CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993 – Reiteración / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos para ser beneficiario / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Vigencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Límite temporal El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) La norma (…) consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado, por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que introdujo la referida ley.
El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional; a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. Por su parte, el Acto Legislativo 1 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / CAJANAL / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Funciones en materia pensional [E]n cumplimiento de lo reglado en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, mandó que se suprimiera y liquidara la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE).
(…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una autoridad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) el Decreto 2196 de 2009 declaró la supresión y liquidación de Cajanal, y la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) en conjunto con el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP que fueron subrogadas en el Decreto 575 de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 575 DE 2013 / LEY 169 DE 2008 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Creación / COLPENSIONES – Asunción de funciones pensionales / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Administración La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y lo integró con dos regímenes solidarios y excluyentes: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Para la administración del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley 100 decretó la competencia general del ISS y determinó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían con la administración de ese régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.
(…) La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, disposición que, además, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la autoridad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida (…) El Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, y delimitó sus funciones y operaciones FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 LEY 33 DE 1985 – Aplicación Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado (…) [L]as personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida Compete a la UGPP reconocer los derechos pensionales y prestaciones económicas «causados» hasta la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y los de aquellos servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora.
En línea con lo anterior y en atención a lo reglamentado en el Decreto 2196, a la UGPP le correspondió asumir el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a Cajanal que tuvieran causado su derecho en la fecha de supresión de dicha caja, esto es, 12 de junio de 2009. (…) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, autoridad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00130-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Asunto: Competencia para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. Régimen de transición. Ley 33 de 1985. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos remitidos, se resumen los antecedentes así: 1. La señora Rosa Inés Suárez Benítez, identificada con cédula de ciudadanía núm. 41741333, nació el 28 de febrero de 1954 y en la actualidad tiene 66 años (carpeta 1, folio 42). 2. Sobre sus afiliaciones y cotizaciones durante el tiempo laborado, en el certificado de información laboral (Clebp) del 5 de enero de 2015 y el reporte de semanas cotizadas en pensiones del 2 de marzo de 2020, se verificó: (carpeta 1, folios 11 y 16, 23 a 33): ➢ Del 8 de octubre de 1982 al 16 de julio de 1985, laboró en el Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe y efectuó aportes a Cajanal. ➢ En el lapso del 12 de mayo de 1987 y el 1 de marzo de 1988, trabajó en el SENA y cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. ➢ Desde el 15 de octubre de 1992 hasta el 30 de junio de 2009, fue servidora en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y aportó a Cajanal. ➢ Entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de enero de 2020, trabajó en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y cotizó al ISS, hoy Colpensiones. 3.
Mediante Resolución núm. 180894 del 11 de julio de 2013, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez incoada por la señora Rosa Inés Suárez Benítez, al considerar que no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación aludida (carpeta 1, folio 2 y carpeta 4, folio 1). 4. La señora Rosa Inés Suárez Benítez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Dichos recursos fueron resueltos a través las Resoluciones núm. 11167 del 15 de enero de 2014 (reposición) y núm. VPB 28871 del 30 de marzo de 2015 (apelación).
En ambas resoluciones se confirmó en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución núm. 180894 que había denegado la solicitud de pensión de vejez (carpeta 1, folio 2 y carpeta 4, folio 1) y (carpeta 1, folios 36 a 40). 5. La señora Rosa Inés Suárez Benítez volvió a radicar solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante Colpensiones, el 19 de julio de 2019 bajo el núm. 2019_9707731 (carpeta 1, folio 41). 6.
Colpensiones dio respuesta al requerimiento por medio de la Resolución núm. SUB 280647 del 11 de octubre de 2019, en la que señaló que la solicitante sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, no era su competencia realizar el reconocimiento y pago de la prestación, por lo que remitió el expediente a la UGPP (carpeta 1, folios 41 a 49). 7.
En el Auto núm. ADP 000329 del 24 de enero de 2020, la UGPP examinó la historia laboral de la señora Rosa Inés Suárez Benítez y precisó que el estatus pensional se había adquirido con posterioridad al 1 de julio de 2009. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente a Colpensiones. Esta decisión la fundamentó en que, no se encontró dentro del expediente certificado laboral de los tiempos trabajados en el SENA, razón por la cual, la Unidad no tuvo en cuenta dicho período al estudiar la solicitud de pensión de vejez.
(carpeta 1, folios 18 a 22 y carpeta 2, folio 2). 8. El 4 de marzo de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha autoridad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (carpeta 4, folios 1 a 9).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (carpeta 5, folio 1). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora Rosa Inés Suárez Benítez (carpeta 6, folio 1).
Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (carpeta 7, folio 1). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se tomaron los argumentos enunciados en el escrito del conflicto de competencias administrativas allegado a este Despacho.
El jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales comunicó que sí el afiliado cumplía con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen de transición, «la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación será resuelta por la entidad competente conforme a lo establecido en el régimen especial que lo cobija».
Destacó que el sistema de seguridad social en pensiones entró a regir a partir del 1º de abril de 1994 para los empleados del nivel nacional, fecha para la cual la señora Rosa Inés Suárez Benítez contaba con 40 años, lo que la haría beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, el régimen general que le aplicaría para obtener su pensión sería el de la Ley 33 de 1985 (55 años y 20 años de servicio).
Para concluir sostuvo que, la señora Rosa Inés Suárez Benítez reunió los 20 años de servicio y los 55 años de edad el 12 de marzo de 2009, esto es, antes del 1 de julio de 2009, fecha en la que pasó al ISS debido al traslado masivo determinado por el Decreto 2196 de 2009; en consecuencia, el estatus pensional se consolidó «con anterioridad cuando aún se encontraba cotizando a Cajanal», y era la UGPP la llamada a «estudiar y reconocer si es el caso la pensión de vejez solicitada». 2.
De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El director de Defensa Judicial Pensional de la UGPP analizó, de la historia laboral de la señora Rosa Inés Suárez Benítez, que la peticionaria adquirió su estatus pensional el 5 de enero de 2010, fecha en la que cotizaba en el ISS hoy Colpensiones, en virtud del traslado masivo de los afiliados de la extinta Cajanal al ISS; y no el 12 de marzo de 2009 como lo afirmó Colpensiones al proponer el conflicto de competencias.
Advirtió que aunque «…Según lo indicado en la formulación del conflicto la causante laboró en el SENA Regional Bogotá», esos tiempos no fueron tenidos en cuenta por la Unidad al momento de realizar la sumatoria de los años de servicio de la señora Suárez Benítez, por cuanto «no obra certificado laboral en el expediente, ni fue anexado con la formulación del conflicto remitida» a ellos.
Concluyó, por tanto, que era Colpensiones la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Rosa Inés Suárez Benítez. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I. El artículo 39 dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el caso objeto de estudio, el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Rosa Inés Suárez Benítez.
Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencias dentro de actuaciones administrativas. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[1]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el asunto de la referencia, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Rosa Inés Suárez Benítez. Para Colpensiones, la señora Rosa Inés Suárez Benítez obtuvo su estatus pensional el 12 de marzo de 2009 cuando estaba afiliada a Cajanal, y antes del traslado masivo al ISS ordenado por el artículo 4°del Decreto 2196[2], que se hizo efectivo a partir del 1 de julio de 2009.
Para la UGPP, la interesada alcanzó su estatus pensional el 5 de enero de 2010, fecha en la que cotizaba al ISS (hoy Colpensiones), en virtud del traslado masivo de la extinta Cajanal. La Unidad decidió no incluir los tiempos trabajados en el SENA, con el argumento de que en el expediente no se incorporó certificado laboral de ese período, ni fue anexado con la formulación del conflicto que les fue remitido.
Por lo anterior, determinó que para la fecha en que la peticionaria pasó de Cajanal al ISS[3] había aportado tan solo 19 años, 5 meses y 25 días. Para resolverlo, la Sala analizará los siguientes temas: i) el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración; ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Reiteración; iii) el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración; iv) Ley 33 de 1985. Reiteración; v) Conclusiones en relación con la distribución de las competencias asignadas a la UGPP y Colpensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y, vi) el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 1. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración[4] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993[5] expuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto). La norma transcrita consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado, por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que introdujo la referida ley.
El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional; a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995[6]. Por su parte, el Acto Legislativo 1 de 2005[7], «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005)[8], y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014[9]. 5.2.
La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración[10] La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945[11] como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[12].
La autoridad descrita fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado por medio de la Ley 490 de 1998[13] y, en materia pensional, se le encomendó continuar «con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º ibidem).
Luego, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 155[14] de la Ley 1151 de 2007[15] (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009[16], mandó que se suprimiera y liquidara la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de la citada autoridad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: i) La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE en Liquidación): […] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículo 3º, inciso segundo). ii) Cajanal EICE en Liquidación «[…] continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final – subraya la Sala). iii) La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE en Liquidación- «[…] deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social (ISS) […]» (Artículo 4º).
(Subraya la Sala). El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una autoridad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la UGPP la competencia para: […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] (Artículo 156, numeral 1º).
(Resalta la Sala). La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para que estableciera las funciones de la UGPP, entre otros fines, las cuales fueron reproducidas en el Decreto Ley 169 de 2008[17]: Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas: 1.
El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral […] (Resalta la Sala). Aunado a lo expuesto, la estructura y organización de la UGPP fueron establecidas mediante el Decreto 5021 de 2009[18], el cual fue modificado por el Decreto 4168 de 2011[19] y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013[20].
El artículo 2º de este último ratificó que la UGPP tiene por objeto: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
(…) (Subraya la Sala). Es oportuno mencionar que, en el artículo 6° del Decreto 575 de 2013, se compilaron las funciones de la UGPP:
ARTÍCULO 6. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.
Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. […] En síntesis, el Decreto 2196 de 2009 declaró la supresión y liquidación de Cajanal, y la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) en conjunto con el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP que fueron subrogadas en el Decreto 575 de 2013. 5.3.
El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración[21] La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y lo integró con dos regímenes solidarios y excluyentes: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Para la administración del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley 100 decretó la competencia general del ISS y determinó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían con la administración de ese régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley[22].
En armonía con el artículo 52 en cita, el artículo 129 de la Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, disposición que, además, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la autoridad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida: Artículo 155.
De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones […]. El Decreto 2011 de 2012[23] reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, y delimitó sus funciones y operaciones así: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones.
Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.
Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] 3.
Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. Con base en las normas precedentes, la Sala ha concluido en diversos pronunciamientos que: i) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii) Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv) Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1°, del Decreto 2011 de 2012. 5.4.
Aplicación de la Ley 33 de 1985. Reiteración[24] Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado. En su artículo 1º, la citada ley establecía los siguientes requisitos para pensionarse: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.
Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley […].
Como lo estatuyó la norma transcrita, las personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos. 5.5. Conclusiones en relación con la distribución de las competencias asignadas a la UGPP y Colpensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida La interpretación integral de las disposiciones anteriores, en relación con la distribución de las competencias que en la actualidad tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones permite a la Sala concluir que: a. Compete a la UGPP reconocer los derechos pensionales y prestaciones económicas «causados» hasta la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y los de aquellos servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora.
En línea con lo anterior y en atención a lo reglamentado en el Decreto 2196, a la UGPP le correspondió asumir el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a Cajanal que tuvieran causado su derecho en la fecha de supresión de dicha caja, esto es, 12 de junio de 2009. b. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, autoridad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación. 5.6.
El caso concreto De la información allegada a la Sala, se tiene que: a. La señora Rosa Inés Suárez Benítez nació el 28 de febrero de 1954. b. Su historia laboral se resume así[25]: |EMPLEADOR |CAJA/ FONDO/ |PERIODO |TIEMPO | | |ADMINISTRADORA | | | | |DE PENSIONES | | | | | |Desde |Hasta | | |HOSPITAL |CAJANAL |08/10/198|16/07/198|2 años, 9 meses | |REGIONAL DE | |2 |5 |y 9 días | |AGUACHICA | | | | | |SENA |ISS |12/05/198|01/03/198|9 meses y 20 | |REGIONAL | |7 |8 |días | |BOGOTÁ | | | | | |MINISTERIO |CAJANAL |15/10/199|30/06/200|16 años, 8 meses| |DE | |2 |9 |y 16 días | |AGRICULTURA | | | | | |MINISTERIO |ISS |01/07/200|31/10/201|3 años, 4 meses | |DE | |9 |2 |y 1 día | |AGRICULTURA | | | | | |MINISTERIO |COLPENSIONES |31/10/201|31/01/202|7 años y 3 meses| |DE | |2 |0 | | |AGRICULTURA | | | | | | | | |Total: |30 años 10 meses| | | | | |y 19 días | Para efectos de la decisión que corresponde adoptar a la Sala, se resalta que: i) La señora Rosa Inés Suárez Benítez estuvo afiliada a Cajanal desde el 8 de octubre de 1982 hasta el 16 de julio de 1985, y desde el 15 de octubre de 1992 hasta el 30 de junio de 2009, ii) para el 12 de junio del 2009, fecha de supresión de Cajanal, la señora Suárez Benítez trabajaba en el Ministerio de Agricultura y aportaba a Cajanal, iii) el 1 de julio de 2009, la señora Suárez Benítez pasó de Cajanal al ISS, en virtud del traslado masivo ordenado en el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009.
Así las cosas, la Sala encuentra que: i) La señora Rosa Inés Suárez Benítez podría ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque: ➢ Al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad; ➢ El 12 de junio de 2009, fecha de supresión de Cajanal, estaba afiliada a dicha Caja y, como empleada pública del nivel nacional, su régimen pensional era la Ley 33 de 1985; ➢ En la misma fecha, 12 de junio de 2019, tendría reunidos los requisitos de tiempos de servicio y edad exigidos por la Ley 33 de 1985 para causar el derecho a la pensión de jubilación: 20 años de servicios y 55 años de edad. ➢ El 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tendría más de 750 semanas cotizadas. ➢ Habría adquirido el estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014, fecha en que finalizó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ii) Los requisitos bajo los cuales se debería analizar el reconocimiento pensional de la señora Rosa Inés Suárez Benítez son los establecidos en la Ley 33 de 1985, porque del análisis del expediente se infiere que su vida laboral transcurrió en el sector público (Hospital Regional de Aguachica, SENA y Ministerio de Agricultura), desde el 8 de octubre de 1982 hasta el 31 de enero de 2020.
En consecuencia, la solicitante habría adquirido su estatus pensional el 12 de marzo de 2009 fecha en la que, de conformidad con la información reportada por Colpensiones, se concretó el tiempo de servicios (20 años), y la edad de 55 años, la cual cumplió el 28 de febrero de 2009. iii) En los documentos recibidos, la Sala observa que la señora Rosa Inés Suárez Benítez estuvo vinculada al SENA y cotizó al ISS durante el período comprendido entre mayo 12 de 1987 y marzo 1 de 1988.
Lo anterior se precisa, en virtud de que la UGPP en los alegatos remitidos manifestó que no le fue proporcionado el certificado laboral de los tiempos que la señora Suárez Benítez laboró en el SENA, ni cuando envió la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez a Colpensiones y tampoco en la formulación del conflicto, y por tal razón, no los tuvo en cuenta para realizar la sumatoria de semanas cotizadas.
La Sala advierte que dentro de los documentos que reposan en el expediente se encuentra el reporte de semanas cotizadas a pensiones de la señora Suárez Benítez emitido por Colpensiones, informe en el que se encuentran recogidos los tiempos cotizados al ISS, ya que dicho Instituto fue reemplazado por Colpensiones, por tanto, el documento citado es en sí mismo el soporte del tiempo cotizado que debe ser sumado a los aportados en Cajanal.
En razón a los argumentos expuestos, la Sala considera que la autoridad competente para estudiar y decidir sobre la solicitud pensional de la señora Rosa Inés Suárez Benítez es la UGPP, con fundamento en las siguientes razones: a) De los certificados de información laboral que obran en el expediente (carpeta 1, folios 23 a 33) puede inferirse que la peticionaria estaba afiliada a Cajanal y tendría causado su derecho pensional en la fecha de supresión de esa caja - 12 de junio de 2009 – fecha en la cual entró a regir el Decreto 2196 de 2009; b) por consiguiente su presunto derecho quedó a cargo de Cajanal EICE en liquidación, como lo previó el artículo 3º, inciso segundo, del citado Decreto 2196, comentado atrás pero que se trascribe de nuevo para mayor claridad: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. c) De manera que las obligaciones a cargo de Cajanal EICE en liquidación, relativas a los trámites y reconocimiento de derechos pensionales, una vez asumidas por la UGPP deben ser conocidas y resueltas de fondo por esa Unidad.
En consecuencia, con base en la normativa analizada y las condiciones personales de la señora Suárez, que en todo caso deberán ser verificadas en el trámite de la petición, la Sala declarará competente a la UGPP para decidir de fondo la solicitud de la señora Rosa Inés Suárez Benítez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para conocer y decidir de fondo la solicitud pensional de la señora Rosa Inés Suárez Benítez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la señora Rosa Inés Suárez Benítez.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [2] Decreto 2196 de 2009 (junio 12), «por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones» Artículo 4°.
Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado. [3] El traslado se hizo efectivo en el mes de julio de 2009. [4]Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00197-00(C). [5] Ley 100 de 1993 (diciembre 23), «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». Entró a regir el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. [6] Ley 100 de 1993.Artículo 151.
Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARAGRAFO.
El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [7] Acto Legislativo 1 de 2005 (julio 22), «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». [8] Acto Legislativo 1 de 2005.
Entró a regir el 25 de julio de 2005, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980. [9] Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013. [10] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00197-00(C) y decisión del 28 de abril de 2020 Radicación núm.11001-03-06-000-2019-00211- 00(C). [11] Ley 6 de 1945 (febrero 19), «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».
Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. [12] Artículo 17 de la Ley 6 de 1945. [13] Ley 490 de 1998 (diciembre 30), «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones». [14] Artículo 155.
De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones […]. (Se subraya). [15] Ley 1151 de 2007 (julio 24), «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [16] Decreto 2196 de 2009 (junio 12), «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». [17] Decreto Ley 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [18] Decreto 5021 de 2009 (diciembre 28), «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y las funciones de sus dependencias».
Decreto derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013 [19] Decreto 4168 de 2011 (noviembre 3,) «Por el cual se crea, se determina la conformación y las funciones del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)». [20] Decreto 575 de 2013 (marzo 22), «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». [21] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00197-00(C). [22] Ley 100 de 1993, artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. / Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. [23] Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones».
Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Decreto en cita fue publicado en el Diario Oficial No. 48567 de septiembre 28 de 2012. [24] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00189-00(C). [25] Información suministrada por Colpensiones, mediante el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido el 2 de marzo de 2020.
Ver folios 23 a 35, carpeta 1.