ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para solicitar la pensión de sobrevivientes / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [T]al y como lo determinó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, resulta imposible concluir que el señor [W.A.S.], quien falleció en combate el 2 de julio de 1997, es decir, hace más de 23 años, solventara los gastos de la aquí accionante hasta el día de hoy, máxime si se tiene en cuenta que, en primer lugar, no obra en el expediente ninguna prueba del respaldo económico que aquel le brindaba y, en segundo lugar, que en el escrito de impugnación aseguró que sus dos hijas la ayudaban con su manutención, de manera que no puede pensarse en la configuración del perjuicio irremediable, por la urgencia de la medida de protección, ante la situación de vulnerabilidad en que presuntamente se encuentra por la falta de los ingresos que recibía de su hijo.
Ahora bien, se advierte que en el expediente está demostrado que [actora] padece de las enfermedades de artritis reumatoide no especificada, síndrome de túnel carpiano bilateral y artralgias, las cuales le impiden movilizarse ( ). Sin embargo, se resalta que, a pesar de esta situación, la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, como se observa de las pruebas obrantes en el plenario, por lo que actualmente está garantizada la atención y prestación de los servicios médicos que requiere, para tratar las afecciones que padece.
Aunado a ello, se advierte que tuvo conocimiento de la muerte de su hijo el 2 de julio de 1997 y sólo hasta el 28 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual es más que evidente que la accionante no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, en tanto que han pasado más de 15 años sin que la señora Urbano haya discutido el reconocimiento de la prestación pensional a la que, en su sentir, tiene derecho.
Asimismo, se aclara que si bien la accionante refiere que por tratarse de un adulto mayor debe otorgarse un trato preferente, para la protección de los derechos fundamentales que reclama, lo cierto es que ello no impide que se evalúe el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en la medida que este mecanismo, por ser subsidiario y residual, no puede suplir el proceso que se está adelantando ante la jurisdicción ordinaria, salvo que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos desde el 1° de julio del año en curso, de ahí que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la aquí accionante resulte idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo, por lo que no es posible tramitar la solicitud de la accionante, tendiente que le sea otorgada una asignación mensual, mientras se pronuncia el Juzgado que tiene a cargo dicha demanda, comoquiera que en el presente asunto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable ni de una circunstancia especial que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad y efectuar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00058-01(AC) Actor: MARÍA GLORIA URBANO VIUDA DE GUTIÉRREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL.
Temas: Acción de tutela contra actos administrativo que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la aquí accionante. Ausencia del requisito general de subsidiariedad. Inexistencia de perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión.
HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa y medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María Gloria Urbano indicó que su hijo William Amado Suárez se desempeñó como soldado voluntario desde el 17 de julio de 1995 hasta el 2 julio de 1997, cuando falleció en combate y fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo, por lo cual el 29 de mayo de 2015 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes.
No obstante, señaló que el Ministerio precitado negó la solicitud pensional, a través de la Resolución 3023 del 26 de junio de 2015, y confirmó aquella decisión, mediante la Resolución 3939 de agosto de la misma anualidad. Por lo anterior, manifestó que el 18 de junio de 2017 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos enunciados y, a título de restablecimiento del derecho, peticionó condenar a la entidad demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor, como única beneficiaria del señor Suárez Urbano. Adujo que dicha demanda le correspondió conocerla al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y que, actualmente, la misma se encuentra en estado de notificación a la autoridad allí demandada. b) Inconformidad La accionante consideró que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y la seguridad social, con ocasión a la expedición de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de madre del señor William Amado Suárez.
Para el efecto, señaló, en primer lugar, que no cuenta con ingresos económicos, pues dependía únicamente de su hijo William Amado Suárez Urbano, en segundo lugar, que padece de las enfermedades de artritis reumatoide no especificada, síndrome de túnel carpiano bilateral y artralgias, las cuales le impiden movilizarse y requieren de un tratamiento clínico de forma permanente y, en tercer lugar, que tiene una avanzada edad -67 años-.
Adicionalmente, afirmó que a pesar de que dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, la Corte Constitucional ha permitido interponer el mecanismo de amparo cuando existen circunstancias particulares que ameriten la protección inmediata, no sólo transitoria, sino definitiva ante la trasgresión de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados.
En esa medida, estimó que para resolver su caso debían tenerse en cuenta los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y 4433 de 2004. PRETENSIONES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, requirió reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, como única beneficiaria del señor William Amado Suárez Urbano, y, adicionalmente, el pago del retroactivo pensional generado desde el 2 de julio de 1997 hasta la fecha.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-el Ejército Nacional y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela (f. 24 del expediente digital de la acción de la referencia).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, denegó por improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Como fundamento de su decisión, aclaró que a pesar de que se trata de un sujeto de especial protección, por su avanzada edad y su estado de discapacidad, la accionante no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable susceptible de ser conjurado a través de la acción de tutela, carga procesal que recae en aquella parte procesal, comoquiera que si bien asevera que no cuenta con ingresos económicos porque dependía de su hijo, lo cierto es que el deceso de aquel se produjo el 2 de julio de 1997, es decir, hace más de 22 años, lo cual descartaría la existencia de una dependencia económica que justifique suplir la actuación del juez natural, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Sostuvo que en el caso no se allegaron elementos de juicio que permitieran inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara ser conjurado a través de esta acción, por lo que las pretensiones invocadas resultaban improcedentes en esta sede, máxime cuando el juez natural es el competente para aplicar el derecho ordinario y no podía ser desplazado por el juez constitucional.
En ese sentido, precisó que la acción de tutela no lograba superar el test de subsidiariedad, por cuanto la accionante disponía de otros medios de defensa judicial que actualmente se encontraba ejerciendo. Por lo anterior, consideró que no era posible en este escenario usurpar las competencias de la autoridad judicial para resolver esa clase de asuntos contenciosos administrativos, ya que esto equivaldría a contrariar el carácter excepcional de la solicitud de amparo como medio de defensa de derechos fundamentales.
Sin embargo, indicó que, en aras de brindar garantías fundamentales a la accionante, y por tratarse de un sujeto de especial protección, exhortaría al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para que atienda con celeridad, en la medida que le sea posible, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2018- 00490-00, cuya demandante es la aquí accionante.
IMPUGNACIÓN La señora María Gloria Urbano impugnó la sentencia dictada en primera instancia, para lo cual expuso que con las pruebas aportadas en el escrito de tutela se lograba demostrar su situación particular para la procedencia del amparo invocado, pues de las mismas se puede inferir que es una persona de tercera edad y que padece quebrantos de salud, los cuales le impiden movilizarse por ella misma.
Afirmó que la decisión del Tribunal de descartar la dependencia económica porque los hechos ocurrieron en el año 1997 es impertinente, puesto que no reclamó nada en razón a que desde esa época ha vivido al amparo de sus dos hijas que la socorren para poder subsistir, sin que pueda acceder a un mínimo vital ni a una salud digna. Además, mencionó que acudió después de tanto tiempo, debido a que desconocía que tenía derecho a recibir una pensión por la muerte de su hijo.
Por otra parte, advirtió que no pueden desconocerse los inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada por sus condiciones físicas, las cuales: 1. Les impide trabajar, 2. Les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo y 3. Los inhabilita para poder solventar sus gastos.
En esa medida, consideró que es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente, para evitar una posible vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó que mientras se emite una decisión por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2018-00490-00, le sea otorgada una asignación mínima mensual, garantizando con ello su mínimo vital, por la situación de pobreza en la que se encuentra.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual la accionante solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor emitidas por el Ministerio de Defensa, cuya prestación pretende que le sea reconocida en esta sede constitucional? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿En el caso se presentan circunstancias que permitan flexibilizar el requisito general de subsidiariedad y/o advertir la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis del caso bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) examen de las circunstancias que confluyen en el caso en concreto.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual la accionante solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor emitidas por el Ministerio de Defensa, cuya prestación pretende que le sea reconocida en esta sede constitucional? I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional[6] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.
Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis del caso bajo estudio La señora María Gloria Urbano solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, como única beneficiaria del señor William Amado Suárez, quien falleció en combate el 2 de julio de 1997.
Para soportar su petición, manifestó que no cuenta con ingresos económicos, pues dependía únicamente de su hijo William Amado Suárez Urbano, que padece de varias enfermedades y tiene 67 años de edad. Adicionalmente, refirió que a pesar de que dispone de otro medio de defensa judicial, la Corte Constitucional ha permitido interponer el mecanismo de amparo cuando existen circunstancias particulares que ameriten la protección inmediata.
En sentencia de primera instancia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico denegó por improcedente el amparo constitucional promovido por la accionante, comoquiera que consideró que aquella dispone de otros medios de defensa judicial y actualmente se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2018-00490-00.
Además, coligió que en el caso no se allegaron elementos de juicio que permitieran inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en esa medida, el juez natural era el competente para decidir la petición. Por su parte, la accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual expuso que con las pruebas aportadas en el escrito de tutela se lograba demostrar su situación particular para la procedencia del amparo invocado, puesto que de las mismas se puede inferir que es una persona de tercera edad y que padece quebrantos de salud que le impiden movilizarse por ella misma.
Pues bien, al respecto se avizora que la accionante manifestó, en el escrito de tutela, que el 18 de junio de 2017 instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 3023 del 26 de junio de 2015, por medio de la cual la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó reconocer la pensión de sobrevivientes.
De la misma forma, se observa que aquella aseguró que la demanda le correspondió conocerla al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y actualmente se encuentra en trámite de notificación a la entidad aquí accionada (f. 5 del expediente digital de la acción de la referencia). En ese orden, lo primero que se advierte es que con la interposición de la acción de tutela la solicitante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional, con ocasión al deceso de su hijo, William Amado Suarez, el 2 de julio de 1997.
En segundo lugar, se repara en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesto, con el fin de que le sea reconocida a la solicitante la prestación que hoy reclama en esta sede constitucional. De esa forma, se evidencia que las inconformidades alegadas en el libelo de la tutela versan sobre el fondo del asunto del proceso contencioso administrativo, pues en él se discute la legalidad de los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes y, como restablecimiento, busca que la misma sea reconocida.
Así las cosas, se colige, que al encontrarse en trámite el proceso contencioso, emitir una decisión al respecto en esta sede implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. En efecto, proferir un pronunciamiento en relación con un aspecto que será decidido en la sentencia que ponga fin al proceso conllevaría a sustituir el proceso que se está adelantando.
Bajo esos términos, no es factible en esta sede constitucional dictar una decisión sobre un asunto que no se ha definido en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la acción de tutela de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad. Sin embargo, es necesario examinar si en el presente asunto se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o de una situación especial que permita flexibilizar el requisito general de subsidiariedad y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que a continuación se analizará este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿En el caso se presentan circunstancias que permitan flexibilizar el requisito general de subsidiariedad y/o advertir la configuración de un perjuicio irremediable? IV.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[7], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V. Examen de las circunstancias que confluyen en el caso en concreto La señora María Gloria Urbano indicó que con las pruebas aportadas en el escrito de tutela se demuestra la procedencia del amparo invocado, pues de las mismas se puede inferir que es una persona de tercera edad y que padece quebrantos de salud. Afirmó que la decisión del Tribunal de descartar la situación de dependencia económica porque los hechos ocurrieron en el año 1997 es impertinente, puesto que no reclamó nada en razón a que desde esa época ha vivido al amparo de sus dos hijas que la socorren para poder subsistir, sin que pueda acceder a un mínimo vital ni a una salud digna.
Además, mencionó que acudió después de tanto tiempo, debido a que desconocía que tenía derecho a recibir una pensión por la muerte de su hijo. Adicionalmente, advirtió que no pueden ignorarse los inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada por sus condiciones físicas. En esa medida, consideró que es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente, para evitar una posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Pues bien, analizados los anteriores argumentos, conviene destacar que la exigencia de subsidiariedad, para la procedibilidad de la solicitud de amparo puede flexibilizarse, cuando se trate de una persona de la tercera edad, en la medida en que aquella se considera un sujeto de especial protección constitucional. Por lo anterior, en vista de que la solicitante menciona que ostenta dicha calidad por tener 67 años, debe analizarse si esa edad es la necesaria para que la persona sea considerada de la tercera edad.
Así, se repara en que en múltiple jurisprudencia[8] la Corte Constitucional ha sostenido que dicha calidad sólo le es ostensible a las personas que superan la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años. En consecuencia, se concluye que la presente acción de tutela no merece un trato especial por la edad del accionante.
En igual sentido, tal y como lo determinó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, resulta imposible concluir que el señor William Amado Suárez, quien falleció en combate el 2 de julio de 1997, es decir, hace más de 23 años, solventara los gastos de la aquí accionante hasta el día de hoy, máxime si se tiene en cuenta que, en primer lugar, no obra en el expediente ninguna prueba del respaldo económico que aquel le brindaba y, en segundo lugar, que en el escrito de impugnación aseguró que sus dos hijas la ayudaban con su manutención, de manera que no puede pensarse en la configuración del perjuicio irremediable, por la urgencia de la medida de protección, ante la situación de vulnerabilidad en que presuntamente se encuentra por la falta de los ingresos que recibía de su hijo.
Ahora bien, se advierte que en el expediente está demostrado que la señora María Gloria Urbano padece de las enfermedades de artritis reumatoide no especificada, síndrome de túnel carpiano bilateral y artralgias, las cuales le impiden movilizarse (ff. 14-19 del expediente digital de la acción de la referencia). Sin embargo, se resalta que, a pesar de esta situación, la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, como se observa de las pruebas obrantes en el plenario, por lo que actualmente está garantizada la atención y prestación de los servicios médicos que requiere, para tratar las afecciones que padece.
Aunado a ello, se advierte que tuvo conocimiento de la muerte de su hijo el 2 de julio de 1997 y sólo hasta el 28 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual es más que evidente que la accionante no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, en tanto que han pasado más de 15 años sin que la señora Urbano haya discutido el reconocimiento de la prestación pensional a la que, en su sentir, tiene derecho.
Asimismo, se aclara que si bien la accionante refiere que por tratarse de un adulto mayor debe otorgarse un trato preferente, para la protección de los derechos fundamentales que reclama, lo cierto es que ello no impide que se evalúe el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en la medida que este mecanismo, por ser subsidiario y residual, no puede suplir el proceso que se está adelantando ante la jurisdicción ordinaria, salvo que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos desde el 1.° de julio del año en curso, de ahí que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la aquí accionante resulte idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo, por lo que no es posible tramitar la solicitud de la accionante, tendiente que le sea otorgada una asignación mensual, mientras se pronuncia el Juzgado que tiene a cargo dicha demanda, comoquiera que en el presente asunto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable ni de una circunstancia especial que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad y efectuar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.
Finalmente, se confirmará el exhorto realizado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en atención a las circunstancias de salud de la solicitante del amparo, que si bien no resultan suficientes para obviar el mecanismo judicial que se halla en curso, sí permiten instar a la referida autoridad judicial, para que atienda con celeridad, en la medida que le sea posible y con respeto de los turnos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Gloria Urbano. Por último, resulta necesario precisar que la ausencia de los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales obliga al rechazo por improcedente de aquella y no a la negación, como lo determinó la autoridad judicial de primera instancia. Bajo este entendido, se confirmará la sentencia del 24 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 24 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Gloria Urbano viuda de Gutiérrez en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, se瑮湥楣獡吠㔭㌷搠㤱㜹ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭搠㤱㤹ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵ 搠〲㈰ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠㤱㌹听㈭ㄳ搠㤱㐹吠〭搠㤱㤹ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹ ⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠〲啓ㄭ㤵搠〲㈰ⵔ㘴′敤㈠〰ⰳⵔ〲‵敤㈠〰ⰴ吠㜭搠〲㐰ⵔ〸‷ 敤ntencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T- 231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU- 159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T- 1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. [8] Ver entre otras las sentencias T-598 de 2017, T-339 de 2017 y T-015 de 2019.