Micelio
68001-23-31-000-2010-00161-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: María De Los Ángeles Suárez Vargas Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / C.P.A.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver la sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMAS EN MATERIA PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / MEDIOS DE PRUEBA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) En tal medida, si bien en favor de ( ) se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las actuaciones que adelantó la Fiscalía Primera de Vélez.

(…) De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento procedía cuando existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad, uno de los cuales, según se desprende de la providencia proferida por la Fiscalía Primera de Vélez, se sustentó en el testimonio del ayudante del bus (…) Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a ( ) no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 398 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / SENTENCIA CONDENATORIA – Revocada por falta de prueba / SENTENCIA CONDENATRORIA / ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD / SENTENCIA CONDENATORIA ILEGAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA No ocurre lo mismo respecto de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, en la que, en los términos del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, se “incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad” y en la que, además, se llegó a la conclusión de que entre ( ) y ( ) existía coautoría para cometer el ilícito, cuando lo cierto es que el material probatorio no era concluyente en ese sentido, como lo afirmó el ad quem.

(…)En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil no estuvo ajustada a derecho, pues su fundamento fue el testimonio del ayudante del bus, sin que existiera otro medio probatorio que llevara a la certeza de su responsabilidad, es decir, se condenó sin contar con suficientes elementos de juicio para ello.

Así las cosas, es válido afirmar que la privación de la libertad se tornó en injusta y desproporcional desde la decisión proferida el 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, lo cual impone modificar la sentencia de primera instancia. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA – Disminución / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto.

Sin embargo, los valores a reconocer a los demandantes están directamente relacionados con el porcentaje otorgado a quien padece directamente el daño; esto es, la víctima directa. En efecto, al verificar las reglas establecidas en la sentencia de unificación, la Sala advierte que los valores que se conceden a los demás demandantes que acrediten su relación de consanguinidad, afinidad o como tercero damnificado de una persona que es privada injustamente de su libertad, son asignados a partir del 100% del valor que se le concede a la víctima directa y no podrán sobrepasar dicho reconocimiento, cuando se presenten conjuntamente la víctima directa del daño y sus familiares en la misma demanda de reparación directa, como en este caso, pues es a partir del valor asignado a quien directamente sufre el daño que se tasarán los demás montos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO – No acreditado / PAGO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO – No allegada / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEFENSA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE En la demanda se solicitó, por este concepto que se reconocieran las sumas que ( ) pagó por honorarios a los abogados que asumieron su defensa durante todo el tiempo de su reclusión. (…) Así las cosas, para acceder al daño emergente, por concepto de pago de honorarios profesionales, la parte actora debe acreditar la prestación efectiva del servicio, la factura y el pago; sin embargo, como estos 2 últimos elementos no se acreditaron en el proceso, ninguna suma se reconocerá por este concepto y, por tanto, se revocará la decisión del tribunal que accedió a dicho pago.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del perjuicio material por daño emergente, ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE – Agricultor / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / CARGA DE LA PRUEBA / ONUS PROBANDI En la sentencia de primera instancia se dio por acreditado que el afectado realizaba una actividad productiva como agricultor, sin que se probara el valor de los ingresos, razón por la cual se tuvo en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de su expedición, al que le sumó el 25% por concepto de prestaciones sociales, ítem que liquidó desde la fecha de la detención hasta el día que quedó en libertad, más el tiempo que razonablemente tarda una individuo en encontrar trabajo en Colombia, el que estableció en 35 semanas (8 meses).

(…) Así la cosas, la Sala tomará como ingreso base de cotización el salario mínimo vigente para este año, el cual es de $877.803; sin embargo, como no está acreditado que el señor ( ) tuviera una relación laboral, no hay lugar a incrementar el salario con el 25% de prestaciones sociales. (…) Por su parte, el período indemnizable, según la sentencia de unificación, es el comprendido entre la fecha de la detención y el momento en que se produjo su libertad efectiva; sin embargo para el presente caso, como se explicó anteriormente, la privación de la libertad se tornó injusta desde la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de San Gil, por lo que el período indemnizable es desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006.

FUENTE FORMAL: Sobre la carga de la prueba, ver sentencia de la Corte Constitucional T733 de 2013. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00161-01 (53605) Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Responsabilidad patrimonial del Estado –Falla del servicio / INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS - Aplicación de sentencias de unificación sobre la materia.

La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor JULIO ESPINOSO GARCÍA, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: |NOMBRE |CALIDAD EN |REGISTR|PODER|Indemnizaci| | |LA QUE |O CIVIL| |ón en | | |COMPARECE | | |S.M.L.M.V. | |JULIO |Víctima |  |fl. 1|90 SMLMV | |ESPINOSA |directa | | | | |GARCIA | | | | | |BRAYAN BONET|Hijo de la |fl. 4 |fl. 2|85 SMLMV | |ESPINOSA |víctima | | | | |SUAREZ | | | | | |IVAN |Hijo de la |fl. 5 |fl. 1|85 SMLMV | |FERNANDO |víctima | | | | |ESPINOSA | | | | | |GOMEZ | | | | | |ERIKA PAOLA |Hija de la |fl. 6 |fl. 1|85 SMLMV | |ESPINOSA |víctima | | | | |GOMEZ | | | | | |NHORA |Hija de la |fl. 7 |fl. 1|85 SMLMV | |PATRICIA |víctima | | | | |ESPINOSA | | | | | |GOMEZ | | | | | |MARÍA DE LOS|Compañera |Se |fl. 2|85 SMLMV | |ÁNGELES |permanente |acredit| | | |SUARES |de la |a con | | | |ESPINOSA |víctima |prueba | | | | | |testimo| | | | | |nial de| | | | | |los | | | | | |folios | | | | | |195 a | | | | | |197 | | | “Las anteriores sumas se cancelaran en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutorio de la sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor JULIO ESPINOSA GARCÍA en su condición de víctima, DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($17.919.936,00).

“CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad daño emergente al señor JULIO ESPINOSA GARCÍA en su condición de víctima, UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESS CON NUEVE CENTAVOS (¡.629.987,09).

“QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. “SEXTO: EXPEDIR por secretaria en firme la sentencia, copia con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.; con la observancia de los preceptuado en el artículo 37 del decreto 3598 expedido el 22 de febrero de 2005.

Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando. “SÉPTIMO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. “OCTAVO: Sin condena en costas. “NOVENO: En el evento en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena es en concreto y sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimo mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. “DÉCIMO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema de Justicia Siglo XXI”[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO Julio Espinosa García fue privado de la libertad en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; no obstante, se absolvió de los cargos formulados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 30 de marzo de 2007[2], los señores Julio Espinosa García (víctima) -obrando en nombre propio y en el de sus hijos menores Iván Fernando, Nohora Patricia y Erika Paola Espinosa Gómez-, María de los Ángeles Suárez Vargas (compañera permanente) -obrando en nombre propio y en el de su hijo menor Brayan Bonnet Espinos Suárez-, por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Julio Espinosa García. Como consecuencia de la declaración anterior, por perjuicios morales, solicitaron 200 smlmv para el directamente afectado y 100 smlmv para los demás demandantes.

Por daño a la vida de relación, se pidió 50 smmlv para el afectado, 40 smmlv para la compañera permanente y 30 smmlv para cada uno de los hijos. Además, la víctima directa pidió que se le indemnizaran los perjuicios materiales causados, así: i) por daño emergente, los gastos de la defensa que empleó en el proceso penal por $5’200.000 y ii) por lucro cesante, lo dejado de percibir por concepto de salarios, más las prestaciones sociales y el tiempo promedio en que se demora una persona en encontrar un nuevo puesto de trabajo.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 3 de marzo de 2005, la Policía Nacional realizó un retén en la entrada del municipio Landazuri, donde se detuvo el bus de placas XHB-385 en el que Julio Espinosa García se desplazaba, al realizar una inspección al vehículo se encontraron camuflados entre plátano y yuca cinco paquetes de 200 gramos cada uno de una sustancia sólida granulosa color beige, que dio positivo para cocaína, hecho por el cual se detuvo al demandante y a otra persona.

El 4 de marzo de 2005 se legalizó la captura y la Fiscalía Primera Seccional de Vélez dispuso la apertura de la investigación, en la que se vinculó, mediante indagatoria, a julio Espinosa García y se le impuso medida de aseguramiento. El 23 de mayo de 2005 la otra persona que había sido detenida aceptó los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se sometió a sentencia anticipada.

El 21 de junio de 2005, la Fiscalía Primera Seccional de Vélez calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez profirió sentencia condenatoria en contra de Julio Espinosa García por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 5 de mayo de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió al señor Espinosa García de los cargos imputados y ordenó su libertad, a lo que se le dio cumplimiento ese mismo día[4]. 2. Trámite de primera instancia La demanda inicialmente se presentó ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga; sin embargo, advertida la falta de competencia funcional, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Santander que, por auto del 13 de mayo de 2010[5], declaró la nulidad de todo lo actuado previamente y admitió la demanda, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público[6], a la Fiscalía General de la Nación[7] y a la Rama Judicial[8].

En cuanto al Ministerio del Interior y de Justicia, el tribunal sostuvo que no se le podía tener como centro de imputación en este caso. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. Vencido el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.1.2. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que las decisiones judiciales proferidas en el proceso penal adelantado contra Julio Espinosa García se adecuaron a los deberes legales y constitucionales de investigar y enjuiciar los delitos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales.

Indicó que cada instancia en el proceso penal hizo uso de su facultad de interpretar jurídicamente el caso, pero que ello no implicaba ausencia de pruebas en contra de Julio Espinosa García, sino que el Tribunal Superior de San Gil adoptó un criterio diferente al juez de conocimiento. Adicionalmente, manifestó que no se demostró el carácter injusto de la detención. Propuso las excepciones de inexistencia de daño patrimonial, ausencia de nexo causal y la innominada[9]. 2.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 20 de mayo de 2011[10], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 7 de febrero de 2014[11] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. 2.3.1.

La parte actora señaló que, en el proceso, se demostró que Julio Espinosa García estuvo privado de la libertad y que luego fue absuelto del delito que se le imputó, razón por la que se debía tener en cuenta que el régimen de responsabilidad era objetivo y, como consecuencia, se debía acceder a las pretensiones de la demandada[12]. 2.3.2.

La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014[13], el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Julio Espinosa García. Luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, señaló que, en el presente asunto, por tratarse de un caso con sentencia absolutoria, se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios. 4.

Recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad respecto del régimen de responsabilidad aplicado en la sentencia apelada, pues, en su opinión, no era procedente el objetivo, sino que el caso se debía estudiar bajo la óptica de la falla del servicio, máxime teniendo en cuenta que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, señaló que Julio Espinosa García fue vinculado a la investigación penal por ser el supuesto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso en el cual la medida de aseguramiento reunió los requisitos necesarios para su imposición. Indicó que, en la investigación, se acreditó plenamente la materialidad del hecho y se contaba con serios indicios de responsabilidad del sindicado, por lo que era procedente la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia del investigado, la que no resultó injusta, ni desproporcionada.

Agregó que la resolución de acusación también se profirió con plena observancia de los requisitos legales para su procedencia. Finalmente, adujo que, al no haberse incurrido en una falla del servicio, no era procedente la indemnización de perjuicios[14]. 4.2. La Rama Judicial, en el acápite denominado “inexistencia de daño antijurídico”, concluyó que “mal podría predicarse responsabilidad administrativa respecto de la entidad que prohíjo, pues claramente se surtió conforme el debido proceso, resultando que el compromiso condenatorio realizado por la Fiscalía en la diligencia de imputación, no se cumpliera por negligencia investigativa respecto de los reales participes de la conducta reprochada”.

De otra parte, consideró que la indemnización por perjuicios morales era excesiva y que el actor no probó su actividad laboral, razón por la que no se debía conceder indemnización por lucro cesante[15]. 5. Audiencia de conciliación El 16 de diciembre de 2014 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, como consecuencia se declaró fallida y se concedieron los recursos de apelación[16]. 6.

Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 29 de abril de 2015[17], admitió los recursos de apelación presentados y, mediante providencia del 15 de julio de ese mismo año[18], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. La parte actora solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró lo manifestado en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia[19]. 6.2.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación[20]. 6.2. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia por el régimen subjetivo, pues la detención de Julio Espinosa García fue injusta y desproporcionada, dado que no se contaba con las pruebas suficientes que demostraran su comportamiento delictual, sino que las decisiones de la Fiscalía y de los jueces se basaron en simples conjeturas, lo que configuraba una falla del servicio.

Indicó que en la sentencia absolutoria se configuró lo que la jurisprudencia ha llamado un falso in dubio pro reo. De otra parte, señaló que era procedente la indemnización por perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la forma en que los concedió el a quo. 6.3. La Rama Judicial guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21].

En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Julio Espinosa García, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 5 de mayo de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil revocó la sentencia condenatoria y absolvió a Julio Espinosa García del delito que se le había imputado[23], decisión que quedó ejecutoriada el 28 de junio siguiente[24].

El derecho de acción vencía el 29 de junio de 2008 y como la demanda se presentó el 30 de marzo de 2007, se concluye que se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió a Julio Espinosa García del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Julio Espinosa García, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, se acreditó la condición de hijos de Iván Fernando, Nohora Patricia y Erika Paola Espinosa Gómez y de Brayan Bonnet Espinosa Suárez[25].

La condición de compañera permanente de María de los Ángeles Suárez fue acreditada con los testimonios recibidos en el proceso[26]. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados Del proceso penal adelantado contra Julio Espinosa García se puede acreditar lo siguiente: 4.1.1.

El 4 de marzo de 2005, el comandante de la Estación de Policía de Landázuri (Santander) dejó a disposición de la Fiscalía de turno al señor Julio Espinosa García, quien fue detenido el día anterior (3 de marzo de 2005[27]), junto con otra persona, por los siguientes hechos (se copia como obra en el original): “Siendo aproximadamente las 16:30 del día de ayer 03-03-2005, en puesto de control ubicado en el barrio Atalaya, salida que de este municipio conduce a Vélez, en requisa realizada a Bus de Placas XHB- 385 (…) donde se encontró un costal de Fibra Blanca en la parte posterior del Porta equipaje, el cual contenía plátanos, yucas y cinco paquetes de 200 gramos envueltos herméticamente con cinta transparente y untados de grasa, con una sustancia con las características de la base de coca, con un peso aproximado de un kilo en total, al indagar por el propietario de dicho costal el señor JULIO EDUARDO CONTRERAS RUGEHT (…) ayudante del conductor (…) manifestó que los propietarios eran los señores JULIO ESPINOSA GARCIA y (…), los cuales se habían subido en el sitio denominado La Soledad, distante a una hora del casco urbano de Landázuri, estos habían subido el costal y le habían dicho que los trajera hasta Landázuri (…)”[28]. 4.1.2.

Ese mismo día, la Fiscalía Primera Seccional de Vélez- Santander, con fundamento en el citado informe de policía, profirió apertura de instrucción en contra de los detenidos, entre ellos, el señor Julio Espinosa García por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, libró las boletas de encarcelación y dispuso que se oyeran en indagatoria[29]. 4.1.3.

El 7 de marzo de 2005, Julio Espinosa García rindió indagatoria[30]. 4.1.4. El 10 de marzo de 2005, la Fiscalía Primera de Vélez resolvió la situación jurídica del señor Espinosa García con medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento en lo siguiente (se copia como obra en el original): “Pues bien a la sustancia encontrada en el vehículo arriba referido se le practicó diligencia de identificación preliminar con la colaboración del Investigador Criminalístico (…) dando como resultado positivo para derivados de la cocaína con un peso neto de novecientos setenta punto ocho (970.8) gramos.

(folio 39 del cuaderno original). “Ahora, en cuanto a la responsabilidad que puedan tener los señores Julio Espinosa García y (…) en la conducta que se les ha imputado, tenemos, que el informe de policía es claro en señalar la forma como, en una bodega del autobús, junto con un maletín negro encontraron un costal y dentro de este, en medio de unas yucas y plátanos, estaba camuflada la sustancia, la cual transportaban ellos; esto, por cuanto del testimonio del señor Julio Eduardo Contreras Rugeth se desprende con meridiana claridad que los sindicados eran los propietarios del costal y desde luego de la sustancia allí encontrada.

Contreras Rugeht señala que en el sitio La Soledad del corregimiento de Miralindo los sindicados abordaron el autobús, del cual él es ayudante, y ellos portaban el mentado costal. “Ahora bien, los sindicados niegan rotundamente las imputaciones que se les hicieron, aduciendo que se encontraban laborando en fincas cercanas al sitio en donde fueron capturados en actividades propias del agro.

“Sus disculpas no son de recibo, pues su captura se produjo en circunstancias de flagrancia, situación que por su misma naturaleza tiene gran fuerza demostrativa, que desde luego une a la persona que es capturada en esta situación con la comisión del delito, además que, como se dijo, el señor Contreras Rugeth es claro en señalar que estos sujetos fueron quienes llevaron el costal, en donde se transportaba la droga, al autobús[31]” (se resalta). 4.1.5.

El 21 de junio de 2005, la Fiscalía Primera Seccional de Vélez calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Julio Espinosa García, providencia en la que se consideró (se copia como obra en el original): “En cuanto a la responsabilidad que pueda tener el señor Julio Espinosa García en los hechos materia de investigación contamos que ésta está seriamente comprometida, por las siguientes razones; de un lado tenemos que el sindicado fue capturado en la clásica situación de flagrancia, cuando transporta, junto con otra persona una sustancia derivada de la mata de coca, valga decir cocaína.

“Y si bien a lo largo del proceso se planteó por parte de la defensa – material y técnica – que el sindicado no era el propietario del mencionado costal, lo cierto es que la captura obedece precisamente a que antes de esculcar el costal el sindicado señaló que él era el propietario del mismo. “Además el señor Julio Eduardo Contreras Rugeth, ayudante del autobús, es lo suficientemente claro en señalar que las únicas personas que tomaron el vehículo en el sitio conocido como La Soledad fueron el aquí procesado y José Domingo Valdivieso, y si bien no señala cuál de estas dos persona fue quien introdujo el bulto al autobús, también lo es que no podemos desconocer que el costal lo subieron allí y que ellos fueron los únicos que allí abordaron el vehículo.

En el reconocimiento en fila de personas que se practicó en la cárcel de este circuito el testigo Contreras Rugeth sin duda alguna reconoció a los dos sindicados como las personas que tomaron el rodante en el sector conocido como La Soledad. “A lo anterior abra que sumarle lo manifestado por José Domingo Valdivieso en ampliación de indagatoria cuando señaló que el propietario de la droga que venía dentro del costal era el señor Julio Espinosa García, y que tenían como destino el municipio de Bucaramanga imputaciones sobre las cuales se ratificó bajo la gravedad de juramento.

“Ahora bien, la defensa técnica se pregunta por los motivos de las imputaciones que le hiciera Valdivieso a Espinosa. Para el despacho los únicos motivos fueron los de contar la verdad a la administración de justicia, una declaración desprevenida, sin ánimos alguno de querer perjudicar la situación procesal de Espinosa García. No se ve que Valdivieso tenga un interés en que se condene a éste, pues nada gana procesalmente o económicamente con haber narrado la verdad a la administración de justicia, cuando luego de esto se acogió a la figura procesal de la sentencia anticipada en donde aceptó su participación de los hechos materia de esta investigación. Y quien más que Valdivieso para saber a ciencia cierta qué fue lo que realmente paso, pues se trata de una persona que conocía lo que transportaban y desde luego que actuaba en coautoría con el aquí procesado.

“Y si bien, ya aquí en el despacho, Contreras Rugeth señaló que quien había subido el costal era alto y tenía los ojos verdes, características propias de José Domingo Valdivieso, también los es que en casos como estos, de coautoría, no se requiere que cada uno de los sujetos activos ejecuto todo el supuesto fáctico contenido en el tipo, pues la coautoría impropia exige sólo el acuerdo de voluntades (dolo común) y división de trabajo, por eso esta coautoría es subjetivamente unidad y objetivamente dividida (…)”[32]. 4.1.6.

El 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil profirió sentencia condenatoria en contra de Julio Espinosa García[33] al encontrarlo responsable del delito investigado, decisión que se fundamentó en los testimonios rendidos por los agentes de policía que participaron en el operativo y en el del auxiliar del bus en el que se encontró la cocaína, para lo cual adujo (se copia como obra en el original): “Las aseveraciones del ayudante del bus cuentan con serio respaldo en el proceso, pues él mismo dio informe a la policía de la persona que le hubiese entregado el costal de fibra y señalaba al aquí encausado, por tal razón fue aprehendido.

“La declaración del comandante de policía, digno de credibilidad, quien hizo parte del grupo que decomisó la cocaína y retuvo al sujeto implicado (…) “Es entonces una realidad que el testimonio de CONTRERAS RUGETH se mantiene firme ya que no ha sido desmentido válidamente en ninguna de sus afirmaciones sustanciales. “Es verdad y refutable, que el lenguaje es la expresión o manifestación del pensamiento, se tiene que concluir que esa imagen, ayudante del bus relacionado con la persona que le entrego el costal está gravado en su mente y al momento de contestarle al sub- comandante así se lo hizo saber en forma enfática y segura; las máximas de la experiencia nos enseñan que en el desarrollo de la labor que cumplen estas personas como CONTRERAS RUGETH [ayudante del bus], y no obstante su escaso nivel cultural, por el diario trajinar en la misma carretera, conocen los parajes, el calor del pasaje, el equipaje que le es entregado, la ubicación dentro del bus de estos como de los pasajeros, la facilidad con que encuentran los equipajes que son además acomodados de tal forma y de acuerdo al sitio de destino de cada pasajero a fin de no ser confundidos y facilite su aproniamiento, aspectos circunstanciales que le facilitaron señalar a la persona que en el sitio la soledad abordó el bus, le entregó el costal, y quien además dijo dirigirse hacia el municipio de Barbosa y no a Lanáazuri como lo afirma el procesado.

“(….) “Lo referido hasta la presenten nos conlleva a concluir que en el presente caso no existe menor duda de la autoría del ilícito en cabeza de Julio Espinosa García, razón por la cual no se puede prodigar inocencia, pues los hechos circunstanciales a que se refiere la defensa como los rasgos físicos de su defendido, y el no establecerse la persona que entregó al auxiliar del bus el referido costal, no son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la prueba testimonial a que no hemos venido refiriendo, por tanto el despacho proferirá sentencia condenatoria en contra de JULIO ESPINOSA GARCIA al encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal”[34]. 4.1.7.

El 5 de mayo de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil revocó la sentencia condenatoria y absolvió a Julio Espinosa García del cargo formulado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y ordenó su libertad inmediata[35], frente a lo cual señaló que, de conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir fallo condenatorio era necesario tener certeza sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad penal del procesado.

Consideró que se encontraba debidamente acreditada la conducta punible; sin embargo, no ocurría lo mismo respecto de la certeza sobre la responsabilidad penal de Julio Espinosa García, dado que existían unas circunstancias que hacían incierta la verdad real de lo ocurrido. El Tribunal analizó de la siguiente forma la prueba recaudada y las conclusiones obtenidas por el juez penal de primera instancia, se transcribe in extenso por su importancia (se copia como obra en el original): “3.1.

Ante todo debe señalarse que existen dos aspectos plenamente demostrados en el proceso que no han sido materia de discusión alguna por parte de los sujetos procesales: En primer término, Julio Espinosa García y José Domingo Valdivieso Duarte fueron los únicos pasajeros que se subieron al vehículo de servicio público en el sitio de la carretera conocida como ‘La Soledad’ y, en segundo término, fue en ese lugar donde se embarcó como equipaje el costal de fibra dentro del cual se encontraron los cinco (5) paquetes conteniendo la sustancia a base de cocaína.

“Ciertamente estos aspectos indirectos comprometen en algún grado a Espinosa García, sin embargo la restante prueba debilita la fuerza incriminatoria que de aquellas surge contra el aquí procesado. “3.2. Comenzando por la exposición Jorge Eduardo Contreras Rugeth, prueba fundamental sobre la cual edificó la condena el Juez del Conocimiento, y quien siendo la persona más autorizada para indicar al pasajero o pasajeros que le entregó el costal de fibra, por ser el ayudante del vehículo de servicio público, es decir, el encargado de acomodar los equipajes en la bodega, no señaló a Julio Espinosa García como el pasajero que le hubiese hecho entrega de ese costal.

“En efecto, al día siguiente de los hechos rinde su testimonio (flios. 13 ss), y al relatar los pormenores del retén realizado por la policía y la requisa al costal de fibra manifestó que la persona que contestaba a la policía sobre el contenido de la bolsa era ‘el de ojos verdecitos’, habiendo continuado el bus su recorrido quedando uno de los dos pasajeros retenido, pero cuando llegaron al sitio la cadena, nuevamente llegaron dos policías ‘… de los que estaban en el retén en moto y dijeron que le hiciera el favor y le dijera cual señor me había dado el costal ese que cogió la policía, yo le dije ese costal me lo dio cuando hicieron la parada al bus en el sitio La Soledad el señor de ojos verdes y, eso fue en el sitio La Soledad de Miralindo… Preguntado: Quien le entregó a usted el saco de fibra? Contestó: Uno de ellos que es alto, flaquito, ojos verdes o azules, yo nunca lo había visto’.

Igualmente en la diligencia de reconocimiento de personas, al ser interrogado sobre las característica de quien le entregó el costal manifestó ‘Es de ojos verdes’ (flios. 116 y 1119). “Pues bien. Si comparamos los datos morfológicos que da el testigo con los consignados en la indagatoria rendida por los dos acusados, fácilmente se observa que la señalización que hace Conteras Rugeth corresponde a José Domingo Valdivieso Duarte y no a Julio Espinosa García, pues en las diligencias mencionadas se dejó constancia que el primero tiene los ojos color verde (flio. 18), mientras que el segundo tiene los ojos color café (flio. 24).

“Es de anotar que un mes después amplió su declaración Contreras Rugeth (flios. 68 ss), manifestando no recordar cuál de los dos pasajeros recogidos en el sitio La Soledad portaba el costal, posición sostenida en las citadas diligencias de reconocimiento en fila de personas, pues aunque allí volvió a dar la característica de los ojos y reconoció a los dos acusados, aclaró que ese reconocimiento se limitaba a que ellos fueron los que se subieron en ese lugar.

“Así las cosas, entonces, no es cierto lo afirmado en la sentencia de que el ayudante señaló a Espinosa García como la persona que le entregó el costal, con lo cual el Juez del Conocimiento incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al hacer decir al testimonio lo que no dice. Por manera que, la citada declaración no es prueba de cargo contundente contra Espinosa García, como lo pretende hacer ver el Juez del Conocimiento en su proveído, pues sólo indica un indicio contingente relativo a que en el lugar donde el costal de fibra fue entregado al ayudante del vehículo también se subió este acusado, pero que el mismo testigo se encarga de debilitarlo al indicar que fue otra persona y no él quien se lo entregó. “3.2 Ahora bien.

El agente Devis Sogamoso Lizarazo expone en su declaración que Espinosa García fue retenido en el puesto de control o retén, mientras que a Valdivieso Duarte en el sector de La Cadena, es decir, no fueron privados de la libertad al mismo tiempo, lo que está plenamente probado en el proceso, dando la siguiente razón para justificar esta circunstancia que viene a ratificar lo hasta ahora sostenido, esto es, que el ayudante inculpó a Valdivieso Duarte más no a Espinosa García: ‘… se procedió a preguntarles al conductor y al ayudante a los cuales se les dijo: que dijeran de quién era el bulto quién lo había subido de lo contrario ellos serían los que en cierta manera irían a responder por dicha sustancia, al sentirse inculpado el ayudante dudándolo y con voz temblorosa dijo: que le pareció que el que lo subió era el señor Julio espinosa, a lo cual se procedió a la detención de dicho señor, ya en la estación, la indagar más con el conductor y el ayudante el cual dijo, que acordándose bien, el que había subido el bulto era una persona mona, de ojos claros, que iba ahí en el bus, a lo cual se procedió a capturar a dicha persona, en el sector de la cadena, aclarando así que el ayudante reiteraba que la persona que había subido el bulto eral cual se detuvo en la Cadena, por parte de la policía, esto lo dijo y lo reiteró cuando vio más de cerca al señor Domingo Valdivieso’ (flio. 43 cd. 2).

“Este testimonio lo descalifica el Juez de Conocimiento en forma contradictoria, pues comienza diciendo que no puede ponerse en duda las afirmaciones del personal adscrito a la policía nacional, sin que sobre los mismos se puedan hacer conjeturas tendenciosas, para a renglón seguido decir que el agente Sogamoso Lizarazo pretendió desorientar la investigación, con afirmaciones contrarias a las probanzas (flio. 159 cd. 2), cuando precisamente vemos que sobre el núcleo esencial de la investigación su testimonio se muestra coincidente con el acerbo probatorio.

Que no coincida con el número de pasajeros realmente transportados en el vehículo, o que el ayudante estuvo nervioso, aspecto no mencionado por sus compañeros de operativo, son apena situaciones tangenciales que en nada inciden sobre el hecho objeto de declaración. “3.3. De otro lado, ciertamente en el informe de la policía se indica que el ayudante del vehículo señaló a los dos acusados como propietarios del costal de fibra (flio. 1), anotándose que el mismo no lo ratificó quien lo suscribió, como en forma ligera e equivocada se afirma en la sentencia. Quien lo ratificó fue el Subintendente de la policía Jhon Jairo Alza (flio. 11) y el agente Luis Eusebio Gómez Molina (flio. 36), pero esta imputación pierde fuerza si en cuenta se tiene que es la misma fuente, esto es Julio Eduardo Contreras, quien al ampliar su testimonio niega esa circunstancia (flio. 70).

Pudo acontecer que al decirles el ayudante que ellos dos se subieron en el mismo sitio donde fue embarcado el costal, los uniformados entendieron que los estaban señalando como sus propietarios, y de ahí lo expuesto en el informe. Lo anterior se deduce precisamente del testimonio de otro uniformado que intervino en el operático, Luis Fernando Ramírez, quien sobre el punto expuso: ‘… se procedió a indagar quién era el propietario del mencionado bulto pero ninguno se hizo responsable, indagamos al señor ayudante de dicho vehículo donde señaló al parecer a los señores Julio Espinosa García y José Domingo Valdivieso Duarte, manifestando que ellos se habían subido en el sitio la Soledad y en el mismo sitio fue que el ayudante subió el bulto’ (subrayamos) (flio 37).

“Por manera que, tampoco a esta prueba se le puede dar el valor incriminatorio que quiso darle el juez del Conocimiento, para construir sobre ella una sentencia de condena”[36]. Finalmente, el tribunal indicó que tampoco existía una prueba inequívoca de que entre José Domingo Valdivieso y Julio Espinosa García existiera una relación o vínculo delictual, para que se pudiera hablar de coautoría. Esta decisión quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2006[37]. 4.1.8.

El 5 de mayo de 2006 se expidió la boleta de libertad[38] y ese mismo día se le dio cumplimiento[39]. 4.2. Conclusiones 4.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación al Estado[40]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Julio Espinosa García se adelantó un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, dentro del cual se le privó de su libertad entre el 3 de marzo de 2005 y el 5 de mayo de 2006.

Asimismo, se probó que, el 5 de mayo de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil profirió sentencia absolutoria, la que cobró ejecutoria el 28 de junio de 2006. 4.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[41], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[42], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal medida, si bien en favor de Julio Espinosa García se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las actuaciones que adelantó la Fiscalía Primera de Vélez.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –normativa aplicable para la época de los hechos–, regulaba lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella: “ARTICULO 356.

REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.

De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento procedía cuando existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad, uno de los cuales, según se desprende de la providencia proferida por la Fiscalía Primera de Vélez, se sustentó en el testimonio del ayudante del bus, en efecto, se indicó que “del testimonio del señor Julio Eduardo Contreras Rugeth se desprende con meridiana claridad que los sindicados eran los propietarios del costal y desde luego de la sustancia allí encontrada” y el otro, de su captura considerada en flagrancia, pues en el momento de la revisión al autobús solo fueron señaladas dos personas como las supuestas propietarias del costal.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Julio Espinosa García no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido. De otra parte, los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 regulaban lo concerniente a la resolución de acusación, así: “ARTICULO 397.

REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

“ARTICULO 398. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener: “1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen. “2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. “3.

La calificación jurídica provisional. “4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales”. Según se ha venido explicando, todas las providencias judiciales expedidas en el proceso penal adelantado contra Julio Espinosa García se sustentaron principalmente en el testimonio de Julio Eduardo Contreras Rugeth, sin que la resolución de acusación fuera la excepción, adicionalmente en ella también se hizo referencia a la situación de flagrancia en la que fue capturado Julio Espinosa García y la posterior acusación que realizó en su contra José Domingo Valdivieso, por lo que la Sala considera que se acreditaron los requisitos tanto sustanciales como formales de la resolución de acusación. En conclusión, la Sala no encuentra que la Fiscalía, que adelantó la investigación, haya incurrido en una falla del servicio.

No ocurre lo mismo respecto de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, en la que, en los términos del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, se “incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad” y en la que, además, se llegó a la conclusión de que entre José Domingo Valdivieso y Julio Espinosa García existía coautoría para cometer el ilícito, cuando lo cierto es que el material probatorio no era concluyente en ese sentido, como lo afirmó el ad quem.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil precisó que ese testimonio fue indebidamente valorado “al hacer decir al testimonio lo que no dice”, pues el señor Julio Eduardo Contreras Rugeth señaló al demandante como una de las personas que abordó el bus en La Soledad, mas no que hubiera sido quien entregó el costal, por el contrario, el referido testigo aseguró que este fue entregado por el señor “de los ojos verdes”, descripción esta que no concordaba para nada con las características físicas de Julio Espinosa García. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil no estuvo ajustada a derecho, pues su fundamento fue el testimonio del ayudante del bus, sin que existiera otro medio probatorio que llevara a la certeza de su responsabilidad, es decir, se condenó sin contar con suficientes elementos de juicio para ello.

Así las cosas, es válido afirmar que la privación de la libertad se tornó en injusta y desproporcional desde la decisión proferida el 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, lo cual impone modificar la sentencia de primera instancia. 5. Los perjuicios 5.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó, por concepto de indemnización de perjuicios morales, 200 smlmv para el afectado directo y 100 smlmv para cada uno los demás demandantes; por su parte, el tribunal concedió 90 smlmv para el primero y 85 smlmv para cada uno de los segundos.

Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el proceso, como se indicó anteriormente, advierte la Sala que la privación de la libertad de Julio Espinosa García se tornó injusta desde la sentencia de primera instancia, esto es, desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006, por lo que el período a indemnizar corresponde a 4 meses y 23 días.

Ahora bien, según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[43], conviene poner de presente que la Sala ha sugerido las siguientes reglas: | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | |REGLAS |VÍCTIMA |PARIENTES |PARIENTES |PARIENTES |TERCEROS | |PARA |DIRECTA, |EN EL 2º DE|EN EL 3º DE|EN EL 4º DE|DAMNIFICAD| |LIQUIDAR |CÓNYUGE O |CONSANGUINI|CONSANGUINI|CONSANGUINI|OS | |EL |COMPAÑERO |DAD |DAD |DAD Y | | |PERJUICIO |(A) | | |AFINES | | |MORAL |PERMANENTE | | |HASTA EL 2º| | |DERIVADO |O PARIENTES| | | | | |DE LA |EN EL 1º DE| | | | | |PRIVACIÓN |CONSANGUINI| | | | | |INJUSTA DE|DAD | | | | | |LA | | | | | | |LIBERTAD | | | | | | |TÉRMINO DE| |50% DEL |35% DEL |25% DEL |15% DEL | |PRIVACIÓN | |PORCENTAJE |PORCENTAJE |PORCENTAJE |PORCENTAJE| |INJUSTA EN| |DE LA |DE LA |DE LA |DE LA | |MESES | |VÍCTIMA |VÍCTIMA |VÍCTIMA |VÍCTIMA | | | |DIRECTA |DIRECTA |DIRECTA |DIRECTA | |  |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |SUPERIOR A|100 |50 |35 |25 |15 | |18 MESES | | | | | | |SUPERIOR A|90 |45 |31,5 |22,5 |13,5 | |12 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |18 | | | | | | |SUPERIOR A|80 |40 |28 |20 |12 | |9 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |12 | | | | | | |SUPERIOR A|70 |35 |24,5 |17,5 |10,5 | |6 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |9 | | | | | | |SUPERIOR A|50 |25 |17,5 |12,5 |7,5 | |3 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |6 | | | | | | |SUPERIOR A|35 |17,5 |12,25 |8,75 |5,25 | |1 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |3 | | | | | | |IGUAL E |15 |7,5 |5,25 |3,37 |2,25 | |INFERIOR A| | | | | | |1 | | | | | | Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto.

Sin embargo, los valores a reconocer a los demandantes están directamente relacionados con el porcentaje otorgado a quien padece directamente el daño; esto es, la víctima directa. En efecto, al verificar las reglas establecidas en la sentencia de unificación, la Sala advierte que los valores que se conceden a los demás demandantes que acrediten su relación de consanguinidad, afinidad o como tercero damnificado de una persona que es privada injustamente de su libertad, son asignados a partir del 100% del valor que se le concede a la víctima directa y no podrán sobrepasar dicho reconocimiento, cuando se presenten conjuntamente la víctima directa del daño y sus familiares en la misma demanda de reparación directa, como en este caso, pues es a partir del valor asignado a quien directamente sufre el daño que se tasarán los demás montos.

Así las cosas, quien acredite su calidad de cónyuge o compañero (a) permanente o parientes en el primer grado de consanguinidad recibirá el 100% del valor reconocido a la víctima directa; quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad recibirán el 50% del valor otorgado a la víctima directa y así sucesivamente hasta llegar al 15% del porcentaje de quien padece la privación injusta de su libertad.

El tribunal de primera instancia les reconoció a los demandantes una indemnización superior a la establecida por esta Corporación, motivo por el cual es procedente su disminución, como lo solicitó la Rama Judicial, razón por la cual se les reconocerá a cada uno de ellos 50 smlmv, de conformidad con los parámetros referidos anteriormente. 5.2.

Perjuicios materiales 5.2.1. Daño emergente En la demanda se solicitó, por este concepto que se reconocieran las sumas que Julio Espinosa García pagó por honorarios a los abogados que asumieron su defensa durante todo el tiempo de su reclusión. El tribunal de primera instancia, al indemnizar este perjuicio, tuvo en cuenta que el señor Espinosa García estuvo representado en el proceso por un abogado y, para la indemnización, tomó el valor solicitado en la demanda, el que, pese a no estar acreditado, no resultaba superior a las tarifas de honorarios dispuestas por el Colegio Nacional de Abogados.

En cuanto a la indemnización por daño emergente, esta Corporación, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2009, precisó los siguientes parámetros respecto de la prueba de pagos de honorarios a abogados, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

“Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. “En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago”[44].

Así las cosas, para acceder al daño emergente, por concepto de pago de honorarios profesionales, la parte actora debe acreditar la prestación efectiva del servicio, la factura y el pago; sin embargo, como estos 2 últimos elementos no se acreditaron en el proceso, ninguna suma se reconocerá por este concepto y, por tanto, se revocará la decisión del tribunal que accedió a dicho pago. 5.2.2.

Lucro cesante En la demanda se solicitó que la liquidación, por lucro cesante, se efectuara teniendo en cuenta el tiempo que estuvo detenido Julio Espinosa García, más las prestaciones sociales y, además, que se tuviera en cuenta el tiempo que una persona tarda en conseguir un trabajo. En la sentencia de primera instancia se dio por acreditado que el afectado realizaba una actividad productiva como agricultor, sin que se probara el valor de los ingresos, razón por la cual se tuvo en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de su expedición, al que le sumó el 25% por concepto de prestaciones sociales, ítem que liquidó desde la fecha de la detención hasta el día que quedó en libertad, más el tiempo que razonablemente tarda una individuo en encontrar trabajo en Colombia, el que estableció en 35 semanas (8 meses).

En la sentencia de unificación antes mencionada, también se establecieron unas pautas para la liquidación del lucro cesante, así: “2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “2.1.1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa (…).

“2.1.2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[45]). “(…) “2.2. Parámetros para liquidar el lucro cesante: “2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

“(…) “2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. “(…) “El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[46], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[47], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.

“2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…).

“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[48], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[49].

“(…) no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente (…) (se destaca). Así las cosas, la Sala estudiará si en este caso resulta procedente reconocer indemnización por lucro cesante, de conformidad con los parámetros antes transcritos. El afectado pidió que se le reconociera lo dejado de recibir con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto, por su desvinculación laboral.

Según el testimonio del señor Ángel Custodio Mendoza[50], para la época de los hechos Julio Espinosa García se dedicaba a la agricultura, con lo cual se encuentra acreditado que, para el momento de su detención, la víctima realizaba una actividad productiva, aunque se desconoce cuánto devengaba. Así la cosas, la Sala tomará como ingreso base de cotización el salario mínimo vigente para este año, el cual es de $877.803; sin embargo, como no está acreditado que el señor Julio Espinosa García tuviera una relación laboral, no hay lugar a incrementar el salario con el 25% de prestaciones sociales.

Por su parte, el período indemnizable, según la sentencia de unificación, es el comprendido entre la fecha de la detención y el momento en que se produjo su libertad efectiva; sin embargo para el presente caso, como se explicó anteriormente, la privación de la libertad se tornó injusta desde la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de San Gil, por lo que el período indemnizable es desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006.

La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n – 1 i S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta actualizada que equivale a $877.803 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde que se tornó injusta la libertad (12 de diciembre de 2005) hasta la fecha en que Julio Espinosa García la recobró (5 de mayo de 2006), esto es, 4,7 meses.

S= $877.803 (1 + 0,004867)4,7 - 1 0,004867 S= $ 4’162.984,51 6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de septiembre de 2014, la cual quedará así: 1.- Declarar administrativamente responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Julio Espinosa García, desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006. 2.

Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales para Julio Espinosa García, como directamente perjudicado, para los señores Brayan Bonnet Espinosa Suárez, Iván Fernando Espinosa Gómez, Erika Paola Espinosa Gómez, Nohora Patricia Espinosa Gómez (hijos) y María de los Ángeles Suárez Vargas (compañera permanente), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 3.

Condenar a la Rama Judicial a pagar a favor de Julio Espinosa García, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuatro millones ciento sesenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro pesos con cincuenta y un centavos ($4’162.984,51). 4. Negar las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas. 6.

EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando. 7.

ORDENA R a las entidades condenadas cumplir con este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 8. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 9. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 301 reverso a 302 reverso, cuaderno principal. [2] Folio 80 reverso, cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 y 2, cuaderno 1. [4] Folios 55 a 80, cuaderno 1. [5] Folios 135 a 136, cuaderno 1. [6] Folio 136 reverso, cuaderno 1. [7] Folio 142, cuaderno 1. [8] Folios 144, cuaderno 1. [9] Folios 145 a 151, cuaderno 1. [10] Folios 156 a 159, cuaderno 1. [11] Folio 255, cuaderno 1. [12] Folios 256 a 275, cuaderno 1. [13] Folios 276 a 302, cuaderno principal. [14] Folios 308 a 316, cuaderno principal. [15] Folios 305 a 306, cuaderno principal. [16] Folios 332 a 333, cuaderno principal. [17] Folio 362 a 363, cuaderno principal. [18] Folio 364, cuaderno principal. [19] Folios 366 a 370, cuaderno principal. [20] Folios 371 a 375, cuaderno principal. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [23] Folios 4 a 18, cuaderno de pruebas 4. [24] Folios 32 reverso, cuaderno de pruebas 4. [25] Folios 4 a 7, cuaderno 1. [26] Folios 195 reverso y 197, cuaderno 1. [27] Según da cuenta el acta de notificación de derechos del capturado (folio 5, cuaderno 1 de pruebas). [28] Folios 1 a 2, cuaderno de pruebas 1. [29] Folios 9 a 10, cuaderno de pruebas 1. [30] Folios 23 a 28, cuaderno de pruebas 1. [31] Folios 41 a 44, cuaderno de pruebas 1. [32] Folios 139 a 140, cuaderno de pruebas 2. [33] Folios 109 a 133, cuaderno de pruebas 3. [34] Folios 124 y 127, cuaderno de pruebas 3. [35] Folios 4 a 18, cuaderno de pruebas 4. [36] Folios 10 a 14, cuaderno de pruebas 4. [37] Folio 32 reverso, cuaderno de pruebas 4. [38] Folios 29 y 31, cuaderno de pruebas 4. [39] Folio 32, cuaderno de pruebas 4. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [41] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [42] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36.149, MP.

Dr. Hernán Andrade Rincón (E). [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2009, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). [45] Nota del original: “Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): ‘La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. [46] Nota del original: “ARTICULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [47] Nota del original: “Ver la cita 60 de la página 31”. [48] Nota del original: “De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral”. [49] Nota del original: “La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. [50] Folio 185, cuaderno 1.