ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Toda vez que el [demandante] fue la persona afectada por la privación de su libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados y pruebas allegadas al plenario acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.
(…) sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Comoquiera que la investigación en contra del [demandante] culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar el 3 de enero de 2008, y quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2008, de tal forma que los actores contaban hasta en principio hasta el 15 de enero de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa.
El 18 de diciembre de 2009, faltando 28 días para que se venciera el plazo para incoar la acción, los demandantes presentaron solicitud de conciliación judicial, de tal forma que los términos quedaron suspendidos para reanudarse el día siguiente que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, por lo que el término para incoar la demanda vencía el 13 de abril de 2010, mientras que esta fue presentada el 16 de marzo de 2010, esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018;
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / MEDIOS DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDAGATORIA / FALLA DEL SERVICIO El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, indicaba que todo imputado sería citado en forma personal para rendir indagatoria, cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que se procedía por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, ante lo cual, el funcionario judicial podría prescindir de la citación y librar orden de captura.
(…) para librar orden de captura, debían existir pruebas que dieran cuenta de la probable comisión de un delito por el cual se debía definir situación jurídica. En este caso, no se contaban con dichas pruebas, pues es la misma fiscalía la que al momento de abstenerse de dictar la medida de aseguramiento, la que refiere que el dicho del denunciante era de oídas, y que la declaración del menor, practicada de por sí luego de la captura del [demandante], no podía ser tenida en cuenta por ser poco creíble.
Lo anterior evidencia la ausencia de un mínimo de fundamento probatorio para dictar la orden de captura, por lo que se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues el ente investigador ordenó la aprehensión sin que se cumplieran con las pruebas y razones fundadas de que habla el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 para la emisión de la orden de captura y, por tanto, se concluye que el [demandante] no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no se observa que el actor incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PARAMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue igual a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 smlmv.
(…) cuando la detención ha sido de días, la indemnización por daño moral será proporcional al tiempo de privación, de tal forma que por cada día detención se reconocerá para la persona privada de su libertad, compañero(a) permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, la suma de 0.5 smlmv, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les será reconocida la suma de 0.25 smlmv.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / DOCENTE / FALTA DE LA PRUEBA IDONEA / HONORARIOS DEL ABOGADO / NIEGA EL DAÑO EMERGENTE [E]n cuanto a los ingresos del demandante, al plenario no fue aportado una prueba idónea y conducente por la cual estos se encuentren demostrados, por lo que se aplicará la presunción de que por lo menos devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y, al no probarse que su actividad era formal, no se puede presumir que además del salario mínimo percibía un 25% de prestaciones sociales.
(…) aunque se sabe que el demandante ejercía como profesor, al momento de su captura no tenía un contrato formal con alguna entidad, pues al plenario fue allegado una carta del 25 de noviembre de noviembre de 2008 suscrita por el obispo de Valledupar, mediante el cual se indicó que el contrato de trabajo suscrito con el aquí actor había culminado el 30 de noviembre de 2007, y aparte de dicho documento, no reposa en el plenario, prueba que indique que al momento de su aprehensión, el demandante tenía una actividad formal, de allí a que no se haga la presunción de prestaciones sociales.
(…) no se accederá la solicitud del de los demandantes sobre el tiempo que el actor tardó en conseguir empleo, pues además de que por virtud de sentencia de unificación de jurisprudencia ya no opera la presunción sobre el tiempo que tarda una persona en conseguir empleo, cuando quien sufre el perjuicio, debe demostrar con pruebas pertinentes, que al momento de su aprehensión tenía un empleo formal y que tardó un determinado tiempo en retornar a sus labores (…) no se accederá a solicitud sobre el pago de honorarios, pues al plenario no se aportó ninguna prueba que evidencie su erogación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio de 2019;
Exp. 44752; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IUS PUNIENDI / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes, pues los testimonios obrantes en el expediente hacen referencia a la existencia de un daño que es propio del perjuicio moral. No obstante, en relación a la vulneración relevantes a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre, cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al [demandante] y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí actor si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. En caso de que se acuerde que las disculpas públicas deban publicarse en los medios digitales o página web de la entidad condenada, esta deberá permanecer allí por un término de 6 meses.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00143-01(48270) Actor: ROBINSON ANTONIO MARTÍNEZ TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 6 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 16 de marzo de 2010 (f. 73, c. ppal.), los accionantes, Robinson Antonio Martínez Torres, Patrocina Acuña Arenales; Pedro Pablo, Juan David y Eva María Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 15-18, c. ppal.): PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable por todos los daños y perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivos sufridos por los demandantes, debido al daño antijurídico derivado de las falsas acusaciones de un civil y de la investigación policial judicial contra Robinson Antonio Martínez Torres, y por la injusta privación de la libertad y judialización ordenada por la Fiscalía General de la Nación, que ordenó su captura y encarcelamiento SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar: i) la suma de 100 smlmv[1] en favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicio moral, ii) la suma de 50 smlmv para cada uno de los actores, por concepto de daño a la vida de relación, iii) la suma de 100 smlmv en favor de cada uno de los accionantes, por concepto de otros daños subjetivos, iv) la suma de $6.000.000 en favor del señor Robinson por concepto de los honorarios que pagó para su defensa en el proceso penal, v) los ingresos dejados de percibir por el señor Robinson Antonio Martínez mientras estuvo privado de la libertad, los que se tasan en un salario mínimo legal mensual v) los ingresos dejados de percibir con ocasión del proceso penal, y por el cual estuvo desempleado durante todo el año 2008, los que deben ser tasados en el salario mínimo legal mensual. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Robinson Antonio Martínez Torres fue privado injustamente de su libertad durante once días por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. La detención injusta causó daños materiales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada, máxime si se considera que la Fiscalía dictó a favor del señor Martínez preclusión de la investigación porque el hecho denunciado no había tenido ocurrencia (f. 50-51, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación manifestó no constarle los hechos, y se opuso a las pretensiones al considerar que estas carecían de fundamento fáctico y jurídico. Indicó que la captura del señor Martínez Torres únicamente fue con fines de indagatoria, sin que por ello se predique la existencia de una falla en el servicio (f. 86-89, c. ppal.).
C. Sentencia impugnada 4. Mediante sentencia del 6 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda al considerar que los demandantes no probaron la existencia del daño, pues si bien es cierto aportaron una certificación expedida por la Fiscalía Diecisiete Seccional en la que se indicó que había proferido resolución de preclusión en favor del señor Martínez Torres, no lo era menos, que en la certificación se decía en forma expresa que “se adelanta una investigación”, lo que daba a entender que el proceso penal continúo, “lo que generaba duda en cuanto a la firmeza que se puede predicar de la resolución de preclusión, situación que impide que en el asunto bajo examen se reconozcan los perjuicios reclamados”. 5.
El a quo señaló que toda vez no se había probado que la resolución se encontraba ejecutoriada, no se podía hacer un estudio sobre el injusto de la detención, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda (f. 196- 214, c. ppal.). D. Recurso de apelación 6. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, solicitó se accedieran a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) el a quo señaló que no se había aportado una constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión; sin embargo, ésta sí fue aportada y el que la Fiscalía hubiese utilizado la expresión “adelanta” no significa que la resolución no adquirió firmeza, ii) en su momento, se pidió oficiar a la Fiscalía para que remitiera al proceso copia auténtica de la investigación penal con la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión, la Fiscalía allegó algunas copias, y si bien no aportó la constancia solicitada, ello obedeció a la desidia de la entidad que no puede ser trasladada a los accionantes, iii) la ejecutoria de la resolución de preclusión no fue motivo de controversia por parte de la accionada y iv) probado que la resolución de preclusión se encuentra firme, se debe acceder a las pretensiones de la demanda al verificarse la existencia del daño imputable a la Fiscalía General de la Nación (f. 217-221, c. ppal.). 7.
Junto con el recurso de apelación, los demandantes allegaron una nueva certificación emitida por la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar en la que se indicó que la resolución de preclusión del 3 de enero de 2008 proferida en favor del señor Robinson Antonio Martínez Torres, quedó debidamente ejecutoriada el 14 de enero de 2008 (f. 225, c. ppal.).
Este documento, fue admitido como prueba por esta Corporación en providencia del 14 de febrero de 2014 (f. 254-256, c. ppal.). E. Alegatos en segunda instancia 8. El agente del Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó se accedieran a las pretensiones de la demanda, toda vez que se había demostrado la existencia de una privación injusta de la libertad (f. 277- 287, c. ppal.).
La parte actora y la entidad demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 9. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[4].
B. La legitimación en la causa 10. Toda vez que el señor Robinson Antonio Martínez fue la persona afectada por la privación de su libertad[5], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes[6], quienes con los registros civiles de nacimiento aportados y pruebas allegadas al plenario acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 11.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad 12. Comoquiera que la investigación en contra del señor Robinson Antonio Martínez culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar el 3 de enero de 2008[7], y quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2008[8], de tal forma que los actores contaban hasta en principio hasta el 15 de enero de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa. 13.
El 18 de diciembre de 2009, faltando 28 días para que se venciera el plazo para incoar la acción, los demandantes presentaron solicitud de conciliación judicial, de tal forma que los términos quedaron suspendidos para reanudarse el día siguiente que se llevó a cabo la audiencia de conciliación (la que surtió el día 16 de marzo de 2010 f. 36-37, c. ppal.[9]), por lo que el término para incoar la demanda vencía el 13 de abril de 2010, mientras que esta fue presentada el 16 de marzo de 2010 (f. 73, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A. D. PROBLEMA JURÍDICO 14.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Robinson Antonio Martínez es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad. 15. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en la demanda.
E.
HECHOS PROBADOS 16. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 16.1 El señor Luis Norberto Caro interpuso denuncia penal en contra del señor Robinson Antonio Martínez por el presunto abuso sexual del que fue víctima su menor hijo. El denunciante señaló que por asuntos personales debió trasladarse por unos días de la vereda la Cabaña al municipio de Codazzi y, al no poder llevar consigo a su hijo, lo dejó bajo el cuidado del profesor Martínez, de quien era amigo y al que tenía en alta estima.
Días después de volver a la vereda y recoger a su niño, la madrastra de aquel al lavar observó que en la ropa interior del pequeño había rastros de sangre y al indagarle, aquel le contó que había sido abusado por el profesor. El señor Caro señaló que: i) antes de interponer la denuncia realizó averiguaciones con los vecinos de la vereda, ii) el señor Martínez al escuchar que estaba siendo acusado de un punible, un día acudió a su casa y le dijo que lo procedente era acudir ante las autoridades judiciales, que él era inocente y debía defender su dignidad, iii) que él no quiso ir con el señor Martínez ese día porque debía estaba alimentando los cerdos, y que aquel se enfureció y le dijo que prefería cuidar a los animales en lugar de su hijo.
El señor Caro enfatizó que no le constaban los hechos, como tampoco los rastros de sangre y que simplemente replicaba los dichos del menor[10]. 16.2 Interpuesta la denuncia penal, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar mediante resolución del 28 de septiembre de 2007 ordenó i) la apertura de instrucción en contra del señor Robinson Antonio Martínez Torres por la presunta comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ii) dispuso escucharlo en indagatoria y iii) libró orden de captura en contra de aquel.
En la resolución, la fiscalía ordenó practicar una evaluación psicológica al pequeño. Como fundamento para dictar la aprehensión, la Fiscalía señaló[11]: Con base en la denuncia penal instaurada bajo la gravedad del juramento por el señor Luis Norberto Caro donde asegura que su hijo xxxx de tan solo 6 años, fue víctima de abuso sexual por parte de un profesor de la vereda donde él reside, se profiere resolución de apertura de instrucción contra el señor Robinson Antonio Martínez Torres, por el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años consagrado en el artículo 208 del C.P. En consecuencia y a fin de cumplir las finalidades establecidas en el artículo 331 del C.P.P. se ordena la práctica de las siguientes diligencias: 1.
Vincular al presente proceso al señor Robinson Antonio Martínez Torres mediante diligencia de indagatoria o subsidiariamente mediante declaratoria de persona ausente. Para ello se ordena expedir la correspondiente orden de captura (…). 16.3 El señor Robinson Antonio Martínez fue capturado y el día 26 de diciembre 2007 rindió indagatoria en la que negó la comisión de los hechos[12].
La noticia de la aprehensión del señor Martínez fue publicada en el Diario el Pilón de Valledupar[13] 16.4 El 28 de diciembre de 2007 la fiscalía escuchó testimonios de los señores Fanny Garay de Cotes, William Antonio Yepes Armenta, Jesús María Mur, Gladys Lili Ruiz Sánchez, todos ellos vecinos de los señores Luis Norberto Caro y Robinson Antonio Martínez, quienes indicaron que en los días que el niño se quedó bajo el cuidado del profesor nunca le vieron una conducta inapropiada, ni mucho menos observaron que el niño fuera sometido a un abuso sexual; así mismo, expresaron que veían que el menor desde que comenzó a vivir con el papá fue objeto de constante maltrato físico.
La señora Gladys Ruiz agregó que junto con su esposo vivían en el mismo lugar que el docente Robinson Antonio Martínez y que su habitación con la de aquel solo estaba separada por unas tablas en las cuales se podía escuchar todo, y que nunca vio ni escuchó nada que hiciera pensar sobre un posible abuso[14]. 16.5 El 3 de enero de 2008 le fue practicado al menor un dictamen psicológico, cuya conclusión fue que “estaba siendo manipulado por personas adultas” y tenía un trastorno límite de personalidad.
En el dictamen se indicó que el pequeño no quería estar con su padre, el que presentaba inestabilidad emocional con frecuente cambio de personalidad y comportamiento impredecible[15]. 16.6 La Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, mediante resolución del 3 de enero de 2008 declaró la preclusión de la investigación en favor del señor Robinson Antonio Martínez al indicar que[16]: La Fiscalía debe concluir que el hecho punible imputado al procesado Robinson Enrique Martínez Torres realmente no ha tenido ocurrencia; que lastimosamente estamos frente a una situación de índole familiar, donde los problemas y conflictos presentados por el menor, de quien se asegura sufre un trastorno límite de personalidad, ocasionado tal vez por la crianza que le este dando su padre al tratar de adaptarlo a la fuerza a su nuevo entorno familiar y su deseo de estar al lado es de su madre biológica, lo que le permite al parecer ser manipulado por los adultos y relatar versiones que no han sucedido realmente.
En este orden de ideas, esta delegada se abstendrá de imponer medida de aseguramiento en contra de Robinson Enrique Martínez, ordenando su libertad inmediata previa suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso (…). Ahora bien, con los anteriores argumentos considera esta delegada, que también se llenan a cabalidad los presupuestos consagrados en el art. 39 del C.P.P. cuando indica que “en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que el sindicado no la cometido… el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria”, por cuanto al valorar el resultado del dictamen pericial forense que fuera practicado al menor y confrontado con la realidad del paso del tiempo que se evidencia en el examen clínico practicado al menor por el Instituto de Medicina Legal en el municipio de Codazzi que no evidenció señales de abuso sexual, nos permiten sin duda alguna concluir como dijimos en párrafos antecedentes que el hecho denunciado realmente no ha tenido ocurrencia y que no habrá medio probatorio que permita desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al hoy procesado, se ordenará de inmediata la preclusión de la investigación y el correspondiente archivo de estas diligencias”. 16.7 Proferida la anterior resolución, el señor Martínez recuperó su libertad el 4 de enero de 2008[17].
G. Análisis de la Sala 17. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[18] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 18. De las pruebas allegadas, se encuentra demostrado que el señor Robinson Martínez estuvo privado de su libertad por cuenta de la investigación penal No. 189081, del 26 de diciembre de 2006 al 4 de enero de 2008[19]. • Análisis de la legalidad de la captura 19.
De los documentos allegados al plenario, se tiene que la investigación penal en contra del señor Robinson Antonio Martínez Torres tuvo su génesis en la denuncia realizada por el señor Luis Nolberto Caro, quien refirió que su hijo le había comentado haber sido víctima de abuso sexual por parte del señor Martínez. 20. Una revisión al proceso penal allegado al plenario, da cuenta que la orden de captura emitida por la fiscalía se dictó con fundamento en una denuncia, que no estaba acompañada de elementos materiales de prueba, por los cuales se pudiera inferir la posible comisión del delito. 21.
En efecto, ante un delito tan grave como lo es un abuso sexual, deben existir pruebas por las cuales se pueda inferir que este ocurrió, pues no basta la mera denuncia para dar por sentado su existencia, en especial cuando esta se trate de una declaración de oídas. 22. En el sub lite, se tiene que la fiscalía con fundamento únicamente en el dicho del señor Caro, libró orden de captura en contra del señor Martínez y no verificó previamente la existencia del hecho. 23.
Fue luego de la aprehensión del aquí actor que se practicó una prueba psicológica que indicó que el testimonio del menor era poco creíble, pues este era manipulado por adultos; además, es en la propia resolución de preclusión del 3 de enero de 2007, que la Fiscalía requiere que antes de la denuncia, el menor fue valorado por el Instituto de Medicina Legal, quien no encontró señales que permitieran establecer lesiones traumáticas o evidencias de maniobras erótico sexuales. 24.
Ante la prueba de medicina legal, la Fiscalía no podía simplemente dar la orden de captura con fundamento en la denuncia del padre del menor, cuando no había ni siquiera evidencia de la existencia del hecho punible. 25. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, indicaba que todo imputado sería citado en forma personal para rendir indagatoria, cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que se procedía por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, ante lo cual, el funcionario judicial podría prescindir de la citación y librar orden de captura. 26.
De la señalada norma, se tiene que, para librar orden de captura, debían existir pruebas que dieran cuenta de la probable comisión de un delito por el cual se debía definir situación jurídica. En este caso, no se contaban con dichas pruebas, pues es la misma fiscalía la que al momento de abstenerse de dictar la medida de aseguramiento, la que refiere que el dicho del denunciante era de oídas, y que la declaración del menor, practicada de por sí luego de la captura del señor Martínez, no podía ser tenida en cuenta por ser poco creíble. 27.
Lo anterior evidencia la ausencia de un mínimo de fundamento probatorio para dictar la orden de captura, por lo que se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues el ente investigador ordenó la aprehensión sin que se cumplieran con las pruebas y razones fundadas de que habla el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 para la emisión de la orden de captura y, por tanto, se concluye que el señor Robinson Antonio Martínez Torres no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 28.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, que incurrió en una falla del servicio al ordenar la aprehensión del señor Robinson Martínez, sin que existieran razones fundadas para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. • Sobre la culpa de la víctima 29.
La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no se observa que el actor incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. • Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 30. En sentencia de unificación de jurisprudencia[20], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 31.
Si la privación de la libertad fue igual a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 smlmv. 32.
Ahora bien, respecto de lo anterior, esta Sala ha entendido que cuando la detención ha sido de días, la indemnización por daño moral será proporcional al tiempo de privación, de tal forma que por cada día detención se reconocerá para la persona privada de su libertad, compañero(a) permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, la suma de 0.5 smlmv, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les será reconocida la suma de 0.25 smlmv. 33.
En el sub lite, la Sala observa que el señor Gilberto Cuesta Cruz estuvo privado de la libertad durante 11 días por lo que a aquel, su compañera permanente y cada uno de sus parientes en primer grado de consanguinidad[21] les corresponderá suma de 5,5 smlmv por concepto de perjuicio moral, lo que así será consignado en el resuelve de la sentencia. - Perjuicios materiales 34.
En el expediente obra pruebas que dan cuenta de la actividad docente que ejercía el procesado con anterioridad a su captura, entre estas, los testimonios de los señores William Antonio Yépez Armenta y Adys Torres Martínez[22] y la propia denuncia del señor Luis Norberto Caro[23]. 35. Ahora bien, en cuanto a los ingresos del demandante, al plenario no fue aportado una prueba idónea y conducente por la cual estos se encuentren demostrados[24], por lo que se aplicará la presunción de que por lo menos devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y, al no probarse que su actividad era formal, no se puede presumir que además del salario mínimo percibía un 25% de prestaciones sociales[25]. 36.
En efecto, aunque se sabe que el demandante ejercía como profesor, al momento de su captura no tenía un contrato formal con alguna entidad, pues al plenario fue allegado una carta del 25 de noviembre de noviembre de 2008 suscrita por el obispo de Valledupar, mediante el cual se indicó que el contrato de trabajo suscrito con el aquí actor había culminado el 30 de noviembre de 2007 (f. 16, c. ppal.), y aparte de dicho documento, no reposa en el plenario, prueba que indique que al momento de su aprehensión, el demandante tenía una actividad formal, de allí a que no se haga la presunción de prestaciones sociales. 37.
Así entonces, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente y se aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado, por el tiempo de 0.37 meses, así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $877.803 (1+ 0.004867)0.37 – 1 S=324.291 i 0.004867 38. Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor Robinson Antonio Martínez, la suma de $324.991 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 39.
Frente a esto último, es importante señalar que no se accederá la solicitud del de los demandantes sobre el tiempo que el actor tardó en conseguir empleo, pues además de que por virtud de sentencia de unificación de jurisprudencia[26] ya no opera la presunción sobre el tiempo que tarda una persona en conseguir empleo, cuando quien sufre el perjuicio, debe demostrar con pruebas pertinentes, que al momento de su aprehensión tenía un empleo formal y que tardó un determinado tiempo en retornar a sus labores, aspecto que no se aplica al caso bajo estudio, pues el señor Martínez al momento de su aprehensión no tenía un empleo formal[27]. 40.
Así mismo, no se accederá a solicitud sobre el pago de honorarios, pues al plenario no se aportó ninguna prueba que evidencie su erogación. - Daño a la vida de relación 41. Los actores solicitaron el reconocimiento e indemnización de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación. 42. Sobre el particular, la Sala recuerda que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 43.
Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes, pues los testimonios obrantes en el expediente hacen referencia a la existencia de un daño que es propio del perjuicio moral.
No obstante, en relación a la vulneración relevantes a bienes convencional y constitucionalmente protegidos[28], la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre, cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Robinson Martínez y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 44.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí actor si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. En caso de que se acuerde que las disculpas públicas deban publicarse en los medios digitales o página web de la entidad condenada, esta deberá permanecer allí por un término de 6 meses.
H. COSTAS PROCESALES 45. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor Robinson Antonio Martínez, por la injusta privación de la libertad de la que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, así: 1. En favor de cada uno de los accionantes Robinson Antonio Martínez Torres, Patrocina Acuña Arenales; Pedro Pablo, Juan David y Eva María Martínez, la suma de cinco punto cinco (5.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por concepto de perjuicio moral. 2.
En favor de Robinson Antonio Martínez Torre la suma de trescientos veinticuatro mil novecientos noventa y un pesos ($324.991) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación mediante una misiva expresara disculpas al señor Robinson Martínez y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. La entidad demandada deberá coordinar con el aquí actor si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. En caso de que se acuerde que las disculpas públicas deban publicarse en los medios digitales o página web de la entidad condenada, esta deberá permanecer allí por un término de 6 meses.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. se expedirán copias de la sentencia, con constancia de la ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Fiscalía General de la Nación-como al Ministerio Público-, con las constancias previstas en la ley.
SÉPTIMO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de la entidad que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] F. 151-188, c. ppal. [6] Con los registros civiles de nacimiento aportados, se encuentra probado que Robinson Antonio Martínez Torres es padre de Pedro Pablo, Juan David y Eva María Martínez Acuña (f. 7-9, c. ppal.).
Así mismo, con los testimonios de William Antonio Yépez y Adys Torres Martínez (f. 110-113, c. ppal.) se acreditó que la señora Patrocinia Acuña Arenales es la compañera permanente del señor Robinson Antonio, aspecto que también fue señalado en el proceso penal, en el que incluso se refirieron a ella como la esposa. [7] f. 11-14, c. pruebas. [8] Constancia del 28 de junio de 2003, la Fiscalía indicó que “en atención a su derecho de petición, me permito manifestarle que revisado el sistema se encontró que en la investigación seguida contra el señor Robinson Antonio Martínez Torres, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce, se profirió resolución de preclusión el día 3 de enero de 2008 y quedó debidamente ejecutoriada el día 14 de enero del mismo año” (f. 225 c. ppal.). [9] Misma fecha en la que se expidió la respectiva constancia. [10] Ampliación de declaración del señor Luis Nolberto Caro del 31 de diciembre de 2007 (f. 43, c. ppal.) En el expediente no se tiene constancia de la fecha en que fue formulada la denuncia. [11] Resolución de apertura de instrucción (F. 153, c. ppal.) orden de captura (f. 154-155, c. ppal.). [12] Indagatoria del 26 de diciembre de 2007 (f. 156-158, c. ppal.). [13] Publicación periodística (f. 26, c. ppal.). [14] Testimonios de los citados (f.159-168, c. ppal.). [15] F. 175-181, c. ppal. [16] F. 11-14, c. ppal. [17] Constancia suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar (f. 116, c. ppal.). [18] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [19] Aunque el tribunal de primera instancia solicitó la copia auténtica del proceso penal y este fue allegado por la Fiscalía, una revisión a la misma da cuenta que en ninguna parte se tiene un documento sobre la fecha en la cual fue capturado el señor Robinson Antonio Martínez; sin embargo, de la indagatoria se tiene que el 26 de diciembre de 2007 aquel se encontraba “recluido en las instalaciones de la permanente central de Policía”, dentro de las diligencias seguidas en su contra por el delito investigado (f. 156, c. ppal.).
Por lo anterior, la Sala tomará la fecha del 26 de diciembre de 2007, como el día que inició la privación del demandante, al no haber otro documento que refiera sobre el momento en que fue aprehendido. De otro lado, es importante resaltar que, en la certificación emitida por el establecimiento carcelario, se indica que el aquí actor estuvo detenido en dichas instalaciones desde el 28 de diciembre de 2006 al 4 de enero de 2008.
El hecho de que en la certificación se indique que el actor estuvo detenido desde el 28 de diciembre de 2006, no significa que su aprehensión haya sido en dicho momento. [20] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [21] Es menester señalar que además de la relación de parentesco, el daño moral causado a los actores se encuentra demostrado con los testimonios allegados al proceso, entre ellos, el de: i) William Antonio Yépez Armenta, quien refirió: “sufrieron mucho por estar el preso durante todo ese tiempo, más aún por la fecha en que fue, por ser una fecha especial como es diciembre, siempre acostumbraban a pasar fechas juntos, con los niños por no tenerlo a él en casa sufrieron mucho” (f. 110- 111, c. ppal.). ii) La testigo Adys Torres Martínez, indicó: “Ella tenía los niños pequeños y eso le dio duro, él era como de mi familia, vivió con nosotros antes de casarse.
Muchas veces me llamaban para el alimento de los niños, le colaboramos también con lo del abogado porque no tenían plata, era una fecha especial, diciembre, y estar separados de su familia le dio duro a su esposa” (f. 112-113, c. ppal.). [22] Quienes indicaban que laboraba como docente. [23] Quien señaló que el aquí actor ejercía como profesor. [24] En la indagatoria del 26 de diciembre de 2006 el demandante señaló que percibía un ingreso mensual de $680.000 (f. 156, c. ppal.); sin embargo, el dicho del actor no es suficiente para tener por cierto dicho monto.
Así mismo, los dichos de los testigos no son la prueba idónea y conducente para probar el monto de los ingresos, máxime cuando las declaraciones son de oídas, en el sentido que indican el valor de los ingresos porque lo escucharon del actor. [25] Lo anterior, conforme la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, en la que se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572 [27] El demandante señaló que en el 2008 estuvo desempleado por cuenta del proceso penal, pues señaló que a raíz de este, la entidad para la que laboraba no le quiso renovar el contrato.
Al respecto, una revisión a la carta del 25 de noviembre de 2008 da cuenta que el contrato del señor Martínez culminó mucho antes del proceso penal y que no se volvió a contratar por el uso discrecional de la entidad (f. 16, c. ppal.). [28] Que de alguna manera fue solicitado por los demandantes, bajo lo que denominaron otros daños subjetivos.