ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJÉRCITO NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Toda vez que [la víctima] fue la persona afectada por la privación de su libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes (…) quienes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.
En cuanto a [5 de los demandantes], la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no acreditaron la calidad con la cual comparecieron al proceso y no hay pruebas en el plenario para tenerlos por lo menos como damnificados. (…) sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quienes la representan, por lo que, y atendiendo al recurso de apelación, se estudiará la responsabilidad del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, lo que será analizado de fondo.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Comoquiera que la investigación en contra [la víctima] culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla el 25 de julio de 2008, y quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2008, de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 6 de agosto de 2010 para impetrar la respectiva demanda.
(…) el 16 de julio de 2010, faltando 21 días para que venciera el plazo para incoar la demanda, los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial, da tal forma que los términos quedaron suspendidos hasta el 6 de octubre de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la correspondiente audiencia de conciliación que resultó fracasada.
Desde el día siguiente se reanudaron los términos, por lo que los accionantes contaban hasta el 27 de octubre de 2010 para presentar la demanda, mientras que esta fue incoada el 25 de octubre de dicho año, esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018;
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / ACTOS DE POLICÍA JUDICIAL POR PARTE DE LAS FUERZAS MILITARES / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CAPTURA / EJÉRCITO NACIONAL / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL [L]a investigación penal en contra del [demandante] tuvo su génesis luego de un informe de inteligencia presentado por un oficial de la segunda brigada del Ejército Nacional, en el que refería sobre las presuntas actividades ilegales cometidas por [la víctima] (…) una revisión al artículo 314 de la Ley 600 de 2000, da cuenta que el informe de policía judicial -informe de inteligencia para el caso que ocupa la atención de la Sala- sólo podía servir como un criterio orientador de la investigación. (…) el que un integrante del Ejército Nacional solicitara la captura del [demandante] porque según “informes de inteligencia”, éste correspondía a la persona a la que identificaban los reinsertados, no implica que la demandada sea responsable en la aprehensión del [demandante].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / ACTOS DE POLICÍA JUDICIAL POR PARTE DE LAS FUERZAS MILITARES / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DILIGENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL / FACULTAD DE LA POLICÍA JUDICIAL El artículo 311 de la Ley 600 de 2000 indicaba que correspondía al Fiscal General de la Nación o a sus delegados la dirección y coordinación de las funciones de policía judicial que en forma permanente o especial cumplían los organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General de la Nación les hubiere atribuido tales funciones.
(…) el Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separaría en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omitiera o se extralimitara en el cumplimiento de sus funciones para el desarrollo investigativo que se le hubiere dado. (…) la investigación estaba a cargo de la Fiscalía, y si bien es cierto existían autoridades que actuaban como policía judicial, al tenor del artículo 316 del Código de Procedimiento Penal al cual se está haciendo referencia, estas solo podían actuar por orden de la Fiscalía y realizarían las pruebas y diligencias que la entidad les ordenará. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 316 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 311 IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Respecto del Ministerio de Defensa / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA – Del Ejército Nacional [E]l que una entidad estuviera cumpliendo las órdenes de la Fiscalía y solicitara a ésta se emitiera la orden de captura contra una persona, no implicaba que tuviera responsabilidad en los hechos, pues como ya se indicó, era la Fiscalía la que dirigía la investigación. Fue la Fiscalía General de la Nación la que decidió emitir orden de captura en contra del aquí demandante, actuación en la que no hubo injerencia del Ejército Nacional, pues se reitera, el que uno de sus integrantes solicitara la aprehensión no llevaba de contera a que esta se expidiera.
Frente a esto último, es importante resaltar que una revisión de los artículos 336 y 350 de la Ley 600 de 2000, da cuenta que con excepción de los casos de flagrancia, se debía tener orden de captura para aprehender a una persona, orden que debía estar sustentada en pruebas de las cuales surgieran razones para considerar que se procedía ante un delito por el cual resultaba obligatorio resolver la situación jurídica de una persona, y que contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de su captura.
(…) fue la Fiscalía la que dictó la medida de aseguramiento, sin que en la misma participara el Ejército Nacional, de allí a que el daño alegado por los demandantes, no le sea imputable a la entidad Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCILIACIÓN JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA – El Ministerio no tuvo incidencia en la privación de la libertad El Tribunal de primera instancia deprecó la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, entidad esta última que en audiencia de conciliación celebrada ante el a quo aceptó su responsabilidad en los hechos por lo que concilió con los demandantes.
En cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como fue señalado en el acápite anterior, no tuvo responsabilidad en la privación de la libertad del [demandante] y, por tanto, lo que atañe a dicha entidad, será revocado para en su lugar absolverla de los hechos por los cuales se demanda. Como quiera que la apelación concernía únicamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y esta entidad fue absuelta, la Sala se abstendrá de realizar el análisis de la responsabilidad y la indemnización de perjuicios establecida en la Fiscalía, por no ser ello parte del recurso de apelación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00975-01(49783) Actor: ÁNGEL DIOMEDES BARRIOS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 8 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación de la libertad del señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 25 de octubre de 2010 (f. 11, c. ppal.), los accionantes Ángel Diomedes, Ramón Enrique, Donaldo Antonio, Benjamín Ernesto, Emel José y Mercedes Barrios Sánchez; Albeiro José Erazo Barrios, Guillermo Barrios Benítez, Elías Erazo Barrios; Jossi Diomedes, Elsska, Sammy Javier y Shirley Dayana Barrios Restrepo;
Adalberto Erazo Quevedo; Ramón Guillermo Barrios García y Josefa Sánchez Benítez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 1-3, c. ppal.): PRIMERA: Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativamente por los perjuicios materiales y morales, que se ocasionaron por la detención injusta que sufrió Ángel Diomedes Barrios Sánchez.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, a pagar: i) la suma de $34.000.000 en favor del señor Ángel Barrios Sánchez por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de su libertad, ii) la suma de $10.000.000 por concepto de los honorarios profesionales que el señor Ángel Diomedes pagó para su defensa en el proceso penal, iii) 200 smlmv[1] para el señor Ángel Diomedes Barrios por concepto de perjuicio moral, iv) la suma de $10.000.000 o lo que se pruebe en el proceso para cada uno de los hermanos del señor Ángel Diomedes Barrios por concepto de perjuicio moral, v) la suma de $20.00.000 para cada uno de los señores Ramón Guillermo Barrios y Josefa Sánchez de Barrios por concepto de perjuicio moral, vi) la suma de $5.000.000 para cada uno de los señores Adalberto Erazo Quevedo y Albeiro José Erazo por concepto de perjuicio moral, vii) la suma de $320.000.000 o lo que se pruebe en el proceso, para cada uno de los hijos del señor Ángel Diomedes Barrios por concepto de perjuicio moral.
TERCERA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA: Condenar a las demandadas a pagar las costas procesales y agencias en derecho. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron el señor Ángel Diomedes Barrios fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de rebelión. La detención injusta causó daños patrimoniales e inmateriales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan, máxime si se considera que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia absolutoria en su favor (f. 3-6, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que su actuación se limitó a dar cumplimiento a una orden de captura y colocar ante la autoridad judicial al señor Barrios Sánchez, sin que por ello se predique la existencia de una falla en el servicio.
De igual forma, agregó que no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento en contra del accionante (f. 578-588, c. ppal.). 4. La Nación-Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos. La entidad señaló que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de las normas penales, y para que se deprecara la responsabilidad, debía demostrarse la falla del servicio, lo que no ocurrió. Propuso como excepción la que denominó inexistencia de responsabilidad patrimonial de la entidad, y se opuso a la tasación de perjuicios señalada en la demanda, al indicar que esta no se encontraba probada (f. 557-568, c. ppal.).
C. Sentencia impugnada 5. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo el Atlántico declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación por la injusta privación de la libertad del señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez, razón por la cual las condenó a pagar a en partes iguales[2], las siguientes sumas de dinero: i) la suma de $3.052.000 por concepto de daño emergente, consistente en el pago de honorarios, en favor del señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez, ii) la suma de $4.991.681,9 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en favor del señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez, iii) el valor de 100 smlmv por concepto de perjuicio moral en favor del señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez, iv), el valor de 50 smlmv para cada uno de los demandantes Elsska Lorena Barrios Restrepo, Jossi Barrios Restrepo, Sammy Javier Barrios Restrepo, Shirley Dayana Barrios Restrepo, Ramón Guillermo Barrios y Josefa Sánchez de Barrios, por concepto de perjuicio moral v) el valor de 25 smlmv para cada uno de los accionantes Emel José Barrios Sánchez, Mercedes Barrios Sánchez, Donaldo Barrios Sánchez y Benjamín Ernesto Barrios Sánchez, por concepto de perjuicio moral.
Las demás pretensiones fueron negadas. 6. Como argumentos de su decisión, el tribunal señaló que, el señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, pues fue absuelto al evidenciarse que no había cometido el delito por el cual fue investigado y, por tanto, al no haber incurrido en ningún punible, debe ser indemnizado. 7.
En cuanto a la responsabilidad de las accionadas, el a quo indicó que tanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como a la Fiscalía General de la Nación les asistía responsabilidad en los hechos, a la primera, por haber sido la entidad que en un informe de inteligencia identificó al señor Ángel Diomedes Barrios como un cabecilla del grupo subversivo del ERP y quien pidió al ente investigador su orden de captura.
En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, el tribunal señaló que le asistía responsabilidad al haber sido la entidad que ordenó la aprehensión y dictó la medida de aseguramiento en contra del señor Barrios. D. Recursos de apelación 8. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, solicitó se le absolviera, toda vez que: i) el a quo indicó que el señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez fue absuelto porque no cometió el delito; sin embargo, una revisión a la decisión da cuenta que en realidad este fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, ii) al haber sido absuelto por el mentado principio, el estudio del caso debió haberse realizado desde la óptica de la falla en el servicio y, al esta no existir, la entidad debe ser absuelta y iii) la Fiscalía no incurrió en una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, su actuación se ciñó al ordenamiento legal (f. 243-247, c. ppal.). 9.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por su parte, interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se le absolviera, puesto que: i) es la Fiscalía General de la Nación la que decide llamar a indagatoria, ordenar capturar y dictar medidas de aseguramiento, competencia exclusiva en la que no hay ninguna injerencia por parte del Ejército Nacional, ii) el que la entidad entregara un informe de inteligencia no implica de suyo responsabilidad en los hechos, pues la valoración del contenido del informe corresponde a la Fiscalía General de la Nación y, es dicha entidad la que decide o no iniciar la acción penal y iii) en todo caso, el Tribunal condenó a las accionadas sin que de por medio existiera una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales (f. 851-856, c. ppal.).
E. Conciliación judicial 10. Una vez presentados los recursos de apelación, ante el Tribunal de primera instancia se llevó a cabo la audiencia de conciliación judicial obligatoria de que trata la Ley 1395 de 2010, la que se surtió el día 22 de noviembre de 2013. Durante la misma, la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación llegaron al acuerdo de que la entidad pagaría el 70% del 50% de la condena contenida en la sentencia del 9 de agosto de 2013 y, en consecuencia, la Fiscalía desistiría del recurso de apelación (f. 872- 873, c. ppal.). 11.
El anterior acuerdo conciliatorio fue aprobado por el a quo en proveído del 25 de noviembre de 2013 (f. 875-879, c. ppal.), de tal forma que el proceso continuó únicamente respecto del recurso de apelación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, quien no concilió. F. Alegatos en segunda instancia 12. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos que expuso en la contestación (f. 902-912, c. ppal.), mientras que el agente del Ministerio Publicó rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 913- 925, c. ppal.).
La parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 13. La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación[5].
B. La legitimación en la causa 14. Toda vez que el señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez fue la persona afectada por la privación de su libertad[6], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes[7] -con excepción de Ramón Enrique Barrios Sánchez, Guillermo Barrios Sánchez, Adalberto Erazo Quevedo, Elías Erazo Barrios y Albeiro José Erazo Barrios-, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 15.
En cuanto a los señores Ramón Enrique Barrios Sánchez, Guillermo Barrios Sánchez, Adalberto Erazo Quevedo, Elías Erazo Barrios y Albeiro José Erazo Barrios, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no acreditaron la calidad con la cual comparecieron al proceso y no hay pruebas en el plenario para tenerlos por lo menos como damnificados. 16.
Sobre lo anterior, es importante resaltar que el Tribunal de primera instancia señaló que los accionantes no acreditaron la calidad[8] ni la existencia de un daño, por lo que sus pretensiones fueron negadas, aspecto que no fue impugnado. 17. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quienes la representan, por lo que, y atendiendo al recurso de apelación, se estudiará la responsabilidad del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, lo que será analizado de fondo.
C. La caducidad 18. Comoquiera que la investigación en contra del señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla el 25 de julio de 2008[9], y quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2008[10], de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 6 de agosto de 2010 para impetrar la respectiva demanda. 19.
Ahora bien, el 16 de julio de 2010, faltando 21 días para que venciera el plazo para incoar la demanda, los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial, da tal forma que los términos quedaron suspendidos hasta el 6 de octubre de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la correspondiente audiencia de conciliación que resultó fracasada[11].
Desde el día siguiente se reanudaron los términos, por lo que los accionantes contaban hasta el 27 de octubre de 2010 para presentar la demanda, mientras que esta fue incoada el 25 de octubre de dicho año (f. 11, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO 20. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional le asiste responsabilidad patrimonial en la privación de la libertad que soportó el señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez. 21. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, concedida en primera instancia, o en su defecto, si hay lugar a disminuirlos.
E.
HECHOS PROBADOS 22. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 22.1 En informe No. 001306 /BR2-B2-INT-252 del 16 de mayo de 2005, el teniente coronel William Rodríguez Anzola, Oficial de Inteligencia de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, le solicitó a la Fiscalía -reparto- se sirviera escuchar las declaraciones de los señores Armando Antonio Moreno y Gladys Alba Bayona, reinsertados, quienes manifestaron poseer información sobre el señor Diomedes de Jesús Barrios, de quien se decía pertenecía a la organización terrorista ERP.
Junto con el informe, el oficial anexó las anotaciones de inteligencia obtenidas sobre las actividades del presunto terrorista[12]. 22.2 El anterior documento correspondió por reparto a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito URI, que mediante resolución del 18 de mayo de 2005 ordenó oír a los señores Armando Antonio Moreno y Gladys Alba Bayona, al tiempo que comisionó al oficial de inteligencia de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, para que se procediera a la plena identificación y ubicación del señor Diomedes de Jesús Barrios[13]. 22.3 Los señores Armando Antonio Moreno y Gladys Alba Bayona fueron escuchados en declaración[14] e indicaron que Diomedes de Jesús Barrios pertenecía al Ejército Revolucionario del Pueblo E.R.P. De otro lado, en oficio del 23 de mayo de 2005, el oficial de inteligencia de la Segunda Brigada del Ejército Nacional informó que luego “de labores de inteligencia se pudo establecer que de acuerdo con las características del mencionado sujeto y la descripción y señalamiento por parte de los reinsertados, corresponde al nombre de Ángel Diomedes Barrios Sánchez” y por tanto solicitaba su aprehensión[15]. 22.4 La Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en resolución del 24 de mayo de 2005, una vez escuchadas las declaraciones de los señores Armando Antonio Moreno y Gladis María Alba Rodríguez Bayona, así como el informe No. 001306 BR2-B2-INT-252 de la segunda brigada del Ejército Nacional, dictó resolución de apertura de instrucción por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y concierto para delinquir en contra del señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez, a quien ordenó fuera escuchado en indagatoria y para lo cual libró en su contra orden de captura[16]. 22.5 Durante el curso de la investigación, también fueron escuchadas las declaraciones de los señores Yen Yaner Guzmán Tocano y Ferney Emilio García Piedrahita, reinsertados[17] quienes indicaron que alias Eloy era ideólogo y segundo al mando del grupo E.R.P. 22.6 El señor Ángel Diomedes Barrios fue aprehendido el 25 de mayo de 2005, y luego de ser escuchado en indagatoria, la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla mediante resolución del 3 de junio de 2005 definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del punible de rebelión, al tiempo que precluyó en su favor la investigación por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo[18].
Como argumentos de su decisión, la entidad señaló: El artículo 356 de nuestro estatuto procesal penal establece como requisito mínimo para imponer medida de aseguramiento la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso, superándose tal requisito mínimo con el análisis probatorio realizado al resultar testimonios incriminatorios de Yen Yaner Guzmán Tocano y Ferney Emilio García Piedrahita, más documento público como es el informe de inteligencia sobre resinsertación (sic) de los testigos.
La misma norma determina la medida de aseguramiento aplicable a los imputables como es únicamente la detención preventiva, siendo aplicable al capturado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 transitorio de la Ley 600 de 2000 para el delito de REBELIÓN. Sin derecho a libertad provisional, en atención a que nos viable la misma con fundamento en el artículo 365 ibidem, numeral primero, al no estar dados a plenitud los requisitos exigidos por el artículo 63 de nuestro estatuto punitivo para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena a imponer no superaría los 3 años de prisión, reuniéndose el requisito objetivo, esto mismo sería predicable en relación con el requisito subjetivo al requerir tal comportamiento tratamiento penitenciario para resguardar a la comunidad de tal peligro, y evitar su fuga haciéndose por lo tanto necesaria la medida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 355 de nuestro Ordenamiento Procesal Penal. 22.7 El 15 de septiembre de 2005, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, profirió resolución de acusación en contra del señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez como presunto autor del delito de rebelión[19]. 22.8 En firme el escrito de acusación, el proceso pasó a manos del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que en decisión del 14 de junio de 2006 concedió la libertad previa caución prendaria en favor del aquí demandante, quien recuperó su libertad el 16 de junio de dicho año[20]. 22.9 Concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla en sentencia del 25 de julio de 2008 absolvió al señor Barrios Sánchez del punible de rebelión[21].
Como argumentos de su decisión, indicó: La Fiscalía solicitó condena. Le dio credibilidad a los testimonios de Armando Moreno y Gladis Alba Bayona, reinsertados del E.R.P. Consideró que en tales tipos de organización subversivas el trabajo está compartimentado, unos se encuentran combatiendo y otros en el proselitismo y la logística.
Que Diomedes Barrios pudo estar en la actividad comunitaria para cubrirse. Termina solicitando condena, salvo la evaluación probatoria el despacho realice al momento de pronunciarse. Existen dos grupos de pruebas; el primero, señaló a alias ELOY como ideólogo y segundo al mando nacional del E.R.P., identificando, primero como Diomedes de Jesús Barrios y después como Ángel Diomedes Barrios Sánchez, afirmaron que lo conocieron en los montes de María, describieron su actividad subversiva y sus datos morfológicos.
El segundo grupo, lo forman las declaraciones de testigos y documentos que señalan a Ángel Diomedes, como una persona enferma de una pierna, dedicada al trabajo, propietario de un taller de refrigeración y miembro del movimiento ciudadano donde desarrolla la docencia comunitaria en la modalidad de capacitar la población desprotegida.
Los informes y los testimonios de los reinsertados muestran a alias ELOY como un avezado guerrillero que venía de una disidencia del E.L.N y conformó el E.R.P junto con otras facciones subversivas. Que era el segundo al mando a Nivel Nacional y primero en la Costa, actividad ésta que no es de simple logística sino un ideólogo constructor que tiene que estar profesionalizado.
Actividad que al parecer desarrollaba alias ELOY y que no concuerda con la actividad desarrollada por el enjuiciado según los testimonios traídos por la defensa puesto que señalan que permanecía en la ciudad de Barranquilla al frente de su taller de refrigeración y la actividad de docente comunitario. Las declaraciones incriminatorias señalaron al procesado como responsable del delito de rebelión, pero con algunas inconsistencias en cuanto a la actividad desarrollada y la individualización del capturado, puesto que se hacía necesario establecer si alias ELOY y Ángel Diomedes Barrios Sánchez se trataba de la misma persona, y si se encontraba en el sitio referenciado, dudas que durante el juicio no se aclararon.
Los reinsertados fueron prestos a las declaraciones iniciales y fueron conducidos sin tardanza a declarar, pero cuando el juzgado quiso escucharlos y darle la oportunidad a la defensa de contra interrogarlos fue imposible para esta instancia judicial puesto que fueron renuentes a comparecer, a cumplir con las citaciones impidiendo que se tuviera la inmediación de la prueba en el juicio.
Así se desprende de las declaraciones incriminatorios que no concuerdan en todas las partes al referirse a las características morfológicas de alias ELOY con las del procesado. Por otra parte, las declaraciones y certificaciones dan cuenta que para la época de los hechos el procesado se encontraba vinculado laboralmente y desarrollaba una actividad comunitaria, de tal manera que se contraponen los dos grupos de testimonios, que si bien no se excluyen tampoco surge la prevalencia de una sobre la otra, de tal manera que en tal situación debe aplicarse el principio de in dubio pro reo, duda razonable que debe favorecer al procesado.
F. Análisis de la Sala 23. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[22] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 24. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez fue privado de su libertad por cuenta del proceso penal No. 2006-0012 desde el 25 de mayo de 2005, fecha en la cual fue capturado[23], hasta el 16 de junio de 2006, cuando la recuperó. • Análisis de la actuación de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 25.
Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra del señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez tuvo su génesis luego de un informe de inteligencia presentado por un oficial de la segunda brigada del Ejército Nacional, en el que refería sobre las presuntas actividades ilegales cometidas por el señor Diomedes de Jesús Barrios. 26.
En el oficio que acompañaba el informe de inteligencia, el oficial indicaba sobre la existencia de dos reinsertados, cuyos nombres refería, y solicitaba fueran escuchados en declaración. 27. El ente investigador ante lo anterior, comisionó al Ejército Nacional para que se identificara plenamente a la persona que mencionaron los reinsertados, y el Ejército en oficio del 23 de mayo de 2005 indicó que “por labores de inteligencia” se había determinado que esta correspondía al señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez y, por ende, solicitaba se procediera a su captura. 28.
La Fiscalía una vez escuchados las declaraciones de los dos reinsertados y teniendo en cuenta el informe de inteligencia, ordenó la captura del señor Ángel Diomedes Barrios a quien luego le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 29. Frente a lo anterior, una revisión al artículo 314 de la Ley 600 de 2000, da cuenta que el informe de policía judicial -informe de inteligencia para el caso que ocupa la atención de la Sala- sólo podía servir como un criterio orientador de la investigación. 30.
Ahora bien, el que un integrante del Ejército Nacional solicitara la captura del señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez porque según “informes de inteligencia”, éste correspondía a la persona a la que identificaban los reinsertados, no implica que la demandada sea responsable en la aprehensión del señor del señor Barrios. 31. El artículo 311 de la Ley 600 de 2000 indicaba que correspondía al Fiscal General de la Nación o a sus delegados la dirección y coordinación de las funciones de policía judicial que en forma permanente o especial cumplían los organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General de la Nación les hubiere atribuido tales funciones. 32.
Así mismo, la norma indicaba que el Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separaría en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omitiera o se extralimitara en el cumplimiento de sus funciones para el desarrollo investigativo que se le hubiere dado. 33. Luego entonces, conforme a lo anterior, se tiene que la investigación estaba a cargo de la Fiscalía, y si bien es cierto existían autoridades que actuaban como policía judicial, al tenor del artículo 316 del Código de Procedimiento Penal al cual se está haciendo referencia, estas solo podían actuar por orden de la Fiscalía y realizarían las pruebas y diligencias que la entidad les ordenará. 34.
Así las cosas, el que una entidad estuviera cumpliendo las órdenes de la Fiscalía y solicitara a ésta se emitiera la orden de captura contra una persona, no implicaba que tuviera responsabilidad en los hechos, pues como ya se indicó, era la Fiscalía la que dirigía la investigación. 35. Fue la Fiscalía General de la Nación la que decidió emitir orden de captura en contra del aquí demandante, actuación en la que no hubo injerencia del Ejército Nacional, pues se reitera, el que uno de sus integrantes solicitara la aprehensión no llevaba de contera a que esta se expidiera. 36.
Frente a esto último, es importante resaltar que una revisión de los artículos 336 y 350 de la Ley 600 de 2000, da cuenta que con excepción de los casos de flagrancia, se debía tener orden de captura para aprehender a una persona, orden que debía estar sustentada en pruebas de las cuales surgieran razones para considerar que se procedía ante un delito por el cual resultaba obligatorio resolver la situación jurídica de una persona, y que contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de su captura. 37.
En el sub lite¸ fue el ente investigador el que consideró que existían las pruebas para considerar que se estaba ante un delito que requería definir la situación jurídica, por lo que prescindió de la citación y, en su lugar, emitió la orden de captura. 38. Una vez fue proferida la orden, el señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez fue capturado por integrantes del Ejército Nacional, quienes estaban cumpliendo la orden dictada por la Fiscalía, los que pusieron a disposición del ente investigador al capturado y quien ordenó fuese escuchado en indagatoria. 39.
Del mismo modo, se tiene que fue la Fiscalía la que dictó la medida de aseguramiento, sin que en la misma participara el Ejército Nacional, de allí a que el daño alegado por los demandantes, no le sea imputable a la entidad Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 40. El Tribunal de primera instancia deprecó la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, entidad esta última que en audiencia de conciliación celebrada ante el a quo aceptó su responsabilidad en los hechos por lo que concilió con los demandantes. 41.
En cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como fue señalado en el acápite anterior, no tuvo responsabilidad en la privación de la libertad del señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez y, por tanto, lo que atañe a dicha entidad, será revocado para en su lugar absolverla de los hechos por los cuales se demanda. 42. Como quiera que la apelación concernía únicamente a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y esta entidad fue absuelta, la Sala se abstendrá de realizar el análisis de la responsabilidad y la indemnización de perjuicios establecida en la Fiscalía, por no ser ello parte del recurso de apelación. G. COSTAS PROCESALES 43.
No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Ramón Enrique Barrios Sánchez, Guillermo Barrios Sánchez, Adalberto Erazo Quevedo, Elías Erazo Barrios y Albeiro José Erazo Barrios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios causados a los demandantes debido a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez.
TERCERO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales: 3.1 La suma de tres millones cincuenta y dos mil pesos ($3.052.000) a favor del señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez, a título de daño emergente, debido a los gastos de representación en que incurrió por su defensa en el proceso penal. 3.2 La suma de cuatro millones novecientos noventa y un mil seiscientos ochenta y un pesos con nueve centavos ($4.991.681,9) a título de lucro cesante, en razón a los ingresos que el señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez habría dejado de percibir en el periodo que estuvo privado de su libertad.
CUARTO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dineros por concepto de perjuicios morales: 4.1 La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 para el señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez. 4.2 La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006, para cada uno de los hijos del señor Ángel Diomedes, estos son: Elsska Lorena Barrios restrepo, Jossi Barrios Restrepo, Sammy Javier Barrios Restrepo y Shirley Dayana Barrios Restrepo. 4.3 La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006, para los padres de la víctima directa, estos son, Ramón Guillermo Barrios y Josefa Sánchez de Barrios. 4.4 La suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensual vigentes para el año 2006, para cada uno de los hermanos del señor Ángel Diomedes, estos son Emel José Barrios Sánchez, Mercedes Barrios Sánchez, Donaldo Barrios Sánchez y Benjamín Ernesto Barrios Sánchez.
QUINTO: Ordenar que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La sentencia deberá ejecutarse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A OCTAVO: Sin costas.
SEGUNDO: Dejar presente que las sumas de dineros a las cuales fue condenada la Fiscalía General de la Nación fueron objeto de conciliación judicial en audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2013, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en proveído del 25 de noviembre de 2013.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [2] Esto es, la Fiscalía General de la Nación asumía el 50% de la condena, mientras que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el otro 50%. [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [6] c. ppal. [7] Se encuentra probado que el señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez es hijo de Josefa Sánchez Benítez y Albeiro José Erazo Barrios (f. 45, c. ppal.), hermano de Donaldo Antonio, Benjamín Ernesto, Emel José y Mercedes Barrios Sánchez (f. 46-47 y 51-52, c. ppal.), padre de Jossi Diomedes, Elsska Lorena, Sammy Javier y Shirley Dayana Barrios Restrepo (f. 49, 50 54, 56 y 58 c. ppal.). [8] Aunque no declaró la falta de legitimación en la causa por activa en la parte resolutiva de la decisión. [9] f. 192-200 c. 8 pruebas y f. 194-202 c. 5 proceso penal. [10] Constancia de ejecutoria del Juzgado Tercero Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (f. 537, c. ppal.). [11] Constancia de conciliación prejudicial (f. 462, c. ppal.). [12] Informe No. 001306 /BR2-B2-INT-252 del 16 de mayo de 2005 (f. 63-67, c. ppal.). [13] Resolución del 18 de mayo de 2005 (f. 68-69, c. ppal.). [14] Declaración de Armando Antonio Moreno (f. 70-71, c. ppal.) y Gladis María Alba Bayona (f. 72, c. ppal.). [15] Informe del 23 de mayo de 2005 (f. 75, c. ppal.). [16] Resolución del 24 de mayo de 2005 (f. 59-60, c. ppal.), orden de captura No. 0067661 (f. 76-77, c. ppal.). [17] Oficio del 26 de mayo de 2005 por medio del cual el teniente coronel William Rodríguez Anzola, oficial de inteligencia de la segunda brigada del Ejército Nacional solicitó a la Fiscalía séptima se sirviera escuchar a los señores Yen Yaner Guzmán Tocano y Ferney Emilio García (f. 96, c. ppal.), resolución del 2 de junio de 2005 por el cual se ordena las declaraciones (f. 168, c. ppal.), declaración del 2 de junio de 2005 del señor Ferney Emilio García (f. 111-112, 181-187 c. ppal.) y declaración del 3 de junio de 2005 de Yen Yaner Guzmán Tocano y Ferney Emilio García (f. 189-201, c. ppal.). [18] Oficio del 26 de mayo de mayo de 2005 por el cual se deja a disposición de la Fiscalía al señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez (f. 78, c. ppal.), informe de captura del 25 de mayo de 2005 (f. 78, c. ppal.), constancia de buen trato (f. 85, c. ppal.), acta de derechos del capturado del 25 de mayo de 2005 (f. 81, c. ppal.), proveído del 26 de mayo de 2006 por medio del cual la Fiscalía Séptima Especializada le solicitó al director de la Cárcel Distrital para Varones del Bosque se sirviera tener en sus instalaciones al señor Ángel Diomedes Barrios Sánchez (f. 86-87, c. ppal.), indagatoria del 26 de mayo de 2005 del señor Ángel Diomedes Barrios (f. 88-92, c. ppal.), resolución del 3 de junio de 2005 (f. 22-27, c. ppal.) [19] F.28-35, c. ppal. [20] Decisión del 14 de junio de 2006 (f. 367-368, c. ppal.), oficio del 16 de junio de 2006 por medio del cual se ordena al director de la cárcel de Barranquilla dejar en libertad al señor Ángel Diomedes Barrios (f. 372, c. ppal.). [21] Sentencia absolutoria (f. 37-44, f. 171-180 y f. 538-547 c. ppal.). [22] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [23] Informe de captura del 25 de mayo de 2005 (f. 78, c. ppal.), constancia de buen trato (f. 85, c. ppal.) y acta de derechos del capturado del 25 de mayo de 2005 (f. 81, c. ppal.).