ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA [L]a demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que absolvió al demandante (…) se profirió el 11 de julio de 2006 y quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2006, y la demanda se radicó el 9 de abril de 2008.
Por tal razón se concluye que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019; Exp. 39626; C.P Alberto Montaña Plata. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).
La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>.
En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante (…) El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. (…) No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del [demandante] era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
El Fiscal solo enunció la existencia del riesgo de fuga, sin soportar su existencia en algún medio de prueba. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad [del demandante] hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, esto es, el 8 de marzo de 2005, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva.
El daño causado por la privación de la libertad posterior a la resolución de acusación no es imputable al ente acusador, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del juzgado. Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO No está probado que el demandante (…) hubiera realizado conductas que tuvieran influencia causal en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra, razón por la cual se descarta la configuración de la culpa de la víctima.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / CONSANGUINIDAD / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Conforme a los registros civiles que obran en el expediente, está acreditado que [los demandantes] son hijos de la víctima directa.
A partir de los testimonios rendidos en primera instancia, en los cuales se señaló que la víctima directa vivía con su pareja (…) al momento de su detención, y de la existencia de un hijo en común entre el demandante y [la actora], está probado que esta ultima era su compañera permanente. (…) Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
(…) debido al principio de la non reformatio in pejus, la Sala solamente modificará la indemnización correspondiente a la víctima directa por ser inferior a la reconocida en primera instancia y confirmará las demás. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FACTURA / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO Por concepto de daño emergente, la parte actora solicitó la indemnización de los gastos en que incurrió para el pago de los honorarios del abogado que llevó la defensa [del demandante] en el proceso penal.
La Sala revocará la indemnización reconocida por concepto de daño emergente de conformidad con la sentencia del 18 de julio de 2019, pues el actor no aportó los documentos requeridos para acreditar este perjuicio, los cuales son certificación y factura de lo pagado. Estos requisitos se encuentran contemplados en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 618 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P: Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / FALTA DE PRUEBA IDÓNEA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA La Sala modificará la liquidación del lucro cesante debido a que Fiscalía General de la Nación solamente es responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió la víctima directa desde el 4 de septiembre de 2004 hasta el 8 de marzo de 2005, momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. En consecuencia, para la liquidación de este perjuicio se tendrá en cuenta que: Con los testimonios rendidos en primera instancia en el proceso administrativo, está probado que el [demandante] se desempeñaba en labores relacionadas con la agricultura.
Sin embargo, si bien en uno de los testimonios se señala que le pagaban el jornal por su actividad agrícola, tal declaración no es una prueba idónea para acreditar este perjuicio, razón por la cual la Sala procederá a tasar este perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00527-01(47601) Actor: PASTOR RODRÍGUEZ TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la privación de la libertad del demandante fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural, en la cual se dispuso: << PRIMERO: Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de qué fue objeto el señor PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, conforme a lo considerado en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: cómo consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a.-) Perjuicios Morales A PASTOR RODRÍGUEZ TORRES privado de la libertad, el equivalente a sesenta y seis (66) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.
A MARÍA ROSARIO LIZCANO MACÍAS compañera permanente del privado de la libertad, su menor hijo LEONARDO RODRÍGUEZ LIZCANO, sus mayores hijos ARMANDO RODRÍGUEZ LIZCANO, YOLANDA RODRÍGUEZ LIZCANO y PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO, la suma equivalente a treinta y tres (33) salarios mínimos legales mensuales vigentes el pago efectivo de la condena para cada uno. b.-) Perjuicios materiales A PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, por concepto de daño emergente la suma de dos millones ochocientos mil seiscientos cincuenta y un pesos ($2.800.651) y como lucro cesante la suma de diez millones setecientos veintinueve mil quinientos pesos ($10.729.500), sumas que deberán ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación - Fiscalía General de la Nación - como al Ministerio Público, con las constancias prevista en el artículo 115 del código procedimiento civil.
QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones en el software de gestión>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de abril de 2008 por el señor Pastor Rodríguez Torres (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Rodríguez Torres entre el 4 de septiembre de 2004 y el 11 de julio de 2006.
En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extra-contractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, MARÍA DEL ROSARIO LIZCANO MACÍAS, ARMANDO RODRÍGUEZ LIZCANO, YOLANDA RODRÍGUEZ LIZCANO Y PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO, así como al menor LEONARDO RODRÍGUEZ LIZCANO, con motivo de la injusta privación de la libertad de qué fue el primero de los nombrados fuera víctima desde el día cuatro (4) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y hasta el día once (11) de julio de dos mil seis (2006), dentro del proceso penal que en su contra adelantó en la etapa de instrucción, primero en La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva, y luego su homónima Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, por la presunta comisión del delito de Rebelión, radicado allí bajo los números 99.954 y 104.573 respectivamente, Despacho último que decidió llamarlo a juicio por el delito de REBELION imputado, correspondiendo adelantar la etapa de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, proceso radicado allí bajo el número 2005-00043, instancia que, luego de agotado el trámite de juicio, mediante sentencia dictada el día diecinueve (19) de agosto de 2005, lo condenó por el delito que se le llamó a juicio, decisión que, luego de ser apelada, fue revocada por la Sala Primera Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante sentencia del once (11) de julio de 2006, con ponencia del magistrado Álvaro Arce Tovar, ordenando su libertad inmediata e incondicional del centro de reclusión donde se encontraba privada de su libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por la entidad aquí demandada.
SEGUNDO Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, apagar a favor de los demandantes los siguientes valores por los daños y perjuicios que se les ocasionó por la demandada, así:
1. PASTOR RODRÍGUEZ TORRES 1. Por daño emergente: La suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), a la que asciende el total de la pérdida directa sufrida por el señor PASTOR RODRÍGUEZ TORRES como consecuencia de la privación de su libertad durante los veintidós (22) meses y siete (7) días en que permaneció privado de la misma en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, detrimento patrimonial originado en el pago que éste hiciera, por concepto de honorarios profesionales, a la bogado que asumió la defensa técnica dentro del proceso que le adelantó la aquí demandada, como consta en certificación adjunta. 1.2.
Por lucro cesante: La suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($10.729.500), a la que asciende el total de los ingresos dejados de percibir en forma directa por el señor RODRÍGUEZ TORRES durante los veintidós (22) meses y siete (7) días que permaneció privada de su libertad, considerando que, al momento de ser privado de la libertad, debía percibir el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente que, liquidado con todas las prerrogativas de ley, para el año 2004 arroja un parcial de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($2.052.530); para el año 2005 arroja CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIETNOS PESOS ($5.811.500); y para la proporción del año 2006 arroja un parcial de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($2.865.500), sumas que el señor RODRÍGUEZ TORRES aspiraba a percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad, y que por razón y limitación en su locomoción no le fue posible acceder a ese ingreso. 2.
Por daño moral La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de presentarse la demanda, por cuanto el injusto proceder de la aquí demandada dentro de la actuación penal seguida en contra de RODRÍGUEZ TORRES le generó la evidente congoja y dolor que situaciones como esta conlleva en todos los humanos que la padecen, así como el sentirse rechazado por sus amigos y conocidos, incluso por parte de familiares, sintiéndose agravado en su dignidad y decoro sin causa que lo justifique; aunado al tipo de delito por el que se le investigaba, que por su connotación social en Colombia, Le generaron un grave daño a su buen nombre personal y familiar, así como a su honra, lo que amerita el reconocimiento y compensación económica aquí pretendía.
2. MARÍA DEL ROSARIO LIZCANO MACIAS 2.1. Por daño moral La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de presentarse la demanda, por cuanto esta actuación judicial le generó la evidente congoja y dolor de esposa y/o compañera permanente, así como el rechazo social por la dura situación que padecía de su compañero sentimental de toda la vida PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, con quien procreó cuatro (4) hijos, quien al ser privado de la libertad desencadenó la desconfianza en sus amigos y conocidos, incluso en parte de su familia, dolor íntimo que parcialmente cesó con su liberación, pero que aún siente los efectos de la injusta actuación del Estado, incrementado por la connotación social que en Colombia tiene el delito de Rebelión, generando graves daños a su buen nombre personal y familiar, así como su honra, razones evidentes que ameritan el reconocimiento y compensación económica aquí pretendía.
3. LEONARDO RODRIGUEZ LIZCANO 3.1. Por daño moral La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de presentarse la demanda, por cuanto esta actuación judicial no solo le generó la evidente y connatural congoja y dolor, sino también el rechazo social y familiar por la dura situación que padecía su padre PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, al ser privado de la libertad, desencadenando la desconfianza de sus amigos y conocidos, incrementado por el tipo de delito por el cual se investigó a su padre, que por su connotación social en Colombia le generaron grave daño a su buen nombre personal y familiar, así como a su honra; y atendida la escasez edad de Leonardo al momento de la captura de su padre, con escasos diez (10) años, privándolo así de la afecto, protección y cariño que para esa época de la vida requieren los niños, y todo por la actuación injusta el Estado a través de uno de sus órganos, lo que amerita el reconocimiento y compensación económica pretendida.
4. ARMANDO RODRIGUEZ LIZCANO 4.1. Por daño moral La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de presentarse la demanda, por cuanto esta actuación judicial no solo le generó la evidente y connatural congoja y dolor al ver a su padre reducido por tanto tiempo en una prisión de manera tan injusta, sino también el haber sentido el rechazo social y familiar por la dura situación que padecía su padre PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, al ser privado de la libertad, desencadenando la desconfianza de sus amigos y conocidos, incrementado por el tipo de delito por el que se investigó a su padre, que por su connotación social en Colombia le generaron grave daño a su buen nombre personal y familiar, así como a su honra, privándolo así de la afecto, protección, consejo y cariño que le brinda su padre, todo por la actuación injusta el Estado a través de uno de sus órganos, lo que amerita el reconocimiento y compensación económica pretendida.
5. YOLANDA RODRÍGUEZ LIZCANO 5.1. Por daño moral La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de presentarse la demanda, por cuanto esta actuación judicial no solo le generó la evidente y connatural congoja y dolor al ver a su padre reducido por tanto tiempo en una prisión de manera tan injusta, sino también el haber sentido el rechazo social y familiar por la dura situación que padecía su padre PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, al ser privado de la libertad, desencadenando la desconfianza de sus amigos y conocidos, incrementado por el tipo de delito por el que se investigó a su padre, que por su connotación social en Colombia le generaron grave daño a su buen nombre personal y familiar, así como a su honra, privándola así de la afecto, protección, consejo y cariño que le brinda su padre, todo por la actuación injusta el Estado a través de uno de sus órganos, lo que amerita el reconocimiento y compensación económica pretendida.
6. PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO 6.1. Por daño moral La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de presentarse la demanda, por cuanto esta actuación judicial no solo le generó la evidente y connatural congoja y dolor al ver a su padre reducido por tanto tiempo en una prisión de manera tan injusta, sino también el haber sentido el rechazo social y familiar por la dura situación que padecía su padre PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, al ser privado de la libertad, desencadenando la desconfianza de sus amigos y conocidos, incrementado por el tipo de delito por el que se investigó a su padre, que por su connotación social en Colombia le generaron grave daño a su buen nombre personal y familiar, así como a su honra, privándolo así de la afecto, protección, consejo y cariño que le brinda su padre, todo por la actuación injusta el Estado a través de uno de sus órganos, lo que amerita el reconocimiento y compensación económica pretendida.
TERCERO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y con los ajustes contemplados en el artículo 178 de la misma obra>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de agosto de 2004 el señor Abel Carvajal Montealegre, quien dijo haber pertenecido a la guerrilla de las FARC, denunció al demandante Pastor Rodríguez Torres de pertenecer al mismo grupo guerrillero. 3.2.- Luego de realizar labores investigativas, el 4 de septiembre de 2004 el DAS allanó la residencia del demandante Pastor Rodríguez Torres y lo capturó. 3.3.- El 9 de septiembre de 2004 el demandante Rodríguez Torres rindió indagatoria en la que manifestó que todas las acusaciones en su contra eran falsas. 3.4.- El 14 septiembre de 2004 la Fiscalía Cuarta Delegada resolvió la situación jurídica del demandante Rodríguez Torres y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión. 3.5.- El 25 de febrero de 2005 la Fiscalía Quinta Delegada dictó resolución de acusación contra el demandante Pastor Rodríguez Torres por la presunta comisión del delito de rebelión. 3.6.- El 19 de agosto de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria en contra del demandante Rodríguez Torres por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de rebelión. Esta decisión fue apelada por el condenado. 3.7.- El 11 de julio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Primera de Decisión Penal revocó la sentencia dictada por el juzgado y absolvió al demandante Rodríguez Torres en aplicación del principio de in dubio pro reo porque no encontró suficiente el material probatorio para demostrar con certeza su responsabilidad penal. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 4 de septiembre de 2004 el señor Pastor Rodríguez Torres fue capturado;
(ii) el 14 de septiembre de 2004 la Fiscalía definió su situación jurídica y decretó la medida de aseguramiento en su contra; (iii) el 25 de febrero de 2005 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el demandante; (iv) el 19 de agosto de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito condenó al señor Rodríguez Torres y, (v) el 11 de julio de 2006 el tribunal absolvió al demandante y ordenó su libertad inmediata.[1] B.- Posición de los demandados 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La medida de aseguramiento impuesta contra Pastor Rodríguez Torres se adoptó de conformidad con el material probatorio recaudado y el ordenamiento legal vigente para la época de los hechos, del cual se concluyó que hubo indicios graves para privarlo de la libertad. 5.2.- El demandante fue absuelto por in dubio pro reo, toda vez que no hubo certeza de su responsabilidad penal.
De manera que la privación de la libertad no fue injusta. 5.3.- Propuso la excepción de la culpa de terceros debido a que la víctima directa fue detenida con base en un informe del DAS y de testimonios que lo sindicaron de pertenecer a las FARC. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural profirió sentencia el 11 de diciembre de 2012 en la que: 6.1.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.
Al respecto, indicó que el demandante Rodríguez Torres fue privado de la libertad y posteriormente absuelto debido a que en el proceso penal no se obtuvieron pruebas que ofrecieran certeza de su comportamiento delictual. Por lo tanto, concluyó que Pastor Rodríguez Torres sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. 6.2.- Reconoció a favor de los demandantes los perjuicios morales y patrimoniales pedidos en la demanda, en los montos transcritos al principio de esta providencia. D.- Recurso de apelación 7.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 7.1.- La detención del demandante Rodríguez Torres se ordenó de conformidad con las pruebas recaudadas durante la instrucción y en virtud del marco legal y constitucional.
Por tal razón, no puede considerarse como injusta. 7.2.- En atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el demandante tenía que demostrar que la medida que se le impuso fue ilegal, toda vez que fue absuelto en aplicación al principio de in dubio pro reo. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Con el informe de captura del 4 de septiembre de 2004 y la constancia expedida por el INPEC[2] está probado que el demandante Pastor Rodríguez Torres fue privado de la libertad entre el 4 de septiembre de 2004 y el 13 de julio de 2006, esto es, por un periodo de 22 meses y 10 días.
Sin embargo, debido a que en la demanda se pidió la indemnización de la privación de la libertad hasta el 11 de julio de 2006, se tendrá encuentra esta última fecha para la determinación del daño. 9.- También está demostrado que el citado demandante no fue condenado por el delito que se le imputó cuando se le ordenó su detención. El Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 11 de julio de 2006, revocó la condena impuesta por el juzgado y absolvió a Pastor Rodríguez Torres en aplicación del principio de in dubio pro reo porque no encontró los suficientes elementos materiales probatorios que acreditaran su responsabilidad penal. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la providencia que absolvió al demandante Rodríguez Torres se profirió el 11 de julio de 2006 y quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2006[3], y la demanda se radicó el 9 de abril de 2008. Por tal razón se concluye que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. 10.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque está acreditado que la entidad demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra del demandante Rodríguez Torres y no fundó la necesidad de la medida. 10.3.- Para la liquidación de los perjuicios, se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política debido a que la entidad demandada fue la única apelante del fallo de primera instancia. F.- Plan de exposición 11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[4].
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada, (iii) el analisis de la culpa de la victima y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 12.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 13.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 13.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 13.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 14.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 14.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Pastor Rodríguez Torres. 14.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 15.- Con la resolución del 14 de septiembre de 2004, mediante la cual la Fiscalía Cuarta Delegada definió la situación jurídica del demandante Pastor Rodríguez Torres y le impuso la medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de rebelión, está probado que el ente acusatorio fundó el decreto de la medida de aseguramiento contra la víctima directa en los siguientes argumentos: << Los citados aparecen señalados por los señores ABEL CARVAJAL MONTEALEGRE, ALFREDO MUÑOZ VELÁSQUEZ Y JAIRO CARVAJAL MONTEALEGRE, cuyas denuncias nos parecen creíbles y concretas, porque además de ser pausadas y explicativas, guardan estrecha armonía con la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se desarrollan los acontecimientos, pues se trata de individuos que vivieron en zona rural de Algeciras, los dos primeros desempeñándose como milicianos de las FARC, donde palparon directamente lo que sucedía en el sector y al interior del colectivo y por eso nos parece que tienen la suficiente idoneidad para suministrarle información recaudada por la fiscalía y la policía judicial Sus relatos aparecen ampliamente corroborados por el otro denunciante JOSÉ FARIT CARVAJAL MONTEALEGRE, quien a pesar de no nombrarlos, sí coincide en otras personas y otros aspectos, demostrándose que sus dichos tienen total asidero y que no obedecen a venganzas o acuerdos pecuniarios como hábilmente lo insinúan algunos de los procesados.
(…) El señor PASTOR RODRÍGUEZ TORRES es nombrado por ABEL CARVAJAL MONTEALEGRE, refiriendo que es miliciano clandestino de la columna Teófilo Forero de las FARC, que permanece con radio de comunicaciones y con arma, que se comunica con Heriberto Argüello y hace inteligencia en la zona. (…) No existen dudas sobre la identidad de los implicados porque sus características físicas coinciden perfectamente con la suministrada en las denuncias y sus dichos fueron corroborados en la ampliación del 5 de septiembre de 2004 donde los testigos de cargo indicaron que los capturados JORGE ANDRÉS ESPINILLA CELIS, DÍDIMO PACHÓN SUÁREZ Y PASTOR RODRÍGUEZ TORRES eran los mismos a los cuales se refirieron, siendo entonces innecesaria la realización de diligencia de reconocimiento en fila de personas porque tuvieron la oportunidad de observarlos durante el operativo, bien en el Toro, como en Algeciras o en el Batallón adonde llegaron todos, incluyendo los denunciantes que asistieron como guías.
(…) Esta razón nos lleva a afirmar que lo mencionado por los señores Abel Carvajal Montealegre, Jairo Carvajal Montealegre y Alfredo Muñoz Velásquez merece total credibilidad y aunque los sindicados se muestran totalmente ajenos, sus respuestas se aprecian simple, incoherentes y vagas, sin que ninguno puede contradecir lo que allí se afirma.
(…) Por todo lo antes expuesto consideramos que lo sindicados PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, JORGE ANDRÉS ESPINILLA CELIS Y WILLIAM PUENTES QUESADA, pueden estar inmersos en una conducta punible de rebelión, pues se aprecia que han realizado en forma efectiva los elementos estructurales del tipo como verdaderos autores y no como cómplices, pues la conducta punible de Rebelión es de coparticipación necesaria y de ninguna manera se advierte que se hayan limitado a prestar una simple ayuda a los autores o a colaborar para un delito ajeno, pues conocen las finalidades de la agrupación, cumplen con creces las labores asignadas y su intervención la ciudad esencial para la perfección del tipo penal>>. 16.- De lo anterior se destaca que si bien la Fiscalía no señaló de forma expresa cuáles fueron los medios de prueba a partir de los cuales estableció la existencia de los indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, se advierte que justificó la imposición de la detención del demandante Rodríguez Torres exclusivamente en la denuncia realizada por Abel Carvajal Montealegre, quien adujo ser un miliciano de las FARC. 17.- La anterior prueba no era suficiente para construir un indicio de responsabilidad contra el demandante Rodríguez Torres, toda vez que la Fiscalía no corroboró que el denunciante Carvajal Montealegre realmente perteneciera a las FARC.
Al respecto indicó el tribunal en la sentencia absolutoria: << llama la atención a esta Sala la similitud que existe entre las numerosas denuncias realizadas por los hermanos Carvajal Montealegre, pues en su mayoría se refieren a sus coterráneos como personas al servicio del grupo ilegal en labores de exploración y vigilancia, a cuyo cargo se encuentra informar sobre la presencia del ejército y de “gente rara” en la región, agregando a cada uno que portaban armas y radio de comunicación, sin que medie entre una y otra denuncia circunstancias especiales que permiten deducir precisión en su relato.
Como en las delaciones anuncian ser ex milicianos de la agrupación sediciosa, y por ello la razón de sus dichos, debe obviamente estar comprobada inicialmente tal condición con el fin que constituyan elemento de prueba válido para sustentar una decisión de condena. En el caso concreto se observa que no obra prueba alguna distinta de sus propias manifestaciones, ostentando la condición de exmilicianos, resultando por el contrario múltiples las deposiciones testimoniales que a lo largo del proceso y en distintas fases del mismo, señalan a los hermanos Carvajal Montealegre como “amigos de lo ajeno” y no como haber hecho parte de tal agrupación. Hay lugar a dudar de las denuncias presentadas por los ya citados integrantes de la familia Carvajal Montealegre, porque igualmente, desde el inicio de la presente acción se advierten contradicciones en sus dichos (…) Respecto a PASTOR RODRÍGUEZ TORRES se tienen los testimonios de José Amín Zambrano, Luis Emilio Navarro y Libardo Pinto Lizcano, personas que en igual sentido dan cuenta de su buena conducta y de las labores agrícolas desempeñadas entre las que se encuentra la recolección de café y la manipulación de la guadaña; concretamente José Amín en Zambrano refirió conocer de toda la vida al ahora sentenciado, quien “trabaja en el campo en diferentes trabajos como coger café guadañar” y ante el cuestionamiento del despacho acerca de su presunta pertenencia al grupo armado refirió que nunca lo ha visto portando armas ni radios.
(…) Ahora la captura de los sentenciados se llevó acabo en diligencia de allanamiento y registro realizada en sus casas de habitación, en horas de la madrugada y de forma intempestiva, en la cual no se logró la incautación de material bélico alguno, ni tampoco de objeto de comunicación de los que aseguran los denunciantes portaban los sentenciados.
Así las cosas, advierte la sala que ningún respaldo probatorio ofrece a lo largo del proceso las declaraciones de Abel, Jairo y Jose Farid Carvajal Montealegre, esto es, no existen elementos de convicción que corroboren su dicho y que consecuentemente le den fuerza suficiente para crear certeza de la responsabilidad de los procesos (…)>> 18.- Así las cosas, concluye la Sala que la Fiscalía no contaba con indicios graves para decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante Rodríguez Torres. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 19.- La Fiscalía justificó de la siguiente manera la necesidad de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Rodríguez Torres: <<En el caso concreto se hace necesaria la imposición de la medida de aseguramiento al existir evidencias de que los procesados están inmersos en las conductas punibles que se les atribuyen y también se justifica porque no existe la mas mínima evidencia de que éstos comparecerán al proceso y por el contrario, todo apunta a inferir que una vez en libertad se darán a la fuga y continuarán su actividad delictual>> 20.- La Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del señor Pastor Rodríguez era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
El Fiscal solo enunció la existencia del riesgo de fuga, sin soportar su existencia en algún medio de prueba. H.- Entidad imputada 21.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Pastor Rodríguez Torres hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, esto es, el 8 de marzo de 2005, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva.
El daño causado por la privación de la libertad posterior a la resolución de acusación no es imputable al ente acusador, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del juzgado. Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación. I.- Análisis de la culpa de la víctima 22.- No está probado que el demandante Rodríguez Torres hubiera realizado conductas que tuvieran influencia causal en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra, razón por la cual se descarta la configuración de la culpa de la víctima.
J.- Determinación de los perjuicios y reparación 23.- Conforme a los registros civiles que obran en el expediente[5], está acreditado que Leonardo Rodríguez Liscano, Yolanda Rodríguez Liscano, Pastor Rodríguez Lizcano y Armando Rodríguez Liscano son hijos de la víctima directa[6]. 24.- A partir de los testimonios rendidos en primera instancia, en los cuales se señaló que la víctima directa vivía con su pareja “Rosario Lizcano” al momento de su detención, y de la existencia de un hijo en común entre el demandante Rodríguez Torres y María Rosario Lizcano[7], está probado que esta ultima era su compañera permanente. i) Perjuicios morales 25.- Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[8], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 26.- En cuanto a los perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de Pastor Rodríguez Torres -victima directa- la suma equivalente a 66 SMLMV, y a favor de compañera permanente y cada uno de sus cuatro hijos 33 SMLMV.
Sin embargo, debido a que la Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió la víctima directa desde el 4 de septiembre de 2004 hasta el 8 de marzo de 2005,[9] momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (6 meses y 5 días), los demandantes tendrían derecho a obtener las siguientes indemnizaciones: 26.1.- Para Pastor Rodríguez Torres (víctima directa): 51,11 SMLMV 26.2.- Para María Rosario Lizcano (compañera permanente de la víctima directa): 33 SMLMV. 26.3.- Para Yolanda Rodríguez Liscano (hija de la víctima directa): 33 SMLMV. 26.4.- Para Leonardo Rodríguez Liscano (hijo de la víctima directa): 33 SMLMV. 26.5.- Para Armando Rodríguez Liscano (hijo de la víctima directa): 33 SMLMV. 26.6.- Para Pastor Rodríguez Lizcano (hijo de la víctima directa): 33 SMLMV. 27.- Sin embargo, debido al principio de la non reformatio in pejus, la Sala solamente modificará la indemnización correspondiente a la víctima directa por ser inferior a la reconocida en primera instancia y confirmará las demás. ii) Daño al buen nombre 28.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante Pastor Rodríguez Torres afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación. iii) Perjuicios materiales 29.- Por concepto de daño emergente, la parte actora solicitó la indemnización de los gastos en que incurrió para el pago de los honorarios del abogado que llevó la defensa de Pastor Rodríguez Torres en el proceso penal.
La Sala revocará la indemnización reconocida por concepto de daño emergente de conformidad con la sentencia del 18 de julio de 2019[10], pues el actor no aportó los documentos requeridos para acreditar este perjuicio, los cuales son certificación y factura de lo pagado. Estos requisitos se encuentran contemplados en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario. 30.- La Sala modificará la liquidación del lucro cesante debido a que Fiscalía General de la Nación solamente es responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió la víctima directa desde el 4 de septiembre de 2004 hasta el 8 de marzo de 2005, momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. En consecuencia, para la liquidación de este perjuicio se tendrá en cuenta que: 30.1.- Con los testimonios rendidos en primera instancia en el proceso administrativo, está probado que el señor Rodríguez Torres se desempeñaba en labores relacionadas con la agricultura[11].
Sin embargo, si bien en uno de los testimonios se señala que le pagaban el jornal por su actividad agrícola, tal declaración no es una prueba idónea para acreditar este perjuicio, razón por la cual la Sala procederá a tasar este perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente. 30.2.- El salario mínimo a la fecha de esta providencia es de $877.803, el cual se utilizará en la siguiente formula como renta actualizada (Ra).
A dicho salario no se le sumará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que dicho incremento no fue pedido en la demanda. S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $877.803 (1 + 0.004867)6,16 – 1 0.004867 S = $5.475.624 30.3.- Se reconocerá a favor de Pastor Rodríguez Torres la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($5.475.624) por concepto de lucro cesante.
K.- Costas 31.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 32.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($195.177.630), de los cuales CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SEIS PESOS ($189.702.006), corresponden a los perjuicios morales y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($5.475.624) a lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Pastor Rodríguez Torres. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Para Pastor Rodríguez Torres |51,11 SMLMV | |Para María Rosario Lizcano |33 SMLMV | |Para Yolanda Rodríguez Liscano |33 SMLMV | |Para Leonardo Rodríguez Liscano |33 SMLMV | |Para Armando Rodríguez Liscano |33 SMLMV | |Para Pastor Rodríguez Lizcano |33 SMLMV | TERCERO.- CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Pastor Rodríguez Torres la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($5.475.624) por concepto de lucro cesante.
CUARTO. - ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Pastor Rodríguez Torres por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. QUINTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - SIN CONDENA en costas. SÉPTIMO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En el proceso penal también fue absuelto el señor Jorge Andrés Espinilla Celis. De la revisión del sistema de consulta de la Rama Judicial no se encontró ningún registro que evidencie que dicha persona también haya demandado la reparación del daño causado por su privación de la libertad. [2] Folio 179 cuaderno de pruebas No. 1.
Y folios 326, cuaderno 2 del Tribunal. [3] Folio 128, cuaderno principal No. 1 del Tribunal. [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [5]Folio 130 - 133 cuaderno del Tribunal. [6] En la demanda escribieron el apellido materno de todos los hijos con “Z”.
Sin embargo, en los registros civiles algunos aparecen con “S” otros con “Z”. Por lo tanto, para efectos de la indemnización los nombres se escribieron como aparecen en los registros civiles. [7] Folios 310-315, cuaderno 2 del Tribunal. [8] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [9] De conformidad con el artículo 179 del C.P.P., cuando no fuere posible efectuar la notificación personal, esta se realizará por estado, la cual se fijará por tres días contados a partir de la diligencia de citación. Esta última deberá enviarse a mas tardar el día siguiente hábil de la fecha de la providencia que se deba notificar.
La resolución de acusación data del 25 de febrero de 2005. La comunicación debió enviarse al día siguiente hábil, es decir, el 28 de febrero del mismo año. La notificación por estado debió surtirse entre el 1º y 3 de marzo de 2005. De manera que la providencia mencionada quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2005 de conformidad con el artículo 187 del C.P.P., el cual dispone que las providencias quedarán ejecutoriadas tres días después de su notificación. [10] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), [11] Testimonio, folios 149-158, cuaderno del Tribunal.