ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Auto que niega suspensión provisional de actos administrativos disciplinarios / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio [S]e advierte que el presente asunto no reviste relevancia constitucional (…) [L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.
(…) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de trascribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en el auto cuestionado se estudió en debida forma el material probatorio allegado con la solicitud de medida cautelar, pues, entre otras, se analizaron las siguientes pruebas: i) copia del proceso disciplinario adelantado en contra de la parte actora (dentro del cual se incluye la carta de “información” que dio origen a la investigación, ii) el testimonio rendido por el señor [S.L.V.V.], iii) la certificación SPE – 0431 del 23 de diciembre de 2016, suscrita por el Subdirector de Personal, en la que se relacionan las funciones del cargo de Director del Departamento de Educación Musical que desempeñaba el aquí actor.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que el Tribunal realizó un minucioso análisis del material probatorio que se allegó con la solicitud de suspensión provisional. En efecto, dicha autoridad judicial identificó todas las etapas relevantes del proceso disciplinario que se adelantó contra el señor [O.E.B.R.], además, estudió el testimonio rendido por el señor [S.L.V.V.] y confrontó el contenido del acto administrativo demandado con las normas superiores invocadas como violadas.
Bajo este escenario, para la Sala no hay duda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en su integridad la litis del asunto y, con base en el material probatorio aportado, consideró que no estaba acreditadas las condiciones para decretar la suspensión provisional de los actos acusados por el demandante. En definitiva, la Sala estima que la determinación de revocar la decisión de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
Con todo lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela (…) Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional.
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02879-01 (AC) Actor: OMAR EDUARDO BELTRÁN RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Se decide la impugnación instaurada por el señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (en adelante Sección Segunda), mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, contradicción, buena fe y buen nombre, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió esa autoridad judicial, al proferir el auto de 21 de febrero de 2020, a través del cual revocó la medida provisional decretada, mediante el proveído del 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Según se narra en el libelo introductorio, el señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Pedagógica Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones de 6 abril de 2017 y 592 de 17 de mayo siguiente, a través de las cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por diez años, por incurrir en la falta gravísima, a título de dolo, contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cuando ocupaba el cargo de Jefe del Departamento de Música de esa universidad.
Mediante auto de 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito judicial de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar solicitada, la cual, posteriormente, fue decidida a través de providencia del 18 de marzo de 2019, en el sentido de acceder a la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
Inconforme con la decisión precedente, la Universidad Pedagógica Nacional interpuso recurso de apelación por considerar que el A quo efectuó un análisis de fondo sobre las pruebas que lo llevó a concluir la ilegalidad de los actos demandados, sin que ese fuera, en su criterio, la oportunidad para tratar tal tema, pues esto constituye un prejuzgamiento y una actuación contraria a la ley y a la jurisprudencia, al no haberse evacuado las correspondientes etapas probatorias.
El 21 de febrero de 2020, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión apelada. Como cargos específicos afirma que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, pues omitió valorar parte del material probatorio obrante en el proceso ordinario relativo a la medida cautelar e hizo una indebida valoración de algunas otras pruebas, toda vez que basó su decisión únicamente en un aparente análisis de legalidad de los actos demandados, a partir de una deducción falsa, desvirtuando la apariencia de buen derecho de la medida cautelar solicitada.
Adicionalmente, no valoró el testimonio del Jefe de la Dirección de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional Samuel Leonardo Villamizar Verdugo y se atribuyó facultades propias de la autoridad disciplinaria, en la medida en que realizó calificaciones de la conducta investigada y le dio valor a hechos que no fueron objeto del cargo disciplinario.
Finalmente, señaló que, si bien en este caso se discute la legalidad de unos actos administrativos sancionatorios disciplinarios, lo cierto es que el debate se centra en una situación de carácter laboral, por tanto, el estudio del caso debe proporcionar mayores garantías a quien se predica como parte débil de la relación laboral. 2. Intervención de las autoridades Mediante auto de 7 de julio de 2020, la Sección Segunda admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés, a la Universidad Pedagógica Nacional. 2.1.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se tenga como prueba la providencia enjuiciada, con el fin de que se aborde un estudio de fondo sobre la misma por parte del juez constitucional. Además, manifestó que la decisión de revocar las medidas cautelares se basó en un análisis serio del caso, lo cual demuestra que no se le vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora. 2.2.
Los demás guardaron silencio. 2. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, la Sección Segunda, una vez encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, realizó un estudio de fondo del asunto y negó el amparo deprecado en la demanda; para el efecto, manifestó que la valoración efectuada por el Tribunal accionado es ajustada a la ley y a la las reglas de la sana crítica, bajo un análisis probatorio que comprendió todos los elementos de convicción que soportaron la solicitud de suspensión provisional, los cuales permitieron demostrar que no era dable acceder a la medida provisional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA.
Indicó que la decisión cuestionada no quebrantó el debido proceso de la parte accionante, puesto que no desconoció garantía procesal alguna. 3. La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos que expuso en el libelo introductorio. Adicionalmente, sostuvo que la inhabilidad general para ocupar cargos públicos que le fue impuesta, hace que en este caso se esté frente a un perjuicio irremediable, lo cual contrasta con las consideraciones del juez constitucional de primera instancia. En ese sentido, afirmó que la sanción es pública y la misma puede ser consultada por empleadores del sector público y privado, así como le ha sucedido en los procesos de selección de personal en los que se ha postulado.
Para efectos de demostrar lo anterior, aportó con el escrito de impugnación las constancias de realización de procesos de selección en las cajas de compensación Colsubsidio y Compensar, así como el acto de exclusión de la convocatoria de “estímulos”, por parte del Instituto Distrital de las Artes “IDARTES” en la categoría de Banco de Jurados.
Finalmente, sostuvo que, si bien está desempeñando el cargo de maestro de una institución educativa, lo cierto es que está sobrecalificado y lo que devenga no le alcanza para cubrir su subsistencia y la de su núcleo familiar, en contraste con los ingresos que tenía como Jefe de Departamento de Música de la Universidad Pedagógica Nacional.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente -relevancia constitucional- - Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. En cuanto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, Tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 3.
Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional. En caso de cumplirse, abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C -en el auto del 21 de febrero de 2020- incurrió en los defectos alegados por el actor.
De la lectura del escrito de tutela se desprende que, en efecto, como lo dijo el A quo, los argumentos están encaminados a demostrar que el Tribunal cuestionado omitió valorar parte del material probatorio allegado con la solicitud de medida provisional e hizo una indebida valoración de algunas otras pruebas, toda vez que se atribuyó facultades propias de la autoridad disciplinaria al realizar calificaciones de la conducta investigada y valorar hechos que no fueron objeto del reproche disciplinario.
Además, no tuvo en cuenta los testimonios practicados en el proceso disciplinario y que le eran favorables a los intereses del accionante, concretamente, el del Jefe de la Dirección de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional señor Samuel Leonardo Villamizar Verdugo -no se hizo referencia a ningún otro testimonio- Así las cosas, se advierte que el presente asunto no reviste relevancia constitucional, como pasa a verse: La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene, por lo menos, tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Ese alto tribunal expuso: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”5 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos, a saber6: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.
En el auto cuestionado del 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C dijo: “(…) “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, se realiza un estudio de pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional teniendo como relevantes para la decisión las siguientes: 4.2.1.
Según las documentales solicitadas por esta Corporación mediante proveído del 2 de septiembre de 2019, se identificaron las siguientes etapas relevantes dentro del proceso disciplinario en contra del señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz: ACTUACIÓN DESCRIPCIÓN Noticia disciplinaria Mediante memorando del 19 de febrero de 2013, la Jefe de la División de Personal remitió a la Jefe de Control Interno Disciplinario documentos sobre “(…) la situación administrativa que se presentó el día 06 de febrero de 2013, inherente a una información firmada por el profesor Omar Eduardo Beltrán Ruiz (…)”7 Apertura investigación disciplinaria Auto del 14 de julio de 2015 que resolvió abrir investigación disciplinaria contra Omar Eduardo Beltrán Ruiz8 Diligencia versión libre Rendida por el señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz9 Diligencia de testimonio Rendido el día 12 de julio de 2016, por el señor Carlos Arturo Gallego Sánchez, de donde se destaca “(…) yo me encontraba en apuros económicos, aquí estaba pendiente la firma del contrato y a mi el Banco Caja Social me aprobó un crédito y para desembolsar el crédito necesitaba una certificación laboral pero se demoraba 5 días, en el banco me dijeron que era algo sencillo porque ya estaba preaprobado, porque era un requisito ya de protocolo, yo le pedí al profesor Omar que si me podía regalar una carta informativa dirigida directamente al banco y eso fue lo que hizo, la carta no certifica, sino que informa, mi salario y la vinculación (…)”10 Fallo de primera instancia Mediante decisión del 6 de abril de 2017, se declaró disciplinariamente responsable a Omar Eduardo Beltrán Ruiz, imponiéndole una sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años.
Se le imputó la comisión de una falta gravísima, pues ‘objetivamente corresponde a la descripción típica del delito de Abuso de la Función Pública’ lo anterior por cuanto el 30 de enero de 2013 dando fe de datos correspondientes a Carlos Arturo Gallego Sánchez, lo cual ‘no se encuentra en la esfera de las funciones que su cargo le impone’, la culpabilidad fue calificada ‘en grado de presunción como dolosa’11.
Cierre de la investigación Auto del 19 de julio de 2016 suscrito por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno que resolvió declarar cerrada la investigación disciplinaria en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 adicionado artículo 160 A a la Ley 734 de 2002.12 Pliego de Cargos Del 24 de agosto de 2016, mediante PLIEGO DE CARGOS se formuló contra el servidor público Omar Eduardo Beltrán Ruiz cargo único bajo el siguiente tenor literal:13 “(…) El servidor público OMAR EDUARDO BELTRÁN RUIZ … en calidad de Director del Departamento de Educación Musical de la Universidad Pedagógica Nacional, el 30 de enero de 2013, expidió documento, (fl. 2) dando fe de los siguientes datos correspondientes a Carlos Arturo Gallego Sánchez: «Labora en la Facultad de Bellas Artes de la Universidad Pedagógica Nacional desde el año 2000» «Desde el mes de febrero de 2011 se desempeña como asistente del programa Profesionalización, ‘Colombia Creativa’ de la licencia en Música de la Universidad Pedagógica Nacional» «Contrato de prestación de Servicios por $3.500.000.oo mensual» Es así como, aprovechando del cargo del cual era titular suscribió el documento antes citado, utilizó su investidura para desviarse de lo que legalmente le corresponde, emitió un documento que no se encuentra en la esfera de las funcioneras que su cargo le impone.
Su conducta constituye una falta disciplinaria gravísima al tenor del numeral 1º del Artículo 48 del Código Disciplinario Único, pues objetivamente corresponde a la descripción típica del delito de Abuso de Función Pública, contenido en el artículo 428 del Código Penal. En cuanto a la Culpabilidad, la responsabilidad subjetiva se califica en grado de presunción a título de DOLO.
(…)” Diligencia de testimonio Rendido el día 26 de octubre de 2016, por el señor Carlos Arturo Gallego Sánchez. Diligencia de testimonio Rendido el día 26 de octubre de 2016, por el señor Samuel Leonardo Villamizar Verdugo, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Jefe de División de Personal y quien indicó “(…) quiero dejar constancia que simplemente le solicite me explicara por escrito los motivos por los cuales adelantó esa comunicación sobre todo porque la misma contenía información que solo podía ser corroborada en la historia laboral a la cual él no tenia acceso.
(…) la actitud del profesor BELTRÁN después de la comunicación que le emiti en su momento, fue una actitud responsable dado que solicitó reunión conmigo para hablar el tema, en dicha reunión según lo recuerdo me indicó que su pretensión fue la de generar una recomendación o un respaldo que trabajaba con él pero que tenía claro que las competencias de la División de Personal para la época, momento en el cual me indicó que le solicitó a la persona de comunicación que toda información debía ser validada en la instancia competente, de dicha reunión aclaradas las cosas quedó un compromiso del profesor BELTRÁN sobre tener mayor cuidado en la redacción de las comunicaciones sobre todo porque su conducta como servidor del nivel directivo que conocí fue intachable (…)”.
Decisión de segunda instancia Por Resolución No. 0592 de 17 de mayo de 2017 se confirmó la decisión calendada el 6 de abril de 2017, por medio de la cual la Oficina de Control Disciplinario Interno, resolvió declarar disciplinariamente responsable a Omar Eduardo Beltrán Ruiz e imponerle sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años.14 “Por Resolución No. 103 del 9 de febrero de 200915, el demandante ingresó a la Universidad Pedagógica Nacional (…) posteriormente mediante Resolución No. 1354 del 22 de octubre de 201016, fue designado como Director del Departamento de Educación Musical, según acta de posesión No. 313.
“Durante su trasegar en la institución educativa fue designado en encargo varias veces en el cargo de Decano de la Facultad de Bellas Artes, según dan cuenta los medios de prueba documentales allegados con la solicitud de medida cautelar y de manera compilada la certificación No. SPE – 0431 suscrita por el Subdirector de Personal del 23 de diciembre de 2016, en donde además enlistó las funciones del cargo de Director del Departamento de Educación Musical … “(…) “Es claro que dentro de las funciones que tenía el Director del Departamento de Educación Musical, no se encuentra ninguna que pudiera avalar la atribución que se tomó de certificar la situación administrativa del señor Carlos Arturo Gallego Sánchez y el tipo de vínculo con la Universidad.
“(…) “En la llamada “carta de información” que dio inicio a la investigación disciplinaria se evidencia que la misma fue elaborada en papel membreteado propio de la Institución Educativa y está suscrita por el señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz, en su condición de Director del Departamento de Educación Musical “(…) “Una vez detallados los medios de pruebas documentales que acompañan la solicitud de medida cautelar que nos ocupa no se encontró prueba que diera cuenta de algún tipo de vinculación del señor Gallego Sánchez con la Universidad Pedagógica Nacional desde el año 2000 y en la fecha de la certificación. No osbtante, dentro del testimonio rendido por el señor Carlos Arturo Gallego Sánchez se encontró que el mismo afirma: “(…) Indique al despacho usted desde que año labora en la facultad de Bellas Artes en la Universidad Pedagógica Nacional CONTESTO: De febrero del año 2000.
PREGUNTADO: Diga al despacho desde hace cuánto tiempo usted conoce al señor OMAR EDUARDO BELTRÁN CONTESTO: 13 años aproximadamente. PREGUNTADO: Indique al despacho bajo qué tipo de relación conoce al señor OMAR BELTRÁN durante esos 13 años que usted manifiesta en su respuesta anterior CONTESTO: laboral (…)”17, situación administrativa o vínculo que no pudo ser verificado en este estado del proceso.
“(…) “Lo anterior indica que la autoridad de disciplina corroboró que la certificación ni si quiera corresponde a la verdad, llámese documento informativo y otro, es una certificación oficial para la cual el disciplinado se arrogó la compentencia. “(…) “Para el momento en que se expidió la información materia de la investigación disciplinaria se pudo constar que el señor Carlos Arturo Gallego Sánchez no tenía ningún vínculo legal, reglamentario o contractual con la Universidad, lo anterior como quiera que en acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 372 de 2012, celebrado entre la UPN y el señor Gallego Sánchez, se estipuló como fecha de inicio de 12 de abril de 2012 y como data de terminación el 14 de diciembre de la misma anualidad.
“(…) “En consecuencia, se procede a confrontar el contenido del acto administrativo demandado con las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas allegadas con la solicitud, para determinar si el Oficio de fecha 6 de abril de 2017 y la Resolución No. 592 de 17 de mayo de 2017, por medio de los cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor Beltrán Ruiz, se encuentra o no ajustado a derecho.
“Teniendo en cuenta que el cargo formulado en el pliego de cargos y que fue desatado en los fallos de primera y segunda instancia, se circunscribe a la enlistada como falta gravísima en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que reza ‘(…) Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (…)’.
“Dada la verificación en la legislación penal para encuadrar el actuar del investigado en una descripción típica, la Oficina de Control interno disciplinario atribuyo al señor Beltrán Ruiz, la disposición contenida en el artículo 428 del Código Penal. “(…) “Es claro que el caso estudiado coincide fácticamente con lo aquí debatido, la adecuación típica pertinente es la definida en el canon 428 de la codificación penal, dado que la función que se le atribuyó al disciplinado correspondía al área de talento humano especfíciamente al Jefe de Divisón de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional, lo que permitió estructurar el tipo de abuso de función pública.
“(…) “Establecida la tipicidad del compartamiento, con las pruebas y el análisis realizado dentro del proceso disciplinario resulta también la imputación en la modalidad dolosa valorado como un actuar voluntario, precedido del conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal, circunstancias que no encuentran prueba en contrario que deba ser analizada y que fuere arrimada con la solicitud de medida cautelar.
“No acierta el juez del conocimiento en los argumentos que soportan la suspensión provisional del acto, dado que el tema central de su decisión lo limita principalmente a la proporcionalidad de la sanción, de lo cual se circunscribe a imponer la sanción de destitución cuando se incurre en una falta gravísima como ocurrió en el proceso disciplinario que nos incumbe, y a los topes mínimos y máximos de la inhabilidad general atribuida que oscila entre diez a veinte años, para lo cual la proporcionalidad va a depender de los señalado en el artículo 4718 de la Ley 734 de 2002 que enlista una serie de atenuantes y agravantes de la responsabilidad disciplinaria, que pueden disminuir o aumentar el término de la inhabilidad general, no obstante como ya se indicó la graduación de la sanción se estipuló en 10 años que resulta ser el menor tiempo para la inhabilidad general que le fue impuesta.
“Según lo previamente expuesto, dado que la imputación que derivó en la sanción impuesta a la demandante fue la de una falta gravísima a título de dolo, la autoridad disciplinaria no tenía alternativa distinta que aplicar la destitución y la inhabilidad general por el mínimo que son 10 años. Por esto, no puede hablarse de una sanción desproporcionada.
Contrario a lo dicho por el a quo, aquella estuvo ajustada a lo que la ley dispone para tales efectos y para la imputación que fue determinada por el operador disciplinario. “Tendría que determinarse en un examen exahustivo de la comisión de la falta, y el examen de la conducta desde el análisis integro del proceso, que permita modular la imputación que derivó en la sanción impuesta al demandante dentro del proceso disciplinario, dado que el principio de proporcionalidad se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar, y bajo la revisión que aquí se ha hecho, no se encuentra tal supuesto.
“(…) “Si bien existe la limitación en el ejercicio de la función pública, la subsistencia económica del demandante así como de su familia, no depende exclusivamente de dicha prohibición. Si bien la inhabilidad general le impide al accionante causar relaciones con el estado, es claro que puede ejercer su profesión en el ámbito de las relaciones privadas; en esencia la sanción no implica per se la vulneración de ningún derecho fundamental o perjuicio irremediable, dado que dicha restricción no significa que quede excluido de los demás campos de acción como docente, diferentes a los que componen el sector público”19(se resalta).
Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de trascribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en el auto cuestionado se estudió en debida forma el material probatorio allegado con la solicitud de medida cautelar, pues, entre otras, se analizaron las siguientes pruebas: i) copia del proceso disciplinario adelantado en contra de la parte actora (dentro del cual se incluye la carta de “información” que dio origen a la investigación, ii) el testimonio rendido por el señor Samuel Leonardo Villamizar Verdugo, iii) la certificación SPE – 0431 del 23 de diciembre de 2016, suscrita por el Subdirector de Personal, en la que se relacionan las funciones del cargo de Director del Departamento de Educación Musical que desempeñaba el aquí actor.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que el Tribunal realizó un minucioso análisis del material probatorio que se allegó con la solicitud de suspensión provisional. En efecto, dicha autoridad judicial identificó todas las etapas relevantes del proceso disciplinario que se adelantó contra el señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz, además, estudió el testimonio rendido por el señor Samuel Leonardo Villamizar y confrontó el contenido del acto administrativo demandado con las normas superiores invocadas como violadas.
Bajo este escenario, para la Sala no hay duda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en su integridad la litis del asunto y, con base en el material probatorio aportado, consideró que no estaba acreditadas las condiciones para decretar la suspensión provisional de los actos acusados por el demandante. Así pues, para la Subsección no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión cuestionada.
Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio allegado a la solicitud provisional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contrario a los intereses de la parte actora, pues el Tribunal demandado pudo determinar que no estaban acreditados los elementos para conceder dicha medida. En definitiva, la Sala estima que la determinación de revocar la decisión de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
Con todo lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela, al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. En este punto al análisis, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación valoró la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, indicando que “El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, de contradicción, a la buena fe y al buen nombre.”20 Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional21. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se revocará la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE22 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ