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11001-03-06-000-2020-00150-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-09-08

Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) – Regional Caldas – Defensoría De Familia Del Centro Zonal Del Café

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Caldas y la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para resolver conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Competencia general para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Intervención del juez de familia / INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Pérdida de competencia por parte de autoridad administrativa / JUEZ DE FAMILIA – Naturaleza de la función de resolver conflictos de competencia en asuntos de familia [L]a Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 - PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 FASE DE SEGUIMIENTO DE MEDIDA TRANSITORIA / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Reglas de competencia / EXCLUSIVIDAD DE LA COMPETENCIA DEL DEFENSOR DE FAMILIA SOBRE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Alcance Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se le impone una medida de restablecimiento de derechos, la cual tiene el carácter de transitoria.

Posterior a ello, debe adelantarse la fase de seguimiento a esa medida transitoria que está regulada por el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos o las decisiones que la observación de dichas condiciones aconseje.

(…) El artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispuso la regla especial de competencia subsidiaria en lo relativo a la «declaratoria de adoptabilidad» (…) [L]a Sala de Consulta y Servicio Civil ha concluido que la exclusividad de la competencia del defensor de familia sobre la declaratoria de adoptabilidad solamente se predica frente a los comisarios de familia e inspectores de policía, y no frente al juez cuando actúa en sede administrativa en virtud de haber adquirido la competencia para conocer del PARD.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 98 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00150-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL CALDAS – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DEL CAFÉ Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas).

Asunto: Autoridad competente para declarar la adoptabilidad de un adolescente. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 6 de septiembre de 2019, la orientadora de la Institución Educativa Mariscal Sucre solicitó a la Comisaría Tercera de Familia de la ciudad de Manizales su intervención en un posible caso de violencia intrafamiliar[1] con respecto al adolescente D.E.R.H.[2] 2.

Por medio de Auto núm. 52 del 6 de septiembre de 2019, la Comisaría Tercera de Familia (Manizales) ordenó al equipo psicosocial la «diligencia de verificación de garantía de derechos en favor del adolescente[3]». Dentro del mismo auto resolvió, como medida provisional, la ubicación del adolescente en hogar sustituto. 3. El 9 de octubre de 2019, la Comisaria Tercera de Familia de Manizales remitió el proceso de restablecimiento de derechos del adolescente D.E.R.H. a la Comisaría de Familia del municipio Chinchiná (Caldas), con fundamento en que el adolescente se encuentra ubicado en el citado municipio[4]. 4.

El 23 de octubre de 2019, la Comisaría de Familia del municipio Chinchiná (Caldas), mediante Auto núm. 045, ordenó la «apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del adolescente»[5] D.E.R.H. 5. En audiencia de fallo, mediante Resolución 005 del 14 de enero de 2020, la Comisaría de Familia del municipio de Chinchiná declaró la vulneración de derechos del adolescente D.E.R.H. y ratificó la ubicación en hogar sustituto.

Ordenó, además, remitir el expediente a la Defensoría de Familia del Centro del Café (Regional Caldas) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para «lo de su competencia en materia de adopciones»[6]. 6. El 30 de enero de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente D.E.R.H. al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas), con el fin de que asumiera el conocimiento y produjera una decisión definitiva, por considerar que perdió la competencia para adoptar un fallo definitivo dentro del PARD[7], además de alegar una presunta nulidad del proceso adelantado por la Comisaría de Familia del municipio de Chinchiná. 7.

El 11 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas) decidió no avocar conocimiento del PARD[8] en favor del adolescente D.E.R.H.[9]; acto seguido, mediante oficio n. °213 del 12 de febrero de 2020, el juzgado remitió el expediente al ICBF Centro Zonal del Café (Caldas)[10]. 8. La Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas), mediante oficio con radicado núm. 000377 del 13 de febrero de 2020, interpuso recurso de reposición en contra del Auto Interlocutorio núm. 0060 del 11 de febrero de 2020[11] proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas). 9.

Mediante Auto Interlocutorio núm. 069 del 17 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas) confirmó su decisión y ordenó la devolución de las diligencias administrativas a la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas), por considerar que «los recursos son medios de impugnación conferidos a quienes tienen la calidad de partes y, por ende, a ellas exclusivamente corresponde reclamar a través de los mismos, calidad de la que adolece el funcionario hoy inconforme»[12]. 10.

El 4 de mayo de 2020, el Defensor del Centro Zonal del Café solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas), con el fin de que se decida la autoridad competente para definir la situación jurídica del adolescente D.E.R.H.[13] II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[14]. Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas), al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas), a la Comisaría Tercera de Familia de Manizales, a la Comisaría de Familia del municipio Chinchiná, al señor C.M.R. (tío del adolescente) y a la señora M.C.C.G. que intervinieron dentro del PARD adelantado a favor del adolescente D.E.R.H.[15].

Asimismo, se le informó al Defensor de Familia del Centro Zonal Dos (ICBF – Manizales), a la Fundación FESCO y a la Corporación Alberto Arango (CEDER). Obra también informe secretarial del 20 de mayo de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico; que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Defensoría del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) allegó alegatos[16]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) Se expondrán los argumentos que se encuentran en el escrito del 13 de mayo de 2020, por medio del cual el defensor de familia presentó alegatos ante esta Sala en el presente conflicto de competencias.

En dicho escrito, manifestó que el PARD del adolescente D.E.R.H. debe ser definido por el juez, debido a que la autoridad administrativa que conocía del caso perdió la competencia sin definir la situación jurídica del adolescente. Por lo tanto, solicitó a la Sala dirimir el presente conflicto negativo de competencias administrativas y declarar que la competencia es del juez de familia.

Indicó, además, que se configuró la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para proferir cualquier decisión en el proceso, de acuerdo con las normas que rigen este tipo de actuaciones, las cuales tienen carácter especial, son de orden público y de aplicación preferente y, por ende, los vacíos legales se deben resolver con las disposiciones allí establecidas.

Sostuvo que se presentaron diversas irregularidades procesales que implicaron la violación flagrante de las normas en las cuales se fundamenta el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que configuran la pérdida de competencia para actuar de la autoridad administrativa. En virtud de lo anterior, destacó que la Comisaría de Familia de Chinchiná no tenía competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente D.E.R.H. En consecuencia, manifestó que la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas), no puede ordenar «una eventual declaratoria de adoptabilidad» dentro del proceso remitido por Comisaría de Chinchiná, porque se evidencian (i) «yerros jurídicos»; y (ii) la pérdida de competencia por parte de la autoridad administrativa, debido a que excedió los términos sin resolver de fondo la situación jurídica del adolescente[17]. 2.

Del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se toma el argumento que se encuentra en el Auto núm. 060 de 11 de febrero de 2020[18], por medio del cual resolvió devolver el expediente del proceso de restablecimiento de derechos del adolescente D.E.R.H. a la Defensoría de Familia Centro Zonal del Café, Chinchiná (Caldas-ICBF).

En el citado auto, el juez de familia estimó que con las actuaciones surtidas por la Comisaría de Familia de Chinchiná en el proceso cuestionado por el defensor del Centro Zonal del Café (Regional Caldas), no se incurrió en los defectos invocados, por cuanto se respetaron los derechos del adolescente. El juez enfatizó que las actuaciones administrativas asumidas por la Comisaría de Familia de Chinchiná son relevantes, porque con ellas se decidió el trámite administrativo de restablecimiento de derechos mediante la Resolución núm. 005 del 14 de enero de 2020 y, además dispuso que el ICBF a través de la Defensoría del Centro Zonal del Café ejerciera su competencia exclusiva en materia de adopciones.

De igual modo, mencionó que «no resulta razonable dejar sin efectos todo lo actuado por la Comisaría de Familia de Chinchiná». Para ello refirió que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente D.E.R.H, iniciado en el año 2018 por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Dos de Manizales, ya se encontraba concluido[19].

Y, para la fecha en que se presentaron nuevos episodios de violencia intrafamiliar, esto es, en el mes de septiembre de 2019, la Comisaría de Familia de Chinchiná asumió competencia y declaró la vulneración de derechos del adolescente dentro de los términos legales. Finalmente, el juez de familia señaló que: […] la Autoridad administrativa remitente no ha perdido competencia para continuar conociendo el trámite administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia de Chinchiná en favor de D.E.R.H., comoquiera que la declaratoria de vulneración de derechos de la menor (sic) se profirió el 14 de enero de 2020 (fls. 159 y s.s.) y a la fecha no han transcurrido los seis (6) meses a que hace referencia el artículo 103 del C.I.A modificado por la Ley 1878 de 2016 […] IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018[20] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional[21]. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.¨ […].

En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administra tivas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescenci a El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).

En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[22] del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.

Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia[23].

Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial[24], la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas)[25], en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[26] dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa[27], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa[28] y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima[29].

Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales[30].

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto Por medio de escrito del 22 de septiembre de 2019 la Comisaría Tercera de Familia de la ciudad de Manizales dio a conocer a la Comisaría de Familia del municipio Chinchiná de un posible caso de violencia intrafamiliar, en el que se encontraba involucrado el adolescente D.E.R.H. Con fundamento en lo anterior, el Comisario de Familia de Chinchiná, a través del Auto núm. 045 del 23 de octubre de 2019, ordenó la apertura del PARD y, mediante Resolución de Fallo núm. 005 del 14 de enero de 2020 declaró (i) la vulneración de los derechos del adolescente D.E.R.H.;

(ii) ratificó la medida en la modalidad de hogar sustituto; y, (iii) remitió las actuaciones administrativas contentivas del PARD a la Defensoría del Centro Zonal del Café (Regional Caldas), «para lo de su competencia en materia de adopciones». Luego de la remisión hecha por la Comisaría de Familia del municipio Chinchiná, la Defensoría Regional del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) remitió el proceso mediante escrito con fecha del 30 de enero 2020, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas) por considerar que se vencieron los términos para definir la situación jurídica del adolescente y, además, por presuntas «irregularidades en el trámite[31]».

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas) no avocó conocimiento del presente caso y ordenó devolver el expediente a la Defensoría de Familia Centro Zonal del Café, al considerar que el defensor de familia no ha perdido competencia, puesto que no se han vencido los términos establecidos en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia para que continúe con el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, «especialmente en ejercicio de su competencia excluyente en materia de adopción»[32].

El 4 de mayo de 2020, el Defensor de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) instauró ante esta Sala el presente conflicto negativo de competencias administrativas, por encontrar que la situación jurídica del adolescente D.E.R.H. debió haber sido decidida por el juez, ya que la autoridad administrativa que conocía del caso perdió competencia por el vencimiento de términos. En el presente caso, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – defensor de familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.

Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.

Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas), y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas), autoridad territorialmente desconcentrada[33] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta porque se trata de la actuación administrativa que restablezca los derechos del adolescente D.E.R.H. en la fase de seguimiento de la medida transitoria tomada al momento de declararlo en situación de vulneración. Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[M]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[34]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico Conforme obra en los documentos allegados, la Sala evidencia que los argumentos planteados por la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas) para estimar que no son competentes, son los siguientes: (i) La Defensoría afirmó que la declaración de vulneración de derechos del adolescente D.E.R.H., hecha por la Comisaría de Familia de Chinchiná el 14 de enero de 2020 y la remisión «para lo de su competencia en materia de adopciones», se encontraba viciada de nulidad.

Además, sostuvo que esa defensoría carecía de competencia para declarar la adoptabilidad del adolescente D.E.R.H., puesto que el término de seis meses previsto para el efecto empezó a contar, según su criterio, desde el «año 2018». (ii) Por el contrario, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná desestimó la nulidad alegada por la defensoría al considerar que la declaración de vulneración de derechos del adolescente D.E.R.H., dispuesta por la Comisaría de Familia de Chinchiná mediante Resolución núm. 005 del 14 de enero de 2020, no estuvo viciada de nulidad por yerros procesales.

En ese entendido, determinó que la Defensoría del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) debe continuar con el «conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos» del adolescente D.E.R.H., «especialmente en ejercicio de su competencia excluyente en materia de adopciones». Bajo este entendimiento, la Sala considera oportuno señalar que el objeto de discusión sobre la eventual nulidad alegada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas), fue definida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná al resolver que no hubo lugar para decretarla.

En este sentido, la Sala advierte que su competencia se limita a definir cuál de las autoridades administrativas en conflicto es la competente para decidir de fondo la situación jurídica, a través de la declaratoria de adoptabilidad del adolescente D.E.R.H., quien se encuentra con medida provisional en hogar sustituto. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará: i) fase de seguimiento de la medida transitoria tomada al declarar en situación de vulneración de derechos al niño, niña o adolescente, con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018; ii) las reglas de competencia para la declaratoria de adoptabilidad de un NNA y, iii) el caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable 5.1 Fase de seguimiento de la medida transitoria tomada al declarar en situación de vulneración de derechos al niño, niña o adolescente, con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se le impone una medida de restablecimiento de derechos, la cual tiene el carácter de transitoria.

Posterior a ello, debe adelantarse la fase de seguimiento a esa medida transitoria que está regulada por el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos o las decisiones que la observación de dichas condiciones aconseje.

Asimismo, el artículo 103 del Código en cita, que fue modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, estableció que la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando el cierre del proceso[35], el reintegro al medio familiar[36] o la declaratoria de adoptabilidad[37].

En todo caso, la norma también dispone que «[e]l Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho meses, contados a partir del conocimiento de los hechos»[38]. Es decir, todo el proceso de protección, desde la información inicial de la presunta amenaza o vulneración, debe adelantarse en un término máximo de 18 meses.

En este sentido, la Sala ha reiterado[39] que el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tal como fue modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, introduce tres cambios importantes, así: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[40] tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe […]. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. (Subraya la Sala).

Ahora bien, el legislador ha impuesto una regla especial para la medida de protección «declaratoria de adoptabilidad» que procede a analizarse. 5.2. Las reglas de competencia para la declaratoria de adoptabilidad de un NNA. Reiteración[41] El artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispuso la regla especial de competencia subsidiaria en lo relativo a la «declaratoria de adoptabilidad», en los siguientes términos:

ARTÍCULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.

(Subraya la Sala). Esta norma impuso una restricción a los comisarios de familia y a los inspectores de policía, quienes no pueden decretar la medida de restablecimiento «declaratoria de adoptabilidad». En caso de considerar pertinente esta medida, deben remitir el proceso al defensor de familia para que haga el estudio correspondiente. [42].

De la interpretación del marco normativo transcrito, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha concluido que la exclusividad de la competencia del defensor de familia sobre la declaratoria de adoptabilidad solamente se predica frente a los comisarios de familia e inspectores de policía, y no frente al juez cuando actúa en sede administrativa en virtud de haber adquirido la competencia para conocer del PARD.

Sobre la interpretación de la norma en cita, la Sala ha sostenido retiradamente lo siguiente[43]: […] no puede perderse de vista que el objeto del citado artículo 98 es el de establecer quién debe sustituir en el ejercicio de sus funciones a los defensores de familia, y quién debe reemplazar a los comisarios de familia en los municipios donde no exista defensor, caso en el cual lo sustituye el comisario de familia, y en aquellos otros lugares en donde no haya ni defensor ni comisario de familia, hipótesis en la cual las funciones de ambos funcionarios administrativos deben ser ejercidas por los inspectores de policía. En esa medida, cuando el inciso final del precepto citado dispone que “la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia”, lo que pretende significar dicho fragmento normativo es que tal atribución (la de declarar la adoptabilidad) no puede ser ejercida ni por los comisarios de familia ni por los inspectores de policía, aunque en el respectivo municipio no haya defensor de familia, o no exista defensor ni comisario de familia.

Y, específicamente, en relación con la declaratoria de adoptabilidad, la Sala ha señalado que: […] la puede decidir el Defensor de Familia o el juez de familia de manera supletoria por pérdida de la competencia del defensor de familia, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 100 de la ley 1098 de 2006. Y, la adopción como consecuencia de la declaratoria de adoptabilidad, solo podrá ser adelantada por el ICBF, a través del Defensor de Familia, como autoridad central de esta función, como lo prevé los artículos 62 y 73 del mismo cuerpo normativo.

(Subraya la Sala)[44]. Así, posterior a la declaratoria de adoptabilidad, que puede ser declarada por el defensor o el juez, según el caso, debe seguirse el trámite para la adopción del NNA, el cual tiene una regulación propia en cabeza del ICBF. 6. Caso concreto Revisado los documentos que obran en el caso objeto de análisis, la Sala resalta los siguientes hechos: • El 6 de septiembre de 2019, la orientadora de la Institución Educativa Mariscal Sucre puso en conocimiento de la Comisaría Tercera de Familia de la ciudad de Manizales, una presunta vulneración de los derechos del adolescente D.E.R.H. por un posible caso de «violencia intrafamiliar».

Después de un mes y 3 días de tener conocimiento de los hechos de violencia intrafamiliar hacia el adolescente D.E.R.H., la Comisaria Tercera de Manizales remitió por competencia territorial el citado proceso de restablecimiento de derechos a la Comisaría de Familia del municipio Chinchiná. • La Comisaría de Familia del municipio Chinchiná, luego de evidenciar una presunta vulneración de derechos, expidió el Auto núm. 045 del 23 de octubre de 2019, mediante el cual ordenó la apertura del PARD.

Posterior a ello, el 14 de enero de 2020, dispuso declarar la vulneración de derechos del adolescente D.E.R.H. y remitió el proceso a la Defensoría del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) para que sea esa la autoridad que defina de fondo la situación jurídica del adolescente a través de la declaración de adoptabilidad, por considerarlo «un candidato de adopción». • El 30 de enero de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná, alegando presuntos yerros procesales dentro del PARD y, en consecuencia, la pérdida de competencia para resolver de fondo la situación jurídica del adolescente D.E.R.H. • El 11 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná, mediante auto interlocutorio núm. 060, resolvió: i) desestimar la nulidad alegada por la Defensoría del Centro Zonal del Café (Regional Caldas), al considerar que la declaración de vulneración de derechos del adolescente D.E.R.H., dispuesta por la Comisaría de Familia de Chinchiná mediante Resolución núm. 005 del 14 de enero de 2020, «no estuvo viciada de nulidad por yerros procesales».

En consecuencia, decidió que la defensoría debe continuar con el «conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos» del adolescente D.E.R.H., «especialmente en ejercicio de su competencia excluyente en materia de adopciones». De acuerdo con los anteriores hechos, la Sala concluye que la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) es la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica, a través de la declaratoria de adoptabilidad del adolescente D.E.R.H., por las siguientes razones: a. La Comisaria de Familia del municipio de Chinchiná, mediante la Resolución núm. 005 del14 de enero de 2020, decidió:

ARTÍCULO TERCERO: REMITIR, las diligencias administrativas de restablecimiento de derechos adelantadas a favor del niño…, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal del Café de este municipio para lo de su competencia en materia de adopciones. (Subraya la Sala). b. Las consideraciones que expuso la Comisaría de Familia del municipio de Chinchiná para adoptar esta decisión pueden señalarse así: [l]o más recomendable es facilitar el inicio del proceso de ADOPCIÓN, para que el menor …tenga la posibilidad de salir adelante en un ambiente diferente al grupo familiar de origen, donde ya se ha visto truncado su imagen y se percibe un ambiente de posible rechazo a su estadía en el […][45]. c. De lo anterior se concluye que está debidamente probado que se adelantaron todas las actuaciones necesarias para la ubicación del adolescente D.E.R.H. en medio familiar, que se respetaron las garantías de los interesados, por lo que, la Comisaría determinó que era imprescindible continuar con la protección del adolescente a través de la declaratoria de adoptabilidad. d. De lo obrante en el expediente se evidencia que la decisión de la Comisaría de Familia del municipio de Chinchiná, del 14 de enero de 2020, se fundamentó en la procedencia de la declaratoria de adoptabilidad del adolescente D.E.R.H., y, ante su falta de competencia para poder declararla ordenó el envío del proceso a la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas). e. Debe señalarse que las medidas de restablecimiento transitorias a favor de un NNA tienen la finalidad de estabilizar su situación mientras se le provee de un medio familiar seguro y definitivo que logre garantizar sus derechos.

En el presente caso, en las conclusiones de la Comisaría, se entiende suficientemente demostrado que no existe un núcleo familiar al cual acudir, por lo que la única forma de garantizar una familia al adolescente es procurándole una adoptiva. Por lo tanto, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas), acorde con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, debe finalizar el PARD del adolescente con la definición de fondo de la situación jurídica y decretar la declaratoria de adoptabilidad, si así lo considera pertinente.

Asimismo, la Sala resalta que conforme al artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia la declaratoria de adoptabilidad debe ser adelantada por dicha defensoría. De lo anterior, cabe advertir que de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente D.E.R.H. y conforme con el pronunciamiento del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná, a través del Auto Interlocutorio núm. 060 de 2020, la Sala concluye que los términos dispuestos en la normativa ya estudiada no se encuentran vencidos para que la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) asuma lo de su competencia. La Sala reitera que el objeto de discusión sobre la eventual nulidad alegada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) fue resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná, al resolver que no hubo lugar para decretarla.

Por lo tanto, ante la decisión del juez, la Defensoría debió decidir de fondo la situación jurídica del adolescente y no rechazar su competencia, pues se evidencia que los motivos para no asumirla se debieron más a una diferencia de criterios con la decisión del juez que a una verdadera falta de competencia. Por último, del expediente se observa que las autoridades administrativas en conocimiento de los procesos de restablecimiento de derechos emplean de forma inadecuada los nombres completos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se recuerda que se deben utilizar solo las iniciales, con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Defensoría del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) del ICBF para definir de fondo la situación jurídica del adolescente D.E.R.H.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Defensoría del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría del Centro Zonal del Café (Regional Caldas), al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná, y al tercero interesado, esto es, al señor C.M.R.H. (tío del adolescente D.E.R.H.).

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folios 1 al 4 del expediente digital - (cuaderno 3).

PARD – 2019 -19036 [2] Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. [3] Folios 5 al 57 del expediente digital - (cuaderno 3). [4] Folio 70 del expediente digital - (cuaderno 3). Auto núm. 053 del 9 de octubre de 2019 [5] Folio 31 al 38 ibidem. [6] Folio 40 al 70 ibidem. [7] Oficio con radicado núm. 000224 del 30 de enero de 2020.

Folio 61 ibidem. [8] « […]no resulta razonable dejar sin efectos todo lo actuado por esa autoridad apelando a un trámite previo en el que quedó visto, se incurrió en evidentes irregularidades. Una decisión de tal naturaleza implica un desgaste innecesario del aparato estatal en detrimento de las garantías superiores del menor. Y sin (sic) en gracia de discusión se admitiera que eventualmente se presentó un vicio procesal en las actuaciones adelantadas por la Comisaria de Familia de Chinchiná, el mantenimiento de la validez de lo actuado, se explica además por el carácter instrumental de las formas procesales (del que se deriva la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal), el que explica que la nulidad procesal solamente se declarará luego de determinar el efecto que produjo la irregularidad frente a las resultas del proceso o frente a las garantías de los justiciables, es decir, que el vicio procesal haya trascendido sobre los derechos de alguno de los involucrados en el trámite, lo que no (sic) ciertamente no aparece acreditado dentro del presente asunto». [9] Auto Interlocutorio núm. 0060 del 11 de febrero de 2020.

Folios 84 al 95 ibídem. [10] Folio 95 ibidem. [11] Folio 96 al 103 ibidem. [12] Folio 104 al 105 ibidem. [13] Folios 120 ibidem. [14] Folio 1. Carpeta «Edicto» ibidem. [15] Folio 1. Carpeta «Comunicaciones» ibidem. [16] Folio 1. Carpeta «Informe Alegatos» ibídem. [17] Folios 1 al 3. Carpeta «ALEGATOS 2020-00150 ICBF» ibídem. [18] Folio 87 al 95 expediente digital - (cuaderno 3). [19] Resolución 2131 del 26 de diciembre de 2019. [20] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [21] Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. [22] El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. [23] Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. [24] El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.

Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. [25] Regla de competencia territorial. Ver Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. [26] Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [27] En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [28] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación núm. 1001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en Radicación núm. 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. [29] L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». [30] L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». [31] Oficio con radicado núm. 000224 del 30 de enero de 2020. Folio 61 ibidem. [32] Folio 94 ibidem. [33] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [34] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [35] Cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos. [36] Cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos. [37] Cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. [38] Artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y posteriormente modificado por la Ley 1955 de 2019. [39] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020200002400 del 27 de mayo de 2020. [40] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [41] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1100103060002019009300 del 12 de diciembre de 2019. [42] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en providencias: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017, 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, 11001-03-06-000-2019-00073- 00 del 13 de agosto de 2019, entre otras. [43] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020190019300 del 12 de diciembre de 2019. [44] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020170016600, del 6 de marzo de 2018 [45] Folio 16 expediente digital (cuaderno 3).