ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Teniendo en cuenta que la controversia fue dirigida en contra de dos entidades públicas pertenecientes a la Nación, de conformidad con los artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo ─norma aplicable al caso─, el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 ejusdem, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
Del mismo modo, la acción invocada ─reparación directa─ resulta procedente para tramitar los reclamos de la parte actora, en consideración a que aquellos provienen de presuntas omisiones frente a la falta de vigilancia y custodia de un bien embargado y secuestrado por mandato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA La legitimación es la habilitación procesal que surge de acreditar la vocación para hacer parte de cualquiera de los dos extremos de un litigio, ya sea como demandante o como demandado; es, por tanto, el vínculo que une a las partes en relación, bien sea, con la fuente de un daño o con el venero de una pretensión cuya reparación o reivindicación se persigue.
Siendo así, es apenas comprensible que se trate un requisito necesario y previo para dar por trabada la relación jurídico-procesal entre las partes, indispensable para que, posteriormente, el juez pueda atribuirle a dichos sujetos el sentido y el alcance de la decisión judicial. (…) se encuentra demostrada la legitimación por activa [de la víctima], quien se encuentra representado por su apoderada general y, esta a su vez, por el respectivo apoderado judicial designado.
(…) En cuanto a la legitimación por pasiva (…) todos los hechos de los cuales se predica el supuesto de daño alegado se relacionan con actuaciones de la Rama Judicial, sus funcionarios y el auxiliar judicial designado como secuestre; por tal razón, la entidad que materialmente se encuentra legitimada en este caso es la Rama Judicial. A contrario, en tanto ninguno de los hechos atañe a las actuaciones o deberes funcionales a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, dicha entidad no ostenta ningún vínculo material con el caso, en virtud de lo cual será declarada su falta de legitimación. En términos más precisos, en el sublite, se encuentra debidamente legitimada por pasiva La Nación, representada, para el caso, por la Rama Judicial como entidad demandada.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley.
Una vez cumplido dicho término, queda restringida la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones. (…) el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera intemporaria en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.
Tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión de la administración que ocasionó el daño (art. 136 nº 8 del C.C.A.). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 EMBARGO DE BIEN / PÉRDIDA DE BIEN EMBARGADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / DEBERES DEL JUEZ / DAÑO INSTANTANEO / DAÑO CONTINUADO [S]i bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas. en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.
En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo. (…) el juez debe emprender todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el daño y, por consiguiente, se dé inicio al conteo de la caducidad.
(…) el primer paso para establecer la caducidad en un caso concreto, parte de la determinación del daño que se reclama y su concreción, pues es el suceso lesivo y su conocimiento los que determinan la contabilización del término bienal prestablecido legalmente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 25 de agosto de 2011; Exp. 20316;
C.P. Hernán Andrade Rincón. DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EMBARGO DE BIEN / PÉRDIDA DE BIEN EMBARGADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR [N]inguna de las pruebas allegadas da cuenta del momento a partir del cual se suscitó la presunta pérdida de la motonave embargada y, lo único que a ciencia cierta se sabe es que el 24 de marzo de 1982, aquella quedó cobijada con una medida de secuestro, previo embargo (…) como mínimo, para el 2 de marzo de 2005, el [afectado], en nombre de quien se invocan pretensiones en este proceso, era consciente de la obligación que tenía el Juzgado de retornarle el bien en razón al levantamiento de la medida cautelar impuesta, como también, de que para dicha fecha no había sido posible la ubicación de la embarcación. Además, era apenas lógico que, en calidad de parte procesal, dentro del proceso ejecutivo estaba al tanto del discurrir de las actuaciones; entre ellas, de pago de la obligación cambiaria que dio lugar a la medida, del consecuente levantamiento de aquella y, de la obligación que surgía para el juzgado respecto de la entrega del bien desafectado del gravamen impuesto.
(…) para efectos del conteo de la caducidad se debe tomar como punto de partida la manifestación que hizo el demandante en la petición del 2 de marzo de 2005, de la cual ─sin hesitación alguna─ asoma el conocimiento del daño alegado. Por contera, el hecho de que en el 2006 y 2008 el demandante haya cursado otras peticiones al juzgado, persistiendo en tener noticias del expediente y de la motonave, no desvirtúa ese conocimiento previo que quedó explícito e inserto en la prueba por él mismo aportada y, por el contrario, lo que denota es la impasividad para postular el reclamo.
Por consiguiente, el término para demandar iba hasta el 3 de marzo de 2007. Como la demanda se presentó el 7 de abril de 2010, aun considerando el tiempo que tomó la conciliación prejudicial, es claro que en el presente caso operó la caducidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00222-01(45977) Actor: ODETTE LIÑAN SÁNCHEZ (EDUARDO LIÑÁN GARCÍA).
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, responsabilidad del Estado por actuaciones de los auxiliares de justicia, caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 29 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión nº 3, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 174-189, c. ppal.).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad del Estado por la presunta falta de vigilancia y custodia respecto de una motonave que fue embargada y secuestrada en marzo de 1984, a instancias de un proceso ejecutivo que fue archivado en el año 2002; no obstante, en el archivo de la Dirección de Administración Judicial de la Seccional Bolívar, no fue hallado el expediente y, desde noviembre de 1999 hasta marzo de 2008, el propietario de la embarcación elevó varias peticiones al juzgado donde se tramitó el caso, solicitando información acerca del expediente y de la motonave.
Con fundamento en la presunta pérdida del bien embargado, la señora Odette Liñán Sánchez, apoderada general del propietario del bien ─Eduardo Víctor Liñán García─ demandó en acción de reparación directa. I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2010 (fls. 1-13, c. 1), la señora Odette Liñán Sánchez, apoderada general del señor Eduardo Víctor Liñán García, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda en contra de la Nación– Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en la presunta pérdida de la motonave embargada por falta de vigilancia y custodia, se les concedan las siguientes pretensiones: Primero: Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente, responsable a LA NACION - MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL, Y CUALQUIER OTRA ENTIDAD O PERSONA QUE SE LE IMPUTE LOS DAÑOS, con ocasión de los hechos, omisiones, vías de hecho y/o actuaciones administrativas narrados.
Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración de la pretensión anterior se condene a la NACION - MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL, Y CUALQUIER OTRA ENTIDAD O PERSONA QUE SE LE IMPUTE LOS DAÑOS, a pagar indemnización por los siguientes daños y perjuicios materiales de daños emergentes: POR DAÑO EMERGENTE: Daño emergente: consiste en el valor del buque: Valor del buque para el año de 1982 US $369.OOO.oo.
Equivalentes en esa época a $68.955.030.00, SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS (tasa 79,30) Aplicando VP = VH (in final/índice inicial). VALOR DEL BUQUE ACTUALIZADO: $3.409.860.861, TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MLC. Tercero: Que como consecuencia de la declaración de pretensión anterior se condene a la NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL, Y CUALQUIER OTRA ENTIDAD O PERSONA QUE SE LE IMPUTE LOS DAÑOS, a pagar indemnización por los siguientes daños y perjuicios materiales de lucro cesante: POR LUCRO CESANTE: Todo Io dejado de percibir por el buque desde que fue secuestrado hasta el momento de la sentencia discriminados así: El barco para la época del secuestro (1982), contrataba en alquiler por el valor de $US 10.000 dólares mensuales, equivalentes a $793.000 pesos colombianos. Aplicando VP = VH (in final/índice inicial). = Ra = $39.214.248,2 Aplicando formula financiera de S = Ra (1+i)n — 1. valor del lucro cesante = $30.228.659.168, TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS MLC.
Cuarto: Que como consecuencia de la declaración de la pretensión anterior se condene a la NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL, Y CUALQUIER OTRA ENTIDAD O PERSONA QUE SE LE IMPUTE LOS DAÑOS, a pagar indemnización a favor de cada una de las personas demandantes los daños y perjuicios extrapatrimoniales: PERJUCIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS Y ALTERACION DE LAS CONDICIONES NORMALES DE EXISTENCIA (VIDA EN RELACION).
A la Victima directa EDUARDO LIÑAN GARCIA, por un total de Mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes por generar sufrimiento u o impacto psicológico y por el menoscabo de su patrimonio[1]. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. Indicó que el señor Eduardo Liñán es el propietario del buque denominado “Cantadora”, con capacidad de carga de 280 a 300 toneladas, el cual fue adquirido en Holanda y nacionalizado en Panamá, con matrícula nº 519 del 11 de agosto de 1978, ficha 1452, rollo 1502, imagen 0192, según consta en la Sección de Micropelículas Mercantiles del Registro Público de la Dirección Consular y de Naves de Panamá. 1.2.2.
Manifestó que, en el año de 1982, el propietario de la embarcación ─Eduardo Liñán García─ fue demandado ejecutivamente por la Compañía de Astilleros de Colombia - CONASTIL LTDA., proceso que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado nº 7684-82, dentro del cual se profirió medida de embargo y secuestro de la motonave, la cual se hizo efectiva el 24 de marzo de 1982. 1.2.3.
Señaló que mediante escritos de derechos de petición y varios memoriales, los abogados del propietario de la embarcación requirieron al juzgado donde se tramitó el caso con el fin de conocer la actuación procesal, pero el mencionado despacho hizo caso omiso de las solicitudes, sumado a que el expediente que contenía el proceso no aparecía. Ante esta situación, radicaron peticiones con fechas 3 de noviembre de 1999, 27 de enero de 2000, 30 de enero de 2006 y el 11 de marzo de 2008, en la cuales se solicitó información del expediente y del buque. 1.2.4.
Adujo que el juzgado no dio respuesta a los memoriales y peticiones, excepto por la respuesta del 7 de abril de 2008, mediante la cual dijo que no tenían ninguna razón del expediente ni de la motonave y, que el solicitante debía remitirse al jefe de archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccionar Bolívar, oficina donde, luego de una búsqueda en las bodegas de archivo muertos ubicadas en el barrio El Bosque y en el Municipio de Turbaco, no se encontró el expediente.
En virtud de lo anterior, la Rama Judicial certificó la desaparición del infolio y, respecto de la motonave no hubo noticias, ya que en los muelles donde se encontraba estacionada ya no aparecía. 1.2.5. Argumentó que sólo hasta el 7 de abril de 2008, cuando el juzgado dio respuesta a la petición que se había formulado el 11 de marzo de ese mismo año, fue que el ahora demandante pudo entender la negligencia administrativa y la falla del servicio que había dado lugar a la pérdida del bien.
De esta forma, señaló que para efectos de la caducidad, aquella se debía contar desde el 7 de abril de 2008, porque fue el momento en que se enteró de la situación actual del expediente y del bien secuestrado; es decir, que dicha contestación fue la que dio pie para el daño antijurídico reclamado, tal como, asevera, lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al conocimiento del daño[2]; tesis que, en su sentir, para el caso se refuerza con el hecho de que la Procuraduría le dio trámite a la solicitud de conciliación prejudicial, ya que de haber estado prescrita la acción, el Ministerio Público, conforme a sus competencias, habría rechazado la solicitud. 1.2.6.
Para el demandante, es inaceptable que el proceso se hubiera archivado y desaparecido sin saber de la culminación y, menos que el buque se pudiera desaparecer en manos del secuestre designado; de ahí la consternación al saber la respuesta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, pues del barco no se sabe nada, no se ha obtenido ninguna razón, no aparece el secuestre ni aquél rindió informes de la gestión y se desconoce su paradero, hechos que, a la luz de la jurisprudencia, constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y obligan al Estado a responder por las actuaciones del secuestre y los funcionarios del juzgado, quienes fallaron en sus obligaciones de guarda y vigilancia. 1.2.7.
Informó que, previo a acudir en demanda, agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 21 Judicial para Asuntos Administrativos, según constancia expedida el 16 de marzo de 2010. B. Trámite Procesal 2. Admitida la demanda[3], notificado el auto admisorio[4] y fijado el asunto en lista,[5] las entidades demandadas procedieron a contestar la demanda, con el fin de oponerse a las pretensiones, en los siguientes términos: 2.1.
El demandado, Ministerio del Interior y de Justicia esgrimió su defensa a partir de invocar las excepciones de: (i) falta de legitimación por pasiva, por considerar que ninguno de los hechos relacionados en la demanda están vinculados con actuaciones de dicha entidad y, antes bien, aquellos se relacionan directamente con las actividades que llevan a cabo los funcionarios de la Rama Judicial, entidad que está representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial; y (ii) caducidad de la acción, dado el transcurso de tiempo y, siendo que no es posible revivir términos a través de derechos de petición dirigidos al juzgado, cuando es evidente que ya había operado la caducidad (fls. 74-77, c. 1). 2.2.
Por su parte, la Rama Judicial, al referirse a los hechos aseveró que tal como aquellos estaban narrados, en consonancia con las pruebas aportadas, dos cosas podían concluirse: (i) que la acción había caducado, habida cuenta el transcurso de tiempo desde la fecha del embargo y secuestro de la motonave ─24 de marzo de 1982─ y la siguiente actuación del actor dentro del proceso ─3 de noviembre de 1999─;
(ii) que se configura la culpa exclusiva del actor como casual excluyente de responsabilidad, ya que está demostrado que aquél solamente vino a realizar actuaciones procesales hasta después de diecisiete (17) años, tiempo transcurrido entre la fecha de embargo y la primera petición. Asimismo, indicó que no se estructuraban los elementos de la responsabilidad, en particular el daño antijurídico y, propuso como excepción la que denominó “carencia del derecho que se invoca y, correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda”, junto con la innominada (fls. 78-86, c. 1). 3.
Mediante auto del 31 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar, corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 113-114, c. 1)[6]. 3.1. En esta oportunidad, la Rama Judicial reiteró los argumentos de defensa previamente expuestos (fls. 115-122, c. 1). 3.2.
A su turno, la parte actora por fuera de replicar lo expuesto en la demanda, agregó: (i) no hay caducidad ya que en virtud de los principios pro actione y pro damnato, en algunos casos, aquella debe contarse a partir de que el interesado haya tenido conocimiento del hecho que le produjo el daño[7] y, en el sublite esto ocurrió el 7 de abril de 2008, cuando el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena respondió que el proceso se encontraba en archivo; sin embargo, allí tampoco se encontró, por lo que es a partir de dicha fecha que el demandante se enteró “del extravío del expediente en donde debía de existir el desembargo y terminación del proceso, para que la motonave fuera devuelta”, siendo ese momento en el que se configuró el daño;
(ii) se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad, pues con la certificación donde consta que el expediente se perdió se demuestra el daño antijurídico, consistente en la falta de devolución de la motonave y; (iii) está demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, reflejado en el comportamiento ilegal del secuestre ─Eduardo Rodríguez López─, en las omisiones del juez y demás funcionarios del juzgado que nunca tuvieron la debida prudencia, cuidado y previsión en la vigilancia y guarda del expediente y del bien secuestrado (fls. 123-135, c. 1). 4.
El 29 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión nº 3, profirió la sentencia de primer grado, mediante la cual, tras reseñar el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por los daños relacionados con la administración de justicia; los elementos de la responsabilidad y; las pruebas aportadas al proceso, concluyó que la parte actora no logró demostrar el daño antijurídico; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 174-189, c. ppl.).
Como argumentos de su decisión el Tribunal expuso: De las pruebas relacionadas se puede colegir que efectivamente existió una falla de los funcionarios y empleados judiciales que tuvieron a cargo el expediente del proceso ejecutivo radicado 7684- 1982, al no conocer el paradero del mismo. Todo proceso adelantado ante la administración de justicia, una vez terminado debe enviarse al Archivo de la Rama Judicial, donde debe permanecer para cualquier consulta que sobre él se necesite realizar; por lo que la pérdida de éste expediente genera una falla de la administración. Sin embargo, la falla por la pérdida del expediente no genera el daño aducido por la parte accionante, que es causado a raíz de la supuesta pérdida de la motonave "la Cantadora", el cual no consta dentro proceso, aunque se haya demostrado la pérdida del expediente del procero ejecutivo donde fue embargada y secuestrada la motonave se considera que ella en sí misma no acarrea la pérdida de la embarcación. La motonave "La Cantadora" era una garantía prendaria de una obligación que el dueño de la misma tenía con el Astillero Conastil, por lo que bien pudo rematarse y cancelarse la obligación, o devolverse a su propietario por el cumplimiento de la misma; si el proceso ejecutivo fue archivado, fue por la terminación del proceso, y si bien no puede saberse con certeza como terminó éste, si fue por pago u otra forma de terminación anormal del proceso, no puede colegirse un inadecuado uso del bien por parte del secuestre, ni por ello que su administración se haya realizado por fuera de Io establecido en la Ley.
(…) Para la Sala, no se encuentra demostrado el daño en cuanto a la pérdida de la motonave "La Cantadora", ya que la pérdida del expediente no acarrea en sí misma la pérdida de la embarcación, más aun cuando ésta es de bandera extranjera, que una vez entregada no tenía motivos para quedarse zarpada en territorio colombiano. Considera esta Corporación, que le asiste responsabilidad al actor por la supuesta pérdida de la embarcación, si fue que esta se extravió, ya que ésta fue secuestrada el 24 de marzo de 1982 Y sólo hasta el mes de noviembre del año 1999 (f.35), es decir, 17 años después, se solicita información al Juzgado sobre el paradero de ésta.
La sola afirmación por parte del accionante sobre la pérdida de una embarcación secuestrada, no puede dar lugar a una responsabilidad del Estado, para ello debía haberse demostrado no sólo el extravío del expediente donde se ordenó el embargo, sino otras pruebas de donde se llegara a establecer la falta de diligencia y cuidarlo del auxiliar de la justicia que conllevara la pérdida de lo motonave.
Corno se ha señalado precedentemente, la embarcación necesariamente no tuvo que haberte extraviado en razón a irregularidades cometidas por el secuestre designado, que al ser garantía de una obligación pudo ser rematada para el pago de la misma, o bien devuelto o consignado en una cuenta judicial el remanente de la enajenación, sin embargo, al no existir en el proceso certeza de lo ocurrido, no podrá condenarse al Estado por una acción u omisión que no fue probada y que se cometió por sus agentes.
Como corolario se puede sostener, que si bien la conducta de los empleados y funcionarios judiciales en la vigilancia del expediente a su cargo pudo ser negligente, no se demostró en el proceso que con dicha conducta se le haya causado un daño a la parte demandante, y al no estar acreditado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, deberá la Sala denegar las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, las aseveraciones contenidas en la demanda respecto de los presupuestos fácticos de la misma, en cuanto permitirían deducir responsabilidad patrimonial al Estado, no están acompañados del soporte probatorio suficiente, por lo cual resulta absolutamente claro que la carga de la prueba de tales hechos en el proceso incumbía a la parte interesada en demostrar que concurren, en el sub judice, los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para que el juez pudiere ordenar al Estado la reparación de los daños antijurídicos que, con su acción u omisión, éste hubiere ocasionado.
Por consiguiente, ante el vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, la Sala concluye que las consecuencias desfavorables de su inactividad probatoria deben ser asumidas por la parte accionante, razón por la cual habrán de denegarse las pretensiones de la demanda. 4.1. Adicionalmente, el Tribunal dijo que la prueba del daño era un asunto que incumbía al demandante y que, como aquél incumplió esa carga de la prueba, por tanto, le correspondía asumir las consecuencias adversas de esa inactividad probatoria.
Por demás, se abstuvo de imponer condena en costas. 5. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a efectos de lo cual argumentó que existió una mala valoración de los hechos de la demanda con respecto al daño ─pérdida de la nave─, máxime cuando el mismo Tribunal decretó una prueba de oficio para constatar el paradero de la embarcación, la cual dio como resultado que nada se sabía de la motonave.
Al ser ésta una prueba negativa, pues no hay manera de demostrar lo contrario, es decir que el barco sí le fue devuelto al propietario, el demandante se releva de probar el hecho negativo; en consecuencia, no era a la parte actora a quien le correspondía demostrar el extravío de la nave, porque aquella estaba a cargo del juzgado y del secuestre quien realizó un contrato de arrendamiento de la misma y, sin embargo, nunca rindió cuentas. 5.2.
En ese orden de razonamientos, indicó que era a la Rama Judicial a quien correspondía probar que la embarcación no existió o que fue devuelta o enajenada o rematada, pues era dentro del proceso donde se debía constatar, establecer y verificar toda esa información, lo cual no se pudo hacer por el extravío, pérdida o sustracción del expediente.
En definitiva, que a juzgar por el requerimiento que el 26 de agosto de 1999, le hizo el juzgado a la DIMAR, quedó demostrado fehacientemente que el buque nunca fue devuelto a su dueño; ante lo cual, lo único que debía demostrar el demandante era la propiedad del bien secuestrado, tal como lo hizo. 5.3. Manifestó que todas las conjeturas efectuadas en la sentencia de primer grado frente a la suerte que pudo haber tenido la motonave están proscritas, ya que lo que en derecho vale son los hechos probados.
Dijo que como en la demanda se indicó que la embarcación nunca fue devuelta por parte del Juzgado al dueño y que el secuestre nunca rindió informes, se trata de negaciones indefinidas que sustraen de la carga probatoria al demandante y la trasladan a la administración de justicia quien debe demostrar que la nave fue devuelta, por ejemplo, con la constancia de devolución o, en caso de remate el acta de entrega del bien al rematante. 5.4.
Adujo que era deber del juzgado notificar a las partes procesales acerca de lo ocurrido con la embarcación y, tildó como misterioso e irónico que el proceso siga extraviado sin que nadie pueda dar cuenta de aquél, lo cual, en su sentir, constituye indicios de que la pérdida del proceso fue para encubrir y disimular la falta de vigilancia y control del juzgado en la custodia y guarda del bien secuestrado. 5.5.
Indicó que aunque era cierto que la pérdida del expediente es independiente del extravío de la nave, probatoriamente un hecho está sujeto al otro, porque es a partir del expediente que las partes procesales se enteran sobre la imposición y levantamiento de las medidas cautelares. De esta manera, el infolio perdido era necesario para ahondar en la demostración de la negligencia y falta de cuidado del secuestre y la vigilancia del juzgado quienes tenían a cargo la guarda, tanto del expediente como de la motonave embargada. 5.6.
En dicho del apelante, la certificación que expidió la firma Schader Camargo Ingenieros Asociados S.A., en calidad de socio y administrador de los bienes y archivos del astillero Conastil, favorece las pretensiones de la demanda, ya que de las mismas se extrae que no se halló registro o inscripción alguna sobre el buque. También, el hecho de que el barco tuviera registro Panameño era una razón de más para admitir que la motonave no podía zarpar o movilizarse del astillero donde estaba atracado y, por lo mismo, la certificación expedida por la Capitanía de Puertos tiene una interpretación diferente a la que le dio el a quo. 5.7.
Sostuvo que no era cierto que el actor hubiese permanecido procesalmente inactivo desde el 24 de marzo de 1982 hasta el año de 1999, dado que en ese interregno había llevado a cabo otras actuaciones, tan solo que los únicos documentos que pudo rescatar son los que presentó junto con la demanda. Además, que debía tenerse en cuenta que en el año de 1999 el Juzgado requirió a la DIMAR para informarse y conocer del paradero del barco y, en ese mismo año ─noviembre─ el propietario del bien, por conducto de su apoderada, solicitó la búsqueda del proceso y manifestó la extrañeza por el supuesto archivo del proceso según le habían informado de manera verbal, lo que resultó siendo un encubrimiento del juzgado, ya que solo hasta el año 2001 fue que apareció un supuesto archivo del proceso en el libro radicador, escrito a mano y sin indicar la fecha de la providencia ni la constancia de su ejecutoria. 5.8.
Señaló que tan solo después de varias peticiones para saber la suerte del proceso y del buque, hasta el año 2008 se obtuvo respuesta en la cual el juzgado manifestó la pérdida del expediente, hecho que fue ratificado en 2010 cuando el archivo certificó que no había encontrado el infolio. Por todo esto, consideró que no hay vacío ni inactividad probatoria, sino que dentro del proceso se encuentra el acervo necesario para concluir la responsabilidad del Estado y que, por lo mismo, la decisión de instancia se debe revertir en su favor (fls. 196-201, c. ppl.). 6.
Admitido el recurso de apelación (fl. 207, c. ppal.), mediante auto del 7 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto por escrito (fl. 209, c. ppal.). 6.1. En esta oportunidad, la parte actora, manifestó estarse a lo ya dicho en sus salidas procesales anteriores (fl. 211, c. ppal.). 6.2.
El Ministerio Público, en su concepto, aunque tuvo como demostrada la falla por parte de los funcionarios y empleados judiciales en lo que respecta a la custodia y cuidado del expediente ejecutivo, manifestó que se debían desfavorecer las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no demostró el daño sufrido. Así, dijo que aunque el demandante había tenido éxito en acreditar la pérdida del expediente, no tuvo éxito en demostrar el daño sufrido como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la administración. 6.2.1.
Indicó que la mera aseveración del demandante en cuanto a que la embarcación fue extraviada no es suficiente para derivar la responsabilidad del Estado, ya que se requería que aquél hubiera acreditado no solo la pérdida de la motonave sino la falta de diligencia y cuidado del auxiliar de la justicia, el pago de la obligación adeudada para la terminación del proceso conforme al artículo 537 del C.P.C. o, en su defecto, el levantamiento del embargo y secuestro del bien en los términos del art. 687 del C.P.C., pues solo de esta manera se podía demostrar que el propietario de la embarcación estaba debidamente legitimado para solicitar la restitución de su bien. 6.2.2.
Manifestó que, pese a que era un hecho cierto que el expediente se traspapeló, el demandante pudo solicitar una reconstrucción del mismo, sumado a que ese no era el único medio de que disponía para demostrar la pérdida de la embarcación. Así, al escudarse el demandante en la pérdida del expediente, a juicio del Ministerio Público, lo que quedó demostrado fue la dejadez y negligencia de aquél para aportar elementos de prueba al proceso. 6.2.3.
Adicionalmente, adujo el Ministerio Público que era inconcebible y llamaba la atención el hecho de que, por diecisiete años, el demandante no hubiera desplegado ninguna actuación procesal, pues lo lógico era que estuviera enterado de todo lo que aconteciera en el proceso y sucediera con el bien, conservando todos los registros y documentos, máxime, cuando debía saber que la sociedad Conastil, desde 1990 había entrado en un concordato preventivo y obligatorio y, cuando conocía de la magnitud de lo que estaba en juego, dado el valor del buque.
Por manera que, en concepto del Ministerio Público, fue el propio proceder del demandante y su culpa la que propició las condiciones para la presunta pérdida del bien, debido a lo cual, si en gracia de discusión, se encontraran reunidos los requisitos de la responsabilidad, habría lugar a declarar la causal excluyente constatada. 6.2.4. Precisó que, en la medida que la carencia probatoria impedía determinar cuál fue el destino de la embarcación y, antes bien, existían múltiples hipótesis de lo que pudo suceder ─ que se haya perdido, destruido, desembargado, rematado o incluso desarticulado─, ello significa que el daño antijurídico ─pérdida de la motonave─ no quedó demostrado y, menos aún, que haya sido como consecuencia de las actuaciones de la administración (fls. 214-224, c. ppal.). 6.3.
La parte demandada se abstuvo de presentar alegatos (fl. 225, c. ppl.). I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Para resolver el fondo del asunto es menester constatar los presupuestos procesales de la acción, tales como: jurisdicción y competencia; procedencia del medio escogido; legitimación en la causa de las partes y caducidad, cuya verificación permiten a la Sala asumir la competencia plena sobre el asunto litigioso puesto a su conocimiento. 7.1.
Como la Sala debe ocuparse previamente de esta labor adjetiva, una vez acreditado el presupuesto de apertura ─jurisdicción y competencia─, para el caso concreto se hace necesario estudiar, antes que nada, lo concerniente a la legitimación en la causa y, hacer especial énfasis el tema de la caducidad, dado el lapso considerable de tiempo en que han transcurrido los hechos sobre los cuales el demandante soporta las pretensiones. 7.2.
Por consiguiente, tal como se suscita el asunto, antes de entrar a determinar lo concerniente a la responsabilidad del Estado y, si hay lugar a imputarle a las entidades demandadas los daños alegados por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta se encuentra o no caducada 7.3. Si superado el anterior análisis ─sí y solo sí─ se concluye que la acción de reparación directa fue interpuesta de manera oportuna, se proseguirá a estudiar la responsabilidad estatal para el caso concreto; de lo contrario, por razones de inhibición, la Sala limitará su competencia hasta este punto. 7.4.
Asimismo, la Sala encuentra que está pendiente por aceptar una renuncia de poder con el consecuente otorgamiento de personería al nuevo apoderado judicial designado, aspecto del cual se ocupará la Sala una vez tenga resueltos los anteriores puntos. 8. Jurisdicción, competencia y acción procedente. Teniendo en cuenta que la controversia fue dirigida en contra de dos entidades públicas pertenecientes a la Nación, de conformidad con los artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo ─norma aplicable al caso─, el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 ejusdem, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[8].
Del mismo modo, la acción invocada ─reparación directa─ resulta procedente para tramitar los reclamos de la parte actora, en consideración a que aquellos provienen de presuntas omisiones frente a la falta de vigilancia y custodia de un bien embargado y secuestrado por mandato judicial. 9. La legitimación en la causa como presupuesto procesal.
La legitimación es la habilitación procesal que surge de acreditar la vocación para hacer parte de cualquiera de los dos extremos de un litigio, ya sea como demandante o como demandado; es, por tanto, el vínculo que une a las partes en relación, bien sea, con la fuente de un daño o con el venero de una pretensión cuya reparación o reivindicación se persigue.
Siendo así, es apenas comprensible que se trate un requisito necesario y previo para dar por trabada la relación jurídico-procesal entre las partes, indispensable para que, posteriormente, el juez pueda atribuirle a dichos sujetos el sentido y el alcance de la decisión judicial. 9.1. En el caso concreto, se encuentra demostrada la legitimación por activa del señor Eduardo Víctor Liñán García, quien se encuentra representado por su apoderada general ─Odette Liñán Sánchez─ y, esta a su vez, por el respectivo apoderado judicial designado. 9.2.
En efecto, al proceso se allegó prueba con la cual se demuestra que el señor Eduardo Víctor Liñán García, para el momento de los hechos era el propietario de la motonave denominada la “Cantadora”, antes “Río Sasardi”, tal como consta en (i) la patente provisional de navegación expedida por la Dirección General de Consular y de Naves de la Marina Mercante Nacional de Panamá, con fecha de expedición 11 de agosto de 1978, aprobada por la Diligencia Marítima nº 519, visible a fl. 24, c. 1; y (ii) el certificado de propiedad expedido por el Ministerio de Hacienda y del Tesoro de Panamá; con fecha mayo 23 de 1983, que obra a fl. 25, c. 1[9]. 9.3.
Asimismo, reposa dentro del presente proceso: (i) copia del despacho comisorio nº 26, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en cumplimiento de la providencia del 16 de marzo de 1982, comisionó al Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, para llevar a cabo diligencia de secuestro de la motonave “Cantadora”, antes llamada “Río Sasardi”, dentro del proceso seguido por la Compañía Colombiana de Astilleros Conastil Ltda, en contra de Eduardo Víctor García y Agencia Marítima Carlos Ramos T.”[10]; y, (ii) copia del acta de la diligencia de secuestro de que trata la referida comisión, realizada el 24 de marzo de 1982, en las instalaciones de Conastil, ubicadas en Mamonal, donde se encontraba la embarcación objeto de embargo y secuestro, diligencia que culminó con la entrega del bien gravado al Secuestre Eduardo Rodríguez López, identificado con la cédula de ciudadanía nº 3.786.573 de Cartagena (fl. 29, c. 1)[11]. 9.4 En cuanto a la legitimación por pasiva, la Sala observa que todos los hechos de los cuales se predica el supuesto de daño alegado ─pérdida de la embarcación la Cantadora─ se relacionan con actuaciones de la Rama Judicial, sus funcionarios y el auxiliar judicial designado como secuestre; por tal razón, la entidad que materialmente se encuentra legitimada en este caso es la Rama Judicial.
A contrario, en tanto ninguno de los hechos atañe a las actuaciones o deberes funcionales a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, dicha entidad no ostenta ningún vínculo material con el caso, en virtud de lo cual será declarada su falta de legitimación. En términos más precisos, en el sublite, se encuentra debidamente legitimada por pasiva La Nación, representada, para el caso, por la Rama Judicial como entidad demandada. 10.
Caducidad - término de caducidad en las acciones de reparación directa. El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley. Una vez cumplido dicho término, queda restringida la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones. 10.1.
Por consiguiente, “el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido”[12], de manera que se instituyó en consideración al interés abstracto de cerrar los ciclos de incertidumbre y disciplinar temporariamente el plexo de actuaciones que un hecho pueda incubar en el ámbito jurídico. De ahí, su carácter irrenunciable, “pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos su efectos (sic)”; más aún, si “el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente”[13], pues lo que es de interés público, escapa al arbitrio de las partes. 10.2.
De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera intemporaria en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. La doctrina ha referido frente a la misma lo siguiente: Sin entrar a mediar en la histórica discusión entre prescripción y caducidad, se debe resaltar que dentro de la terminología del derecho contenciosos administrativo nacional el concepto de caducidad adquiere, entre otras, la acepción de lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.
En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal[14]. 10.3. Tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión de la administración que ocasionó el daño (art. 136 nº 8 del C.C.A.). 10.4.
Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica[15], el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas. 10.5.
En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.
En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo[16]. 10.6. En síntesis, el juez debe emprender todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el daño y, por consiguiente, se dé inicio al conteo de la caducidad. 11.
La caducidad en el caso concreto. De acuerdo con las consideraciones efectuadas previamente, el primer paso para establecer la caducidad en un caso concreto, parte de la determinación del daño que se reclama y su concreción, pues es el suceso lesivo y su conocimiento los que determinan la contabilización del término bienal prestablecido legalmente. 11.1.
De esta forma, de los hechos y pretensiones esgrimidas en la demanda, se deduce que el daño reclamado es la presunta pérdida de la motonave denominada “Cantadora”, como consecuencia de las supuestas omisiones de vigilancia y custodia en que incurrieron los funcionarios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y el auxiliar designado como secuestre de la mencionada embarcación, dado que el demandante alega que desde que la embarcación fue embargada y secuestrada en marzo de 1982, nunca más volvió a tener noticias de dicho bien y el mismo no retornó a su patrimonio como era de esperarse. 11.2.
Ciertamente, ninguna de las pruebas allegadas da cuenta del momento a partir del cual se suscitó la presunta pérdida de la motonave embargada y, lo único que a ciencia cierta se sabe es que el 24 de marzo de 1982, aquella quedó cobijada con una medida de secuestro, previo embargo, tal como se desprende del acta de la diligencia que aparece a fl. 29, c. 1.
También se conoce que el proceso al interior del cual se procuró la medida de embargo y secuestro ─ejecutivo nº 7684-82─, fue tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, de donde fue enviado al archivo muerto de la Seccional, en el saco nº 41 del año 2002, como aparece demostrado en la certificación suscrita por el respectivo juzgado, con fecha 8 de febrero de 2011 (fl. 109, c. 1)[17]. 11.3.
No obstante, para efectos de la caducidad, uno es el desconocimiento procesal del momento exacto en que se suscitó ese presunto suceso ─pérdida de la embarcación─ y, otro el alcance que pudiera tener el aquí demandante sobre el conocimiento del daño por el cual reclama; pues como se dijo previamente, la caducidad no pervive de manera indefinida en el tiempo, por lo que en aquellos casos en que no se cuenta con la fecha precisa de ocurrencia del hecho lesivo, importa averiguar si objetivamente quien postula el reclamo estaba en posibilidades o no de conocer la existencia del mismo.
Lo contrario implicaría dejar al arbitrio del demandante la determinación del momento en que se tenga por enterado del suceso que alega en provecho, canon de interpretativo eminentemente subjetivo que no tiene cabida en la concreción de la caducidad, en tanto norma de orden público. 11.4. En otras palabras, lo que interesa dilucidar es si el demandante estaba en condiciones de conocer el supuesto que alega como daño y, a partir de qué momento tuvo la posibilidad de acceder a ese conocimiento. 11.5.
De las pruebas allegadas al proceso se conoce con certeza que, el 24 marzo de 1984, la embarcación denominada “Cantadora” ─antes Río Sasardi─ fue embargada, secuestrada y dejada en custodia del secuestre Eduardo Rodríguez López (fls. 27-29, c. 1). 11.6. La siguiente actuación procesal que se observa es un oficio numerado 1.159 y adiado 26 de agosto de 1999, mediante el cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena ofició al Director de la DIMAR para que: “informen sobre los zarpes y la posible ubicación actual de la aeronave “ENCANTADORA” (Antes Río Sasardi)” (fl. 30, c. 1), de lo cual se infiere que ─para dicha fecha─ el proceso seguía en curso, no obstante, en ese momento ya no se precisaba del paradero de la embarcación. 11.7.
Posteriormente, en noviembre de 1999 ─la impresión del día no es legible─, la apoderada del por entonces demandado señor Eduardo Liñan, cursó un oficio al mencionado juzgado en los siguientes términos: En días de la semana anterior me dirigí a su Despacho para solicitar el proceso de la referencia, y cuál sería mi sorpresa, al comunicárseme que dicho expediente se hallaba archivado, lo cual no puede ser posible, ya que en el mes de agosto se expidieron dos oficios con destino a la DIMAR de San Andrés Islas y DIMAR Cartagena, para que se informara sobre los zarpes y la posible ubicación del actual de la motonave denominada CANTADORA, antes RÍO SASARDI.
Con fecha 27 de septiembre de 1.999, la DIMAR Cartagena contestó el oficio mencionado, dirigido a su Despacho. Solicito respetuosamente señor Juez, se corrija esta situación, y se le de la contestación pertinente al oficio enviado por la DIMAR[18]. 11.8. Seguidamente, el 27 de enero del año 2000, la misma apoderada elevó dos peticiones al juzgado de conocimiento, una para que se le expidiera copia auténtica de todo el proceso (fl. 36, c. 1) y, otra para que se le certificara (i) fecha de presentación de la demanda;
(ii) radicación; (iii) partes intervinientes, (iv) copia auténtica de la providencia que nombró el secuestre y hasta cuando ejerció su labor; y (v) última actuación dentro del proceso (fl. 34, c. 1). Luego, aparecen nuevamente dos escritos de petición, dirigidos al referido juzgado por parte del apoderado especial del demandado ─Eduardo Liñán García─, ambos con fecha de radicado 2 de marzo de 2005 (2/03/05).
En uno se solicita copia auténtica del expediente nº 7684-82 (FL. 38, C. 1) y, en el otro, se reiteran los mismos cinco ítems que se pidió certificar en enero del 2000 y, se agrega un sexto ítem, concerniente a “la ubicación actual de la motonave denominada la CANTADORA, debido a que dentro del proceso de la referencia se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre este bien, y, hasta la fecha no se ha hecho entrega efectiva del mismo” (fl. 39, c. 1) ─se resalta─ 11.9.
Sin perjuicio de las peticiones subsiguientes[19], la anterior prueba denota fehacientemente, que para el 2 de marzo de 2005, el demandado dentro del proceso ejecutivo nº 7684-82, señor Eduardo Liñán García, tenía pleno conocimiento de dos situaciones: (i) que la medida cautelar que pesaba sobre la embarcación de su propiedad había sido levantada; y (ii) que hasta esa fecha no se había hecho entrega del bien, el cual, como se extrae de la petición formulada en el año de 1999, desde entonces, se venía tratando de ubicar, aparentemente sin éxito alguno. 11.10.
Todo lo anterior conlleva a concluir que, inclusive, desde antes del 2 de marzo de 2005, el ahora demandante ya era sabedor de que, pese a haberse decretado el levantamiento de la medida cautelar que afectaba el bien, en su propio decir, no conocía la ubicación y el paradero de la embarcación. 11.11. Así las cosas, para la Sala es claro y así lo demuestran las pruebas aportadas por el demandante que, como mínimo, para el 2 de marzo de 2005, el señor Eduardo Liñán, en nombre de quien se invocan pretensiones en este proceso, era consciente de la obligación que tenía el Juzgado de retornarle el bien en razón al levantamiento de la medida cautelar impuesta, como también, de que para dicha fecha no había sido posible la ubicación de la embarcación. Además, era apenas lógico que, en calidad de parte procesal, dentro del proceso ejecutivo estaba al tanto del discurrir de las actuaciones; entre ellas, de pago de la obligación cambiaria que dio lugar a la medida, del consecuente levantamiento de aquella y, de la obligación que surgía para el juzgado respecto de la entrega del bien desafectado del gravamen impuesto. 11.12.
De lo expuesto se vislumbra que, para efectos del conteo de la caducidad se debe tomar como punto de partida la manifestación que hizo el demandante en la petición del 2 de marzo de 2005, de la cual ─sin hesitación alguna─ asoma el conocimiento del daño alegado. Por contera, el hecho de que en el 2006 y 2008 el demandante haya cursado otras peticiones al juzgado, persistiendo en tener noticias del expediente y de la motonave, no desvirtúa ese conocimiento previo que quedó explícito e inserto en la prueba por él mismo aportada y, por el contrario, lo que denota es la impasividad para postular el reclamo. 11.13.
Por consiguiente, el término para demandar iba hasta el 3 de marzo de 2007[20]. Como la demanda se presentó el 7 de abril de 2010 (fl. 13, c. 1), aun considerando el tiempo que tomó la conciliación prejudicial, es claro que en el presente caso operó la caducidad y así lo hará notar en su decisión la Sala. 11.14. Consecuencia de lo anterior, constituye la imposibilidad de la Sala para proseguir con el estudio del caso, ya que como se dijo, al fallar uno de los presupuestos procesales de la acción no hay lugar a desatar el fondo del asunto.
En razón a lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar se declarará de oficio la caducidad de la acción; así como también, la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia que fue advertida ad supra. 12. Finalmente, con posterioridad a la presentación de los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante, abogado Oswaldo Martínez Betancourt presentó escrito de renuncia al poder, con la manifestación de encontrarse a paz y salvo con su poderdante.
Este documento, a su vez, también fue suscrito por Odette Liñán Sánchez ─poderdante─, con la respectiva presentación personal ante notario y reconocimiento de contenido, en señal de conocimiento de la renuncia, aceptación y convalidación de la manifestación mutua del estado de paz y salvo entre mandatario y mandante, tal como se aprecia a fls.251-252, c. ppl. 12.1.
Del mismo modo, al proceso se allegó el poder que Odette Liñán Sánchez confirió a la abogada María Marcela de la Ossa Espinosa, identificada con la cédula de ciudadanía n° 45.527.898 y portadora de la tarjeta profesional n° 168.675 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 253-254, c. ppl.). El documento de poder fue acompañado con un nuevo escrito de renuncia del apoderado actual, debidamente aceptada por su poderdante ( fls. 2055-256, c. ppl.). 12.2.
Así las cosas, teniendo en cuenta que se reúnen los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 74 del C.G.P. y se allegaron los respectivos soportes, la Sala procederá a reconocerle la calidad adjetiva deprecada a la nueva apoderada, abogada María Marcela de la Ossa Espinosa. II. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 prevé la condena en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa un comportamiento que amerite ser calificado de tal manera, razón por la cual no se impondrá condena alguna por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 29 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Decisión n° 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar, DECLARAR oficiosamente la caducidad de la acción interpuesta por la señora Odette Liñán Sánchez, en su condición de apoderada general del señor Eduardo Víctor Liñán Sánchez, en contra de la Nación – Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada María Marcela de la Ossa Espinosa, identificada con la cédula de ciudadanía n° 45.527.898 y portadora de la tarjeta profesional n° 168.675 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Asimismo solicitó condena en costas y agencias en derecho, que las cifras de la condena fueran actualizadas y que se ordenara el pago de la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. [2] Con tal fin, trajo a colación, apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 27 de enero de 2000, C.P. Alier E. Hernández Enríquez y, del auto nº 1912 del 15 de mayo de 2003, del mismo ponente, dentro del expediente nº 23245. [3] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 25 de junio de 2010 (fls. 61-62, c. 1). [4] La Rama Judicial, fue notificada el 2 de agosto de 2010 (fl. 66, c. 1); el Ministerio del Interior y de Justicia el 9 de agosto de 2010 (fl. 65, c. 1) y Ministerio Público, notificado el 29 de junio de 2010 (fl. 62, c. 1). [5] Fijación en lista del 16 de septiembre de 2003 (fl. 62, c. 1). [6] En dicha oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio. [7] Para afianzar ese dicho, trajo a comento algunas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [8] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [9] En dicho certificado reza: “Que a la ficha 1452, rollo 1502, imagen 0192 de la sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público se encuentra inscrita la nave CANTADORA de propiedad de EDUARDO VÍCTOR LIÑAN GARCÍA. Que dicha nave se encuentra libre de gravámenes.
Que su inscripción se encuentra vigente ” ─se subraya─. Asimismo, se allegó un certificado de arqueo de fecha 28 de marzo de 1977, expedido por la Dirección Consular y de Naves – Ramo de Marina Mercante de Panamá, que certifica el arqueo de la nace Río Sasardi, proveniente de Holanda; no obstante, dicha prueba es intrascendente para efectos de la legitimación ya que quien figura como propietario para dicha fecha es: “Tapia Linares y Alfaro (fl. 23, c. 1). [10] Dice el despacho comisorio: “Comisiónese al señor Juez 8º.
Civil Municipal de esta ciudad para llevar a cabo la diligencia de secuestro de la Motonave “CANTADORA”, antes llamada “RIO SASARDI”, embargada en autos y que se encuentra actualmente surta en la bahía de Cartagena. Líbresele el correspondiente Despacho con los insertos del caso, haciéndole saber que el Secuestre que se ha designado por este Juzgado, es el señor Eduardo Rodríguez López”. [11] Aun cuando estos documentos reposan en copia simple, la Sala les dará pleno valor probatorio, en consideración a que la parte contra quien fueron aducidas no las tachó de falsas pese a que tuvo la oportunidad procesal para controvertirlas, más aún, se infiere que los originales deben reposar en poder de la Rama Judicial, entidad demandada, por ser aquella quien las profirió. Lo mismo se predica del resto de pruebas allegadas en copia simple, que serán valoradas si a ello hubiere lugar.
Al respecto y, entre otras, puede consultarse la sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, exp. 25.022 del 28 de agosto de 2013, M.P. Enrique Gil Botero. [12] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil – Parte General, 2002, Bogotá, Dupré Editores, p. 508. [13] Íbid, p. 507. [14] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Contenciosos Administrativo, Tomo III, Universidad Externado, Bogotá, 2004.
P. 417 a 418. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
“Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. [16] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del de 25 de agosto de 2011, exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón. [17] En la mencionada certificación consta: “Que en este despacho judicial, cursó DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR Nº. 7684, siendo demandante (sic) EDUARDO LIÑAN, a través de apoderado judicial en contra de CONASTIL, y de acuerdo con la certificación de fecha 20 de octubre de 2010, y 7 de febrero de 2.011, expedida por el ARCHIVO GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL BOLÍVAR, indican en la misma, que no reposa en los archivos de esa dependencia, a pesar de que fue enviado por este Juzgado a dicho archivo en el saco # 41 del año 2002, según los libros radicadores y de archivo de éste Despacho Judicial”. [18] Fl. 35, c. 1 [19] Además de las peticiones ya mencionadas, aparece otra con fecha de recibo del 30 de junio de 2006, en la cual se reiteran las peticiones del 3 de noviembre de 1999, del 207 de enero de 2000 y, del 3 de marzo de 2005 y, se dice que “ya se canceló el desarchivo con fecha 6 de marzo de 2005, y hasta ahora no dan respuesta del expediente” (fl. 37, c. 1) y una última formulada el 11 de marzo de 2008 (fls. 41-42, c. 1), donde se hace un recuento del proceso y se dice que actualmente el mismo cursa en dicho juzgado y que a la fecha el secuestre, a pesar de haber sido requerido, no ha rendido cuentas sobre su ejercicio.
Además, que por “razones de orden procesal y patrimonial se demostró dentro del proceso que era procedente el levantamiento de las respectivas medidas cautelares de embargo y secuestro que recaían sobre la Motonave. Argumentos de hecho y de derecho que fueron aceptados en su momento por el juzgado de conocimiento. Desde ese tiempo hasta la fecha actual no se tiene orientación del referido proceso, y peor aun (sic) de la Motonave LA CANTADORA, donde ya deben estar en manos de su propietario”.
En dicha petición volvió a solicitar copia del expediente y se informara la ubicación exacta y actual de la Motonave LA CANTADORA “ya que las medidas cautelares de ese proceso fueron levantadas por la cancelación de la deuda de mi mandante”. [20] Las peticiones presentadas con posterioridad ─30 de junio de 2006 y 11 de marzo de 2008─ vienen a ser reiterativas de ese conocimiento previo del presunto daño invocado.