Micelio
54001-23-31-000-2010-00163-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Mayron Darío Arevalo Quintero Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Toda vez que el [demandante] fue la persona afectada por la privación de su libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados y pruebas allegadas al plenario acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Comoquiera que la investigación en contra del [demandante] culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta el 26 de febrero de 2008.

Ahora bien, aunque al plenario se aportó copia auténtica e integra del proceso penal, una revisión al mismo no da cuenta de la fecha en la cual cobró ejecutoria la resolución del 26 de febrero de 2008; sin embargo, se sabe que esta fue notificada el 28 de febrero de 2008, por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, cobró ejecutoria el 4 de marzo de 2008, de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 5 de marzo de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa.

El día 24 de febrero de 2010, faltando nueve días para el vencimiento del plazo de presentación de la demanda, los actores elevaron solicitud de conciliación prejudicial, por lo que los términos quedaron suspendidos para reanudarse a partir del día siguiente que se llevó a cabo la audiencia de conciliación -surtida el 20 de mayo de 2010-, de tal forma que el plazo para presentar la demanda se amplió hasta el 29 de mayo de dicho año, mientras que esta fue incoada el 24 de mayo de 2010, esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018;

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / INFORME DE POLICÍA / MEDIOS DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDAGATORIA [L]a orden de captura emitida por la fiscalía se dictó con fundamento únicamente con lo señalado en el referido informe de policía, que al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no tenía la naturaleza de medio probatorio y solo constituía como un criterio orientador de la investigación. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, consagraba que todo imputado sería citado en forma personal para rendir indagatoria, cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que se procedía por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, ante lo cual, el funcionario judicial podría prescindir de la citación y librar orden de captura.

(…) para librar orden de captura, debían existir pruebas que dieran cuenta de la probable comisión de un delito por el cual se debía definir situación jurídica. En este caso, no se contaban con dichas pruebas, pues en primer lugar no había pruebas que indicaran que el actor era el propietario de la línea telefónica, y aun bajo el supuesto de que existieran, ello por sí solo no tenía la contundencia para deducir que el aquí demandante estuviera comprometido en la comisión de los punibles investigados.

(…) existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, que incurrió en una falla del servicio al ordenar la aprehensión del [demandante], sin que existieran razones fundadas para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no se observa que el actor incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PARAMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue igual a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 smlmv.

(…) cuando la detención ha sido de días, la indemnización por daño moral será proporcional al tiempo de privación, de tal forma que por cada día detención se reconocerá para la persona privada de su libertad, compañero(a) permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, la suma de 0.5 smlmv, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les será reconocida la suma de 0.25 smlmv.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE [S]i bien está acreditado que el demandante al momento de su aprehensión laboraba como docente coordinador de Ingeniería Industrial de la Universidad de Santander-UDES y tenía dos contratos de prestación de servicios vigentes, no se acreditó en el plenario que por la fecha en que fue capturado, el demandante dejó de percibir los ingresos por dicho día. En efecto, en las certificaciones aportadas se habla de la vigencia de los contratos, e incluso en la aportada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se indica que el actor cumplió con todas sus obligaciones y que se pagó la totalidad del valor del contrato, más en ningún momento se indica que por efectos de su detención, el demandante dejó de percibir ingresos, o que sus contratos fueron cancelados.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IUS PUNIENDI / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la existencia de alguna restricción de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Así las cosas, la Sala estima que la restricción del derecho a la libertad conlleva necesariamente una afectación al derecho al buen nombre, cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al [demandante] y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00163-01(50397) Actor: MAYRON DARÍO AREVALO QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 24 de mayo de 2010 (f. 28, c. ppal.), los accionantes Mayron Darío Arévalo Quintero, Juan Sebastián y Juan Esteban Arévalo Vergel, Ana Cecilia Vergel Álvarez, Albany Esther Quintero y Willinghton Ibáñez Quintero, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 9-11, c. ppal.): PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, en virtud de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Mayron Darío Arévalo Quintero dentro del expediente No. 119.423.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar: i) la suma de 100 smlmv[1] en favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicio moral, y ii) la suma de $63.000.000 en favor del señor Mayron Darío Arévalo Quintero por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

Las sumas que se impongan como condena deberán ser indexadas a la fecha de su pago efectivo. TERCERA: La Nación-Fiscalía General de la Nación debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término que señala el artículo 176 del C.C.A. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) en el año 2004 la joven Yuli Milena Castañeda Ortiz fue secuestrada por desconocidos, ii) mediante informe No. 168 de diciembre de 2004, el Grupo Gaula de Bucaramanga puso en conocimiento de la Fiscalía que los secuestradores solicitaban a la familia de Yuli Castañeda un pago en dinero para su liberación, y que se había identificado que las llamadas extorsivas provenían de un celular perteneciente al señor Mayron Darío Arévalo, iii) de acuerdo a lo anterior, la Fiscalía 3 Especializada dispuso la apertura de instrucción y consiguiente captura del señor Mayron Darío Arévalo Quintero, por la presunta comisión del punible de secuestro extorsivo agravad.

Dicha orden se materializó el 14 de diciembre de 2007, iv) el mismo día de su aprehensión, el señor Arévalo fue escuchado en indagatoria y dejado en libertad y, posteriormente, mediante se precluyó a su favor la investigación al evidenciarse que no había cometido delito alguno, y que el celular de las cuales se habían realizado las llamadas extorsivas, para el momento de los hechos, no le pertenecía. La detención injusta causó daños materiales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada (f. 50-51, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación manifestó no constarle los hechos. Indicó que la captura del señor Arévalo Quintero únicamente fue con fines de indagatoria, sin que por ello se predique la existencia de una falla en el servicio, máxime cuando fue dejado en libertad el mismo día de su aprehensión. Se opuso a la tasación de perjuicios materiales y morales al indicar que estos no se encontraban demostrados (f. 89-92, c. ppal.).

C. Sentencia impugnada 4. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda al indicar que la detención del señor Quintero solo había sido de seis horas, la que no podía declararse como injusta, pues fue dada en cumplimiento de un proveído que cumplía los requisitos de ley.

La captura fue solo con fines de indagatoria, sin que por ello se predique la falla en el servicio o un rompimiento de las cargas públicas (f. 169-174, c. ppal.) D. Recurso de apelación 5. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, solicitó se accedieran a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) la captura del actor no duró seis horas, sino once horas y treinta minutos, ii) si bien la aprehensión solo fue con fines de indagatoria, el señor Mayron Darío Arévalo no tenía que soportarla, máxime si se considera que no cometió la conducta punible, lo que así quedó establecido en la resolución de preclusión dictada por la Fiscalía, iii) el demandante, reconocido académico del programa de ingeniería de la Universidad de Santander en Cúcuta, tuvo que soportar la humillación de ser esposado como si se tratase de un delincuente que cometió un delito tan grave como lo es el secuestro extorsivo, siendo totalmente ajeno a los hechos investigados, iv) decir que todo ciudadano tiene que soportar la restricción de su libertad mientras es detenido con fines de indagatoria, es dar reconocimiento a que se hagan detenciones con violación de las garantías constitucionales y legales (f. 189-195, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia 6. La Nación-Fiscalía General de la Nación en sus alegatos solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 204-209, c. ppal.), aspecto que también fue deprecado en el concepto rendido por el agente del Ministerio Público (f. 222-231, c. ppal.). La parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 7. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[4].

B. La legitimación en la causa 8. Toda vez que el señor Mayron Darío Arévalo Quintero fue la persona afectada por la privación de su libertad[5], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes[6], quienes con los registros civiles de nacimiento aportados y pruebas allegadas al plenario acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 9.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad 10. Comoquiera que la investigación en contra del señor Mayron Darío Arévalo Quintero culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta el 26 de febrero de 2008[7]. 11.

Ahora bien, aunque al plenario se aportó copia auténtica e integra del proceso penal, una revisión al mismo no da cuenta de la fecha en la cual cobró ejecutoria la resolución del 26 de febrero de 2008; sin embargo, se sabe que esta fue notificada el 28 de febrero de 2008[8], por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, cobró ejecutoria el 4 de marzo de 2008, de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 5 de marzo de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa. 12.

El día 24 de febrero de 2010, faltando nueve días para el vencimiento del plazo de presentación de la demanda, los actores elevaron solicitud de conciliación prejudicial (f. 181, c. ppal.), por lo que los términos quedaron suspendidos para reanudarse a partir del día siguiente que se llevó a cabo la audiencia de conciliación -surtida el 20 de mayo de 2010-, de tal forma que el plazo para presentar la demanda se amplió hasta el 29 de mayo de dicho año, mientras que esta fue incoada el 24 de mayo de 2010, (f. 28, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A. D. PROBLEMA JURÍDICO 13.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la detención que soportó el señor Mayron Darío Arévalo es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad. 14. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en la demanda.

E.

HECHOS PROBADOS 15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 15.1 El 12 de noviembre de 2004, la joven Yuli Milena Castañeda fue plagiada en el municipio de Convención (Norte de Santander). Luego de su secuestro, sus familiares comenzaron a recibir llamadas de personas desconocidas que manifestaron pertenecer al grupo ELN, los que solicitaron una alta suma de dinero a cambio de su liberación. 15.2 Los familiares de la joven informaron de los hechos al grupo Gaula de la Policía, que en oficio del 25 de noviembre de 2004 le solicitó a la Fiscalía Delegada Gaula Regional de Bucaramanga, se ordenara la interceptación del abonado telefónico 315 382 03 44[9]. 15.3 La Fiscalía Delegada Gaula Regional de Bucaramanga en resolución del 25 de noviembre de noviembre de 2004, dio apertura a una investigación previa con el fin de identificar e individualizar a las personas relacionadas con la extorsión y secuestro denunciado, y para ello, ordenó entre otros aspectos, la interceptación del número telefónico 315 382 03 44[10]. 15.4 En informe del 28 de febrero de 2005, los investigadores del Gaula le indicaron a la Fiscalía los resultados parciales de las interceptaciones, y señalaron que el abonado 315 382 03 44 era uno de los números utilizados por los delincuentes para extorsionar a la familia de la secuestrada.

Los investigadores, así mismo, afirmaron que el número telefónico pertenecía al señor Mayron Darío Arévalo Quintero, por lo que sugerían a la Fiscalía, si así lo considerara, se librara en su contra orden de captura por ser la persona “propietaria del celular… que no figura reportado como hurtado, ni hay una nota que diga que no está siendo utilizado este celular por su propietario”[11]. 15.5 Junto con el informe del 28 de febrero de 2005, los investigadores aportaron dos oficios suscritos por el Coordinador Gerencia de Logística y Gestión Documental de la compañía Bellssouth en los que remitió documentos sobre el propietario de la línea celular 315 382 03 44.

En el primer oficio, del 9 de diciembre de 2004, se allegó la copia del contrato del 12 de diciembre de 1997 por el cual el señor Mayron Darío Arévalo Quintero adquirió el número telefónico. En el segundo documento, de fecha 14 de enero de 2005, se allegó un pantallazo de los datos biográficos del suscriptor que a dicha fecha aparecía como titular de la línea, y en el que se aprecia que el número de celular a nombre de Darío Arévalo tenía una baja por traspaso[12]. 15.6 El 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada Especializada ante el Gaula avocó el conocimiento del proceso[13], y el 26 de octubre de 2007 dictó resolución de apertura de instrucción, y dispuso, entre otros aspectos, la vinculación mediante indagatoria del señor Mayron Darío Arévalo Quintero por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, por lo que dictó en su contra orden de captura.

Como fundamentos de su decisión, la entidad señaló que de las pruebas allegadas se tenía que el señor Arévalo era el propietario de una línea telefónica que no estaba clonada, hurtada ni perdida, “lo que lo relacionaba como potencial responsable de la conducta investigada”[14]. 15.7 El 14 de diciembre de 2007, a las 12:20 p.m., el señor Mayron Darío Arévalo Quintero fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, entidad que en esa misma fecha lo escuchó en diligencia de indagatoria, la que comenzó a las 4.50 p.m. y culminó a las 9:20 p.m.[15]. 15.8 En su indagatoria el señor Darío Arévalo señaló que no conocía el municipio de Convención, que no sabía por qué lo vinculaban con un secuestro, que no conocía a la víctima ni a ninguna de las personas relacionadas en el proceso penal, y frente a la titularidad del teléfono 315 382 03 44 señaló que: i) sí había tenía un numero de Bellsouth, ii) que el número con un plan post pago lo había adquirido entre el año de 1997 y 1998, iii) que con el número duró más o menos tres o cuatro años hasta que lo canceló, iv) que en su casa creía conservar alguna de las cartas en las cuales le informó a la compañía de teléfonos sobre la cancelación de la línea, v) que a la fecha de los hechos investigados no era titular de la línea porque la había cancelado tiempo atrás, vi) que al momento de rendir la indagatoria era titular de una línea de ola, la cual poseía desde que dicha compañía entró al mercado y vii) que su plan de teléfono se encontraba a nombre de su esposa[16]. 15.9 Culminada la diligencia de indagatoria, en proveído del 14 de diciembre de 2007, la Fiscalía Novena Especializada dispuso la libertad del señor Arévalo Quintero, previa suscripción de diligencia de compromiso, la que se firmó en la misma fecha, por lo que el actor recuperó su libertad a las 11:50 de la noche[17]. 15.10 El 24 de enero de 2008, el señor Arévalo Quintero, a través de su abogado, allegó a la Fiscalía pruebas que demostraban que, en el año 2004 -y particularmente para la época del secuestro de la víctima- se encontraba laborando en la ciudad de Cúcuta y realizaba una maestría en Ingeniería Industrial en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (Venezuela).

El señor Arévalo, de igual forma, allegó una certificación de la empresa Movistar (anteriormente Bellsouth) en la que se expresaba que la línea telefónica No. 315 382 03 44 a su nombre había sido cancelada el 20 de mayo de 2003, encontrándose a paz y salvo de todo concepto[18]. 15.11 El 26 de febrero de 2008, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Mayron Darío Arévalo, y en la misma providencia, precluyó la investigación a su favor por su total ajenidad a los hechos[19].

G. Análisis de la Sala 16. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[20] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 17. De las pruebas allegadas, se encuentra demostrado que el señor Mayron Darío Arévalo estuvo privado de su libertad por cuenta de la investigación penal No. 119423 el día 14 de diciembre de 2007, desde las 12:20 p.m. -hora de su captura- hasta pasadas las 9:20 de la noche, momento en el que recobró su libertad[21]. • Análisis de la legalidad de la captura 18.

De los documentos allegados al plenario, se tiene que la investigación penal en contra del señor Mayron Darío Arévalo tuvo su génesis en un informe de policía en el que se indicaba que aquel era el propietario de una línea telefónica desde la cual se hacían llamadas extorsivas. 19. Ahora bien, una revisión al proceso penal allegado al plenario da cuenta que la orden de captura emitida por la fiscalía se dictó con fundamento únicamente con lo señalado en el referido informe de policía, que al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no tenía la naturaleza de medio probatorio y solo constituía como un criterio orientador de la investigación[22]. 20.

El informe en cuestión venía acompañado, entre otros, de dos oficios de la compañía telefónica Bellsouth Colombia S.A. (hoy Movistar), que en ningún momento señalaban al señor Mayron Darío Arévalo como el titular de la línea telefónica para el 12 de noviembre de 2004 y fechas subsiguientes. 21. En el oficio del 9 de diciembre de 2004, la compañía les remitió a los investigadores los datos biográficos de la línea, la copia del contrato que tenía en sus archivos y el reporte de las llamadas entrantes y salientes para el periodo solicitado en la investigación; empero, en ningún momento la entidad dijo que el aquí actor era el propietario de la línea. 22.

En el oficio del 14 de enero de 2005, la entidad les allegó a los investigadores los datos biográficos del actual suscriptor registrado en el sistema, los que se limitaban a una serie de pantallazos, en los que tratándose del señor Mayron Darío Arévalo, se expresaba que la línea a su cargo fue dada de baja por traspaso. En ese documento, la compañía de teléfonos en ningún momento expresó que el aquí actor era el propietario de la línea. 23..

La Fiscalía no reparó en los anteriores oficios, que se encontraban adjuntos en el informe de policía judicial, y dio por sentado que el señor Arévalo era el actual propietario de la línea telefónica en la cual se estaban haciendo las llamadas extorsivas, porque así se indicó en el informe suscrito por los investigadores. 24. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, consagraba que todo imputado sería citado en forma personal para rendir indagatoria, cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que se procedía por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, ante lo cual, el funcionario judicial podría prescindir de la citación y librar orden de captura. 25.

De la señalada norma, se tiene que, para librar orden de captura, debían existir pruebas que dieran cuenta de la probable comisión de un delito por el cual se debía definir situación jurídica. En este caso, no se contaban con dichas pruebas, pues en primer lugar no había pruebas que indicaran que el actor era el propietario de la línea telefónica, y aun bajo el supuesto de que existieran, ello por sí solo no tenía la contundencia para deducir que el aquí demandante estuviera comprometido en la comisión de los punibles investigados. 26.

Lo anterior evidencia la ausencia de un mínimo de fundamento probatorio para dictar la orden de captura, por lo que se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues el ente investigador ordenó la aprehensión sin que se cumplieran con las pruebas y razones fundadas de que habla el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 para la emisión de la orden de captura y, por tanto, se concluye que el señor Mayron Darío Arévalo Quintero no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 27.

De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, que incurrió en una falla del servicio al ordenar la aprehensión del señor Arévalo Quintero, sin que existieran razones fundadas para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. • Sobre la culpa de la víctima 28.

La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no se observa que el actor incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. • Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 29. En sentencia de unificación de jurisprudencia[23], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 30.

Si la privación de la libertad fue igual a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 smlmv. 31.

Ahora bien, respecto de lo anterior, esta Sala ha entendido que cuando la detención ha sido de días, la indemnización por daño moral será proporcional al tiempo de privación, de tal forma que por cada día detención se reconocerá para la persona privada de su libertad, compañero(a) permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, la suma de 0.5 smlmv, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les será reconocida la suma de 0.25 smlmv. 32.

En el sub lite, la Sala observa que el señor Gilberto Cuesta Cruz estuvo privado de la libertad durante más de nueve horas por lo que a aquel, su compañera permanente y cada uno de sus parientes en primer grado de consanguinidad[24] les corresponderá suma de 0.5 smlmv por concepto de perjuicio moral, mientras que a su pariente en segundo grado de consanguinidad le corresponderá 0.25 smlmv, lo que así será consignado en el resuelve de la sentencia. - Perjuicios materiales 33.

En la demanda los actores el reconocimiento y pago de $63.000.000 en favor del señor Mayron Darío Arévalo Quintero por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, consistentes en los ingresos dejados de percibir por el actor con ocasión de su aprehensión. 34. Sobre el particular, la Sala negará dicho reconocimiento, pues si bien está acreditado que el demandante al momento de su aprehensión laboraba como docente coordinador de Ingeniería Industrial de la Universidad de Santander-UDES[25] y tenía dos contratos de prestación de servicios vigentes[26], no se acreditó en el plenario que por la fecha en que fue capturado, el demandante dejó de percibir los ingresos por dicho día. 35.

En efecto, en las certificaciones aportadas se habla de la vigencia de los contratos, e incluso en la aportada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se indica que el actor cumplió con todas sus obligaciones y que se pagó la totalidad del valor del contrato, más en ningún momento se indica que por efectos de su detención, el demandante dejó de percibir ingresos, o que sus contratos fueron cancelados. 36.

Sobre esto último, la Sala observa que los testimonios de los señores Rafael Humberto Jauregui Rodríguez y Javier Sierra Narváez no son suficientes para indicar que el actor tuvo pérdidas económicas, pues los declarantes señalan que, a raíz de su aprehensión, el señor Arévalo perdió contratos, afirmaciones que se encuentran contradichas con las certificaciones aportadas al plenario y que indican que el actor continuó laborando. 37.

De igual forma, se resalta que el actor fue privado de su libertad a las 12:20 de la tarde cuando se disponía a tramitar un pasado judicial y, en ningún momento en el plenario, quedó establecido que en esa fecha dejó de percibir sus ingresos. - Daño al buen nombre 38. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la existencia de alguna restricción de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Así las cosas, la Sala estima que la restricción del derecho a la libertad conlleva necesariamente una afectación al derecho al buen nombre, cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Arévalo Quintero y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 39.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí actor si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. H. COSTAS PROCESALES 40.

No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

SEGUNDO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios morales, causados al señor Mayron Darío Arévalo Quintero, por la injusta privación de la libertad de la que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios morales, la suma de cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes Mayron Darío Arévalo Quintero, Albany Esther Quintero, Juan Sebastián Arévalo Vergel, Juan Esteban Arévalo Vergel y Ana Cecilia Vergel Álvarez CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios morales, la suma de cero punto veinticinco (0.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Willinghton Ibáñez Quintero.

QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación mediante una misiva expresara disculpas al señor Mayron Darío Arévalo Quintero y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. La entidad demandada deberá coordinar con el aquí actor si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. se expedirán copias de la sentencia, con constancia de la ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Fiscalía General de la Nación-como al Ministerio Público-, con las constancias previstas en la ley.

OCTAVO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.

NOVENO: Sin condena en costas.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de la entidad que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] c. proceso penal. [6] Con los registros civiles de nacimiento aportados, se encuentra probado que Mayron Darío Arévalo Quintero es hijo de Albany Esther Quintero (f. 31, c. ppal.), hermano de Willinghton Ibáñez Quintero (f. 32, c. ppal.) y padre de Juan Sebastián y Juan Esteban Arévalo Vergel (f. 29-30, c. ppal.) Así mismo, con los testimonios de Rafael Humberto Jauregui Rodríguez y Javier Sierra Narváez (f. 127-131, c. ppal.) se acreditó que la señora Ana Cecilia Vergel Álvarez es la compañera permanente del señor Mayron Darío Arévalo, aspecto que también fue señalado en el proceso penal, en el que incluso se refirieron a ella como la esposa. [7] f. 308 c. 2 pruebas. [8] f. 221-224, c. 3 proceso penal.

Es importante señalar que, del proceso penal, se tiene que la resolución de preclusión se encuentra en firme. [9] Oficio del 25 de noviembre de 2004 (f. 62, c. 1 proceso penal). [10] Resolución del 25 de noviembre de 2004 (f. 3, 6-7 c. 1). [11] Informe del 28 de febrero de 2005 (f. 44-61, c. 1 proceso penal). [12] oficio del 9 de diciembre de 2005 de Bellssouth (f. 100-111 c. 1 proceso penal), oficio del 14 de enero de 2005 (f. 124-126, c. 1 proceso penal). [13] Resolución del 30 de noviembre de 2005 (f. 131, c. 2 proceso penal). [14] Resolución del 26 de octubre de 2007 (f. 132-135, c. 2 proceso penal), orden de captura (f. 143, c. 2 proceso penal). [15] Oficio del 14 de diciembre de 2007 por el cual se informa de una captura (f. 174, c. 2 proceso penal), acta de derechos del capturado (f. 176, c. 2 proceso penal), proveído por el cual se ordena una diligencia de indagatoria (f. 177, c. 2 proceso penal), indagatoria (f. 178-184, c. 2 proceso penal). [16] Indagatoria del 14 diciembre de 2007 (f. 178-184, c. 2 proceso penal). [17] Proveído del 14 de diciembre de 2007 (f. 185, c. 2 proceso penal), diligencia de compromiso (f. 186, c. 2 proceso penal), oficio del 2 de mayo de 2012 del DAS por el cual se hace una relación pormenorizada del tiempo de detención del actor, hora a hora (f. 133-134, c. ppal.), junto con la minuta de detenidos (f. 138-140, c. ppal.). [18] F. 209-217, c. 2 proceso penal. [19] F. 282-297, c. 2 proceso penal. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [21] Dentro de la diligencia de indagatoria la Fiscalía no tomó ninguna determinación frente a la privación del actor, y fue luego cuando esta culminó, que dictó un proveído en el cual ordenó la libertad del demandante, por lo que se deduce que aquel recuperó su derecho pasadas las 9:20 de la noche.

En la acción y en el recurso se indica que el actor quedó libre a las 11:30 p.m. [22] Artículo 314 de La Ley 600 de 2000 que dispone: “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [23] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [24] Es menester señalar que además de la relación de parentesco, el daño moral causado a los actores se encuentra demostrado con los testimonios allegados al proceso, así, el señor Francisco Javier Sierra Narváez refirió “el día 14 de diciembre de 2007 pasaba por el malecón cuando vi a la esposa de Mayron estacionada en el D.A.S llorando, al verla en ese estado di la vuelta y me regresé y le pregunté qué había pasado, y fue cuando me dijo que Mayron estaba haciendo la diligencia de la reseña del DAS, dado que la necesitaba él, primero para algunos contratos, y segundo porque él estaba cursando una maestría en San Cristóbal en Gerencia de Empresas, mención Industrias y necesitaba la visa, ahí fue que me di cuenta que Mayron estaba preso en el calabozo del DAS, no permitían verlo.

Fue cuando en ese momento me encontré a una amigo del DAS y me permitió el acceso y poder ingresarle agua, dado que se encontraba en condiciones físicas de un delincuente, encerrado, sin zapatos y estaba llorando estresado, de estar en ese momento en esa situación, después salí y me encontré con la esposa de nombre Ana Cecilia Vergel… para el momento en que es privado… esta la esposa, los dos niños Juan Esteban y Juan Sebastián, Willington el hermano, la mamá de nombre Albani, la abuela que no recuerdo el nombre y no más (…).” F. 129- 130, c. ppal. [25] Certificación del 17 de diciembre de 2007 de la Universidad de Santander (f. 33, c. ppal.). [26] Certificación del 9 de abril de 2008 del centro de rehabilitación Cardio Neuromuscular del Norte de Santander (f. 34-35, c. ppal.) y certificación del instituto colombiano de bienestar familiar de la orden de servicios del 18 de octubre de 2007 al 26 de diciembre del mismo año (f. 36- 39, c. ppal.),