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11001-03-15-000-2016-02754-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-11-09

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Nubia González Cerón·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTO – Declara infundado [E]l consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifiesta que tiene interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que su derecho pensional se causará y liquidará conforme a las reglas previstas en ese precepto, el cual remite al régimen anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicio y monto.

El mismo magistrado destacó que para resolver el citado recurso extraordinario de revisión deberá establecerse, entre otros aspectos, si la señora Nubia González Cerón, titular del reconocimiento pensional, es o no beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971 y, en caso de serlo, deberá determinarse si el Ingreso Base de Liquidación aplicable es el previsto en ese régimen especial, como se dispuso en la sentencia recurrida, o es el que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Confrontada la causal invocada con las razones expuestas por el doctor Piza Rodríguez, la Sala estima que la decisión que debe adoptarse no tiene relación con su situación pensional y, por lo tanto, no afecta su imparcialidad, considerando que en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente abarcó los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, de manera que no incluyó el denominado ingreso base de liquidación (IBL) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02754-00(A) Actor: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Auto que resuelve impedimento La Sala decide sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, quien mediante escrito de veintiuno (21) de octubre de 2020[1] solicitó que se le aparte del conocimiento del proceso de la referencia, precisando que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: […] [T]engo interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que soy beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la decisión que se adopte en este caso podría llegar a afectar indirectamente mi situación pensional.

En efecto, para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, tenía 41 años de edad y, por ende, soy beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De ahí que mi derecho pensional se causará y liquidará conforme con las reglas previstas en el citado artículo 36, que remite al régimen anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicio y monto.

En el sub lite, la UGPP formuló recurso de revisión (con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003) contra la sentencia del 22 de mayo de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Para lo que aquí interesa, la UGPP alegó, entre otros, que la cuantía del derecho excedió lo debido por la ley, porque no se aplicó lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del ingreso base de liquidación (IBL).

A su juicio, la sentencia recurrida consideró un IBL diferente, como lo fue el salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores constitutivos de salario. Luego, para resolver el recurso de revisión deberá establecerse, entre otros, si la titular del reconocimiento pensional –señora Nubia Cerón- era beneficiaria del régimen de transición de la rama judicial (Dcto. 546 de 1971) y, en caso de serlo, cuál es el IBL aplicable: el previsto en el régimen especial, como se dispuso en la sentencia recurrida o el dispuesto en la Ley 100 de 1993 (art. 36), como lo sostiene el demandante (la negrita no es original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso solicitar su separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina[2].

Las causales de impedimento o recusación son taxativas, razón por la cual su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva y con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. La causal de impedimento invocada en el presente asunto es la consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso[3], que establece: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. Para que se configure la referida causal de impedimento deben concurrir dos presupuestos, a saber: i) el objetivo, consistente en que la actuación intervenga el juez o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley.

Para la determinación de dicho presupuesto es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal y ii) el subjetivo, relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tiene como común denominador que los sujetos respecto de los cuales se predica la causal pueden resultar afectados o favorecidos con la decisión[4].

En providencia de 28 de julio de 2016, esta Corporación se pronunció sobre lo que implica el interés directo o indirecto en el proceso, así: […] en relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los siguientes términos: 'Si bien la causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta al caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad dejuzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. "Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencia de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perfurbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento[5] [ ] (resaltado por la Sala).

En el caso concreto, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifiesta que tiene interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que su derecho pensional se causará y liquidará conforme a las reglas previstas en ese precepto, el cual remite al régimen anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicio y monto.

El mismo magistrado destacó que para resolver el citado recurso extraordinario de revisión deberá establecerse, entre otros aspectos, si la señora Nubia González Cerón, titular del reconocimiento pensional, es o no beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971 y, en caso de serlo, deberá determinarse si el Ingreso Base de Liquidación aplicable es el previsto en ese régimen especial, como se dispuso en la sentencia recurrida, o es el que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Confrontada la causal invocada con las razones expuestas por el doctor Piza Rodríguez, la Sala estima que la decisión que debe adoptarse no tiene relación con su situación pensional y, por lo tanto, no afecta su imparcialidad, considerando que en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado[6] concluyó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente abarcó los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, de manera que no incluyó el denominado ingreso base de liquidación (IBL).

En ese mismo sentido se pronunció la Sección Cuarta de esta Corporación cuando en providencias de 4 de junio de 2019[7] y de 3 de febrero de 2020[8], declaró infundados los impedimentos formulados por el consejero de Estado. En ambas oportunidades esa Sección expuso lo siguiente: […] Así las cosas, para el caso concreto se advierte que el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar incurso en la causal anotada, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la solución que se adopte podría afectar su situación pensional.

Sin embargo, se precisa que (i) en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó que el IBL no hace parte del régimen de transición, lo cual está en consonancia con las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 395 de 2017 y (ii) la resolución del asunto bajo estudio no tendría la potencialidad de afectar de manera indirecta la situación particular pensional del doctor Piza Rodríguez.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no se configuran los supuestos de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP y, en consecuencia, declarará infundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez para conocer del presente asunto, por no encontrase confirgurada la causal de que trata el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado P:9 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02754-00(A) Actor: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en la providencia del 9 de noviembre de 2020 mediante la cual se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez.

Lo anterior en consideración a que, aun cuando la discusión frente al IBL pensional haya sido zanjada por la Sala Contenciosa, el interés que le asiste al Dr. Piza en este asunto al ser parte del régimen de transición, es genuino, pues aun cuando ya existe una posición respecto al objeto de debate, lo cierto es que: i) no se puede declarar infundado el impedimento con fundamento en razones que son propias de las consideraciones de la sentencia y, ii) si se llegare a cambiar la postura eventualmente, es claro el interés en la resolución de ese problema jurídico.

En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de mi voto Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=110010315000201602754001100103 [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Radicación número: 25000-23-27- 000-2001-00029-01. [3] Norma aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Provicencia de 15 de diciembre de 2015. Radicación: 2013-06956. M.P.: Guillermo Vargas Ayala. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: Providencia de 28 de julio de 2010.

Radicación: Expediente 2009- 0016. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso AdmiEGHIJVr“ õ Ð ô ö ` | ~ • Ç Ê Ô Õ × ê í ¸¼ëÔȹȹ ŒŒŒnnnnnnXE%hž POJ[7]QJ[8]^J[9]mHnHsH tH u[pic]+hž Phž POJ[10]QJ[11]^J[12]mHnHsH tH u[pic] hž Phž POJ[13]QJ[14]^J[15]mH sH hž Phž POJ[16]QJ[17]^J[18]'hž Phž POJ[19]QJ[20]^J[21]mHnHsHnistrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Radicación: 52001 23 33 000 2012 00143 01. M.P. César Palomino Cortés. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 4 de junio de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2018-04588- 00 (A.C.). M.P.: Stella Jeannett Carvajal Basto. Accionante: Ruth Ofelia Martínez Arando. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Auto de 3 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-15-000-2020-00021- 00 (AC). M.P. Milton Chavez García. Accionante: Lilia Mercedes Moncada Leal.