ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en el que puede participar el demandante / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO – Con ocasión de la suspensión provisional de los efectos de acto administrativo que modificó planta de personal / PERJUICIO IRREMEDIABLE -No acreditado El artículo 86 de la Constitución política establece que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Asimismo, señala que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) De esta manera, se tiene que la tutela es de carácter subsidiario y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando se acredita en el caso concreto que el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales.
(…) En el presente asunto, el accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Distrital de Turbo, al suspenderla provisionalmente del cargo que venía ejerciendo, esto es INSPECTOR DE POLICIA TERCERA A SEXTA CATEGORÍA, Grado 10, decisión que tuvo como causa la medida provisional de suspensión de los Decretos Nos. 1200, 1201, 1202, 1203 y 1204 del 13 de diciembre de 2019, por los cuales se modificó la planta de personal de la administración del ente territorial, incluyendo su cargo, dentro del proceso de nulidad simple promovido por la Alcaldía accionada, con radicado No. 058373333002202000065-00.
Revisada la demanda de tutela, la Sala advierte, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, que la misma debe ser declarada improcedente, en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la señora [E.D.M.] cuenta con los medios de control judiciales ordinarios para cuestionar la determinación de la Alcaldía Distrital de Turbo, pues no probó que se encontrara en una situación de debilidad manifiesta que habilitara la acción. En concreto, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la señora [D.M.] tiene 28 años de edad, es abogada titulada con tarjeta profesional vigente No. 262439 y se encuentra actualmente afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el régimen contributivo como cotizante, por lo que, puede seguir recibiendo tratamientos para las dificultades de salud que la aquejan.
(…) [L]a suspensión provisional de su contrato (sic) con la Alcaldía de Turbo, no la deja en un limbo jurídico y tampoco se afecta su mínimo vital, pues esto no le impide ejercer su profesión de abogada de forma particular o llevar a cabo cualquier otra actividad que le genere ingresos, pues no se probó que se encuentra en imposibilidad física o material de ejecutar cualquier otro empleo, de ahí que tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
Ahora bien, en lo que respecta al precedente alegado por la accionante, esto es, el fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (radicado No. 058374089002202000237 00), en el que se concedió el reintegro a su cargo a la señora [R.L.A.J.], quien se encontraba en su misma situación, la Sala advierte que dicho precedente no es aplicable a su caso concreto, toda vez que las circunstancias fácticas son evidentemente disímiles: (i) en dicho caso, la parte actora, en ambas actas de resolución ocupó el mismo cargo con idéntico grado y funciones, a diferencia de la señora [D.M.], que tal como lo afirmó la Alcaldía, tuvo una variación en cuanto al grado y salario asignado y (ii) la parte accionante demostró ser madre cabeza de familia, responsable de la manutención de sus dos hijas menores de edad y sus padres, personas de la tercera edad con graves patologías, siendo su único ingreso el salario que percibía al trabajar para la Alcaldía de Turbo, pues su esposo falleció uno o dos meses antes, debido al Covid-19, hechos que hacían notorio la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la necesidad de intervención del juez de tutela.
(…) Por lo anterior, es claro que en este caso la accionante debió acudir a los medios de defensa ordinarios ante el juez natural, con el fin de controvertir la decisión adoptada por la Alcaldía de Turbo con las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, pues la acción de tutela no es procedente para reclamar su reintegro al cargo y mucho menos el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, máxime si no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que demandara del juez constitucional la adopción de medidas urgentes, pertinentes e impostergables para conjurar dicho perjuicio y tampoco acreditó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que ameritara la intervención del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03245-01 (AC) Actor: ESTEFANÍA DUQUE MOSQUERA Demandado: MUNICIPIO DE TURBO – ANTIOQUIA Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA–Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / Ausencia de perjuicio Irremediable.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Estefanía Duque Mosquera, en nombre propio, en contra de la sentencia del 1º de octubre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda La señora Estefanía Duque Mosquera, en nombre propio, formuló demanda de tutela contra el Municipio de Turbo - Antioquia, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, con ocasión a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 28247 del 20 de diciembre de 2019, por medio de la cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de INSPECTOR DE POLICIA TERCERA A SEXTA CATEGORÍA, como consecuencia de la suspensión de los Decretos Nos. 1200, 1201, 1202, 1203 y 1204 del 13 de diciembre de 2019, a través de los cuales se modificó la planta de personal de la administración del ente territorial, incluyendo su cargo, dentro del proceso de nulidad simple promovido por la Alcaldía accionada, con radicado No. 058373333002202000065-00.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: (se transcribe con todo y errores) “1. PROTEGER los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la estabilidad laboral relativa de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, a la igualdad y al debido proceso vulnerados por la ALCALDÍA DISTRITAL DE TURBO – ANTIOQUIA. 2.
ORDENA R a la ALCALDÍA DISTRITAL DE TURBO, ANTIOQUIA proceda a REINTEGRAR a la señora ESTEFANÍA DIQUE MOSQUERA, al cargo de INSPECTOR DE POLICÍA CENTRAL – TERCERA A SEXTA CATEGORÍA – SECRETARÍA DE GOBIERO, con código 303 Grado 09, de conformidad con los decretos 1269, 1270, 1271 y 1272 del 30 de octubre de 2017, sin solución de continuidad, debiéndole sufragar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue suspendida del cargo y hasta que sea reintegrada efectivamente”1 Según se narra en la demanda, a través de los Decretos “1269, 1270 y 1272 del 30 de octubre de 2017” expedidos por la Alcaldía Municipal de Turbo – Antioquia, se estableció la nueva planta de personal del referido ente territorial, en la que se incluyó el cargo de “INSPECTOR DE POLICÍA CENTRAL – TERCERA A SEXTA CATEGORÍA – SECRETARÍA DE GOBIERNO”.
Mediante Resolución No. 25106 de 4 de junio de 2019, la accionante fue nombrada en provisionalidad en el referido cargo, haciéndose efectiva la posesión el mismo día. El 13 de diciembre de 2019, la administración del Distrito de Turbo expidió varios actos administrativos, en los que nuevamente se modificó la planta de personal, la remuneración, asignación y distribución de funciones, entre otras cosas.
Al respecto, la parte actora cita las siguientes resoluciones: (se transcribe con todo y errores) “-Decreto Nº 1200 del 13 de diciembre de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO DE TURBO, SE DEFINEN SUS UNIDADES Y LOS PROCESOS A SU CARGO - Decreto Nº 1201 del 13 de diciembre de 2019 “POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÒN PARA LOS EMPLEOS PÚBLICOS DEL SECTOR CENTRAL DEL DISTRITO DE TURBO – ANTIOQUIA -Decreto Nº 1202 del 13 de diciembre de 2019 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE TURBO – ANTIOQUIA” -Decreto Nº 1203 del 13 de diciembre de 2019 “POR EL CUAL SE AJUSTA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÌA DISTRITAL DE TURBO – ANTIOQUIA”. -Decreto Nº 1204 del 13 de diciembre de 2019 “POR EL CUAL SE DISTRIBUYE LA PLANTA GLOBAL Y SE CONFORMAN EQUIPOS DE TRABAJO Y SE LES ASIGNAN FUNCIONES”2 Refiere la accionante que, en virtud de los mencionados actos administrativos, a través de la Resolución No. 28247 del 20 de diciembre de 2019, su cargo fue modificado de la siguiente forma: “INSPECTOR DE POLICIA TERCERA A SEXTA CATEGORÍA, Código: 303 Grado: 10, perteneciente a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Paz de la Planta Global de la Alcaldía Distrital de Turbo – Antioquia, con una asignación de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($3.263.461)”3.
Posteriormente, la Alcaldía de Turbo, interpuso demanda de nulidad simple contra los decretos expedidos el 13 de noviembre de 2019, previamente enlistados. Dicho proceso fue de conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, bajo el Radicado No. 05-837-33-33-002-2020-00065-00. Mediante auto interlocutorio No. 164 del 11 de agosto de 2020 se decidió decretar la medida provisional solicitada por la administración de Turbo, consistente en la suspensión de los Decretos 1200, 1201, 1202, 1203 y 1204 de 13 de diciembre de 2019.
En consecuencia, la accionante afirma que “mediante oficio sin fecha y sin números suscrito por el Alcalde Distrital de Turbo” le fue informada la procedencia de la medida cautelar y “que en apoyo de la misma se generaba la pérdida de fuerza ejecutoria transitoria del acto que [la] vinculaba con la administración, y que, en ese sentido [le] ordenaban hacer entrega del cargo”4.
Al respecto, menciona que en esta notificación no le fue informado que podía presentar recursos contra la referida decisión y por ende, hizo entrega del cargo el 20 de agosto de 2020. Sobre el particular, la accionante considera que su vinculación con la Administración Distrital de Turbo debe ser contada desde el 4 de junio de 2019 con la planta de personal creada a través del Decreto 1217 de 2017 y no como fue apreciado por la administración, desde el 20 de diciembre de 2019, toda vez que la Resolución 28247 de 2019 modificó su cargo y no fue una nueva vinculación con la administración. En consecuencia, argumenta que en el momento de dar cumplimiento a la medida cautelar, el Alcalde Municipal tenía que devolver las cosas al estado anterior hasta que fuera proferida decisión de fondo, es decir, conservar la planta de personal anterior a la modificación introducida mediante los decretos del 13 de diciembre de 2019 que fueron suspendidos y no de manera arbitraria e injusta afectar el derecho al trabajo de los empleados vinculados previamente, que en su criterio, gozaban de una estabilidad relativa.
Sumado a lo anterior, la señora Duque Mosquera sostuvo que “por terceras personas” se enteró que en su cargo fue nombrada y posesionada otra persona, quien está realizando sus labores y utilizando su puesto de trabajo. Alega que, quien la reemplazó también había sido suspendida de su cargo por la Alcaldía de Turbo en virtud de la medida provisional referida previamente, no obstante, renunció y posteriormente fue nombrada nuevamente por la administración local, en el trabajo que la accionante venía desempeñando.
Adicionalmente, mencionó que la entidad demandada no tuvo en cuenta la “situación que afronta el país con la pandemia del COVID-19, donde principios como el de la solidaridad y los propios de la función pública, como el de moralidad y economía, están llamados a guiar la actividad de la administración pública”5. A su vez, manifestó que si bien cuenta con otro mecanismo como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar sus pretensiones, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo implicaría un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, especialmente al mínimo vital y a la salud, pues la demora en resolver un proceso es alta alegó sufrir de “hipotiroidismo e hipertensión arterial”, sumado a que recientemente fue hospitalizada por “un cuadro que aún se desconoce y que requiere de que constantemente sea revisada por profesionales de la salud6”.
Finalmente, solicitó tener en cuenta el fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (radicado No. 058374089002202000237 00), en el que se concedió el amparo solicitado por la señora Rocío Leonor Agudelo Jaramillo, quien se encuentra en su misma situación, y se ordenó al Distrito su reintegro laboral. 2.
Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 21 de septiembre de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo – Antioquia, como tercero interesado en el proceso, para que, si lo consideraban procedente intervinieran en el presente asunto7. 2.1 El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo – Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de tutela8 en atención a que: “la accionante ha equivocado la vía judicial para reclamar los derechos vulnerados por el Municipio de Turbo, pues como ella misma lo afirma en el hecho 22… es conocedora y afirma que existe otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”9 En concreto, informó que en el proceso de nulidad simple iniciado por la Alcaldía de Turbo se admitió la participación como terceros interesados del Sindicato de Trabajadores de Turbo, SINDITRATUR y el señor Jhon Walter Urango Palacios.
Así mismo, que, a la fecha de envió de la respuesta, el expediente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pendiente de resolver los recursos de apelación propuestos por el Sindicato SINDITRATUR y el señor Urango Palacios, frente a los autos que admitieron sus intervenciones en el proceso y al decreto de la medida provisional a la que hace referencia la accionante.
Sumado a lo anterior, expuso que contra la medida provisional adoptada en el proceso administrativo se han tramitado dos acciones de tutela: “una con radicado 2020-2949, ante la Magistrada Dra. Liliana Patricia Navarro Giraldo, incoada por Jhon Walter Urango Palacios, y otra con radicado 2020-2966, tramitada ante el Magistrado Dr. Álvaro Díaz Carrillo en su calidad de Presidente del Sindicato… SINDITRATUR”10.
Con todo, reiteró que el Juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, quien tiene otra vía judicial para ventilar sus pretensiones, lo que torna improcedente el amparo solicitado. 2.2 La Alcaldía Distrital de Turbo se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que no fue probado por la accionante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sumado a que, no agotó los mecanismos de defensa judicial con que cuenta para obtener las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
A su vez, afirmó que la accionante pudo haber obrado con temeridad al haber formulado dos acciones de tutela idénticas, las cuales fueron de conocimiento de la Sala Segunda de Oralidad y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicados No. 050012333000202003245 01 y 050012333000202003252 00, respectivamente.
Además, manifestó que se han presentado varias acciones de tutela en contra de la Alcaldía y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, por la suspensión provisional de los efectos de los decretos que modificaron la planta de personal el 13 de diciembre de 2019. En este punto, enlista dichas acciones y menciona que ninguna de ellas ha prosperado: (se transcribe con todo y errores) “PRIMER PRECEDENTE SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín Primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE TURBO Y URABÁ – SINDITRATUR DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA RADICADO No.: 05001-23-33-000-2020-02966-00 ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DECISIÓN DECLARA: IMPROCEDEENTE PROVIDENCIA No. 3 SEGUNDO PRECEDENTE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG.
PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Sentencia N° 042 Referencia: acción de tutela Accionante: Jhon Walter Urango Palacios Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de turbo y el Distrito Municipal de Turbo (Ant) Radicado No.: 05001 23 33 000 2020 02949 00 Decisión: Declara improcedente la ación de tutela.
Asuntos: Procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales/ autos interlocutorios.
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JHON WALTER URANGO PALACIOS, en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANT), y del DISTRITO MUNICIPAL DE TURBO (ANT), de conformidad con el argumento previamente vertida. TERCER PRECEDENTE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA OBANDO MONTES Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) REFERENCIA PROCESO ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 05001 23 33 000 2020 03143 00 ACCIONANTE KELLY HERRERA VARGAS ACCIONADO ALCALDIA DISTRITAL DE TURBO VINCULADO JUZGADO SEGUNDO ORAL ADMINISTRATIVO DE TURBO INSTANCIA PRIMERA SENTENCIA N° 96 TEMA Reintegro laboral DECISIÓN Rechaza tutela CUARTO PRECEDENTE JUZGADO PRIMERO PROMICUO MUNICIPAL Turbo, ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020) SENTENCIA No. 71 PROCESO: Acción de Tutela (67) RADICADO: 05837 40 89 001 2020 00248 ACCIONANTE: BERNARDO QUINTO CUESTA ACCIONADO: ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE TURBO DECISIÓN NO PROTEGE DERECHOS”11.
En lo que respecta a los hechos de la demanda, la entidad aseveró que no es cierto que su vinculación se haya dado el 4 de junio de 2019, pues con las modificaciones introducidas a su cargo por los decretos del 13 de diciembre de 2019, se volvió a firmar una resolución de nombramiento el 20 de diciembre de dicha anualidad, en la que se incrementó su salario y aumentó de grado 09 a 10 que venía desempeñando.
Al no haber seguido laborando en condiciones idénticas a las establecidas en la anterior resolución de nombramiento, aseguró que, se dio una nueva vinculación laboral. Además, expuso que la accionante no fue despedida o desvinculada de su cargo, pues solamente se suspendió el vínculo laboral hasta que se profiera decisión de fondo en el proceso de nulidad simple iniciado por la Alcaldía de Turbo.
Por ende, estimó que se está ante la inexistencia del daño alegado por la parte actora. Frente a las afirmaciones hechas por la accionante sobre la contratación de otra persona para ocupar su cargo y puesto de trabajo, la entidad aclaró que, la nueva vinculación se hizo para suplir el cargo anterior de la accionante, es decir, el que ingresó a ocupar el 4 de junio de 2019, y no en el que se posesionó el 20 de diciembre de dicha anualidad, puesto que, el vínculo laboral de la señora Duque Mosquera solamente está suspendido.
También, señaló que la señora Duque Mosquera se limitó a manifestar la vulneración de sus derechos fundamentales, pero no allegó ninguna prueba de la cual se pudiera inferir que, en efecto, sufre un perjuicio irremediable por el actuar de la entidad demandada. Específicamente, se menciona que la accionante es abogada, con tarjeta profesional vigente y no demostró estar en imposibilidad alguna de ejercer como tal o procurarse otros medios de subsistencia. Además, sostuvo que al admitirse la demanda de nulidad interpuesta por la Alcaldía contra los decretos que modificaron la planta de personal y cuyos efectos fueron suspendidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia, se dio la oportunidad a cualquier persona interesada de integrarse al proceso para enterarse de las decisiones que se tomen y participar activamente en cada etapa procesal.
Sin embargo, la accionante no se hizo partícipe. Finalmente, pone de presente que la señora Duque Mosquera también cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer los derechos que considera fueron vulnerados por la administración, tal como lo reconoció en el escrito de tutela, sin que haya dado razones válidas para no acudir ante el juez contencioso administrativo12. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1º de octubre de 2020, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia13 declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Estefanía Duque Mosquera, al considerar que no agotó previamente los diferentes mecanismos judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa y laboral para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
En primer lugar, el A quo señaló que las actuaciones cuestionadas son de tipo administrativo y para esta clase de asuntos se han dispuesto mecanismos de defensa judicial específicos, entre los que se encuentran el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esta vía procesal no fue agotada por la parte actora y, por ende, la acción no está llamada a prosperar.
En este punto, el Tribunal señaló: “…la procedencia del amparo desde la particular óptica del acto administrativo y el principio de subsidiariedad, que orienta la acción de tutela, atendiendo para el efecto el contenido de los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, que en tal sentido disponen que la acción de tutela tiene carácter residual, ya que su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otros medios de defensa para garantizar la efectividad de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011) y las medidas cautelares, medio de defensa judicial propio, específico y eficaz, que inclusive prevé la suspensión provisional, excluyendo la protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política; así que, resulta claro que las declaraciones y reclamaciones que se pretenden por esta vía son de naturaleza contencioso administrativo y es donde deben ventilarse, para que allí, previo proceso y práctica de las pruebas necesarias, se establezca por el juez natural del conflicto suscitado, si le asiste o no la razón a la accionante.
A este respecto la Corte Constitucional manifestó: “Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 25 De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
(…)”14”15 Además, esgrimió que de la revisión de los documentos allegados al proceso, “no se evidencian daños sobre los cuales pueda predicarse la irremediabilidad, urgencia, gravedad e impostergabilidad de medidas a adoptar, a efectos de conjurar los derechos presuntamente vulnerados”, sumado a que, “la Sala encuentra que la accionante no es sujeto de especial protección constitucional que haga procedente la acción de tutela con este objetivo”16.
Finalmente, consideró que la Alcaldía Distrital de Turbo fue clara al expresar que la suspensión del cargo en provisionalidad que ostentaba la señora Estefanía Duque Mosquera se dio como consecuencia de una decisión judicial emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, que siendo una entidad judicial y tratándose de un proceso especial, con el cual se pretende conseguir la protección de derechos de los habitantes del municipio, “es obligación de la Administración Distrital llevar a cabo las indicaciones dadas por el ente judicial”17. 4.
La impugnación En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante presentó impugnación. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia ignoró que la acción de tutela no iba dirigida a cuestionar el Auto del 11 de agosto de 2020, en el cual se decretó la suspensión temporal de los decretos expedidos el 13 de diciembre de 2019, sino el actuar arbitrario de la Alcaldía de Turbo al suspenderla de su cargo, sin percatarse de su situación particular, por ende, el A quo debió analizar la procedencia de la acción de tutela contra la comunicación de su desvinculación y no sobre el decreto de la medida provisional.
Posteriormente, reitera los hechos y argumentos esgrimidos en la demanda, haciendo énfasis en que se encuentra “en un limbo jurídico” que no fue analizado por el Tribunal, ya que, acorde con el artículo 128 de la Constitución Política, al seguir “vivo” su vínculo laboral con la Alcaldía de Turbo, “no puede percibir otro salario o ingreso del Estado o aceptar otro cargo público”.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la entidad demandada su reintegro al cargo sin solución de continuidad, debiéndole sufragar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue suspendida del cargo y hasta que sea reintegrada efectivamente18. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Cuestión previa – Temeridad Alegada por la Alcaldía Distrital de Turbo A la Sala le corresponde verificar previamente a analizar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela, si, en efecto, tal como lo alegó la entidad demandada, la señora Duque Mosquera actuó con temeridad al interponer dos (2) acciones de tutela por los mismos hechos, vinculando a las mismas partes y exponiendo las mismas pretensiones.
En efecto, en la respuesta allegada el 23 de septiembre de 2020 por la Alcaldía Distrital de Turbo, se señaló que la Sala Segunda de Oralidad (primera instancia en el presente asunto) y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Antioquia, emitieron autos admisorios de la misma acción de tutela presentada por la parte actora: “ACCIÓN TEMERARIA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA A. El día 21 de septiembre de 2020, mediante auto de sustanciación 367 la SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, Magistrada Ponente: BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Medellín, decide conocer de la ACCIÓN DE TUTELA cuya ACCIONANTE es la señora ESTEFANIA DUQUE MOSQUERA Y ACCIONADO ALCALDIA MUNICIPAL DE TURBO, vinculando al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO, en el proceso con RADICADO 05001233300020200324500.
Derechos fundamentales invocados: Derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la estabilidad laboral y presunta violación al DEBIDO PROCESO. B. El día 21 de septiembre de 2020, mediante auto el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, decide conocer de la acción de tutela cuya accionante es la señora ESTEFANÍA DUQUE MOSQUERA y ACCIONADO: MUNICIPIO DE TURBO- ANTIOQUIA, vinculando al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, en el proceso RADICADO: 05001-23-33-000-2020-03252-00 ACCIÓN. Derechos fundamentales invocados: Derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la estabilidad laboral y presunta violación al DEBIDO PROCESO”.
Al respecto, el Alcalde hizo énfasis en que: “La acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, explicó la Corte Constitucional (Sentencia C-054/91 – Sentencia No. C-155ª/93) y el Decreto 2591 de 1991, artículo 38 ACTUACIÓN TEMERARIA: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
“El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar””. Sobre la temeridad, debe recordarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que «el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos» y, a su vez, el artículo 38 señaló que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»19.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y, d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó: “El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. “A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante;
(ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante20.
La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»21.
Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional22.
Visto lo anterior, la Sala consultó en la página de procesos de la Rama Judicial23 el número de radicado enunciado por la entidad demandada, y en efecto, dicho proceso correspondía a una acción de tutela presentada por la señora Estefanía Duque Mosquera contra el Municipio de Turbo. No obstante, dentro de los documentos que reposan en dicho expediente, la Sala comprobó que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Antioquia profirió auto de 24 de septiembre de 2020, en el que se dejó sin efectos todo lo actuado en dicho radicado, al verificarse que el escrito de tutela y sus anexos ya habían sido repartidos previamente a la Sala de Segunda de Oralidad del mismo Tribunal, y por ende, no era viable su tramitación. En concreto, en el referido auto se dijo: “Verificado el expediente de tutela con radicado 05001-23-33-000-2020-03245-00, se advierte que correspondió por reparto el 18 de septiembre de 2020 a la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, magistrada de esta Corporación, y que tanto el escrito de tutela, como sus anexos, y el auto que remite la acción por competencia proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Turbo, son los mismos, razón por la cual se informó de la situación a la Oficina de Apoyo Judicial encargada de hacer el reparto de las acciones de tutela a lo que informó: “(…) De acuerdo a las normas de reparto, la acción la debe conocer la Dra. Beatriz Elena Jaramillo, por ser la primera a quien se le asignó, de esta manera, procedemos con la anulación de la segunda acta de reparto para el Dr. Jairo Jimenez”.
En razón a lo anterior, no es procedente continuar con el trámite en la presente acción de tutela, toda vez que la misma ya está siendo tramitada a través del radicado 05001-23-33-000-2020-03245-00 y, en ese orden de ideas, se ordena DEJAR SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO desde el auto admisorio de la demanda, consecuentemente, SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE”24 (se resalta) Con todo, es claro que la accionante no presentó doble acción de tutela por los mismos hechos, vinculando las mismas partes y formulando idénticas pretensiones, sino que, la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal de Antioquia, repartió dos veces el escrito de demanda y sus anexos, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal, debido a que fue el primer despacho en recibir las diligencias.
Por lo anterior, la Sala no advierte que la accionante haya actuado con temeridad y, en consecuencia, pasará a analizar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2. Análisis del caso concreto 2.1. Estudio de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela La Sala advierte que el asunto objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: El artículo 86 de la Constitución política establece que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Asimismo, señala que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, se tiene que la tutela es de carácter subsidiario y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando se acredita en el caso concreto que el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Frente a la procedencia excepcional como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales. Al respecto, se destaca lo siguiente25: “(…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.3.2.
El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3.
Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”26.
De lo anterior, se concluye que el amparo constitucional resulta improcedente cuando es utilizado como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable27.
En el presente asunto, el accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Distrital de Turbo, al suspenderla provisionalmente del cargo que venía ejerciendo, esto es INSPECTOR DE POLICIA TERCERA A SEXTA CATEGORÍA, Grado 10, decisión que tuvo como causa la medida provisional de suspensión de los Decretos Nos. 1200, 1201, 1202, 1203 y 1204 del 13 de diciembre de 2019, por los cuales se modificó la planta de personal de la administración del ente territorial, incluyendo su cargo, dentro del proceso de nulidad simple promovido por la Alcaldía accionada, con radicado No. 058373333002202000065-00.
Revisada la demanda de tutela, la Sala advierte, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, que la misma debe ser declarada improcedente, en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la señora Estefanía Duque Mosquera cuenta con los medios de control judiciales ordinarios para cuestionar la determinación de la Alcaldía Distrital de Turbo, pues no probó que se encontrara en una situación de debilidad manifiesta que habilitara la acción. En concreto, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la señora Duque Mosquera tiene 28 años de edad, es abogada titulada con tarjeta profesional vigente No. 26243928 y se encuentra actualmente afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el régimen contributivo como cotizante29, por lo que, puede seguir recibiendo tratamientos para las dificultades de salud que la aquejan.
Sumado a que, a diferencia de lo que alegó en el escrito de impugnación, la suspensión provisional de su contrato con la Alcaldía de Turbo, no la deja en un limbo jurídico y tampoco se afecta su mínimo vital, pues esto no le impide ejercer su profesión de abogada de forma particular o llevar a cabo cualquier otra actividad que le genere ingresos, pues no se probó que se encuentra en imposibilidad física o material de ejecutar cualquier otro empleo, de ahí que tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
Ahora bien, en lo que respecta al precedente alegado por la accionante, esto es, el fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (radicado No. 058374089002202000237 00), en el que se concedió el reintegro a su cargo a la señora Rocío Leonor Agudelo Jaramillo, quien se encontraba en su misma situación, la Sala advierte que dicho precedente no es aplicable a su caso concreto, toda vez que las circunstancias fácticas son evidentemente disímiles: (i) en dicho caso, la parte actora, en ambas actas de resolución ocupó el mismo cargo con idéntico grado y funciones, a diferencia de la señora Duque Mosquera, que tal como lo afirmó la Alcaldía, tuvo una variación en cuanto al grado y salario asignado y (ii) la parte accionante demostró ser madre cabeza de familia, responsable de la manutención de sus dos hijas menores de edad y sus padres, personas de la tercera edad con graves patologías, siendo su único ingreso el salario que percibía al trabajar para la Alcaldía de Turbo, pues su esposo falleció uno o dos meses antes, debido al Covid-19, hechos que hacían notorio la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la necesidad de intervención del juez de tutela.
Al respecto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, en dicho caso particular, determinó que: “Por otro lado, expresa la parte actora que es madre cabeza de familia de sus hijas VALENTINA Y GERALDINE MARTÍNEZ AGUDELO, de 4 años de edad, que dependen económicamente sólo de ella, toda vez que el padre de las menores estuvo hospitalizado en la UCI del Hospital Francisco Valderrama, quien era positivo de COVID-19, y falleció el día lunes 24 de agosto del presente año, no realizó aportes a pensión, por lo cual no existe expectativa de una pensión para sus hijas.
Además, afirma la accionante, que sus padres dependen económicamente de ella, su madre de nombre ROCÍO JARAMILLO PEROZA, es ama de casa y cuida de sus hijas, se encuentra aislada toda vez que es positiva para COVID-19, y se encuentra en fase de recuperación; su padre GERARDO ARTURO AGUDELO RODRÍGUEZ, de 84 años de edad, es discapacitado (amputado pierna izquierda), diabético y deben tener cuidados para evitar el contagio del COVID-19; además de no ser pensionados, ni reciben auxilio alguno del gobierno. A renglón seguido, se encuentra probado dentro del plenario que la accionante fue nombrada en provisionalidad el día 9 de noviembre de 2017, mediante resolución N° 9165, en el cargo de Profesional Universitaria Defensa Jurídica, código 219, grado 12, de conformidad con los decretos 1269,1270, 1271 y 1272 del 30 de octubre de 2017, y que posteriormente, por un tema de reestructuración en la Administración pasada, mediante los decretos N° 1200, 1201, 1202, 1203 y 1204 del 13 de diciembre de 2019, fue modificada la planta de cargos del Distrito de Turbo y, en consecuencia, el señor alcalde de la época la nombró en el mismo cargo mediante resolución N° 28266 del 20 de diciembre de 2019.
(…) lo procedente para con la accionante, en el caso en concreto, era continuar con su nombramiento realizado en el año 2017, pues, el cargo no desapareció de la planta de personal del Municipio, además, se advierte que tiene la misma denominación, el mismo código y las mismas funciones. Por último, y no menos importante, hablando de la condición de madre cabeza de familia que alega tener la accionante, y que trata de desvirtuar la entidad accionada, deja entrever por parte de esta última, la falta en la materialización del principio de solidaridad social y dignidad humana, pues aparte de tener que afrontar la pérdida del padre de sus hijas menores, que el pasado 24 de agosto del presente año, falleció a causa del COVID-19, debe soportar la zozobra de la suspensión de su vinculación con la alcaldía, y la preocupación por la consecución de recursos para suplir sus necesidades más apremiantes, además que la actora tiene a su cargo no solo a sus hijas si no a sus padres de la tercera edad, uno de ellos discapacitado, situación que no requiere un análisis exhaustivo para entrever que de no conceder el presente amparo se le ocasionaría a la accionante y su grupo familiar un perjuicio irremediable, pues se estaría afectando no solo su mínimo vital, sino que además, al tener suspendida su vinculación laboral con la Administración, consecuentemente, se le suspenderá su afiliación al sistema general de seguridad social y de su núcleo familiar, lo que, para estos tiempos de pandemia, traería consecuencias catastróficas para ella y su familia.
(…) Por último, y con respecto al argumento de la entidad pública accionada, al decir que la accionante tiene todo el derecho de ingresar al proceso de Nulidad –Lesividad, y desde allí presentar sus objeciones y/u oposiciones, no encuentra asidero para este servidor, pues un proceso de dicha naturaleza puede extenderse en el tiempo, lo que generaría la consumación de un perjuicio irremediable para la accionante y su grupo familiar, tal como se afirmó, la tutelante tiene a su cargo dos hijas menores y sus padres de la tercera edad”30.
Por lo anterior, es claro que en este caso la accionante debió acudir a los medios de defensa ordinarios ante el juez natural, con el fin de controvertir la decisión adoptada por la Alcaldía de Turbo con las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, pues la acción de tutela no es procedente para reclamar su reintegro al cargo y mucho menos el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, máxime si no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que demandara del juez constitucional la adopción de medidas urgentes, pertinentes e impostergables para conjurar dicho perjuicio y tampoco acreditó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que ameritara la intervención del juez de tutela.
En ese sentido, comoquiera que la acción de tutela interpuesta por la señora Estefanía Duque Mosquera no cumplió con el requisito de subsidiariedad, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de octubre de 2020, por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE31 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ