Micelio
18001-23-31-000-2010-00247-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-21

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nelson Enrique Onatra Pinto Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL Toda vez que el [demandante] fue la persona afectada con la privación de su libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.

(…) sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Comoquiera que la actuación penal adelantada en contra del [demandante] culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá) el 3 de abril de 2008, y quedó ejecutoriada en esa misma fecha, de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 4 de abril de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa.

El 26 de marzo de 2010, faltando 9 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, los demandantes impetraron solicitud de conciliación prejudicial, por lo que los términos quedaron suspendidos hasta el 9 de junio de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación y se expidió constancia, por lo que el plazo para presentar la demanda de reparación directa se amplió hasta el 18 de junio de 2010, mientras que la acción fue incoada por los accionantes el 15 de junio de dicho año, esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018;

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUEZ CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS [Q]ue la Fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento presentó ante el Juez de Control de Garantías los motivos fundados que consideraba eran suficientes para inferir que el [demandante] participó en la conducta investigada; empero, para el momento en que el proceso pasó al juez de conocimiento, no contaba con elementos materiales de prueba y por ende solicitó la absolución del actor.

El juez penal en su intervención indicó que la petición de la Fiscalía no se había atendido anteriormente porque no se tenía certeza sobre si correspondía a una absolución o una preclusión; empero, dejó en claro que independientemente de la figura, comoquiera que el [demandante] estaba detenido, se debía resolver en forma inmediata a efectos de poder dejarlo en libertad.

(…) Si la Fiscalía no tenía pruebas y evidencias físicas para demostrar que el actor fue el autor del injusto penal, el demandante no estaba llamado a soportar su privación –aspecto que así fue señalado por el juez penal en la audiencia transcrita- y el no hacerlo, implicó que el [demandante] fuera detenido cuando no había nada que la sustentara, por lo que existe responsabilidad al haber una privación injusta de su libertad.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no se observa que el actor incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PARAMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PROPORCIONALIDAD En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue superior a seis meses e inferior a nueve meses, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 smlmv.

(…) el máximo de 70 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 9 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE [L]a Sala realizará nuevamente la tasación de la indemnización otorgada en primera instancia, ya que si bien es cierto está demostrado que al momento de su aprehensión el señor Nelson Enrique Onatra ejercía como comerciante, sus actividades no eran formales y por tanto no se puede presumir que además del salario mínimo percibía un 25% de prestaciones sociales, aspecto que el a quo realizó. Así entonces, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente y se aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado, por el tiempo de 6,7 meses NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio de 2019;

Exp. 44752; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [S]i bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. No obstante lo anterior, (…) una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación- Rama Judicial que remita con destino al [demandante] y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00247-01(46983) Actor: NELSON ENRIQUE ONATRA PINTO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 22 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda.

La sentencia será modificada. I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 15 de junio de 2010 (f. 1., c. ppal.), los accionantes Nelson Enrique Onatra Pinto, María Marlene Pinto, Adriana Jimena Onatra Pinto, Nelson Onatra, Joan Sebastián Onatra Pinto, Nelly Onatra Rivera y María Libena Pinto Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentada en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 2-5, c. ppal.): PRIMERA: Que se declare a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, responsables en forma solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de todos los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación irrogados a los actores, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Nelson Enrique Onatra Pinto.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al pago de: i) 100 smlmv[1] para cada uno de los actores Nelson Enrique Onatra Pinto, Nelson Onatra y María Marlene Pinto por concepto de perjuicio moral, ii) 50 smlmv para cada uno de los accionantes Joan Sebastián Onatra Pinto, Adriana Jimena Onatra Pinto, Nelly Onatra Rivera y María Libena Pinto Martínez por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de $2.945.820 por concepto de los ingresos dejados de percibir por el señor Nelson Enrique Onatra Pinto mientras estuvo privado de su libertad, iv) la suma de $4.000.000 por concepto de daño emergente, consistente en los honorarios profesionales que pagó el señor Nelson Enrique Onatra Pinto al abogado defensor en el proceso penal, vi) 100 smlmv para cada uno de los actores Nelson Enrique Onatra Pinto, Nelson Onatra y María Marlene Pinto por concepto de daño a la vida de relación y vii) 50 smlmv para cada uno de los accionantes Joan Sebastián Onatra Pinto, Adriana Jimena Onatra Pinto, Nelly Onatra Rivera y María Libena Pinto Martínez por concepto de daño a la vida de relación. TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el art. 178 del C.C.A y se reajustará a su valor tomando como base para la liquidación la variación del IPC, desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso –por la privación injusta de la libertad- y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Nelson Enrique Onatra Pinto fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

La detención injusta causó daños patrimoniales e inmateriales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan, máxime si se considera que i) su detención se prolongó injustamente, pues la audiencia de juicio oral fue aplazada en diversas oportunidades por actuaciones ajenas al demandante y ii) fue absuelto en sentencia del 3 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), luego de que la Fiscalía no pudiera hacer comparecer a los testigos al proceso (f. 5-10, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Rama Judicial en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una falla del servicio. La decisión del juez de control de garantías estuvo conforme el ordenamiento jurídico, pues la medida de aseguramiento se impuso para salvaguardar a la comunidad y al hecho de que para dicho momento existían elementos materiales de prueba que evidenciaban que el aquí actor podía haber cometido la conducta punible, los cuales eran el dictamen médico legal realizado a la menor en el que se evidenciaba que el himen presentaba desgarro, la valoración y entrevista psicológica practicada a la pequeña, y la denuncia de la misma, instaurada en compañía de su progenitora.

El que durante el curso del proceso la Fiscalía solicitara la absolución perentoria y el juez penal de conocimiento absolviera al aquí demandante no se debe traducir en una condena automática de la entidad. 4. Propuso como excepciones falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva, esta última al indicar que fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y allegó al juez las pruebas que soportaban la procedencia de esta (f. 65-72, c. ppal.). 5.

La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que no fue la entidad que definió la situación jurídica del demandante (f. 73-74, c. ppal). C. Sentencia impugnada 6. Mediante sentencia del 22 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a las que condenó a pagar en forma solidaria: i) la suma de $4.739.465,34 en favor del señor Nelson Enrique Onatra Pinto por concepto de perjuicio material, ii) el equivalente a 32 smlmv en favor del señor Nelson Enrique Onatra Pinto por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de 16 smlmv en favor de cada uno de los señores María Marlene Pinto y Nelson Onatra por concepto de perjuicio moral y iv) el valor equivalente a 8 smlmv para cada uno de los accionantes Joan Sebastián Onatra Pinto, Adriana Jimena Onatra Pinto y Nelly Onatra Rivera por concepto de perjuicio moral.

Las demás pretensiones fueron negadas. 7. Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que bajo un régimen objetivo, existía responsabilidad de la demandada a través de las entidades que la representan, toda vez se demostró que la absolución del señor Nelson Enrique Onatra Pinto fue por la aplicación del principio de in dubio pro reo, hecho este que evidenciaba la antijuricidad del daño (f. 147-161, c. ppal.).

D. Recursos de apelación 8. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que indicó que si bien compartía la decisión de primera instancia, solicitaba que: i) se aumentara el reconocimiento de los perjuicios morales, pues los otorgados no se compadecían con el daño causado a los demandantes, ii) se reconociera la indemnización solicitada por concepto de perjuicios de daño a la vida de relación, los que se encontraban demostrados en el plenario y iii) se indemnizaran todos los perjuicios solicitados y causados a la señora María Libena Pinto, abuela paterna del señor Nelson Enrique Onatra Pinto, a quien el Tribunal le negó cualquier tipo de indemnización “por falta de documento idóneo sobre el parentesco del actor”, cuando lo cierto es que en el plenario reposan los registros civiles en copia auténtica que acreditan la filiación (f. 184-187, c. ppal.). 9.

La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, pidió se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) el Tribunal aplicó un régimen objetivo cuando debía tenerse en cuenta un régimen subjetivo, ii) la medida de aseguramiento no fue injusta, no obedeció a una actuación grosera, desproporcionada o ilegal.

No existió una falta o falla del servicio de la administración y iii) el que se absolviera al demandante no determina per se que la detención preventiva fue arbitraria o que la entidad deba ser condenada. (f. 169-175, c. ppal.). 10. La Nación-Rama Judicial presentó recurso de apelación en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, no existió una falla del servicio.

El Tribunal falló el caso bajo una óptica de responsabilidad objetiva, cuando ello no era posible, pues dicho régimen solo es aplicable en aquellos casos en que la sentencia absolutoria se dicta porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía un punible; y en el sublite, la absolución se dio por la existencia de dudas que se resolvieron a favor del reo.

(f. 188- 191, c. ppal.). E. Alegatos en segunda instancia 11. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal[2]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 12. La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[5].

B. La legitimación en la causa 13. Toda vez que el señor Nelson Enrique Onatra Pinto fue la persona afectada con la privación de su libertad[6], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes[7], quienes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 14.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad 15. Comoquiera que la actuación penal adelantada en contra del señor Nelson Enrique Onatra Pinto culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá) el 3 de abril de 2008[8], y quedó ejecutoriada en esa misma fecha[9], de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 4 de abril de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa. 16.

El 26 de marzo de 2010, faltando 9 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, los demandantes impetraron solicitud de conciliación prejudicial (f. 48-50, c. ppal.), por lo que los términos quedaron suspendidos hasta el 9 de junio de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación y se expidió constancia, por lo que el plazo para presentar la demanda de reparación directa se amplió hasta el 18 de junio de 2010, mientras que la acción fue incoada por los accionantes el 15 de junio de dicho año (f. 1, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 17. Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la investigación y privación de la libertad que soportó el señor Nelson Enrique Onatra Pinto es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, o si como lo alegan la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no les asiste responsabilidad. 18.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada a través de quienes la representan, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación presentados, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios reconocida en primera instancia, o si esta debe ser aumentada[10] o disminuida[11].

E. PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO 19. La Sala observa que a fin de demostrar los hechos narrados en la demanda en relación con la investigación seguida en contra del señor Nelson Enrique Onatra Pinto, en el plenario reposan solo los siguientes documentos, los cuales se enuncian en forma cronológica: 19.1 Acta de audiencia preliminar de solicitud de orden de captura en contra del señor Nelson Enrique Onatra Pinto, surtida ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de San Vicente del Caguán del 12 de septiembre de 2007, y en la cual se indicó[12]: Nombre: Nelson Enrique Onatra Pinto de 21 años, residente en la comuna siete barrio ciudad Simón Bolívar de San Vicente del Caguán, petición solicitada por la Fiscalía 16 local.

Concedida la oportunidad de argumentación del Fiscal, el juez a continuación analiza que el fiscal tiene motivos fundados y legalmente probados para inferir que el capturado participó en la conducta investigada y que por dicho delito procede la detención preventiva, además que la captura se ajusta la legalidad por lo que se ordena la expedición de orden de captura. 19.2 Orden captura No. 002 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Vicente del Caguán en contra del señor Nelson Enrique Onatra Pinto[13]. 19.3 Acta de audiencias preliminares de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento surtidas el 13 de septiembre de 2007 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Vicente del Caguán. Documental en la cual se consignó lo siguiente[14]: 1.

Legalización de captura Presentado el capturado por el fiscal, procede el juez a verificar que la captura se debió a una orden previa, la captura se dio el 12 de septiembre de 2007 a las 18:00 horas y el capturado fue presentado ante el juez el 13 de septiembre de 2007 a las 11:50 horas. La captura se dio dentro del término legal y el delito del que se trata comporta detención preventiva.

Al capturado se le informó el hecho que se le atribuye, el funcionario que ordenó la captura, se informó que tenía el derecho de indicar a quien se debía comunicar la aprehensión, que podía guardar silencio, que lo que dijera se podía usar en su contra, que no está obligado a declarar contra sí mismo, cónyuge, compañero permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, que podía designar un abogado defensor de confianza y entrevistarse con él en el menor tiempo posible o que si no puede designar un abogado, la defensoría pública proveerá su defensa.

El juez analizó que el fiscal tenía motivos fundados y legalmente probados para inferir que el capturado participó en la conducta investigada, que existía el riesgo que el investigado evadiera la acción de la justicia, que el investigado presentada un peligro para la comunidad y que podía obstruir la investigación. Hecho lo anterior, el juez indicó que la captura se ajustó a la legalidad. 2.

Formulación de imputación El fiscal hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que le imputa al investigado, en presencia de su defensor, al cabo de los cuales el imputado no aceptó la imputación. 3. Medida de aseguramiento Se solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, delito por el cual procede la detención preventiva, el juez analizó que con la medida se cumplen los fines para evitar la obstrucción de la justicia, que el investigado es un peligro para la comunidad y la víctima, y que con la medida se buscaba asegurar su comparecencia. El juez impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión contra la cual se interpone recurso de apelación, el que se concede en el efecto devolutivo, por lo que se ordena el envío de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.

La audiencia termina el 13 de septiembre de 2007 a las 4.20 p.m. 19.4 Boleta de encarcelación No. 001 del 13 de septiembre de 2007 suscrita por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán y dirigido al director de la cárcel municipal de Puerto Rico, por la cual le solicitó se sirviera mantener recluido al señor Nelson Enrique Onatra Pinto, a quien se le había dictado medida de detención preventiva en establecimiento carcelario y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata[15]. 19.5 Acta de audiencia de juicio oral y sentencia del 3 de abril de 2008 adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y en la que se consignó que el juez penal, luego de escuchar a las partes dictó sentencia absolutoria en favor del señor Nelson Enrique Onatra Pinto[16]. 19.6 Disco compacto que contiene la audiencia de juicio oral del 3 de abril de 2008 surtida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento[17]. 19.7 Oficio del 14 de diciembre de 2011 suscrito por el Coordinador GROPES- INPEC, por medio del cual indicó que[18]: Nelson Enrique Onatra Pinto registra fecha de captura el 12/09/2007, ingreso recluido el 04/02/2008 al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia “EL CUNDUY”, procedente del Establecimiento Carcelario Municipal de Puerto Rico-Caquetá, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, proceso No. 185926105188200780112 a órdenes del Juzgado 2 Penal del Circuito de Florencia. El 06/02/2008 salió trasladado para el establecimiento carcelario municipal de puerto rico-Caquetá (…).

F. Análisis de la Sala 20. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[19] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 21. Como se observa de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Nelson Enrique Onatra Pinto estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso penal No. 2007-80112 desde el 12 de septiembre de 2007, fecha de su captura[20], hasta el 3 de abril de 2008[21]. • Análisis de la legalidad de la medida 22.

Del material probatorio allegado al expediente, la Sala observa respecto de la detención del señor Nelson Enrique Onatra Pinto que, el actor no estaba llamado a soportarla, tal y como pasa a explicarse a continuación. 23. Como fue visto en apartes anteriores, si bien al plenario fueron allegadas pocas pruebas, de la audiencia de juicio oral del 3 de abril de 2008 en la cual se dictó sentencia absolutoria, se tiene que esta se fundamentó en el hecho de no existir elementos materiales de prueba en contra del actor, lo que evidencia que el aquí actor no debía soportar la detención de la que fue objeto. 24.

En efecto, una revisión al audio de la audiencia en comento, da cuenta que una vez el representante de la Fiscalía tomó la palabra, en forma inmediata le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá) se dictara “absolución perentoria” en favor del señor Nelson Enrique Onatra Pinto, petición esta que ya había realizado en audiencias del 22 de febrero y 5 de marzo, y que sustentaba en el hecho de que el ente investigador no había podido hacer comparecer al proceso a los testigos de cargo que sustentaban su teoría del caso.

Concretamente, el ente investigador en la audiencia señaló[22]: Minuto 2:21 Fiscalía: Gracias señor Juez, Señor juez en sendas audiencias realizadas en fechas 22 de febrero y marzo 5, la Fiscalía luego de hacer el alegato de apertura se permitió solicitar al juez del momento la absolución perentoria a favor del señor Nelson Onatra Pinto toda vez se verbalizó en dichas audiencias, no fue posible por causas atribuibles a la fiscalía, que se hicieran presentes los testigos de cargo, en esa oportunidad se refirió como agotados todos los mecanismos a su disposición, incluso el suscrito fiscal hizo presencia en el municipio de San Vicente del Caguán, lugar donde comparecía la denunciante y la víctima menor, pero no fue posible finalmente obtener la comparecencia de dichas personas al juicio a efectos de apoyar el cargo de la fiscalía, toda vez que básicamente las pruebas de las que se iba a echar mano eran las testimoniales, tanto de la víctima como la de su hermana y la señora madre de la víctima, por tal virtud, el pedimento de la fiscalía en ese entonces fue la absolución perentoria, no obstante se consideró por parte de quien presidía la audiencia que esta no era la figura que procedía (…) por tal virtud cuando se tuvo la oportunidad de verbalizar (sic) tanto el ministerio público como la defensa solicitaron entonces que se aprobara o más bien se diera aplicación a la figura de la preclusión (…); no obstante tampoco la misma fue aceptada toda vez que era el numeral 6 del artículo 332 esa causal la contemplada, la que finalmente se entendía debía manifestarse o alegarse, entonces su señoría la petición de la fiscalía sigue siendo la misma, finalmente no se tiene la comparecencia de los testigos, le repito, no por causas atribuibles a la fiscalía, la que hizo todo lo que estaba a su alcance, (…) en tal virtud señor juez le dejo sentado que sea la absolución perentoria o la preclusión, cualquiera que sea estas figuras las que se apliquen, finalmente la fiscalía decae en la acción penal en razón de este injusto penal, toda vez que no tiene los testimonios en los cuales va a soportar o mejor que pretendía soportar su teoría del caso, muchas gracias señor juez. 25.

El Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá) una vez escuchó a la Fiscalía, le dio la palabra a la defensa y el agente del Ministerio Público, quienes coadyuvaron a la petición de la Fiscalía, al indicar que al plenario no se había podido hacer comparecer a los testigos de cargo. La Defensa, en su intervención, agregó que la audiencia de juicio oral se venía aplazando de tiempo atrás y que su prohijado no tenía por qué soportar la detención a la que estaba sometido, cuando de tiempo atrás ya se había solicitado su absolución, bien sea bajo la figura de la preclusión o la absolución perentoria. 26.

El Juez luego de escuchar las intervenciones de las partes dictó sentencia absolutoria en favor del aquí demandante, no sin antes aclarar que, si la Fiscalía no tenía teoría del caso, el proceso debía haber sido resuelto mucho antes de la audiencia, pues de por medio se encontraba la libertad de una persona. Indicó: Minuto 17:25 Juez: entonces escuchadas las posturas de las partes y el ministerio público de la cual se infiere que ninguna de las dos partes presenta teoría del caso, procede el despacho a decidir de fondo la petición concreta la petición de los tres que es la absolución perentoria, tengo que decir que el juzgado no tiene opción diferente, como sea que la acción penal gira en torno de la fiscalía y que cuando sobreviene la petición de absolución por virtud del artículo 448 del código de procedimiento penal, la interpretación jurisprudencial de este artículo indica que no es posible naturalmente condenar sin violar el principio de congruencia, menos cuando es imposible incluso adelantar etapas, como la etapa probatoria por la ausencia de los órganos de prueba, de los testigos, el sentido de fallo debe ser absolutorio, atendiendo a la petición unánime de los sujetos procesales y del ministerio público.

El artículo 447 posibilita al juez un término de quince días para dictar la sentencia; sin embargo, voy a obviar este término y voy a producir la sentencia de rigor, en razón a la claridad que se tiene sobre la situación presentada, pero antes de introducirme en el punto concreto de la sentencia si quisiera hacer dos consideraciones respetuosas, una, que tiene que ver con la posibilidad de que pudo haber tenido la fiscalía de hacer comparecer obligatoriamente a los testigos, independientemente de las consecuencias que ello generara en materia de credibilidad e insisto en eso porque en este caso se trata de un juzgamiento en el que se involucra a una menor de cinco años (…).

En segundo lugar, siendo establecido que la fiscalía no tenía teoría del caso, tampoco tenía testigos, según ella lo afirma no podía adelantar la etapa de pruebas, me parece que el juzgado que en principio conoció del asunto, debió atender la preceptiva del artículo 228 de la Constitución Política y 10 de la Ley 906 de 2004, es decir, la prevalencia del derecho sustancial, como quiera que frente a lo mencionado por la Fiscalía estaba en juego el derecho fundamental de la libertad de una persona, que es derecho sustancial, que está detenida y que de alguna manera es imposible comprobarle unos hechos, de manera que si el asunto relativo a si el proceso se terminaba por vía de preclusión, o por vía de absolución, o por vía de absolución perentoria, debía acceder a lo fundamental, que era un derecho fundamental limitado y violado como lo es la libertad, entonces debió tomar la decisión o bien de preclusión o bien de absolución, es irrelevante frente a la necesidad de decretar la libertad de una persona (…) Yo tengo que aceptar la solicitud de los sujetos procesales y del ministerio público y es la absolución perentoria (…) Entonces, con el respeto que me merece la juez segunda, la absolución debió darse por cualquier vía y comoquiera que la Fiscalía ya había insistido en que no podía hacer comparecer a los testigos, uno no puede obligar a la Fiscalía a lo imposible, entonces en ese sentido, se hace necesario dictar sentencia y se procede conforme al artículo 162 y 447 a proferir la sentencia de rigor, conforme a los siguientes hechos relatados en la resolución de acusación por la Fiscalía, en la que se señala que el señor Nelson Onatre en el municipio de San Vicente del Caguán manipuló con los dedos, le introdujo los dedos en la vagina de la menor xxxx de cinco años, aspecto este que dio lugar a que se iniciara la respectiva investigación, este es el punto factico relevante; sin embargo, como se han agotado las diferentes audiencias luego de la formulación de esta acusación relativa a los hechos que se acaban de precisar, la formulación de acusación, la audiencia preparatoria y ahora en el juicio se señala que no hay teoría del caso, menos etapa probatoria en razón a la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos, entonces, no queda otra opción que aplicar lo mencionado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, es decir la absolución penal, con estas cortas argumentaciones el Juzgado Primero Penal del circuito decide absolver al señor Nelson Onatra Pinto del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 27.

De lo expuesto, se tiene que la Fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento presentó ante el Juez de Control de Garantías los motivos fundados que consideraba eran suficientes para inferir que el señor Onatra Pinto participó en la conducta investigada; empero, para el momento en que el proceso pasó al juez de conocimiento, no contaba con elementos materiales de prueba y por ende solicitó la absolución del actor. 28.

El juez penal en su intervención indicó que la petición de la Fiscalía no se había atendido anteriormente porque no se tenía certeza sobre si correspondía a una absolución o una preclusión; empero, dejó en claro que independientemente de la figura, comoquiera que el señor Onatra estaba detenido, se debía resolver en forma inmediata a efectos de poder dejarlo en libertad. 29.

La Sala observa que la petición de libertad del señor Onatra se elevó desde la audiencia del 22 de febrero de 2008, y pese a dicha solicitud, el actor continuó detenido hasta el 3 de abril de dicho año, momento en el cual el actor obtuvo su libertad. 30. Si la Fiscalía no tenía pruebas y evidencias físicas para demostrar que el actor fue el autor del injusto penal, el demandante no estaba llamado a soportar su privación –aspecto que así fue señalado por el juez penal en la audiencia transcrita- y el no hacerlo, implicó que el señor Nelson Enrique Onatra fuera detenido cuando no había nada que la sustentara, por lo que existe responsabilidad al haber una privación injusta de su libertad. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 31.

De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que fueron los jueces penales los que impusieron la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante. 32. En cuanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró su responsabilidad, toda vez que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento ni tampoco tomó alguna determinación en cuanto a la libertad del señor Onatra.

Así mismo, no se observa que la entidad indujo en error al juez de control de garantías al momento en que se dictó la medida privativa de la libertad. • Culpa exclusiva de la víctima 33. La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en una conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. • Determinación de los perjuicios y su reparación 34.

Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Rama Judicial, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia, así como los solicitados en la demanda y en el recurso de apelación. - Perjuicios morales 35.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[23], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 36.

Si la privación de la libertad fue superior a seis meses e inferior a nueve meses, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 smlmv. 37.

Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 70 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 9 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 38. En el sub lite, se observa que Nelson Enrique Onatra Pinto estuvo privado de la libertad por seis meses y veintiún días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 54.67 smlmv por concepto de perjuicio moral, mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 39.1 smlmv, lo que así será consignado en el resuelve de la sentencia. Lo anterior, máxime cuando en el plenario se encuentra demostrado la existencia del perjuicio[24]. 39.

Lo antedicho también incluye a la señora María Libena Pinto, quien no solo allegó dentro de la oportunidad procesal el documento con el cual acreditó la calidad con la cual compareció al plenario, sino que también con los testimonios obrantes en el expediente demostró la existencia del perjuicio. - Perjuicios materiales 40. Por concepto de perjuicios materiales el a quo reconoció la suma de $4.739.465,34 en favor del señor Nelson Enrique Onatra Pinto, por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad. 41.

Sobre el particular, la Sala realizará nuevamente la tasación de la indemnización otorgada en primera instancia, ya que si bien es cierto está demostrado que al momento de su aprehensión el señor Nelson Enrique Onatra ejercía como comerciante[25], sus actividades no eran formales y por tanto no se puede presumir que además del salario mínimo percibía un 25% de prestaciones sociales[26], aspecto que el a quo realizó. 42.

Así entonces, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente y se aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado, por el tiempo de 6,7 meses, así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $877.803 (1+ 0.004867)6,7 – 1 S=5.963.484 i 0.004867 43. Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor Nelson Enrique Onatra Pinto, la suma de $5.963.484 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. - Daño a la vida de relación 44.

Los actores tanto en la demanda como en el recurso de apelación solicitaron el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación, al indicar que con la detención del señor Onatra Pinto sus condiciones de vida resultaron afectadas. 45. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 46.

En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Nelson Enrique Onatra Pinto y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 47.

No obstante lo anterior, la Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación-Rama Judicial que remita con destino al señor Enrique Onatra Pinto y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. G. COSTAS PROCESALES 47.

No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 22 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar que la Nación-Rama Judicial es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor Nelson Enrique Onatra Pinto, por la injusta privación de la libertad de la que fue objeto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Rama Judicial, a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios materiales, la suma de cinco millones novecientos sesenta y tres mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($5.963.484) en favor del señor Nelson Enrique Onatra Pinto.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Rama Judicial a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: i) Cincuenta y cuatro punto sesenta y siete (64.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, para cada uno de los señores Nelson Enrique Onatra Pinto, María Marlene Pinto y Nelson Onatra. ii) Treinta y nueve punto uno (39.1)) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, para cada uno de los accionantes Adriana Jimena Onatra Pinto, Joan Sebastián Onatra Pinto, Nelly Onatra Rivera y María Libena Pinto Martínez.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, al Ministerio Público, a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con las constancias previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Ordenar a la Nación-Rama Judicial que remita con destino al señor Enrique Onatra Pinto y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones el software de gestión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [2] En auto del 15 de noviembre de 2013, notificado por estado el 4 de diciembre de 2013, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (f. 270, c. ppal.). [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [6] F. 3, c. pruebas de oficio. [7] Se encuentra probado que Nelson Enrique Onatra Pinto es hijo de María Marlene Pinto y Nelson Onatra (registro civil de nacimiento f. 28, c. ppal.), hermano de Adriana Jimena Onatra Pinto y Joan Sebastián Onatra Pinto (f. 29-30, c. ppal.) y nietro de Nelly Onatra Rivera y María Libena Pinto Martínez (registros civiles de nacimiento f. 31-32, c. ppal.). [8] f. 46-47, c. ppal. [9] En el acta de la audiencia de juicio oral del 3 de abril de 2008, el juzgado indicó que la decisión absolutoria se notificó en estrados “no hubo recursos, quedando legalmente ejecutoriada” (f. 46-47, c. ppal.). [10] En virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora. [11] En virtud de los recursos de impugnación de quienes hacen conforman la parte pasiva de la litis, en virtud de la máxima “quien puede lo más, puede lo menos”. [12] F. 40-41, c. ppal. [13] F. 42, c. ppal. [14] F. 37-39, c. ppal. [15] F. 43, c. ppal. [16] F. 46-47, c. ppal. [17] F. 51, c. ppal. [18] F. 3, c. pruebas 2 [19] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] Aunque en el plenario no conste el acta de derechos del capturado del señor Onatra, se sabe de su aprehensión porque así fue consignado en el acta de audiencias preliminares del 13 de septiembre de 2007 (f. 37-39, c. ppal.) y el oficio del 14 de diciembre de 2011 suscrito por el Coordinador GROPES-INPEC (f. 3, c. pruebas 2). [21] El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá en audiencia del 3 de abril de 2008 dispuso la libertad inmediata del señor Nelson Enrique Onatra (disco compacto audiencia f. 51, c. ppal.). [22] Disco compacto audiencia del 3 de abril de 2008 (f. 51, c. ppal.). [23] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [24] Es menester señalar que además de la relación de parentesco, el daño moral causado a los actores se encuentra demostrado con los testimonios de: i) José Antonio Silva Rojas manifestó: “Él vive con la mamá, el papá, un hermano y una hermanita, la mamá se llama Marleni Pinto, el papá Nelson Cuando él cayó preso le dio muy duro a la familia, a los abuelos, papás, hermanos, porque desde ahí ellos cayeron en una inmensa tristeza que no entendían porque le habían acusado a su hijo, de algo que no había cometido, pues como dije anteriormente es un muchacho sano que solo quería salir adelante y para ello trabajaba y estudiaba y no entendían por qué había ocurrido esa situación, la señora Marleni lloraba desconsoladamente y por mucha fortaleza que trató don Nelson de no llorar, iba a mi casa y se desahogaba, donde no aguantaba y se ponía a llorar y me decía no entiendo porque esas personas quieren causarle daño a mi hijo, pues él es inocente y lo peor es que después de que le dieron libertad porque no le pudieron probar, al salir a la calle muchas personas le decían llegó el violador, Onatra, Johan Onatra hermano y Ximena Onatra su hermana, todos viven en la misma casa (…)” (f. 7-8, c. pruebas). ii) Stella Garzón, quien refirió: “Yo distingo a Nelson Enrique Onatra desde muy joven hace 12 años, es hijo de una familia muy humilde y trabajadora, ellos son muy unidos, si se enferma un integrante de la familia ellos se colaboran uno al otro (…) ellos se quieren mucho, ellos están acostumbrados que cuando un miembro de la familia sale de la casa le pide la bendición a la mamá y se despide de sus hermanos y con los abuelos también tiene muy buena relación, porque él es el primer nietro y es la adoración de las dos abuelas, unas se llama María y la otra se llama doña Nelly (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho si la detención le causó daño al señor Nelson Enrique y a su familia (padres, hermanos, abuelos), tanto como morales como materiales por qué RESPONDIÓ: Nelson uno lo veía muy aburrido o sea él sabía de corazón que era una persona inocente, o sea la mamá los padres el día que lo cogieron, la mamá se encontraba hospitalizada y cuando se llevaron la noticia ello se puso muy triste y aburrida y los hermanos también les causó mucho daño porque ellos son muy hermanables y a los abuelos también les causó mucha tristeza, la abuelita María le tocó venir a verlo en avión porque donde ella vive no entra carro en Leticia Amazonas.

Al papá estaba muy mal económicamente (…)” (f. 9-10, c. pruebas). iii) La testigo Nubia Stella Rojas Beltrán, indicó: “PREGUNTADO: Dígale al despacho si la familia del señor Nelson Enrique Onatra, padres, hermanos y abuelos guardan especiales relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, por qué le consta RESPONDIÓ: Pues la relación de ellos es que son muy unidos, tanto como los papás y todo la familia mantienen buena relación, digo esto porque me doy cuenta ya que somos compadres, además vecinos y me doy cuenta que todas sus decisiones las toman entre ellos, ellos se tratan con mucho cariño y afecto entre padres, hermanos y abuelos; muchos más cuando él cayó preso hubo más unión, ellos se reunían a discutir para ver qué recursos iban a conseguir para la defensa de él, porque aunque ellos tenían el negocio necesitaban conseguir más recursos para poder ayudarlo o conseguir un abogado (…) antes gozaba de buena reputación, nadie lo estaba señalando porque él era una persona que no había tenido problemas con nadie, era una persona muy sana y se daba a querer a todo el mundo, mientras que cuando él salió lo señalaban como violador y eso le causó daños morales tanto a él como a la familia, porque él al principio no querían salir de la casa, quería estar solo y no hablar con nadie se encontraba muy deprimido, pero con la ayuda de vecinos y los padres que lo queremos mucho le hicimos ver las cosas que debía seguir adelante ya que él no era culpable (f. 11-12, c. pruebas). iv) La testigo Eurídice Liye Muñoz Quintero; indicó: “yo estaba en la casa como en el 2007, cuando llegaron los niños míos llorando, que mami que cogieron Junio, que le tienen esposas y que se lo llevan preso, don Nelson el papá estaba como loco o desesperado porque se le iban a llevar el hijo que porque si era un muchacho muy sano, pues que yo sepa él en ocasiones trabajaba descargando queso y por la tarde vendía la fritanga todos los días (…) doña Marleni mantenía muy enferma por la misma razón, don Nelson ya no podía trabajar porque primero estaba desesperado y tenía la salud afectado, pues yo fui a visitarlo a Puerto Rico y él estaba muy triste, lloraba porque decía que se sentía impotente ante la situación que estaba viviendo, todos sabíamos que él no había cometido ese delito que le estaban acusando, la familia estaba destrozada una vez vino a visitarlo la abuelita María desde Leticia, ella también estaba muy destrozada, agobiada, por lo que estaba viviendo la familia en ese momento, nosotros solo hacíamos orar por él y hasta le ayudamos económicamente con lo poquito que podíamos”.

(f. 13-14, c. pruebas). [25] Los testigos José Antonio Silva Rojas, Stella Garzón, Nubia Stella Rojas Beltrán y Eurídice Liye Muñoz Quintero fueron unánimes en señalar que el señor Nelson Enrique Onatra Pinto antes de su aprehensión vendía con su familia productos alimenticios como fritanga, hamburguesas, plátano maduro, entre otros, ventas con las cuales obtenía sus ingresos mensuales (f. 7-14, c. ppal.) [26] Lo anterior, conforme la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, en la que se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.