ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD [L]as decisiones que controvierte el accionante no pueden ser debatidas en una nueva acción de tutela, por cuanto realmente la remisión del expediente a otro juez constitucional, si bien afecta los principios de celeridad y eficacia de la acción y, en casos como el que es objeto de estudio resultan contrarios al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, no afectan el derecho de acceso a la administración de justicia y tampoco el contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso, pues todos los jueces de la república son constitucionales y tienen el mismo deber de garantizar los derechos fundamentales de los que son titulares quienes acuden a ese mecanismo de protección. Al constatar ello en el sub-lite, se encuentra que el derecho de petición del actor finalmente fue debidamente amparado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama y no tendría objeto alguno un pronunciamiento de un nuevo juez constitucional sobre un acto de trámite dentro de la actuación que no le puso fin a la misma y que no impidió que la petición de amparo fuera resuelta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00272-01(AC) Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO No. 4 Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de tutela contra tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la petición de amparo constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 27 de enero de 2020 a la Secretaría del Consejo de Estado, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 4, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de los autos interlocutorios que a continuación se relacionan, dictados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4: Acción de tutela ejercida por el accionante en contra de la Presidencia de la República Rad. 15001-23-33-000-2020-00008-00 2.1. Del 15 de enero de 2020, por medio del cual se declaró la falta de competencia del Tribunal y se dispuso la remisión de la demanda de tutela al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Duitama. 2.2.
Del 17 de enero de 2020, por medio del cual se resolvió la “impugnación” que interpuso la parte actora, en el sentido de rechazarla por improcedente. Acción de tutela ejercida por el accionante en contra de la Presidencia de la República Rad. 15001-23-33-000-2020-00019-00 2.3. Auto del 22 de enero de 2020, por medio del cual se resolvió: i) declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la demanda de tutela; ii) remitir el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Duitama, para su reparto; iii) poner en conocimiento de la autoridad judicial que avoque el conocimiento, la acción de tutela adelantada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, con radicado 152383333001202000007-00. 2.4.
Auto del 23 de enero de 2020, en el que el despacho se abstuvo de resolver sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada por el actor. 1.2. Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Declarar la vulneración de mi derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 4.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 4 en los procesos de tutela Nos. 15001-23-33-000- 2020-00008-00 y 15001-23-33-000-2020-00019-00 y en consecuencia tutelar al suscrito mi derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. TERCERA: En concordancia con la protección constitucional, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que en un término de cuarenta y ocho (48) proceda a garantizarme mi derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia y, con fundamento en la tutela recibida por ese Tribunal el 23 de enero de 2020 proferir una decisión fundada en la ley (Tutela en la que lo único que cambia respecto de los radicados 2020-0008 y 2020-0019 son las expresiones que bajo juramento hice sobre el ilegal e inconstitucional proceder del Despacho 04 a cargo del señor Magistrado FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS, pues lo demás es exactamente igual.)” 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con la acción de tutela Rad. 15001-23-33-000- 2020-00008-00 que corresponde a Rad. No. 15238-33-33-001-2020-00007-00 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama 4.
El 14 de enero de 2020, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo ejerció acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, con el fin de que se le amparara el derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la referida autoridad, por no haber dado respuesta a la solicitud de que se le ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] en el proceso Rad.
No. 02-7905. 5. La demanda correspondió por reparto al Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá que, en providencia del 15 de enero de 2020, declaró la falta de competencia del Tribunal y dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Duitama. 6. Lo anterior, por considerar que, si bien la petición se había presentado ante la Presidencia de la República, la misma, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la remitió al Ministerio de Defensa Nacional, por ser el organismo competente para pronunciarse sobre la materia objeto de la solicitud.
La decisión se sustentó en lo establecido por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017[2]. 7. El accionante “impugnó” la providencia anterior, recurso que fue rechazado por improcedente, mediante auto del 17 de enero de la presente anualidad. 8. Como consecuencia de la remisión del expediente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, admitió la demanda de tutela, bajo el radicado No. 152383333001202000007-00 y, en proveído del 20 de enero de 2020 negó la solicitud de declaratoria de falta de competencia que presentó el accionante. 9.
El referido despacho judicial dictó sentencia del 27 de enero de 2020, en la que amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a la entidad que diera respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el accionante. 10. En este proceso se tramitó un incidente de desacato, a instancias de la parte actora, en el cual el despacho judicial, mediante auto interlocutorio del 11 de febrero de 2020, declaró cumplida la orden de tutela por haberse dado respuesta clara y fondo a la solicitud presentada por el accionante. 1.3.2.
Hechos relacionados con la acción de tutela Rad. 15001-23-33-000- 2020-00019-00 11. Con el mismo supuesto fáctico y pretendiendo la protección del derecho fundamental de petición que se consideró vulnerado por parte de la Presidencia de la República invocado en la primera acción de tutela relacionada en el acápite anterior, el accionante ejerció una nueva, que correspondió por reparto al Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 12.
La referida Corporación, mediante auto de ponente del 22 de enero de 2020, resolvió: i) declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la demanda de tutela; ii) remitir el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Duitama, para su reparto; iii) poner en conocimiento de la autoridad judicial que avoque el conocimiento, la acción de tutela adelantada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, con radicado 152383333001202000007-00. 13.
El actor manifestó al despacho su deseo de retirar esta segunda demanda y expresó que volvería a presentarla por tercera vez o “cuantas veces fuere necesario” ante el mismo Tribunal, por considerar que era éste el que tenía que avocar el conocimiento. 14. Mediante auto del 23 de enero de 2020, el despacho se abstuvo de resolver la solicitud de retiro de la demanda, por considerar que carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre la petición de amparo y que se había dispuesto la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama. 1.3.3.
Hechos relacionados con la acción de tutela No. 15001-23-33-000-2020- 00048-00 15. Por tercera vez, el accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con identidad fáctica, jurídica, causa petendi y autoridad accionada, la cual correspondió por reparto al mismo despacho judicial. 16. En esta oportunidad, en providencia del 29 de enero de 2020, se reiteró la decisión de remitir por competencia la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama, auto en el que se precisó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito resolvió de fondo la primera acción de tutela, en el sentido de conceder el amparo deprecado.
En la misma providencia se le puso de presente al actor que con su conducta podía estar incurso en temeridad, al haber instaurado tres acciones de tutela con identidad de supuestos fácticos, causa petendi y autoridad accionada. 17. En la misma fecha, el accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue negado por el despacho, en auto del 31 de enero de 2020, por tratarse de un medio de impugnación improcedente. 1.3.4.
Hechos relacionados con la acción de tutela No. 15001-23-33-000-2020- 00077-00 18. Por cuarta vez, el actor instauró idéntica demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso en el que se dictó auto del 7 de febrero de 2020, disponiendo la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama, por razones de competencia funcional, con idénticos razonamientos a los expuestos en las anteriores acciones. 19.
En esta oportunidad, igualmente se dictó el auto del 11 de febrero de 2020, en el que el titular del despacho judicial hizo uso de sus poderes correccionales notificando al accionante para que ejerciera el derecho de defensa, respecto de la configuración de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 44 del Código General del Proceso, referida a faltar al debido respeto al juez, en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, siguiendo el trámite previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. 1.4.
Sustento de la vulneración 20. A juicio del actor, el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá le vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por declararse incompetente para conocer de las acciones de tutela que instauró con la finalidad de protección de su derecho fundamental de petición. 21. Consideró que la autoridad judicial desconoció que la parte accionada es el Presidente de la República que es el nominador del Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, por tanto, le corresponde ordenarle que le dé cumplimiento a la sentencia judicial. 22.
Agregó que, las decisiones del Tribunal demandado crean un conflicto de competencias, al trasladar las obligaciones que le impone el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 a un despacho judicial de inferior categoría que, además, carece de competencia, por no tener la facultad legal de resolver peticiones de amparo que se dirijan contra el Presidente de la República. 23.
Finalmente, destacó que la Corte Constitucional, en Autos Nos. 064 y 578 de 2018, entre otros, ha establecido que ningún juez de tutela puede declararse incompetente ni trabar conflictos, por razón de la competencia, para resolver estas acciones, por la naturaleza de los derechos involucrados y la necesidad de protección oportuna de los mismos.
Transcribió los principales apartes de los referidos autos. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 24. Mediante auto del 3 de febrero de la presente anualidad, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 4, como accionado. 1.5.2.
Informe de la autoridad accionada – Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 4 25. El Magistrado Ponente de las decisiones censuradas el 11 de febrero de 2020 presentó informe en el que, previa relación de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que el señor Jorge Eliécer Cuervo ha impetrado ante esa Corporación cuatro acciones de tutela contra el Presidente de la República, encaminadas a que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se disponga que éste le ordene al director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, acatar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso Rad. 02-7905. 26.
A continuación relacionó cada una de las demandas, así como las decisiones que profirió el despacho, en el sentido de remitir los procesos, por competencia funcional, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama. 27. Argumentó que las decisiones adoptadas no vulneran los derechos fundamentales de la parte actora por cuanto si bien la petición se encontraba dirigida al Presidente de la República, lo cierto es que esa oficina remitió la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional que es la institución encargada de dar respuesta y sobre los recursos interpuestos, precisó que eran improcedentes porque van en contra de los principios de celeridad y eficacia de los cuales está revestida la acción de tutela. 28.
Precisó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, al cual le correspondió por reparto la primera acción de tutela que ante el Tribunal Administrativo de Boyacá había ejercito el actor, dictó sentencia en la que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, decisión que no fue impugnada y que en consecuencia cobró ejecutoria, de tal manera que se garantizaron los derechos fundamentales de la parte actora. 1.5.3.
Sentencia de primera instancia 29. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 12 de marzo de la presente anualidad negó la petición de amparo constitucional. 30. El a quo constitucional, en primer lugar, analizó el requisito general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias dictadas en procesos de la misma naturaleza e hizo referencia a las reglas contenidas en la sentencia de unificación que sobre esta materia dictó la Corte Constitucional –SU-627 de 2015–.
De lo expuesto concluyó que en el sub examine es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela, superando el primer requisito adjetivo de procedibilidad denominado “tutela contra tutela”, por cuanto se cuestionan las actuaciones realizadas antes de que se dictara sentencia y que, a su juicio, violan el derecho de acceso a la administración de justicia. 31.
Al examinar este derecho fundamental en relación con el trámite que se les impartió a las acciones de tutela, indicó que la primera demanda fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama el cual requirió al actor para que manifestara si desistía de la acción y este manifestó que no. 32. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se cumplió la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia consistente en la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. 33.
Indicó que, según la información registrada en el Sistema Siglo XXI, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, en sentencia del 27 de enero de 2020 amparó el derecho fundamental de petición del actor, decisión que no fue impugnada. 34. Señaló que, adicional a lo anterior, el actor promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional de dar respuesta a su petición, el cual fue resuelto por auto del 11 de febrero de la presente anualidad en el que se declaró que la petición del actor fue finalmente resuelta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por lo que se cumplió con la orden de tutela. 35.
Al destacar la inexistencia de violación de los derechos fundamentales del actor, negó las pretensiones de la demanda. 36. La sentencia fue notificada por medios electrónicos el 7 de mayo de 2020, según constancias consignadas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. 1.5.4. Impugnación 37. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 7 de mayo de la presente anualidad a la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante impugnó el fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se revocara la decisión y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados. 38.
Señaló que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama no produjo ningún efecto, por cuanto las autoridades accionadas, a su juicio “se burlaron” del despacho judicial, toda vez que no atendieron los requerimientos ni cumplieron el fallo dictado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual constituía el objeto de la solicitud. 39.
Insistió en que la autoridad competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en contra del Presidente de la República son los Tribunales Superiores y los Tribunales Administrativos, por lo que las decisiones del Tribunal Administrativo de Boyacá son absolutamente ilegales, por cuanto desconocen la obligación que les impone la ley. 40.
Manifestó que, los suboficiales del Ejército Nacional tienen los mismos derechos que “a criminales desmovilizados en la más absoluta impunidad.” 1.5.5. Auto que concedió impugnación 41. Mediante auto del 12 de junio de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2020. 1.5.6.
Actuaciones en segunda instancia 1.5.6.1. Escrito del accionante en sede de impugnación 42. El accionante, en escrito remitido por correo electrónico el 25 de junio de la presente anualidad manifestó su inconformidad con los Magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado que van a resolver su caso en segunda instancia. Al respecto, manifestó que la Magistrada Rocío Araújo Oñate ha fallado en su contra afirmando que ha presentado 33 acciones de tutela por los mismos hechos, pero “obviamente la Magistrada Araujo Oñate, nunca dijo que esas 33 tutelas eran producto de 33 prevaricatos (administrativos y judiciales). 43.
Aseveró que el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio lo “amenazó” con el Código Penal y le negó el derecho de acceso a la administración de justicia “en la que advertí que los despojadores me dijeran a quien es que pertenece Documentos Falso y falsedades conque descalificaron la orden del Tribunal, por haber llamado por su nombre (FALSEDAD) la decisión de la primera instancia de la tutela 2017-00599-00.” (Sic para lo transcrito) 44.
Advirtió que, el Magistrado “Luis Enrique Álvarez Parra” (Sic) es violador de mi derecho fundamental al debido proceso, en los procesos 2007- 0723-01 y 2012-00094-00, donde desconoció la norma aplicable y “reapareció en el Consejo de Estado concediéndome un recurso de apelación de tutela No. 11001-03-15-000-2019-03412-00 negada por su encargada bajo la falsedad de violación del principio de inmediatez.” 45.
Sobre la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez, indicó que es la que menos resistencia le genera, no obstante que ha sido coparticipe de todas las providencias que, a su juicio, son contrarias a la Constitución y la ley. 1.5.6.2. Auto de nulidad saneable 46. Según auto interlocutorio dictado el 8 de julio de la presente anualidad, el despacho ponente decretó una nulidad de carácter saneable, al advertir que no se había integrado en forma contradictorio, toda vez que se omitió la vinculación y debida notificación de las siguientes autoridades: i) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, a quien correspondió por reparto la acción de tutela incoada por el actor contra la Presidencia de la República; ii) la Presidencia de la República, como autoridad accionada; iii) el Ministerio de Defensa Nacional, a quien le fue remitida la petición del actor, entidad vinculada a la acción de tutela primigenia; iv) a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, encargada de dar cumplimiento a la sentencia referida por el actor, quienes en tales calidades pueden resultar afectados con la decisión que se adopte en el vocativo de la referencia. 47.
En esta oportunidad se recibió únicamente la intervención de la Presidencia de la República entidad que, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló las funciones que le corresponde cumplir al Presidente de la República. 48.
Al respecto, argumentó que “el DAPRE y el Presidente no tienen ninguna legitimación en la causa dentro del presente proceso, por cuanto dentro de sus competencias no existe ninguna que se relacione con la materia que aquí es objeto de debate ni tampoco no es posible identificar alguna que pudiera tener algún nexo de causalidad con la presunta afectación narrada por el actor.
De la misma forma, según se vio, el director de la Presidencia y el Presidente no tienen competencia para actuar como representantes legales de ninguna de las entidades que podrían tener responsabilidad en el presento proceso, toda vez que ello le corresponde por regla general a la persona de mayor jerarquía de la respectiva entidad.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 49. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Referida a los cuestionamientos planteados por el actor contra los Magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado 50. En escrito presentado en sede de impugnación el accionante manifiesta su inconformidad con relación a cada uno de los Magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, quienes en oportunidades anteriores han adoptado decisiones en relación con procesos en los cuales el actor ha intervenido. 51.
No obstante el actor no manifiesta que los Magistrados se encuentren incursos en alguna de las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 ni su escrito pretende constituirse en una recusación no siendo posible darle tal alcance, en la medida en que esta figura jurídica no es procedente en acciones de tutela, según lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, precepto que es del siguiente tenor: “ARTICULO 39.
RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” 52.
La Sala destaca que no concurre en el caso concreto causal alguna de impedimento en relación con los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado y que el principio de imparcialidad –desde los puntos de vista subjetivo y objetivo–, se encuentra plenamente garantizado, toda vez que ninguno de ellos ha intervenido en las actuaciones contra las cuales se dirige la presente acción de tutela ni se ha pronunciado previamente sobre la situación fáctica y jurídica que se debate en el sub examine, no existiendo circunstancia alguna que pueda encuadrar en los supuestos de hecho previstos como causales de impedimento. 53.
El pronunciamiento en la presente acción de tutela corresponde realizarlo única y exclusivamente en relación con las providencias por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá, por autos de ponente, decidió declarar su falta de competencia y remitir las diferentes acciones de tutela interpuestas por el actor a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama, por considerar que era la autoridad judicial facultada para resolverla, de conformidad con los decretos que reglamentan el reparto de las acciones de tutela, y sobre el trámite que se le impartió a la acción de tutela, con el fin de determinar si se garantizaron los núcleos esenciales de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. 2.2.2.
Actuaciones del actor 54. No puede pasar por alto la Sala la conducta del accionante que, ante la inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, instauró ante el mismo cuatro acciones de tutela[3] con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos, cuando ya se había admitido su demanda por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama y aun habiéndose concedido el amparo deprecado, situación que además de ser contraria al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, falta a la lealtad debida a la administración de justicia. 55.
Ante la imposibilidad de aplicar en esta sede el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones temerarias en relación con la primera acción de tutela presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y estarse surtiendo en esa instancia el procedimiento correspondiente la Sala no puede adoptar una decisión diferente a la de instar al demandante para hacer un uso razonable de los mecanismos judiciales que el legislador puso a su alcance para la efectivad de sus derechos. 2.2.3.
Problemas jurídicos 56. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 57.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 58. Si la parte actora y las autoridades demandadas y vinculadas como terceros con interés cuentan con legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 59.
Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados. 60. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber declarado su falta de competencia para conocer de las acciones de tutela impetradas por el accionante y dispuesto la remisión de estas a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama. 61.
Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) legitimación en la causa; ii) concurrencia de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación y la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.
Legitimación en la causa por activa 62. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 63.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 64.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.[4]-[5] 65.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[6], la Sala advierte que el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reclama, en consideración a que es quien presentó la petición ante la Presidencia de la República, con la finalidad de que se ordenara el pago de una sentencia judicial proferida en su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en esa medida, tiene la calidad de accionante en los procesos en que se dictaron las providencias que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales. 66.
En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y el núcleo esencial de los derechos vulnerados. 67. En relación con la autoridad accionada se evidencia que la acción se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que dictó las providencias que generan la inconformidad de la parte actora, por lo que tiene legitimación en la causa por pasiva. 68.
Finalmente, es necesario precisar que la vinculación de la Presidencia de la República como tercero con interés en el trámite de la presente actuación se fundamentó en que es la autoridad ante la cual el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo presentó la petición que dio origen a la acción de tutela, siendo en consecuencia parte pasiva de la misma, con independencia de que hubiera remitido la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional. 69.
La condición de destinataria de la petición y parte pasiva de la litis en las acciones de tutela formuladas por el actor, le confieren interés legítimo para estar vinculada a la presente acción de tutela, no como accionada o señalada de vulnerar los derechos fundamentales del actor, sino por el interés que puede tener en las decisiones que aquí se adopten. 70.
En la misma situación de terceros con interés se encuentran las demás autoridades vinculadas al presente trámite, que fueron vinculadas en garantía del derecho al debido proceso. 71. En virtud de lo expuesto, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Presidencia de la República. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.
Tutela contra tutela 72. En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante alega como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en acciones de la misma naturaleza, por medio de las cuales declaró su falta de competencia funcional, lo cual torna imperativo analizar la procedencia excepcional en el sub examine. 73.
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015[7], unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 74. Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo cuando exista fraude, y, en consecuencia, esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y se configuren los demás requisitos de procedencia. En relación con las demás actuaciones de los jueces de tutela, anteriores a la sentencia, la Corte Constitucional fijó como regla de decisión vinculante, que únicamente procede en el siguiente evento: “4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.” (Negrillas de la Sala) 75.
Al aplicar la regla de decisión al caso concreto, se advierte que si bien los autos por medio de los cuales el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá se declaró incompetente para conocer de las acciones de tutela interpuestas por el accionante y dispuso su remisión a un despacho de inferior jerarquía, es una actuación anterior a la sentencia, en consideración que se realizó en el momento de su admisión, no se cumple el requisito de que se trate de la omisión del juez de informar, notificar o vincular a los terceros que resultarían afectados con la demanda de tutela, pues, se reitera, las decisiones que se adoptaron en esta oportunidad procesal fueron las de declarar la incompetencia del Tribunal Administrativo de Boyacá y remitir las actuaciones a otro despacho judicial. 76.
Nótese que solo esta omisión, en tanto vulnera el núcleo esencial del derecho al debido proceso, es pasible de ser garantizada por medio de una nueva acción de tutela, lo cual descarta las demás actuaciones realizadas en el trámite del proceso, pues de aceptarse que todas ellas permiten la interposición de una nueva acción ello atentaría contra los principios que informan la acción de amparo. 77.
En forma concreta, las decisiones que controvierte el accionante no pueden ser debatidas en una nueva acción de tutela, por cuanto realmente la remisión del expediente a otro juez constitucional, si bien afecta los principios de celeridad y eficacia de la acción y, en casos como el que es objeto de estudio resultan contrarios al ordenamiento jurídico[8] y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[9], no afectan el derecho de acceso a la administración de justicia y tampoco el contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso, pues todos los jueces de la república son constitucionales y tienen el mismo deber de garantizar los derechos fundamentales de los que son titulares quienes acuden a ese mecanismo de protección. 78.
Al constatar ello en el sub-lite, se encuentra que el derecho de petición del actor finalmente fue debidamente amparado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama y no tendría objeto alguno un pronunciamiento de un nuevo juez constitucional sobre un acto de trámite dentro de la actuación que no le puso fin a la misma y que no impidió que la petición de amparo fuera resuelta. 79.
Al no haberse superado el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es dable analizar los demás. 2.5. Conclusión 80. En virtud de lo expuesto, en consideración a que no se encontró acreditado o el requisito adjetivo de la acción de tutela, al pretenderse que se dejan sin efecto autos interlocutorios dictados en una acción de la misma naturaleza, corresponde modificar la decisión de primera instancia que negó la petición de amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Presidencia de la República, autoridad administrativa que fue vinculada como tercero con interés en el resultado del proceso.
SEGUNDO: INSTAR a la parte actora a efectos de que haga un uso razonable y proporcionado de los mecanismos judiciales establecidos para la protección de sus derechos, pues su conducta deviene contraria a la lealtad debida a la administración de justicia.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que había negado la petición de amparo para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] El accionante no indicó la Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictó la sentencia ni de los documentos allegados al proceso se puede establecer, tampoco señaló la decisión adoptada en la sentencia cuyo cumplimiento pretende. [2] "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: …. 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, … serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” [3] Las cuales corresponden a los radicados 15001-23-33-000-2020-00008-00, 15001-23-33-000-2020-00019-00, 15001-23-33-000-2020-00048-00 y 15001-23-33- 000-2020-00077-00. [4] En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Con posterioridad, en la sentencia T- 176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda. [5] Sobre el mismo tema, ver sentencia T-511/17 de la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, en la sentencia T-381 de 2018, la Corte señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Gurrero Pérez [6] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia del 27 de febrero de 2020, Rad. 110010315000201905083-00, M.P. Rocío Araújo Oñate [7] Corte Constitucional, Sentencia SU 627, 01.10.2015, M.P. Mauricio González Cuervo [8] El parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, que transcribió in extenso las consideraciones de la Corte Constitucional sobre este aspecto, establece que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia." [9] En el este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en diferentes y reiteradas providencias interlocutorias, de las que cabe destacar el reciente Auto 182 de 2019, en el que consideró: “…la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". (Subrayas incluidas en el texto transcrito) En el mismo sentido se pronunció esta Sección en la sentencia del 27 de febrero de 2020 y de 14 de mayo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00564-00.