Micelio
11001-03-15-000-2020-02817-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Darío Laguado Monsalve·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Autos que imponen sanción por desacato / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable De entrada, la Sala advierte que, respecto de los autos del 11 de enero de 2017, 7 de abril de 2017, 6 de abril de 2018, 8 de mayo de 2019, 21 de junio de 2019 y 8 de octubre de 2019 –mediante las cuales se sancionó a la señora [C.H.D.L.] por el incumplimiento del fallo de tutela–, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.(…) Pues bien, se reitera que por medio de referidas providencias se impusieron sanciones a la señora [D.L.] ante el incumplimiento del fallo de tutela y la última decisión en ese sentido se dictó el 8 de octubre de 2019 y se notificó al día siguiente, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 18 de junio de 2020, transcurridos 8 meses y 8 días, sin que la parte actora hubiese expuesto alguna justificación que permita flexibilizar el plazo considerado como razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales.

En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que respecto de los proveídos del 11 de enero de 2017, 7 de abril de 2017, 6 de abril de 2018, 8 de mayo de 2019, 21 de junio de 2019 y 8 de octubre de 2019 no se cumplió con el requisito de inmediatez. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción no es una instancia adicional para reabrir el debate jurídico Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta al señor [D.L.M.] el 11 de diciembre de 2019, la Sala advierte que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el grado jurisdiccional de consulta (…) Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que la EPS Salud Vida en cabeza del Liquidador [D.L.M.] no ha dado acatamiento a lo dispuesto en el fallo del 20 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, razón más que suficiente para tener por acreditado el desacato y confirmarse la sanción impuesta en la providencia consultada adiada el 11 de diciembre de 2019 consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo del incidentado.

Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto del 12 de febrero de 2020, resolvió la solicitud de inaplicar la sanción presentada por la parte actora (…) Posteriormente, en proveído del 13 de mayo de 2020, el mencionado juzgado resolvió las peticiones presentadas por la parte actora el 20 de febrero y el 7 de mayo de 2020, bajo los mismos argumentos de la decisión precitada (…) Finalmente, mediante providencia del 15 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió una nueva petición presentada por el aquí accionante el 14 de mayo del mismo año (…) Por otra parte, en lo que respecta a la aplicación de la sentencia de unificación, SU-034 de 2018, es de precisar que en la ratio decidendi de la misma, la Corte Constitucional decidió levantar la sanción impuesta a la entidad, porque en los procesos que allí se estudiaron, la misma había dado cumplimiento a los fallos de tutela, de manera extemporánea pero las órdenes proferidas por los jueces de tutela habían sido cumplidas; no obstante, en el presente caso se encuentra probado que Saludvida EPS, no cumplió con la orden proferida en la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2013, tan es así que el accionante tuvo que acudir, en 9 oportunidades ante la administración de justicia, presentando sendos incidentes de desacatos para lograr el cumplimiento de la orden impartida, sin que hasta el 31 de diciembre de 2019, se lograra el objetivo del incidente, pues hasta esa fecha la entidad accionada tenía bajo su cargo la prestación del servicio de salud que nunca prestó de manera óptima, pues no hizo entrega del implante coclear requerido por el menor para mejorar su audición, por lo que se reitera no es procedente el levantamiento de la sanción impuesta.

Una vez revisadas las anteriores providencias, se advierte que lo realmente pretendido por la parte actora es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. (…) En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en el trámite de tutela primigenio, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02817-01 (AC) Actor: DARÍO LAGUADO MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / INSTANCIA ADICIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 7 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de junio de 2018, el señor Darío Laguado Monsalve, quien actúa en nombre propio y en representación de la EPS Salud Vida, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre. 2.

Los hechos Mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué amparó los derechos fundamentales del menor Jesús Armando Teuta Otavo. El 20 de noviembre de 2019, se dio apertura a un incidente de desacato y en proveído del 11 de diciembre de 2019, el mencionado juzgado sancionó al señor Darío Laguado Monsalve.

Mediante escrito del 9 de enero de 2020, Saludvida EPS informó que el 31 de diciembre de 2019 el Ministerio de Salud y de la Protección Social expidió la Circular externa 0045 de 2019 y notificó la asignación de los afiliados de Saludvida EPS a otras EPS y, por tanto, desde el 1º de enero el demandante Teuta Otavo se encuentra afiliado en la Nueva EPS, razón por la cual solicitó inaplicar la sanción impuesta.

En proveído del 21 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sanción. El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó la solicitud presentada por la parte actora del 9 de enero de 2020. Posteriormente, el 20 de febrero y el 7 de mayo de 2020, Saludvida EPS reiteró la solicitud de inaplicar la sanción. Mediante auto del 13 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las mencionadas peticiones.

El 14 de mayo de 2020, Salud Vida EPS solicitó nuevamente no aplicar la sanción impuesta, petición que fue negada en auto del 15 de mayo siguiente. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima desconocieron la imposibilidad jurídica y material de Saludvida EPS para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, desatendiendo las gestiones realizadas en el proceso de liquidación de la EPS.

Señaló que se configuró un defecto fáctico, dado que “no valoraron adecuadamente las consideraciones que se pusieron de presente en escritos de 09 de enero de 2020, 20 de febrero de 2020, 07 de mayo de 2020 y 14 de mayo de 2020”. Asimismo, indicó que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues no se tuvieron en cuenta las sentencias T-652 de 2010, C-367 de 2014 y SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, según las cuales la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción sino el cumplimiento efectivo de la respectiva providencia. Finalmente, sostuvo que en su calidad de agente liquidador no puede ser sujeto de imposición de sanciones.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.

SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante auto del 11 de diciembre de 2019 proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PALACIO DE JUSTICIA – IBAGUE, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PALACIO DE JUSTICIA – IBAGUE, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 11 de enero de 2017, 07 de abril de 2017, 06 de abril de 2018, 08 de mayo de 2019, 21 de junio de 2019, 08 de octubre de 2019 contra la Dra. Claudia Helena Díaz Lozano.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PALACIO DE JUSTICIA – IBAGUE, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2019, atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante auto del 6 de julio de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó Jesús Armando Teuta Otavo, a la Personería Municipal de Ibagué y a la Secretaría Departamental de Salud del Tolima, como terceros interesados en el proceso; adicionalmente, se requirió a la parte actora para que explicara las razones que lo legitiman para actuar en nombre de la señora Claudia Helena Díaz Lozano. 4.2.

En virtud de lo anterior, el señor Laguado Monsalve se limitó en señalar que la señora Díaz Lozano se desempeña como gerente de la Regional Tolima de la EPS Saludvida. 4.3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. Al respecto, afirmó que las providencias dictadas en el trámite de tutela se encuentran debidamente sustentadas; asimismo, señaló que las solicitudes de inaplicar la sanción impuesta fueron desestimadas, dado que “durante el tiempo que el actor constitucional ejerció la representación de SALUDVIDA EPS no cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela”. 4.4.

La Personería Municipal de Ibagué indicó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, por cuanto, a su juicio, lo pretendido es “evadir la sanción impuesta, sin que de fondo se haya demostrado el ejercicio juicioso de acciones tendientes a la efectividad de la garantía superior al menor Jesús Armando Teuta Otavo”. 4.5. La señora Claudia Helena Díaz Lozano solicitó su vinculación al proceso. 4.6.

En proveído del 14 de agosto de 2020, se vinculó a la mencionada señora como tercera con interés en el proceso. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta. En primer lugar, se indicó que el señor Darío Laguado Monsalve carecía de legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión de dejar sin efectos las providencias que sancionaban a la señora Claudia Helena Díaz Lozano. De otro lado, sostuvo que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué respetó los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que en el trámite del incidente de desacato se otorgaron las oportunidades procesales para que se pronunciara respecto del cumplimiento del fallo de tutela y, a su vez, se allegaran o solicitaran las pruebas que estimara necesarias; sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno en dicha oportunidad.

Adicionalmente, afirmó que los reproches expuestos en la demanda de tutela “desconocen los argumentos que la autoridad expuso para justificar la decisión de no acceder a la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta al señor Laguado, circunstancia que impide la comprensión de la manera como entienden los accionantes que se configuró un defecto en las providencias tuteladas”.

Respecto del defecto fáctico, señaló que no se precisó cuál o cuáles pruebas no fueron valoradas. De conformidad con lo anterior, concluyó que “los accionantes plantearon al juez constitucional sus inconformidades, como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia judicial, para que este decida sobre el incumplimiento de la sentencia en el sentido de inaplicar la sanción de desacato”. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora1.

Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. En ese sentido, concluyó (trascripción de forma literal): … se prueba que SaludVida EPS en liquidación ha desplegado todas las actuaciones tendientes a garantizar la prestación efectiva de servicios tan es así que concretó el traslado efectivo del accionante a EPS debidamente habilitada, luego debe considerarse que los juzgados en cuestión desconocieron la NO concurrencia de elementos objetivos y subjetivos para mantener las sanciones impuestas, ni las calidades que como agente liquidador tengo dentro del proceso de liquidación, ni las gestiones que se desplegaron para garantizar la prestación efectiva de servicios de salud por parte de la EPS receptoras designadas.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionen decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó: [S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional6.

Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales.

Asimismo, enfatizó en que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se pueden invocar nuevos argumentos, no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas, no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 2.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende se deje sin efectos las sanciones impuestas en el trámite de la acción de tutela adelantada bajo el radicado 73001-33-33-006-2013-00323, porque, a su juicio, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre.

De entrada, la Sala advierte que, respecto de los autos del 11 de enero de 2017, 7 de abril de 2017, 6 de abril de 2018, 8 de mayo de 2019, 21 de junio de 2019 y 8 de octubre de 2019 –mediante las cuales se sancionó a la señora Claudia Helena Díaz Lozano por el incumplimiento del fallo de tutela–, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.

En efecto, frente a la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…). De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’7’8.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo9. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’10.

“(…). Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (negrillas y subrayado del original).

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela12.

Pues bien, se reitera que por medio de referidas providencias se impusieron sanciones a la señora Díaz Lozano ante el incumplimiento del fallo de tutela y la última decisión en ese sentido se dictó el 8 de octubre de 2019 y se notificó al día siguiente, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 18 de junio de 2020, transcurridos 8 meses y 8 días, sin que la parte actora hubiese expuesto alguna justificación que permita flexibilizar el plazo considerado como razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales.

En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que respecto de los proveídos del 11 de enero de 2017, 7 de abril de 2017, 6 de abril de 2018, 8 de mayo de 2019, 21 de junio de 2019 y 8 de octubre de 2019 no se cumplió con el requisito de inmediatez. Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta al señor Darío Laguado Monsalve el 11 de diciembre de 2019, la Sala advierte que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): La señora TEOFILA OTAVO MELO, madre del menor JESUS ARMANDO TEUTA OTAVO, señaló en el escrito presentado el pasado 20 de noviembre de 2019 que la entidad incidentada a la fecha no le ha programado la cita médica en Bogotá con Medinistros para el implante coclear; no ha autorizado las terapias auditivas con la Dra. Mónica Liliana Ramírez; ni ha garantizado la cita médica con Otorrinolaringología en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad.

Con el fin de resolver lo correspondiente al cumplimiento de la orden de la tutela anteriormente citada, se tiene que la misma fue clara en amparar los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de JESÚS ARMANDO TEUTA OTAVO, y para tal efecto se dispuso que se debía garantizar la atención médica especializada del menor, dada la patología de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL que padece, brindándole todo lo que se derive para el tratamiento de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes; así como el trasporte para él y su acompañante cuando se trate de exámenes, citas médicas, etc, fuera de la ciudad, lo cual a la fecha ha sido desatendido de manera reiterativa por parte de la E.P.S SALUD VIDA en Liquidación. Es patente la desidia con la que ha actuado el incidentado, pues ni siquiera tuvo a bien rendir informe en las presentes diligencias, pese a que en dos oportunidades fue requerido por el a quo, comportamiento que precisamente corrobora su omisión en el tratamiento oportuno del menor Jesús Armando Teuta, y acredita el elemento objetivo y subjetivo del desacato a orden judicial, y en consecuencia, dicha circunstancia justifica la decisión sancionatoria impuesta por el a quo.

Es decir que desconoce flagrantemente la entidad prestadora del servicio de salud la necesidad y continuidad con que se debe prodigar la atención médica al menor Teuta Otavo pese a que se encuentre en proceso de liquidación, pues como lo precisó el Juzgado de primer grado, está en la obligación de garantizar la prestación del servicio hasta el último día en que tengan afiliados, eludiendo manifiestamente el cumplimiento de la decisión judicial que amparó sus derechos fundamentales, en claro detrimento de su estado de salud.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que la EPS Salud Vida en cabeza del Liquidador Darío Laugado Monsalve no ha dado acatamiento a lo dispuesto en el fallo del 20 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, razón más que suficiente para tener por acreditado el desacato y confirmarse la sanción impuesta en la providencia consultada adiada el 11 de diciembre de 2019 consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo del incidentado.

Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto del 12 de febrero de 2020, resolvió la solicitud de inaplicar la sanción presentada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente (trascripción literal): En el caso bajo examen, el problema jurídico a resolver se finca en determinar si ha existido incumplimiento al fallo de tutela ante la negativa por parte de la entidad demandada de i) garantizar la cita médica en la ciudad de Bogotá en el centro médico Medinistros IPS, para la programación de la entrega del implante coclear requerido por el menor para optimizar su audición; ii) garantizar las terapias auditivas con la Dra. Mónica Liliana Ramírez y iii) programación de control médico por la especialidad de otorrinolaringología en el Hospital Federico Lleras Acosta.

Del material probatorio allegado por el accionante tenemos que SALUDVIDA EPS incumplió la orden proferida en la sentencia de tutela de la referencia, especialmente en lo que respecta a la entrega del implante coclear requerido por el menor, terapias auditivas y control médico con especialista. Por su parte, el representante de SALUDVIDA EPS, durante todo el trámite del incidente de la referencia guardó silencio, dejando de ejercer su derecho de defensa y contradicción en cada uno de los requerimientos realizados por este despacho.

Posteriormente, SALUDVIDA EPS, señala, que se encuentra en la imposibilidad de cumplir con la orden judicial, debido a la liquidación de la entidad, lo que conllevó al traslado de sus afiliados a otras EPS habilitadas para la prestación del servicio de salud, sin embargo no se prueba haber dado cumplimiento a la orden judicial durante el tiempo que estuvo afiliado a esta EPS el menor Jesús Armando Teuta Otavo.

Puntualizado lo anterior, evidencia el despacho que el solicitante no cumplió con la prestación del servicio de salud de manera integral durante el tiempo que estuvo afiliado el menor Jesús Armando a la EPS SALUDVIDA, eludiendo manifiestamente la orden judicial impartida por el despacho, lo que conllevó a sancionar al agente liquidador de la entidad, por la omisión en la prestación del servicio hasta el último día en que estuvieron activos los afiliados en dicha EPS.

Así las cosas, advierte este Despacho que no hay lugar a levantar la medida sancionatoria aquí impuesta, toda vez que hasta el último día en que estuvo afiliado el menor Jesús Armando a la EPS SALUDVIDA, esto es hasta el 31 de diciembre de 2019, dicha entidad no cumplió de manera integral con la prestación del servicio de salud de su afiliado, generando con ello el incumplimiento a lo ordenado por el despacho en el fallo de tutela de fecha 20 d mayo de 2013.

Lo anterior, debido a que el cumplimiento de la orden judicial aquí pronunciada es una obligación para la persona encargada de ejecutar la orden proferida y la sanción impuesta por desacato es la consecuencia del no cumplimiento de lo ordenado en el término otorgado, pues al llegarse a levantar la sanción impuesta luego del traslado de los afiliados a otras EPS, implicaría desconocer la prevalencia del orden constitucional plasmado en el fallo de tutela, pues se reitera que el traslado de EPE a los afiliados que se encontraban a su cargo no borra el incumplimiento que se generó durante el tiempo en que se encontraba vigente la afiliación, evadiéndose entonces las responsabilidades que tienen las personas encargadas de restablecer los derechos constitucionales tutelados, generando con ello una inseguridad jurídica al consentir que se evadan las responsabilidades, respaldandose en trámites administrativos que en nada debe afectar la prestación óptima del servicio de salud.

Posteriormente, en proveído del 13 de mayo de 2020, el mencionado juzgado resolvió las peticiones presentadas por la parte actora el 20 de febrero y el 7 de mayo de 2020, bajo los mismos argumentos de la decisión precitada y, adicionalmente, indicó (transcripción literal): Ahora bien, en el caso objeto de estudio se encuentra probado que Saludvida EPS, no cumplió con la orden proferida en la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2013, tan es así que el accionante tuvo que acudir, en 9 oportunidades ante la administración de justicia, presentando sendos incidentes de desacatos para lograr el cumplimiento de la orden impartida, sin que hasta el 31 de diciembre de 2019, se lograra el objetivo del incidente, pues hasta esta fecha la entidad accionada tenía bajo su cargo la prestación del servicio de salud que nunca prestó de manera óptima, por lo que se reitera, no es procedente el levantamiento de la sanción impuesta.

Así las cosas, el despacho no encuentra razones suficientes para levantar la sanción impuesta, pues i) no se probó el cumplimiento de la orden impartida durante el tiempo en tenía la responsabilidad de hacerlo, ii) no se demostró haber realizados actuaciones tendientes a cumplir lo ordenado dentro del margen de su competencia y iii) los trámites administrativos en que se encontraba la entidad en el proceso de liquidación, no son excusa para que durante dicho término se dejara de prestar el servicio de salud y se deje de entregar el implante coclear remitido por el galeno tratante a su afiliado, para que el mismo pudiera mejorar su audición. Finalmente, mediante providencia del 15 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió una nueva petición presentada por el aquí accionante el 14 de mayo del mismo año, así (trascripción literal): Al respecto, es de precisar que, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2020, se resolvió por tercera vez solicitud igual a la que se está analizando, resolviendo mantener la sanción impuesta al Dr. Darío Laguado Monsalve Agente liquidador y representante legal de SALUDVIDA EPS, debido a que hasta el último día en que estuvo afiliado el menor Teuta Otavo en dicha EPS, esto es hasta el 31 de diciembre de 2019, la entidad en cabeza del hoy petente, no cumplió de manera integral con la prestación del servicio de salud de su afiliado, generando con ello el incumplimiento a lo ordenado por el despacho en el fallo de tutela de fecha 20 de mayo de 2013.

Conforme a lo anterior, no se puede tener como excusa del incumplimiento de la prestación del servicio de salud durante el término en que estuvo afiliado el incidentante, el hecho de que la entidad se encontraba en proceso de liquidación, por cuanto dicha circunstancia no lo eximía de prestar el servicio de salud de manera óptima. Ahora bien, como a través del escrito remitido vía correo electrónico al buzón de datos del juzgado, el Dr. Darío Laguado Monsalve, solicita nuevamente se inaplique la sanción impuesta por desacato, argumentando exactamente lo mismo que fue resuelto mediante providencia adiada 13 de mayo de 2020, el Despacho ordenará estarse a lo resuelto en la enunciada providencia. Por otra parte, en lo que respecta a la aplicación de la sentencia de unificación, SU-034 de 2018, es de precisar que en la ratio decidendi de la misma, la Corte Constitucional decidió levantar la sanción impuesta a la entidad, porque en los procesos que allí se estudiaron, la misma había dado cumplimiento a los fallos de tutela, de manera extemporánea pero las órdenes proferidas por los jueces de tutela habían sido cumplidas; no obstante, en el presente caso se encuentra probado que Saludvida EPS, no cumplió con la orden proferida en la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2013, tan es así que el accionante tuvo que acudir, en 9 oportunidades ante la administración de justicia, presentando sendos incidentes de desacatos para lograr el cumplimiento de la orden impartida, sin que hasta el 31 de diciembre de 2019, se lograra el objetivo del incidente, pues hasta esa fecha la entidad accionada tenía bajo su cargo la prestación del servicio de salud que nunca prestó de manera óptima, pues no hizo entrega del implante coclear requerido por el menor para mejorar su audición, por lo que se reitera no es procedente el levantamiento de la sanción impuesta.

Una vez revisadas las anteriores providencias, se advierte que lo realmente pretendido por la parte actora es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. Al respecto, la Sala estima que el razonamiento efectuado tanto por el Tribunal Administrativo del Tolima como por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué en modo alguno se tornan arbitrarios o abruptos, toda vez que de forma detallada y sustentada precisaron las razones por las cuales era procedente la sanción impuesta al señor Darío Laguado Monsalve.

En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en el trámite de tutela primigenio, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.