ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [El actor] aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los “derechos adquiridos” con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 4 de julio de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico el 18 de octubre de 2019 quedando ejecutoriada el 23 de octubre de 2019.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 5 de junio 2020, es decir, después de más 7 meses desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 4 de julio de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-.
( ). La Sala advierte que, el argumento expuesto por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no es de recibo. ( ) la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. ( ) si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio.
( ) el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia –que el accionante señaló que es de 6 meses-, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 215 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 1001-03-15-000-2020-02553-00(AC) Actor: NOLBERTO TORRES OSPINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Nolberto Torres Ospina contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de junio de 2020[1], al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], el señor Nolberto Torres Ospina, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los “derechos adquiridos”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 4 de julio de 2019, mediante la cual se modificó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión el 8 de noviembre de 2017, que había accedido parcialmente a lo solicitado, en el sentido de ordenar que el reconocimiento de la pensión de invalidez debía ser a partir del 7 de noviembre de 2013 –fecha en la cual se expidió el Acta de la Junta Médica Laboral Militar-, en el trámite de la demanda que presentó el señor Nolberto Torres Ospina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Dejar sin valor u efecto jurídico parcial la decisión adoptada por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado en sentencia del 4 de julio de 2019, mediante la cual se confirma y modifica la providencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 8 de noviembre de 2018 (sic), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra el Ministerio de Defensa Nacional, radicado 66001233300020160043301. 2.
Se ordene a la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aludidas en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la compatibilidad entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez a favor del señor Nolberto Torres Ospina. 3. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la (sic) accionante y el cese en su vulneración”[3]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Nolberto Torres Ospina presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1323 del 1° de abril de 2016 mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y, a título de restablecimiento, solicitó que se ordenara reconocer y pagarle la referida prestación económica a partir del 30 de septiembre de 2010, en una cuantía “del 75% de la asignación básica calculada sobre un salario legal mensual vigente incrementada en un 60%, el 100% de la prima de antigüedad liquidada sobre el salario básico, el subsidio familiar y la doceava de la prima de navidad que debió percibir al momento del retiro del servicio”[4]. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, que a través de fallo del 8 de noviembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, entre otras cosas, dispuso lo siguiente: “1. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1323 del 1 de abril de 2016 expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.
DECLÁRASE la incompatibilidad entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocer y pagar al señor Nolberto Torres Ospina la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido {en el} numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 en concordancia con el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y según los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia. Los pagos se harán efectivos desde la fecha de ejecutoriada (sic) esta sentencia y una vez la Caja de Retiro de la (sic) Fuerzas Militares extinga el pago de la asignación de retiro reconocida mediante Resolución No. 2930 del 26 de agosto de 2010.
(…)”[5]. 6. Inconformes con lo anterior, el señor Nolberto Torres Ospina y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apelaron y los recursos de alzada le correspondió resolverlos al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia del 4 de julio de 2019, dispuso: “PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de los cuales se declaró la nulidad de la Resolución 1323 del 1 de abril de 2016 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del señor NOLBERTO TORRES OSPINA y se declaró la incompatibilidad entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez, respectivamente.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral tercero, en el sentido de indicar que a título de restablecimiento del derecho, La Nación, Ministerio de Defensa Nacional reconocerá y pagará al señor NOLBERTO TORRES OSPINA una pensión de invalidez de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004 en concordancia con las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, a partir del 7 de noviembre de 2013, fecha en que se expidió el Acta de la Junta Médica Laboral Militar.
Para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez reconocida con la presente sentencia, la entidad demandada deberá tener en cuenta las reglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ – 015 – CE –S2 – 2019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del expediente con radicado No. 85001-33- 33-002-2013-00237-01 (1701-2016), Demandante Julio César Benavides Borja respecto a las partidas computables a tener en cuenta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- La Nación, el Ministerio de Defensa Nacional una vez haga la liquidación de las mesadas pensionales ordenadas en el numeral anterior deberá ejecutar los trámites tendientes a cruzar cuentas internamente con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en relación al reconocimiento de la asignación de retiro realizada por esta última, a través de la Resolución 2930 del 26 de agosto de 2010.
En ningún caso, el demandante tendrá derecho a recibir pago alguno, por concepto de la diferencia entre la asignación de retiro que viene percibiendo y la pensión de invalidez reconocida con la presente sentencia. (…)”[6]. 7. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 18 de octubre de 2019, a los buzones web camerchan2@yahoo.com, ceoju@ejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificaciones.pereira@mindefensa.gov.co, andres.mondragon@mindefensa.gov.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, notidel2cedo@procuraduria.gov.co y procesosnacionales@defensajuridica.gov.co[7]. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora aseguró que, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B al proferir la sentencia del 4 de julio de 2019 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los “derechos adquiridos”, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: 9.
De manera preliminar, indicó que, se habían agotado todos los medios judiciales de defensa y en relación con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, manifestó lo siguiente: “13. La presente acción constitucional se presenta luego de seis (6) meses de notificada la sentencia censurada, aunque debe precisarse que como consecuencia del estado de emergencia sanitaria producida por la pandemia del Covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20- 11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 16 de marzo de 2020, PCSJA20- 11521 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, PCSJA20- 11532 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 25 de abril de 2020, suspendió términos judiciales.
Si bien, una de las excepciones a la disposición anterior son las acciones de tutela, dicha excepción se contempló con el propósito de salvaguardar derechos superiores como el de la vida, la salud y la libertad. Por lo anterior y en aras de no hacer nugatorio el amparo constitucional del actor por cuenta del aparente incumplimiento del requisito de la inmediatez, debe ponderarse si son más importantes los derechos conculcados al actor y la situación actual de confinamiento que ha afectado tanto la actividad judicial como de los abogados litigantes o el cumplimiento irrestricto a un término aplicable en tiempos de normalidad”. 10.
Al sustentar el fondo de la vulneración, consideró que, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que, a su juicio, la asignación de retiro de la que gozan los miembros de las fuerzas militares y la pensión de invalidez son compatibles y no excluyentes. 11. Aunado a lo anterior, sostuvo que, la asignación de retiro se reconoce cuando una persona presta sus servicios a las fuerzas militares durante 20 años, “es decir se trata de una prestación autónoma, independiente y retributiva expresamente y de manera directa del servicio”, y, por su parte, para que se reconozca la pensión de invalidez “basta con que se esté prestando servicios y se haya perdido capacidad laboral superior al 75%”, por lo que no es necesario acreditar un tiempo de servicios determinado. 12.
En ese sentido, manifestó que, las dos prestaciones no eran incompatibles, teniendo en cuenta el hecho que las origina, y que debía tenerse en cuenta que no podía tratarse igual a un miembro de las fuerzas militares “inválido” que a uno que se retiró por cumplir el tiempo de servicios. Asimismo, puso de presente que la asignación de retiro la paga la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mientras que la pensión de invalidez el Ministerio de Defensa. 13.
Precisó que: “Aplicar el inciso 2, artículo 36 del Decreto 4433, para negarle la eficacia al inciso 1, resulta un contrasentido en razón a que, por hermenéutica constitucional, la norma favorable debe aplicarse con preferencia a la restrictiva o desfavorable, tal como lo precisa el artículo 53 de la Constitución”. 14. Así las cosas, sostuvo que debía implicarse –vía excepción de inconstitucionalidad- el inciso segundo del artículo 36 del Decreto 4433 de 2004, para no desconocer los artículos 4, 13, 44, 48 y 53 de la Constitución y garantizar los principios de igualdad y favorabilidad en materia laboral. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 15. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 30 de junio de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 16.
Asimismo, ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- y al Ministerio Público. 1.5. Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional 18. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, transcribió el artículo 36 del Decreto 4433 de 2004 para afirmar que, la asignación de retiro y la pensión de invalidez eran incompatibles, esto de conformidad con la prohibición constitucional consistente en que una persona no puede percibir más de una retribución económica del Tesoro Público “cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma”. 19.
Sostuvo que, el accionante no fundamentó alguna de las causales específicas para que procediera la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual aseguró que no se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invocó el señor Nolberto Torres Ospina. 20. Precisó que, no puede permitirse que la acción de tutela se utilice para reabrir debates resueltos por el juez natural de la causa y se convierta en una tercera instancia, para que la parte vencida en juicio vuelva a exponer sus consideraciones respecto de una controversia, como, a su juicio, ocurría en el presente caso. 21.
Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda “al resultar esta acción improcedente”. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión 22. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho que profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario, después de exponer la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales y las consideraciones de la decisión que dictó, sostuvo que, al resolver la controversia suscitada por el señor Nolberto Torres Ospina, se aplicaron la normatividad y las reglas jurisprudenciales propias del caso, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales que invocó. 23.
En ese orden de ideas, solicitó “rechazar por improcedente” la acción de tutela o negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la providencia que profirió no “adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efecto la misma”. 24. Por otra parte, allegó copia digital del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento con Rad. 66001-23-33-000-2016- 00433-01. 1.5.3.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, a pesar de haber sido notificados en debida forma[8], guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Nolberto Torres Ospina, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 26. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones. 27. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[9]. 28.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa 29.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 31.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[10], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 32.
En la sentencia T-086 de 2010[11], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 33.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[12], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 34.
En la sentencia T-435 de 2016[13], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[14], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[15]. 35.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[16], la Sala advierte que el señor Nolberto Torres Ospina es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada. 36. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 37.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que profirió la decisión que -a juicio de la parte actora- vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 38. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 39.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los “derechos adquiridos” de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 4 de julio de 2019 mediante la cual se modificó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión el 8 de noviembre de 2017, que había accedido parcialmente a lo solicitado, en el sentido de ordenar que el reconocimiento de la pensión de invalidez debía ser a partir del 7 de noviembre de 2013 – fecha en la cual se expidió el Acta de la Junta Médica Laboral Militar-, en el trámite de la demanda que presentó el señor Nolberto Torres Ospina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional? 40.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18] y declaró su procedencia.[19] 42.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[20] 45. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 4 de julio de 2019, como quiera que, a su juicio, se incurrió en un defecto sustantivo, debido a que se aplicó de manera restrictiva el inciso el inciso segundo del artículo 36 del Decreto 4433 de 2004, desconociendo con ello el principio de favorabilidad en materia laboral. 46.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los “derechos adquiridos”, por cuanto una vez la autoridad judicial confirmó la sentencia de primera instancia en relación con la incompatibilidad de la asignación de retiro y la pensión de invalidez, desconoció que tenía derecho a percibir las dos prestaciones económicas. 47.
En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente, desconocer que la asignación de retiro y la pensión de invalidez son compatibles y no excluyentes, habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 48.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al no aplicar en debida forma el inciso segundo del artículo 36 del Decreto 4433 de 2004, que, a su juicio, establece que la asignación de retiro y la pensión de invalidez no son incompatibles; vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los “derechos adquiridos”. 49.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 50.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[21] 51.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Nolberto Torres Ospina contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.6.3.
Inmediatez[22] 52. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[23], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[24]. 53.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[25] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 54.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 55. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[26], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[27]”. 56.
En el sub lite, el señor Nolberto Torres Ospina aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los “derechos adquiridos” con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 4 de julio de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico el 18 de octubre de 2019[28] quedando ejecutoriada el 23 de octubre de 2019. 57.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 5 de junio 2020, es decir, después de más 7 meses desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 4 de julio de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. 58.
Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez la parte actora, aseguró que: “13. La presente acción constitucional se presenta luego de seis (6) meses de notificada la sentencia censurada, aunque debe precisarse que como consecuencia del estado de emergencia sanitaria producida por la pandemia del Covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20- 11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 16 de marzo de 2020, PCSJA20- 11521 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, PCSJA20- 11532 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 25 de abril de 2020, suspendió términos judiciales.
Si bien, una de las excepciones a la disposición anterior son las acciones de tutela, dicha excepción se contempló con el propósito de salvaguardar derechos superiores como el de la vida, la salud y la libertad. Por lo anterior y en aras de no hacer nugatorio el amparo constitucional del actor por cuenta del aparente incumplimiento del requisito de la inmediatez, debe ponderarse si son más importantes los derechos conculcados al actor y la situación actual de confinamiento que ha afectado tanto la actividad judicial como de los abogados litigantes o el cumplimiento irrestricto a un término aplicable en tiempos de normalidad”. 59.
La Sala advierte que, el argumento expuesto por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no es de recibo, por las razones que se pasan a exponer: 60. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[29]. 61. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[30], PCSJA20-11518[31], PCSJA20- 11526[32], PCSJA20-11532[33], PCSJA20-11546[34], PCSJA20-11549[35], PCSJA20-11556[36] y y PCSJA20-11567[37], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 62.
En el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 63. Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. 64.
Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” (Negrita y subrayado fuera del texto). 65. De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. 66.
Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. 67.
Es decir, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado. 68.
En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia –que el accionante señaló que es de 6 meses-, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. 69.
Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Nolberto Torres Ospina contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. 2.7. Conclusión 70. La acción de tutela que presentó el señor Nolberto Torres Ospina no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, comoquiera que la misma se presentó después de más de siete meses de quedar ejecutoriada la sentencia del 4 de julio de 2019 que profirió el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Nolberto Torres Ospina, de conformidad con el numeral 2.6.3. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [3] Folio 14 del expediente de tutela. [4] Folio 92 de la copia digital del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. 6601-23-33- 0002016-00433-00. [5] Folio 100 ídem. [6] Folio 190 ídem. [7] De conformidad con las constancias secretariales obrantes a folios 191 a 193 de la copia digital del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. 6601-23-33-0002016-00433- 00. [8] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela. [9] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [10] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [11] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [14] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [19] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [23] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [24] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [25] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [26] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [27] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [28] De conformidad con las constancias secretariales obrantes a folios 191 a 193 de la copia digital del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. 6601-23-33-0002016-00433- 00. [29] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [30] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [31]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [32] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [33] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [34] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [35] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [36] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [37] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.//Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020.