ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No acreditados [L]a actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales actos administrativos, cuales oficios y cuales certificados obrantes en el expediente, fueron valorados “[…] de manera defectuosa […]”, por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración defectuosa de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.
( ). A juicio de la Sala la [actora] no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable, toda vez que no indicó i) que artículos, ni mucho menos que normas jurídicas fueron interpretadas de manera irrazonable por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, la actora para la estructuración del defecto sustantivo en cuestión, tenía el deber de i) indicar las respectivas normas jurídicas y cómo estas incidían sustancialmente en la resolución del asunto, y ii) demostrar que la interpretación que efectuó la autoridad judicial accionada de dichas normas jurídicas fue arbitraria y grosera, lo que trajo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el presente caso.
( ) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la actora no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el presunto defecto fáctico y sustantivo, en el que presuntamente habría incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la providencia accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 94 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01337-01(AC) Actor: LUZ MARINA RINCÓN CASTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00303-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en un cargo de carácter administrativo. 4. Manifestó que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 12 de agosto de 1993[1], el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo por medio de la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, y como consecuencia de ello, se trasladó al personal administrativo de la Nación “[…] a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales, con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían de la Nación sin tenerse en cuenta que en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional […]”. 5.
Expresó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1607 del 09 de diciembre de 2004, indicó que las Entidades Territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debían previa homologación, llevar a cabo la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debía ser cubierto por la Nación. Así, por medio del Decreto Departamental núm. 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el núm. 0986 del 31 de agosto de 2010, se “[…] homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento […]”; la cual se financió con recursos del Sistema General de Participaciones. 6.
Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional mediante el Oficio núm. 2011EE187 de 3 de enero de 2011 aprobó la liquidación de la deuda del pago correspondiente al retroactivo producto del ajuste salarial por nivelación y, por medio de la Resolución núm. 1858 del 31 de diciembre de 2012, se le reconoció dicho retroactivo, acto que fue modificado y adicionado por la Resolución núm. 1384 del 5 de septiembre de 2013 en lo concerniente a los valores por servicios personales. 7.
Anotó que la obligación por el pago de la homologación inició a partir del año de 1996 y se extendió hasta el año 2009, sin embargo, fue cancelado hasta el mes de enero de 2013, motivo por el que solicitó el pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1996 a 2002, la cual le fue negada por medio del Oficio núm. 000401-21090 de 13 de noviembre de 2015, en razón a que ya se había reconocido la indexación. 8.
La señora Luz Marina Rincón Castro presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le declarara la nulidad del Oficio núm. 000401-21090 de 13 de noviembre de 2015; y a título del restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no desembolso oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1996 a 2002, los cuales ascienden a $47.206.947.
Sentencia del 6 de abril de 2018 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00303-00 9. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda decidió: “[…] NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 10.
Adujo que: “[…] Como quiera que en el sub examine es claro que el reconocimiento y pago de retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 y hasta el año 2009, lapso que en la jurisprudencia en cita del Consejo de Estado se considera justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en la cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial; y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada efectivamente en el mes de enero de 2013, tal como lo certificó el ente territorial demandado a través de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, se impone la negativa al pago de perjuicios moratorios.
Si bien el pago efectuado a la parte que hoy demanda fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora, la cual ha sido desestimada en la jurisprudencia en comento, al considerar el alto tribunal de lo contencioso administrativo que las entidades no incurrieron en una dilación injustificada del pago del retroactivo por nivelación salarial, ante la evidencia de las múltiples etapas requeridas para efectuar el mismo, por lo que mal puede reconocerse el interés moratorio pretendido menos aun cuando el monto pagado fue indexado, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, dada la incompatibilidad de su concurrencia, esto es resarcir el alegado retardo en el pago de una obligación respecto de una suma indexada o pagada con actualización monetaria […]”. 11.
Señaló que en el caso concreto se encontró probado que, como resultado del reconocimiento y pago de la deuda causada en favor de la actora, se generaron valores por concepto de indexación, los cuales fueron cancelados por la parte demandada, según la Resolución núm. 1858 del 31 de diciembre de 2012, por medio de la cual se reconoció la indexación sobre el retroactivo reconocido y pagado, la cual se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos. 12.
El Tribunal concluyó indicando que: “[…] Estima el Tribunal que no resulta aplicable al caso concreto la sentencia C-367 de 1995, invocada como fundamento jurídico de la demanda, en tanto la Corte Constitucional en dicha oportunidad se refirió a la mora en el pago de las pensiones, aspecto ajeno a la presente controversia; tampoco constituye sustento jurídico de las pretensiones el ya derogado artículo 177 del Decreto 01 de 1984, referido a los intereses que generan las sentencias ejecutoriadas y proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los asuntos que se rigen por dicha codificación, que no es el caso del sub lite, conforme al artículo 308 de la Ley 1437 del 2011.
De conformidad con todo lo discurrido, esta Sala de Decisión no encuentra acreditados los cargos de nulidad sustancial formulados en relación con la actuación administrativa enjuiciada, negativa del reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados del pago del retroactivo generado con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, que fue pagado de manera indexada en razón de la devaluación y respecto del cual se solicita el reconocimiento de intereses moratorios por el mismo concepto, pretensión que para esta magistratura carece de fundamento, por cuanto en el pago efectuado ya estaba involucrado el componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, conforme quedó ampliamente explicado […]”.
Sentencia proferida el 2 octubre de 2019 por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00303-00 13. La Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de octubre del 2019 dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR con modificación la sentencia de 6 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Marina Rincón Castro contra la Nación – Ministerio de Educación, Departamento de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó en costas a la parte demandante. En su lugar, se dispone: NEGAR: la condena en costas, acorde con lo explicado en la motivación procedente […]”. 14. Indicó que: “[…] En ese entendido, si bien es cierto por medio de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, se le reconoció y ordenó el pago en favor de la señora Luz Marina Rincón Castro la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda, en este caso, por el periodo comprendido entre 1996 a 2002; también lo es que, en modo alguno el Ministerio de Educación o el Departamento de Risaralda incurrió en alguna dilación del pago, puesto que, de conformidad a lo establecido en los anteriores acápites, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial.
En este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida[2].
Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el «mes de enero de 2013», según consta en certificación que obra a folio 12 del expediente, trascurrió aproximadamente un mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.
En tal virtud, para la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando la actora no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, en tanto no incluyó los intereses moratorios […]”. 15.
Consideró que con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en atención a que en el caso sub examine, se demostró que entre la resolución que reconoció el derecho a la actora y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no implica una sanción para las entidades públicas demandadas, en ese orden de ideas, no es viable el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido a la señora Luz Marina Rincón Castro.
La solicitud de tutela Pretensiones 16. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. AMPARAR los derechos (sic) DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) LUZ MARINA RINCON CASTRO. 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de Octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”. 17. La actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto fáctico y en ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. Actuación 18. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 24 de abril de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 19. La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda señaló que: “[…] El decreto 2591 de 1991 en su artículo primero establece: "ARTICULO 1o. OBJETO Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares." Es decir que la acción de tutela procede cuando sea vulnerando o se está amenazados derechos fundamentales establecidos en nuestra carta magna y que además no exista otro medio de defensa judicial, circunstancias estas que no observa en el caso de estudio, ya que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé otros mecanismos de defensa, la acción de tutela resulta improcedente para definir las controversias que estas medidas puedan llegar a suscitar razón por la cual la posibilidad de acudir a este mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección transitoria de los derechos fundamentales que se estiman conculcados es excepcional y requiere que previamente se establezca la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que justifique la intervención inmediata de! juez de tutela.
Lo anterior, además, por cuanto en principio estos medios de defensa resultan eficaces para la protección de los derechos […]”. 20. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresó que: “[…] Considera el Despacho que la sentencia enjuiciada no incurrió en ninguno de los defectos señalados por la parte tutelante, en tanto la decisión de negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos, obedeció al estudio de las normas constitucionales y legales que regularon el proceso de descentralización de la educación y las distintas etapas que se deben llevar a cabo para homologar y nivelar cargos y salarios del personal docente administrativo, las cuales, como se evidenció de las pruebas relacionadas en el fallo enjuiciado, requirieron de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las varias reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios del mencionado proceso.
Así mismo, no se encontró acreditado como lo pretende hacer ver la parte tutelante, la mora de la administración en el pago del aludido retroactivo, pues de acuerdo con las pruebas analizadas, una vez se llevaron a cabo todas las etapas necesarias del proceso de homologación y nivelación salarial, la cancelación del referido concepto junto con la respectiva indexación de las sumas liquidadas, se realizó aproximadamente un mes después de su reconocimiento por parte de la administración, es decir dentro de un tiempo razonable, posición que ha sido reiterada por esta Subsección. A su vez, se le indicó al demandante que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la indexación y los intereses moratorios pretendidos, son conceptos disímiles y que los intereses moratorios al ser de carácter sancionatorio deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, lo que no se acreditó en el sub júdice, por lo que no tiene derecho a los mismos.
En consecuencia, se considera que la actora pretende a través de la presente acción plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente en sede de tutela, por cuanto dichos argumentos no pueden ser utilizados como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación o de recurso extraordinario para revisar el criterio interpretativo del ad quem, razón por la que con la decisión tomada en la sentencia de 2 de octubre de 2019, no se vulneró derecho fundamental alguno, por ende, respetuosamente solicito se declarare improcedente la tutela o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma […]”. 21.
El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 22. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Luz Marina Rincón Castro contra la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B […]”. 23. Manifestó que la actora tanto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda como en el respectivo escrito de tutela, expuso los mismos argumentos jurídicos, por lo que “[…] no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados, que justificaran la intervención del juez de tutela; tampoco desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional […]”.
En ese orden de ideas, concluyó considerando que: “[…] Así, la Sala considera que la accionante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que la sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales del actor.
Por el contrario, puede inferirse que la actora busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 17.- Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte de la accionante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y, por lo tanto, puede observarse que la pretensión de la accionante no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia […]”.
La impugnación 24. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, indicó que: “[…] Esta parte considera respetable la interpretación y la posición del juez constitucional, en cuanto a la relevancia que en materia constitucional debe ceñirse cualquier acción de esta materia; sin embargo nos apartamos de este criterio, en tanto que no es cierto como lo plantea el despacho, que los mismos fundamentos que sirvieron de base en la actuación administrativa, son ahora utilizados para fundamentar la presente acción constitucional, pues del escrito de la tutela si es posible evidenciar la sustentación de cada derecho fundamental invocado y por ende la relevancia constitucional de la misma.
No puede hablarse en esta instancia, que no existen serios y fuertes argumentos en contra de la providencia accionada, dado que los mismos fueron debidamente sustentados y probados; el hecho de que se traigan a colación argumentos jurídicos planteados en el proceso ordinario (que por lo demás hace parte de los requisitos generales de la tutela), no quiere decir que estos sean única y exclusivamente los fundamentos de la acción constitucional.
Precisamente parte de estos argumentos jurídicos, conforman la esencia de la tutela, pues precisamente la inadecuada aplicación e interpretación de estos, dan génesis a la vulneración de derechos fundamentales alegados […]”. 25. La señora Luz Marina Rincón Castro reiteró los argumentos jurídicos expuestos en su escrito de tutela, al sostener que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 29.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[3], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 31. Esta Sección adoptó[4] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[5], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que encaje en dichos parámetros. 34.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 37. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[8], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[9]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[10]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[11]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[12]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[13]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[14]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[15]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 38.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[16]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[17] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[18] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 39.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 40.
Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[19], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[20] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 43. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 44.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[21]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 45. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 46.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[22]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 47.
La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 48. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en la acción de tutela e impugnación. Acervo y análisis 50.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 50.1. Copia del escrito de tutela presentado por la señora Luz Marina Rincón Castro. 50.2. Copia de la sustentación de la impugnación presentada por la señora Luz Marina Rincón Castro contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 6 de abril de 2018.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 51. La señora Luz Marina Rincón Castro en su escrito de tutela señaló que la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] El juzgador incurrió en la dimisión negativa del defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio, dado que pese a existir elementos probatorios suficientes (actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros); consideró de manera injustificada, que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo - tras proceso de descentralización; se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas, y con base en esta premisa, justifica arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1997 y hasta el año 2009, fuera cancelado en las vigencias del 2013 - 2014, por tanto que, a los demandantes NO les asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios, dado que no existe MORA en el pago de dichas acreencias laborales.
Lo anterior permite ver, que el Juzgador no solo valoró de manera defectuosa las pruebas arrimadas al proceso, sino que tampoco tuvo en cuenta los hechos debidamente probados y aceptados por las partes; con todo lo cual, se encontraba debidamente probado que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la deuda por homologación y nivelación salarial.
De otra parte, antepone las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración, para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral, que por lo demás tardó cerca de 16 años en ser cancelada, que los derechos de orden superior y sustancial que cobijan a los trabajadores en materia laboral, como el de recibir el pago puntual, cierto, completo, en consonancia con los principios de equidad e igualdad, de sus emolumentos salariales, situación que conlleva indefectiblemente a que el Estado deba resarcir a sus trabajadores con el pago de intereses de mora, tal como éste lo exige a los particulares, cuando son estos últimos los que deben acreencias al Estado […]”.
(Resaltado por la Sala). 52. Para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico[23], toda vez que no indicó específicamente cuales actos administrativos, cuales oficios y cuales certificados obrantes en el expediente, fueron valorados “[…] de manera defectuosa […]”, por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración defectuosa de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 53.
Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico en reciente pronunciamiento dijo lo siguiente[24]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[25].
Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.
(Resaltado por la Sala). 54. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, la actora indicó lo siguiente: “[…] Así las cosas, queda demostrado que el Juzgador no solo tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, sino que además, incurrió en una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, claramente perjudicial para los intereses legítimos del demandante, con lo cual sacó del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial; por tanto, al establecerse que en efecto el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó tardíamente, se concluye que la parte demandada SI debe cancelar al actor la mora generada por el incumplimiento en su deber, con el resarcimiento o indemnización de los perjuicios que le causó, por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida […]”. 55.
A juicio de la Sala la señora Luz Marina Rincón Castro no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable[26], toda vez que no indicó i) que artículos, ni mucho menos que normas jurídicas fueron interpretadas de manera irrazonable por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, la actora para la estructuración del defecto sustantivo en cuestión, tenía el deber de i) indicar las respectivas normas jurídicas y cómo estas incidían sustancialmente en la resolución del asunto, y ii) demostrar que la interpretación que efectuó la autoridad judicial accionada de dichas normas jurídicas fue arbitraria y grosera, lo que trajo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el presente caso. 56.
La Corte Constitucional frente al tema ha dicho[27]: “[…]…se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad […]”. (Resaltado por la Sala). 57.
Además, la Corte Constitucional frente al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas ha dicho que se trata de uno de los defectos más restringidos, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico. 58.
Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[28]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 59.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[29], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[30], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 60. En suma, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la actora no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el presunto defecto fáctico y sustantivo, en el que presuntamente habría incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la providencia accionada. 61.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 19 de mayo de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". [2] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 7 de diciembre de 2017.
Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01(0905-15). C.P. William Hernández Gómez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [5] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] Ut supra página 6. [[9]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[10]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[11]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[12]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[13]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[14]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[15]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [16] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [17]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Ibidem. [19] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [20] Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [21] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [23] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15- 000-2020-00342-00. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [25] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [26] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01697-00. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [29] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [30] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.