ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RETENCIÓN DEL BIEN / RETENCIÓN DE VEHÍCULO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [E]l fundamento de la responsabilidad del Estado con ocasión de la retención de bienes de particulares puede ser el daño especial, en la medida en que -así esté autorizado para adoptarlas- dichas medidas generan un rompimiento de las cargas públicas y, con ello, responsabilidad a cargo del Estado cuando <<el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible>>.
En estos casos no es relevante si la <<conducta desplegada por sus funcionarios se ajustó en todo a las normas legales vigentes al momento de los hechos, por cuanto la responsabilidad de la conducta se deriva del hecho de la retención del automotor sin que se hubiera comprobado la existencia de una conducta punible>>. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de mayo de 2012;
Exp. 24574; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 31 de mayo de 2016; Exp. 34581; C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, del 15 de marzo de 2017; Exp. 38439B; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 23 de mayo de 2012; Exp. 24574; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 9 de julio de 2014; Exp. 26079, Hernán Andrade Rincón (E), del 12 de mayo de 2016; Exp. 37434; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 5 de octubre de 2016;
Exp 39176; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO / INCAUTACIÓN DE BIEN / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [S]i bien la actuación de la Fiscalía General de la Nación relacionada con la incautación del vehículo (…) fue legal, el demandante sufrió un daño antijurídico con la retención del automotor, máxime si se tiene en cuenta que desde el principio de la investigación previa se determinó que el [demandante] era el propietario del vehículo, razón por la cual se profirió resolución inhibitoria en su favor.
(…) está probado que la Fiscalía retuvo, desde el 17 de agosto de 2006, el vehículo (…) de propiedad del [demandante]. Esta retención se produjo dentro de la investigación previa que se adelantaba por el delito de hurto calificado y agravado, receptación y falsedad marcaria respecto de un vehículo cuyo número de chasis coincidía con el del automotor incautado.
Así mismo, con las resoluciones de 4 de junio y de 6 de julio de 2009 y el acta de entrega definitiva del vehículo, está acreditado que la Fiscalía ordenó su restitución el 4 de junio de 2009 y que su entrega material se realizó el día 14 de agosto de 2009. (…) el lapso durante el cual el vehículo estuvo retenido configuró un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que el demandante no estaba obligado a soportar, con lo que se compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / DETERIORO DEL BIEN INCAUTADO / INCAUTACIÓN DE BIEN / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO Aunque está demostrado que en el presente caso existió un daño especial imputable a la Fiscalía General de la Nación que el demandante no estaba en obligación de soportar, la parte actora no demostró los perjuicios solicitados en la demanda como consecuencia de dicho hecho dañoso.
Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
En el presente caso, por concepto de honorarios únicamente se recibió el testimonio de su hermana (…) por lo que no se cumplen los requisitos (…) señalados para el reconocimiento de este perjuicio. En cuanto al deterioro del vehículo, obra el testimonio de su hermana quien manifestó que le entregaron el vehículo <<destrozado y desmantelado, aparte de que se lo quitan le entregaron un pedazo para que tenga que pagar todos los impuestos que la ley exige >>.
Si bien obran numerosas facturas de reparaciones hechas al mismo, estas fueron anteriores a la fecha de incautación del vehículo, por lo que la Sala tampoco reconocerá su indemnización por no estar debidamente acreditadas por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio de 2019; Exp. 44752;
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO / INCAUTACIÓN DE BIEN / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL [E]s posible el reconocimiento de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, por ejemplo, por afectación a bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la administración de justicia, entre otros.
No obstante, también se ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y, por ende, el reconocimiento de los mismos solo procede cuando se acrediten. (…) no se acreditó la aflicción o el padecimiento sufrido por el actor derivado de la incautación de su vehículo, congoja que se insiste, no puede suponerse con la sola configuración del hecho dañoso.
Por lo tanto, la Sala negará su reconocimiento ante la ausencia de prueba que acredite su causación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de noviembre de 2009; Exp. 17119; C.P.: Mauricio Fajardo Gómez y del 12 de junio de 2013; Exp. 25949; C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00081-01(43027) Actor: CARLOS EDUARDO TOVAR BARRIOS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Retención injusta de un vehículo.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, a pesar de haberse causado un daño antijurídico, el demandante no acreditó los perjuicios sufridos con el mismo. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de enero de 2010 por el señor Carlos Eduardo Tovar Barrios (víctima directa del daño). Se dirigió contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, la Nación - Fiscalía General de la Nación, para obtener la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por la retención del vehículo Renault 9 GTX de placas BAM-705, modelo 1989 de propiedad del demandante ordenada en el trámite de una investigación penal. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) CAPITULO II.
DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Que se declare ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Por todos los perjuicios ocasionados a CARLOS EDUARDO TOVAR BARRIOS, con ocasión de la falla en la prestación del servicio de administración de justicia y la injusta RETENCIÓN DE VEHÍCULO Renault 9 GTX, de placas BAM-705 modelo 1989 de propiedad de mi mandante. 2.
Que se condene a la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar a favor de mi poderdante la totalidad del valor de los perjuicios materiales causados con ocasión de los actos irregulares cometidos en su contra, según lo que finalmente se logre demostrar en el proceso. 3. Que se condene a la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales a favor de mi mandante o el máximo aplicable al momento del fallo por los perjuicios morales sufridos con ocasión de la actuación de la entidad demandada. 4.
Que se condene a la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios causados a mi poderdante así: Perjuicios Materiales. 1. Daño emergente causado a CARLOS EDUARDO TOVAR BARRIOS. HONORARIOS PROFESIONALES: la suma de dos millones de pesos (2'000.000) por los honorarios cancelados al Defensor. PAGO TRANSPORTE. La suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS.
Erogación que corresponde al pago de transporte público en el servicio de taxi a un promedio de TREINTA MIL PESOS /mcte ($30.000,00) diarios, multiplicado por 1095 días de retención del vehículo.
2. DEPRECIACIÓN DEL VEHÍCULO. La suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000, oo) valor de la depreciación del vehículo (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 16 de agosto de 2006 la DIJIN retuvo al demandante mientras se movilizaba en el vehículo Renault 9 GTX de placas BAM-705, modelo 1989, de su propiedad.
El automotor fue inmovilizado y enviado al patio de automotores de la Fiscalía, pues un vehículo del mismo modelo con placas ZID-033 aparecía denunciado por hurto. 3.2.- El vehículo fue analizado el 18 de agosto de 2006 por los técnicos de automotores de la DIJIN, quienes constataron que los números del chasis, motor, placas y certificado de tradición eran genuinos. Sin embargo, la Fiscalía 128 Seccional de Bogotá decretó que el vehículo debía permanecer en los patios para adelantar la investigación respectiva, pues el número del chasis coincidía con el de otro vehículo reportado como hurtado. 3.3.- El 15 de noviembre de 2007 el Fiscal 128 Seccional de Bogotá expidió resolución inhibitoria y ordenó la entrega definitiva del vehículo al demandante. 3.4.- Según el demandante, desde la fecha en que se ordenó la entrega del automotor se acercó a las instalaciones de la Fiscalía para retirarlo, pero sólo recibía excusas y evasivas de la entidad para no hacer la entrega del automotor.
Por lo anterior, el 4 de agosto de 2008 presentó una solicitud de entrega y anexó todos los documentos que acreditaban su calidad de propietario. 3.5.- El vehículo fue entregado al demandante el 14 de agosto de 2009. 3.6.- El demandante afirmó que el vehículo estuvo retenido durante tres años en los patios de automotores de la Fiscalía, a pesar de que todas las pruebas recaudadas indicaban que él era el propietario legítimo.
Señaló que desde la fecha en la que fue incautado hasta su entrega se le causaron perjuicios materiales, pues este era su medio de transporte y de trabajo. Así mismo, que sufrió perjuicios <<psicológicos>> porque tuvo que asistir de manera continua ante los estrados judiciales para ratificar su inocencia y la legítima obtención del automotor.
Arguyó que el vehículo sufrió un deterioro grave y por tanto debió sufragar los gastos para su reparación. Además, que por la privación en la tenencia del vehículo sufrió un incremento en sus gastos de desplazamientos, tanto por motivos profesionales como personales. B.- Posición de la parte demandada 4.- El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que no le constaba ningún hecho y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el daño alegado por el demandante tuvo origen en irregularidades en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, lo cual <<recae en los linderos de la Rama Judicial y no del Ministerio del Interior y de Justicia>>.
Arguyó que la representación de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a la Ley 446 de 1998 y el artículo 149 del C.C.A, es ejercida por el Fiscal General de la Nación. Finalmente, manifestó que no había nexo de causalidad entre el daño y el actuar del ministerio, toda vez que éste no participó, contribuyó o realizó, directa ni indirectamente, los hechos que pudieron causarle daños al demandante. 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.- No se configuraron los presupuestos que permitieran estructurar la responsabilidad del Estado, pues éste no puede responder por todos los perjuicios, riesgos o peligros a los que se ven avocados permanentemente los ciudadanos por el actuar de la administración de justicia, cuando ésta ha sido ajustada a la Constitución y a la Ley. 5.2.- Una vez se dispuso la entrega definitiva del automotor mediante la resolución inhibitoria del 15 de noviembre de 2007, el propietario no se presentó a reclamarlo, ni suscribió un acta de entrega.
Por lo anterior la Fiscalía procedió a dejar el vehículo a órdenes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, para que ante la Jurisdicción Civil procediera a adelantar el juicio de declaratoria de bien mostrenco en su favor, conforme lo establecido en los artículos 5° y 7° de la Ley 1142 de 2007. Expuso que la anterior decisión fue revocada por la Fiscalía, ante la solicitud de entrega del vehículo que presentó el demandante el 4 de agosto de 2008 y ordenó nuevamente la entrega definitiva el 4 de junio de 2009. 5.3.- Para definir la situación del vehículo y esclarecer los hechos, la Fiscalía requería de un término para recaudar las pruebas necesarias para establecer el verdadero origen del rodante y descartar cualquier vínculo con la denuncia de hurto por la que fue vinculado el automotor en cuestión a la investigación. Alegó que el tiempo de retención del vehículo no fue de tres años como afirma el demandante, pues la fecha de inmovilización del mismo fue el 16 de agosto de 2006 y la entrega se ordenó el 15 de noviembre de 2007, pero el demandante no compareció a la entrega. 5.4.- La mora en la respuesta a la solicitud de entrega presentada por el actor no fue injustificada; si bien existen términos legales para cada etapa del proceso, no son matemáticos como lo pretende la parte actora.
La actuación de la entidad fue diligente y ajustada a las obligaciones del ente investigador que debe recaudar pruebas para proferir resoluciones sustentadas en hechos probados, así como dar oportunidad a los sujetos procesales para que apelen sus decisiones. Por lo tanto, de sus actuaciones no se desprendía la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. 5.5.- Todos los ciudadanos tienen que soportar las dificultades y los daños que el control de la situación de orden público les pueda causar, en situaciones como la que dio origen al proceso.
Precisó que la ley permite en ciertos casos la retención de las personas, el allanamiento, la requisa, entre otras conductas y si bien éstas pueden causar perjuicios, la víctima tiene el deber de soportarlas. 5.6.- Propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, pues una vez la Fiscalía definió la situación jurídica del rodante y ordenó su entrega, el demandante no compareció para su legalización, máxime cuando era el interesado y solo mucho después presentó una solicitud de entrega; ii) culpa determinante de un tercero, por cuanto la denuncia instaurada por el señor Manuel Arturo Vela Merchán, por el presunto delito de hurto del vehículo, fue determinante para la Fiscalía para dar inicio a la investigación y para la posterior retención del automotor.
C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 26 de octubre de 2011, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: 6.1.- A pesar de que encontró probada la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, la retención del vehículo, y que el defectuoso funcionamiento alegado por el demandante se originó por el retardo o demora en la entrega del rodante, consideró que no estaba plenamente probado que dicho retardo se hubiera causado por una negligencia o abandono del trámite por parte del ente investigador. 6.2.- La congestión en los despachos judiciales es de público conocimiento y, por ello, el retardo presentado era entendible. 6.3.- La carga que se impone a los asociados de sobrellevar una investigación y rendir indagatoria es normal e inherente al hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada.
En ese sentido, la medida que se impuso al demandante constituía una carga pública que el investigado debía soportar por cuanto la misma no fue resultado de una actuación judicial injustificada, ilegal o caprichosa de la administración de justicia, sino la materialización del deber de la Fiscalía General de la Nación de adelantar investigaciones conforme al artículo 250 de la Constitución. 6.4.- De las pruebas se evidenció la culpa exclusiva de la víctima, pues la parte actora no presentó la documentación para acreditar la propiedad del rodante para proceder a su entrega definitiva sino mucho tiempo después de haber sido ordenada.
La orden de entrega se dilató por la propia actuación negligente del demandante. 6.5.- No se encontraba acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, pues no hubo rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas que provocara un daño antijurídico al demandante y su culpa rompió el nexo causal entre el daño y la actuación de la administración. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad tuvo que ver con lo siguiente: 7.1.- Con la evidencia que la Fiscalía recolectó desde el principio de la investigación, con la colaboración de la parte actora, se podía establecer que el vehículo fue adquirido legalmente.
Por lo anterior, la entrega del vehículo se debió ordenar sin dilaciones. 7.2.- La retención del vehículo por tanto tiempo le causó un daño antijurídico al demandante, que se materializó en una serie de consecuencias económicas y psicológicas. Según la parte actora << la conducta omisiva de falta de celeridad, oportunidad, eficiencia y eficacia en asumir una determinación legal le produjo un daño injustificado que no debía, ni podía soportar >>. 7.3.- Sí existió un vínculo causal entre el daño y la actividad negligente e ineficaz del ente investigador, pues conocía la legítima propiedad del vehículo y su legal adquisición, por lo que debió ordenar inmediatamente su entrega o en su defecto la constitución de una caución prendaria y entregar el vehículo, pero no procedió de esta forma.
E.- Trámite relevante en segunda instancia 8.- La Sala aceptó el impedimento del Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero para conocer del asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque, si bien la retención del vehículo le causó un daño especial al demandante, lo cierto es que dicha parte no probó los perjuicios derivados del mismo.
F.- La responsabilidad del estado por la retención del vehículo durante la investigación. 10.- La Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el fundamento de la responsabilidad del Estado con ocasión de la retención de bienes de particulares puede ser el daño especial, en la medida en que -así esté autorizado para adoptarlas- dichas medidas generan un rompimiento de las cargas públicas y, con ello, responsabilidad a cargo del Estado cuando <<el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible>>[1].
En estos casos no es relevante si la <<conducta desplegada por sus funcionarios se ajustó en todo a las normas legales vigentes al momento de los hechos, por cuanto la responsabilidad de la conducta se deriva del hecho de la retención del automotor sin que se hubiera comprobado la existencia de una conducta punible>>[2]. 11.- La anterior línea jurisprudencial ha sido usada para declarar la responsabilidad del Estado en casos de retención de bienes presuntamente involucrados en el tráfico de sustancias controladas (Ley 30 de 1986) y se ha extendido a eventos en los cuales la retención se originó por la vinculación del bien con otro ilícito[3]. 12.- En el presente caso, si bien la actuación de la Fiscalía General de la Nación relacionada con la incautación del vehículo Renault 9 GTX de placas BAM-705, modelo 1989, fue legal, el demandante sufrió un daño antijurídico con la retención del automotor, máxime si se tiene en cuenta que desde el principio de la investigación previa se determinó que el señor Tovar Barrios era el propietario del vehículo, razón por la cual se profirió resolución inhibitoria en su favor. 13.- Con el auto de 18 de agosto de 2006[4] de la Fiscalía 12 Seccional Automotores, está probado que la Fiscalía retuvo, desde el 17 de agosto de 2006, el vehículo Renault 9 GTX de placas BAM-705, modelo 1989 de propiedad del señor Carlos Eduardo Tovar Barrios.
Esta retención se produjo dentro de la investigación previa que se adelantaba por el delito de hurto calificado y agravado, receptación y falsedad marcaria respecto de un vehículo cuyo número de chasis coincidía con el del automotor incautado. 14.- Así mismo, con las resoluciones de 4 de junio y de 6 de julio de 2009 y el acta de entrega definitiva del vehículo[5], está acreditado que la Fiscalía ordenó su restitución el 4 de junio de 2009 y que su entrega material se realizó el día 14 de agosto de 2009. 15.- Por lo tanto, se concluye que el lapso durante el cual el vehículo estuvo retenido configuró un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que el demandante no estaba obligado a soportar, con lo que se compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
G.- La falta de prueba de los perjuicios sufridos por el demandante 16.- Aunque está demostrado que en el presente caso existió un daño especial imputable a la Fiscalía General de la Nación que el demandante no estaba en obligación de soportar, la parte actora no demostró los perjuicios solicitados en la demanda como consecuencia de dicho hecho dañoso. 17.- En relación con los perjuicios materiales, se destaca que: 17.1.- La parte demandante solicitó que se reconociera la indemnización de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente en el equivalente de $2’000.000 por los honorarios profesionales que canceló a su defensor, la suma de $32’850.000 correspondientes al pago del transporte público diario por el periodo de retención del vehículo y la suma de $11’800.000 por la depreciación del vehículo. 17.2.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere[6]: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
En el presente caso, por concepto de honorarios únicamente se recibió el testimonio de su hermana María Teresa Tovar Barrios[7], por lo que no se cumplen los requisitos arriba señalados para el reconocimiento de este perjuicio. 17.3.- Respecto de las otras sumas reclamadas, no hay prueba alguna que acredite que el señor Tovar Barrios incurrió en gastos de transporte. 17.4.- En cuanto al deterioro del vehículo, obra el testimonio de su hermana quien manifestó que le entregaron el vehículo <<destrozado y desmantelado, aparte de que se lo quitan le entregaron un pedazo para que tenga que pagar todos los impuestos que la ley exige >>.
Si bien obran numerosas facturas de reparaciones hechas al mismo, estas fueron anteriores a la fecha de incautación del vehículo, por lo que la Sala tampoco reconocerá su indemnización por no estar debidamente acreditadas por la parte actora. 18.- De otra parte, el demandante solicitó que se reconocieran perjuicios morales en el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales o el máximo aplicable al momento del fallo por los perjuicios morales sufridos con ocasión de la actuación de la entidad demandada. 18.1.- Al respecto, esta Corporación[8] ha sostenido que es posible el reconocimiento de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, por ejemplo, por afectación a bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la administración de justicia, entre otros.
No obstante, también se ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y, por ende, el reconocimiento de los mismos solo procede cuando se acrediten. 18.2.- Bajo esa directriz, la Sala advierte que no se acreditó la aflicción o el padecimiento sufrido por el actor derivado de la incautación de su vehículo, congoja que se insiste, no puede suponerse con la sola configuración del hecho dañoso.
Por lo tanto, la Sala negará su reconocimiento ante la ausencia de prueba que acredite su causación. 19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Impedido | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de mayo de 2012. Exp. 24574. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de mayo de 2016, Exp. 34581, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2017, Exp. 38439B, M.P. Hernán Andrade Rincón. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de mayo de 2012. Exp. 24574. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), Exp. 26079, Hernán Andrade Rincón (E);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sentencia del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Exp. 37434 Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sentencia del 5 de octubre de 2016, Exp 39176. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [4] Fl.21-22 C.2. [5] Fls.4-9 C.1. [6] Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [7] Fls. 92-94 C.1. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 76001-23-31-000-1996-02035-01 (17119), sentencia del 11 de noviembre de 2009. Reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número 50001-23-31-000-1999-00286-01(25949) del 12 de junio de 2013.