ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por no interponer los recursos ordinarios de ley contra la providencia acusada de contener el error judicial / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL – Presentación de recursos y providencia ejecutoriada / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS PROCEDENTES [L]e asiste razón al recurrente al afirmar que el daño antijurídico sufrido por su mandante es consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto de los hechos y pretensiones de la demanda se extrae claramente que la falla alegada tiene origen en la inobservancia, por parte del juez laboral, de las normas jurídicas aplicables al caso al proferir la sentencia de primera instancia, razón por la cual es claro que el daño se materializa en esta providencia y, por ende, este asunto debe observarse desde la óptica del error judicial.
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por hechos originados en el error judicial, constituye culpa exclusiva de la víctima no interponer los recursos de ley. A partir de lo dispuesto en el articulo 12 (vigente para la época) del Código Procesal del Trabajo, está probado que la sentencia contentiva del supuesto error judicial fue proferida en el marco de un proceso laboral de primera instancia en razón de la cuantía y, por ende, era procedente el recurso de apelación. (…) está acreditado que este recurso no fue interpuesto por ninguna de las partes, por lo cual, es claro que, conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por configurarse la culpa exclusiva de la víctima.
Tampoco es cierto que la responsabilidad derivada de la omisión consistente en no interponer el recurso de apelación no es predicable de la demandante sino del abogado que la representó en el proceso laboral. Los recursos deben interponerse por el apoderado de la víctima del error, que es el representante de la parte en el proceso; no hacerlo configura la culpa de la víctima, lo que impide demandar al Estado por error judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00081-01(42219) Actor: PATRICIA HERRERA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial.
Se confirma la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda porque se acreditó la culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de agosto de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de febrero de 2010 por la señora Patricia Herrera Restrepo. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados por la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué en la cual se omitió la aplicación de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 5 del Decreto 3135 de 1968, entre otros. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Que se declare administrativa y objetivamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – IBAGUÉ por falla o mal funcionamiento del SERVICIO PÚBLICO de administración de justicia por omisión al no aplicar debiendo hacerlo; los preceptos constitucionales de los arts. 29,53,83,87,89,90,91,230,4 y 13 incurriendo en INFRACCIÓN DIRECTA Y MANIFIESTA y causando un daño antijurídico el cual no deben soportar los demandantes, en detrimento patrimonial y moral de los mismos, señora PATRICIA HERRERA RESTREPO y su hijo menor YEISSON ANDRÉS PINZÓN HERRERA. 2.- Que se declare administrativa y objetivamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – IBAGUÉ por falla o mal funcionamiento del SERVICIO PÚBLICO de administración de justicia por omisión al no aplicar el Decreto 797 de 1949 artículo 1 DEBIENDO HACERLO ANTE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA, incurriendo en INFRACCIÓN DIRECTA Y MANIFIESTA DE LA LEY causando daño antijurídico en detrimento patrimonial y moral de PATRICIA HERRERA RESTREPO y su hijo menor YEISSON ANDRÉS PINZÓN HERRERA. 3.- Que se declare administrativa y objetivamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – IBAGUÉ por falla o mal funcionamiento del SERVICIO PÚBLICO de administración de justicia por omisión EN LA APLICACIÓN DE LA LEY; incurriendo en INFRACCIÓN DIRECTA Y MANIFIESTA al inaplicar en forma material el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 dejando de reconocer la calidad de trabajador oficial a la demandante en el momento de liquidar la totalidad de las prestaciones aún existiendo precepto legal y el reconocimiento de tal calidad, en las consideraciones de la sentencia y, en su lugar,; absolviendo a la demandada sin hacer un juicio de valor frente a las normas o reglas anteriormente citadas y que rigen el estudio de la indemnización mencionada. 4.- Que se declare administrativa y objetivamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – IBAGUÉ por falla o mal funcionamiento del SERVICIO PÚBLICO de administración de justicia por omisión al negar la indemnización moratoria sin siquiera iniciar, abordar, adelantar el estudio del caso concreto frente al artículo 29 de la Constitución Nacional, y frente al 1 del Decreto 797 de 1949 como lo tiene decantado a la saciedad la jurisprudencia nacional, todo esto; en detrimento patrimonial y moral de PATRICIA HERRERA RESTREPO y su hijo menor YEISSON ANDRÉS PINZÓN HERRERA. 5.- Que se declare administrativa y objetivamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – IBAGUÉ por falla o mal funcionamiento del SERVICIO PÚBLICO de administración de justicia por omisión incurriendo en INFRACCIÓN DIRECTA Y MANIFIESTA del artículo 230 de la constitución política y utilizando a cambio de la constitución y el decreto (art. 1 Decreto 797 de 1949); una ciencia auxiliar del derecho como lo es solo un párrafo de una jurisprudencia (el que convenía y no otros aspectos favorables de la sentencia); violando el debido proceso laboral al cual se debía, causando un daño antijurídico en detrimento patrimonial y moral de PATRICIA HERRERA RESTREPO y su hijo menor YEISSON ANDRÉS PINZÓN HERRERA. 6.- Que se declare administrativa y objetivamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – IBAGUÉ por falla o mal funcionamiento del SERVICIO PÚBLICO de administración de justicia por omisión en la aplicación de las siguientes normas que consecuencialmente son los pilares de la sanción moratoria solicitada y ellas son Decreto 2148 de 1992, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, Sentencia C-579 de 1996, Decreto 2127/45, Decreto 2131 de 2002 lo cual causó daño antijurídico por falla en el servicio de administración de justicia. 7.- Que se declare administrativa y objetivamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – IBAGUÉ por falla o mal funcionamiento del SERVICIO PÚBLICO de administración de justicia por omisión en la aplicación del artículo 2 del Decreto 3074 de 1968 lo cual evidenciaba un contrato laboral con prestaciones e indemnización moratoria por no pago al estar presente la mala fe de la entidad desde el comienzo de la contratación hasta su terminación. 8.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – IBAGUÉ deberán indemnizar el daño material y moral causado a la demandante y a su hijo menor; quienes sufren una carga antijurídica que no están obligaciones a soportar como quiera que el servicio de administración de justicia por afán de descongestionar y contra el tiempo; falló en forma incompleta y apresurada; falló incurriendo en una omisión frente a los artículos 29, 53 de la Constitución Nacional entre otros y frente al artículo 1 del Decreto 797 de 1949; no actuó como debería hacerlo y suprimió un procedimiento reglado frente al reconocimiento de indemnización moratoria a la cual se tenía derecho como los demás trabajadores vinculados en las mismas condiciones: a la misma planta de personal; de la misma entidad;
Instituto de Seguros Sociales de Ibagué personas que por el contrario ya fueron indemnizados. PERJUICIOS – DAÑOS MATERIALES Al momento de la sentencia la sanción moratoria valía: $21.366,00 pesos diarios desde el día 91 después del retiro hasta el 22 de noviembre de 2007 fecha del fallo a lo cual se estima en veintiún millones ciento cincuenta y tres mil pesos ($21.153.000,00) y a la fecha de hoy estimamos el perjuicio material en treinta y cinco millones ochocientos noventa y seis mil pesos ($35.896.000,00) como quiera que a la fecha no ha sido cancelada la indemnización moratoria.
Causados únicamente al patrimonio de la demandante en cuantía TOTAL: Treinta y cinco millones ochocientos noventa y seis mil pesos ($35-896.000,00) PERJUICIOS – DAÑOS MORALES: POR LA MENGUA MORAL Y AFLICCIÓN SUFRIDA los estimo al tiempo de la presentación de esta conciliación en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para PATRICIA HERRERA RESTREPO y 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para YEISSON ANDRÉS PINZÓN HERRERA. >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 1° de octubre de 1998, la señora Patricia Herrera Restrepo celebró contrato de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales en Farmacia, el cual hacía parte de la planta de personal global de la institución. 3.2.- El contrato fue renovado en varias oportunidades hasta que el 30 de septiembre de 2001, el ISS decidió cesar la vinculación con la señora Herrera Restrepo. 3.3.- El contrato de prestación de servicios fue ejecutado como uno laboral, en razón al tipo de servicio, horario y subordinación. 3.4.- El 30 de agosto de 2004, la señora Herrera Restrepo interpuso demanda laboral contra el ISS solicitando que se declarara la existencia del contrato de trabajo realidad y, en consecuencia, fueran pagadas las prestaciones sociales debidas durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con la entidad. 3.5.- El proceso fue repartido en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, pero mediante Acuerdo PSAA07-4181 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura fue asignado al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué para proferir sentencia. 3.6.- El 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué profirió sentencia en el proceso adelantado por la demandante contra el ISS, mediante la cual (i) declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes, (ii) condenó a la entidad al pago de auxilio de cesantías, prima de Navidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones e indemnización por despido injusto, (iii) declaró probada la excepción de prescripción sobre los créditos causados y no cobrados con anterioridad al 19 de febrero de 2001 y de las vacaciones y prima de vacaciones causados antes de dicha fecha y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda. 3.7.- En la sentencia del proceso laboral se omitió declarar a favor de la señora Herrera Restrepo la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y reconocerle la calidad de trabajadora oficial conforme al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por lo cual se configuró un daño antijurídico que debe ser resarcido.
B. Posición de la parte demandada 4.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- Tal como lo menciona la parte actora en el hecho octavo de la demanda, si el daño antijurídico hubiera existido, pudo haber sido evitado si la demandante hubiese interpuesto los recursos de ley contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué. 4.2.- Propuso las excepciones de (i) inexistencia de perjuicios e (ii) innominada o genérica.
C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 8 de agosto del 2011 negó las pretensiones de la demanda porque: 5.1.- Con la demanda se perseguía la declaración de responsabilidad del Estado por un error judicial y no, como sostuvo la demandante en los alegatos de conclusión, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 describió al error judicial como aquel cometido por una autoridad jurisdiccional y materializado en una providencia judicial. 5.2.- El artículo 70 ibidem estableció como presupuestos para la procedencia del error judicial los siguientes: (i) la interposición de todos los recursos procedentes contra la providencia contentiva del error y (ii) que esta se encuentre en firme. 5.3.- En el hecho octavo de la demanda la parte actora afirmó que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por lo que no se encuentra satisfecho uno de los presupuestos establecidos por la ley para su procedencia, y se configura la culpa exclusiva de la víctima.
D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló en dos escritos[1] el fallo de primera instancia, en los cuales solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se condenara a la demandada. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima omitió el estudio de los alegatos de conclusión presentados por la parte actora en primera instancia el 11 de julio de 2011, en los cuales se expone que el daño antijurídico sufrido por su mandante no fue consecuencia de un error judicial sino de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el entendido que lo que ocasionó el daño fue la excesiva congestión judicial que dio lugar a la creación de juzgados de descongestión (como el que profirió la sentencia en el proceso laboral de la demandante) que debían dictar un gran número de providencias en un corto periodo, que conllevó a la reducción de la calidad de la administración de justicia y a errores como el que afectó a su representada. 6.2.- En el caso concreto no hay lugar a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la señora Patricia Herrera Restrepo no fue la causante del daño antijurídico.
La demandante no debe asumir las consecuencias de una deficiente administración de justicia que no aplica las normas correctamente o del abogado negligente que no interpuso el recurso de apelación procedente contra la sentencia dictada en el proceso laboral. 6.3.- El tribunal, al limitar su estudio a los presupuestos del error judicial omitió pronunciarse sobre: (i) la procedencia de la sanción moratoria a favor de la demandante en el proceso laboral y (ii) las razones por las cuales la demandada Rama Judicial no llamó en garantía al juez que dictó la sentencia en el proceso laboral.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque está demostrada la culpa de la víctima, por las siguientes razones: 7.1.- No le asiste razón al recurrente al afirmar que el daño antijurídico sufrido por su mandante es consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto de los hechos y pretensiones de la demanda se extrae claramente que la falla alegada tiene origen en la inobservancia, por parte del juez laboral, de las normas jurídicas aplicables al caso al proferir la sentencia de primera instancia, razón por la cual es claro que el daño se materializa en esta providencia y, por ende, este asunto debe observarse desde la óptica del error judicial. 7.2.- De conformidad con el artículo 70[2] de la Ley 270 de 1996, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por hechos originados en el error judicial, constituye culpa exclusiva de la víctima no interponer los recursos de ley. 7.3.- A partir de lo dispuesto en el articulo 12[3] (vigente para la época) del Código Procesal del Trabajo, está probado que la sentencia contentiva del supuesto error judicial fue proferida en el marco de un proceso laboral de primera instancia en razón de la cuantía[4] y, por ende, era procedente el recurso de apelación. Por su parte, con el acta secretarial visible a folio 25 del cuaderno principal está acreditado que este recurso no fue interpuesto por ninguna de las partes, por lo cual, es claro que, conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por configurarse la culpa exclusiva de la víctima. 7.4.- Tampoco es cierto que la responsabilidad derivada de la omisión consistente en no interponer el recurso de apelación no es predicable de la demandante sino del abogado que la representó en el proceso laboral.
Los recursos deben interponerse por el apoderado de la víctima del error, que es el representante de la parte en el proceso; no hacerlo configura la culpa de la víctima, lo que impide demandar al Estado por error judicial. E.- Costas 8.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de agosto de 2011 que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 192 a 193 y 195 a 198 [2]
ARTICULO 70. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. [3]
ARTICULO 12. . Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. [4] La parte actora en el proceso laboral estimó la cuantía de las pretensiones en suma superior a 50 SMLMV (folio 12 del cuaderno principal)