Micelio
25000-23-15-000-2020-02738-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Vladimir Losada Zabala Y Carolina Valderrama Londoño·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICION / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Por respuesta a la solicitud durante el trámite de la acción de amparo [L]a Sala encuentra que, en efecto, las respuestas emitidas tanto por el Banco BBVA como por Scotiabank Colpatria S.A. -esta última como sociedad que asumió la posición contractual de acreedor de los productos financieros que habían sido otorgados por CITIBANK - COLOMBIA S.A. a los accionantes- satisfacen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que se puso en conocimiento de los peticionarios y se contestó de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado por los accionantes, por lo que, a juicio de la Sala, se configuró la carencia de objeto por hecho superado, figura jurídica que se traduce en que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada, generando como consecuencia automática el que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.

( ) la Sala modificará la sentencia impugnada en cuanto amparó el derecho fundamental de los accionantes frente al Banco BBVA y Citibank - Colombia S.A., para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que las citadas accionadas hicieron cesar el escenario de vulneración acusado por los accionantes, de donde deviene improcedente cualquier otro pronunciamiento sobre el particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02738-01(AC) Actor: VLADIMIR LOSADA ZABALA Y CAROLINA VALDERRAMA LONDOÑO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el Banco BBVA, por el Banco Colpatria y por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, entidades que actúan por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

Los ciudadanos Vladimir Losada Zabala y Carolina Valderrama Londoño, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación; de la Defensoría del Pueblo; de la Dirección General e Inspección General de la Policía Nacional; del Ministerio de Transporte; del Registro Único Empresarial y Social (RUES); del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM); de la Concesión Runt S.A.; de la Secretaría de Tránsito de Bogotá; de la Secretaría de Tránsito de Medellín; de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD); de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF); del Banco Bancolombia; del Banco BBVA; del Banco Falabella; del Banco de Bogotá; del Banco de Occidente; del Banco CityBank; del Banco Popular; del Banco AV Villas; del Banco Davivienda; de la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO); de la Compañía de Financiamiento General Motors Acceptance Corporation (GMA); de la Central de Información Financiera (CIFIN); de Datacrédito y de Procrédito, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «de petición, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia»[1]; con ocasión de la no contestación a las peticiones por ellos elevadas, vía electrónica, ante las autoridades aquí accionadas.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[2]: 2.1. Refirieron que, actualmente, se encuentran privados de la libertad y están siendo procesados penalmente en el asunto No. C.U.I – 11001-60-00-000- 2019-00124, adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior, por la presunta comisión de los tipos penales de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, desplazamiento forzado, secuestro extorsivo agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, e invasión de tierras y edificaciones. 2.2.

Señalaron que, en virtud de las labores investigativas desplegadas por la defensa (dentro del proceso penal de la referencia), encaminadas al recaudo de elementos materiales probatorios útiles para soportar la tesis defensiva, se adelantó audiencia preliminar de control previo, a búsqueda selectiva en bases de datos, ante el Juzgado sesenta y uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que se autorizara la obtención de evidencia documental dirigida a entidades públicas y privadas. 2.3.

Indicaron que, en la diligencia anteriormente señalada, se impartió legalidad a la búsqueda selectiva en base de datos respecto a las entidades accionadas, por lo que se elevaron diferentes peticiones. 2.4. Adujeron que, al no ser respondidas tales peticiones, se solicitó al juez de garantías la prórroga para la mencionada búsqueda, la cual se concedió en audiencia del 2 de septiembre de 2020 (celebrada por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá), despacho judicial que extendió la vigencia de la búsqueda hasta el día 16 de septiembre; resaltando que tampoco en este lapso se recibieron respuestas sobre el particular. 2.5.

Anotaron que las peticiones elevadas, a través de su apoderado judicial, fueron las siguientes: • Petición radicada ante la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que solicitaron que se certificara si, en las bases de datos de la entidad, aparecían alertas o riesgos sobre transacciones sospechosas o presuntamente ilegales de los accionantes.

Tal petición fue radicada, nuevamente, tanto el día 2 de septiembre de 2020 como el día 15 de septiembre siguiente. Frente a ella, la entidad respondió que la información solicitada tenía reserva legal. • Petición radicada ante Bancolombia, a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que solicitaron que se certificara si, en las bases de datos de la entidad, aparecían cuentas bancarias, transacciones, créditos o CDT’s a nombre de los demandantes y, en caso de existir, se remitieran los extractos bancarios de cualquier cuenta, desde el 2006 al 2018, mes a mes. • Petición radicada ante el Banco BBVA, a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que solicitaron que se certificara si, en las bases de datos de la entidad, aparecían cuentas bancarias, transacciones, créditos o CDT’s a nombre de los demandantes y, en caso de existir, se remitieran los extractos bancarios de cualquier cuenta, desde el 2006 al 2018, mes a mes. • Petición radicada ante el Banco Falabella, a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que solicitaron que se certificara si, en las bases de datos de la entidad, aparecían cuentas bancarias, transacciones, créditos o CDT’s a nombre de los accionantes y, en caso de existir, se remitieran los extractos bancarios de cualquier cuenta, desde el 2006 al 2018, mes a mes. • Petición radicada ante el Banco de Bogotá, a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que solicitaron que se certificara si, en las bases de datos de la entidad, aparecían cuentas bancarias, transacciones, créditos o CDT’s a nombre del extremo accionante y, en caso de existir, se remitieran los extractos bancarios de cualquier cuenta, desde el 2006 al 2018, mes a mes. • Petición radicada ante el Banco de Occidente, a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que solicitaron que se certificara si, en las bases de datos de la entidad, aparecían cuentas bancarias, transacciones, créditos o CDT’s a nombre de los accionantes y, en caso de existir, se remitieran los extractos bancarios de cualquier cuenta, desde el 2006 al 2018, mes a mes. • Petición radicada ante el Banco CityBank, a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que solicitaron que se certificara si, en las bases de datos de la entidad, aparecían cuentas bancarias, transacciones, créditos o CDT’s a nombre de los demandantes y, en caso de existir, se remitieran los extractos bancarios de cualquier cuenta, desde el 2006 al 2018, mes a mes. • Petición radicada ante el Banco Popular, a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que solicitaron que se certifique si, en las bases de datos de la entidad, aparecían cuentas bancarias, transacciones, créditos o CDT’s a nombre del extremo accionante y, en caso de existir, se remitieran los extractos bancarios de cualquier cuenta, desde el 2006 al 2018, mes a mes. • Petición radicada ante el Banco Av Villas, a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que solicitaron que se certifique si en las bases de datos de la entidad, aparecían cuentas bancarias, transacciones, créditos o CDT’s a nombre de la parte actora y, en caso de existir, se remitieran los extractos bancarios de cualquier cuenta, desde el 2006 al 2018, mes a mes. • Petición radicada ante el Banco Davivienda, a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que solicitaron que se certificara si, en las bases de datos de la entidad, aparecían cuentas bancarias, transacciones, créditos o CDT’s a nombre de los demandantes y, en caso de existir, se remitieran los extractos bancarios de cualquier cuenta, desde el 2006 al 2018, mes a mes. • Petición radicada ante la Defensoría del Pueblo, a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que solicitaron que se certifique si el señor Juan Carlos Suarez Páez, figuraba en sus bases de datos como desplazado o si instauró algún tipo de queja por el presunto desplazamiento forzado del que fuera víctima en Bogotá, en el 2016 o 2017 y, en caso afirmativo, entregar la documentación correspondiente.

Esta petición, fue radicada, nuevamente, tanto el día 10 de septiembre de 2020 como el 17 de septiembre siguiente. Frente a ella, la entidad respondió que lo requerido tenía reserva legal. • Petición radicada ante el Fiscal General de la Nación, a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que se solicitó que se informara lo siguiente: • Si en las bases de datos de la entidad, el señor Juan Carlos Suárez Páez reportaba alguna anotación de indiciado o víctima en procesos penales y, de ser así, se indique la calidad en que actuaba, el CUI, y el delito por el cual se adelantaba proceso penal. • Si en las bases de datos de la entidad, el señor Iván Darío Ramírez Cupido reportaba alguna anotación de indiciado o víctima en procesos penales y, de ser así, se indique la calidad en que actuaba, el CUI, y el delito por el cual se adelantaba proceso penal. • Si en las bases de datos de la entidad, el señor Diego Suárez Ortiz reportaba alguna anotación de indiciado o víctima en procesos penales y, de ser así, se indique la calidad en que actuaba, el CUI, y el delito por el cual se adelantaba proceso penal. • Si en las bases de datos de la entidad, el señor Miguel Ángel Ruiz Vargas reportaba alguna anotación de indiciado o víctima en procesos penales y, de ser así, se indique la calidad en que actuaba, el CUI, y el delito por el cual se adelantaba proceso penal. • Si en las bases de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la entidad, existían registros o anotaciones dónde figurara como denunciante o víctima de algún proceso penal o indagación preliminar, el señor Vladimir Lozada Zabala y la señora Carolina Valderrama Londoño y, de ser así, se indique a quien correspondía el denunciado, el CUI, y el delito objeto de denuncia o querella. • Si los señores Wadith Miguel Velásquez García, Luis Alberto Uzeta Jaimes, Juan Alonso Lizarazo Gil, Harold Darío López Romero, Daniel Gonzalo Patiño Fisgativa, y Daniel Vacca Chaves, reportaban alguna anotación o registro en calidad de indiciados dentro de procesos penales y, de ser así, se indique la calidad en que actuaban, el CUI, y el delito por el cual se adelantaba el proceso penal.

La referida petición se envió, nuevamente, a través de correo electrónico, el día 3 de septiembre de 2020, informando la prórroga autorizada por el juez de garantías, sin que se hubiere recibido respuesta alguna sobre el particular. • Petición radicada ante la Dirección General de la Policía Nacional – Inspección General de la Policía Nacional, a través de correo electrónico y con fecha 21 de agosto de 2020, en la que se solicitó lo siguiente: • Si los funcionarios de Policía Nacional, Wadith Miguel Velásquez García, Luis Alberto Uzeta Jaimes, Juan Alonso Lizarazo Gil, Harold Darío López Romero, Daniel Gonzalo Patiño Fisgativa, y Daniel Vacca Chaves, tienen en curso o han tenido alguna investigación disciplinaria y, en caso afirmativo, se indique el radicado y la conducta por la cual se adelanta la misma. • Se ordene a la Estación de Policía Metropolitana de Bogotá, remitir copia de la minuta de guardia y minuta de población que se encuentran en el archivo de la SIJIN, ubicado en la calle 6ª con Av.

Caracas, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, y 24 de junio de 2017. Sobre las anteriores solicitudes, la Inspección General de la Policía Nacional dio respuesta parcial el 31 de agosto de 2020, y se limitó a ordenar a la Estación de Policía Metropolitana de Bogotá, para que se sirviera remitir copia de la minuta de guardia y minuta de población de los días solicitados de junio del año 2017; quedando pendiente la información solicitada sobre los funcionarios de la institución. El día 3 de septiembre de 2020, se envió nuevamente la solicitud. • Petición radicada ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), a través de correo electrónico y con fecha 21 de agosto de 2020, en la que se solicitan: (i) registros y avalúos catastrales de los predios que figuren a nombre del señor Vladimir Losada Zabala y de la señora Carolina Valderrama Londoño, y (ii) se certifique el historial de pago de impuestos del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-354281.

Petición que fue enviada, nuevamente, el día 10 de septiembre de 2020. • Petición radicada, a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, ante la Concesión RUNT S.A., en la que se solicitan los certificados de libertad y tradición de los vehículos automotores que porten o hayan portado las placas CUT156 y BYW548. Petición que, fue enviada nuevamente, los días 3 y 10 de septiembre de 2020. • Petición radicada ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá, a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que se solicitan los certificados de libertad y tradición de los vehículos automotores que porten o hayan portado las placas CUT156 y BYW548.

Petición que fue enviada, nuevamente, los días 3 y el 10 de septiembre de 2020. • Petición radicada, a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, ante la Secretaría de Tránsito de Medellín, en la que se solicitan los certificados de libertad y tradición de los vehículos automotores que porten o hayan portado las placas CUT156 y BYW548.

Petición que fue enviada, nuevamente, el 10 de septiembre de 2020. • Petición radicada ante el Ministerio de Transporte, a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que se solicitó el historial de vehículos registrados a nombre del señor Vladimir Losada Zabala y de la señora Carolina Valderrama Londoño. Petición enviada, nuevamente, el 3 y 10 de septiembre de 2020. • Petición radicada ante el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que se solicitó el historial de transacciones sobre vehículos que estuvieran a nombre del señor Vladimir Losada Zabala y de la señora Carolina Valderrama Londoño. Petición que fue enviada, nuevamente, el día 10 de septiembre de 2020. • Petición radicada ante la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que se solicitó certificar si el señor Vladimir Losada Zabala y la señora Carolina Valderrama Londoño, se encontraban registrados como comerciantes con alguna actividad económica en el país. Petición que fue enviada, nuevamente, el 10 de septiembre de 2020. • Petición radicada ante la Compañía de Financiamiento General Motors Acceptance Corporation (GMAC), a través de correo electrónico y con fecha 20 de agosto de 2020, en la que se solicitó que se certificara si existían registros de créditos a nombre del señor Vladimir Losada Zabala y de la señora Carolina Valderrama Londoño. • Petición radicada ante la Central de Riesgo del País (CIFIN), a través de correo electrónico y con fecha 21 de agosto de 2020, en la que se solicitó que se certificara el historial financiero del señor Vladimir Losada Zabala y de la señora Carolina Valderrama Londoño. • Petición radicada ante la Central de Riesgo DATACREDITO, a través de correo electrónico y con fecha 21 de agosto de 2020,, en la que se solicitó se certificara el historial financiero del señor Vladimir Losada Zabala y de la señora Carolina Valderrama Londoño. Petición que fue enviada, nuevamente, el día 10 de septiembre de 2020. • Petición radicada ante la Central de Riesgo PROCREDITO, a través de correo electrónico y con fecha 21 de agosto de 2020, en la que se solicitó se certificars el historial financiero del señor Vladimir Losada Zabala y de la señora Carolina Valderrama Londoño. Petición que fue enviada, nuevamente, el 10 de septiembre de 2020. • Petición radicada ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES), a través de correo electrónico y con fecha 21 de agosto de 2020, en la que se solicitó se certificara si existían bienes a nombre del señor Vladimir Losada Zabala y de la señora Carolina Valderrama Londoño y, en caso afirmativo, enviar los respectivos soportes.

Petición que fue enviada, nuevamente, el día 10 de septiembre de 2020. • Petición radicada ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a través de correo electrónico y con fecha 21 de agosto de 2020, en la que se solicitó se certificara el historial de bienes del señor Vladimir Losada Zabala y de la señora Carolina Valderrama Londoño. Petición que fue enviada, nuevamente, el 3 de septiembre de 2020.

Se tiene que la referida entidad respondió el 21 de septiembre de esa misma anualidad, pero fue imposible legalizar dicha respuesta, en razón a que se encontraba vencido el término de la prórroga para realizar el control al resultado de la búsqueda selectiva, en base de datos por parte de la defensa. 2.6. Esgrimieron, para finalizar, que el término para que las entidades demandadas dieran respuesta de fondo a las peticiones elevadas se encontraba vencido, por lo que aseguraron que: «se cierra la posibilidad a la defensa para acudir al procedimiento reglado que ampara el debido proceso probatorio, transgrediendo nuestros derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y de defensa»[3].

(Se destaca) III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones[4]: […]

PRIMERO: Se DECLARE que las entidades accionadas UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF), BANCO BANCOLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO BBVA, BANCO FALABELLA, BANCO BOGOTÁ, BANCO OCCIDENTE, BANCO CITYBANK, BANCO POPULAR, BANCO AV VILLAS, BANCO DAVIVIENDA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL INSPECCIÓN GENERAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL VAECD, CONCESIÓN RUNT S.A., SECRETARÍA DE TRANSITO DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE TRANSITO DE MEDELLÍN, CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD (SIM), FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES (FENALCO), COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION (GMAC), CENTRAL DE RIESGO DEL PAÍS (CIFÍN), DATACREDITO, PROCREDITO, REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL (RUES) e INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA); vulneraron los derechos fundamentales de mis mandantes al Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho de Petición; esto al no dar respuesta a los derechos de petición radicados ante estas y autorizados por autoridad judicial competente dentro del término permitido por la ley e informado por las autoridades judiciales en las respectivas actas tanto de control previo de legalidad como de prórroga del mismo.

SEGUNDO: Se CONCEDA EL AMPARO DE TUTELA a los derechos fundamentales de mis mandantes al Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Derecho de Defensa y Derecho de Petición.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE a las entidades públicas y privadas accionadas a dar respuesta de fondo y sin acudir a reservas de índole legal a los derechos de petición elevados ante ellas de manera INMEDIATA así […] (Destaca la Sala de Decisión). IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante providencia de 24 de agosto de 2020, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, advirtió que carecía de competencia para conocer la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.

El magistrado de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo de la sustanciación del proceso, a través de auto de 6 de octubre avocó el conocimiento de la presente acción y, ordenó notificar a las entidades demandadas para que en el término de 2 días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 6.

Las notificaciones se efectuaron en debida forma mediante correo electrónico, tal como consta en el expediente de la referencia. V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 7.1. El Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- rindió informe mediante el cual solicitó que se negara el amparo solicitado en la presente acción de amparo, por cuando dicha entidad dio respuesta a la petición, mediante oficio No. 20202115024 de 21 de septiembre de 2020, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.2.

La Central de Información Financiera (CIFIN) rindió informe en el que aseguró que «según la consulta del reporte de información financiera, comercial, crediticia y de servicios, revisada el 07 de octubre de 2020», a nombre de los accionantes Carolina Londoño Valderrama y de Vladimir Lozada Zabala, «no se observan datos negativos, esto es que estén en mora o cumplimiento de un término de permanencia (art 14 ley 1266 de 2008)». 7.3.

Además, indicó que la parte accionante no radicó ante esa entidad petición alguna, ya que el correo que señaló como destinatario de la petición, no pertenece a la entidad. 7.4. La Secretaría de Movilidad de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: 7.4.1. Manifestó que el canal usado por los accionantes para presentar la petición, fue el correo electrónico judicial@movilidadbogota.gov.co, el cual no es el adecuado para tal fin, ya que los únicos canales oficiales que son tenidos en cuenta para radicación de peticiones ante la entidad son los canales que conforman el Sistema Distrital de Quejas, Reclamos, Peticiones, Denuncias y Soluciones -SDQS-, descritos a continuación: 7.4.2.

(i) correos electrónicos servicioalciudadano@movilidadbogota.gov.co o radicación@movilidadbogota.gov.co; (ii) línea 195; y (iii) ventanilla de radicación puntos, zona industrial calle 13 No. 37-35 y Paloquemao carrera 28ª No. 17ª-20 en Bogotá, o cualquier Super Cade de la ciudad, centros locales de movilidad, patio particular y patrio público, para los que da las líneas, direcciones y horarios de atención. 7.4.3.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la petición fue presentada por un canal no habilitado para tales efectos, indicó que no le ha dado el trámite correspondiente a la petición presentada por los accionantes ante la entidad. 7.5. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- solicitó que se negara el mecanismo de amparo respecto de esa entidad, por cuanto dio respuesta a la petición a través de oficio con radicado 2020EE29093 y de fecha 25 de agosto de 2020. 7.6.

La Concesión RUNT S.A. solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esa entidad por cuanto entregó los certificados requeridos por los accionantes en el año 2019. 7.7. El Banco Popular advirtió que ante esa entidad los accionantes no han presentado petición, ya que la dirección de correo electrónico al cual supuestamente fue enviado es inexistente; sin embargo, a partir de que tuvo conocimiento de la presente acción constitucional procedió a darle el trámite correspondiente. 7.8.

El Banco Falabella indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que la petición interpuesta por la parte accionante fue respondida el 4 de septiembre de 2020 y enviada a los correos electrónicos indicados por los peticionarios. 7.9. La Defensoría del Pueblo rindió informe en el que adujo que la petición fue respondida el 17 de septiembre de 2020, en la que se puso en conocimiento de los peticionarios que no era procedente la entrega de la información requerida por tener el carácter de reservada. 7.10.

El Banco BBVA solicitó que se negara la presente acción de tutela, en razón a que la información requerida por los peticionarios tiene el carácter de confidencial, la cual solo puede ser suministrada por orden judicial o previa autorización del cliente. 7.11. La Federación Nacional de Comerciantes Fenalco Seccional Bogotá solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la petición interpuesta por la parte accionante fue respondida debidamente y enviada a los correos electrónicos indicados por los peticionarios. 7.12.

La Fiscalía General de la Nación – Coordinación Grupo de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias refirió que la petición fue oportunamente remitida por competencia a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, a través de correo electrónico, con copia a la parte actora. 7.13. La Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada contra el Lavado de Activos advirtió que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la petición fue respondida mediante radicado de Orfeo No. 2020586002991, en la que se informó que no existe registro a nombre de las personas relacionadas en la solicitud por los delitos que atañe a la competencia de esa dependencia. 7.14.

La Fiscalía General de la Nación - Delegada para la Seguridad Ciudadana solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por configurarse un hecho superado. Indicó que recibió la petición interpuesta por la parte accionante y que fue respondida mediante radicado de Orfeo No. 20207720042091 de fecha 1° de octubre de 2020. 7.15. La Federación Nacional de Comerciantes Fenalco Seccional Antioquia - PROCRÉDITO solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. 7.16.

En ese sentido, indicó que consultó la información de los accionantes dentro de la base de datos de PROCRÉDITO, a partir del cual pudo advertir que los mismos no poseen historial crediticio ni positivo ni negativo. 7.17. La Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 167 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales solicitó declarar improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ello en razón a que la petición interpuesta por la parte accionante fue respondida el 11 de septiembre de 2020. 7.18. La entidad financiera Bancolombia solicitó negar el amparo deprecado por la parte accionante, debido a que la petición se envió, erróneamente, al correo defensor@bancolombia.com que corresponde a la Defensoría del Consumidor Financiero de Bancolombia, que es una institución autónoma, diferente e independiente de Bancolombia S.A. 7.19.

El Ministerio de Transporte advirtió que la petición fue respondida el 4 de septiembre y el 9 de octubre de 2020. 7.20. El Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM-, concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, informó que emitió respuesta conforme a la información solicitada por los accionantes. 7.21. La Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF- solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. 7.22.

Lo anterior, en razón a que los peticionarios no presentaron el recurso de insistencia en contra de la respuesta emitida por esa entidad que se abstuvo de acceder a la información requerida por gozar de reserva legal la información. 7.23. La Inspección General de la Policía Nacional informó que recibió la petición el 10 de septiembre de 2020, y sobre el punto 1 referido en la solicitud se brindó respuesta mediante comunicación oficial No. S-2020- 015981-INSGE. 7.24.

El Banco AV Villas solicitó negar la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados. Indicó que la petición interpuesta por la parte accionante fue respondida el 8 de octubre de 2020, enviada a los correos electrónicos indicados por los peticionarios. 7.25. Las demás entidades accionadas, optaron por guardar silencio dentro de las presentes diligencias. 7.26.

Por último, cabe anotar que la Superintendencia de Industria y Comercio, pese a no haber sido vinculada, intervino en la presente acción constitucional, para informar que le remitió la petición al Registro Único Empresarial y Social RUES, la cual fue resuelta el 2 de octubre de este año mediante radicado 20-303526-1, en la que se le indicó que para lo solicitado -certificado de existencia de bienes a nombre de los accionantes- debe consultar la página web del RUES.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante sentencia de 16 de octubre de 2020, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia. 9. El citado Tribunal, en primera medida, sostuvo que las entidades financieras Bancolombia, Banco BBVA, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco CityBank, Banco Popular, Banco Davivienda; la Concesión RUNT S.A., la Secretaría de Tránsito de Medellín; la Compañía de Financiamiento General Motors Acceptance Corporation -GMAC-; la Central de Riesgo DATACREDITO y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, habían vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, al evidenciarse que no habían emitido una respuesta frente a lo solicitado. 10.

Concretamente, frente a la entidad financiera Bancolombia y a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, consideró que el hecho consistente en que la petición elevada por los accionantes se hubiese presentado a través de los canales no habilitados para tales efectos, no podía entenderse como un fundamento válido para no emitir pronunciamiento respecto de la solicitud, por lo siguiente: […] de encontrar que el canal no era el idóneo para el objetivo que pretendía el usuario debe redirigir la petición al competente; y de otro lado, no puede limitar el ejercicio del derecho de petición a canales exclusivos de comunicación, puesto que las personas deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades, qué medio implementar […] (subrayas de la Sala de Decisión). 11.

De otro lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Banco Falabella, del Banco Av Villas, de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la Nación, de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD-, de la Policía Nacional – Inspección General, del Ministerio de Transporte, del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM-, de la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO-, de la Central de Riesgo del País -CIFIN-, de la Central de Riesgo PROCREDITO, del Registro Único Empresarial y Social -RUES- y del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), por cuanto emitieron «respuesta a las peticiones de los accionantes, ya sea en sede de tutela o previa a ella, con lo cual se encuentra satisfecho el ejercicio del derecho de petición». 12.

Por último, en cuanto a la presunta vulneración atribuida por la parte actora a la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF- consideró lo que a continuación se enseña: […] si bien es cierto, la respuesta de la entidad fue negativa como se ha visto, no se puede calificar como petición insoluta solo porque, desde el punto de vista subjetivo de los peticionarios, aspiraban a que se responda conforme su pretensión (…) […] en el caso analizado respecto de la UIAF, por las razones detalladas y explicadas, no se encuentra vulneración alguna en lo que los accionantes consideran omisión de respuesta de la entidad accionada porque materialmente no la hay, y por ello ha de negarse la protección pedida, sin perjuicio de aclarar que, en los aspectos explicados para negar la entrega de información de reserva, pueden ser pedidos por autoridades para indagar distintos aspectos.

Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 […]. 13.

En ese orden de ideas, el a quo resolvió lo siguiente: […] PRIMERO.- AMPARAR EL DERECHO DE PETICIÓN invocado por el señor Vladimir Losada Zabala y la señora Carolina Valderrama Londoño, respecto a las siguientes entidades: Bancolombia, Secretaría de Movilidad de Bogotá, Banco BBVA, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco CityBank, Banco Popular, Banco Davivienda, Concesión RUNT S.A., Secretaría de Tránsito de Medellín;

Compañía de Financiamiento General Motors Acceptance Corporation -GMAC-, y Central de Riesgo DATACREDITO, en razón a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a: Bancolombia, Secretaría de Movilidad de Bogotá, Banco BBVA, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco CityBank, Banco Popular, Banco Davivienda, Concesión RUNT S.A., Secretaría de Tránsito de Medellín; Compañía de Financiamiento General Motors Acceptance Corporation -GMAC-, y Central de Riesgo DATACREDITO, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a dar respuesta a las distintas solicitudes radicadas por los accionantes, con la correspondiente remisión a su dirección física o a sus correos electrónicos, o medios autorizados para su notificación.

TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a las siguientes entidades: Banco Falabella, Banco Av Villas, Defensoría delNacional, Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-; Ministerio de Transporte, Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM-, Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO-, Central de Riesgo del País -CIFIN-, Central de Riesgo PROCREDITO, Registro Único Empresarial y Social -RUES-, e Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. NEGAR el amparo solicitado respecto a la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]. 14. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 15. La Secretaría de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá y las entidades financieras BBVA y Scotiabank Colpatria S.A. -esta última por haber asumido la posición contractual de acreedor de los productos financieros que habían sido otorgados por CITIBANK-COLOMBIA S.A. al ACCIONANTE-, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, impugnaron la sentencia de 16 de octubre 2020 que accedió al amparo promovido en contra de ellas. 16.

El representante judicial de la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental y pidió que, en su defecto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 17. Ello, en razón a que la petición presentada por los hoy accionantes fue radicada al correo electrónico judicial@movilidadbogota.gov.co, el cual no es el canal habilitado para la presentación de este tipo de escritos, dado que la entidad cuenta con distintos medios oficiales para la recepción de peticiones y, en ese entendido, no podía tramitar tal solciitud. 18.

Igualmente, aseguró que esa dependencia «dio tramite a la tutela objeto del presente documento, indicando no solo que el peticionario no había realizado su petición por los canales oficiales, sino que además, de haberlo hecho, esta secretaria no tenia, ni tiene injerencia alguna puesto que los llamados a dar respuesta a lo requerido por el señor accionante es el SIM, esto en el marco del Contrato de Concesión 071 celebrado entre la Secretaría Distrital de Movilidad y el Consorcio SIM tal y como se expuso» (negrillas de la Sala). 19.

Como sustento para la declaratoria de hecho susperado por carencia actual de objeto expuso que el Consorcio SIM, de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya emitió respuesta e indicó que, además, «la Secretaría de movilidad procedió a informar a través del correo electrónico indicado en el escrito de tutela, el paso a paso para obtener el certificado solicitado». 20.

De otra parte, la representante legal de Scotiabank Colpatria S.A., indicó que «el BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A. asumió la posición contractual de acreedor de los productos financieros que habían sido otorgados por CITIBANK-COLOMBIA S.A. al ACCIONANTE, incluyendo aquellos relacionados con los hechos y pretensiones en que se funda la acción de tutela de la referencia», por lo que se debió vincular al Scotiabank Colpatria al presente trámite constitucional para poder ejercer su derecho de defensa. 21.

Aunado a lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que: […] ya dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia, conforme se observa en las documentales que fueron radicadas mediante correo electrónico el 22 de octubre de 2020 enviado al Juzgado […]. 22. Finalmente, el representante legal del banco BBVA, en el escrito de impugnación adujo lo siguiente: […] concurro a su Despacho con el objeto de IMPUGNAR el fallo proferido por su Despacho y notificado el pasado 19 de octubre de 2020, el cual procederé a SUSTENTAR en el momento procesal oportuno. De otro lado, comedidamente solicito informar al correo electrónico claudiamarisol.rojas@bbva.com el Juzgado que por reparto conozca del recurso de alzada […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 23. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá, por el banco Scotiabank Colpatria S.A., y por el banco BBVA, en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[5], en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[6] y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[7], que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problema Jurídico 24. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[8], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá, el banco Scotiabank Colpatria S.A., y el banco BBVA, vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante. 25. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo en el caso objeto de estudio; para posteriormente, iii) resolver el caso concreto.

VIII.3. Las generalidades de la acción de tutela 26. La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 1991[9] como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales[10]. 27. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11]. 28.

El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 29.

De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido[12].

VIII.4. El caso concreto 30. Los ciudadanos Vladimir Losada Zabala y Carolina Valderrama Londoño, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Fiscal General de la Nación; de la Defensoría del Pueblo; de la Dirección General e Inspección General de la Policía Nacional; del Ministerio de Transporte; del Registro Único Empresarial y Social -RUES-; del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-; del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM-; de la Concesión Runt S.A.; de la Secretaría de Tránsito de Bogotá; de la Secretaría de Tránsito de Medellín; de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-; de la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-; del Banco Bancolombia; del Banco BBVA; del Banco Falabella; del Banco de Bogotá; del Banco de Occidente; del Banco CityBank; del Banco Popular; del Banco AV Villas; del Banco Davivienda; de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco); de la Compañía de Financiamiento General Motors Acceptance Corporation -GMA-; de la Central de Información Financiera -CIFIN-; de Datacrédito y de Procrédito, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales invocados, que consideran transgredidos por las omisiones de las accionadas al no emitir o dar respuesta a su petición. VIII.4.1.

El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio 31. La Sala de Decisión encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo instaurada, en razón a que: i) La acción de tutela fue presentada el apoderado judicial de los ciudadanos Vladimir Losada Zabala y Carolina Valderrama Londoño, quienes afirman que se le han vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales (legitimación en la causa por activa). ii) Los hechos narrados por los accionantes, en su escrito petitorio, tornan evidente que la presunta vulneración alegada es actual y gira alrededor de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso (inmediatez y relevancia constitucional). iii) La acción constitucional fue presentada, porque no existen otros medios de defensa a los que se pueda acudir, para efectos de la consecución de las pretensiones elevadas en esta instancia (subsidiariedad). 32.

Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala de Decisión a estudiar el fondo del asunto. VIII.4.2. Estudio de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que se dicen conculcados, en el caso sub examine 33. En el caso que nos ocupa, se tiene que, en efecto, los ciudadanos Vladimir Losada Zabala y Carolina Valderrama Londoño presentaron petición ante las entidades aquí accionadas. 34.

El a quo consideró que, entre otras, la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá, el banco BBVA y el Banco Citibank - Colombia -cabe anotar que el banco Scotiabank Colpatria S.A. asumió la posición contractual de acreedor de los productos financieros que habían sido otorgados por CITIBANK - COLOMBIA S.A. a los accionantes-, habían vulnerado el derecho fundamental a la petición de los actores, al haber omitido emitir un pronunciamiento respecto de la petición elevado por los peticionarios. 35.

Inconforme con la anterior decisión, la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá, el banco BBVA y el banco Scotiabank Colpatria S.A. presentaron impugnación en el que solicitaron revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que no han vulnerado el derecho fundamental a la petición de los accionantes. 36. La Sala destaca que el presente análisis únicamente se centrará a resolver los argumentos expuestos en los respectivos escritos de impugnación, los cuales se estudiarán de forma separada con el propósito de brindar mayor claridad.

Veamos. 37. El 20 de agosto de 2020, se radicó ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá (Secretaría de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá) petición en la que se solicitó el certificado de libertad y tradición de los vehículos automotores que porten o hayan portado la placa BYW548. Solicitud que fue reiterada, nuevamente, mediante escritos de 3 y de 10 de septiembre de 2020. 38.

A su vez, la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá, en el escrito de impugnación, adujo que en virtud del fallo proferido en primera instancia procedió a emitir respuesta, en los siguientes términos: [ ] Reciba un cordial y afectuoso saludo de parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, como el organismo de tránsito autorizado para Bogotá D.C. Mediante la petición del asunto nos solicita el certificado de tradición y libertad del automotor que porte o haya portado las placas BYW548.

Frente a ello, nos permitimos comunicarle que el Certificado de Tradición y Libertad es un “documento en el que se informan las características del automotor, historial de propietarios, medidas cautelares, limitaciones, gravámenes y la titularidad actual” del vehículo. Para la expedición del mismo, conforme a lo contenido en la página del consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM–, https://www.simbogota.com.co/ se tiene lo siguiente: Requisitos: 1.

Diligenciar solicitud de certificado de libertad y tradición*, disponible en los 12 puntos de atención de SIM o descargarlo a través del link https://www.simbogota.com.co/pdf/formularios/Formulario_solicitud _certificado_tradicion.pdf 2. Pago del valor del certificado en las ventanillas del banco en los puntos de atención de SIM*. * Únicamente si realiza el trámite de manera presencial.

Importante: • Certificados de tradición con copias deben ser solicitados por el propietario o por un tercero autorizado mediante contrato o poder especial, de manera presencial en cualquiera de los 12 puntos de atención del SIM. Deberá hacer la relación de la copia de los documentos que requiera, en la solicitud. • No se suministrará información personal del propietario del vehículo como número del documento de identificación, teléfono y dirección de su residencia, tampoco se suministrará copia de documentos a terceros que sólo el propietario está legitimado para solicitar, sin poder o autorización expresa del propietario del vehículo.

Para la obtención del Certificado de Tradición en línea, se debe ingresar al link https://www.simbogota.com.co/index.php/homepage/tramites-para- vehiculos-15-2/ donde se le informa: Señor Usuario. Efectuado y confirmado su pago, el certificado será enviado al correo electrónico ingresado. Recuerde que adicionalmente el certificado estará disponible por 24 horas para la descarga, ingresando el número de solicitud entregado por el sistema.

En cuanto al valor del Certificado de Tradición –Carro, Moto, Maquinaria Agrícola, de Construcción e Industrial Autopropulsada, Remolques, Semirremolques y otros Certificados–, se informa que el mismo tiene un costo de veintinueve mil ochocientos pesos ($29.800.oo). En ese orden de ideas, y para la obtención de un certificado de libertad y tradición de un vehículo, se debe realizar el procedimiento indicado en precedencia […]. 39.

De lo reseñado en precedencia, se advierte que la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá no expidió el certificado de libertad y tradición solicitado en la petición por carecer de competencia para ello, por lo que procedió a indicar a los peticionarios el procedimiento para generar el referido certificado a través de la página web del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM–, que tiene a su cargo tal función. 40.

En efecto, de acuerdo con el Contrato de Concesión número 071 de 2007, celebrado entre la Secretaría de Movilidad del Distrito de Bogotá y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM–, esta última asumió la prestación de los servicios de trámites de tránsito, en la ciudad de Bogotá, en los que se encuentra la función de expedir los certificados de tradición de los vehículos automotor. 41.

Por lo anterior, para la Sala, la referida Secretaría de Movilidad le impartió un trámite erróneo a la petición elevada por los aquí accionantes, dado que al advertir que carecía de competencia para expedir el certificado requerido, debió impartirle a la solicitud el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y, como consecuencia de ello, remitir la solicitud elevada por la parte actora a la entidad u organismo competente para que la respondiera de fondo. 42.

Cabe destacar que tal omisión imposibilitaba que el organismo competente conociera y tramitara la petición, coartando así el derecho fundamental de petición del peticionario. 43. Así las cosas, para la Sala la petición elevada el 20 de agosto de 2020 no fue atendida debidamente, por lo que la vulneración al derecho fundamental a la petición es evidente y, en ese sentido, la sentencia impugnada debe ser confirmada por este aspecto. 44.

Al respecto, se resalta que, frente al otro argumento expuesto por la secretaría impugnante -consistente en que la petición fue presentado por un medio no habilitado para tal fin-, la Sala considera que no es necesario efectuar ningún análisis sobre el mismo, en la medida que dicha secretaría ya asumió el conocimiento de la petición; sin embargo, lo que se le reprocha es la omisión remitirla al competente, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 45.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la información que suministró el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) guarda relación con el historial de transacciones sobre vehículos que estuvieran a nombre del señor Vladimir Losada Zabala y de la señora Carolina Valderrama Londoño; petición que es totalmente distinta en su contenido a aquella que se elevó a la Secretaría de Movilidad en la que se solicitaban “los certificados de libertad y tradición de los vehículos automotores que porten o hayan portado las placas CUT156 y BYW548”. 46.

De otro lado, se advierte que, mediante petición de 20 de agosto de 2020, los accionantes solicitaron a las entidades financieras Banco CityBank – Colombia S.A. y BBVA, certificaran si, en las bases de datos de las citadas entidades, aparecen cuentas bancarias, transacciones, créditos o CDT’s a nombre del señor Vladimir Losada Zabala y de la señora Carolina Valderrama Londoño, y en caso de existir, remita los extractos bancarios de cualquier cuenta, desde el 2006 al 2018, mes a mes. 47.

El Banco BBVA en escrito allegado en el interior del trámite de la segunda instancia solicitó revocar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que emitió respuesta a la petición elevada por los aquí accionantes, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo del a quo, en los siguientes términos: […] una vez revisados los aplicativos del Banco se evidencia lo siguiente: 1.

La identificación cédula de ciudadanía número 52.326.849 expedida en Bogotá D.C., perteneciente a Carolina Valderrama Londoño, registra como inexistente. 2. La identificación cédula de ciudadanía número 18.002.850 expedida en San Andrés Isla, perteneciente a Vladimir Losada Zabala registra con los siguientes productos: |18002850 |TIPO |ESTADO |SALDO |FECHA |FECHA TRAS| | | | | |APERTURA |AL DTN | |001308200|CORRIENTE|TRAS AL |$ |20/08/200|28/05/2003| |001000066| |DTN |5.265,9|2 | | |90 | | |0 | | | |001308200|AHORROS |TRAS AL |$ |26/08/200|4/07/2003 | |002000543| |DTN |13.640,|2 | | |69 | | |00 | | | Como se observa de la relación de productos, no es posible entregar extractos bancarios para las fechas requeridas, en el entendido que estas cuentas fueron trasladadas a los Depósitos del Tesoro Nacional desde el año 2003 […]. 48.

Por otra parte, la Sala debe resaltar que la entidad financiera Citibank Colombia S.A. con ocasión del fallo de primera instancia, informó que no era la entidad competente para atender la solicitud de los hoy accionantes, por lo que dispuso remitirla al banco Scotiabank Colpatria S.A., lo anterior en los siguientes términos: […] teniendo en cuenta lo ordenado en el fallo, se procedió a dar respuesta a los accionantes mediante comunicación de la que se adjunta copia, por medio de la cual se les informa que la información asociada a su solicitud tiene relación con bienes, derechos y obligaciones surgidos con ocasión del negocio de Consumo y de Pequeñas y Medianas cedido por Citibank Colombia S.A a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., y que, en consecuencia, corresponde a dicha entidad dar respuesta a su solicitud Al respecto, se informa que se dio traslado a dicha entidad sobre la solicitud de información a la que se refiere para que dé respuesta directamente a los accionantes […]. 49.

A su vez, el banco Scotiabank Colpatria S.A. -que asumió la posición contractual de acreedor de los productos financieros que habían sido otorgados por CITIBANK - COLOMBIA S.A. a los accionantes-, mediante oficio de 22 de octubre de 2020, procedió a expedir la información solicitada por los peticionarios, la cual fue enviada al correo electrónico suministrada en la petición, en la que manifestó lo siguiente: […] Al respecto de sus interrogantes nos permitimos informar lo siguiente: 1.

Una vez efectuada la revisión correspondiente en los archivos de nuestro banco, relacionada con los datos del señor Vladimir Losada Zabala, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.002.850 y la señora Carolina Valderrama Londoño identificada con la cédula de ciudadanía número 52.326.849, es de aclarar que a la fecha los mismos no han tenido vínculo con nuestra entidad por medio de cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósito a término, préstamo o tarjetas de crédito o créditos Leasing, razón por la cual no es posible remitir los documentos por usted requeridos y que se refieren a los extractos desde el año 2006 hasta el año 2018. 2.

Ahora bien, en lo que respecta a su requerimiento, mediante el cual solicita información de las transacciones registradas a nombre del señor Vladimir Losada Zabala, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.002.850 y la señora Carolina Valderrama Londoño identificada con la cédula de ciudadanía número 52.326.849, es de aclarar que: 2.1.

Una vez verificada la información disponible en nuestros sistemas con los números de documento de los señores en comento, y que para el caso se refieren al señor Vladimir Losada Zabala, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.002.850 y la señora Carolina Valderrama Londoño identificada con la cédula de ciudadanía número 52.326.849, no encontramos registro de movimientos de operaciones con moneda extranjera. 2.2.

De todas maneras, dado que la información requerida la cual se remonta al año 2006, se está realizando una gestión adicional con nuestra área de tecnología, con el ánimo de confirmar si hay registro de alguna operación con los números de documento del señor Vladimir Losada Zabala y la señora Carolina Valderrama Londoño, razón por la cual en caso de encontrar alguna información distinta en un máximo de cinco días hábiles estaremos dando alcance al presente comunicado […] 50.

Visto todo lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, las respuestas emitidas tanto por el Banco BBVA como por Scotiabank Colpatria S.A. -esta última como sociedad que asumió la posición contractual de acreedor de los productos financieros que habían sido otorgados por CITIBANK - COLOMBIA S.A. a los accionantes- satisfacen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que se puso en conocimiento de los peticionarios y se contestó de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado por los accionantes, por lo que, a juicio de la Sala, se configuró la carencia de objeto por hecho superado, figura jurídica que se traduce en que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada[13], generando como consecuencia automática el que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. 51.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada en cuanto amparó el derecho fundamental de los accionantes frente al Banco BBVA y Citibank - Colombia S.A., para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que las citadas accionadas hicieron cesar el escenario de vulneración acusado por los accionantes, de donde deviene improcedente cualquier otro pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 16 de octubre de 2020, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el entendido que frente al Banco BBVA y Citibank - Colombia S.A. se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 16 de octubre de 2020, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo a los argumentos aquí consignados.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: (18) ----------------------- [1] Folio 1 de la demanda de tutela. [2] Folios 3 a 16 del expediente de amparo constitucional. [3] Folio 16 de la demanda de tutela. [4] Folios 26 a 32 del expediente de tutela de la referencia. [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [6] "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [7] "Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. [8] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [9] “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. [10] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp.

No. 25000-23-37-000-2016- 00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [11] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” [12] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp.

No. 25000-23-42-000-2016- 02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Radicación nro. 76001-23-33- 000-2019-00887-01(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López.