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54001-23-31-000-2005-00496-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jaime Alberto Gómez Montañez Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio Del Interior Y De Justicia, Departamento Administrativo De Seguridad -Das- Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la alegada violación de derechos humanos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 66001- 23-31-002-2009-00149-01(45669), entre otras.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, vigente a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO / CESACIÓN DE LA CONDUCTA / CESACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA DEL PENALMENTE RESPONSABLE / VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO La jurisprudencia de esta Sección ha dicho que, en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, el término para presentar la demanda inicia su conteo así: ( ) El término de caducidad de 2 años para presentar la demanda de reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo en el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa.

(…) Pues bien, se reitera que esta Corporación ha sostenido que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación directa se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, lo primero que ocurra, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 16 de agosto de 2001, radicado 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque y auto del 26 de julio de 2011, radicado 41037, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 25 de julio de 2019, exp: 50364 y de la Corte Constitucional en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013.

DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO / VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS El daño, consistente en el desplazamiento forzado del señor ( ), se encuentra acreditado con la denuncia presentada por el actor ante la Fiscalía General de la Nación, con el testimonio rendido por el señor (…) y a través de los oficios suscritos por miembros del DAS en los que se reportaron los hechos ocurridos en abril de 2003.

DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO / VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN CIUDADANA / CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO / REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL / ACTO DE REGISTRO En el presente caso los actores imputan responsabilidad a las entidades demandadas por el desplazamiento sufrido por el señor ( ), como consecuencia de la omisión de protección. La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia. (…) Igualmente, el Decreto 2569 de 2000 creó el Registro Único de Población Desplazada, a cargo de la Red de Solidaridad Social, como una herramienta técnica para identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia. El acto de registro de la condición de desplazado se expide una vez valorada la información de que disponga junto con la declaración formulada por quien alega tal condición. FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 / DECRETO REGLAMENTARIO 2569 DE 2000 / LEY 387 DE 1997 – ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO / VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN CIUDADANA / CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO / REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL / ACTO DE REGISTRO No obstante, resulta necesario precisar que, al margen de esos beneficios, la condición de desplazado la tiene –según se indicó– quien se vea obligado a migrar internamente en las circunstancias y por los motivos señalados en la ley, toda vez que el desplazamiento forzado obedece a una situación fáctica, mas no a una calidad jurídica.

(…) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación No.: 20001231000199803713 01, expediente: 18.436 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO / VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN CIUDADANA / CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO / REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL / ACTO DE REGISTRO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN / SITUACIÓN DE RIESGO – Debe ser conocida por el Estado La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera en ese caso una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano.La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos (…)Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208- 01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.

Exp. 35544. DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO / VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN CIUDADANA / CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO / REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL / ACTO DE REGISTRO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN / SITUACIÓN DE RIESGO / UNIÓN PATRIÓTICA Y DEL PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO / PROGRAMA DE PROTECCIÓN / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Estrategia de defensa para lograr su protección / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En el proceso se evidenció que el señor ( ), como miembro activo de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano se encontraba inscrito en el programa de protección liderado por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia desde septiembre de 2000 y, como consecuencia de ello, desde el 22 de agosto de 2001 contaba con servicio de escolta y compartía un vehículo con el esquema de protección del señor (…) hechos que no fueron desvirtuados.

A través de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la denuncia que presentó el señor ( ) por los hechos del 22 de abril de 2003, se acreditó que las amenazas que recibió no tuvieron origen en su condición de miembro activo del Partido Comunista Colombiano o de la Unión Patriótica, sino, como él mismo lo reconoció en la ampliación de su denuncia, como consecuencia de haber denunciado la “limpieza social” que miembros de las autodefensas estaban realizando en la Universidad Francisco de Paula Santander.

(…) La Sala no desconoce la existencia del daño, consistente en el desplazamiento al cual debió someterse el señor ( ); sin embargo, este no puede catalogarse como antijurídico, por cuanto sucedió como estrategia necesaria, implementada por las autoridades, con el fin de proteger la vida del señor ( ). AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO / VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN CIUDADANA / CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO / REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL / ACTO DE REGISTRO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN / SITUACIÓN DE RIESGO / UNIÓN PATRIÓTICA Y DEL PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO / PROGRAMA DE PROTECCIÓN / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Estrategia de defensa para lograr su protección / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDAS DE SEGURIDAD CIUDADANA / DEBER DE PROTECCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN [L]a Sala concluye que las entidades demandadas cumplieron a cabalidad el ejercicio de la función constitucional y legal dispuesta para el efecto y, en ese sentido, el traslado del cual fue objeto el señor ( ), con el fin de proteger su vida, constituye una carga jurídica que la parte actora estaba en la legítima obligación de soportar, dadas las circunstancias propias del caso.

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública, tal y como ocurre en el caso concreto. (…) Por tales motivos, no puede hablarse de un daño antijurídico, puesto que las entidades actuaron dentro de sus competencias y efectuaron las diligencias respectivas para atender la denuncia presentada por el señor ( ).

Lo anterior encuentra conformidad con lo dispuesto en el Decreto 978 del 1 de junio de 2000, aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, según el cual, el Ministerio del Interior y de Justicia y el DAS se encargaban del componente humanitario y de protección personal de los miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, que se encontraran amenazados, situación que solo ocurrió con posterioridad al 22 de abril de 2003 para el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 33.043. AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO / VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDAS DE SEGURIDAD CIUDADANA / DEBER DE PROTECCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO [L]a medida asumida por las entidades demandadas se encontraba dentro de las posibilidades establecidas por la norma con el fin de cumplir con el deber impuesto de protección que, si bien implicaba el desplazamiento del protegido, no por ello puede considerarse como un daño antijurídico y menos como una falla del servicio.

(…) Se concluye que las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la denuncia por amenazas que presentó el señor ( ), dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían daños como el traslado a otra ciudad, lo cual constituyó una medida efectiva para conjurar el riesgo sufrido por el hoy demandante, pues con ello se preservó su vida.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00496-01 (58996) Actor: JAIME ALBERTO GÓMEZ MONTAÑEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO –no se acreditó su existencia, las entidades cumplieron a cabalidad el ejercicio de la función constitucional y legal dispuesta para el efecto y, en ese sentido, el desplazamiento, en este caso, constituye una carga jurídica que la parte actora estaba en la legítima obligación de soportar.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE a la Unidad Nacional de Protección -UNP sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

“SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – HOY UNIDAD DE PROTECCIÓN de los perjuicios causados a los demandantes por el desplazamiento forzado del señor JAIME ALBERTO GÓMEZ MONTAÑEZ.

“TERCERO: como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – HOY UNIDAD DE PROTECCIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de JAIME ALBERTO GÓMEZ MONTAÑEZ, víctima directa, MARÍA TERESA MONTAÑEZ, madre de la víctima, VLADIMIR ERNESTO GÓMEZ MORA, DIANA CATALINA GÓMEZ MANTILLA y JAIME ALBERTO GÓMEZ MANTILLA, hijos de la víctima, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, actualizados a la fecha de ejecutoria del presente fallo y para las señoras AMPARO GÓMEZ MONTAÑEZ y MARTHA ISABEL CAMARGO MONTAÑEZ, hermanos de la víctima, la suma equivalente a VEINTINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas, actualizado a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

“CUARTO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISITERIO DEL INTERIOR – DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD DAS – HOY UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a pagar por concepto de perjuicios por daño extrapatrimonial causados con la violación a derechos fundamentales a favor del señor JAIME ALBERTO GÓMEZ MONTAÑEZ la suma equivalente CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser actualizados a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

“QUINTO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – MINSITERIO DEL INTERIOR – DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD DAS – HOY UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a la reparación por la violación de los derechos humanos del que fue víctima el señor JAIME ALBERTO GÓMEZ MONTAÑEZ, de conformidad con la parte de esta providencia, para lo cual deberá adoptar la siguiente medida de naturaleza no pecuniaria: “-Remitir copia de esta sentencia al Centro de Memoria Histórica para sea parte del material documental en los estudios sobre la persecución sufrida por los miembros de los partidos políticos Unión Patriótica y Partido Comunista Colombiano. “SEXTO: NIÉGANSE las demás prestaciones de la demanda.

“SÉPTIMO: sin condena en costas. “OCTAVO: DÉSE cumplimiento a la presente providencia en los términos del Decreto 2469 de 2015 y demás normas aplicables. “NOVENO: en firme esta decisión, expídase copia auténtica de la misma con las respectivas constancias de su notificación, ejecutoriada y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo.

“DÉCIMO: RECONÓZCASE personería al doctor Juan Pablo Guerrero Rivera como apoderada de la Unidad Nacional de Protección -UNP- “DÉCIMO PRIMERO: si la presente sentencia no es apelada, CONSÚLTESE al Consejo de Estado”. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Alberto Gómez Montañez se destacó como líder social, defensor de derechos humanos y ha militado durante gran parte de su vida en el Partido Comunista Colombiano y la Unión Patriótica.

El 22 de abril de 2003, mientras ejercía su actividad como docente de la Universidad Francisco de Paula Santander, fue abordado en el parqueadero de las instalaciones universitarias por miembros de las autodefensas, quienes le solicitaron su compañía para entrevistarse con uno de sus jefes; ante su negativa, los hombres armados iniciaron un operativo para secuestrarlo; sin embargo, con apoyo del DAS, la policía y del programa de protección del Ministerio del Interior fue conducido a un lugar seguro en Bogotá, desplazamiento que, sostuvo, le causó los daños alegados en la demanda.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 25 de abril de 2005[1], los señores Jaime Alberto Gómez Montañez, en nombre propio y representación de sus hijos menores Diana Catalina y Jaime Alberto Gómez Mantilla; además, Vladimir Ernesto Gómez Mora, Amparo Gómez Montañez, Martha Isabel Camargo Montañez y María Teresa Montañez, por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación-Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el desplazamiento forzado del cual fue víctima el señor Jaime Alberto Gómez Montañez desde el 22 de abril de 2003[3].

Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por lo que denominaron “perjuicio extrapatrimonial, causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la dignidad humana, la integridad física, síquica y moral, la salud, el trabajo, la libre movilización y circulación y la propiedad”, solicitaron el reconocimiento de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.

Adicionalmente, a título de lo que llamaron “daño a la vida de relación”, solicitaron el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de $564’834.832 y $58’000.000 por concepto de “daños o perjuicios materiales o patrimoniales” en favor de los actores. 2.

Fundamentos fácticos de la demanda En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Jaime Alberto Gómez Montañez se destacó como líder social, defensor de derechos humanos y ha militado durante gran parte de su vida en el Partido Comunista Colombiano y la Unión Patriótica; además, ejerció como personero municipal de Tibú y profesor de la Universidad Libre de Cúcuta y la Universidad Francisco de Paula Santander.

El 22 de abril de 2003, mientras ejercía su actividad como docente de la Universidad Francisco de Paula Santander, fue abordado en el parqueadero de las instalaciones universitarias por miembros de las autodefensas, quienes le solicitaron su compañía para entrevistarse con uno de sus jefes. Ante la negativa del señor Gómez Montañez, los hombres armados iniciaron un operativo para secuestrarlo; sin embargo, el señor Gómez Montañez se puso en contacto, a través de un teléfono celular asignado por el programa de protección del Ministerio del Interior y de Justicia con el señor Carlos Salvador Bernal, quien pidió apoyo al DAS, e hizo presencia en la universidad con un grupo de escoltas para rescatar al señor Gómez Montañez.

La Dirección Regional del Partido Comunista Colombiano de Norte de Santander le comunicó la situación a la Dirección Nacional, la cual procedió a gestionar ante el Ministerio del Interior la salida de la ciudad del señor Gómez Montañez. El Ministerio del Interior cubrió el pasaje de salida del señor Gómez Montañez y con ayuda de un operativo por parte del DAS fue reubicado en Bogotá, para lo cual recibió ayuda económica, por tres meses, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia y luego tuvo que solventar sus gastos y los de su familia. 3.

Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 25 de agosto de 2005[4], decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público[5]. 4. Contestación de la demanda 4.1. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad no tuvo noticia respecto de acontecimientos que pusieran en peligro la vida e integridad del señor Gómez Montañez antes del 22 de abril de 2003, con el fin de evitarlos.

Sostuvo que el actor contaba con protección desde el 21 de agosto de 2001, de conformidad con la solicitud escrita realizada por su amigo Carlos Salvador Bernal; además, indicó que, de conformidad con la orden de trabajo número 209, personal de la entidad, el 10 de abril de 2003, se dirigió a la Universidad Francisco de Paula Santander con el fin de entrevistarse con el rector y verificar las amenazas que se realizaron de forma general en contra de estudiantes y alumnos; sin embargo, no fueron atendidos.

Como consecuencia, propuso la excepción de ausencia de responsabilidad de la entidad[6]. 4.2. La Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los posibles autores del daño causado al actor fueron terceros ajenos a la Administración, configurándose así un eximente de responsabilidad.

Indicó que no se logró probar que el actor o alguno de sus familiares solicitaran protección para su vida y que el Estado la hubiera negado. Formuló las excepciones de caducidad de la acción, por cuanto los hechos ocurrieron el 22 de abril de 2003 y la demanda se presentó el 25 de abril de 2005[7]. 4.3. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, luego de indicar cuáles eran los requisitos para acceder al programa de protección de la Dirección de Derechos Humanos del ministerio, hacer referencia a la necesidad de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación así como de un estudio técnico del nivel de riesgo y grado de amenaza; indicó que el demandante se encontraba inscrito en el programa de protección integral para dirigente, miembro y sobreviviente de la Unión Patriótica y del Partido Comunista de Colombia desde septiembre de 2000.

Por tanto, recibió varias medidas de protección, entre ellas, apoyo de reubicación temporal, un celular, tiquetes aéreos nacionales para cuando requiriera viajar y sus hijos fueron incluidos en el programa de protección. Agregó que en el presente caso carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le correspondía el control del orden público y tomar medidas de prevención; además, propuso la caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue admitida el 25 de agosto de 2005, época para la cual ya había fenecido el término para instaurar la acción[8]. 5.

La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 30 de junio de 2009[9], el a quo decretó las pruebas allegadas y solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, mediante auto del 18 de noviembre de 2013[10], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no omitió su deber, por cuanto nunca recibió una solicitud de protección en favor de los actores[11].

Igual escrito presentó la parte demandante, en el que señaló que el desplazamiento forzado ocurrió como consecuencia de la acción desplegada por grupos paramilitares, por cuanto los organismos estatales se desentendieron de la obligación de brindar seguridad, por lo que incurrieron en una conducta omisiva y negligente[12]. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 6.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 22 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Declaró que el daño consistió en el desplazamiento forzado del cual fue víctima el señor Gómez Montañez, como consecuencia de las amenazas e intento de secuestro que sufrió en la Universidad Francisco de Paula Santander y por la omisión en las medidas de protección, situación que, a su juicio, se acreditó con la denuncia interpuesta por la víctima directa del daño ante la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que el Estado tenía una posición de garante para proteger los derechos humanos de los ciudadanos y, en este caso con mayor razón, por tratarse de una persona con una condición especial, como lo era el hecho de pertenecer a la Unión Patriótica y al Partido Comunista de Colombia.

Por tanto, consideró que al señor Jaime Alberto Gómez Montañez no se le brindó un esquema de seguridad efectivo que le permitiera continuar su vida en el municipio de San José de Cúcuta. Finalmente, declaró a la Unidad de Protección UNP sucesora procesal del Departamento Administrativo DAS[13]. 7. Los recursos de apelación La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia interpuso recurso de apelación y señaló que el tribunal, en su sentencia, hizo caso omiso a lo establecido en el Decreto 978 de 2000, por el cual se creó el programa especial de protección integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano. Aseguró que en dicho decreto quedó establecido que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS era la entidad encargada de adoptar las medidas de seguridad en favor del señor Gómez Montañez y, al ministerio, le correspondía la adopción de medidas de seguridad para sedes, traslados dentro y fuera del país y ayudas humanitarias, las cuales fueron brindadas en este caso.

Finalmente, sostuvo que en el presente se trató del hecho de un tercero ajeno a la Administración, situación que exoneraba a la entidad[14]. El apoderado de la Unidad Nacional de Protección UNP interpuso el recurso de apelación y como fundamentos de su oposición sostuvo que el Ministerio del Interior y de Justicia y el DAS actuaron de forma diligente y oportuna al brindar medidas de protección al señor Gómez Montañez, de conformidad con lo establecido en la ley; finalmente, indicó que no era obligación de la entidad evitar el “desplazamiento” sino velar por la integridad física del protegido[15].

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. Indicó que, en el presente caso, no se probó que la entidad hubiera recibido una solicitud de protección o denuncias por parte del señor Gómez Montañez, por tanto, no tuvo oportunidad de realizar algún tipo de estudio de seguridad de nivel de riesgo[16]. 8.

El trámite de segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos en la audiencia de conciliación judicial llevada a cabo el 15 de marzo de 2017[17]. A través de auto del 26 de abril de 2017[18], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 21 de junio de 2017[19] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.

La Nación- Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con el fin de que la sentencia fuera revocada e insistió en que la entidad cumplió a cabalidad con las funciones establecidas en el Decreto 978 de 2000; además, insistió en que las obligaciones de protección son de medio y no de resultado[20].

El apodera de la Unidad Nacional de Protección UNP sostuvo que, para la época de los hechos, la entidad no existía, motivo por el cual se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo demás, reiteró los argumentos expuestos por el DAS[21]. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también presentó escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con especial énfasis en el hecho de que el actor no solicitó protección por parte de la entidad o que hubiera puesto en conocimiento las presuntas amenazas que generaron su desplazamiento y, una vez conocida la amenaza, se puso en marcha un operativo que incluyó tiquetes aéreos, estadía, teléfono celular y reubicación temporal.

Por lo anterior, insistió en la revocatoria de la sentencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda[22]. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la alegada violación de derechos humanos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada[23], por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 1.2 Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA[24], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[25], según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988[26], vigente a la fecha de presentación de la demanda[27]. 1.3.

Oportunidad de la acción La jurisprudencia de esta Sección ha dicho que, en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, el término para presentar la demanda inicia su conteo así: (se trascribe literalmente): “(…) Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’[28].

“(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”[29] (se destaca). El término de caducidad de 2 años para presentar la demanda de reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo en el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa.

Por otro lado, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, la Corte Constitucional en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013[30], resolvió: “VIGÉSIMO CUARTO. - DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta” (se destaca).

Pues bien, se reitera que esta Corporación ha sostenido[31] que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación directa se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, lo primero que ocurra, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.

Revisado el expediente, se advierte que el desplazamiento forzado del señor Jaime Alberto Gómez Montañez ocurrió el 22 de abril de 2003 y la acción de reparación directa se interpuso el 25 de abril de 2005, cuando aún se encontraba desplazado en Bogotá, de conformidad con los hechos de la demanda. Adicionalmente, los actores sostuvieron conocer desde esa fecha la participación, por omisión, de las entidades demandadas; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., los actores tenían hasta el 23 de abril de 2005 para interponer la demanda y lo hicieron el 25 de abril de ese mismo año. Es decir, la demanda se presentó dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se radicó el 25 de abril de 2005, primer día hábil siguiente para la presentación[32], dado que el 23 de abril de 2005 fue sábado. 1.4.

Legitimación en la causa 1.4.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Jaime Alberto Gómez Montañez, en nombre propio y representación de sus hijos menores Diana Catalina y Jaime Alberto Gómez Mantilla; además, Vladimir Ernesto Gómez Mora, Amparo Gómez Montañez, Martha Isabel Camargo Montañez y María Teresa Montañez fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar en su calidad de víctima directa del daño, sus hijos, hermanos y madre, respectivamente y, para acreditar su condición, allegaron la copia auténtica de los correspondientes registros civiles de nacimiento[33]. 1.4.2.

Legitimación en la causa de la entidad demandada A la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia y al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS se les imputó responsabilidad por el desplazamiento forzado del señor Jaime Alberto Gómez Montañez, como consecuencia de una supuesta omisión de protección por parte de las entidades.

En ese sentido, se observa que respecto de las entidades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta, por lo que les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2. Objeto de los recursos de apelación La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia interpuso recurso de apelación y señaló que el tribunal, en su sentencia, hizo caso omiso a lo establecido en el Decreto 978 de 2000, por el cual se creó el programa especial de protección integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano. Aseguró que en dicho decreto quedó establecido que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS era la entidad encargada de adoptar las medidas de seguridad en favor del señor Gómez Montañez y al ministerio le correspondía la adopción de medidas de seguridad para sedes, traslados dentro y fuera del país y ayudas humanitarias, las cuales fueron brindadas en este caso.

Finalmente, sostuvo que, en el presente, se trató del hecho de un tercero ajeno a la Administración, situación que exonera a la entidad[34]. El apoderado de la Unidad Nacional de Protección UNP interpuso el recurso de apelación y como fundamentos de su oposición sostuvo que el Ministerio del Interior y de Justicia y el DAS actuaron de forma diligente y oportuna al brindar medidas de protección al señor Gómez Montañez, de conformidad con lo establecido en la ley; finalmente, indicó que no era obligación de la entidad evitar el “desplazamiento” sino velar por la integridad física del protegido[35].

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. Indicó que en el presente caso no se probó que la entidad hubiera recibido una solicitud de protección o denuncias por parte del señor Gómez Montañez, por tanto, no tuvo oportunidad de realizar algún tipo de estudio de seguridad de nivel de riesgo. 3.

Los hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Quedó acreditado que el señor Gómez Montañez se vinculó al Partido Comunista Colombiano en 1980; además, que ejerció como personero del municipio de Tibú, Norte de Santander, en nombre de la Unión Patriótica en 1987, de acuerdo con el acta de posesión No. 18, del 8 de noviembre de 1986[36] y, en 1990, fue elegido a la Cámara de Representantes por Norte de Santander, en calidad de suplente, de conformidad con el oficio suscrito por el secretario general del partido[37], sin que se acreditara si efectivamente llegó a ocupar la curul.

Se acreditó a través de la certificación emitida el 22 de julio de 2003[38] por el presidente y el fiscal de la Subdirectiva de la Central Unitaria de Trabajadores CUT de Norte de Santander, que el señor Gómez Montañez era el presidente de la organización sindical Asociación de Docentes Ocasionales, Catedráticos y Tutores UFPS ASODOCAT, organización afiliada a la CUT.

Mediante oficio N. 6595 del 26 de octubre de 2009[39], suscrito por el secretario ejecutivo del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, se demostró que el señor Gómez Montañez fue miembro permanente desde 1998 hasta el 2003. A través de la certificación expedida por el jefe de la división de recursos humanos se probó que el señor Gómez Montañez se desempeñó como docente de la Universidad Francisco de Paula Santander, desde 1998 hasta el primer semestre de 2003; además, se desempeñaba como profesor de cátedra de la facultad de derecho de la Universidad Libre Seccional Cúcuta desde 1996 a 1998 y entre el 2000 y el 2003[40].

Con el oficio del 6 de agosto de 2009[41] se acreditó que el señor Gómez Montañez estuvo afiliado a la Asociación de Profesores de la Universidad Libre ASPROUL, Cúcuta, desde el 31 de enero de 2003 hasta su desvinculación como docente, sin indicar la fecha y fue nuevamente miembro activo desde el 24 de marzo de 2009. De conformidad con la misión de trabajo No. 162 del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el señor Jaime Alberto Gómez Montañez contaba con servicio de escolta y compartía un vehículo con el esquema de protección del señor Carlos Bernal, desde el 22 de agosto de 2001[42], como resultado de la implementación de una solución amistosa al caso 11.227 que se adelantaba ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional se comprometió a poner en marcha un programa especial de protección a dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica, a través de la Ley 978 de 2000.

El 22 de abril de 2003[43], el director seccional del DAS, Norte de Santander, suscribió un informe con destino a la subdirección de análisis de la misma entidad, el cual fue repetido el 7 de mayo de 2003 por el coordinador del grupo de inteligencia del DAS sobre la “situación de intimidación que se viene presentando en el interior de la Universidad Francisco de Paula Santander”, en el cual informaron que, desde el 9 de abril de 2003, estaban circulando pasquines al interior del claustro en los cuales se alertaba de una “limpieza”.

Así se indicó: “El 9 de abril se pudo corroborar que efectivamente estaban circulando pasquines en los que textualmente indicaban lo siguiente: ‘Alerta, limpieza en la UFPS fuera prostitutas, viciosos, drogadictos, vagos, marihuaneros, maricas, cacorros, homosexuales, gays. El tiempo se les terminó. Ultimátum. Se enderezan o los enderezamos.

Tenemos la lista. AUC presentes’”. Además, se informó que el docente Gómez Montañez reportó la desaparición de un estudiante de la universidad y que el señor Carlos Bernal, del Partido Comunista en Norte de Santander, denunció que el 22 de abril de 2003, en horas de la mañana, miembros de las autodefensas amenazaron de muerte al señor Gómez Montañez, con quien compartía residencia, motivo por el cual fue necesario su traslado a Bogotá con apoyo del Ministerio del Interior[44].

Quedó probado que el señor Gómez Montañez presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, el 16 de octubre de 2003, en la que puso en conocimiento que había sido objeto de amenazas por parte de miembros de las autodefensas y que, gracias al apoyo del cuerpo de seguridad del DAS del señor Carlos Bernal, pudo salir protegido de la universidad hasta el aeropuerto de la ciudad, porque el Ministerio del Interior le suministró un tiquete[45].

La denuncia fue ampliada ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de diciembre de 2003, en ella se indicaron las condiciones en las cuales fue desplazado y las actividades que se encontraba realizando. Así lo expresó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) me encuentro desplazado desde el 22 de abril del presente año en esta ciudad y estoy desarrollando una pasantía en el Comité Permanente por los Derechos Humanos (…) a las 8:30 de la mañana, en predios de la Universidad Francisco de Paula Santander fui abordado por dos personas que se identificaron como miembros de la AUC, después de un cordial saludo donde me solicitaron que los acompañara a hablar con uno de sus jefes, a lo cual me negué desde un principio, a lo cual ellos argumentaban que era un lugar en la misma ciudad de Cúcuta, en un lavadero de carros en el barrio Sevilla y que esto no requería mayor tiempo, ante mi negativa llamaron a un celular a su jefe y le comunicaron mi decisión, inmediatamente me amenazaron diciendo que esa misma mañana debía cumplir con su cometido pues tenía un operativo militar para hacerme llevar a la fuerza y se retiraron de la zona del parqueadero donde estábamos conversando ( ) ingresé inmediatamente a las oficinas del departamento de humanidades al cual pertenecía y vía celular llamé a Carlos Bernal quien es una persona que tiene un servicio de seguridad suministrado por el DAS y quien se encontraba en una oficina al frente de los predios de la universidad, vino con los escoltas y pude salir con ellos de la universidad a una oficina al frente.

Posteriormente, a través del Ministerio del Interior me asignaron un pasaje a la ciudad de Bogotá, salí de Cúcuta a la una y treinta de la tarde de ese mismo día, igualmente el DAS reforzó el apoyo de salida hasta el aeropuerto (…) PREGUNTADO: díganos si usted ha sido objeto de otras amenazas o atentados en contra de su integridad personal.

CONTESTÓ: no por fortuna. PREGUNTADO: díganos si usted se encuentra incluido en algún esquema de seguridad. CONTESTÓ: no. El Ministerio del Interior aportó el pasaje para mí salida de Cúcuta y un auxilio económico de tres millones de pesos para mi reubicación en esta ciudad. No me han ordenado ningún estudio de seguridad, tampoco lo he solicitado.

PREGUNTADO: díganos si con posterioridad al 22 de abril de este año usted ha recibido nuevas amenazas. CONTESTÓ: no. (…) PREGUNTADO: díganos si usted sospecha de alguna persona en particular como partícipe de los hechos objeto de denuncia. CONTESTÓ: se que corresponde a amenazas de las AUC que como es de público conocimiento tienen un copamiento o una presencia en la ciudad de Cúcuta y por lo tanto hicieron presencia en la Universidad y creo que me convertí en un obstáculo temporalmente para sus propósitos porque estuve haciendo las denuncias de lo que sucedía en la universidad en su llamada limpieza social, por eso me convertí en un obstáculo para sus propósitos (…)”[46].

La Fiscalía General de la Nación abrió investigación con el fin de averiguar quiénes eran los responsables de las amenazas denunciadas por el señor Gómez Montañez, de conformidad con el expediente No. 11-61940[47]; sin embargo, los hallazgos reportados hicieron referencia a una limpieza social de “marihuaneros” que se encontraban en la universidad, sin que se pudiera determinar a sus autores, motivo por el cual se abstuvo de continuar con la investigación previa y de iniciar investigación penal por los hechos.

Así se indicó[48] (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) El mismo denunciante afirma que esto tiene su origen en las denuncias públicas hechas sobre la desaparición de dos jóvenes, mismos que aparecen muertos posteriormente dando origen a sendas investigaciones que se llevaron a cabo en esa ciudad (…). “Según informe de policía judicial de junio 12 de 2003, donde se hace un extenso análisis de los acontecimientos que para la época se venían sucediendo en esa institución, poniendo de presente que al parecer debido al abundante consumo de drogas entre la población estudiantil y otras conductas que riñen contra la moral y las buenas costumbres, fueron el móvil de la guerra de panfletos alertando a quienes se sintieran aludidos, llegando a establecer la existencia de un grupo considerable de adictos al consumo de marihuana que lo hacían en determinados sectores de la universidad (…)”.

De conformidad con la respuesta al oficio MEM09-OAJ-0410[49], suscrito por un profesional especializado del Ministerio del Interior y de Justicia, el señor Jaime Alberto Gómez Montañez se encontraba inscrito en el programa de protección liderado por la Dirección de Derechos Humanos desde septiembre de 2000, en calidad de dirigente del Partido Comunista Colombiano, como consecuencia, recibió las siguientes medidas de protección hasta noviembre de 2008, entre las que se incluyen (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): |TIPO MEDIDA |FECHA |VALOR | |Un (1) tiquete aéreo |Septiembre 2000 |256.000 | |en una ruta | | | |Un (1) tiquete aéreo |Enero 2001 |500.600 | |en doble ruta | | | |Un (1) tiquete aéreo |Mayo 2001 |574.200 | |en doble ruta | | | |Un (1) medio de |Noviembre 2001 |508.840 | |comunicación celular | | | |Un (1) tiquete aéreo |Abril 2003 |703.380 | |en doble ruta | | | |Un apoyo de |Mayo 2003 |1’000.000 | |reubicación temporal | | | |Dos apoyos de |Julio 2003 |2’000.000 | |reubicación temporal | | | |Un (1) tiquete aéreo |Junio 2004 |418.800 | |en doble ruta | | | |Tres (3) tiquete |Diciembre 2004 |851.152 | |aéreo en una ruta, | | | |para la esposa y dos | | | |hijos | | | |Un (1) tiquete aéreo |Abril 2005 |487.800 | |en doble ruta | | | |Un (1) tiquete aéreo |Mayo 2005 |515.640 | |en doble ruta | | | Mediante los oficios No. 007/MECUC DENOR de la Policía Nacional Metropolitana de Cúcuta se probó que el señor Gómez Montañez no solicitó protección especial, como él mismo lo confirmó en la ampliación de su denuncia[50].

El director seccional del DAS de Norte de Santander informó que, revisados los archivos de la seccional, no se encontró ninguna solicitud del señor Gómez Montañez durante el 2003, motivo por el cual para la fecha de los hechos no se habían adoptado medidas de protección por parte de la entidad[51]. En el proceso fue escuchado el testimonio del señor Armando Quintero Guevara, amigo del señor Gómez Montañez, quien indicó que él vivía con su madre e hijos, que se desempeñaba como profesor de la Universidad Francisco de Paula Santander y que debió abandonar Cúcuta como consecuencia de amenazas en su contra[52]. 4.

El daño El daño, consistente en el desplazamiento forzado del señor Jaime Alberto Gómez Montañez, se encuentra acreditado con la denuncia presentada por el actor ante la Fiscalía General de la Nación, con el testimonio rendido por el señor Armando Quintero Guevara y a través de los oficios suscritos por miembros del DAS en los que se reportaron los hechos ocurridos en abril de 2003. 5.

Del régimen de imputación aplicable En el presente caso los actores imputan responsabilidad a las entidades demandadas por el desplazamiento sufrido por el señor Jaime Alberto Gómez Montañez, como consecuencia de la omisión de protección. La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia. La Ley 387, expedida en 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”; define en su artículo primero como desplazado a: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

Según uno de los principios consagrados en dicha ley, los colombianos tienen derecho a “no ser desplazados forzadamente” y, de manera correlativa, se ha establecido que constituye “responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”.

El Decreto Reglamentario 2569 de 2000 estableció que el Gobierno Nacional, a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “1.

Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior”.

Igualmente, el Decreto 2569 de 2000 creó el Registro Único de Población Desplazada, a cargo de la Red de Solidaridad Social, como una herramienta técnica para identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia. El acto de registro de la condición de desplazado se expide una vez valorada la información de que disponga junto con la declaración formulada por quien alega tal condición. Significa lo anterior que quien se hubiera visto forzado a migrar del lugar donde tenía su residencia o desarrollaba su actividad económica habitual, porque su vida, su integridad, su seguridad o su libertad personal hubieren sido vulneradas o amenazadas como consecuencia del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violación masiva de Derechos Humanos, infracción al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público, tendrán derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y los demás beneficios que están en el deber de brindar las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, en cuanto hubieren agotado el procedimiento señalado en el artículo 32 de la ley 387 de 1997.

No obstante, resulta necesario precisar que, al margen de esos beneficios, la condición de desplazado la tiene –según se indicó– quien se vea obligado a migrar internamente en las circunstancias y por los motivos señalados en la ley, toda vez que el desplazamiento forzado obedece a una situación fáctica, mas no a una calidad jurídica[53].

En relación con la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado, se debe precisar que tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[54]. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado[55], pues se genera en ese caso una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano[56].

La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”[57].

Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: “… [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.

“(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.

“(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada[58]…”[59] (negrillas de la Sala).

Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. 6.

El caso concreto En el proceso se evidenció que el señor Jaime Alberto Gómez Montañez, como miembro activo de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano se encontraba inscrito en el programa de protección liderado por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia desde septiembre de 2000 y, como consecuencia de ello, desde el 22 de agosto de 2001 contaba con servicio de escolta y compartía un vehículo con el esquema de protección del señor Carlos Bernal, hechos que no fueron desvirtuados.

A través de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la denuncia que presentó el señor Gómez Montañez por los hechos del 22 de abril de 2003, se acreditó que las amenazas que recibió no tuvieron origen en su condición de miembro activo del Partido Comunista Colombiano o de la Unión Patriótica, sino, como él mismo lo reconoció en la ampliación de su denuncia, como consecuencia de haber denunciado la “limpieza social” que miembros de las autodefensas estaban realizando en la Universidad Francisco de Paula Santander.

También se acreditó que el señor Gómez Montañez, antes de los hechos ocurridos el 22 de abril de 2003, nunca había recibido una amenaza que exigiera de las autoridades una actuación distinta a la de inscribir al actor en el programa de protección del Ministerio del Interior y de Justicia y de asignarle un escolta y un vehículo blindado por parte del DAS, como efectivamente se hizo, en razón de su condición de miembro del Partido Comunista de Colombia y de la Unión Patriótica.

La Sala no desconoce la existencia del daño, consistente en el desplazamiento al cual debió someterse el señor Jaime Alberto Gómez Montañez; sin embargo, este no puede catalogarse como antijurídico, por cuanto sucedió como estrategia necesaria, implementada por las autoridades, con el fin de proteger la vida del señor Gómez Montañez. En efecto, se acreditó que el señor Gómez Montañez, una vez fue increpado por los supuestos miembros de las autodefensas, acudió al esquema de seguridad del señor Carlos Bernal y se tomaron medidas inmediatas que permitieron su traslado al aeropuerto de Cúcuta y la obtención de un tiquete aéreo con destino a Bogotá, con el fin de alejarlo del peligro denunciado.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que las entidades demandadas cumplieron a cabalidad el ejercicio de la función constitucional y legal dispuesta para el efecto y, en ese sentido, el traslado del cual fue objeto el señor Gómez Montañez, con el fin de proteger su vida, constituye una carga jurídica que la parte actora estaba en la legítima obligación de soportar, dadas las circunstancias propias del caso.

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública, tal y como ocurre en el caso concreto. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “Nótese que, de la simple definición de daño antijurídico, pueden deducirse fácilmente dos de sus principales características, a saber: La primera: no todos los daños que causa el Estado resultan indemnizables, sobre todo si los mismos son el resultado de la actividad estatal lícita, pues solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad.

Se ve, entonces, como la concepción del daño antijurídico, desde esa perspectiva, no solamente resulta acorde con los principios de eficiencia de la función pública y efectividad de los derechos (artículos 228 y 2º de la Constitución), sino también confluye con los principios de igualdad frente a las cargas públicas y solidaridad, que constituyen las piezas angulares del Estado Social de Derecho (artículos 1º y 13 de la Carta).

Ahora bien, esta característica del daño antijurídico resulta especialmente relevante en aquellas limitaciones impuestas por el Estado al ejercicio de los derechos reconocidos y garantizados por las normas jurídicas, en tanto que solamente pueden originar su responsabilidad patrimonial aquellas restricciones que ‘superan la normal tolerancia’ o que impiden el goce normal y adecuado del derecho”[60].

Por tales motivos, no puede hablarse de un daño antijurídico, puesto que las entidades actuaron dentro de sus competencias y efectuaron las diligencias respectivas para atender la denuncia presentada por el señor Jaime Alberto Gómez Montañez. Lo anterior encuentra conformidad con lo dispuesto en el Decreto 978 del 1 de junio de 2000, aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, según el cual, el Ministerio del Interior y de Justicia y el DAS se encargaban del componente humanitario y de protección personal de los miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, que se encontraran amenazados, situación que solo ocurrió con posterioridad al 22 de abril de 2003 para el caso concreto.

Adicionalmente, dentro de las medidas de seguridad de las cuales disponía el Ministerio del Interior y de Justicia se encontraban la posibilidad de trasladar a la persona dentro del país o al exterior, como ocurrió en este caso. Así se indicó expresamente en la norma hoy derogada (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Artículo 1º.

Créase el Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, con el fin de atender los requerimientos de protección hechos por aquellas personas que, por razones de vinculación ideológica o partidista, con una de tales agrupaciones políticas, se encuentren amenazadas contra su vida, integridad, libertad o seguridad.

“Artículo 2º. El Programa Especial de Protección Integral tendrá los siguientes componentes: la asistencia humanitaria, la protección a sedes y residencias de los dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, y la protección personal. El componente de protección personal estará a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, en el marco del programa existente entre el DAS y el PCC-UP, mediante la adopción de medidas tales como esquemas duros de seguridad y cursos de autoprotección. Los componentes de asistencia humanitaria y protección de sedes y residencias estarán a cargo del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos que crea el presente Decreto, dependiente del Ministerio del Interior.

En cuanto a las residencias, la protección se realizará a través de mecanismos electrónicos transportables. “Parágrafo. La asignación de los escoltas que prestarán la seguridad personal, en desarrollo del Programa a que se refiere este artículo, que funciona en coordinación entre el DAS y el delegado del Programa PCC-UP, dependerá de la planta que fije el Gobierno Nacional para tal efecto.

“Artículo 3º. En desarrollo de los temas de competencia del Ministerio del Interior, se adoptarán medidas de seguridad tales como la protección de sedes donde se lleven a cabo actividades directamente relacionadas con el objeto de las agrupaciones a quienes se dirige el Programa, traslados dentro del país o al exterior, ayudas humanitarias, proyectos productivos y reubicación en el territorio nacional de sus dirigentes, miembros y sobrevivientes, para propender por su estabilidad socioeconómica, según la necesidad y la evaluación que sobre cada caso particular haga el Comité al que se refiere el artículo siguiente” (resaltos de la Sala).

Es decir, la medida asumida por las entidades demandadas se encontraba dentro de las posibilidades establecidas por la norma con el fin de cumplir con el deber impuesto de protección que, si bien implicaba el desplazamiento del protegido, no por ello puede considerarse como un daño antijurídico y menos como una falla del servicio. Adicionalmente, se acreditó el acompañamiento tanto al señor Gómez Montañez como de su grupo familiar con el fin de mitigar los efectos, como el hecho de otorgársele tiquetes aéreos, apoyo económico para su reubicación, al punto de que el actor pudo dedicarse a hacer pasantías relacionadas con temas de derechos humanos, actividad que incluso realizaba antes de su cambio de residencia. Se concluye que las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la denuncia por amenazas que presentó el señor Jaime Alberto Gómez Montañez, dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían daños como el traslado a otra ciudad, lo cual constituyó una medida efectiva para conjurar el riesgo sufrido por el hoy demandante, pues con ello se preservó su vida.

Como consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 7. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 22 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Cúcuta, según consta a folio 1 del cuaderno principal. [2] De conformidad con los poderes obrantes a folios 3 a 10 del cuaderno principal. [3] Fls. 11 a 47 del cuaderno principal. [4] Fls. 78 y 79 del cuaderno principal. [5] Fls. 79 vto. y 87 a 89 del cuaderno principal. [6] Fls. 90 a 96 del cuaderno principal. [7] Fls. 112 a 117 del cuaderno principal. [8] Fls. 137 a 157 del cuaderno principal. [9] Fls. 193 y 194 del cuaderno principal. [10] Fl. 546 del cuaderno 3. [11] Fls. 556 a 561 del cuaderno 3. [12] Fls. 562 a573 del cuaderno 3. [13] Fls. 617 a 643 el cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fls. 647 a 650 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fls. 651 a 653 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fls. 654 a 661 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Fls. 687 a del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Fl. 704 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Fl. 706 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Fls. 707 a 711 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Fls. 713 a 715 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Fls. 716 a 724 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 66001-23-31-002- 2009-00149-01(45669), entre otras. [24] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. [25] Por concepto perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante se solicitó para el señor Jaime Alberto Gómez Montañez la suma de $491’540.115 y la norma exigía un mínimo de $51’730.000. [26] El cual establecía que: “(…) Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”, el cual, a su vez, establecía que la cuantía se determinará con base en “el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [27] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, radicado 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, radicado 41.037, M.P. Enrique Gil Botero. [30] La Corte Constitucional, con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que no fue parte en los fallos revisados en esta sentencia pero que se encuentran en una situación similar (desde el punto de vista fáctico y jurídico) a la que dio origen a este pronunciamiento, decidió otorgar efectos inter comunis a esta providencia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp: 50.364. [32] Así lo dispone el artículo 121 del CPC, según el cual: “Términos de días, meses y años. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. En este mismo sentido, el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal preceptúa que "en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [33] Fls. 49 a 54 del cuaderno principal. [34] Fls. 647 a 650 del cuaderno del Consejo de Estado. [35] Fls. 651 a 653 del cuaderno del Consejo de Estado. [36] Fl. 225 a 233 del cuaderno 2. [37] Fl. 337 del cuaderno 2. [38] Fl. 73 del cuaderno principal. [39] Fls. 330 y 332 del cuaderno 2. [40] Fls. 70 al 72 del cuaderno principal. [41] Fls. 234 y 235 del cuaderno principal. [42] Fl. 102 del cuaderno principal. [43] Fls. 104 a 106 del cuaderno principal. [44] Fls. 109 a 111 del cuaderno principal. [45] Fls. 385 a 386 del cuaderno 2. [46] Fls. 396 a 400 del cuaderno 2. [47] Fls. 383 a 450 del cuaderno 2. [48] Fls. 431 a 436 del cuaderno 2. [49] Fls. 165 y 166 del cuaderno principal. [50] Fls. 118 y 119 del cuaderno principal. [51] Fl. 377 del cuaderno 2. [52] Fls. 363 a 368 del cuaderno 2. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación No.: 20001231000199803713 01, expediente: 18.436. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.

En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [58] “Original de la cita: En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.

Exp. 35.544. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 33.043.