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11001-03-15-000-2020-000536-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Víctor Rentería Caicedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO ORGÁNICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia [L]a parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia ( ) vulneró sus derechos invocados, por cuanto había perdido competencia para pronunciarse respecto de la pretensión del subsidio familiar, pues ninguna de las partes, dentro de la oportunidad judicial, controvirtió el derecho conferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, en tanto ordenó que se reconociera el subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante.

( ) la Sala advierte que cualquier pronunciamiento que se emita en el presente trámite constitucional, estará dirigido a determinar si la autoridad judicial accionada se extralimitó al pronunciarse sobre aspectos no consignados en el recurso de apelación, para posteriormente, analizar el supuesto defecto orgánico, lo que significa que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia. En este sentido, es pertinente señalar que, ( ) el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. ( ) ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, relacionados con la existencia de un defecto orgánico y la afectación del principio de congruencia, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa ( ) en relación con el defecto orgánico se modificará la decisión del a quo que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará su improcedencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADO PROFESIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR / RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del superior cuando la sentencia es apelada por ambas partes El accionante plantea que el Tribunal ( ) desconoció varias disposiciones constitucionales al proferir la sentencia ( ) por cuanto decidió interpretar en su contra y de manera arbitraria, el artículo 328 del Código General del Proceso, vulnerándole el debido proceso en tanto no podía modificar lo decidido en primera instancia ya que todas las partes no apelaron.

( ) En ese orden de ideas, resulta evidente que el ámbito de la competencia del juzgador de segunda instancia lo fija la interposición del recurso de apelación, por cuanto si una de las partes procesales hace uso del mismo, la decisión no le puede ser más desfavorable, es decir, no le puede resultar más gravosa de lo que dispuso la autoridad judicial que la profirió inicialmente.

Por el contrario, si la alzada en contra de la decisión cuestionada la presentan ambas las partes, la competencia del superior se amplía en tanto puede entrar a decidir sin limitaciones. ( ) La sentencia en comento fue apelada por ambas partes, es decir, tanto por [V.R.C.], como por Cremil. ( ) razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estaba facultado legalmente para resolver, sin limitaciones, en relación con el fondo del asunto, más aún cuando resulta evidente que el tema del subsidio familiar, como partida computable o no, constituía motivo de interés de las partes en controversia.

( ) La Sala considera, entonces, que no se configura el defecto de violación directa de la Constitución. En conclusión, la Sala modificará la sentencia impugnada y se negará la declaratoria de configuración del defecto de violación directa de la Constitución. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-000536-01(AC) Actor: VÍCTOR RENTERÍA CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Víctor Rentería Caicedo, en contra de la sentencia de 1° de abril de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], mediante la cual negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Víctor Rentería Caicedo, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela[2] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al respeto a los derechos adquiridos, y al principio de congruencia»[3], cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida en segunda instancia por la citada Corporación judicial, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-007-2016-00282- 01[4].

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. El actor, señor Víctor Rentería Caicedo, ingresó como soldado voluntario al Ejército Nacional el 14 de marzo de 1995, condición que mantenía para el mes de diciembre del año 2000, regida por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985. 2.2.

Por decisión del Ejército Nacional, todos los soldados voluntarios, entre ello el demandante, pasaron a ser denominados soldados profesionales a partir del 1° de noviembre de 2003, y su vinculación se rigió por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y, posteriormente, por el Decreto 4433 de 2004. 2.3. El señor Rentería Caicedo estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de veinte años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocida mediante Resolución 3516 de 11 de abril de 2014, en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. 2.4.

El accionante sostiene que la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares desatendió lo previsto en los artículos 13 y 23 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto no incluyó el subsidio familiar como partida para establecer el monto de su asignación de retiro, debiendo aplicar la excepción de inconstitucionalidad a tales normas, por cuanto los soldados profesionales son los únicos miembros al servicio del Ministerio de Defensa Nacional que no cuentan con este derecho, sin tomar en consideración que también son los únicos que tienen la obligación de enfrentar directamente la guerra. 2.5.

Mediante la Resolución 0031365 de 12 de mayo de 2016, suscrita por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se negó al actor el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, decisión confirmada mediante Resolución 0041465 de 21 de junio de 2016. 2.6. De conformidad con lo anterior, el señor Rentería Caicedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes referidos, y que se ordenara el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta: i) el reconocimiento del 20% en la asignación básica salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, inciso segundo, del Decreto 1794 de 2000; ii) la inclusión del subsidio familiar; y iii) lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para no aplicar un doble descuento a la prima de antigüedad. 2.7.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no era posible acceder al incremento del 20% del sueldo básico de la asignación de retiro, por cuanto Cremil no contaba con la legitimación en la causa por pasiva para efectuar tal reajuste.

Además accedió a la pretensión consistente en la correcta liquidación y en la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro, decisión que sustentó con jurisprudencia del Consejo de Estado, y concluyó que lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 resultaba ser violatorio del derecho fundamental a la igualdad, al excluir el subsidio familiar como partida computable en dicha asignación, colocando en desventaja salarial y en diferencia de condiciones a los demás miembros de las Fuerzas Armadas. 2.8.

Tal decisión fue apelada por ambas partes. La demandante solicitó revocar parcialmente lo decidido, en el sentido de que no se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del incremento del 20% en el salario básico tomado para determinar su asignación de retiro. Por su parte Cremil, como demandada, puso de presente su inconformismo mediante recurso de apelación interpuesto en contra de lo ordenado por la aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en lo concerniente a la prima de antigüedad y a la condena en costas. 2.9.

La segunda instancia fue conocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y fue resuelta mediante sentencia de 25 de julio de 2019, que modificó el fallo apelado revocando la orden de incluir el subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante, pese a no haber sido un aspecto apelado por ninguna de las partes. 2.10.

El accionante le atribuye a dicha sentencia haber incurrido en un defecto orgánico y en la violación directa de la Constitución. 2.11. El defecto orgánico lo concreta al hecho consistente en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había perdido competencia para pronunciarse sobre la pretensión del subsidio familiar, pues ninguna de las partes, dentro de la oportunidad procesal, controvirtió el derecho otorgado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, en cuanto ordenó que se reconociera el subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante. 2.12.

Además considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocía de antemano los límites de su competencia, conforme a lo discutido en el recurso de apelación; sin embargo decidió interpretar de manera arbitraria el inciso segundo del artículo 328 del CGP, el cual establece que, «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones» (subrayas no originales), y en el caso bajo estudio la sentencia no fue apelada en su totalidad, pues los recursos de apelación interpuestos en su contra versaron respecto de dos de las tres pretensiones de la demanda, por lo que la pretensión del subsidio familiar al no ser recurrida por ninguna de las partes cobró ejecutoria y por lo tanto la autoridad judicial de segundo grado perdió competencia sobre lo decidido en primera instancia en relación con ella, razón por la cual no podía efectuar manifestación alguna acerca del referido subsidio, y se debía mantener incólume lo decidido en primera instancia. 2.13.

Así mismo sostiene que se configura la causal de violación directa de la Constitución por cuanto dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció varias disposiciones constitucionales al proferir la sentencia de 25 de julio de 2019, pues decidió interpretar de manera arbitraria y en contra del accionante, el artículo 328 del Código General del Proceso, transgrediendo el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, dado que al margen de la legislación procesal, el operador judicial no podía modificar lo decidido en primera instancia. III.

PRETENSIONES 3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[5]: […] PRIMERA.- Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 25 de julio del 2019, en virtud de la cual revocó y negó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia antes referida, en cuanto revocó el reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante Señor Víctor Rentería Caicedo. TERCERA.- Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera nueva Sentencia de segunda instancia en virtud de la cual se confirme lo decidido en primera instancia respecto al subsidio familiar, por no haber sido apelado por ninguna de las partes.

CUARTA.- Por lo tanto, se debe condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reliquidar la asignación mensual de retiro del accionante con la inclusión del subsidio familiar en la cuantía devengada en actividad. QUINTA.- Finalmente, que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[6] a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la apoderada judicial del ciudadano Víctor Rentería Caicedo, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción. 5.

En la misma providencia, solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente con radicado 76001-33-33-007-2016-00282-00. 6. El proveído indicado en precedencia fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 19 de febrero de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional.

V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 7.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante apoderada[7], en contestación allegada a esta Corporación el día 20 de febrero de 2020, solictó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto las sentencias judiciales en contra de las cuales se dirige no han sido falladas en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico previsto para el caso. 7.2.

Manifestó que no existe amenaza o vulneración de derechos fundamentales por cuanto el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y se benefició de todas las etapas procesales en las que se evidencia la ausencia de vulneración del debido proceso. 7.3. En cuanto al derecho a la igualdad, sostuvo que no es de competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley.

Además indicó que el hecho de que no se hubiese accedido a las pretensiones, no necesariamente indica que se esté incurriendo en una vía de hecho. 7.4. Argumentó en su contestación que en el presente caso no se cumple con ninguno de los requisitos para presentar la acción de tutela en contra de una providencia judicial, como quiera que en el fondo lo que pretende el accionante es que se le reconozcan los derechos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además resaltó que en el citado proceso no logró probarse la existencia de algún tipo de fraude. 7.5. En cuanto al derecho a la igualdad señaló que no es de competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley. Agregó que el hecho de no accederse a las pretensiones, no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en una causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 7.6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad[8], a través del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela. 7.7. Desatacó que la parte actora no acreditó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial, en tanto no cumplió con la carga argumentativa de explicar la razón por la cual el asunto es de relevancia constitucional, pues se limitó únicamente a enunciar los derechos fundamentales que supuestamente fueron conculcados, desatendiendo que el propio Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201, expuso que tal requisito no se satisface con la mera manifestación de los mismos, sino que era necesario cumplir con una carga argumentativa que, en este caso, no fue satisfecha. 7.8.

Precisó que la parte actora alegó que el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho proferido en primera instancia reconoció la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro, y que el juez de segunda instancia carecía de competencia para revisarlo, pues ese tema no fue expresamente objeto de apelación. 7.9. Explicó que, en contra de lo dicho por la parte actora, se tiene que en el recurso de apelación se pidió que se revocara la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, por lo que es evidente que Cremil estaba apelando todos los aspectos de la sentencia de primera instancia que resultaron desfavorables, entre ellos el subsidio familiar. 7.10.

Como razón adicional para desestimar las pretensiones de la acción de tutela expone que las partes apelantes discutían sobre la forma en que debía liquidarse la asignación de retiro y, por tanto, era indispensable que la autoridad judicial determinara cuál era la forma correcta de liquidar el derecho. Además, precisó que la decisión de excluir el subsidio familiar se adoptó en acatamiento a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 85001-33-31-002-2013-00237-01(1701-16).

VI. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante sentencia de tutela de 1° de abril de 2020, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado[9], negó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la apoderada judicial del ciudadano Víctor Rentería Caicedo. 9. Encontró satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y posteriormente se ocupó de analizar si se configuraban los defectos orgánicos y violación directa de la Constitución alegados por la parte accionante. 10.

Puso de presente que del análisis del expediente y de la lectura de la providencia judicial objeto de tutela, era claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se extralimitó en su competencia como juez de segunda instancia, pues se encontraba facultado para resolver sin limitaciones sobre el fondo del asunto, en consideración a que la sentencia de 8 de febrero de 2018, fue impugnada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso. 11.

Resaltó que cuestión distinta sucedería si el fallo hubiese sido cuestionado por una sola de las partes, en cuyo caso la competencia del ad quem se limitaría a los aspectos que de manera expresa se señalaran en la apelación, sin perjuicio que el juez de segunda instancia pudiere corregir o modificar aquellos que, por su naturaleza, se encontraran comprendidos o fueran consustanciales con el objeto del asunto. 12.

En ese orden de ideas, concluyó que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encontraba facultado para resolver sin limitaciones sobre el fondo del asunto, en razón a que la sentencia había sido apelada por ambas partes, aunado al hecho consistente en que el subsidio familiar se encontraba intrínsecamente relacionado con los puntos que fundamentaron los recursos de apelación. 13.

Respecto de la inclusión del subsidio familiar para la asignación de retiro de los soldados profesionales, recordó que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 25 de abril de 2019, no era procedente que este factor salarial fuera computable, pues el demandante causó el derecho a la pensión con anterioridad al mes de julio de 2014 -31 de mayo de 2014-, esto es, cuando no estaba legalmente establecido como tal. 14.

Concretamente en el fallo de tutela objeto de impugnación se argumentó lo siguiente: […] 43. Pues bien, del análisis del expediente y de la lectura de la providencia judicial atacada, es posible advertir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se extralimitó en su competencia como juez de segunda instancia, pues se encontraba facultado para resolver sin limitaciones sobre el fondo del asunto, en consideración a que la sentencia del 8 de febrero de 2018 fue impugnada tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, tal y como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso “(…) cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 44.

Cuestión distinta sucedería si el fallo hubiese sido cuestionado por solo una de las partes –apelante único-, en cuyo caso la competencia del ad quem se encontraría limitada a los aspectos que expresamente se señalaran en la impugnación, sin perjuicio de que el juez de segunda instancia pudiere corregir o modificar aquellos que, por su naturaleza, se encontraran comprendidos o fueran consustanciales con el objeto del asunto. 45.

En ese orden de ideas, para la Sala no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encontraba facultado para resolver sin limitaciones sobre el fondo del asunto, en virtud de que la sentencia había sido impugnada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, aunado a que el subsidio familiar se encontraba intrínsecamente relacionado con aquellos puntos que fundamentaron los recursos de apelación. 46.

En consecuencia, es clara la inexistencia del defecto orgánico señalado por el demandante, pues la autoridad judicial accionada no desconoció el ámbito de su competencia funcional al pronunciarse sobre la inclusión del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro del demandante […]. 15. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 21 de mayo de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 16. El accionante, señor Víctor Rentería Caicedo, por intermedio de apoderada judicial, impugnó oportunamente la sentencia de 1° de abril de 2020. 17. Sostuvo que la decisión adoptada al momento de resolver la presente acción resulta desacertada en tanto la Sala consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se extralimitó en sus funciones al revocar una de las pretensiones que no fue objeto de apelación, pues este se encontraba facultado para resolver sin limitación sobre el fondo del asunto, ya que la sentencia de primera instancia fue apelada tanto por la parte demandante como por la parte demandada. 18.

Precisó que el artículo 328 del Código General del Proceso, que regula lo relacionado con la competencia del juez de segunda instancia al momento de resolver la impugnación presentada en contra de la providencia cuestionada, prohibe en su primer parágrafo al superior jerárquico pronunciarse sobre aspectos que no hayan sido planteados por el apelante, mientras que en su segundo parágrafo impone como requisito para resolver sin limitación que la sentencia haya sido apelada en su totalidad. 19.

Indicó que de la lectura integral de los recursos de apelación interpuestos por las partes, se observa que la parte demandante apeló de manera parcial por no compartir la declaratoria de falta de legitimación en causa en cuanto a una de las pretensiones de la demanda, relativa al incremento del 20% en la base de liquidación de la asignación de retiro.

También acotó que la parte demandada solo controvirtió lo relacionado con la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 respecto al doble porcentaje aplicado a la prima de antigüedad y la condena en costas. Resaltó que, por lo anterior, de ninguna manera la pretensión del subsidio familiar se encontraba intrínsecamente relacionada con el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 20.

Concluyó que la sentencia de primera instancia no fue apelada en su totalidad y, por lo tanto, el juzgador de segundo grado no tenía competencia para pronunciarse respecto de lo decidido en primera instancia frente a la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante. 21. Con fundamento en lo expuesto solicitó la revocatoria de la decisión adoptada el 1° de abril de 2020 que negó el amparo de sus derechos fundamentales, para que, en su lugar, se conceda la tutela de los mismos.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 22. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante, señor Víctor Rentería Caicedo, en contra de la sentencia de 1° de abril de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[10], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[11], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[12].

VIII.2. Problema Jurídico 23. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[13], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y al respeto de los derechos adquiridos, así como también el principio de congruencia invocados por el accionante, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-007-2016-00282-01[14], mediante el cual revocó el numeral primero de la sentencia 12 del 8 de febrero de 2018, que había ordenado incluir como factor salarial para liquidar la asignación de retiro el subsidio familiar. 24.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[15], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 26.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 27. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 28.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[16], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[17]. 29.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[18] que se encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 32. El ciudadano Víctor Rentería Caicedo, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al respeto a los derechos adquiridos, y al principio de congruencia», como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-007-2016-00282- 01, por haber revocado el reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro. 33.

A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por la apoderada judicial del ciudadano Víctor Rentería Caicedo, en contra de la Corporación judicial arriba mencionada. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela VIII.4.1.1.

Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial frente al supuesto defecto orgánico en el caso sub examine 34. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[19], que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 35. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[20]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 36.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […][21]. 37.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, cuando expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[22]. 38.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 39.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 40. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].[23] 41. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […].[24] 42.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, en el caso sub examine, la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 25 de julio de 2019, vulneró sus derechos invocados, por cuanto había perdido competencia para pronunciarse respecto de la pretensión del subsidio familiar, pues ninguna de las partes, dentro de la oportunidad judicial, controvirtió el derecho conferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, en tanto ordenó que se reconociera el subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante. 43.

Como sustento de lo anterior, la parte accionante indicó lo siguiente: […] La competencia que se otorga al superior que conoce de la apelación de sentencia, está definida en el artículo 328 de la Ley 1564 del 2012, artículo que fue citado por el H. Tribunal del Valle del Cauca, pero interpretado de manera arbitraria, pues dicha autoridad, antes de plasmar el problema jurídico, manifestó: “la Sala advierte que, si bien ninguna de las partes apeló respecto al subsidio familiar, conforme al inciso segundo del artículo 328 del CGP, cuando ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior podrá resolverla sin limitaciones, por lo tanto, esta corporación también se referirá si al demandante le asiste o no el derecho al subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro”.

Es decir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocía de antemano los límites de su competencia conforme a lo discutido en el recurso de apelación, sin embargo, decide interpretar de manera arbitraria el inciso segundo del artículo 328 ibidem […]. 44. En atención a lo expuesto, la Sala advierte que cualquier pronunciamiento que se emita en el presente trámite constitucional, estará dirigido a determinar si la autoridad judicial accionada se extralimitó al pronunciarse sobre aspectos no consignados en el recurso de apelación, para posteriormente, analizar el supuesto defecto orgánico, lo que significa que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia. 45.

En este sentido, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación[25], el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 250 del CPACA[26], relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. 46.

Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el caso bajo estudio, ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, relacionados con la existencia de un defecto orgánico y la afectación del principio de congruencia, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el plenario no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante. 47.

Por tanto, en relación con el defecto orgánico se modificará la decisión del a quo que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará su improcedencia. VIII.4.1.2. El defecto de violación directa de la Constitución 48. Respecto de este defecto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, tal como pasa a explicarse: (i) El accionante se encuentra legitimado para actuar por cuanto es el titular de los derechos que estima conculcados, los cuales tienen la naturaleza de fundamentales.

(ii) La parte accionada está conformada por una autoridad pública. (iii) Se satisface el requisito de inmediatez por cuanto la petición de amparo se presentó dentro de un término razonable, dado que la decisión judicial objeto de la misma fue notificada el 14 de agosto de 2019 y la acción constitucional se promovió el 12 de febrero de 2020, es decir dentro de un término menor a seis meses.

(iv) No se alega la existencia de una irregularidad procesal. (v) Se identificaron de manera razonable los hechos que fundamentan la demanda. (vi) No se trata de tutela contra tutela. Y (vii) El objeto de debate tiene relevancia constitucional en tanto plantea una discusión respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales en la que también se cuestiona la competencia de la corporación judicial de segunda instancia. 49.

De conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-093 de 5 de marzo de 2019[27], el defecto de violación directa de la Constitución se presenta cuando el juez ordinario, adopta una decisión que desconoce, de forma específica, los postulados de la Constitución Política, desatiende el valor normativo de los fundamentos constitucionales, a partir de los cuales existen deberes de aplicación directa de los mismos por parte de las autoridades públicas y, en circunstancias concretas por los particulares. 50.

En general, se configura cuando: i) el juez efectúa una interpretación de la normatividad que es evidentemente contraria a la Constitución y; b) el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales. 51. Específicamente se concreta cuando: i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el procedimiento constitucional; ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y iii) el juez en sus resoluciones vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 52.

El accionante plantea que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció varias disposiciones constitucionales al proferir la sentencia de 25 de julio de 2019, por cuanto decidió interpretar en su contra y de manera arbitraria, el artículo 328 del Código General del Proceso, vulnerándole el debido proceso en tanto no podía modificar lo decidido en primera instancia ya que todas las partes no apelaron.

También pone de presente que la norma citada es clara al establecer que el superior podrá resolver sin limitación cuando todas las partes hubiesen apelado. 53. El artículo 328 del CGP dispone lo siguiente: […] El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella […].

(Se destaca) 54. En ese orden de ideas, resulta evidente que el ámbito de la competencia del juzgador de segunda instancia lo fija la interposición del recurso de apelación, por cuanto si una de las partes procesales hace uso del mismo, la decisión no le puede ser más desfavorable, es decir, no le puede resultar más gravosa de lo que dispuso la autoridad judicial que la profirió inicialmente.

Por el contrario, si la alzada en contra de la decisión cuestionada la presentan ambas las partes, la competencia del superior se amplía en tanto puede entrar a decidir sin limitaciones. 55. En efecto, el señor Rentería Caicedo solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reajuste de la asignación de retiro y por el cual se le confirmó tal decisión. A título de restablecimiento, pidió que se condenara a Cremil a reajustar la referida asignación: i) aplicando en debida forma lo establecido en la ley empleando correctamente los factores y porcentajes a liquidar sin afectar la prima de antigüedad; ii) efectuando el reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% por el cambio de régimen de soldado voluntario a profesional, y iii) teniendo en cuenta el subsidio familiar como partida computable. 56.

Mediante sentencia 012 de 8 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali: i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, respecto de la pretensión del incremento del 20% salarial en la asignación de retiro; ii) declaró la nulidad parcial de los oficios 0031365 de 12 de mayo de 2016 y del 0041464 de 21 de junio de 2016, expedidos por Cremil, por medio de los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro y por el cual se confirmó tal decisión, y iii) como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, condenó a Cremil a reajustar la asignación de retiro del actor dando aplicación estricta al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con los artículos 1 y 2 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el 70% del salario básico mensual, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad, incluyendo como partida computable el subsidio familiar.

La sentencia en comento fue apelada por ambas partes, es decir, tanto por Víctor Rentería Caicedo, como por Cremil. 57. La apelación de la parte demandante se concretó textualmente a lo siguiente: […] 12. La apoderada judicial de la parte actora pide revocar parcialmente la sentencia de 8 de febrero de 2018, pues, al declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL para la liquidar la asignación de retiro con el salario mínimo incrementado en un 60%, se está desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado. 13.

Señaló que la base de liquidación de la asignación de retiro no está determinada por la hoja de servicios, sino por el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 que, por remisión expresa del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, establece que la base de liquidación de los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios es la de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% […]. 58.

La apelación de la parte demandada se refirió a la revocatoria de la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se negaran las pretensiones porque: […] 15. El numeral 13.2.1. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 establece como partida computable para la asignación de retiro, el salario mensual en los términos del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 16.

La asignación de retiro, siguiendo la uniformidad y secuencia del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es la que equivale al 70% de la suma del salario básico, incrementado en un 40%, con el 38.5% que corresponde a la prima de antigüedad. En resumen se indica: Asignación de retiro = 70% [sueldo básico () incrementado en un 40% + 38,5% (prima de antigüedad)]. 17.

Por último, pidió revocar la decisión allí contenida sobre la condena en costas, porque, en su concepto, la entidad no realizó actos dilatorios, temerarios o encaminados a perturbar el procedimiento. Por el contrario, solo realizó actos propios de la defensa judicial, además que no está acreditado en el expediente que las costas reconocidas se hayan causado […]. 59.

En ese orden de ideas, resulta dable señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, tanto la parte demandante como la parte demandada apelaron la decisión en lo que se relaciona con los aspectos propios de su particular interés que entendían desfavorables, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estaba facultado legalmente para resolver, sin limitaciones, en relación con el fondo del asunto, más aún cuando resulta evidente que el tema del subsidio familiar, como partida computable o no, constituía motivo de interés de las partes en controversia. 60.

Precisamente, en cuanto al alcance del recurso de apelación y los límites del juez de segunda instancia, resulta pertinente precisar que la Sección Primera del Consejo de Estado ha discurrido así: […] El artículo 31 de la Constitución Política prescribe que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, y que le superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

Por su parte el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso administrativo por analogía a falta de norma especial en el C.C.A. y por remisión expresa de su artículo 267, dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

En esos términos, por regla general, en segunda instancia no puede agravar la situación del apelante único, lo cual constituye el principio denominado como la no reformatio in pejus. Sin embargo, la misma norma procesal dispone que cuando ambas partes hayan apelado la sentencia, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones, por lo que, en estos dos supuestos, por autorización de la ley no queda atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal con la interposición del recurso.

En ese orden de ideas, en cuanto en el presente asunto apelaron tanto la parte actora como las entidades demandadas, la Sala dispone de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelación […][28]. (Negrillas de la Sala) 61. La Sala considera, entonces, que no se configura el defecto de violación directa de la Constitución 62.

En conclusión, la Sala modificará la sentencia impugnada y se negará la declaratoria de configuración del defecto de violación directa de la Constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1° de abril de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su lugar: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto orgánico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NEGAR el amparo solicitado respecto del defecto de violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (6) ----------------------- [1] Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. [2] El día 12 de febrero de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. [3] Folio 1 de la demanda de tutela. [4] Accionante: Víctor Rentería Caicedo.

Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. [5] Folio 1 del expediente de tutela de la referencia. [6] Doctor Ramiro Pazos Guerrero. [7] Doctora Paula Alejandra Amórtegui Umaña. [8] Por intermedio de la Magistrada Ponente: Patricia Feuillet Palomares. [9] Con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero. [10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [11] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [12] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [14] Accionante: Víctor Rentería Caicedo.

Accionado: Cremil. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [16] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [18] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [19] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [20] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencia T-890-11 y T-580-06. [22] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [23] Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. [24] Sentencia T-1316 de 2001. [25] Ver sentencias de Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-03-15-000-2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar; y Rad. 11003-03-15-000-2018-04304-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Seditrans. [26] Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [27] Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [28] Consejo de Estado. Sección Primera. Radicación número 25000-23-24-000- 2008-00302-01. Actor: Aldental S.A. Demandado: La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro.

Sentencia de 12 de marzo de 2020. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.