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54001-23-31-000-2008-00454-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Germán Galvis Jurado Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAS / SUCESIÓN PROCESAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTÍA DEL PERJUICIO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Si bien en la sentencia de primera instancia el a quo señaló que la Fiscalía General de la Nación era la sucesora procesal del DAS, lo cierto es que la declaratoria de su responsabilidad patrimonial se hizo en virtud de las actuaciones y decisiones que privaron de la libertad al [demandante] y no por el daño que los actores le imputaron al DAS, consistente en la información que le dio a los medios de comunicación respecto de la captura y la responsabilidad penal del demandante.

Al respecto, es necesario señalar que como en los recursos de apelación no se hizo cuestionamiento alguno sobre la responsabilidad del -DAS-, dado que la impugnación de los demandantes se limitó a cuestionar el monto de los perjuicios reconocidos y la de la Fiscalía se refirió a que el daño no le era imputable porque su actuación se ajustó a las normas procesales vigentes al momento de los hechos, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con las actuaciones del DAS, por cuanto que, se insiste, no se controvirtió tal extremo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

(…) La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / LAVADO DE ACTIVOS / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

(…) en contra del [demandante] se inició una investigación penal por el delito de lavado de activos, en el cual fue detenido, con fines de indagatoria, durante una diligencia de allanamiento a una empresa de su propiedad el 9 de marzo de 2004, detención que duró hasta el 17 de marzo del mismo año, cuando la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados decidió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y se ordenó su libertad inmediata.

(…) se probó la existencia del daño alegado por el actor, quien fue capturado y vinculado a una investigación penal tras ser señalado de lavado de activos a través de la empresa de su propiedad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P: Enrique Gil Botero, del 6 de junio de 2012, Exp. 24633;

C.P: Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) esa corporación en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. LEY 600 DE 2000 / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CITACIÓN A INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL [S]i bien en favor [del demandante] se precluyó la investigación, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, pues la orden de captura con fines de indagatoria estuvo debidamente fundamentada, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido -interceptaciones telefónicas de varios meses atrás-, pruebas que le indicaban que era necesario adelantar la investigación y garantizar la comparecencia del actor a la misma para determinar si, supuestamente, estaba incurriendo en los tipos penales de lavado de activos y concierto para delinquir.

(…) la orden de captura con fines de indagatoria procedía, sin previa citación del indagado, cuando la investigación se relacionara con un delito por el cual fuera obligatorio resolver la situación jurídica. (…) había lugar a la medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros eventos, cuando el delito investigado tuviera una pena de prisión mínima o excediera los cuatro años.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 294 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 760 de 2001. LAVADO DE ACTIVOS / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDA PATRIMONIAL DEL ESTADO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA / FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l artículo 323 del Código Penal dispone que, por el delito de lavado de activos, se incurrirá en una pena privativa de la libertad de 10 a 30 años; así las cosas, se concluye que el delito por el cual se estaba adelantando la investigación en contra [del demandante] era de aquellos en los que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, era de los casos en los que se debía resolver la situación jurídica, razón por la cual era viable que se ordenara la captura con fines de indagatoria, sin previa citación. (…) las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en las mencionadas normas y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal.

(…) el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, lo cual aconteció en el caso objeto de análisis, toda vez que [el demandante] fue puesto a disposición de la Fiscalía el 9 de marzo de 2004 y escuchado en indagatoria al día siguiente, el 10 de marzo de 2004.

Así mismo, la situación jurídica se resolvió dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, esto es, dentro de los 5 días –hábiles- siguientes a la recepción de la indagatoria. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 323 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de noviembre de 2017: Exp. 48433;

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00454-01(55865) Actor: GERMÁN GALVIS JURADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención preventiva con fines de indagatoria – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Inexistencia de falla en el servicio.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLÁRASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sucesor procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. “SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GERMÁN GALVIS JURADO.

“TERCERO. CONDENÁSE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: a favor de GERMÁN GALVIS JURADO (Víctima directa) la suma de QUINCE (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Así mismo, a favor de sus hermanos JOSÉ VICENTE, JAIRO NELSON, LUIS HUMBERTO, ARGEMIRO, GUSTAVO ERNESTO, ROSA MARÍA, SANDRA YOLIMA y MARTHA LISETH GALVIS JURADO, la suma equivalente en pesos a SIETE PUNTO CINCO (7.5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

“CUARTO. CONDENÁSE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar a favor del señor GERMÁN GALVIS JURADO, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($240.094), suma que será actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “QUINTO. CONDENÁSE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor GERMÁN GALVIS JURADO la suma de (10) DIEZ Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia y una publicación en el diario local donde se manifieste que el actor no estuvo involucrado en los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, por concepto de DAÑOS AL HONOR, EL BUEN NOMBRE Y LA HONRA.

“SEXTO. DENIÉGANSE las demás prestaciones de la demanda. “SÉPTIMO. DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente. “OCTAVO. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”[1]. SÍNTESIS DEL CASO El señor Germán Galvis Jurado fue capturado con fines de indagatoria y vinculado a una investigación penal, acusado de cometer el delito de lavado de activos a través de la empresa de su propiedad -XIOGAL LTDA. (COIXAL)- que se dedicaba al comercio exterior, en hechos ocurridos en el año 2003, en Cúcuta.

Pasados 8 días de su detención, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata y, posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 16 de julio de 2007[2], los señores Germán, José Vicente, Jairo Nelson, Luis Humberto, Argemiro, Gustavo Ernesto, Rosa María, Sandra Yolima y Martha Liseth Galvis Jurado, así como Rita Elisa Moreno Casanova, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados.

Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes y, por daño a la vida de relación, 200 SMLMV para el directamente afectado. Por perjuicios materiales pidieron, para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante consolidado, $34’979.912 y, por lucro cesante futuro, $293’177.277.

Para Rita Elisa Moreno –socia del afectado- pidieron, por lucro cesante consolidado $1’841.048 y, por lucro cesante futuro, $15’430.383. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que, con base en un informe rendido por el DAS, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra de una organización dedicada a realizar movimientos con dinero de origen ilícito.

El 9 de marzo de 2004, se realizaron una serie de allanamientos -a empresas y residencias- en la ciudad de Cúcuta, ordenados por la Fiscalía Especializada de esa ciudad, entre las cuales se encontraba la sociedad COIXAL Ltda., de propiedad del señor Germán Galvis Jurado. En esa diligencia fue privado de la libertad este último, por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y le incautaron la información contable de la mencionada sociedad, lo que –aduce el actor- posteriormente le ocasionó una sanción por parte de la DIAN.

Adujo que la Fiscalía ordenó también la captura de la señora Rita Elisa Moreno Casanova -socia de la empresa COIXAL Ltda.-, por lo que tuvo que ocultarse para no ser capturada. La información sobre la captura del señor Galvis Jurado fue divulgada en diferentes medios de comunicación, en los que el DAS aseguró que las pruebas de su responsabilidad eran contundentes, pues no había duda de que él pertenecía a una banda dedicada al lavado de activos.

El 16 de marzo de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, por cuanto consideró que nunca existió siquiera un indicio grave de su responsabilidad en los hechos investigados. No obstante lo anterior, cuando los clientes de la empresa conocieron esa situación, cancelaron sus contratos con la mencionada sociedad y las entidades bancarias le solicitaron la cancelación de sus cuentas, con lo que se les causaron graves perjuicios económicos y morales[3]. 3.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 6 de febrero de 2009[4], providencia debidamente notificada a las demandadas[5] y al Ministerio Público[6]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso la excepción que denominó “Los hechos narrados y las pruebas anexas por la parte demandante no comprometen la responsabilidad de mi representada” porque no incurrió en falla alguna del servicio.

Dijo que la privación de la libertad del señor Germán Galvis Jurado no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, dado que lo vinculó mediante indagatoria porque existían indicios de responsabilidad en su contra y su breve detención nunca fue más allá de lo que él debía soportar, como compensación a la vida en comunidad.

Señaló que cuando le definió la situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento porque no existían dos indicios graves de responsabilidad, como lo imponía la norma procesal vigente. Aseguró que los perjuicios morales reclamados estaban sobre estimados, puesto que superaban los montos establecidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

Respecto de los perjuicios materiales y daño a la vida de relación indicó que no se encontraban probados, toda vez que los documentos aportados para acreditarlos no eran idóneos[7]. 3.1.2. El entonces Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la investigación que adelantó en contra de Germán Galvis Jurado estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes –artículos 314 y 316 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000-, relacionadas con las labores previas de verificación y la actuación de los funcionarios de policía judicial.

Dijo que, como resultado de esas labores investigativas sobre la participación del actor en el delito de lavado de activos, sus agentes rindieron informes de policía judicial con destino a la Fiscalía que, valorados en conjunto con otros medios de prueba, le permitieron a esta última advertir la existencia de los indicios de la participación del demandante en los hechos investigados, como consecuencia de lo cual, libró orden de allanamiento, diligencia en la que fue capturado del actor.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica, la que el juez encuentre probada[8]. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 24 de junio de 2010, dio inicio al período probatorio[9] y, el 18 de octubre de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[10]. 3.2.2.

La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que, en este caso, no se configuró una falla del servicio que le resulte atribuible, pues no infringió la Constitución Política ni la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le asignan la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, imponiendo para ello medidas de aseguramiento[11]. 3.2.3.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio[12]. 3.2.4. El DAS -en proceso de supresión- solicitó declarar la sucesión procesal de éste en favor de la Fiscalía General de la Nación[13], petición que fue negada por el Tribunal en auto del 22 de julio de 2014. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 26 de febrero de 2015, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Germán Galvis Jurado.

El a quo concluyó que, en este caso, la responsabilidad del ente acusador es objetiva, pues privó de la libertad al demandante, quien posteriormente fue dejado en libertad porque no se probó “su conducta ni los hechos por los cuales lo incriminaban”, de modo que no estaba en la obligación de soportar dicho daño. Reconoció, por perjuicios morales, 15 smlmv para el afectado directamente con la detención y 7.5 smlmv para cada uno de sus hermanos. Negó este perjuicio a la señora Rita Elisa Moreno, por no encontrarse acreditado.

Por afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados reconoció 10 smlmv a favor del señor Galvis Jurado y ordenó una publicación en un diario local, en la que se indicara que el demandante y su empresa no estuvieron involucrados en los delitos investigados. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $240.094 a favor del señor Germán Galvis Jurado, suma calculada teniendo en cuenta el salario mínimo, más el 25% por prestaciones sociales, durante el período que permaneció privado de la libertad -8 días-[14]. 5.

Los recursos de apelación 5.1. La parte actora hizo consistir su recurso, únicamente, en lo relacionado con el monto de los perjuicios. Por una parte, solicitó incrementar el reconocimiento de daños a bienes constitucionalmente amparados –buen nombre, honra y honor-, por estimar que lo dispuesto en la sentencia de primera instancia no se ajustaba a la grave afectación sufrida por los múltiples señalamientos y sindicaciones realizadas en medios locales de comunicación. Indicó que, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debía reconocerse, además de lo señalado en la sentencia recurrida, los 8,75 meses que, según el SENA, tarda una persona en conseguir empleo en Colombia.

Dijo que, si bien el señor Germán Galvis Jurado solo estuvo privado de la libertad durante 8 días, lo cierto es que con la investigación penal que se le adelantó y con los señalamientos de ella derivados se le ocasionaron graves perjuicios que impidieron que continuara desarrollando su vida comercial, pues su empresa no pudo seguir ejerciendo su objeto social de comercializadora y exportadora, debido a que las entidades bancarias le cancelaron unilateralmente los productos.

Aseguró que la Fiscalía le retuvo los documentos contables originales de la sociedad, lo que le generó una millonaria multa por parte de la DIAN, por no presentar la declaración de renta de 2003. Adujo que debía valorarse el peritaje rendido por una contadora sobre las proyecciones de utilidad de la comercializadora entre los años 2003 y 2022[15]. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por considerar que la privación de la libertad del señor Germán Galvis Jurado no fue injusta porque, por disposición legal y constitucional, tenía la obligación de iniciarle una investigación penal por la posible comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y de asegurar su comparecencia como supuesto infractor de la ley penal, más aun si se tienen cuenta la gravedad de esos tipos penales, respecto de los cuales procedía la detención preventiva.

Dijo que los 8 días que el demandante permaneció privado de la libertad fue el tiempo que requirió para resolverle la situación jurídica, momento en el que decidió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Indicó que la privación de la libertad del actor no es un daño antijurídico, puesto que no fue más allá de lo que debía soportar como contraprestación a la vida en comunidad y en contribución a la recta administración de justicia. Aseguró que no incurrió en una falla del servicio que le resulte atribuible, pues la responsabilidad no resulta automática de la revocatoria de la detención preventiva impuesta y la posterior declaratoria de preclusión. Respecto de la condena al pago de perjuicios inmateriales derivados de la vulneración a bienes constitucional y convencionalmente amparados, dijo que: i) no fueron solicitados en las pretensiones de la demanda, ii) no fueron demostrados y iii) existe doble condena –medida pecuniaria y medida de satisfacción-[16]. 6.

El trámite en segunda instancia 6.1. El 16 de octubre de 2015, el tribunal declaró fallida la audiencia de conciliación y concedió los recursos de apelación[17]. Mediante auto del 20 de enero de 2016 se admitieron en esta Corporación[18]. 6.2. El 23 de mayo de 2016 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[19]. 6.2.1.

La parte demandante solicitó que la liquidación de perjuicios debía hacerse teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes al “momento en que sucedieron los hechos de la demanda”[20]. 6.2.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que, en este caso, la privación de la libertad obedeció a una detención preventiva con fines indagatoria y no a la imposición de una medida de aseguramiento[21]. 6.2.3.

El Ministerio Público guardó silencio[22]. 6.3. La Fiscalía General de la Nación pidió que se le desvinculara como sucesora procesal del DAS[23] y, en auto del 7 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado accedió a su solicitud y, en su lugar, dispuso tener como tal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[24]. Posteriormente, esta última entidad pidió vincular al proceso al patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –DAS- y su fondo rotatorio”[25], solicitud que fue negada por esta Corporación mediante auto del 27 de marzo de 2017[26].

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[27], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[28].

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Consideración previa Si bien en la sentencia de primera instancia el a quo señaló que la Fiscalía General de la Nación era la sucesora procesal del DAS, lo cierto es que la declaratoria de su responsabilidad patrimonial se hizo en virtud de las actuaciones y decisiones que privaron de la libertad al señor Germán Galvis Jurado y no por el daño que los actores le imputaron al DAS, consistente en la información que le dio a los medios de comunicación respecto de la captura y la responsabilidad penal del demandante.

Al respecto, es necesario señalar que como en los recursos de apelación no se hizo cuestionamiento alguno sobre la responsabilidad del -DAS-, dado que la impugnación de los demandantes se limitó a cuestionar el monto de los perjuicios reconocidos y la de la Fiscalía se refirió a que el daño no le era imputable porque su actuación se ajustó a las normas procesales vigentes al momento de los hechos, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con las actuaciones del DAS, por cuanto que, se insiste, no se controvirtió tal extremo. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Germán Galvis Jurado, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante providencia del 18 de julio de 2005[29], la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la preclusión de la investigación en favor de todos los procesados por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y, aunque se desconoce la fecha de ejecutoria de esta providencia, resulta claro que, al haberse interpuesto la demanda el 16 de julio de 2007[30], ello ocurrió en tiempo, por cuanto no habían trascurrido los dos años desde que se profirió la preclusión. 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Germán Galvis Jurado, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Con los respectivos registros civiles de nacimiento de los señores Germán[31], José Vicente[32], Jairo Nelson[33], Luis Humberto[34], Argemiro[35], Gustavo Ernesto[36], Rosa María[37], Martha Liseth[38] y Sandra Yolima Galvis Jurado[39], se encuentra acreditado que son hermanos. Respecto de la señora Rita Elisa Moreno Casanova, la Sala advierte que puede tenerse como tercera damnificada, al ser socia del señor Germán Galvis Jurado en la empresa XIOGAL Ltda., según consta en el certificado de existencia y representación de dicha empresa[40].

Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 4.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados El 8 de marzo de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante el CTI, el DAS, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional abrió instrucción en contra de varias personas por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir[41], ordenó la captura de Germán Galvis Jurado[42] y ordenó el allanamiento y registro de la empresa “XIOGAL LTDA. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL (COIXAL)” de propiedad del demandante[43].

Para ello, dispuso (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Como quiera que si bien es cierto esta Unidad de Fiscalía mediante resolución de fecha 08 de marzo de los corrientes profirió la correspondiente Apertura de Instrucción en contra de los señores CARLOS HEMEL HERNANDEZ y CESAR ARMANDO NIETO GARCIA damos alcance a esta misma resolución toda vez el informe en mención da plena identificación y ubicación de las demás personas que al parecer conjuntamente han participado de tal acontecer delictual, así como también de los vehículos, inmuebles y empresas que posiblemente utilizan como fachada para cometer el ilícito; en consecuencia, se procede de conformidad a expedir las respectivas órdenes de captura para cada una de las personas en él señaladas y en resolución separada se ordenarán las respectivas diligencias de allanamiento y registro para cada uno de los inmuebles solicitados”[44].

Al día siguiente -9 de marzo de 2004-, se llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro a la Comercializadora Internacional XIOGAL LTDA. (COIXAL)[45], en desarrollo de cual se hizo efectiva la orden de captura del señor Germán Galvis Jurado y, en esa misma fecha, fue dejado a disposición de la Fiscalía por parte de agentes del DAS[46].

El 10 de marzo del mismo año[47], la Fiscalía le recibió indagatoria al señor Galvis Jurado, durante la cual se mostró ajeno a los hechos investigados. El 16 de marzo de 2004[48], la Fiscalía Sexta ante los Jueces Penales del Circuito Especializados se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Germán Galvis Jurado por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y ordenó su libertad inmediata, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “DE LOS HECHOS “Mediante oficio No. 050 SNS FASE del 30 de abril de 2003, el detective …, adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Seccional Cúcuta, solicitó a la Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS-CTI-SIJIN-FF MM la interceptación telefónica del abonado … instalado en el inmueble ubicado en la avenida 12 No. 11-31, barrio el Llano, de esta ciudad, vivienda donde se indica moraba un hombre conocido como ‘NN ARMANDO’, quien por informaciones de inteligencia estaría dedicado al transporte de sustancias sicotrópicas hacia Venezuela.

“La petición sirvió de sustento para dar inicio a investigación previa contra desconocidos el día 5 de mayo de 2003, quedando radicada bajo el No.747, a partir de la cual se iniciaron a canalizar interceptaciones a abonados telefónicos entre estos al citado … y a los …, de ‘NN RAMON’, … de ‘NN DORIS’, … de ‘NN CARLOS’ en Bogotá, … de ‘NN BERTHA’ en Bogotá, … celular de ‘NN CARLOS’ citado.

“De esta forma, se hizo un seguimiento a las comunicaciones telefónicas, destacándose concretamente las correspondientes a los dos primeros abonados vertidas entre el 15 de mayo de 2003 y el 5 de marzo de 2004, cuyo contenido y evaluación se encuentran vertidos en los informes 05664 del 4 de julio, 060 del 13 de agosto, 01813 del 22 de septiembre, 02308 del 10 de octubre, 03774 del 15 de diciembre de 2003, 1046 del 13 de febrero, 1555 del 5 de marzo y 1557 del 6 de marzo del año en curso, emanados del DAS, donde se pone de manifiesto la existencia inicial de actividades presuntamente relacionadas con el narcotráfico que involucran a ‘NN ARMANDO’, ‘NN HOMBRE’ y ‘NN EFRAIN’, pero que después dan paso a considerar que se está frente a una red u organización dedicada a realizar movimientos de fuertes cantidades de dinero en moneda extranjera al parecer de origen ilícito, desde Venezuela, Estados Unidos, Europa, y ciudades como Bogotá, Pereira, Manizalez, Cali y Medellín, a través de ingresos del dinero en cuentas bancarias de empresas presuntamente dedicadas a la importación exportación y de personas naturales, o personalmente por la frontera, para luego ser cambiadas a pesos colombianos con la intervención de otras dedicadas a la actividad cambiaria.

“En ese desarrollo según las comunicaciones telefónicas captadas, estarían interviniendo personas identificadas hasta ese momento con los nombres de ‘… GERMAN GALVIS …’ entre otros, mencionándose empresas o firmas como XIOGAL LTDA (COIXAL) … que estarían involucradas en el movimiento de los dineros. “(…) “La labor investigativa permitió a su vez al DAS a identificar a varias de las personas que aparecían mencionadas o intervenían en las conversaciones telefónicas, entre ellas … GERMAN GALVIS JURADO, gerente de la empresa XIOGAL LTDA (COIXAL)… “De esta manera, se ordenó la correspondiente apertura de instrucción disponiendo la captura de los mencionados y sendas diligencias de allanamientos a sus residencias o empresas, obteniéndose la aprehensión de los cuatro primeros y la incautación de de documentación, equipos de cómputo (CPU) y de comunicación (celulares).

“(…) “EVALUACION DE LAS PRUEBAS, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR … “(…) “En relación al sindicado GERMAN GALVIS JURADO ha de considerarse que no aparece como directo interlocutor dentro de las grabaciones magnetofónicas, surgiendo su vínculo a los hechos, al ser al ser identificado en estas como el propietario de la empresa XIOGAL, con la cual se estarían haciendo o se harían transacciones u operaciones para justificar la introducción de capitales.

“Dentro de su injurada negó cualquier tipo de trato comercial con los sindicaros y empresas cuestionadas, afirmando que si fue visitado hace mes y medio por una persona de nombre JOSE LIBARDO ARIAS ROMERO quien manifestó su interés por hacerse cliente suyo, de haber trabajado para una empresa naviera y trabajar con alguien de nombre ‘ORLANDO’ en Maracay.

“No obstante el valor probatorio expuesto en relación a las conversaciones telefónicas, debe evaluarse para este sindicado que no surge en esta etapa, prueba distinta a la de ser mencionado como en gerente de una empresa que estaría involucrada en el Lavado de Activos, sin que se arrime al plenario evidencia física sobre estos nexos, de tal forma que su sindicación si bien permanece, no puede ser manifestada en esa decisión, como un hecho demostrado bajo prueba indiciaria suficiente, como si ocurre con otras empresas como ‘LAGUADO IMPORT EXPORT’ y ‘QUINTANA IMPORT EXPORT’, pertenecientes a HERNANDEZ y que según sus propias conversaciones, eran utilizadas para el manejo de capitales”[49].

En esta decisión, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento a otras personas que también estaban siendo procesadas por los mismos hechos. El 25 de febrero de 2005[50], la Fiscalía Sexta Especializada de Cúcuta precluyó la investigación a favor del señor Germán Galvis Jurado y otra por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y le formuló resolución de acusación a los demás procesados por los mismos delitos, de dicha providencia, se destaca (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Como lo dijéramos se hace necesario al arribar a este estadio procesal impartir en relación con los sindicados GERMAN GALVIS JURADO y … resolución de preclusión atendidas las circunstancias que a su favor obran en el informativo.

“Observamos que si bien es cierto en este informativos se formularon en contra de GERMAN GALVIS JURADO imputaciones de formar parte del colectivo criminal dedicado al lavado de activos, y de que tanto su nombre como el de la empresa XIOGAL son mencionados dentro de los diálogos que sostenían CARLOS EMEL HERNANDEZ y RAMON ESPINOSA MARTINEZ, luego de su captura, del allanamiento y registro llevado a cabo por el DAS, de someter a revisión la documentación por parte de de un perito contable, se arriba a la conclusión de que no ser reune la prueba necesaria para considerarlo incurso en los reatos investigados.

“… fue por ello que al momento de resolver su situación jurídica, el despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, situación que a la fecha sigue manteniéndose pues del estudio realizado por el perito contable del DAS no se desprenden irregularidades que conduzcan a considerarlo como responsable del lavado de activos que nos ocupa y no se lograron evidencia de posibles nexos con otras empresas como ‘LAGUADO IMPORT EXPORT’ y ‘QUINTANA IMPORT EXPORT’”[51].

Contra la decisión anterior los acusados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia del 18 de julio de 2005[52], mediante la cual la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la resolución de acusación y, en su lugar, precluyó la investigación a favor de todos los sindicados por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir.

El director seccional del DAS – Norte de Santander certificó que Germán Galvis Jurado permaneció privado de la libertad del 9 al 17 de marzo de 2004, por orden de la Fiscalía Especializada de Cúcuta[53]. 5.2. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[54].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Germán Galvis Jurado se inició una investigación penal por el delito de lavado de activos, en el cual fue detenido, con fines de indagatoria, durante una diligencia de allanamiento a una empresa de su propiedad el 9 de marzo de 2004, detención que duró hasta el 17 de marzo del mismo año, cuando la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados decidió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y se ordenó su libertad inmediata.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el actor, quien fue capturado y vinculado a una investigación penal tras ser señalado de lavado de activos a través de la empresa de su propiedad -XIOGAL LTDA (COIXAL)- que se dedicaba al comercio exterior, en hechos ocurridos en el año 2003, en Cúcuta. 5.3.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[55], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[56], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma “(…) “109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (resaltado del texto original).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por la Fiscalía se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos –Ley 600 de 2000- que dieron origen a la investigación. En este orden de ideas, la Sala considera que la captura con fines de indagatoria decretada por la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante el CTI, el DAS, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional estuvo ajustada a la normativa, dado que, para ese momento, el proceso se encontraba en averiguación de los posibles responsables de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, por el supuesto ingreso de dinero de dudosa procedencia a unas empresas debidamente constituidas, una de ellas –XIOGAL LTDA.-, de propiedad del señor Germán Galvis Jurado, según se indicó en la resolución por medio de la que se resolvió la situación jurídica -previamente transcrita-; adicionalmente, frente a ese hecho en la resolución que ordenó el allanamiento de la mencionada empresa se indicó: “… el Art. 294 de la misma norma [Código de Procedimiento Penal] dispone que ‘cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obre orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el Funcionario Judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro’.

“En el caso que nos ocupa, el informe y su ratificación rendido bajo la gravedad de juramento por el solicitante de que esta diligencia, se desprenden serios indicios de que en los lugares a los cuales se refiere la presente petición, presuntamente se pueden encontrar documentos financieros, moneda extranjera, cheques, números de cuentas bancarias, indicios, elementos o material probatorio que nos conduzca a demostrar la materialidad de las conductas por las cuales se sigue la presente investigación como son NARCOTRAFICO Y LAVADO DE ACTIVOS”[57].

Lo anterior se realizó en aplicación del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, que disponía las finalidades de apertura de la instrucción: “ARTICULO 331. APERTURA DE INSTRUCCION. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.

“La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal. “2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. “3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.

“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. En tal medida, si bien en favor de Germán Galvis Jurado se precluyó la investigación, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, pues la orden de captura con fines de indagatoria estuvo debidamente fundamentada, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido -interceptaciones telefónicas de varios meses atrás-, pruebas que le indicaban que era necesario adelantar la investigación y garantizar la comparecencia del actor a la misma para determinar si, supuestamente, estaba incurriendo en los tipos penales de lavado de activos y concierto para delinquir.

En lo que tiene que ver con la legalidad de la orden de captura con fines de indagatoria, orden en virtud de la cual el afectado estuvo privado de la libertad, la Sala destaca que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, que regula lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella, disponía: “ARTICULO 336. CITACION PARA INDAGATORIA.

Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación[58], el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.

De acuerdo con lo anterior, la orden de captura con fines de indagatoria procedía, sin previa citación del indagado, cuando la investigación se relacionara con un delito por el cual fuera obligatorio resolver la situación jurídica. Ahora, según el artículo 354 de ese marco normativo se debía resolver la situación jurídica en los eventos en los que fuera procedente la detención preventiva: “ARTICULO 354.

DEFINICION. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. “Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. En esa misma línea, había lugar a la medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros eventos, cuando el delito investigado tuviera una pena de prisión mínima o excediera los cuatro años: “ARTICULO 357.

PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. Finalmente, el artículo 323 del Código Penal dispone que, por el delito de lavado de activos, se incurrirá en una pena privativa de la libertad de 10 a 30 años; así las cosas, se concluye que el delito por el cual se estaba adelantando la investigación en contra de Germán Galvis Jurado era de aquellos en los que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, era de los casos en los que se debía resolver la situación jurídica, razón por la cual era viable que se ordenara la captura con fines de indagatoria, sin previa citación[59].

Así las cosas, es válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en las mencionadas normas y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal. De otra parte, se tiene que el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, lo cual aconteció en el caso objeto de análisis, toda vez que Germán Galvis Jurado fue puesto a disposición de la Fiscalía el 9 de marzo de 2004 y escuchado en indagatoria al día siguiente, el 10 de marzo de 2004.

Así mismo, la situación jurídica se resolvió dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000[60], esto es, dentro de los 5 días –hábiles- siguientes a la recepción de la indagatoria. En efecto, como viene de indicarse, la indagatoria se llevó a cabo el 10 de marzo de 2004 y se resolvió la situación jurídica el 16 de marzo siguiente, en la que también se resolvió la situación jurídica de cinco personas más, con lo que se evidencia que la Fiscalía surtió esa actuación dentro del término previsto legalmente, pues dicho término vencía del 17 del mismo mes y año. Sumado a lo anterior, se encuentra que, al resolver la situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y se ordenó la libertad de Germán Galvis Jurado, la que se hizo efectiva al día siguiente.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado. Como consecuencia, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 424 y 245 del cuaderno principal. [2] Folio 27 del cuaderno 1. [3] Folios 14 a 19 del cuaderno 1. [4] Folios 217 y 218 del cuaderno 1. [5] Folios 228 y 229 del cuaderno 1. [6] Folio 218 (reverso) del cuaderno 1. [7] Folios 237 a 240 del cuaderno 1. [8] Folios 246 a 259 del cuaderno 1. [9] Folios 279 y 280 del cuaderno 2. [10] Folio 372 del cuaderno 2. [11] Folios 373 a 375 del cuaderno 2. [12] Folio 381 del cuaderno 2. [13] Folios 393 a 395 del cuaderno 2. [14] Folios 410 a 425 del cuaderno principal. [15] Folios 429 a 432 del cuaderno principal. [16] Folios 446 a 452 de cuaderno principal. [17] Folios 466 y 467 del cuaderno principal. [18] Folio 475 del cuaderno principal. [19] Folio 477 del cuaderno principal. [20] Folios 478 a 482 del cuaderno principal. [21] Folios 483 a 488 del cuaderno principal. [22] Folio 676 del cuaderno principal. [23] Folios 506 a 513 del cuaderno principal. [24] Folios 522 a 525 del cuaderno principal. [25] Folios 531 a 533 del cuaderno principal. [26] Folios 568 a 571 del cuaderno principal. [27] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [29] Folios 103 a 152 del cuaderno 1. [30] Folio 27 del cuaderno 1. [31] Folio 33 cuaderno 1. [32] Folio 28 cuaderno 1. [33] Folio 29 cuaderno 1. [34] Folio 30 cuaderno 1. [35] Folio 31 cuaderno 1. [36] Folio 32 cuaderno 1. [37] Folio 34 cuaderno 1. [38] Folio 35 cuaderno 1. [39] Folio 226 cuaderno 1. [40] Folios 39 a 41 del cuaderno 1. [41] Folios 121 a 124 del cuaderno 5. [42] Folios 134 a 136 del cuaderno 5. [43] Folios 144 a 147 del cuaderno 5. [44] Folios Folio 135 del cuaderno 5. [45] Folios 239 a 241 del cuaderno 5. [46] Folio 277 del cuaderno 5. [47] Folios 287 a 295 del cuaderno 5. [48] Folios 49 a 65 del cuaderno 1. [49] Folios 49, 50, 51 y 62 del cuaderno 1. [50] Folios 66 a 102 del cuaderno 1. [51] Folios 100 a 101 del cuaderno 1. [52] Folios 103 a 152 del cuaderno 1. [53] Folio 309 del cuaderno 2. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [55] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [56] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [57] Folio 145 del cuaderno 5. [58] El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de 2001. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente: 70001-23-31-000-2008-10092-01 (48433). [60] “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite”.