunstancia que fue definida en sus dos instancias ordinarias por el Tribunal Administrativo del Bolívar y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, desdibujando así la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. En ese orden de ideas, lo procedente es el rechazo de la demanda por el incumplimiento del requisito de razonabilidad de la causal de revisión invocada.
Por lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el Recurso Extraordinario de Revisión presentado por Otto Abad Mogollón Ramos de acuerdo con lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO. Se reconoce como apoderada de Otto Abad Mogollón Ramos a la abogada Andrea Cristina Fernández Marín, de acuerdo con el poder anexado con la demanda.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría el archivo del proceso y la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sección Tercera.
Rad: 05001233100020050700301.