ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / PANDEMIA POR COVID 19 – No justifica no ejercer oportunamente la acción Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
(…) En el presente asunto, dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la sentencia del 26 de noviembre de 2019, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por los accionantes.
(…) Conviene mencionar que, en el escrito de impugnación se afirmó que se encuentra justificada la demora en la presentación de la demanda de tutela. Esto, en atención a que, por “la estrategia legal que decidió adelantar”, solo hasta el 21 de marzo de 2020 evidenció que requería acceder al expediente para obtener datos y piezas procesales para la presentación de la demanda de tutela y que, para ese momento, ya fue imposible acceder al despacho judicial por las medidas adoptadas con ocasión del COVID-19, lo que se prolongó hasta el 30 de junio de 2020.
Agregó que entre el 1 y el 29 de julio de 2020 no accedió al expediente porque el juzgado de instancia no le autorizó el acceso al expediente. Para la Subsección, las razones expuestas por los tutelantes no justifican que la demanda de tutela se hubiera presentado después de cumplidos los 6 meses que el Consejo de Estado considera razonables para cuestionar una providencia judicial en sede de tutela.
Lo anterior por cuanto, desde el mismo momento en que se conocieron los motivaciones de la sentencia cuestionada, se podía advertir la configuración de los supuestos defectos que ahora se le atribuyen a la autoridad judicial accionada, sin que se requiriera consultar el expediente del proceso de reparación directa y, en ese sentido, tal como lo ha establecido la Sección Cuarta del Consejo de Estado “…lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03679-01 (AC) Actor: MARIO ALEJANDRO VALENCIA TRUJILLO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INMEDIATEZ – No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 12 de agosto de 2020, el señor Mario Alejandro Valencia Trujillo, quien actuó en nombre propio y como apoderado de Ana María Marín Moreno, Juan Carlos Duarte Holguín y Andrés Mauricio Rodríguez Caicedo, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): 5.2. - Fondo.5.2.1. - Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en todos sus componentes. 5.2.2. - Consecuencia de lo anterior: 5.2.2.1. - Decretar la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, en primera instancia, y los Magistrados Juan Carlos Garzón Martínez, Alfonso Sarmiento Castro y Bertha Lucy Ceballos Posada, quienes conformaron la Sección Tercera, Subsección ‘A’, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, dentro del proceso contencioso administrativo con radicado 25899-33-40-0022016-00172-00.
La anterior nulidad debe cobijar la sentencia de segunda instancia emitida el 26 de noviembre de 2019 y todas las actuaciones que en adelante se hayan surtido. 5.2.2.2. – Ordenar a los Magistrados Juan Carlos Garzón Martínez, Alfonso Sarmiento Castro y Bertha Lucy Ceballos Posada emitir una nueva sentencia de segunda instancia en la cual se corrijan los errores que dieron origen a esta nulidad y se proteja el derecho al debido proceso de los demandantes mediante el respeto, al menos, del principio de congruencia de las sentencias, la valoración completa e integral de las pruebas practicadas y la motivación adecuada de la sentencia. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron al municipio de Cajicá y a la empresa Herrago S.A.S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de “los daños causados a las casas de habitación construidas por la sociedad Herrago S.A.S., con base en las licencias de construcción otorgadas por el municipio de Cajicá”.
Mediante sentencia de 14 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá resolvió: i) declarar probada de oficio la excepción denominada “inexistencia del nexo causal” respecto del municipio de Cajicá; ii) declarar probada la excepción de “inexistencia de obligación de parte de la demandada” respecto de la sociedad Herrago S.A.S.; iii) negar las pretensiones y iv) condenó a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho, “las cuales serán de $1’562.484”.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de fallo de 26 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, pero “modificando las consideraciones para hacerlo” y, además, condenó al pago de $5’000.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la sociedad Herrago S.A.S. Según lo manifestado por los accionantes, la sentencia de segunda instancia se notificó, por correo electrónico, el 28 de enero de 2020 y el 24 de febrero de 2020 se remitió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, el que, mediante auto de 4 de marzo de 2020, dictó auto de obedézcase y cúmplase y, posteriormente, mediante proveído de 12 de marzo de 2020, aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría. El 12 de agosto de 2020, los demandantes solicitaron la nulidad del auto por medio del cual se aprobaron las costas, dado que el juzgado de instancia “dio ejecutoria a este y ordenó archivar el proceso sin haberle permitido a los demandantes conocer su contenido”. 3.
Fundamentos de la acción En primer lugar, los accionantes señalaron que cuestionan la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de noviembre de 2019 y, por extensión, las providencias del 4 y 12 de marzo de 2020. Se alegó que la autoridad judicial accionada vulneró el principio de congruencia porque excedió la competencia “asignada por los artículos 320 y 328 del CGP para resolver en segunda instancia y reformaron la declaración hecha por la juez en primera instancia con la que se dijo que el daño en las casas 3, 4 y 5 del Conjunto Pinar de Calahorra era estructural, cuestión que no está íntimamente relacionada con el objeto del recurso de apelación y, por lo tanto, no era necesario reformar”.
Agregó que se desconoció que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia y que en su recurso no se expuso ningún reproche frente a la declaración del juez de primera instancia respecto de la clase de daño presentado. Por el contrario, “el recurrente partió de la base de que la sentencia apelada había declarado que el daño presentado en las casas era estructural y que ese generó perjuicios a los demandantes…”.
Sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): Nótese como es evidente la contradicción entre la primera y la segunda instancia, quienes concluye cosas distintas (daño es estructural / daño NO es estructural) pero basándose en las mismas pruebas, estas son, los informes técnicos practicados en el proceso. Es cierto que los Magistrados accionados no usan expresamente la manifestación de que el daño NO es estructural, pero el efecto práctico de haber dicho que se cumplían las normas técnicas sismo resistente y que la causa de los daños es el movimiento de elementos no estructurales, es el anterior.
Modificar las consideraciones y decisiones de la providencia recurrida es, precisamente, la razón de ser de ese medio de impugnación (apelación); para lo anterior, el Juez de segunda instancia tiene asignada y delimitada su competencia, con lo cual se busca, entre otros, que la decisión que emita sea congruente con el objeto del recurso, pues ‘( ) «el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita)’; así, el artículo 320 del CGP indica que la finalidad de la apelación es ‘( ) que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ( )’, norma que se refuerza en el inciso primero del 328, ibídem, en donde se precisa que ‘El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ( )’ y en el inciso cuarto, ibídem, que se prohíbe al Juez de segunda instancia ‘( ) hacer más desfavorable la situación del apelante único ( )’.
Refirió que no se configuró ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 328 del CGP y, en ese sentido, la autoridad judicial accionada debió limitar su estudio al objeto del recurso de apelación, esto es, determinar si el municipio de Cajicá incurrió en una falla en el servicio en la “revisión de los diseños estructurales y si esa falla permitió que la constructora Herrago S.A.S. construyera las casas 3, 4 y 5 del Conjunto Pinar de Calahorra basada en estudios estructurales que tenían fallas”.
En razón de lo anterior, afirmó que se configuró un defecto procedimental porque se desconocieron los artículos 320 y 328 del CGP, que conllevó a la incongruencia de la sentencia cuestionada con el objeto del recurso de apelación. De otra parte, se planteó que se incurrió en un defecto sustantivo porque se dejaron de valorar, sin justificación alguna, varias pruebas obrantes dentro del proceso y que evidenciaban que “se desconocieron normas urbanísticas, de edificación o estructurales en la construcción de las casas 3,4 y 5 del Conjunto Pinar de Calahorra”.
Explicó que las pruebas que no se valoraron fueron el dictamen pericial elaborado por Ingestructuras Ltda., los interrogatorios realizados a los señores José María Vargas Motta, Lila Esther Ashook Villareal y el informe final de las obras de reparación estructural de la casa 3. Añadió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): de haberse valorado las pruebas dejadas de valorar, la conclusión a la que llegaron los Magistrados accionados debería ser diferente, esto es, las pruebas omitidas evidencian que sí se demostró cuáles fueron las normas urbanísticas, de edificación o estructurales que se incumplieron y que fueron causa eficiente de los daños que han venido presentando los inmuebles, pues esas pruebas muestran que los inmuebles construidos no cumplen con las normas de construcción vigentes para el momento de los hechos, cuestión que, de haberse reconocido, hubiese llevado a declarar, además, la responsabilidad del Municipio de Cajicá en el asunto por fallar en el servicio de asegurar la estabilidad de la construcción de las casas 3, 4 y 5 del Conjunto Pinar de Calahorra, por omitir el cumplimiento de la obligación legal de revisar los diseños estructurales, sus memorias de cálculo y el estudio de suelos y, de paso y solidariamente, la de la Constructora Herrago SAS, quien a la postre fue la que omitió entregar los anteriores documentos al Municipio de Cajicá para su revisión, como lo declara la sentencia aquí impugnada, y realizó la construcción de las casas desconociendo las normas ampliamente explicadas por las pruebas dejadas de valorar y generando materialmente los daños y perjuicios a los demandantes.
Dijo que también existían pruebas que evidenciaban que “los daños vistos en las casas 3,4 y 5 del Conjunto Pinar de Calahorra sí representaban riesgo para la vida e integridad de sus habitantes o visitantes, esto es, amenazaban ruina” y que tampoco fueron valoradas, para fundamentar lo dicho enunció el dictamen pericial elaborado por Ingestructuras Ltda., el interrogatorio de Lila Esther Ashook Villareal, el dictamen pericial elaborado por la empresa LFO Ingenieros de Suelos SAS., el Interrogatorio de Luis Fernando Orozco, los videos y fotografías de las casas 3, 4 y 5 del Conjunto Pinar de Calhorra, la inspección ocular y el dictamen pericial del avalúo de perjuicios.
Adujo que la autoridad judicial accionada también desconoció que se acreditó que “se presentaron vicios en la construcción de las casas 3, 4 y 5 del Conjunto Pinar de Calahorra, así como también el uso de materiales inadecuados y un erróneo manejo del suelo”, porque se omitió la valoración del dictamen de Ingestructuras Ltda. y de los informes técnicos aportados por Herrago S.A.S. Agregó que: …los Magistrados accionados le dieron la condición de dictamen pericial al informe de estudio patología estructural aportado por la Sociedad Herrago S.A.S. (fls. 505 a 533, c.1) y la respuesta proferida por la Sociedad Herrago S.A.S. a la Administradora del Conjunto Pinar de Calahorra (fls. 534 a 541), cuestión que es errada porque, en realidad, fueron solicitadas, decretadas y practicadas como pruebas documentales.
Y es que estos documentos no pueden ser considerados como dictámenes periciales porque, además de que así no se practicaron en el proceso, no cumplen con uno de los principales requisitos para serlo, esto es, que las opiniones, conceptos o conclusiones técnicas consignadas en esos documentos sean presentadas por un tercero (perito) imparcial e independiente; en efecto, estos documentos fueron elaborados por la sociedad demandada Herrago SAS (parte) y, por lo tanto, todas las consideraciones ahí consignadas tienen una parcialidad clara hacía sus intereses, así se consignen en esos documentos consideraciones técnicas.
(…) Nótese como, a disposición del proceso, existen 12 diferentes manifestaciones de la prueba pericial (documentos e interrogatorios), las cuales fueron insuficientes para los Magistrados accionados, quienes acudieron a la prueba documental para dejar de lado las consideraciones y conclusiones técnicas contenidas en la prueba técnica, especialmente el dictamen pericial elaborado por Ingestructuras LTDA; en efecto, en la sentencia impugnada se dice que ‘( ) si bien es cierto, en el dictamen pericial aportado por los demandantes se afirma que las afectaciones a los inmuebles devienen de defectos en el diseño estructural y en la construcción, en los diferentes informes técnicos aportados por la Sociedad Herrago S.A.S. ( )’, recordando que los Magistrados accionados usan la frase informes técnicos para dar cobertura a los dictámenes periciales elaborados por los Ingenieros Salvador Moyano y Orlando Palma, así como también al informe de estudio patología estructural aportado por la Sociedad Herrago S.A.S. (fls. 505 a 533, c.1) y la respuesta proferida por la Sociedad Herrago S.A.S. a la Administradora del Conjunto Pinar de Calahorra (fls. 534 a 541), que, como ya se explicó, es prueba documental.
Según los accionantes, también se desconocieron las pruebas que acreditaron “los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados”. De otra parte, dijo que al decidir sobre la condena en costas se incurrió en un defecto sustantivo porque en la sentencia de segunda instancia se aplicaron los artículos 188 del CPACA, 361 al 366 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura “de manera contraria a lo que estas dicen y al alcance definido en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, el 6 de agosto de dos mil diecinueve (2019) en la radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01, con lo cual afectaron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes porque escindieron del concepto de costas el de agencias en derecho para proceder a la condena en agencias en derecho, previo a la negativa de condenar en costas”. 4.
La oposición 4.1. Mediante auto de 20 de agosto de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada por los demandantes, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al municipio de Cajicá y a la sociedad Herrago S.A.S., como terceros interesados en el proceso. 4.2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá informó las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y solicitó que se denegaran las pretensiones de los tutelantes, dado que no se les vulneraron sus derechos fundamentales y, por el contrario, se les garantizó el acceso a la administración de justicia y el debido proceso en cada una de las actuaciones procesales. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, indicó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo que se pretende es convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, pues la demanda de tutela no se fundamenta en la vulneración de un derecho fundamental, sino que está encaminada a controvertir los argumentos expuestos por la corporación en la decisión de segunda instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad judicial accionada afirmó que no se incurrió en un defecto procedimental porque no extralimitó la competencia como juez de segunda instancia. Explicó que no es cierto que se hizo más gravosa la situación de los demandantes, dado que en primera instancia se negaron las pretensiones y en segunda instancia se confirmó tal decisión. Afirmó que, si bien era cierto que el a quo afirmó que los inmuebles presentaban daños estructurales derivados de las circunstancias técnicas de la construcción, lo cierto es que no se extralimitaron sus competencias al pronunciarse sobre dicho aspecto dado que era un tema íntimamente relacionado con el objeto de la apelación. De otra parte, aclaró que tampoco se configuró el defecto fáctico alegado porque no se dejaron de valorar ni se valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el expediente.
Otra cosa es que “ante la existencia de diversas pruebas que llevaban a conclusiones diferentes, la Sala dentro de su sana crítica concluyó que no se encontraba demostrada la falla que se le imputaba al constructor de las casas, ni al municipio de Cajicá y por tanto negó las pretensiones de la demanda, máxime cuando, como se explicó en la providencia cuestionada, en gracia de discusión tampoco se encontraban plenamente demostrados los perjuicios solicitados por la parte actora”.
Finalmente, adujo que no hubo una aplicación indebida de las normas sobre costas procesales, por el contrario, se negaron las costas por concepto de expensas en derecho, al no estar demostradas, y solo se profirió condena por concepto de agencias en derecho, considerando que se daban los presupuestos procesales para ello. Mencionó (transcripción de forma literal): … la Sala no desconoce que las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, y que se componen de las: (i) expensas y;
(ii) agencias en derecho; tal y como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, al indicar que ‘las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso’. 3.
Es por esa razón que bajo el mismo título de ‘costas en segunda instancia’, la Sala procedió a determinar si se encontraba demostrada la causación de expensas y de agencias en derecho, advirtiendo que: (i) no se encontraban demostradas expensas y; (ii) respecto a las agencias en derecho: a) considerando que con ocasión de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (188), se acogió un criterio objetivo para su imposición, teniendo en cuenta que, no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos respecto de su causación, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso; y b) atendiendo a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por la parte favorable de la decisión judicial; se procedió a condenar en agencias en derecho a la parte demandante y vencida dentro del proceso de reparación directa. 4.4.
El municipio de Cajicá señaló que las autoridades judiciales accionadas respetaron todas las etapas del proceso de reparación directa y que en las decisiones de primera y segunda instancias se realizó una valoración probatoria adecuada. De otra parte, indicó que la condena en costas se hizo atendiendo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, se encuentra ajustada a derecho.
Por lo anterior, manifestó que debe negarse el amparo solicitado porque no se configuró alguno de los defectos alegados por los tutelantes. 4.5. La Constructora Herrago S.A.S. sostuvo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que trascurrieron 8 meses entre la notificación de la sentencia que se cuestiona y la interposición de la demanda de tutela, esto, si se tiene en cuenta que tal providencia se notificó, por correo electrónico, el 19 de diciembre de 2019 y no el 28 de enero de 2020, como lo alega la parte accionante.
Dijo que, inclusive si se aceptara que la sentencia se notificó el 28 de enero de 2020, debía concluirse que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que trascurrieron siete meses sin que se interpusiera la demanda de tutela, lo que evidencia que los derechos que se buscan proteger no se encuentran en peligro y que la providencia no representa realmente una afectación a los derechos invocados.
Agregó que (transcripción de forma literal): … de considerar el accionante que la sentencia vulneraba derechos fundamentales debió actuar de forma diligente e interponer la tutela de forma próxima y en un termino razonable para lograr la protección inmediata de dichos derechos, lo que no sucedió. Por el contrario, y en conocimiento del deber del accionante de actuar de manera consecutiva y próxima a la notificación de la providencia, este permitió transcurrir los primeros meses, estos son diciembre de 2019, enero, febrero y marzo de 2020, sin solicitar el expediente o información al despacho, y en general sin realizar ninguna actuación. Solo le pareció pertinente actuar al accionante luego de que el Gobierno declarara emergencia sanitaria en todo el país por el COVID-19, y en consecuencia se limitara el acceso a las sedes judiciales, escudándose en ello para justificar su imposibilidad para acceder al expediente del proceso, aun cuando tuvo por lo menos tres meses a partir de la notificación para realizar esta solicitud.
Refirió que la emergencia sanitaria por el COVID-19 no justifica que la tutela se hubiese presentado 7 meses después de su notificación, habida cuenta de que la recepción de las acciones constitucionales no cesó durante la suspensión de términos judiciales y, además, el acceso a las sedes judiciales solo se impide cuando las personas tengan fiebre o problemas respiratorios.
Concluyó que lo que pretenden los accionantes es aprovechar “el contexto de la pandemia para justificar su inacción luego de por lo menos siete meses, dejando entrever que la sentencia de segunda instancia no generaba realmente una afectación grave de los derechos invocados que ameritara una actuar inmediato, próximo y primordial”. De otra parte, refirió que el accionante no demostró la existencia de una irregularidad procesal ni menos que tuviera efectos determinantes y decisión en la sentencia que pusiera en riesgo el derecho fundamental invocado.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo que no se configuraron los defectos alegados por la parte accionante, por el contrario, en la sentencia de segunda instancia se valoraron de manera completa y conjunta las pruebas practicadas en el proceso y que tenían que ver con los asuntos objeto de la segunda instancia, exponiendo el mérito que se les daría. Agregó que la parte tutelante erróneamente vuelve a abrir el debate sobre la “conveniencia de aplicar las pruebas del demandante, en las que a interpretación del accionante se debe basar la decisión, aspecto que no compete ni constituye un defecto procedimental absoluto”.
Sostuvo que tampoco se configuró un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada sí valoró los informe técnicos y los dictámenes periciales de la parte demandante, solo que al ponerlos en contraposición con los del demandado concluyó que no se encontraba probado lo que la parte actora pretendía. Añadió que el lenguaje usado por los tutelantes atenta contra la buena fe del tribunal, dando a entender que esta corporación “por voluntad propia decidió deliberadamente no tener en cuenta pruebas a la hora de su valoración, yendo en contravía del criterio que impone tratar en principio a la valoración de las pruebas hecha por el juez natural como razonable”.
Finalmente, precisó (transcripción de forma literal): … lo expuesto en el resuelve de la sentencia de segunda instancia, la condena en agencias en derecho no alcanza si quiera a calificarse como irrazonable o desproporcionada, siendo evidente que el accionante se enfrasca en discusiones superficiales sobre la aplicación de norma que no son suficientes para suponer que se trata de una interpretación de una regla inaceptable para el caso.
Además, la aplicación de la norma dada por el Tribunal no se puede encuadrar en ninguno de los otros dos criterios (i) y (iii) dados por la Corte para que este defecto pueda proceder. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.
Como fundamento de lo anterior expuso: 2.3.3.2.1. Análisis con respecto a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa 53. En primer lugar, el actor censura la sentencia del 26 noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, la que le atribuye extralimitación en la competencia, violación del principio de congruencia e incursión en defecto factico. 54.
De las pruebas allegadas a la actuación se advierte que la sentencia fue notificada, en principio el 19 de diciembre de 2019, no obstante, por no haber sido efectiva la comunicación enviada al apoderado de los demandantes y aquí accionante, al mismo se le notificó el 27 de enero de 2020, habiendo cobrado ejecutoria el 30 del mismo mes y año. 55.
Por su parte, la demanda de tutela se presentó por medios electrónicos, mediante correo dirigido a portal de recepción de tutelas y habeas corpus, habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de agosto de 2020, de tal manera que, entre la fecha ejecutoria de la providencia y el ejercicio de la acción transcurrieron seis (6) meses y trece (13) días. 56.
La parte actora, en su escrito de tutela justifica la demora para el ejercicio oportuno de la acción de tutela en el hecho de haber estudiado la sentencia desde la fecha de notificación hasta el mes de marzo de 2020, oportunidad en la cual se percató de que requería consultar el expediente físico del proceso de reparación directa para contrastar algunas piezas procesales, entre ellas, los dictámenes y las pruebas allegadas a la actuación. 57.
Para la Sala los argumentos expuestos resultan insuficientes por los accionantes para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, por las siguientes razones. 58. Los términos para la interposición de acciones de tutela nunca estuvieron suspendidos, por cuanto, desde el acuerdo complementario del primero que expidió el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de adoptar medidas para enfrentar la declaratoria de emergencia sanitaria, inicialmente declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, expresamente se excluyó de la suspensión de términos, estas acciones constitucionales, lo cual quedó expuesto en los siguientes términos: Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 ‘Por el cual se adoptan medidas transitorias de salubridad pública’ Suspendió términos de todas las actuaciones entre el 16 y el 20 de marzo de 2020.
Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 ‘Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020’ En esta oportunidad se aclaró, en el artículo 1º, que de la suspensión de términos quedaban exceptuadas las acciones de tutela y los habeas corpus. Acuerdo No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 200 Prorrogó los términos de suspensión de los términos judiciales hasta el 3 de abril de 2020. 59.
Las prórrogas posteriores, realizadas mediante los Acuerdos PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11546 de 2020 y demás actos administrativos por los cuales se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020 la suspensión de los términos judiciales no incluyeron las acciones de tutela, de tal manera que siempre estuvieron habilitados canales digitales a través de los cuales se podía ejercer este mecanismo de protección de derechos fundamentales. 60.
Si bien es cierto los términos se suspendieron para los demás procesos judiciales, lo cual comprendía el de reparación directa ejercido por el actor, el mismo tuvo la oportunidad de consultar el expediente y solicitar los documentos que requería entre el 28 de enero y el 13 de marzo de 2020 y entre el 1º y el 29 de julio de 2020, plazos que resultan razonables para verificar piezas procesales del expediente. 61.
Adicionalmente, la Sala advierte que el supuesto fáctico causante de la vulneración lo constituye la sentencia de segunda instancia que le fue notificada y remitida al correo electrónico que suministró, siendo clara, reiterada y precisa la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en el sentido de establecer un plazo razonable de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia para el ejercicio de la acción, so pena de que se desvirtúe la urgencia y necesidad de la protección constitucional que se pretende, sin que constituya excusa suficiente la imposibilidad de acceder al expediente físico del proceso ordinario.
(…) 66. Conforme a los argumentos expuestos y el marco conceptual que regula el requisito objeto de análisis, se concluye, que la providencia que puso fin al trámite, esto es, la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de noviembre de 2019, cobró ejecutoria el 30 de enero de 2020, sin que el término razonable para el ejercicio de esta acción se haya interrumpido por no haberse podido consultar el expediente del proceso ordinario durante la suspensión de términos judiciales que operó entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. 67.
Destaca la Sala que controvertir la providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que se impone al interesado hacer uso del medio en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales es más estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona deba acudir ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. 68.
Por otro lado, los accionantes no se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación frente a la oportunidad, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante, como podría ser el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 69.
Los accionantes no acreditaron ni de las pruebas allegadas a la actuación se advierte una justificación con la entidad suficiente para flexibilizar el requisito de inmediatez. Tampoco son los actores sujetos de especial protección constitucional, de tal manera que los argumentos expuestos no pueden ser tenidos en cuenta por la Sala para dar paso al estudio de fondo del asunto, en relación con la sentencia de segunda instancia censurada, de tal manera que la Sala declarará la improcedencia de la acción respecto de esta, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
(…) 2.3.2.3. Requisito de subsidiariedad 74. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que el auto que aprobó la liquidación de las costas era susceptible de ser controvertido mediante los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, al tenor de lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable al juicio de reparación directa tramitado en la jurisdicción contencioso administrativa, por principios de integración normativa. 75.
El precepto en cuestión establece que ‘5. La liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo’. 76.
La Sala destaca que en el proceso obra la certificación expedida por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Zipaquirá en el sentido de que la decisión cobró ejecutoria, sin que la parte demandante interpusiera recurso alguno, por lo que no concurre el requisito de subsidiariedad que torne procedente la tutela, ante la falta de utilización de los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador. 77.
Adicionalmente, la parte actora en el libelo introductorio, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, informó que solicitó la nulidad de lo actuado con ocasión del auto aprobatorio de la liquidación de costas, afirmando que no le fue posible controvertirlo, decisión que según su información se encontraría pendiente de resolución, tratándose igualmente de un mecanismo idóneo que le corresponde resolver al juez ordinario, sin que el de tutela pueda interferir. 78.
La Sala destaca que tiene por cierta la afirmación del accionante, adicionalmente, por no haber sido controvertida por la autoridad que tiene a su cargo el trámite del proceso, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, al examinar la carga de la prueba en acciones de tutela, entre otras, en la sentencia T-260 de 2019, en la que se dio aplicación al principio de veracidad, por cuanto la entidad accionada guardó silencio sobre algunos de los hechos de la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: ‘(…)’. 78.
El incidente de nulidad constituye en consecuencia otro mecanismo idóneo para aquellos eventos en que la parte actora advierta el desconocimiento del debido proceso en una actuación judicial. 79. Siendo ello así, es evidente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, con respecto a la decisión aprobatoria de las costas del proceso, por lo que la resolutiva no podrá ser otra que la declaratoria de la improcedencia de la acción constitucional de amparo, sin que resulte viable estudiar el fondo del asunto al no haberse superado los requisitos adjetivos de procedibilidad analizados. 6.
La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. En primer lugar, señaló que la impugnación va encaminada a cuestionar únicamente “los argumentos asociados con la ausencia de inmediatez. Los de subsidiariedad se aceptan, pues esta parte nunca dirigió la tutela contra las providencias del 4 y 12 de marzo de 2020, emitidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá. Su nulidad debía ser producto de la nulidad de la sentencia de segunda instancia”.
Dicho esto, alegó que, contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, sí existe causa justificada para exceder en 13 días el término para presentar la acción de tutela de la referencia. Para fundamentar lo anterior, expuso: a. Esta parte no accedió al expediente entre el 28 de enero y el 20 de marzo de 2020 porque la estrategia legal que decidió adelantar no implicaba lo anterior y solamente hasta después del 21 de marzo de 2020, cuando se inició con la redacción del escrito de tutela, se vio la necesidad de acceder al expediente físico para obtener datos y piezas procesales que esta parte consideró necesarias para soportar los argumentos a presentar.
Esta afirmación se consignó en el escrito de tutela, bajo la gravedad de juramento, y no existe ni una sola prueba en el expediente de tutela que demuestre lo contrario. El pensamiento de la Sala, respecto a que la estrategia legal que siguió esta parte debió ser distinta, porque se debió acceder al expediente entre el 28 de enero y el 13 de marzo de 2020 para obtener todas las copias y datos que se requería, es una consideración subjetiva y sin soporte probatorio alguno. b. En todo caso para el momento en que esta parte decidió acceder al expediente (después del 21 de marzo de 2020), aún se estaba dentro de los 6 meses exigidos para presentar la tutela. c. Que esta parte no pudo acceder al expediente entre el 21 de marzo y el 30 de junio de 2020 porque se prohibió el acceso a las sedes judiciales de todo el país, por las medidas adoptadas consecuencia del COVID-19.
Esto es un hecho de público conocimiento en el país y en los Despachos judiciales, que se prueba con los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura. d. Esta parte no accedió al expediente entre el 1 y el 29 de julio de 2020 porque el Juzgado de instancia no le autorizó el acceso expediente, a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones.
Esto se probó en el expediente de tutela mediante los correos electrónicos que se enviaron al Juzgado de instancia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Caso concreto La Subsección –como se afirmó en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela5.
Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’6’7.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo8. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’9.
(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto10. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente11 (negrillas y subrayado del original).
Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.
En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión12 en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento13.
En el presente asunto, dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la sentencia del 26 de noviembre de 2019, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por los accionantes.
Al respecto, esta Corporación expuso (trascripción literal): … en el caso concreto no existe ninguna razón que justifique contar el plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria del auto que decidió sobre la aclaración de la sentencia cuestionada, pues desde que se notificó dicho auto el actor pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. De hecho, en la sentencia impugnada, el a quo advirtió que fue después de que se dictó el auto que denegó la solicitud de aclaración ‘y se notificó (5 de marzo de 2014), que el actor tuvo certeza de que la decisión con la cual presentaba informidad iba a quedar incólume’14, razón adicional para desestimar que en el sub lite se cuente el término de 6 meses, establecido para el ejercicio oportuno de la tutela, a partir de la ejecutoria del auto que decidió la aclaración. (…) Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a ‘la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad’1516.
Así las cosas, la Subsección estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, según los documentos allegados con la demanda de tutela, se notificó por correo electrónico el 28 de enero de 2020 y la demanda de tutela se presentó el 12 de agosto de 2020.
Conviene mencionar que, en el escrito de impugnación se afirmó que se encuentra justificada la demora en la presentación de la demanda de tutela. Esto, en atención a que, por “la estrategia legal que decidió adelantar”, solo hasta el 21 de marzo de 2020 evidenció que requería acceder al expediente para obtener datos y piezas procesales para la presentación de la demanda de tutela y que, para ese momento, ya fue imposible acceder al despacho judicial por las medidas adoptadas con ocasión del COVID-19, lo que se prolongó hasta el 30 de junio de 2020.
Agregó que entre el 1 y el 29 de julio de 2020 no accedió al expediente porque el juzgado de instancia no le autorizó el acceso al expediente. Para la Subsección, las razones expuestas por los tutelantes no justifican que la demanda de tutela se hubiera presentado después de cumplidos los 6 meses que el Consejo de Estado considera razonables para cuestionar una providencia judicial en sede de tutela.
Lo anterior por cuanto, desde el mismo momento en que se conocieron los motivaciones de la sentencia cuestionada, se podía advertir la configuración de los supuestos defectos que ahora se le atribuyen a la autoridad judicial accionada, sin que se requiriera consultar el expediente del proceso de reparación directa y, en ese sentido, tal como lo ha establecido la Sección Cuarta del Consejo de Estado “…lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia”17.
Ahora, de aceptarse que por “estrategia legal” los ahora tutelantes debían acceder al expediente del proceso ordinario para contar con elementos para la presentación de la demanda de tutela, la Subsección considera que, como se afirmó en el fallo de tutela de primera instancia, bien se pudo hacer antes de que se suspendieran los términos judiciales –suspensión que no cobijó a las acciones de tutela–, lo que ocurrió el 16 de marzo de 2020, pero no pretender que la no consulta del expediente justifique la demora en la interposición de la demanda de tutela.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplirse con el requisito de la inmediatez. Finalmente, conviene mencionar que frente al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad respecto del auto que aprobó la liquidación de las costas, no se hará pronunciamiento dado que, como se indicó en el escrito de impugnación, no hay inconformidad con lo decidido18.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.