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11001-03-15-000-2020-04192-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Norma Dolores Matallana De Corrales·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jesús Manuel Corrales Franco, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el señor Corrales Franco no cumplió los 20 años de servicio exigidos en la norma aplicable.

(…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –reconocimiento de la pensión de sobrevivientes–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas. (…) Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04192-00 (AC) Actor: NORMA DOLORES MATALLANA DE CORRALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Norma Dolores Matallana de Corrales, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 22 de septiembre de 20201, la señora Norma Dolores Matallana de Corrales instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1- Solicito de manera respetuosa se ampare los derechos fundamentales invocados y cualquier otro del mismo rango que se determine violado y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ‘A’ dictar sentencia en sentido de proteger mis derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en cuanto que no se demostró por cuenta del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y FUERZA AÉREA COLOMBIANA que al momento del fallecimiento de mi esposo, no se encontrara en servicio y en funciones propias de su cargo o cumpliendo una orden o misión, o 2- Que se aplique el principio de la norma más favorable por derecho a la igualdad en cuanto mi esposo trabajo por casi 15 años al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, lo cual a la luz la Constitución y Jurisprudencia de las Altas Cortes (entre ellas El Consejo de Estado) permitiría tener acceso a la pensión de sobreviviente, pues los regímenes especiales o excepcionales, no pueden escudarse en un supuesto de mejores y mayores garantías, cuando a la luz de la ley son desproporcionados e inequitativos.

Un trabajador de Empresa Privada y afiliado al entonces Seguro Social, hubiese tenido derecho a que sus sobrevivientes (esposa e hijos menores) accedieran a la pensión del fallecido, pues las normas que regían para el año 1984 así lo determinaban. 3- Se dejen sin efecto los actos administrativos emitidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, FUERZA AÉREA COLOMBIANA, donde se me niega la pensión de sobreviviente, pues con ello se me viola el derecho a la Seguridad Social. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Norma Dolores Matallana de Corrales demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombia, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 2515 de 15 de mayo de 1986 y 0299 de 20 de enero de 2017, mediante las cuales “se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor JESÚS MANUEL CORRALES FRANCO (q.e.p.d.)”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Aérea Colombiana que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento del causante, 7 de septiembre de 1984, hasta la fecha, con la inclusión de los intereses legales contemplados en la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas normales y adicionales.

Mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tras considerar que “el causante solo prestó sus servicios durante catorce (14) años, dos (2) meses y tres (3) días, esto es, no cumplió la exigencia de tiempo de servicios establecida para el reconocimiento prestacional, motivo por el cual le reconocieron una compensación en dinero por muerte, es decir, obtuvo lo que legalmente le correspondía bajo la norma aplicable”.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de fallo de 12 de marzo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la acción Se indicó que el estudio de pruebas “fue pobre y sin ningún tipo de consideración en la sentencia, cuando los documentos aportados muestran claramente que la Fuerza Aérea, no logró desvirtuar que el señor Corrales, al momento de su fallecimiento, ‘no se encontraba al servicio de una misión o cumpliendo órdenes de un superior’”.

Explicó que los testimonios del expediente informativo No. 006 CATAM de 7 de septiembre de 1984 evidencian que a ninguno que los declarantes les consta que el señor Corrales no se encontrara cumpliendo una orden o misión, por el contrario, dejaron claro que era parte de los funciones del causante trasladarse de CATAM a la base aérea de Madrid (Cundinamarca), para recoger repuestos.

Dijo que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que “la aplicación de las normas contempladas en la Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 44 de 1980, me son más favorables y se enmarcan dentro del derecho a la igualdad, respecto de las normas que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento de mi esposo, respecto de lo aplicado por los jueces y la Fuerza Aérea”.

Afirmó (trascripción literal con posibles errores incluidos): En la demanda se pide NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE UN DERECHO, cosas que no fueron analizadas por los diferentes jueces, pues al pedir la NULIDAD se debe analizar, que es lo que puede llevar a esa nulidad, y en el presente caso la acción de nulidad recae en los actos Administrativos que llevaron a la Fuerza Aérea a emitir las Resoluciones No 2515 del 15 de Mayo de 1986 y 0299 de 20 de Enero de 2017, ellas están soportadas en acciones y declaraciones que no logran soportar el hecho de demostrar si mi Esposo el Señor MANUEL CORRALES, se encontraba en servicio, cumpliendo ordenes o en misión, pues las declaraciones rendidas en el Expediente, no hacen tal afirmación, no se anexan documentos que soporten lo afirmado y por el contrario, los hechos son muy claros: “se trasladaba en un vehículo en la vía de Bogotá Madrid, el sentido es claro, se dirigía hacia la Base Aérea de Madrid Cundinamarca, nunca se habla de dirigirse hacia lugar de vivienda, en sentido contrario, ahora ni el Jefe Inmediato, ni superior alguno declaro sobre este hecho, pues al haberlo realizado, probablemente entraría en contradicción con los otros declarante y hubiese cometido perjurio.

Agregó que, aunque se solicitó que se aplicara la norma más favorable, los jueces que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “solo tomaron la norma aplicable al caso puntual y sustentaron su decisión en ello, olvidando que los precedentes tanto horizontales como verticales deben aplicarse para que opere el principio de igualdad y debido proceso”. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 5 de octubre de 2020, se requirió a la accionante para que corrigiera la demanda y precisara cuál o cuáles eran las autoridades demandadas y cuál era la acción u omisión que dio lugar a la interposición de la demanda de tutela. Cumplido lo anterior, por medio de proveído del 22 de octubre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y se vinculó al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, como tercero interesado en el proceso. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que la sentencia cuestionada se ajustó al material probatorio que obraba en el expediente ordinario, a la normativa y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, según la cual, la pensión de sobrevivientes se regula por las normas vigentes al momento de fallecimiento del causante y, por ende, es inviable la aplicación de normas proferidas con posterioridad a ese momento.

Dijo que, justamente en aplicación al principio de favorabilidad, la Corporación concluyó que cuando las disposiciones de un régimen especial –como el de la Fuerza Pública– resulten más exigentes o restrictivas que las del régimen general, debe optarse por la aplicación del último para no afectar los derechos al mínimo vital y a la igualdad.

Sostuvo que, en razón de lo anterior, fue que se concluyó que debían aplicarse las prerrogativas de la norma general pensional, sin embargo, ello no implica que fuera procedente aplicar la Ley 100 de 1993, porque no se encontraba vigente para la fecha del deceso del causante. Por tanto, como este falleció el 7 de septiembre de 1984, la normativa general aplicable era la Ley 12 de 1975, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, según la cual, “el cónyuge supérstite del causante que falleciere antes de cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación le asistiría el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que el causante hubiera completado un tiempo de servicio equivalente a veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio en el sector público”.

En razón de lo anterior, la autoridad judicial accionada afirmó que resultaba indispensable que el causante laborara por lo menos 20 años continuos o discontinuos en el sector público, pero que ese requisito no logró acreditarse dado que el señor Jesús Manuel Corrales Franco solo laboró 13 años, 11 meses y 25 días. Concluyó que, al no evidenciarse ninguna causal de nulidad en los actos administrativos acusados, se debían negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto se hizo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.

Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’9.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios10 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jesús Manuel Corrales Franco, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el señor Corrales Franco no cumplió los 20 años de servicio exigidos en la norma aplicable y, además, se precisó: … que si bien es dable acogerse a los mandatos del régimen general de seguridad social establecido en la Ley 100/1993 cuando este resulte menos restrictivo que el especial, lo cierto es que la favorabilidad únicamente es viable respecto de la disposición que rija para el momento en el cual se cause el derecho, es decir, que en circunstancias como la aquí estudiada donde el derecho se generó el 07 de septiembre de 1984 (fecha de la muerte del señor Corrales Franco), la normativa aplicable es el Decreto 610 de 1977 y no la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expediente ordinario y que debió aplicarse el principio de favorabilidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Puntualmente, se expuso (trascripción literal): … al momento de fallecer el causante, la norma que cobijaba su relación laboral para el reconocimiento pensional correspondía al Decreto 610 de 1977, ello debido a que trabajaba para la Fuerza Aérea de Colombia, pero si aquel hubiera trabajado para cualquier empresa privada que cotizara sus aportes al otrora ISS, el tiempo de cotización por más de catorce (14) años, hubiera dado el derecho a sus beneficiarios (esposa e hijos menores de 12 años) para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin importar el origen de su muerte.

En consecuencia, destacó que lo que se pide es la aplicación de la norma mas favorable al momento del fallecimiento del causante, pues mal se haría en dejar pasar el tiempo para encuadrar su solicitud con normas o leyes más favorables. Destacó que la demandada no logró comprobar que al momento de fallecimiento del causante, éste no se encontrara en misión o cumpliendo orden de superior, para poder afirmar que murió en servicio activo pero no por causa y razón del mismo, ya que no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por testigos y la demandante, de las cuales se establece que el trabajo de aquél consistía en acudir a las instalaciones de la Fuerza a recoger repuestos para la reparación de aeronaves y que muy probablemente el día de su fallecimiento aquel se encontraba cumpliendo esa misión12.

Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el que, mediante providencia de 12 de marzo de 2020 –notificada el 29 de mayo de 202013–, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): Conforme a lo referido en el fundamento normativo de esta providencia, debido a que el causante al momento de su fallecimiento, esto es, 7 de septiembre de 1984, prestaba sus servicios como personal civil en la fuerza Aérea Colombiana como Especialista 3 (E3), la Sala encuentra que la normativa encargada de regular la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, en calidad de cónyuge supérstite de aquél, esta regida por el Decreto 610 de 1977, la cual exige un tiempo de servicios en las Fuerzas Militares de veinte (20) años, según lo determinaba su artículo 84.

No obstante, toda vez que el causante únicamente cumplió con trece (13) años, once (11) meses y veinticinco (25) días al servicio de la entidad demandada, se concluye que no cumple con los veinte (20) años de servicio exigibles para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contemplada por el artículo ibídem, tal y como se dictaminó en el acto administrativo demandado; advirtiéndose sobre ese aspecto que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación de la parte demandante, no puede darse aplicación en el presente asunto, por igualdad y favorabilidad, al Decreto 433 de 1971, la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 161 de 1964 o la Ley 10 de 1972, puesto que esa normativa general en materia pensional únicamente esta dirigida respecto a aquellas personas que hubieren estado afiliadas al extinto ISS y hubieren realizado las cotizaciones a dicho instituto, tal y como se dilucido en el fundamento normativo de esta providencia, siendo esa una situación en la que no se encuentra la demandante, puesto que no se cuenta con elemento probatorio alguno que dé cuenta que el causante efectivamente cotizó al ISS.

Así entonces, de aplicarse el régimen pensional general para el presente asunto, la normativa contentiva y reguladora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, conforme a lo analizado en el fundamento normativo de esta providencia, correspondería a las disposiciones contenidas en la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968, según las cuales el causante también debe acreditar veinte (20) años de servicio, siendo ese un requisito que no resulta más favorable sino igual a los veinte (20) años de servicio que exige el Decreto 610 de 1977, razón por la cual resulta inviable acudir a la normativa general pensional para resolver la pensión de sobrevivientes reclamada, de ahí que debe darse estricta aplicación al aludido decreto, mismo que, de acuerdo a lo ya referido, no le otorga el derecho a la demandante para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, pues el causante de la prestación no cumplió con los veinte (20) años de servicio exigibles, sino tan solo trece (13) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de servicio.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –reconocimiento de la pensión de sobrevivientes–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): 4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.

Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201414.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Norma Dolores Matallana de Corrales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.