Micelio
11001-33-31-000-2009-00259-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional·Demandado: Wilson Almeiro Melo Hernández

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDANTE / ENTIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en la misma norma. La acción de repetición es el medio idóneo para debatir en sede judicial la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de repetición ver auto de 11 de diciembre de 2007, Exp. 00433-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EL SERVIDOR PÚBLICO / DEMANDANTE / ENTIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DEL EJÉRCITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL [L]a entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido por razón de la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (…).

La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo (…) toda vez que la corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con sentencia (…) mediante la cual se condenó a la accionante al pago una suma de dinero como indemnización por la muerte del soldado profesional. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD PÚBLICA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓ FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTICIA PENAL MILITAR / EJÉRCITO NACIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DEL EJÉRCITO / SOLDADO PROFESIONAL El legítimo interés de la demandante en la litis deviene de su calidad de condenada judicialmente y la del accionado de las imputaciones fácticas y jurídicas que en su contra están contenidas en la demanda que pretende que se declare su responsabilidad patrimonial, así como de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado (…), entidad de la que hace parte el Ejército Nacional, institución a la que estaba adscrito en calidad de soldado profesional el señor (…) para la época de los hechos que dieron lugar al fallo judicial condenatorio que sirve de fundamento a las pretensiones.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Así las cosas, conforme a los documentos allegados por la entidad para acreditar el pago, (…) la demanda fue presentada (…) en forma oportuna. ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / JUSTICIA PENAL MILITAR / COPIA DE LA SENTENCIA [D]e conformidad con la jurisprudencia unificada de la Corporación, las copias simples tienen valor en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, mientras se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

Para la Sección Tercera, una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Conforme a lo anterior, la copia informal de la sentencia dictada (…) por el Juzgado (…) del Ministerio de Defensa, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del demandado, (…) será valorada como prueba, toda vez que estuvo a disposición de las partes y no fue tachada de falsa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación de 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081(Rev), C.P. Alberto Yepes Barreiro. ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ACCIÓN CIVIL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.

De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. (…) Así las cosas, como para ese momento ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, ha de aplicarse al presente asunto (…). El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA [E]l patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (i) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (ii) pago de una indemnización, como consecuencia de (iii) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.

De igual manera, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y para ello no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente- consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio.

Así las cosas, lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIOS DE PRUEBA – Certificado del pagador / ANEXOS DE LA DEMANDA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Está acreditado que mediante sentencia judicial se condenó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional al pago (…) a favor de la señora (…) (madre de la víctima) (…) y a (…) (hermanos) (…) por concepto de perjuicios morales, por la muerte del soldado profesional.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Transferencia electrónica / MEDIOS DE PRUEBA - Certificación del Tesorero del Ministerio de Defensa Nacional [E]stá demostrado con suficiencia el pago total de las sumas a cargo de la actora, pues además de la Resolución (…), en la que se dispuso el pago (…) allegó la certificación suscrita por el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la que da cuenta que la suma antes señalada fue entregada, a través de transferencia electrónica (…) en el proceso de reparación directa que dio lugar a dicho pago, en la cuenta de ahorros.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 (…) artículos 5 y 6 (…) previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente (…), herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material en este tipo de casos.

(…) El juicio sobre la constitucionalidad de estas disposiciones correspondió a la Corte Constitucional, que en ejercicio del control concentrado que le corresponde ejercer las encontró ajustadas al orden constitucional, luego de advertir que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, con lo cual se producen relaciones procesales más equitativas.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el juicio de constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 que regulan lo concerniente a las presunciones legales de dolo y culpa grave del agente del Estado y su carga de desvirtuarlas, ver sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2002.

CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DEL EJÉRCITO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL [L]a entidad accionante no alegó en concreto ninguna de las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001 (…).

La actuación que se le reprocha al demandado consistió en que el día de los hechos apoyó su arma de dotación oficial en una cintela (carpa de campaña) cargada y desasegurada, lo que produjo que al caer al piso se dispara y causara la muerte al soldado profesional (…), por lo que se analizará si hay prueba de una actuación gravemente culposa del accionado en tales hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE – No acreditada / PRUEBA DEL DOLO – No acreditada / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA [N]o se presentaron a este proceso elementos materiales probatorios que permitan analizar la conducta del demandado.

(…) Bajo el principio de necesidad de la prueba, era menester que durante este juicio autónomo de responsabilidad patrimonial, la demandante acreditara las particularidades de la conducta de su agente, que permitieran ahora calificarla. No podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del aquí demandado, dar pleno valor a las conclusiones del tribunal respecto de su conducta, cuando no tuvo la oportunidad de controvertir tales aseveraciones ni las pruebas practicadas en ese juicio, que brillan ahora por su ausencia en tanto no se pidió su traslado a esta actuación. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / AUSENCIA DE LA ACREDITACIÓN DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / JUEZ PENAL / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ – No puede suplir las cargas de las partes en el proceso / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA CONTRA EL ESTADO - No obliga al juez de repetición a acogerse a sus fundamentos / AUTONOMÍA DEL JUEZ – Juez de la acción de repetición [L]a sentencia penal condenatoria no está acompañada de la constancia sobre su ejecutoria, de modo que no puede otorgarse fuerza de cosa juzgada respecto de la responsabilidad penal del demandado, en tanto no hay certeza de que no hubiera sido impugnada o de que de haberlo sido se la hubiera confirmado.

Así las cosas, bajo el escenario probatorio planteado la sentencia penal allegada es una prueba documental que contiene las conclusiones e interpretación de un juez penal sobre las evidencias que le fueron presentadas, pero su valoración no puede transportarse sin más a este juicio autónomo de responsabilidad patrimonial del agente. Tampoco puede válidamente el juez de la repetición fundarse en las apreciaciones del juez penal sobre un material probatorio que no ha tenido la oportunidad de valorar directa e integralmente.

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA [L]e correspondía a la demandante acreditar, en este proceso, cuál fue la conducta desplegada por el demandado y que se le reprocha como generadora de la responsabilidad estatal, lo que no hizo, limitándose a aportar como únicas evidencias las decisiones a las que se ha hecho mención, con el limitado valor demostrativo que se ha sustentado.

(…) [D]ebe ponerse de presente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a las parte la carga de prueba, (…) y, cuando no se asume dicha carga, están llamada a soportar las consecuencias de su inactividad probatoria. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-000-2009-00259-01(47117) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: WILSON ALMEIRO MELO HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en contra de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el señor Wilson Almeiro Melo Hernández -soldado profesional-, por el valor de la indemnización que la actora pagó con ocasión de la muerte de su compañero de armas Reinaldo González Villamil, quien fue impactado por un proyectil de arma de fuego mientras realizaban operaciones de registro y control el municipio de Quipile (Cundinamarca), el 25 de noviembre de 2001.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2009 (f. 8-15, c. 2.), la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional instauró demanda de repetición en contra del señor Wilson Almeiro Melo Hernández, quien se desempeñó como soldado profesional, con el fin de obtener: 1. Pretensiones 1. Que se declare responsable al señor WILSON ALMEIRO MELO HERNÁNDEZ de los perjuicios ocasionados a la Nación-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 06 de julio de 2006, en relación con la acción de reparación directa adelantada por MARÍA ANTONIA VILLAMIL RIVERA Y OTROS, por la muerte del señor REINALDO GONZÁLEZ VILLAMIL. 2.

Que se condene al señor WILSON ALMEIRO MELO HERNÁNDEZ, a pagar la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($81.000.000) (sic) MONEDA CORRIENTE, a favor de la Nación Colombiana - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, suma que pagó esta entidad a MARÍA ANTONIA VILLAMIL RIVERA Y OTROS mediante Resolución No. 5164 del 16 de noviembre de 2007, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida el día 6 de julio de 2006. 3.

Que se condene al señor WILSON ALMEIRO MELO HERNÁNDEZ, a pagar los intereses comerciales a favor de la Nación Colombiana - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. 1.2 Sustento fáctico 1.2.1. El señor Reinaldo González Villamil prestó su servicio militar obligatorio y posteriormente se vinculó al Ejercitó Nacional como soldado profesional, donde fue asignado al Batallón Colombia No. 28 en la Base de Tolemaida.

El 25 de noviembre de 2001, se encontraba asignado a operaciones de registro y control en la jurisdicción del municipio de Quipile (Cundinamarca) y en horas de la tarde, cuando se disponía a descansar en las carpas dispuestas para el efecto, al soldado Wilson Almeiro Melo Hernández “se le cayó el fusil galil de dotación oficial produciendo tres (3) disparos, uno de los cuales le impactó en la humanidad del soldado Reinaldo González Villamil, quien falleció cuando recibía atención médica en el hospital del municipio de Facatativá”. 1.2.2.

Afirma la demandante que los hechos ocurrieron debido a que el soldado Wilson Almeiro Melo Hernández “colocó encima de la carpa el fusil de dotación oficial, el cual se le cayó y estaba desasegurado, y el disparador hizo contacto con una de las estaquillas que servían para templar la carpa, por lo cual se disparó”, con la consecuencia de que uno de los proyectiles impactó e hirió gravemente al soldado Reinaldo González Villamil que estaba cerca del lugar causándole la muerte. 1.2.3.

En sentencia de 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Quinto de Brigadas de la Quinta División encontró penalmente responsable al señor Wilson Almeiro Melo Hernández como autor del delito de homicidio culposo del soldado González y lo condenó a la pena principal de dos (2) años y a pagar una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales. 1.2.4.

La familia de la víctima promovió acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 2002-0830, con el fin de obtener una indemnización. El proceso culminó sentencia condenatoria en la que se le impuso a la entidad el pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora María Antonia Villamil Rivera (madre de la víctima) y 10 para cada uno de los señores Guillermo, Víctor Alfonso, Yolanda, Jorge Armando, Carlos Julio, José Ariel, Joselo, Martha Cecilia y Germán González Villamil, y María Cristina Villamil (hermanos), por concepto de perjuicios morales.

La entidad dio cumplimiento a la obligación, a través de la Resolución 5164 de 16 de noviembre de 2007, en la que se dispuso el pago por la suma de “$107.149.910,07”. 1.2.5. En relación con la conducta del señor Melo Hernández, la actora resaltó que, según se lo reprochó el juez de la responsabilidad estatal, “debió conocer, saber y tener claro por la experiencia profesional y entrenamiento militar que el fusil de dotación oficial, en orden público debe permanecer descargado y asegurado, para evitar un golpe u otra eventualidad que conlleve el accionamiento del arma que pueda ocasionar un accidente”.

A su juicio, la conducta del demandado “no corresponde a la circunstancia irresistible ni imprevisible, por el contrario él debió tener el arma de dotación oficial descargado y asegurado, para poderlo apoyar en una superficie horizontal o vertical (…), por lo tanto él tuvo la oportunidad de evitar el peligro eminente” que representaba el arma. 1.

Trámite procesal La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Ocho (fl 16- 54, c. 2), dependencia que admitió y tramitó la presente acción hasta proferir sentencia de primera instancia. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A, el 2 de junio de 2011, encontrándose para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante, declaró la nulidad de lo actuado y avocó conocimiento de la acción de la referencia en primera instancia (fl 67 y 68, c. 2). 2.

Posición del demandado 3.1. El accionado[1] -representado por curador ad litem[2]- señaló que no le constan los hechos; frente a las pretensiones sostuvo que no se oponía, toda vez que desconocía los hechos y por las mismas razones no estaba en posibilidad de proponer excepciones ni de solicitar pruebas. 3.2. Por auto del 2 de octubre de 2012 se abrió el proceso a pruebas (fl. 93 y 94, c. 2). 4.

Alegatos de conclusión Mediante providencia del 27 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 109 c, 2). 4.1. La entidad demandante reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda. Señaló que, conforme a lo considerado por el juez de la reparación directa, así como por el Juzgado Quinto de Brigadas de la Quinta División, el demandado “incurrió en culpa grave al desplegar su conducta de naturaleza descuidada que causó un daño antijurídico que se pudo haber evitado, si hubiese tenido la diligencia y cuidado que le correspondía (…) de igual manera infringió de manera directa la constitución y la ley y omitió cumplir con lo establecido en el decálogo de manejo de armas”.

Adujo que la acción de la referencia reúne los requisitos necesarios para emitir decisión de condena en los términos de la Ley 678 de 2001, toda vez que el demandado, como agente estatal al momento de la ocurrencia de los hechos, desplegó una conducta gravemente culposa, por cuanto infringió de manera directa el orden constitucional, legal y el decálogo de seguridad de las armas de fuego, incurrió en el delito de homicidio culposo, y por ello la entidad demandante tuvo que pagar y reparar patrimonialmente una falla suya. 4.2.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia El 22 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión negó las pretensiones. Señaló que no se acreditaron los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, en especial la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública y el pago realizado por parte de ésta, es decir, que la accionante no cumplió con la carga impuesta en el artículo 177 del C.C.A. Para el a quo, los documentos obrantes en el plenario no acreditan la existencia de la obligación y el pago de la misma, toda vez que: la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se le impuso a la entidad el pago de una condena por la muerte del soldado Reinaldo González Villamil y la certificación suscrita por el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa Nacional, con fecha de transferencia electrónica del 24 de diciembre de 2007, fueron aportados en copia simple y tampoco se allegó constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria antes citada ni copia de la constancia de pago a los beneficiarios de la condena. 6.

Recurso de apelación El 19 de marzo de 2013, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[3]. Reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda y en los alegatos de conclusión. Dijo que allegó copia auténtica de la sentencia dictada el 6 de julio de 2006, ejecutoriada el 11 de agosto del mismo año, que evidencia la condena impuesta por la muerte del soldado profesional Reinaldo González Villamil, causada por el “actuar imprudente” de su agente, así como de la Resolución 5164 de 16 de noviembre de 2007, mediante la cual se dio cumplimiento a la citada condena y original de la certificación expedida por el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa de fecha 3 de agosto de 2009, que da cuenta de que la obligación fue pagada al señor Efrén Antonio Moreno Borda, con los comprobantes de egreso 8643 y 8645, a través de la Dirección del Tesoro Nacional por transferencia electrónica a la cuenta No. 61831503341 de Bancolombia, el 24 de diciembre de 2007.

A juicio de la impugnante, los mencionados documentos podían ser tenidos en cuenta sin más formalidades, en razón a que fueron aportados por la entidad en que reposa el original, que fue la que las emitió y produjo, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, recientemente (sentencia de 4 de febrero de 2010, radicado 54001233100019940831301 (17109) C.P. Mauricio Fajardo Gómez), bajo el entendido de que cuando una entidad aporta a un proceso copias fieles de su original, cuenta con las condiciones de autenticidad requeridas legalmente, pues, de conformidad con el principio de la buena fe, no se esperaría “un comportamiento diferente” de parte de la administración, como lo es, el de la debida aportación de esos actos, toda vez que fue ella misma quien los expidió. En relación con la conducta del demandado, insistió en que el juez de la responsabilidad tuvo por probado que el señor Melo Hernández “debió conocer, saber y tener claro por la experiencia profesional y entrenamiento militar que el fusil de dotación oficial, en orden público debe permanecer descargado y asegurado, para evitar un golpe u otra eventualidad que conlleve el accionamiento del arma que pueda ocasionar un accidente”, aunado a que, por los mismos hechos, fue condenado por el Juzgado Quinto de Brigadas de la Quinta División, a la pena principal de prisión de dos años, porque lo encontró penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

Hizo suyos los argumentos de la decisión que declaró la responsabilidad estatal, en la que se reprochó al ahora demandado la inobservancia de las normas del catálogo de las armas que imponían mantener su arma asegurada y sin cartucho en la recamara, de donde surge palmaria la grave imprudencia del procesado accionado. El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de 11 de octubre de 2013 (fl. 151, c, ppal.). 7.

Alegaciones en segunda instancia Por auto del 22 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 154, c. ppal.). 7.1. La entidad accionante, luego de referirse a los requisitos y características de la acción de repetición y a los conceptos que la jurisprudencia y la doctrina relativos a la responsabilidad de un servidor público, reiteró que en el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el demandado actuó de forma negligente al no observar y recordar lo establecido en el decálogo de armas de fuego y que se sustrajo injustificadamente las recomendaciones allí señaladas, toda vez que “debió conocer, saber y tener claro por la experiencia profesional y entrenamiento militar que el fusil de dotación oficial, en orden público debe permanecer descargado y asegurado, para evitar un golpe u otra eventualidad que conlleve el accionamiento del arma que pueda ocasionar un accidente”.

Finalmente, reiteró que sí hay prueba de la sentencia judicial que evidencia una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad demandante y del pago de la misma, mediante documentos emitidos por la autoridad pública que los profirió. 7.2. La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: 1.

Jurisdicción, competencia y acción procedente A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en la misma norma[4].

La acción de repetición es el medio idóneo para debatir en sede judicial la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. El orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido por razón de la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, presupuestos en los que se enmarca el presente caso, en el que la actora pretende de su ex agente el resarcimiento del daño patrimonial que sufrió con ocasión de una condena judicial proferida en su contra.

La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con sentencia fechada de 6 de julio de 2006, mediante la cual se condenó a la accionante al pago una suma de dinero como indemnización por la muerte del soldado profesional Reinaldo González Villamil, suma por cuyo pago se repite.

También se advierte que en la demanda se atribuye al demandado “un hecho dañoso culposo, [derivado de] la imprudencia, impericia o negligencia [que] se manifestó en una conducta omisiva”, toda vez que “no observó las normas del catálogo de las armas y omitió mantener su arma asegurada y sin cartucho en la recamara”, es decir que “los hechos se generaron por imprudencia del procesado”, fundamento que la Sala considera de suficiente aptitud para habilitar el estudio de fondo de lo pretendido. 1.2.

La legitimación en la causa El legítimo interés de la demandante en la litis deviene de su calidad de condenada judicialmente y la del accionado de las imputaciones fácticas y jurídicas que en su contra están contenidas en la demanda que pretende que se declare su responsabilidad patrimonial, así como de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto de Brigadas de la Quinta División del Ministerio de Defensa Nacional, entidad de la que hace parte el Ejército Nacional, institución a la que estaba adscrito en calidad de soldado profesional el señor Melo Hernández, para la época de los hechos que dieron lugar al fallo judicial condenatorio que sirve de fundamento a las pretensiones. 3.

Oportunidad El término para formular pretensiones de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Así las cosas, conforme a los documentos allegados por la entidad para acreditar el pago, la cancelación total de la condena impuesta ocurrió el 24 de diciembre de 2007[5] (fls. 1 – 4, c. 3), mientras que la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2009 (fl. 1-15, c. 2), esto es, en forma oportuna. 1.

Problema jurídico Conforme al objeto de la apelación, la Sala analizará si los documentos aportados acreditaron en el expediente los presupuestos legales en presencia de los cuales los agentes estatales están llamados a resarcir el daño patrimonial causado a las entidades públicas. Para tal fin, deberá verificarse, sin dejar de lado los demás presupuestos, si la condena judicial que afectó a la Nación-Ministerio de Defensa devino de la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado, para lo cual deberá precisarse previamente el valor de los medios de prueba allegados. 2.

Decisión del recurso 3.1. Documentos allegados al proceso. Valor probatorio de las copias simples Revisado el expediente, se observa que, tal como lo señaló la accionante en el recurso de apelación, i) la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del soldado profesional Reinaldo González Villamil y la Resolución 5164 de 16 de noviembre de 2007, mediante la cual se dio cumplimiento a la citada condena fueron aportadas en copia auténtica.

Por su parte, ii) la certificación expedida por el tesorero principal del Ministerio de Defensa el 3 de agosto de 2009, que da cuenta de que la obligación fue pagada al señor Efrén Antonio Moreno Borda, con los comprobantes de egreso 8643 y 8645, a través de la Dirección del Tesoro Nacional por transferencia electrónica a la cuenta No. 61831503341de Bancolombia, el 24 de diciembre de 2007, fue allegada en original (fl. 1-13, c. 3).

En todo caso, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Corporación[6], las copias simples tienen valor en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, mientras se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Para la Sección Tercera, una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Conforme a lo anterior, la copia informal de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Brigadas de la Quinta División del Ministerio de Defensa, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del demandado, (fl 14-23, c.3), será valorada como prueba, toda vez que estuvo a disposición de las partes y no fue tachada de falsa. 5.

Análisis de la Sala El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[7]. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001.

Para la determinación del régimen legal aplicable al caso tiene en cuenta la Sala que los hechos que dieron lugar a la responsabilidad estatal ocurrieron el 25 de noviembre de 2001. Así las cosas, como para ese momento ya estaba vigente la Ley 678 de 2001[8], ha de aplicarse al presente asunto El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad: ARTÍCULO  2º.

Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. De acuerdo con las referidas normas, el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (i) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (ii) pago de una indemnización, como consecuencia de (iii) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.

De igual manera, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición[9] y para ello no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente- consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio[10].

Así las cosas, lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño, lo que conlleva a señalar que para este caso serían aplicables los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, que para la calificación de la conducta del agente prevén la aplicación de presunciones que alivianan la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal; con todo en el presente caso la actora no alegó la configuración de alguna de estas presunciones, por lo que tenía la carga de acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente.

Las citadas normas que se aplicarán con el fin de calificar la conducta del demandado y establecer si se aviene al estándar necesario para que sea capaz de comprometerla. 5.1. Decisión del recurso de apelación interpuesto por la demandante. Evaluación de las condiciones de prosperidad de la acción de repetición en el sub lite Bajo los lineamientos antes expuestos, procede verificar si se reúnen en el presente caso las condiciones bajo las cuales el agente estatal está llamado a resarcir el perjuicio padecido por la entidad pública. 5.1.1.

Primer presupuesto: Obligación de la entidad pública de reparar un daño antijurídico por virtud de una sentencia judicial, conciliación u otro mecanismo de terminación de los conflictos Está acreditado que mediante sentencia judicial se condenó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional al pago de la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes, así: a favor de la señora María Antonia Villamil Rivera (madre de la víctima) 100 y a Guillermo, Víctor Alfonso, Yolanda, Jorge Armando, Carlos Julio, José Ariel, Joselo, Martha Cecilia y Germán González Villamil, y María Cristina Villamil (hermanos) 10 smlmv para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales, por la muerte del soldado profesional Reinaldo González Villamil (fl 5-13, c. 3). 5.1.2.

Segundo presupuesto: El pago efectivo En el presente caso, para la Sala está demostrado con suficiencia el pago total de las sumas a cargo de la actora, pues además de la Resolución 5164 de 16 de noviembre de 2007, en la que se dispuso el pago por la suma de “$107.149.910,07”, allegó la certificación suscrita por el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la que da cuenta que la suma antes señalada fue entregada, a través de transferencia electrónica del 24 de diciembre de 2007, al abogado Efrén Antonio Moreno Borda, apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa que dio lugar a dicho pago, en la cuenta de ahorros No. 61831503341 de Bancolombia (fl 1-4, c. 3), en cumplimiento a lo ordenado por la entidad, en la resolución citada. 5.1.3.

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente Con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.

No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material en este tipo de casos. En efecto, además de introducir ingredientes a las tradicionales definiciones de dolo y culpa grave, en especial frente a este último, el legislador previó que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones en determinados eventos, así: ARTÍCULO  5º.

Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial –se subraya-. ARTÍCULO  6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable. 4.

Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. El juicio sobre la constitucionalidad de estas disposiciones correspondió a la Corte Constitucional, que en ejercicio del control concentrado que le corresponde ejercer las encontró ajustadas al orden constitucional, luego de advertir que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, con lo cual se producen relaciones procesales más equitativas.

También afirmó la Corte[11]: Igualmente, según la jurisprudencia constitucional las presunciones de carácter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues "nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales.

En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones". Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo procesal que ha sido diseñado por el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política que le ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando éstos en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación patrimonial en su contra.

En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.

De allí que establecidas legalmente las presunciones que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa y determinado que estas se avienen al orden constitucional, deben aplicarse en la calificación de la conducta del agente estatal demandado. Con todo, en este caso, la entidad accionante no alegó en concreto ninguna de las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001 y se limitó a señalar en la demanda que la conducta del demandado consistió en “un hecho dañoso culposo, [derivado de] la imprudencia, impericia o negligencia [que] se manifestó en una conducta omisiva”, toda vez que “no observó las normas del catálogo de las armas y omitió mantener su arma asegurada y sin cartucho en la recamara”, es decir que “los hechos se generaron por imprudencia del procesado”, y resaltó que el juez de lo contencioso consideró que el señor Melo Hernández “debió conocer, saber y tener claro por la experiencia profesional y entrenamiento militar que el fusil de dotación oficial, en orden público debe permanecer descargado y asegurado, para evitar un golpe u otra eventualidad que conlleve el accionamiento del arma que pueda ocasionar un accidente”.

La actuación que se le reprocha al demandado consistió en que el día de los hechos apoyó su arma de dotación oficial en una cintela (carpa de campaña) cargada y desasegurada, lo que produjo que al caer al piso se dispara y causara la muerte al soldado profesional Reinaldo González Villamil, por lo que se analizará si hay prueba de una actuación gravemente culposa del accionado en tales hechos.

Como prueba de dichas afirmaciones, la accionante aportó copias de las sentencias penal que declaró la responsabilidad del demandado por homicidio culposo, y del fallo que declaró responsable al Estado por la muerte del soldado profesional Reinado González Villamil; sin embargo, no se pidió como prueba el traslado de los procesos de reparación directa y penal.

Las documentales aportadas dan cuenta de lo siguiente: i) El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Quinto de Brigadas de la Quinta División del Ministerio de Defensa, por los hechos sucedidos el 25 de noviembre de 2001 en los que perdió la vida el soldado profesional Reinaldo González Villamil, encontró penalmente responsable como autor del delito de homicidio culposo al aquí demandado y lo condenó a la pena principal de dos años (2), al pago de una multa de 20 smlmv y le concedió la ejecución condicional de la pena.

Para el efecto señaló el juzgado (negrilla fuera de texto): Se reúnen, pues los elementos requeridos para establecer la responsabilidad del SLP MELO HERNÁNDEZ WILSON ALMEIRO, por la muerte de GONZÁLEZ VILLAMIL REINALDO. Pues para este Despacho se trata de un hecho culposo y en nuestra ayuda acudimos al “Manual de Derecho Penal” del profesor (…) (…) Así las cosas, vemos como el SLP MELO HERNÁNDEZ WILSON ALMEIRO, no observó las normas del catálogo de armas y omitió mantener su arma asegurada y sin cartucho en la recamara, aunado al hecho de que por inobservancia de las normas en comento, pero en su mente nunca tuvo la intención de lesionar o matar a uno de sus compañeros.

A través de la prueba testimonial ha quedado perfectamente claro que los hechos se desarrollaron por accidente que como lo dice el señor Fiscal Penal Militar en su RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, fue generado por imprudencia del procesado y en los accidentes no puede estar presente el dolo. La realidad probatoria nos coloca frente al homicidio culposo (Art. 109 C.P.) con todas sus características por lo tanto, resulta de recibo el análisis realizado por el señor Fiscal Penal Militar en todo lo relacionado con la culpa.

(…) En consecuencia, concluye el despacho que se satisfacen las exigencias del artículo 396 del C.P.M. lo que comporta que deba dictarse sentencia condenatoria en contra de MELO HERNÁNDEZ WILSON ALMEIRO, como autor del delito de homicidio culposo de que trata el artículo 109 del Código Penal. Por su parte, el 6 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró la responsabilidad de la entidad accionante y la condenó a indemnizar a los demandantes en reparación directa por los perjuicios morales causados por la muerte del señor Reinaldo González Villamil.

En la decisión se señaló que el señor Melo Hernández actuó de manera imprudente al dejar su fusil de dotación oficial recostado sobre la cintela (carpa de campaña), desasegurado y cargado, en contravía a las reglas sobre seguridad en el manejo de armas cuyo incumplimiento le reprochó la justicia penal. Así lo expuso el tribunal: De los documentos aportados al expediente, específicamente de los testimonios de los testigos (soldados profesionales, compañeros del occiso) y providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica del soldado profesional Wilson Almeiro Melo Hernández, se desprende que aquel dejo su arma de dotación oficial (fusil) recostado, desasegurado y cargado en una de las carpas de campaña, que al caerse se disparó causándole la muerte al soldado profesional Reinaldo González Villamil.

En efecto, de los medios probatorios mencionados, se tiene que los testimoniantes coinciden en afirmar que en orden público los fusiles deben estar descargados y asegurados, igualmente en providencia mediante la cual se resuelve la situación jurídica del soldado profesional Wilson Almeiro Melo Hernández (de quien estaba a cargo el fusil que se cayera al piso y uno de sus proyectiles provocara la muerte de Reinaldo González Villamil), se sostiene que: “…los hechos fueron producto de la fatalidad, al dejar en forma incorrecta su arma de dotación, faltas que con frecuencia cometen los soldados, que se encuentran en zonas de orden público y que a pesar de las ordenes permanentes que se imparten, en el sentido de conservar los fusiles descargados y desasegurados (sic) ellos por el temor de ser emboscados hacen todo lo contrario, y esto de conformidad con las pruebas fue lo que sucedió en el caso que nos ocupa, lo que provocó que el fusil al caerse se accionara con un palo y uno de los disparos impactara en la humanidad de González Villamil (q.e.p.d.), situación que deberá ser corroborada mediante una inspección judicial, por parte de expertos en balística del laboratorio de criminalística de la Policía Nacional, al fusil que le produjo la muerte al SL.

GONZÁLEZ VILLAMIL REINALDO (…)”. Sobre la responsabilidad de la entidad accionante en los hechos consideró el Tribunal: Bajo este contexto, para la Sala de decisión, es claro que la responsabilidad de la administración en cabeza de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional se establece por la conducta de su agente, en el caso concreto, por el soldado profesional Wilson Almeiro Melo Hernández, que ocasionó un daño antijurídico, pese a su entrenamiento profesional, el actuar imprudente, dejando su fusil cargado y desasegurado en un lugar (recostado sobre la cintela) donde podría caerse y dispararse, como efectivamente ocurrió provocando la muerte del soldado profesional Reinaldo González Villamil.

(…) En este orden de ideas para el caso concreto, las anteriores nociones permiten a la Sala determinar que la muerte del soldado profesional Reinaldo González Villamil ocasionada por la caída de un fusil después de que fue apoyado en la cintela (carpa de campaña) por el soldado profesional Wilson Almeiro Melo Hernández, no configura realmente una fuerza mayor, en los términos anteriormente explicados.

(…) b. Un soldado profesional, tiene claro que un fusil cargado y desasegurado al sufrir un golpe se dispara porque es un arma automática, así lo entiende, de acuerdo a su experiencia profesional, los mismos declarantes antes señalados y el propio soldado profesional Wilson Almeiro Melo Hernández al afirmar que al caerse el fusil “…lo máximo que se van son dos o tres tiros…”.

Así las cosas, un soldado profesional, concretamente, Wilson Almeiro Melo Hernández, debe conocer, saber, tener claro por su experiencia profesional y entrenamiento militar, que el fusil de su dotación oficial, en orden público debe permanecer descargado y asegurado, precisamente, para evitar que un golpe o cualquier eventualidad conlleve al accionamiento de la misma y provoque un accidente, como efectivamente ocurrió”.

De esta manera, tal como se desprende del acervo probatorio, el soldado profesional Wilson Almeiro Melo Hernández tenía su fusil cargado y desasegurado, en orden público y, además lo recostó o apoyó en una de las carpas de campaña, que al caerse se disparó causándole la muerte al también soldado profesional Reinaldo González Villamil, pero tal hecho no corresponde a una circunstancia irresistible ni imprevisible, por el contario el soldado profesional Wilson Almeiro Melo Hernández debía tener su fusil de dotación oficial descargado y asegurado para que al apoyarlo en cualquier estructura horizontal o vertical no se pudiera accionar y causar la muerte de cualquiera de sus compañeros; dicho de otro modo, el soldado profesional Wilson Almeiro Melo Hernández tuvo en sus manos la posibilidad de evitar el peligro inminente que presenta un arma cargada y desasegurada, pero no lo hizo, actuó como ya se ha establecido.

(…) De otra parte, la Sala hecha (sic) de menos en el acervo probatorio que los superiores del soldado profesional Wilson Almeiro Melo Hernández no hayan emitido la orden de descargar y asegurar los fusiles, tal omisión a más de las ya establecidas conllevan a declarar la responsabilidad de la Administración –Se resalta–. Sin embargo, si bien la sentencia de reparación directa calificó la conducta del demandado como culposa, en tanto incurrió en descuido que determinó la ocurrencia de un accidente, no se presentaron a este proceso elementos materiales probatorios que permitan analizar la conducta del demandado.

Al respecto la Sala destaca que si bien las sentencias arrimadas dan cuenta de las determinaciones de la justicia, las conclusiones de la sentencia de responsabilidad del Estado no constituyen por sí mismas hechos probados en este proceso. Bajo el principio de necesidad de la prueba, era menester que durante este juicio autónomo de responsabilidad patrimonial, la demandante acreditara las particularidades de la conducta de su agente, que permitieran ahora calificarla.

No podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del aquí demandado, dar pleno valor a las conclusiones del tribunal respecto de su conducta, cuando no tuvo la oportunidad de controvertir tales aseveraciones ni las pruebas practicadas en ese juicio, que brillan ahora por su ausencia en tanto no se pidió su traslado a esta actuación. Por su parte, la sentencia penal condenatoria no está acompañada de la constancia sobre su ejecutoria, de modo que no puede otorgarse fuerza de cosa juzgada respecto de la responsabilidad penal del demandado, en tanto no hay certeza de que no hubiera sido impugnada o de que de haberlo sido se la hubiera confirmado.

Así las cosas, bajo el escenario probatorio planteado la sentencia penal allegada es una prueba documental que contiene las conclusiones e interpretación de un juez penal sobre las evidencias que le fueron presentadas, pero su valoración no puede transportarse sin más a este juicio autónomo de responsabilidad patrimonial del agente. Tampoco puede válidamente el juez de la repetición fundarse en las apreciaciones del juez penal sobre un material probatorio que no ha tenido la oportunidad de valorar directa e integralmente.

Así las cosas, le correspondía a la demandante acreditar, en este proceso, cuál fue la conducta desplegada por el demandado y que se le reprocha como generadora de la responsabilidad estatal, lo que no hizo, limitándose a aportar como únicas evidencias las decisiones a las que se ha hecho mención, con el limitado valor demostrativo que se ha sustentado.

Así las cosas, carece la Sala de elementos que le permitan encontrar certeza acerca de las condiciones en que tuvo lugar la conducta que se le reprocha al demandado. De acuerdo al escaso material probatorio presentado tampoco se advierte evidencia alguna de los supuestos de hecho de las presunciones legales ya referidas. Así las cosas, al no existir elementos probatorios que permitan calificar la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa, se confirmará la decisión apelada.

Al respecto, debe ponerse de presente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a las parte la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, están llamada a soportar las consecuencias de su inactividad probatoria. 6.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ACLARO EL VOTO ----------------------- [1] Folios 88 y 89, c. 2. [2] En el escrito de la demanda la entidad bajo la gravedad de juramento manifestó que desconocía el domicilio del accionado, en consecuencia solicitó que la notificación de la presente demanda se hiciera de conformidad con el artículo 318 del CPC.

El a quo accedió a la petición y para el efecto ordenó que debía utilizarse el diario El Tiempo o La Republica o las emisoras base de Caracol radio o RCN radio, el día domingo entre 6 a.m. y 11 p.m. La publicación se realizó el domingo 27 de noviembre de 2011 en el diario El Tiempo, folios 74-78, c. 2. [3] Folios 116 a 125 cuaderno principal. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 11 de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15-000-2007-00433-00(C), CP Mauricio Torres Cuervo. [5] Resolución 5164 de 16 de noviembre de 2007 que dispuso el pago de la condena impuesta en la sentencia de 6 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa que da cuenta de que el pago de la condena impuesta fue realizado mediante trasferencia electrónica el 24 de diciembre de 2007 a la cuenta No. 61831503341 de Bancolombia, cuyo titular es el señor Efrén Antonio Moreno, apoderado de los demandantes en reparación directa. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [7] Constitución Política de Colombia, artículo 90: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [8] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [9] Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. [10] Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). [11] Corte Constitucional, sentencia c-374 de 2002.