ACCIÓN DE REPETICIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDANTE / ENTIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.
A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo (…) toda vez que fue la corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con acuerdo conciliatorio (…) aprobado (…), mediante la cual se acordó el pago de las pretensiones de la demanda, suma por cuyo pago se repite.
La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD PÚBLICA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓ FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AGENTE DEL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO La entidad pública accionante, quien se afirma perjudicada con el pago de la indemnización acordada mediante conciliación judicial aprobada (…) y el demandado, a cuya conducta se le atribuye la obligación del pago, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No acreditada / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO - la caducidad debe contarse a partir de la resolución que dispuso el pago de intereses / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / AUSENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PAGO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena.
(…) [L]a accionante para dar cumplimiento a la indemnización acordada -conciliación- profirió las Resoluciones (…) sin embargo, como no se allegó otro documento que acredite que efectivamente el pago se realizó, para efectos de contabilizar el término de los dos años antes señalado, en este punto del decisión se tendrá en cuenta la fecha de la Resolución (…) mediante la cual se dispuso el pago de los intereses causados, siendo claro que cualquier desembolso en ejecución de dicho acto sería posterior; en consecuencia, como la demanda se presentó (…), se concluye que no operó la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE La acción de repetición en el Código Contencioso Administrativo (…), se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / HECHO DAÑOSO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA [A]l tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;
(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. (…) En efecto, lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No allegada / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Ausencia de prueba / PRUEBA DEL PAGO - Ausencia / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / AUSENCIA DE LA PRUEBA [N]o es cierto que la demandante haya aportado el certificado de disponibilidad presupuestal, ni el del pagador de la entidad, como tampoco lo es que el a quo no haya observado los documentos allegados junto con la demanda, pues como puede verse: i) la entidad expresamente señaló que allegaba la copia de las resoluciones por ella proferidas con el fin de dar cumplimiento a la obligación, más no mencionó alguno otro documento relacionado con el pago; ii) las pruebas solicitadas fueron decretadas y iii) en las consideraciones de la sentencia impugnada se tuvieron en cuenta todos los documentos que obraban en el plenario.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No configurados / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No allegada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PAGO / COMPROBANTE DE EGRESO DE CONTABILIDAD / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Ausencia de prueba / PRUEBA DEL PAGO - Ausencia / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / AUSENCIA DE LA PRUEBA [S]e cumplió con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, la existencia de una condena judicial o un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero.
(…) [N]o obra documento alguno, que acredite que el pago ordenado en las mismas efectivamente se realizó, pues como quedó analizado en párrafos precedentes, no es cierto que la actora hubiera allegado con la demanda el certificado de disponibilidad presupuestal y el comprobante de egreso (…), falencia que puso de presente el representante del demandado mediante manifestación ante la que la accionante guardo silencio.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No configurados / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PAGO [N]o hay evidencia de que la entidad hubiera realizado las actuaciones necesarias tendientes a la consecución de dicha prueba, ni se solicitó su práctica en segunda instancia. En efecto, pese a las advertencias del curador ad litem y a la decisión impugnada, que tuvo como fundamento la inexistencia de documentos que acreditaran efectivamente el pago, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ni en la primera ni en la segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / LIBERTAD DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA Sobre la forma de acreditación del pago de una condena impuesta al Estado o de la indemnización acordada a través de un acuerdo conciliatorio, esta Sala ha sostenido que, si bien, no se exige exclusivamente paz y salvo o manifestación expresa del pago por parte de los beneficiarios de la condena, sí es carga de la entidad demandante en repetición, la acreditación en estricto sentido de su afirmación de pago, por cualquiera de los medios probatorios admisibles.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba idónea para acreditar el pago de la condena en las acciones de repetición, ver sentencia de 15 de marzo de 2017, Exp. 43831, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA [L]a sola resolución proferida por la entidad estatal obligada a pagar una indemnización acordada -conciliación- o una condena impuesta -sentencia- no constituye prueba suficiente que acredite el pago efectivo de la obligación, pues no basta que con dicho acto se haya ordenado el gasto, requiere que se demuestre por otros medios probatorios que el pago efectivamente se realizó y la obligación ha quedado extinguida.
Al respecto, debe ponerse de presente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a las partes la carga de prueba, (…) y, cuando no se asume dicha carga, la parte asume las consecuencias procesales de su inactividad probatoria. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01274-01(48307) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandado: DAVID FAMIGLIETTI MURCIA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en contra de la sentencia dictada el 7 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el señor David Famiglietti Murcia, miembro del Ejército Nacional, por el valor de la indemnización que la actora pagó con ocasión de la muerte del señor Carlos Egidio Jaramillo Tapias y las lesiones sufridas por Aldemar y Hernando Jaramillo Tapias, en hechos ocurridos el 24 de septiembre de 1996, en el municipio de Valdivia (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2004 (f. 39, c. 2.), la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional instauró demanda de repetición en contra del señor David Famiglietti Murcia, quien se desempeñaba como teniente de la citada institución, con el fin de obtener: 1. Pretensiones “1. Que el joven DAVID FAMIGLIETTI MURCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.77.913 es responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la conducta asumida el día 24 de septiembre de 1996, donde falleció el joven Carlos Egidio Tapias Jaramillo y lesionaron al señor (sic) Aldemar Antonio y Hernando Antonio Tapias Jaramillo, frente al cual se llegó a un acuerdo conciliatorio, en audiencia del 08 de noviembre de 2000, acuerdo debidamente ejecutoriado el 15 de enero de 2001 según constancia. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se concede a DAVID FAMIGLIETTI MURCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.77.913, al pago total o parcial de la suma que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, acordó pagar a los beneficiarios del occiso, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago qu deberá realizar a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la suma de suma total (sic). 3.
La sentencia que ponga fin al siguiente (sic) proceso, sea de conformidad a la Ley 678 de 2001, artículo 15, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que se preste mérito ejecutivo. 4. Que se condene al señor DAVID FAMIGLIETTI MURCIA a cancelar intereses moratorios a favor de la Nación-Ministerio de Defensa desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, de conformidad al Código Contencioso Administrativo. 5.
El monto de la condena que se profiera al joven, sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6. Se condene en costas al demandado”. 1.2 Sustento fáctico 1. El 24 de septiembre de 1996, los señores Carlos Egidio, Aldemar y Hernando Jaramillo Tapias, departían en el establecimiento comercial “Billar del Alto”, en el corregimiento de Puerto Valdivia (Antioquia), en compañía de los menores Hernán Eladio Álzate Gil y Carlos Arturo David, cuando llegó una patrulla del Ejército Nacional, perteneciente al Batallón de Contraguerrilla Granaderos los requisó y los condujo a la base militar. 2.
Mientras eran conducidos a la base y transitaban por las riveras de río Cauca, el señor Carlos Egidio Jaramillo Tapias se lanzó al río para escapar, lo que produjo que la tropa reaccionara y le disparara “hasta que falleció y apareció tres días después”. 3. Las otras personas retenidas fueron llevadas a la base, donde por espacio de dos días fueron maltratados, lo que les produjo graves lesiones físicas en su integridad. 4.
Por estos hechos la Personería Municipal de Valdivia inició una investigación que posteriormente fue remitida a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos (radicado 008-009521-97), por malos tratos, retención ilegal y falta de control a subalternos. 5. Los familiares de la víctima y de los lesionados presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (radicados 1996-1989 y 1997-1422, procesos que fueron acumulados).
El proceso de reparación directa fue conciliado en forma total el 8 de noviembre de 2000, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Decisión, el 27 de noviembre de 2000, mediante providencia ejecutoriada el 15 de enero de 2001. 6. La entidad accionante dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, a través de las Resoluciones 00603 de 5 de junio de 2002 y 0226 de 23 de marzo de 2004, en las que dispuso un pago por la suma de $133’476.197, 28 y $6’100.000,80, por concepto de capital e intereses respectivamente, con ocasión de los perjuicios causados por la muerte del señor Carlos Egidio Jaramillo Tapias y las lesiones sufridas por Aldemar y Hernando Jaramillo Tapias. 7.
El valor señalado en las anteriores resoluciones fue pagado según comprobante de egreso 1344 y los valores reconocidos fueron consignados el 31 de marzo de 2004, según certificación del Tesorero Principal del Ministerio de Defensa. 8. Por los hechos narrados el Juzgado Veinte de Instrucción Penal Militar dio inicio a la investigación preliminar No. 250 en contra del señor David Famiglietti Murcia. 1.
Posición del demandado El señor David Famiglietti Murcia[1], -representado por curador ad litem- (fl. 52 - 55, c.2), respecto de los hechos señaló que no le constaban y puso de presente que en el trasladado de la demanda no obraba copia del comprobante de egreso 1344, ni de la certificación expedida por el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa, enunciados por la accionante como documentos que acredita el pago de la indemnización a los beneficiarios de esta.
Agregó que tampoco se conocía el resultado de las diligencias preliminares adelantadas por el Juzgado Veinte de Instrucción Penal Militar bajo el radicado No. 250 contra el demandado. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como argumentos de defensa propuso las excepciones de: i) prescripción, con fundamento en que la entidad en la contestación de la demanda de reparación directa que dio origen a la indemnización por la que se repite, debió denunciar el pleito o llamar en garantía al demandado con el fin de que se hubiese establecido el grado de responsabilidad del señor Famiglietti Murcia y ii) caducidad, con base en la accionante no utilizó los mecanismos procesales antes citados (denuncia del pleito y llamamiento en garantía) y ya había pasado más de dos años desde la presentación de la demanda de reparación directa (1996) a la fecha en dio contestación a la de la referencia (2006). 2.
Trámite inicial Si bien la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 12 de agosto de 2006, en cumplimiento del Acuerdo PSAA06-3409 de 2006, mediante el cual se pusieron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín; sin embargo, el 17 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, declaró su falta de competencia y devolvió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia (fl 507 - 510, c. 2). 3.1.
Por auto del 28 de agosto de 2007 se abrió el proceso a pruebas (fl. 56, c. 2) y, mediante providencia del 10 de noviembre de 2009, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 515, c. 2). 4. Alegatos de conclusión 4.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia El 7 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y negó las pretensiones de la demanda.
En relación con las excepciones propuestas consideró: i) caducidad, el artículo 136.9 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, estableció que la acción de repetición caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total de la obligación, y que en el caso de autos, si bien, a través de la Resolución 0603 de 5 de junio de 2002, se dispuso el pago de la suma acordada en el acuerdo conciliatorio, no obraba en el expediente documento alguno en el que constara la fecha en que se dio cumplimiento a la misma, razón por la cual no era “procedente declarar probada la caducidad de la acción”, por no tenerse certeza a partir de cuando debía contabilizar dicho término, y ii) prescripción. Si bien procedía la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía dentro del trámite de reparación directa, dichas prerrogativas eran facultativas de la entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.
En concordancia con lo anterior, destacó el a quo que, si bien, dentro del plenario obraba el acuerdo conciliatorio realizado el 8 de noviembre de 2000, así como la providencia del día 27 del mismo mes y año que impartió su aprobación, no se probó el pago efectivo de la condena, por cuanto, aunque la entidad profirió la Resolución 0603 de 5 de junio de 2002, mediante la cual dispuso el pago de la suma acordada, no allegó constancia y/o certificación alguna que acreditara que dicho pago se había realizado.
Para el a quo, la resolución que ordenó pagar la suma de $133’476.197,28 a la señora Celmira de Jesús Tapias Goez y otros no acreditaba de manera clara y precisa que efectivamente el pago se hubiese realizado a los beneficiarios, tal como lo han precisado la ley y la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia de 18 de junio de 2008, Exp. 25839).
Se lee en la decisión: “Así las cosas, se advierte como lo citó la jurisprudencia que la sola prueba de la ordenación del gasto o la constancia del pago que expide la entidad pública deudora en virtud de la aprobación de la conciliación judicial no constituye prueba suficiente del pago, ya que la comprobación del pago, con la resolución que ordenó el mismo, en los términos en que se aportó al proceso, no logra acreditar que la obligación hubiese sido extinguida en forma definitiva, se requiere entonces que el acreedor originario, para el caso el favorecido con la aprobación de la conciliación judicial de cuenta del pago.
Tampoco se solicitó por la parte interesada a través de los medios probatorios, prueba alguna que lograr demostrar el presupuesto exigido, ni se allegó ningún otro documento que permitiera inferir el mismo, para demostrar el egreso de las sumas adeudadas”. 6. Recurso de apelación El 10 de julio de 2013, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[2].
Señaló que el a quo no observó que junto con la demanda se aportaron las resoluciones 0603 de 5 de junio de 2002 y 0226 de 23 de marzo de 2004 por valor de $133’476.197,28 y $6’100.000,80, respectivamente, que dan cuenta que las sumas allí establecidas fueron debidamente entregadas a los beneficiarios, lo que indica que le corresponde al demandado el reintegro por los medios legales de las mismas.
Adujo que no existe dentro del ordenamiento legal alguna prueba más idónea que permita demostrar que la entidad cumplió con la obligación, como lo es el certificado de disponibilidad presupuestal que no solo confirma que el dinero existía en las arcas del Estado, sino que estaba comprometido para efectuar específicamente ese pago y que “el mismo se realizó de manera concreta, previo trámite administrativo que en representación de sus convocantes hiciera su apoderado judicial”, además de encontrarse visible en el expediente el certificado del pagador de la entidad.
Señaló que de acuerdo con la sentencia C-965 de 2003 de la Corte Constitucional una era la responsabilidad del Estado y otra la de sus agentes, toda vez que la primera sobreviene de la antijuridicidad del daño, en tanto la segunda ocurre, bien sea por acción u omisión del agente. Finalmente, afirmó que se debía “acceder a las pretensiones de la demanda, considerando que la entidad no dejó de ejecutar la carga procesal impuesta, y que el hecho de negar la prosperidad de la acción, teniendo en cuenta que obra el material probatorio que acredita la ejecución del pago, es actuar ostensiblemente en detrimento del patrimonio de una entidad estatal”.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 11 de octubre de 2013 (fl. 549-550, c. ppal.). 7. Alegaciones en segunda instancia Por auto del 15 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 552, c. ppal.). Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: 1. Jurisdicción, competencia y acción procedente La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.
A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con acuerdo conciliatorio de fecha 8 de noviembre de 2000, aprobado el día 27 del mismo mes y año, mediante la cual se acordó el pago de las pretensiones de la demanda, suma por cuyo pago se repite.
La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 1.2.
La legitimación en la causa La entidad pública accionante, quien se afirma perjudicada con el pago de la indemnización acordada mediante conciliación judicial aprobada el 27 de noviembre de 2000, y el demandado, a cuya conducta se le atribuye la obligación del pago, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal. 3.
Oportunidad El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena. Así las cosas, conforme a los documentos que la entidad actora allegó para acreditar el pago, obrantes en el expediente, se observa que la accionante para dar cumplimiento a la indemnización acordada -conciliación- profirió las Resoluciones 0603 de 5 de junio de 2002 y 0226 de 23 de marzo de 2004 (fls. 5 - 18, c. 2); sin embargo, como no se allegó otro documento que acredite que efectivamente el pago se realizó, para efectos de contabilizar el término de los dos años antes señalado, en este punto del decisión se tendrá en cuenta la fecha de la Resolución 0226, es decir el 23 de marzo de 2004, mediante la cual se dispuso el pago de los intereses causados, siendo claro que cualquier desembolso en ejecución de dicho acto sería posterior; en consecuencia, como la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2004, se concluye que no operó la caducidad de la acción. A la misma conclusión ser arribaría si se contabilizan los 18 meses con que contaba la entidad para pagar, desde la expedición de la sentencia c-832 de 2001 (8 de agosto), en tanto habían de precluir en febrero de 2003 y, por ende, bajo dicho supuesto, el plazo para accionar vencía febrero de 2005, por lo que no se discute la oportunidad de la acción. 2.
La acción de repetición en el Código Contencioso Administrativo Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 24 de septiembre de 1996, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones[3].
En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia[4].
En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.
Tal y como lo ha señalado esta Corporación[5], criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. En efecto, lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave. 3.
Decisión del recurso. 3.1. Pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el asunto de la referencia La parte demandante en el recurso de apelación afirma que el a quo no tuvo en cuenta que junto con la demanda se aportaron las resoluciones 0603 de 5 de junio de 2002 y 0226 de 23 de marzo de 2004 por valor de $133’476.197,28 y $6’100.000,80, respectivamente, que daban cuenta de que las sumas allí consignadas fueron debidamente entregadas a los beneficiarios y que, además, también se encontraba en el expediente el certificado del pagador de la entidad.
Revisado el expediente se verifica que efectivamente la entidad allegó copia de las citadas resoluciones y que en el escrito de la demanda en el acápite de las pruebas solicitó (fls. 37 y 38, c. 2): “PRUEBAS 1. Exhortar al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Archivo General, Bogotá D.C., a fin de que remita al proceso copia auténtica de las resoluciones No. 00603 de junio 5 de 2002 y resolución No. 0226 del 23 de marzo de 2004, donde se da cumplimiento a la audiencia de conciliación celebrada entre el Ministerio de Defensa y Celmira de Jesús Tapias y otros, el cual se concilió en audiencia del 08 de noviembre de 2000, con su respectiva constancia de cancelación, de conformidad al certificado d egreso 1344 del 31 de marzo de 2004” (se resalta).
Igualmente, señaló que acompañaba la demanda con los siguientes documentos: “a) Resolución No. 1248 del 13 de diciembre de 2002, proferida por la Ministra de Defensa Nacional. b) Resolución No. 1367 del 23 de diciembre de 2003, nombramiento del Doctor Alex de Jesús Salgado Lozano, Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional. c) Copia auténtica del auto aprobatorio de la Audiencia de Conciliación celebrada el día 8 de noviembre de 2000, con su constancia de ejecutoria. d) Copia auténtica de las resoluciones No. 00603 de junio 5 de 2002 y resolución No. 0226 del 23 de marzo de 2004”.
En relación con dichas pruebas, el curador ad litem, nombrado para defender los derechos del demandado, en la contestación a la demanda, puso de presente que “en los documentos adjuntos a la copia de la demanda para descorrer su traslado se echan de menos el comprobante de egreso No. 1344 y la certificación del tesorero principal del Ministerio de Defensa” (fl. 53, c. 2).
La petición de pruebas de la demandante fue despachada favorablemente por el a quo, mediante auto de 28 de agosto de 2007 y según constancia secretarial, el 9 de octubre del mismo año se libraron los respectivos oficios. El Ministerio de Defensa-Grupo Archivo General dio respuesta al oficio los días 3 y 13 de diciembre de 2007, y allegó copia auténtica de las resoluciones 0603 de 5 de junio de 2002 y 0226 de 23 de marzo de 2004 (fls. 62 - 83, c. 2); sin embargo, en lo referente al comprobante de egreso 1344 señaló que se había “pedido a la firma que esta[ba] arreglando los archivos de es[e] Ministerio”.
De acuerdo con lo expuesto, no es cierto que la demandante haya aportado el certificado de disponibilidad presupuestal, ni el del pagador de la entidad, como tampoco lo es que el a quo no haya observado los documentos allegados junto con la demanda, pues como puede verse: i) la entidad expresamente señaló que allegaba la copia de las resoluciones por ella proferidas con el fin de dar cumplimiento a la obligación, más no mencionó alguno otro documento relacionado con el pago; ii) las pruebas solicitadas fueron decretadas y iii) en las consideraciones de la sentencia impugnada se tuvieron en cuenta todos los documentos que obraban en el plenario. 3.2.
Presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición en el caso concreto Conforme se analizó, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra que, tal como lo resolvió el a quo, no se acreditó el pago efectivo por el cual se repite a través de la presente acción, como pasa a explicarse, toda vez que al proceso se allegó: a) Copia del acta de audiencia de conciliación, adelantada dentro del proceso de reparación directa, el 8 de noviembre de 2000, radicado 961989 - 971422 (acumulado), instaurado por la señora Celmira de Jesús Tapias Goez y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en la que la entidad accionante presentó la siguiente fórmula de arreglo (fl 23-24, c. 2): “(…) reconocerá y pagará por concepto de perjuicios morales: para la señora CELIMRA DE JESÚS TAPIAS COEZ (en la cédula parece como Celmira de Jesús Tapias de Jaramillo), en calidad de madre de la víctima, el equivalente en pesos a SETECIENTOS (700) gramos de oro, para cada uno de los hermanos: ALDEMAR ANTONIO JARAMILLO TAPIAS, HERNANDO ANTONIO JARAMILLO TAPIAS, FREDY EULISES JARAMILLO TAPIAS (menor de edad representado legalmente por la señora CELMIRA DE JESÚS TAPIAS GOEZ), HILDA LUCÍA JARAMILLO TAPIAS, MAGDA ADIELA JARAMILLO TAPIAS, ELDER EDUARDO JARAMILLO TAPIAS, JOSÉ LIBARDO JARAMILLO TAPIAS, LUZ MARIELA JARAMILLO TAPIAS, GLORIA DEL CARMEN JARAMILLO TAPIAS, DINA PATRICIA JARAMILLO TAPIAS HUBER EDILSON JARAMILLO TAPIAS MERARI ARLEY JARAMILLO TAPIAS, el equivalente en pesos a TRESCIENTOS VEINTE (320) gramos de oro para cada uno de ellos.
Para el señor JORGE WILLIAM GIL GOEZ en calidad de damnificado el equivalente en pesos a TRESCIENTOS VEINTE (320) gramos de oro. Para el señor ALDEMAR ANTONIO JARAMILLO TAPIAS por las lesiones sufridas el equivalente en pesos a CIEN (100) gramos de oro por concepto de perjuicios morales. Para un total de gramos de oro de cuatro mil novecientos sesenta (4.960).
Por concepto de perjuicios materiales no se hace ningún reconocimiento. En cuanto al interés se acuerda que esta suma devengará interés corriente a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe el arreglo conciliatorio, y moratorios una vez vencidos estos. Tiene la palabra del apoderado de la parte demandante que manifiesta que acepta la fórmula propuesta”.
El anterior acuerdo conciliatorio fue aprobado el 27 de noviembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión. Se lee en la decisión (fl. 25 - 28, c. 2): “Observa la Sala que la conciliación efectuada está acorde con la realidad fáctica jurídica, no hay vicio de nulidad que invalide lo actuado, ni con la misma se lesiona el patrimonio de la entidad demandada.
(…)
RESUELVE
1. APRUEBASE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL TOTAL efectuada entre Total CELIMRA DE JESÚS TAPIAS GOEZ (en la cédula parece como Celmira de Jesús Tapias de Jaramillo) y otros y la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. 2. En consecuencia, el MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL (sic) reconocerá y pagará por concepto de perjuicios morales: para la señora CELIMRA DE JESÚS TAPIAS GOEZ (en la cédula parece como Celmira de Jesús Tapias de Jaramillo), en calidad de madre de la víctima, el equivalente en pesos a SETECIENTOS (700) gramos de oro, a los señores: ALDEMAR ANTONIO JARAMILLO TAPIAS, HERNANDO ANTONIO JARAMILLO TAPIAS, FREDY EULISES JARAMILLO TAPIAS (menor de edad representado legalmente por la señora CELMIRA DE JESÚS TAPIAS GOEZ), HILDA LUCÍA JARAMILLO TAPIAS, MAGDA ADIELA JARAMILLO TAPIAS, ELDER EDUARDO JARAMILLO TAPIAS, JOSÉ LIBARDO JARAMILLO TAPIAS, LUZ MARIELA JARAMILLO TAPIAS, GLORIA DEL CARMEN JARAMILLO TAPIAS, DINA PATRICIA JARAMILLO TAPIAS HUBER EDILSON JARAMILLO TAPIAS MERARI ARLEY JARAMILLO TAPIAS, en calidad de hermanos de las víctima el equivalente en pesos a TRESCIENTOS VEINTE (320) gramos de oro para cada uno de ellos, al señor JORGE WILLIAM GIL GOEZ en calidad de damnificado el equivalente en pesos a TRESCIENTOS VEINTE (320) gramos de oro; y para el señor ALDEMAR ANTONIO JARAMILLO TAPIAS quien sufrió lesiones se le pagará y reconocerá por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a CIEN (100) gramos de oro.
Para un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA (4.960) GRAMOS DE ORO. Por concepto de perjuicios materiales no se hace ningún reconocimiento. 3. Se reconocerán intereses corrientes a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe el arreglo conciliatorio y moratorios una vez vencidos estos, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.
El valor del gramo oro, será el que certifique el Banco de la República al momento de quedar ejecutoriada la aprobación de la conciliación. Por lo anterior, quedan totalmente conciliadas las pretensiones de las demandas de los procesos 961989 y 971422 (acumulados)[6]”. Conforme a lo anterior, se cumplió con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, la existencia de una condena judicial o un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero. b) Ahora bien, con la demanda la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional aportó copia de los siguientes documentos tendientes a acreditar el pago de las sumas de dinero impuestas a la entidad, a saber: i) Resoluciones 0603 de 5 de junio de 2002, en la que dispuso i) el pago de la suma de $133’476.197,28, con el fin de dar “cumplimiento al acuerdo conciliatorio a favor de Celmira de Jesús Tapias Goez y otros” y ii) que la Tesorería Principal de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, pagaría la suma liquidada, previo los descuentos de ley, con cargo al rubro de sentencias, mediante consignación a favor del abogado John Arturo Cárdenas Mesa en la cuenta de ahorros No. 0000036080226305 del banco Davivienda, “cuyo comprobante de pago remplazar[ía] en sus efectos el paz y salvo que se expide a la tesorería” de la entidad (fl 62-66, c. 2). ii) Resolución 0226 de 23 de marzo de 2001, mediante la cual dio “cumplimiento a unas sentencias y conciliaciones” y dispuso el pago de una sumas de dinero por concepto de intereses moratorios, entre ellos, a favor de la señora Celmira de Jesús Tapias Goez y otros, por valor de $6’100.000,80.
En la citada resolución señaló la accionante que la Tesorería Principal de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional-Gabinete, pagaría la suma liquidada, previo los descuentos de ley, con cargo al rubro presupuestal de sentencias, mediante consignación a favor de los apoderados de los beneficiarios de los procesos relacionados en la parte motiva de la misma.
Para la apelante, no existía dentro del ordenamiento legal prueba más idónea para demostrar el cumplimiento de la obligación derivada de la acción contenciosa que el “certificado de disponibilidad presupuestal”, además de que en el expediente se encontraba visible el certificado del pagador que corroboraba que el pago se había efectuado. Con todo, revisado el expediente, encuentra la Sala que en este no obra documento alguno, que acredite que el pago ordenado en las mismas efectivamente se realizó, pues como quedó analizado en párrafos precedentes, no es cierto que la actora hubiera allegado con la demanda el certificado de disponibilidad presupuestal y el comprobante de egreso No. 1344, falencia que puso de presente el representante del demandado mediante manifestación ante la que la accionante guardo silencio.
También está probado que la accionante, en respuesta al oficio 1071 de 9 de octubre de 2007 (fl 60, c. 2) librado por el a quo, manifestó que el comprobante de egreso 1344 fue pedido a la firma que estaba arreglando los archivos del Ministerio de Defensa, esto es, reconoció que no lo aportaba. Además, no hay evidencia de que la entidad hubiera realizado las actuaciones necesarias tendientes a la consecución de dicha prueba, ni se solicitó su práctica en segunda instancia. En efecto, pese a las advertencias del curador ad litem y a la decisión impugnada, que tuvo como fundamento la inexistencia de documentos que acreditaran efectivamente el pago, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ni en la primera ni en la segunda instancia. Para la Sala, las resoluciones que ordenaron el pago de la indemnización acordada a través del acuerdo conciliatorio aprobado el 27 de noviembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, no demuestran que este se hubiera realizado efectivamente.
Dichos actos se limitan a materializar la voluntad de acatamiento a lo acordado, pero no dan fe del efectivo desembolso de los dineros a favor de los beneficiarios de la condena. En efecto, dichos actos ordenan realizar el pago, pero por sí mismos no dan cuenta del cumplimiento de dicha orden. Sobre la forma de acreditación del pago de una condena impuesta al Estado o de la indemnización acordada a través de un acuerdo conciliatorio, esta Sala ha sostenido que, si bien, no se exige exclusivamente paz y salvo o manifestación expresa del pago por parte de los beneficiarios de la condena, sí es carga de la entidad demandante en repetición, la acreditación en estricto sentido de su afirmación de pago, por cualquiera de los medios probatorios admisibles.
Ha sostenido la Sala[7]: En el caso bajo estudio, con el fin de acreditar el pago efectivo, reposan en el plenario los siguientes documentos: i) Resolución No. 1383 de 23 de diciembre de 2003, por medio de la cual la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional da cumplimiento a unas sentencias y conciliaciones (f. 90-97, c. ppal 1).
(…) Conforme se ha indicado, la normatividad civil exige como prueba del pago, el documento que provenga del deudor donde manifieste expresamente que recibió a satisfacción la prestación debida u otro medio del que se pueda afirmar con plena certeza que el pago fue efectivamente recibido por el beneficiario. La entidad demandante sostiene que no puede exigirse en este caso documento de aceptación de pago emanado de los beneficiarios de la indemnización, toda vez que la resolución que dio cumplimiento al auto aprobatorio de conciliación dispuso el pago a través de consignación a cuenta corriente o de ahorros, el cual se produjo por transferencia electrónica.
Se encuentra acreditado que mediante resolución 1383 del 23 de diciembre de 2003, la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a sentencias y conciliaciones, entre las cuales se incluyó la “conciliación efectuada el 22 de octubre de 2002 en la Procuraduría 30 Judicial Administrativa y aprobada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, demandante Francisco L. Vargas y otros, ejecutoriada el 2 de diciembre de 2002.”.
Respecto de esta conciliación se reconoció por indemnización una suma total de $115.876.629,oo, que sería cancelada “mediante consignación al doctor Jorge Alonso Turbay Ceballos, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.611.911 de Medellín, en la cuenta corriente o de ahorros de conformidad con certificado aportado e información registrada en el SIIF” (f. 12 a 17 c.ppal).
(…) Debe precisar la Sala que para la acreditación del pago, no se exige exclusivamente paz y salvo o manifestación expresa del pago por parte de los beneficiarios de la condena. Sin embargo, sí es carga de la entidad demandante en repetición, la acreditación en estricto sentido de su afirmación de pago, por cualquiera de los medios probatorios admisibles.
De lo anterior se deriva, que si la entidad certifica a través de su tesorería haber efectuado el pago mediante transacción financiera, le corresponde acreditar este movimiento de efectivo. A la luz del artículo 1386 del Código de Comercio, para el caso de los depósitos en cuenta corriente, constituye plena prueba de la consignación el recibo de depósito expedido por el banco[8]” (se resalta).
En síntesis, la sola resolución proferida por la entidad estatal obligada a pagar una indemnización acordada -conciliación- o una condena impuesta -sentencia- no constituye prueba suficiente que acredite el pago efectivo de la obligación, pues no basta que con dicho acto se haya ordenado el gasto, requiere que se demuestre por otros medios probatorios que el pago efectivamente se realizó y la obligación ha quedado extinguida.
Al respecto, debe ponerse de presente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a las parte la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte asume las consecuencias procesales de su inactividad probatoria. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 7 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La accionante bajo la gravedad de juramento manifestó no conocer el domicilio del demandado, para efectos de la notificación de la presente demanda, en consecuencia solicitó dar aplicación al artículo 318 del CPC.
Petición que fue aceptada por el a quo, que mediante auto de 25 de julio de 2005 ordenó el emplazamiento y para el efecto dispuso que las publicaciones se hicieran en un diario de amplia circulación en la localidad (diario la República) el día domingo de 6 a.m. a 11 p.m. (fl 41-44 c. 2). [2] Folios 541 a 544 cuaderno principal. [3]
ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. [4]
ARTÍCULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.
En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [6] La providencia quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2001, según constancia expedida por la Secretaría General del Tribunal de Antioquia, fl. 104, c.2. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de marzo de 2017, radicado número: 05001-23-31-000-2006-02046-01(43831), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] “Artículo 1386: “Constituye plena prueba de la consignación en cuenta corriente el recibo de depósito expedido por el banco ( )”