ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l proceso disciplinario adelantado en contra del aquí accionante inicialmente se llevó a cabo con la ausencia de este, por lo cual la defensa se efectuó a través de una abogada de oficio.
En ese orden de ideas, no resulta procedente que ahora el solicitante del amparo pretenda, en esta sede, crear una instancia adicional, sin haber ejercido en tiempo su derecho de contradicción, máxime cuando no alegó o puso de presente la existencia de alguna irregularidad en la notificación del proceso disciplinario. En esa medida, fuerza concluir que la acción de la referencia carece de relevancia constitucional.
En segundo lugar, se observa que los argumentos jurídicos planteados en el escrito de tutela son los mismos expuestos en sede disciplinaria y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural. ( ) el amparo solicitado por la accionante carece de relevancia constitucional no sólo porque se presentaron los mismos argumentos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, sino, adicionalmente, ya que aún en caso de analizarse el fondo del asunto, el defecto alegado no modificaría la decisión adoptada, ante la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales.
Ciertamente, en el caso concreto no se denota ningún quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime cuando los aspectos relacionados con el ejercicio del derecho de defensa y contradicción fueron debidamente garantizados durante todo el trámite procesal, comoquiera que el [actor] contó con una defensa técnica, se le asignó una abogada de oficio que intervino en las etapas del proceso e interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia adoptada en el proceso disciplinario, presentó las alegaciones y sus desacuerdos fueron estudiados por la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de alzada.
En consecuencia, se reitera que el presente asunto carece de relevancia constitucional, como se explicó en líneas anteriores, pues si bien se alegó la violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, buen nombre, honra, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que los argumentos que soportan dicha situación fueron resueltos en el proceso.
En ese orden de ideas, se advierte que cuando el solicitante del amparo se circunscribe a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, no se supera la exigencia general de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 11 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 28 – ORDINAL 8 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 28 – ORDINAL 10 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 35 – NUMERAL 3 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 37 – NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sin medio magnético a la fecha 5/08/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02407-00(AC) Actor: GREGORIO ESTEBAN TORO BARRERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial que impuso sanción disciplinaria.
Ausencia de relevancia constitucional. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela El 16 de julio de 2016 el señor José Olmes Cardona Muñoz formuló queja disciplinaria en contra de Gregorio Esteban Toro Barrera, por la falta de gestión y presentación del proceso ejecutivo singular para el cobro de dos letras de cambio por valor de $ 4.000.000, para lo cual contrató los servicios profesionales del abogado y suministró la suma de $ 3.000.000, correspondientes al valor de las pólizas y al inicio del proceso.
El 5 de agosto de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. El 19 de septiembre de la misma anualidad se declaró al señor Toro Barrera persona ausente y se le asignó una abogada de oficio.
Desde el 29 de noviembre de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional y el 18 de abril de 2018 la autoridad judicial aquí accionada formuló cargos en contra del abogado Gregorio Esteban Toro Barrera y el 11 de julio de la misma anualidad celebró la audiencia de juzgamiento. El 16 de agosto de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá declaró responsable disciplinariamente al señor Toro Barrera, por infracción de los deberes contenidos en los ordinales 8.° y 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 35 y 1 del 37 de la referida norma.
En consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses. La abogada de oficio impugnó la anterior decisión. El 20 de febrero de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó el fallo sancionatorio. b) Inconformidad El señor Toro Barrera consideró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, desconocieron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo e incurrieron en un defecto fáctico derivado de la valoración defectuosa de las pruebas del proceso, en especial, de la queja disciplinaria y los recibos de caja con los que el quejoso pretendió demostrar el pago de honorarios al profesional del derecho, el memorial del señor Fernando de Jesús Ibarra Vargas, en el cual se retractaba de su testificación, y la declaración extrajuicio de la señora Leidy Johanna Padilla Montoya, pruebas que la defensa aportó en la audiencia de juzgamiento.
Resaltó que la queja fue temeraria y las accionadas nunca valoraron las inconsistencias del asunto, tales como que los títulos valores estaban a nombre del señor Fernando de Jesús Ibarra Vargas y, por ende, debió ser aquel quien presentara la queja disciplinaria. Además, que los recibos de caja no fueron suscritos por el abogado sancionado, sino por la señora Leidy Johanna Padilla Montoya, quien aportó una declaración extrajudicial que no fue valorada y, por último, que el único testigo del proceso se retractó de su declaración. Por último, sostuvo que pasaron por alto la función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria prevista en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, en su caso, no tuvieron en cuenta los argumentos de defensa y de oposición, la sanción no resulta objetiva, justificada ni razonable, no hubo falta alguna y recibió un trato cruel y degradante, contrario con los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo (pro disciplinado), integración normativa.
PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, buen nombre, honra, igualdad, trabajo, salario móvil y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordenarle emitir una nueva decisión de acuerdo con los ajustes previstos por el juez constitucional.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Seccional de la judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá. La presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá expuso que las decisiones judiciales cuestionadas responden a una valoración razonable de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso disciplinario, las cuales fueron conocidas y controvertidas por el disciplinado en la oportunidad legal.
Así, aseveró que en el sub lite el señor José Olmes Cardona Muñoz, en su condición de afectado, presentó queja en contra del abogado Gregorio Esteban Toro Barrera y allegó suficiente material probatorio que, una vez valorado, bajo las directrices de la sana crítica, fue determinante para demostrar la responsabilidad disciplinaria del aquí accionante.
Asimismo, precisó que no existe la falta de legitimación del quejoso que menciona el señor Toro Barrera, comoquiera que las circunstancias referidas podrían estudiarse como una simple autorización del interesado para interponer una queja de forma directa, teniendo en cuenta que estas se pueden presentar de manera anónima, debido a los intereses en juego y al ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado.
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, describió las actuaciones relevantes de la actuación disciplinaria y las conclusiones probatorias contenidas en el fallo cuestionado. Precisó que las declaraciones rendidas por los señores José Olmes Cardona Muñoz (quejoso) y Fernando Ibarra (testigo) fueron apreciadas en conjunto con los escritos posteriores de desistimiento y la conclusión fue que debía darse credibilidad a las declaraciones rendidas en el proceso bajo la gravedad de juramento, comoquiera que no eran confusas y guardaban congruencia frente a la indiligencia del profesional del derecho por no impetrar la demanda ejecutiva y la exigencia de $ 3.000.000 para unas pólizas que se convirtieron en irreales.
Igualmente, señaló que la prueba que pretendió hacer valer la abogada del disciplinado en la etapa de juzgamiento (declaración extrajuicio de la señora Lady Johanna Padilla) no fue solicitada en el momento procesal oportuno ni se acreditó una razón de fuerza mayor o caso fortuito para aportarla, de modo que no podía ser valorada. Expuso que el asunto no reviste relevancia constitucional, toda vez que, aunque el accionante invoca la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y configuración de un defecto fáctico, por no haber decretado unas pruebas que eran indispensables y valorar de manera indebida otras, tales argumentos no tienen asidero alguno. Resaltó que en la actuación objeto del litigio encontró acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria y, en ambas instancias, se valoraron las pruebas aportadas y decretadas, sin que la apreciación se efectuara de forma arbitraria, irracional o caprichosa.
Conforme con lo anterior, solicitó declarar la improcedencia y/o negar el amparo promovido por el señor Gregorio Esteban Toro Barrera. Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Informó que la Sala conoció en segunda instancia el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Gregorio Esteban Toro Barrera y la Sala de Decisión emitió fallo el 20 de febrero de 2020, decisión que fue notificada por estado del 21 de mayo de la misma anualidad y quedó debidamente ejecutoriada al momento de su suscripción, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
Añadió que la situación fáctica descrita por el señor Toro Barrera no involucra ninguna acción u omisión por parte de la Secretaría y, por tanto, es procedente la desvinculación del presente trámite de esa dependencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto.
Veamos: I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[5]. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.
En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural.
En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela. II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto El señor Gregorio Esteban Toro Barrera indicó que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura transgredieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, buen nombre, honra, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 16 de agosto de 2018 y 20 de febrero de 2020, proferidas por las autoridades mencionadas, respectivamente.
Como sustento de lo anterior, sostuvo que aquellas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso y falta de análisis de los argumentos de defensa expuestos en el recurso de apelación. En síntesis, arguyó que existió una defectuosa valoración de la queja disciplinaria y de los recibos de caja con los que el quejoso pretendió demostrar el pago de honorarios al profesional del derecho, comoquiera que el escrito era vago y contradictorio, y no se tuvo en cuenta que los título valores que presuntamente se le entregaron para el inicio del proceso estaban a nombre del señor Fernando de Jesús Ibarra Vargas, razón por la cual la queja debió ser presentada por aquel, ni que los documentos de pago no fueron suscritos por él, sino por un tercero. Agregó que se omitió el análisis de los memoriales mediante los cuales el testigo Ibarra Vargas se retractó de sus alegaciones y de la declaración extrajuicio de la señora Leidy Johanna Padilla Montoya, pruebas que la defensa aportó en la audiencia de juzgamiento y que eran determinantes para esclarecer la ausencia de la responsabilidad del abogado.
Finalmente, sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron la función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria prevista en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no tuvieron en cuenta la ausencia de falta, los argumentos de defensa ni que la sanción no resulta objetiva, justificada ni razonable, y que recibió un trato cruel y degradante, contrario con los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo (pro disciplinado) e integración normativa.
Ahora bien, corresponde a la Subsección, en esta sede, determinar si la acción de la referencia cumple con el primer requisito general de procedencia de la acción de tutela en contra de providenciales judiciales, esto es, la relevancia constitucional. Al respecto, en primer lugar, se advierte que el proceso disciplinario adelantado en contra del aquí accionante inicialmente se llevó a cabo con la ausencia de este, por lo cual la defensa se efectuó a través de una abogada de oficio.
En ese orden de ideas, no resulta procedente que ahora el solicitante del amparo pretenda, en esta sede, crear una instancia adicional, sin haber ejercido en tiempo su derecho de contradicción, máxime cuando no alegó o puso de presente la existencia de alguna irregularidad en la notificación del proceso disciplinario. En esa medida, fuerza concluir que la acción de la referencia carece de relevancia constitucional.
En segundo lugar, se observa que los argumentos jurídicos planteados en el escrito de tutela son los mismos expuestos en sede disciplinaria y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural. En efecto, se denota que, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la defensa del señor Toro Barrera planteó lo siguiente (ff. 1-9 d110010315000202002407007recibepruebas2020716122319): «[…] también quiero dejarle claro al despacho que los recibos de caja que presenta el quejoso donde presuntamente le entrego dinero a mi prohijado, tienen la firma de aceptación de una persona diferente a mi mandante, que responde al nombre de Johana, pero el despacho no se adentró en determinar el porqué de esta situación y de decretar pruebas necesarias para poder establecer que paso en realidad, el despacho se tomó la molestia de decretar prueba grafológica, llamar a rendir testimonio a la señora LEIDY JOHANA PADILLA MONTOYA o de valorar la declaración extrajuicio que presento la señora LEIDY JOHANA PADILLA MONTOYA para poder tener certeza a la hora de tomar una de decisión. También quiero dejarle claro al despacho de segunda instancia que el fallador de primera instancia no se tomó la molestia de revisar que junto con la declaración extrajuicio que presento (sic) la señora LEIDY JOHANA PADILLA MONTOYA, testigo fundamental, habían otras pruebas que demostraban que la persona a nombre de quien estaban las letras que dan origen a la génesis de la queja disciplinaria era el señor FERNANDO DE JESUS IBARRA VARGAS (testigo), las letras de cambio no están a nombre del señor JOSE OLMES CARDONA MUÑOZ, el quejoso, hay falta de legitimación en la causa por activa para incoar la queja disciplinaria, situación que nunca a (sic) comentado el quejoso y el testigo en sus diferentes declaraciones judiciales de que las letras de cambio no están a nombre del señor JOSE OLMES CARDONA, sino del señor FERNANDO IBARRA VARGAS, también el juzgado deber percatarse de que no hay ningún poder, contrato de prestación de servicios verbal o escrito, o endoso en procuración al respaldar de las letras a favor de mi prohijado el investigado GREGORIO TORO, entonces hubiera sido imposible iniciar una acción ejecutiva sin estos requisitos previos. […] POR ELLO, LA DECISIÓN ANTES ALUDIDA DEBE SER REVOCADA O MODIFICADA POR LAS SIGUIENTES RAZONES DE ORDEN FACTICO Y JURÍDICO: • Valoración indebida del testimonio del señor FERNANDO DE JESUS IBARRA VARGAS una vez que es contradictorios. • No haber valorado elementos de prueba aportados por mi prohijado que eran útiles, conducentes y pertinentes. • Haber dado un valor probatorio inadecuado a las pruebas documentales aportada por el señor quejoso referentes a la terminación anticipada de la acción disciplinaria. • Haber dejado de decretar pruebas de oficio relevantes para el proceso, como la aclaración de la declaración extrajuicio presentada por la señora LEIDY JOHANA PADILLA MONTOYA. • No haber dado la actuación procesal adecuada de acuerdo a los principios del debido proceso y por eso se generaron las diferentes nulidades. • No haber analizado adecuadamente la versión libre presentada por mi prohijado. • Los cargos impuestos no están ajustados a derecho. • La conducta imputada se desprende de un acto inexistente ya que mi prohijado no cometió la falta disciplinaria. • La adecuación de la conducta y la graduación de la sanción no se debió imponer una vez que hay inexistencia del acto […]».
Asimismo, se aprecia que los anteriores desacuerdos fueron objeto de resolución por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el fallo disciplinario de segunda instancia del 20 de febrero de 2020, donde coligió que las supuestas contradicciones que endilgaba la defensa entre la queja y el testimonio inicial del señor Fernando de Jesús Ibarra Vargas y los posteriores escritos que presentaron aquellos, solicitando la terminación anticipada del proceso, no eran tales, toda vez que lo expresado en la queja y en las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por parte del quejoso y del testigo, al interior de ese asunto, gozaban de credibilidad, no eran confusas ni existía contradicción alguna frente a la indiligencia del profesional del derecho por no impetrar la demanda ejecutiva y la exigencia de $ 3.000.000 para unas pólizas que no existieron.
Sucede lo mismo con los disensos frente a los recibos de caja y la valoración de la declaración extrajuicio de la señora Leidy Johana Padilla, frente a los cuales el Consejo Superior de la Judicatura señaló que: 1. Los documentos se expidieron como constancia de los pagos que efectuó el señor José Olmes Cardona Muñoz por la suma de $ 3.000.000, la cual fue exigida por el investigado para el inicio del proceso ejecutivo singular, pagadas el 19 de mayo de 2015, por valor de $ 2.000.000 al abogado Toro Barrera y el 18 de septiembre de 2015 a la oficina del abogado, por $ 1.000.000 y 2.
La declaración no podía valorarse porque no había sido aportada en la oportunidad procesal pertinente. Sobre este último aspecto, advirtió que la segunda instancia sólo puede decretar pruebas cuando se pidan de común acuerdo por las partes, se dejen de practicar sin culpa de la parte que las pidió, versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia o cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito.
Sin embargo, ninguna de esas causales era aplicable a la declaración aportada por defensa, puesto que tal documento no fue solicitado ni allegado en la oportunidad procesal adecuada. En esa medida, al ser estos aspectos los que constituyeron el debate jurídico, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, órgano de cierre en el presente asunto, los analizó y los resolvió, en el sentido de definir que estaba acreditada la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas al abogado Gregorio Esteban Toro Barrera, en el entendido que aquel no inició la gestión jurídica que le fue encomendada, a pesar de que se le entregó la suma de $ 3.000.000.
Por ende, lo declaró responsable disciplinariamente por infracción de los deberes contenidos en los ordinales 8.° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en los numerales 3 del artículo 35 y 1 del 37 de la referida norma y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses.
Por tanto, si bien es cierto el juez constitucional debe procurar la protección de los derechos fundamentales reclamados, también lo que es que en el presente asunto se aprecia que el amparo solicitado por la accionante carece de relevancia constitucional no sólo porque se presentaron los mismos argumentos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, sino, adicionalmente, ya que aún en caso de analizarse el fondo del asunto, el defecto alegado no modificaría la decisión adoptada, ante la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales.
Ciertamente, en el caso concreto no se denota ningún quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime cuando los aspectos relacionados con el ejercicio del derecho de defensa y contradicción fueron debidamente garantizados durante todo el trámite procesal, comoquiera que el señor Toro Barrera contó con una defensa técnica, se le asignó una abogada de oficio que intervino en las etapas del proceso e interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia adoptada en el proceso disciplinario, presentó las alegaciones y sus desacuerdos fueron estudiados por la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de alzada.
En consecuencia, se reitera que el presente asunto carece de relevancia constitucional, como se explicó en líneas anteriores, pues si bien se alegó la violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, buen nombre, honra, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que los argumentos que soportan dicha situación fueron resueltos en el proceso.
En ese orden de ideas, se advierte que cuando el solicitante del amparo se circunscribe a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, no se supera la exigencia general de relevancia constitucional.
Por consiguiente, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Gregorio Esteban Toro Barrera, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura, ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Gregorio Esteban Toro Barrera, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠〲㔰吠〭ㄶ搠〲㜰ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭㐱搠 㤱㤹听㔭㈲搠〲T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T- 482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018.