ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – No acreditados / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [P]ara demandar las decisiones de la Administración, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437.
La Sala considera necesario precisar que si bien desconoce cuál es el acto demandado ante la jurisdicción contenciosa, toda vez que no obra en el expediente referencia alguna sobre el mismo, lo cierto es que la actora admite que actualmente se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho originado en dicha situación fáctica.
( ) la pretensión de la actora de que la UGPP incluya en nómina la prestación reconocida mediante Resolución núm. RDP 002349 del 22 de enero de 2015, se encuentra en trámite de análisis por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ello se justifica en que aquel es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, de forma que a él corresponde determinar si al no incluir en nómina la prestación, esa Unidad incurrió en alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, asunto que la actora reconoce, si se tiene en cuenta que cursa tal medio de control ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
( ) al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL [E]l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se encuentra al Despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para proferir sentencia desde el pasado 26 de septiembre de 2019, sin que a la fecha se haya realizado la citada actuación. ( ) el magistrado sustanciador del asunto en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que el proceso se encuentra al Despacho pendiente de resolver sentencia de primera instancia desde el 26 de septiembre de 2019 y que, sobre él no existe pronunciamiento de fondo dado que existen 32 procesos de primera instancia con fecha de ingreso a Despacho anterior al de la actora, además de aquellos procesos de segunda instancia que también se encuentran en turno para sentencia. En efecto, aportó el listado de esos expedientes que se encuentran en turno para proferir sentencia de primera instancia. En consecuencia, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Despacho sustanciador del proceso toda vez que, se advierte que previo al ingreso al Despacho del expediente, obran 32 procesos más que deben ser resueltos, de manera que, no existe una actuación injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no haber proferido sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
( ) la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que la actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga.
( ) no le corresponde a este juez constitucional decretar una orden con el fin de alterar el turno para proferir sentencia establecido por el juez de la causa, en atención al respeto estricto por el sistema de turnos que se erige como un mecanismo para resolver los requerimientos de los usuarios en orden de llegada, y guarda relación directa con la protección al derecho a la igualdad y que se constituye, además, en un derecho superior en cabeza de los usuarios de la administración de justicia de ese Despacho judicial.
( ) el retardo que la parte actora reprocha se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado justificada la mora judicial, esto es, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción previa de procesos a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02484-00(AC) Actor: MIREYA ARANA DE AYALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Temas: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Mireya Arana de Ayala contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP porque, a su juicio, el Tribunal, al no haber decidido el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 33 007 2017 01156 01, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al omitir la inclusión en nómina de la sustitución pensional reconocida mediante Resolución núm. RDP 002349 de 22 de enero de 2015[1], vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP porque, a su juicio, el Tribunal, al no haber decidido el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 33 007 2017 01156 01, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al omitir la inclusión en nómina de la sustitución pensional reconocida mediante Resolución núm. RDP 002349 de 22 de enero de 2015[2], vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca reconoció pensión de jubilación al señor Oscar Ayala Reina, mediante Resolución núm. 302 de 10 de mayo de 1971. 4. El Gerente de la Caja Seccional de los Seguros Sociales del Valle del Cauca reconoció al señor Oscar Ayala Reina pensión de jubilación convencional, mediante Resolución núm. 032 de 20 de febrero de 1974. 5.
El Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle reconoció pensión de vejez a favor del señor Ayala Reina, mediante Resolución núm. 2310 del 4 de marzo de 1981, efectiva a partir del 28 de agosto de 1979. 6. La actora sostuvo que el señor Oscar Ayala Reina falleció el 16 de diciembre de 2013, por lo que su esposa, la señora Mireya Ayala de Arana, en calidad de cónyuge supérstite, inició los trámites de la sustitución pensional. 7.
Indicó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca profirió Resolución núm. 0300 0320-200 de 19 de mayo de 2014, mediante la cual concedió la sustitución de la pensión de jubilación del señor Ayala Reina a la señora Arana de Ayala y que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció la sustitución pensional a la actora mediante Resolución núm. GNR 312330 de 8 de septiembre de 2014, a partir del 16 de diciembre de 2013. 8.
Afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconoció la sustitución pensional a la actora mediante Resolución núm. RDP 002349 de 22 de enero de 2015, a partir del 17 de diciembre de 2013. 9. Señaló que antes de la inclusión en nómina de pensionados, la UGPP expidió la Resolución núm. RDP 036696 de 9 de septiembre de 2015 mediante la cual modificó la Resolución núm. RDP 002349 de 22 de enero de 2015, en el sentido de mencionar la existencia de la Resolución núm. GNR 312330 del 8 de septiembre de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mireya Arana de Ayala en calidad de cónyuge o compañera sobreviviente y aclaró que la Resolución núm. 2310 del 4 de marzo de 1981 correspondió al reconocimiento de una pensión de vejez. 10.
Adujo que mediante Auto núm. ADP 297 de 13 de enero de 2016, se aclaró dentro del expediente pensional del señor Oscar Ayala Reina, la existencia de Resolución sin número expedida el 31 de enero de 1974, que reconoció pensión de jubilación a favor del mismo en cuantía de $10.490.14 y que, mediante Resolución núm. RDP 13637 de 29 de marzo de 2016, se ordenó dejar sin efectos la resolución núm. RDP 36696 del 9 de septiembre de 2015 y modificó la parte motiva pertinente de la Resolución núm. RDP 002349 del 22 de enero de 2015 en el sentido de mencionar la existencia de la Resolución sin número del 31 de enero de 1974, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Ayala Reina. 11.
Indicó que mediante Auto núm. ADP 7862 del 15 de junio de 2016 se ordenó la práctica de pruebas con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.[3] 12. Agregó que mediante Auto núm. ADP 11855 del 21 de septiembre de 2016 se solicitó consentimiento previo, expreso y escrito con el fin de revocar la Resolución núm. 32 del 20 de febrero de 1974 expedida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca y señaló que pese a que no se otorgó el consentimiento para la revocatoria del acto administrativo, la UGPP no llevó a cabo la inclusión en nómina de la sustitución pensional reconocida. 13.
La UGPP, mediante Auto núm. ADP 13724 del 3 de noviembre de 2016, sostuvo que, dado que no se aportó el consentimiento para revocar la Resolución núm. 0032 del 20 de febrero de 1974, la Subdirección Jurídica de esa unidad efectuaría el estudio de la incompatibilidad de las pensiones reconocidas por el “[…] ISS PATRONO y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA […]”. 14.
Informó que el 3 de agosto de 2017, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad del Auto núm. ADP 7862 del 15 de junio de 2016, de la Resolución núm. RDP 13637 de 29 de marzo de 2016, de las comunicaciones recibidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y de “[…] Cualquier otro acto, aunque sea ficto o presunto que sea contrario al reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes aquí reclamada en favor de la señora MIREYA ARANA DE AYALA en calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido OSCAR AYALA REINA […]” y, a título de restablecimiento del derecho solicitó dejar vigente la Resolución núm. RDP 002349 de 22 de enero de 2015 e incluirla en nómina de pensionados.
La solicitud de tutela Pretensiones 15. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Sírvase señor Juez de Tutela amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y al debido proceso de MIREYA ARANA DE AYALA., los cuales son objeto de vulneración y amenaza por parte de la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y en ese sentido se ordene: DE MANERA PRINCIPAL: 1.
Que la UGPP dé cumplimiento de lo dispuesto en la resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015, acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a MIREYA AYALA REINA, a partir del 17 de diciembre de 2013 en proporción a un 100%. y en consecuencia; 2. Que la UGPP incluya en nómina a la señora MIREYA AYALA REINA de conformidad con la prestación reconocida en la resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015 y se pague el retroactivo desde el 17 de diciembre año 2013, inclusive a la fecha. 3.
Que en lo sucesivo la UGPP siga pagando la prestación reconocida en la resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015. DE MANERA SUBSIDIARIA 1. Que la UGPP de cumplimiento de lo dispuesto en la resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015, acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a MIREYA AYALA REINA, a partir del 17 de diciembre de 2013 en proporción a un 100%. y en consecuencia; 2.
Que se ordene como medida provisional a la UGPP que incluya en nómina a la señora MIREYA AYALA REINA de conformidad con la prestación reconocida en la resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015 y se pague el retroactivo desde el 17 de diciembre año 2013, inclusive a la fecha. 3. Que se ordene como medida provisional a la UGPP/ que incluya en nómina a la señora MIREYA AYALA REINA y proceda el pago de la prestación reconocida en la resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015/ hasta tanto se resuelva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta MIREYA ARANA DE AYALA ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con radicación 76001-23-33-007-2017-01156-00. […]”. 15.1.
Afirmó que ateniendo a sus condiciones de sujeto de especial protección constitucional, en consideración a su edad y su estado de salud, ha presentado solicitudes de prelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en reiteradas ocasiones, sin embargo, la autoridad judicial completa más de 2 años y 9 meses sin proferir decisión en primera instancia. Insistió en que el proceso se encuentra al Despacho para proferir sentencia de primera instancia, luego de presentados los alegatos de conclusión desde el 10 de septiembre de 2019. 15.2.
Reprochó que la UGPP interrumpiera el pago de la prestación reconocida, con lo que, a su juicio, se desconoció el artículo 97 de la Ley 1437, la sentencia C-835 de 2003[4], así como la imposibilidad de revocar actos administrativos de carácter particular que otorgan prestaciones de vejez o jubilación, sin acudir previamente a la acción de lesividad. 15.3.
Señaló que es un sujeto de especial protección constitucional, y que si bien recibe unas sumas de dinero, están no alcanzan a cubrir la totalidad de sus gastos. Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 17.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de julio de 2020, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 33 007 2017 01156 01, el listado con los procesos que se encuentran en turno para proferir sentencia, así como un informe sobre lo planteado por la actora en el escrito de tutela.
Informe de las partes demandadas 18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, por cuanto señaló que, con la interposición de la acción de tutela, la actora pretende evadir de manera injustificada, los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la Administración. 18.1.
Sostuvo que en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas se demuestra que evidentemente se le esté causando un perjuicio irremediable a la señora Mireya Arana de Ayala, toda vez que esa Unidad ha dado respuesta conforme a derecho todas las solicitudes efectuadas, y adicionalmente, la actora actualmente está devengando su mesada pensional correspondiente a la sustitución pensional reconocida por la UGPP “[…] en la Resolución núm. RDP 20014 del 19 de mayo de 2014 y la cual se encuentra activa en nómina de pensionados percibiendo una mesada pensional por valor de $2,468,688.35 […]”, así como tiene prestación reconocida por Colpensiones por lo que, a su juicio, no puede desconocerse la existencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 18.2.
Precisó que no es posible proceder a realizar el reporte de inclusión en nómina de la mesada de la pensión de jubilación o del mayor valor a que hubiere lugar, debido a que se trata de una pensión incompatible, en tanto que, advirtió, de la revisión del expediente pensional del señor Oscar Ayala Reina, que cuenta con tres prestaciones reconocidas: i) la de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, ii) la del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca (ISS Patrono), y iii) la del Instituto de Seguros Sociales en calidad de asegurador, es decir que el señor Oscar Ayala Reina, tiene reconocida una pensión de jubilación por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y una pensión de vejez compartida entre el Instituto de Seguros Sociales Empleador hoy UGPP y el ISS Asegurador hoy Colpensiones, razón por la cual, a su juicio, se incurre en la prohibición de recibir dos sueldos y/o asignaciones del tesoro público, previsto en los artículos 64 y 128 de la Constitución Política de 1991. 19.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001 23 33 007 2017 01156 00, se encuentra al Despacho pendiente para resolver sentencia de primera instancia desde el 26 de septiembre de 2019, y sobre él no existe pronunciamiento de fondo dado que existen 32 procesos de primera instancia con fecha de ingreso a Despacho anterior al de la actora, además de los procesos de segunda instancia que se encuentran en turno para proferir sentencia. Afirmó que una vez evacuados se adoptará la decisión correspondiente al caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[6], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[7] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[8].
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si es procedente la acción de tutela contra las decisiones proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP; y de ser así, establecer ii) si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no haber sido incluida en nómina de pensionados el reconocimiento de tal prestación proferido mediante Resolución núm. RDP 002349 de 22 de enero de 2015[9]; además corresponde a la Sala determinar iii) si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 33 007 2017 01156 00; no obstante, haber transcurrido un término superior de 9 meses desde la fecha en que el proceso ingresó al despacho para dicha actuación. 23.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iii) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, iv) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, v) el análisis del caso en concreto, y vi) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 24. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 25.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[10] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 26. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 27. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[11] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular 28. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 29.
En ese sentido, la jurisprudencia[12] de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 30.
Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003[13], la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. 31.
Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006[14], señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original). 32.
En suma, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. 33.
Una vez aclarados los conceptos antes planteados, le corresponde a la Sala establecer si, en el caso bajo examen, se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 34.
La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”[15]. 35.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 2016[16], reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 2017[17], “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 36.
En la providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta[18], con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 2013[19], afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 37.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”[20]. 38.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 39. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis 41. En el expediente se encuentra el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así como el informe rendido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 42. Asimismo, verificado el Sistema Judicial Colombiano[21], se observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, ingresó al Despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para proferir sentencia, el 26 de septiembre de 2019, y que a la fecha no se ha llevado a cabo dicha actuación. Solución del caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con los reproches formulados contra los actos administrativos de contenido particular 43.
A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad de las decisiones de la Administración, con los cuales, en su sentir, se vulneran los derechos invocados supra. 44.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima la actora le han sido vulnerados. 45.
En segundo lugar, para demandar las decisiones de la Administración, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437. La Sala considera necesario precisar que si bien desconoce cuál es el acto demandado ante la jurisdicción contenciosa, toda vez que no obra en el expediente referencia alguna sobre el mismo, lo cierto es que la actora admite que actualmente se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho originado en dicha situación fáctica. 46.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 47.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión de la actora de que la UGPP incluya en nómina la prestación reconocida mediante Resolución núm. RDP 002349 del 22 de enero de 2015, se encuentra en trámite de análisis por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ello se justifica en que aquel es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, de forma que a él corresponde determinar si al no incluir en nómina la prestación, esa Unidad incurrió en alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, asunto que la actora reconoce, si se tiene en cuenta que cursa tal medio de control ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 48.
Además, esta Sala precisó en oportunidades anteriores[22] que con la expedición la Ley 1437, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 49. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia[23], como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 50.
Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección[24] ha señalado que aun cuando el actor considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 51. Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, por las razones que pasan a explicarse. 52.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[25]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]” 53.
Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que, si bien la actora afirmó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por razón de su edad y de su estado de salud, lo cierto es que ella misma reconoce que actualmente percibe dos mesadas pensionales por valor de $2.979.891, y que tiene reconocida la sustitución pensional otorgada por Colpensiones, de forma que no se configuran los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure, de manera que a este juez constitucional le está vedado realizar un pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones adelantadas por la UGPP luego del análisis del expediente pensional del señor Oscar Ayala Reina, en el que encontró una aparente incompatibilidad entre las pensiones reconocidas.
Análisis de la presunta mora judicial 54. Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por la actora en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se encuentra al Despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para proferir sentencia desde el pasado 26 de septiembre de 2019, sin que a la fecha se haya realizado la citada actuación. 55.
Resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 56.
En ese orden de ideas resulta necesario abordar el análisis del trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y las justificaciones expuestas por el magistrado sustanciador del asunto. 57. De la revisión del proceso en el Sistema Judicial Colombiano Justicia Siglo XXI, la Sala encuentra que, el medio de control fue radicado ante la autoridad judicial el 3 de agosto de 2017, la demanda se admitió mediante auto de 5 de febrero de 2018 y, luego de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, pasó al despacho para proferir sentencia el 26 de septiembre de 2019.
Con posterioridad no se registra actuación alguna. 58. Ahora bien, el magistrado sustanciador del asunto en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que el proceso se encuentra al Despacho pendiente de resolver sentencia de primera instancia desde el 26 de septiembre de 2019 y que, sobre él no existe pronunciamiento de fondo dado que existen 32 procesos de primera instancia con fecha de ingreso a Despacho anterior al de la actora, además de aquellos procesos de segunda instancia que también se encuentran en turno para sentencia. En efecto, aportó el listado de esos expedientes que se encuentran en turno para proferir sentencia de primera instancia. 59.
En consecuencia, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Despacho sustanciador del proceso toda vez que, se advierte que previo al ingreso al Despacho del expediente, obran 32 procesos más que deben ser resueltos, de manera que, no existe una actuación injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no haber proferido sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 60.
En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que la actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga[26]. 61.
Resulta necesario señalar que el sistema de turnos para proferir sentencia en los asuntos puestos a consideración de las autoridades judiciales es una garantía del derecho a la igualdad, de manera que alterarlos implica, en principio, el desconocimiento de ese derecho en relación con las partes que intervienen en los asuntos que, en idénticas condiciones, se encuentran pendientes de resolución ante el juez competente. 62.
De forma que, no le corresponde a este juez constitucional decretar una orden con el fin de alterar el turno para proferir sentencia establecido por el juez de la causa, en atención al respeto estricto por el sistema de turnos que se erige como un mecanismo para resolver los requerimientos de los usuarios en orden de llegada, y guarda relación directa con la protección al derecho a la igualdad y que se constituye, además, en un derecho superior en cabeza de los usuarios de la administración de justicia de ese Despacho judicial. 63.
Con ello no se desconoce la posibilidad que tienen los actores de acudir ante la autoridad judicial con el fin de poner de presente su situación, y solicitar que éste evalúe la posibilidad de otorgarle prelación a su asunto. 64. Esta Sala, al resolver problemas jurídicos similares[27] encontró que no se puede considerar que la autoridad judicial accionada haya sido negligente en el trámite de los procesos objeto de estudio.
En este caso, el retardo que la parte actora reprocha se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado justificada la mora judicial, esto es, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción previa de procesos a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal. 65.
En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por la actora en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Conclusiones de la Sala 66.
En suma, la Sala procederá a i) declarar improcedente el amparo, en relación con los reproches formulados contra la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, toda vez que como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como los son los medios de control previstos en la Ley 1437 y, además, en el presente caso no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio; y, ii) denegará al amparo solicitado por la actora en la presente acción de tutela, frente a los reproches formulados en contra de la autoridad judicial demandada, en razón a que se logró acreditar que la tardanza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para definir la controversia jurídica planteada, es justificada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la actora en relación con los reproches formulados contra la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se RECONOCE una Pensión de Sobrevivientes del Sr. (a) AYALA REINA OSCAR […]” [2] “Por la cual se RECONOCE una Pensión de Sobrevivientes del Sr. (a) AYALA REINA OSCAR […]” [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [4] Corte Constitucional, sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [6] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [8] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [9] “Por la cual se RECONOCE una Pensión de Sobrevivientes del Sr. (a) AYALA REINA OSCAR […]” [10] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [11] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [15] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 [18] Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). [19] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez [20] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa [21] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso [22] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1°. de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. [23] Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete [24] Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). [25] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [26] Para el caso del Tribunal Administrativo de Antioquia, se crearon cargos de descongestión de escribiente y sustanciador, mediante Acuerdo PCSJA19-11321 de 26 de junio de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de marzo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03020 00