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11001-03-15-000-2020-03637-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Sandra Patricia Cossio Pecchenino·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Evolución normativa y jurisprudencial / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – Cuando se expide y se notifica el acto principal / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO - Concluye con el acto principal que impone la sanción y no el que resuelve los recursos Mediante sentencia de 23 de mayo de 2002 (expediente 17112), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un análisis conjunto que hizo de las normas que vienen de transcribirse, arribó a la conclusión que el legislador omitió indicar cuál es el acto que impone la sanción disciplinaria y el que interrumpe el término de la prescripción, por lo que estimó que la sanción se debía considerar impuesta una vez proferido y notificado el fallo disciplinario inicial; no obstante, si contra el mismo procedía el recurso de apelación y fue formulado, lo sería con la expedición y notificación de la sentencia que lo resolvió. La anterior decisión fue objeto de revisión y se revocó a través de proveído de 29 de septiembre de 2009, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-2003-00442-01, al considerar la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado que el acto que impone la sanción y que, como consecuencia, interrumpe el término de la prescripción es el principal, es decir, el fallo de primera o de segunda instancia que impuso la sanción, en la medida en que es éste el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y, por tanto, concreta la expresión de la voluntad de la administración, mientras que los actos que resuelven los recursos corresponden a una etapa posterior que tiene como propósito que la administración revise su decisión mas no emitir el pronunciamiento que impone la sanción.Contra la anterior decisión se presentó demanda de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de fallo de 6 de marzo de 2014, y que hizo tránsito a cosa juzgada a través de auto de 25 de julio siguiente, mediante el cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar el asunto para revisión. Es así que la Subsección A, en sentencia de 13 de febrero de 2014, señaló que la sanción disciplinaria se impone y, como consecuencia, interrumpe el término de la prescripción, con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal y no con la expedición y notificación del proveído que resuelva los recursos de la vía gubernativa.

Por su parte, la Subsección B, a través de providencia de 28 de julio de 2014, sostuvo que, dentro de los 5 años del plazo de la prescripción, para que esta no opere, la autoridad disciplinaria solo debe proferir el acto administrativo principal mas no los que resuelvan los recursos interpuestos contra este. Recientemente, la Subsección B, en Sentencia de 24 de enero de 2019, señaló que la jurisprudencia reiterada de más de 10 años del Consejo de Estado ha sostenido que el término de la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe cuando la autoridad administrativa que adelanta el proceso correctivo impone la sanción, esto es, cuando expide y notifica el fallo de única o de primera instancia según el caso.

Adicionalmente, conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002; i) el término de prescripción de la acción disciplinaria puede ser de 5 o de 12 años, dependiendo de si se trata de faltas comunes o de faltas de especial gravedad; ii) la contabilización del plazo de la prescripción es independiente para cada una de las conductas investigadas; y, iii) el inicio de la contabilización del mismo es diferente si se trata de faltas de carácter instantáneo o de carácter continuado, pues para las primeras comienza desde su consumación mientras que para las segundas desde el último acto de realización. Finalmente, se advierte que según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJERO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – No se configuró / CONDUCTA DE EJECUCIÓN PERMANENTE La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto en el Registro Nacional de Abogados tiene vigente una sanción que le fue impuesta a través de la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que, según ella, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que, como la conducta por la que fue investigada fue catalogada como una de aquellas de ejecución permanente, la prescripción inició a correr el 12 de febrero de 2015 -cuando ella interpuso la demanda laboral para lo cual fue contratada- hasta el 11 de febrero de 2020, no obstante, para esta última fecha no fue debidamente notificada del fallo que viene de mencionarse, lo cual, a su juicio, acarreó la prescripción de la acción disciplinaria y, por tanto, ello impide la ejecución de la sanción. (…) En el caso bajo estudio, como la conducta por la que fue investigada la aquí actora fue catalogada como una de aquellas de ejecución permanente y, por tanto, tal como lo dijo la autoridad judicial demandada, la prescripción inició a correr el 12 de febrero de 2015 -cuando ella interpuso la demanda laboral para lo cual fue contratada- hasta el 12 de febrero de 2020, y la sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de noviembre de 2017, es dable es concluir que para esta última fecha la disciplinada había sido notificada en debida forma del fallo de primera instancia que le impuso como sanción la suspensión por 6 meses.

De esta manera, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpió antes de los 5 años que se tenían para tal efecto y, por tanto, no se presentó la figura jurídica alegada por la aquí demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03637-01 (AC) Actor: SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Asunto: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA / NIEGA EL AMPARO.

No operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009. Se decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual no se accedió al amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Sandra Patricia Cossio Pecchenino presentó, en nombre propio, demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre. Según se narra en la demanda, a la señora Sandra Patricia Cossio Pecchenino le fue conferido poder para que interpusiera una demanda laboral; no obstante, pasados dos años de que le fuera otorgado el mismo, su representado interpuso una queja disciplinaria en su contra, pues aseguró que la profesional del derecho no llevó a cabo actuación alguna para cumplir con el mandato.

Mediante fallo de 9 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima la sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por encontrar que incurrió en la conducta descrita en el numeral 1º1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072. Para el efecto, la autoridad judicial en mención adujo que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, pudo establecer que a la togada le fue conferido poder con presentación personal del 1 de marzo de 2013; sin embargo, ésta solo desplegó su labor -la de interponer la demanda laboral- hasta el 12 de febrero 2015, esto es, casi 2 años después de haber asumido el mandato, lo cual la hacía merecedora de una sanción, según las normas del Código Disciplinario del Abogado.

Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de sentencia del 5 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de confirmar parcialmente la providencia de recurrida, toda vez que modificó la suspensión de 6 meses a suspensión con censura.

Según la aquí demandante, mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2020, fue “comunicada” del fallo de segunda instancia y del sentido del mismo. Adicionalmente, se le informó que debía acercarse a las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de los 10 días siguientes, para efectos de ser notificada personalmente de dicho fallo so pena de ser notificada por estado.

No obstante, una vez se hizo presente ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de ser notificada personalmente de la sentencia del 5 de febrero de 2020, allí le indicaron “que aún no contaban con el documento”, y hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela de la referencia tampoco fue notificada por estado.

Refiere que en el Registro Nacional de Abogados tiene vigente la sanción que le fue impuesta a través del fallo del 5 de febrero de 2020, con lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, en la medida en que, como dicha decisión no fue notificada en debida forma, operó el fenómeno de la prescripción el 11 de febrero de 2020 y, como consecuencia, las actuaciones que se surtieron después de esa fecha -tal como lo es la notificación por estado “si es que se hizo”, así como él envió de la novedad al Registro Nacional de Abogados para que rija la sanción- son ilegales porque el juez que las profirió carece de competencia para hacerlo.

Para el efecto, la parte demandante sostuvo que, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y la jurisprudencia en materia disciplinaria, cuando al disciplinado se le endilga una conducta permanente -como lo fue en su caso-, la acción disciplinaria prescribe al cabo de 5 años contados a partir del momento en que cesa la conducta imputada -en su caso el 11 de febrero de 2020, pues el 12 de febrero de 2015 ella adelantó la actuación para la cual fue contratada-.

Adicionalmente, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido enfáticas en señalar que la prescripción en dicha materia solo se interrumpe con el acto de notificación personal de la sentencia -lo cual no sucedió en su asunto, toda vez que no se surtió en debida forma la notificación personal de la sentencia del 5 de febrero de 2020 hasta antes del 12 de febrero anterior-, por lo que, a su juicio, se debe acceder al amparo solicitado y se le debe ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria que profiera una nueva decisión en la que declare la prescripción dentro del proceso disciplinario que fue adelantado en su contra con número de radicado 73001-11-02-000-2014-01050-01. 2.

Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 18 de agosto de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en calidad de terceros con interés, a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y al señor Miguel Alfredo Ortega Vargas, quien interpuso la queja disciplinaria contra la tutelante. 2.1.

El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria manifestó que, como bien lo señaló la aquí actora, la conducta que le imputó es de aquellas denominadas como de ejecución permanente por la Ley 1123 de 2007, que concurre durante todo el interregno en que el abogado no ejecutó la gestión para la cual fue contratado, en su caso hasta el 12 de febrero de 2015, fecha en la cual presentó la demanda laboral en nombre del señor Miguel Alfredo Ortega Vargas, por lo que, en efecto, la prescripción operó el 12 de febrero de 2020; sin embargo, ésta se interrumpió el 5 de febrero anterior, toda vez que, mediante sentencia calendada con esa fecha, se resolvió la situación jurídica de la togada.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen que las sentencias que resuelvan los recursos de apelación quedan ejecutoriadas al momento de la suscripción y se notificarán sin perjuicio de la ejecutoria inmediata.

Bajo esta óptica, dijo que la prescripción no puede extenderse hasta el acto de notificación de la sentencia que pone fin al proceso disciplinario, como equivocadamente lo entiende la parte accionante, pues una cosa es la firmeza de la sentencia, que se determina a partir de la suscripción de la misma por ministerio de la Ley, y otra cosa son los efectos que surgen a partir de su notificación, por lo que aseguró no se le vulneró derecho fundamental alguno a la señora Sandra Patricia Cossio Pecchenino3.

En los mismos términos se pronunció la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en calidad de presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado y negó las pretensiones de la demanda.

Para declarar improcedente la acción constitucional, el A quo sostuvo que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, tal como lo era el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 100 de la Ley 1123 de 2007, razón suficiente para arribar a la conclusión de que la demanda de la referencia no cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

Ahora, para negar el amparo deprecado en la demanda de tutela, el fallador de primera instancia indicó que el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 -sobre la notificación de sentencias y providencias interlocutorias- establece que “proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto” y que “en la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”, con todo lo cual cumplió la autoridad judicial demandada, pues, de acuerdo con el caudal probatorio obrante en expediente, pudo establecer que aquella i) mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2020 le comunicó a la señora Sandra Patricia Cossio Pecchenino y a su apoderado la fecha de la providencia y el sentido de la decisión en ella adoptada, así como que debía comparecer a las instalaciones judiciales para ser notificada de la misma personalmente, ii) ante la posible no asistencia de la togada a la sede judicial respectiva, la decisión se notificó por estado el 2 de marzo del año en curso y iii) el 21 de agosto siguiente, vía correo electrónico, le remitió el texto completo de la sentencia de segunda instancia. En consideración a lo anterior, para el A quo la autoridad judicial accionada notificó la providencia del 5 de febrero de 2020 en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, por lo que procedió a negar el amparo solicitado. 4.

La impugnación 4.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, el A quo hizo una lectura equivocada del artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, pues no se detuvo a analizar que la primera parte de la norma dice que “se librará comunicación por el medio más expedito” a quien deba ser notificado de la sentencia y, posteriormente, deberá ser notificada por edicto y no como en su caso se hizo por estado.

En ese orden, insiste, en que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el 11 de febrero de 2020 no fue notificada del fallo del 5 de febrero anterior, sino que, tan solo, fue comunicada del mismo, lo cual no interrumpe la prescripción en materia disciplinaria, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Para el efecto, trajo a colación los siguientes pronunciamientos: Sentencia T-051 de 2016. “‘La sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo’, mucho menos cuando se trata de decisión judicial pueden avalarse omisiones de tal envergadura’”.

Sentencia T-282A de 2012. “‘Al dejar claro que en materia de abogados la ‘figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario’”. Sentencia del 3 de abril de 2019 expediente 2018-02840-01, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

“‘46. Es decir, siguiendo una tesis más garantista de los derechos del investigado, durante ese lapso (5 años), el operador disciplinario debe haber expedido y notificado la decisión sancionatoria definitiva para que no se configure el fenómeno de la prescripción, pues de configurarse este, cualquier actuación, distinta a su declaratoria, sería proferida sin competencia y configuraría sin duda el denominado defecto orgánico, ‘(…) ‘En consecuencia, dada la posibilidad que tiene el operador disciplinario para notificar sus fallos/sentencias mediante mensajes de datos dirigidos al correo electrónico del interesado, resulta lógico entender que, de conformidad con la finalidad del acto procesal de notificación, aquel correo (mensaje de datos) debe ir acompañado de una copia de la decisión que pretende ponerse en conocimiento del administrado, pues de lo contrario, entiéndase, el envío de un mensaje cuyo contenido sea únicamente la fecha de la decisión y el sentido de la misma, cumpliría los fines de una comunicación y/o citación para que el interesado concurra a la respectiva dependencia a notificarse personalmente. ‘(…) ‘66.

Por lo tanto, al no haberse notificado la decisión de segunda instancia dentro de los 5 años contados a partir de la comisión de la falta disciplinaria, la acción disciplinaria, y con ello la potestad del Estado para sancionar, prescribieron, vulnerándose así su derecho fundamental al debido proceso por la configuración de un defecto orgánico respecto de la decisión enjuiciada vía tutela’”.

Por otra parte, la accionante manifestó que no es dable aceptar el dicho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de que se aplicaron los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por cuanto en temas de notificación la Ley 1123 de 2007 está debidamente reglada y esos imperativos vinculan la actuación disciplinaria y a quien la aplica.

Finalmente, sostuvo que el A quo no tuvo en cuenta que contra la sentencia del 5 de febrero de 2020 no procede el incidente de nulidad, por cuanto el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 no establece la oportunidad para interponerlo y, por tanto, al existir tal vacío, se debe acudir a la Ley 734 de 2002, en la cual se contempla que dicho incidente debe “formularse antes de proferirse el fallo definitivo”, mientras que el artículo 134 del Código General del proceso dice que se puede interponer en “cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, pero en este caso no se está controvirtiendo la sentencia del 5 de febrero de 2020, sino las actuaciones posteriores a ella por carecer de competencia el juez que las profirió por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

La Tutela es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1. Prescripción de la acción disciplinaria La Sala considera necesario abordar el alcance que le ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado a la prescripción de la acción disciplinaria a la luz del término establecido en el artículo 305 de la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único” y el marco legal de dicha figura previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, para luego, con base en esas conclusiones y las pruebas que obran en el expediente, abordar el análisis del caso concreto.

En un primer momento, se habló de la prescripción de la acción disciplinaria en el artículo 12 de la Ley 25 de 19746, así: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta”. “Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción”.

Posteriormente, en el artículo 6 de la Ley 13 de 19847 se estableció lo siguiente: “Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción”. Luego se expidió la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Único-, la cual consagró en su artículo 34 la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, en los siguientes términos: “Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años.

La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. Parágrafo 1. Párrafo declarado inexequible. “Parágrafo 2. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaría originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública”. Mediante sentencia de 23 de mayo de 2002 (expediente 17112), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un análisis conjunto que hizo de las normas que vienen de transcribirse, arribó a la conclusión que el legislador omitió indicar cuál es el acto que impone la sanción disciplinaria y el que interrumpe el término de la prescripción, por lo que estimó que la sanción se debía considerar impuesta una vez proferido y notificado el fallo disciplinario inicial; no obstante, si contra el mismo procedía el recurso de apelación y fue formulado, lo sería con la expedición y notificación de la sentencia que lo resolvió. La anterior decisión fue objeto de revisión y se revocó a través de proveído de 29 de septiembre de 2009, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-2003-00442-01, al considerar la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado que el acto que impone la sanción y que, como consecuencia, interrumpe el término de la prescripción es el principal, es decir, el fallo de primera o de segunda instancia que impuso la sanción, en la medida en que es éste el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y, por tanto, concreta la expresión de la voluntad de la administración, mientras que los actos que resuelven los recursos corresponden a una etapa posterior que tiene como propósito que la administración revise su decisión mas no emitir el pronunciamiento que impone la sanción. Contra la anterior decisión se presentó demanda de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de fallo de 6 de marzo de 2014, y que hizo tránsito a cosa juzgada a través de auto de 25 de julio siguiente, mediante el cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar el asunto para revisión. Surtido todo lo anterior, fue expida la Ley 734 de 2002, que consagró en su artículo 30 la prescripción de la acción disciplinaria, en los siguientes términos: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

“En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. “Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. “Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”.

Frente a la norma indicada, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, le han dado el mismo alcance al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que fue fijado en la sentencia de unificación proferida el 29 de septiembre de 2009, por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado. Es así que la Subsección A, en sentencia de 13 de febrero de 20148, señaló que la sanción disciplinaria se impone y, como consecuencia, interrumpe el término de la prescripción, con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal y no con la expedición y notificación del proveído que resuelva los recursos de la vía gubernativa.

Por su parte, la Subsección B, a través de providencia de 28 de julio de 20149, sostuvo que, dentro de los 5 años del plazo de la prescripción, para que esta no opere, la autoridad disciplinaria solo debe proferir el acto administrativo principal mas no los que resuelvan los recursos interpuestos contra este. Recientemente, la Subsección B, en Sentencia de 24 de enero de 201910, señaló que la jurisprudencia reiterada de más de 10 años del Consejo de Estado ha sostenido que el término de la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe cuando la autoridad administrativa que adelanta el proceso correctivo impone la sanción, esto es, cuando expide y notifica el fallo de única o de primera instancia según el caso.

Adicionalmente, conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002; i) el término de prescripción de la acción disciplinaria puede ser de 5 o de 12 años, dependiendo de si se trata de faltas comunes o de faltas de especial gravedad; ii) la contabilización del plazo de la prescripción es independiente para cada una de las conductas investigadas; y, iii) el inicio de la contabilización del mismo es diferente si se trata de faltas de carácter instantáneo o de carácter continuado, pues para las primeras comienza desde su consumación mientras que para las segundas desde el último acto de realización. Finalmente, se advierte que según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Bajo este escenario normativo y jurisprudencial, la Sala abordará el análisis del problema jurídico planteado en el caso bajo estudio, el cual se sustenta en que en el proceso disciplinario que fue adelantado contra la abogada Sandra Patricia Cossio Pecchenino operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 2. Análisis del caso concreto La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto en el Registro Nacional de Abogados tiene vigente una sanción que le fue impuesta a través de la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que, según ella, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que, como la conducta por la que fue investigada fue catalogada como una de aquellas de ejecución permanente, la prescripción inició a correr el 12 de febrero de 2015 -cuando ella interpuso la demanda laboral para lo cual fue contratada- hasta el 11 de febrero de 2020, no obstante, para esta última fecha no fue debidamente notificada del fallo que viene de mencionarse, lo cual, a su juicio, acarreó la prescripción de la acción disciplinaria y, por tanto, ello impide la ejecución de la sanción. Verificado el expediente de tutela, la Sala observa que, en efecto, contra la accionante se interpuso una queja disciplinaria que, en primera instancia, fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien la sancionó con suspensión de 6 meses, en el ejercicio de la profesión de abogada, al encontrar que ésta incurrió en la conducta descrita en el numeral 1º11 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200712.

Decisión que fue apelada por la disciplinada y resuelta, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual confirmó parcialmente la decisión del A quo, toda vez que modificó la suspensión de 6 meses a suspensión con censura. Se observa también que la sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de noviembre de 2017 y que contra la misma la togada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de diciembre de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima13.

En el caso bajo estudio, como la conducta por la que fue investigada la aquí actora fue catalogada como una de aquellas de ejecución permanente y, por tanto, tal como lo dijo la autoridad judicial demandada, la prescripción inició a correr el 12 de febrero de 2015 -cuando ella interpuso la demanda laboral para lo cual fue contratada- hasta el 12 de febrero de 2020, y la sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de noviembre de 2017, es dable es concluir que para esta última fecha la disciplinada había sido notificada en debida forma del fallo de primera instancia que le impuso como sanción la suspensión por 6 meses.

De esta manera, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpió antes de los 5 años que se tenían para tal efecto y, por tanto, no se presentó la figura jurídica alegada por la aquí demandante. De acuerdo con lo anterior, ante la inexistencia del supuesto de hecho sobre el cual la actora ha edificado su solicitud de amparo, la sala confirmará la improcedencia de la acción promovida por la señora Sandra Patricia Cossio Pecchenino pero por las razones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ