ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para definir a quién se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – No ha sido presentada / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La autoridad judicial accionada revocó el auto que rechazó la demanda de reconvención En el presente caso, resulta claro que lo pretendido mediante la demanda de tutela es que se le reconozca a la señora [H.E.D.A.] la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiario el señor [M.J.A.P.] La Sala considera que, para el fin perseguido por la accionante, cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo del cual se está haciendo uso, dado que –tal y como se refiere en el demanda de tutela– se está tramitando ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora [A.V.G.G.] –quien alegó la condición de compañera permanete del causante para reclamar la pensión de sobrevivientes–contra la UGPP (radicado 2017-00275), en el que se vinculó a la accionante como tercera interesada en el proceso, al punto que presentó dentro de ese trámite demanda de reconvención. Así las cosas, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente (…) Dicho lo anterior, la Sala descarta la procedencia de la acción de tutela de la referencia como mecanismo definitivo, dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí resulta el medio idóneo para definir a quién se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes que se encontraba en cabeza del señor [A.P.] y, más aun cuando, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que es posible alterar el orden para proferir sentencia (…) Según lo manifestó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en su informe, esa prelación no ha sido solicitada dentro del proceso ordinario y, en ese sentido, no es el juez de tutela el llamado a establecer si procede o no la prelación de fallo para definir el asunto.
De otra parte, para la Subsección tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que si bien se alegó que la accionante cuenta con 77 años de edad y padece de graves quebrantos de salud “de carácter cardiaco, de la presión arterial, osteopenia y artrosis”, lo cierto es que no se acreditaron tales condiciones y, además, según lo indicó la UGPP y fue aceptado en el escrito de impugnación, cuenta con los servicios de la medicina prepagada.
(…) Finalmente, en cuanto a las pretensiones formuladas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debe decirse que se configura un hecho superado, toda vez que, según lo consignado en la página web de la corporación, mediante providencia reciente, de 12 de noviembre de 2020, se revocó “el auto de 30 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el cual rechazó la demanda de reconvención formulada por la apelante”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02382-01 (AC) Actor: HORTENSIA ELENA DÁVILA DE ALMANZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – La parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial / HECHO SUPERADO – se configura porque la autoridad judicial accionada ya adoptó decisión. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 20201, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Hortensia Elena Dávila de Almanza, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal): PRINCIPAL: 5.1. Que declare que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, vulneró a la señora HORTENSIA ELENA DÁVILA DE ALMANZA el derecho a la seguridad social, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la dignidad. 5.2.
Que declare como mecanismo principal que la señora HORTENSIA ELENA DÁVILA DE ALMANZA, es acreedora a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor MARTÍN JESÚS ALMANZA POLO (Q.E.P.D.) con vínculo matrimonial vigente a la fecha del fallecimiento del causante y por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia. 5.3.
Que ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, inmediatamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora HORTENSIA ELENA DÁVILA DE ALMANZA, a partir del 19 de enero de 2017, fecha del fallecimiento del señor MARTÍN JESÚS ALMANZA POLO (Q.E.P.D.). 5.4. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, inmediatamente el pago de la pensión de sobreviviente a la señora HORTENSIA ELENA DÁVILA DE ALMANZA, a partir del 19 de enero de 2017, fecha del fallecimiento del señor MARTÍN JESÚS ALMANZA POLO (Q.E.P.D.).
SUBSIDIARIA: 5.5. De no ser acogida favorablemente la acción de tutela y no declarar el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente a la señora HORTENSIA ELENA DÁVILA DE ALMANZA, se ordene al despacho de la Honorable MAGISTRADA VIVIANA MERCEDES del Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C, como al Honorable Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección la terminación de los procesos por sustracción de materia por desaparecer los fundamentos de hecho y derecho en que se fundó la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la solicitante, en razón del fallecimiento de la señora ADELA VICTORIA GUTIÉRREZ GONZÁLES (Q.E.P.D) el 29 de septiembre de 2019. 5.6.
Como consecuencia de lo anterior ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C, como al Consejo de Estado Sección Segunda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora HORTENSIA ELENA DÁVILA DE ALMANZA dentro de un plazo fijado por su despacho, para proteger los derechos al debido proceso, la seguridad social y el derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a la dignidad humana. 2.
Hechos relevantes Las señoras Hortensia Elena Dávila de Almanza –en calidad del cónyuge supérstite– y Adela Victoria Gutiérrez González –en calidad de compañera permanente–, de manera simultánea, le solicitaron a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento del señor Martín Jesús Almanza Polo, ocurrida el 19 de enero de 2017.
Mediante Resolución RDP015212 de 11 de abril de 2017, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras Hortensia Elena Dávila de Almanza y Adela Victoria Gutiérrez González, por “conflicto de convivencia simultánea entre el causante y las mencionadas”. La señora Dávila de Almanza demandó el referido acto administrativo ante el juez laboral de Barranquilla, el que se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo del Atlántico, el que adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicaron número: 2019-00111), estando pendiente de trámite2.
De otra parte, la señora Adela Victoria Gutiérrez González también presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Magdalena para cuestionar las decisiones mediante las que se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (2017-00275). Dentro del proceso 2017-00275, la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza formuló demanda de reconvención, la que fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 30 de octubre de 2018.
Contra esa decisión, la señora Dávila de Almanza interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela de la referencia, no se había pronunciado al respecto. El 29 de septiembre de 2019, la señora Adela Victoria Gutiérrez González falleció, hecho que fue informado por el apoderado de la señora Dávila de Almanza al Consejo de Estado el 14 de enero de 2020 y, a su vez, se le solicitó la terminación del proceso por la pérdida de ejecutoria del acto demandado, tras considerar que por la muerte de la señora Gutiérrez González “desaparecen los fundamentos de hecho y derecho en que se fundó la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la solicitante”. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora alegó: … la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, arbitrariamente vulneró el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza, en calidad de cónyuge supérstite del señor Martín Jesús Almanza Polo (q.e.p.d.), al ser beneficiaria de la pensión que disfrutaba el causante, siendo que está plenamente demostrado con las pruebas aportadas en el expediente administrativo que mi poderdante convivió con el señor Martín Jesús Almanza Polo (q.e.p.d.) desde el año 1965 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir por 48 años, por lo que genera que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP haya vulnerado la ley y la jurisprudencia por error de hecho y de derecho ya que debía acatar lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e igualmente lo establecido en la sentencia C-1035 de 2008 que señala que en caso de convivencia simultanea la pensión se dividiría entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia con el causante… Agregó que debía tenerse en cuenta que con el fallecimiento de la señora Adela Victoria Gutiérrez González, quien reclamó la sustitución de la pensión en calidad de compañera permanente, los procesos adelantados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carecen de objeto.
De otra parte, afirmó que tanto el Tribunal Administrativo del Atlántico como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, están vulnerando su derecho al debido proceso, por cuanto “ha trascurrido más de 3 años desde la presentación de la demanda sin que se haya resuelto”. Precisó que, si bien es cierto que existen otros medios de defensa judicial y que estos se ejercieron en debida forma, también lo es que la acción de tutela tiene como objeto utilizarse como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras se decide el asunto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando la señora Dávila de Almanza es un sujeto de especial protección debido a que tiene 77 años de edad y padece de graves quebrantos de salud “de carácter cardiaco, de la presión arterial, osteopenia y artrosis”. 4.
La oposición 4.1. Mediante auto de 8 de junio de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al Tribunal Administrativo del Magdalena, como tercero interesado en esta actuación. Dado que la UGPP informó su imposibilidad de dar respuesta a la tutela porque no se le allegó copia de la demanda, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de proveído del 30 de junio de 2020, ordenó que se notificara nuevamente el auto admisorio de la demanda, allegando copia del escrito de tutela. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por conducto del consejero ponente a cargo del proceso 2017-00275, informó que, al día de hoy, no ha trascurrido un tiempo desproporcionado o irrazonable para proferir la decisión correspondiente, teniendo en cuenta que en el país existe un grado importante de congestión judicial. Refirió que es cierto que el 14 de enero de 2020, la tutelante le solicitó a la corporación que dispusiera la terminación del proceso, pero, solo a raíz de la interposición de la acción de tutela de la referencia, se enteró de que la accionante se encuentra en un mayor grado de protección de sus derechos y una justicia más pronta.
Dijo que, conocida la anterior situación, se adoptarán las medidas necesarias para aplicar las excepciones que prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a fin de dar prelación a la decisión que se debe adoptar dentro del expediente 2017-00275. Por lo anterior, dijo que no se configura causal para la procedencia de la acción de tutela de la referencia, sin perjuicio de que, como se dijo, se adopten las medidas para dictar la decisión respectiva. 4.3.
La UGPP indicó que, si bien en el escrito de tutela se indicó que la señora Gutiérrez González falleció, lo cierto es que esa situación no ha sido informada a la entidad y tampoco se ha presentado una nueva solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en la que se exponga la existencia de nuevos hechos que den lugar a un pronunciamiento por parte de la UGPP.
Afirmó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto, tal y como se manifestó en la demanda de tutela, en la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo se está adelantando un proceso contra los actos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Martín Jesús Almanza Polo. Agregó que esa entidad no puede entrar a ponderar cuál de las pruebas aportadas por las reclamantes y las obrantes en el expediente pensional tiene mayor valor probatorio, dado que dicha facultad radica en cabeza de la jurisdicción y, por tanto, “se determinó dejar en suspenso el reconocimiento pensional deprecado hasta tanto la jurisdicción correspondiente defina a quién o quiénes se le debe asignar el derecho a la pensión de sobrevivientes y en qué proporción”.
Informó que, consultada la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social, se tiene que la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza se encuentra afiliada a la EPS y Medicina Prepagada de Suramericana S.A., bajo el régimen contributivo en calidad de cotizante. Concluyó que la señora Dávila de Almanza acudió a la acción sin agotar previamente las instancias en sede administrativa y judicial, en las que puede garantizar sus derechos.
Insistió en que “la accionante no ha presentado nueva solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional exponiendo la nuevas situaciones de hecho, como lo es el fallecimiento de la señora ADELA VICTORIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, que dan lugar a que la administración emita un nuevo pronunciamiento con respecto a la solicitud de sustitución pensional.
Además, se vislumbra que la accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, como se puede inferir de la certificación del sistema de seguridad social en salud”. Mencionó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la señora Gutiérrez González falleció el 29 de septiembre de 2019 y, sin embargo, la ahora tutelante, sin presentar nueva solicitud de sustitución pensional, esperó 9 meses para acudir a la acción de tutela.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena expuso que las actividades desarrolladas por esa corporación se han adelantado de forma diligente y dentro de las capacidades propias del sistema judicial colombiano, siendo de público y notorio conocimiento las condiciones de congestión que imperan en los despachos judiciales del país. Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … gran parte del tiempo empleado para dar curso al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cursarte en el Tribunal Administrativo del Magdalena, obedece a las numerosas solicitudes presentadas por el apoderado de la aquí accionante, lo que ha impedido un avance más ágil del proceso.
Dentro de las precitadas actuaciones desplegadas por el apoderado de la señora HORTENSIA ELENA DÁVILA DE ALMANZA, se destacan a título referencial, incidente de nulidad y demanda de reconvención, esta última decidida en forma desfavorable por esta Corporación y actualmente cursando recurso de apelación ante el Consejo de Estado, siendo remitido el expediente para tal efecto, en calenda 23 de septiembre de 2019. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 8 de julio de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. Como fundamento de esa decisión se expuso (se trascribe de manera literal): En primer orden la Sala observa que las pretensiones principales de la señora Dávila de Almanza estan orientadas a que se le realice un reconocimiento pensional como cónyuge supérstite del señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D) por parte de la UGPP, sin embargo, es claro que los hechos y argumentos principales en su escrito estan orientados en que el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, presuntamente le estan vulnerado su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no garantizarle una resolución en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en un tiempo prudente a sabiendas que es una persona de especial protección constitucional, por ser de la tercera edad, además generándole una afectación en su derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a la dignidad humana.
Con relación a las actuaciones desplegadas por la UGPP, se observó que la misma en virtud de sus competencias expidió las Resoluciones No. RDP 015212 del 11 de abril de 2017, RDP 025625 del 20 de junio de 2017 y RDP 027631 del 7 de julio de 2017 las cuales negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la accionante y la señora Gutiérrez Gonzáles, y para la Sala es claro que dicha entidad no entró a ponderar cuál de las pruebas aportadas por las reclamantes y las obrante en el expediente pensional tenian mayor valor probatorio; y que dicha facultad se radicó entonces en cabeza de la jurisdicción, a partir de su activación mediante demanda, quedando en suspenso el reconocimiento del derecho hasta tanto el juez de conocimiento establezca a quien le corresponde el derecho y en qué proporción. (…) Que ante las manifestaciones anteriores y por razón de las pretensiones de la presente acción el consejero Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas informó que su despacho desconocía que la señora Dávila de Almanza fuese sujeto de especial protección constitución por su edad avanzada, además que en la solicitud radicada por su apoderado jamás puso de manifestó tal situación; en todo caso advirtió que en el caso concreto, el proceso ingresó al despacho el 16 de octubre de 2019; y que al momento de rendir el informe no ha transcurrido un tiempo desproporcionado o irrazonable para proferir la decisión correspondiente, teniendo en cuenta que en el país existe un grado importante de congestión judicial; sin embargo, adoptará las medidas necesarias para aplicar las excepciones que prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a fin de dar prelación a la decisión que se debe proferir dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2017-00275-01 (5717-2019).
De acuerdo con lo expuesto, se observa que las autoridades accionadas han adelantado las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite a la solicitud de sustitución pensional adelantada por la señora Dávila de Almanza, del mismo modo al recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra el auto de 30 de octubre de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante el cual rechazó la demanda de reconvención que aquella formuló contra la señora Adela Victoria Gutiérrez Gonzáles y la UGPP, pues revisado el sistema de información judicial ‘Justicia Siglo XXI’ de la Rama Judicial, se evidencia que se han respetado la etapas procesales y se han resuelto cada uno de los recursos promovidos por la tutelante, lo que demuestra que en el proceso judicial se han adelantado una serie de actuaciones procesales tendientes a proferir decisión de fondo.
Ahora, en cuanto a la inconformidad de la accionante relacionada con la supuesta mora por parte del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, es necesario resaltar que la autoridad judicial accionada en el informe rendido, una vez tuvo conocimiento de esta acción y de la condición de especial protección constitucional de la accionante, manifestó que adoptará las medidas necesarias para aplicar las excepciones que prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a fin de dar prelación a la decisión que se debe proferir dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2017-00275-01 (5717-2019).
Acorde con lo señalado, es pertinente aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ‘Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)’. Y como lo expresó la autoridad accionada la anterior regla tiene excepciones, en el caso de los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a la naturaleza de las controversias, su importancia jurídica y la trascendencia social.
De otra parte, es un hecho notorio la excesiva carga laboral que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente la Sección Segunda del Consejo de Estado, quienes tienen un elevado número de expedientes, de cuyos temas algunos demandan prelación, tales como las acciones; de allí que exista una alta carga laboral a la cual está sometida el despacho sustanciador del proceso de la tutelante que desborda la capacidad de respuesta.
En este orden, la Sala considera que existen razones para justificar el tiempo tomado por el despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para resolver sobre el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la señora Dávila de Almanza contra el auto de 30 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por lo que no se encuentra que hubiere vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora por existencia de mora injustificada.
Al respecto, es importante señalar que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se dicte sentencia dentro del mismo, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al despacho para proferir fallo, a los procesos que tengan prelación para expedir la sentencia, por lo que es al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. No obstante lo anterior, se debe mencionar, que la Corporación accionada expresó que el proceso de la actora, se encuentra identificado para darle tramite y proferir la respectiva sentencia, toda vez que adoptará las medidas necesarias para aplicar las excepciones que prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a fin de dar prelación a la decisión que se debe proferir dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2017-00275-01 (5717-2019).
Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que las autoridades judiciales demandadas adelantaron las actuaciones procesales necesarias para tramitar el recurso apelación promovido por la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza y adicionalmente, se evidencia que el tiempo tomado por la corporación en la resolución del asunto, para la expedición de la respectiva sentencia, tiene su fundamento en el exceso de carga laboral que maneja el despacho sustanciador, que en criterio de esta Subsección, constituyen razones suficientemente válidas, para justificar su actuación. Por otra parte se debe resaltar, que aunque la parte actora en el escrito de tutela manifiesta que no cuenta con medios de subsistencia, no acredita la situación que alega, ni demuestra que sus ingresos dependieran únicamente de la mesada pensional que recibía el señor Martín Jesús Almanza Polo (Q.E.P.D.), y si bien se trata de un sujeto de especial protección constitucional (por su avanzada edad), también obra prueba en el expediente, tal y como lo manifestó la UGPP en su informe de respuesta a la presente acción constitucional, que ella se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social y a la Medicina Prepagada como cotizante, lo que permite inferir que si cuenta con medios que permiten garantizar su mínimo vital, situación que hace también improcedente el amparo de tutela como mecanismo transitorio, razón por la cual no hay lugar a emitir un pronunciamiento favorable en esta acción constitucional. 6.
La impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión, para lo que indicó que el objeto principal de la acción de tutela es la declaración de la vulneración por parte de la UGPP de los derechos al mínimo vital en conexidad con la dignidad humana. Adujo que no se comparte el argumento de que como la señora Dávila de Almanza se encuentra afiliada como cotizante al sistema general de seguridad social y a la medicina prepagada, se puede inferir que cuenta con medios para garantizar su mínimo vital.
Lo anterior, por cuanto la tutelante siempre dependió económicamente de su esposo, tal como se evidencia del sistema de cotización en salud, y que fue en razón de los múltiples quebrantos de salud que afronta, que sus hijos se vieron en la necesidad de afiliarla como cotizante en el Sistema de Seguridad Social y al servicio de medicina prepagada como beneficiaria de su consuegra, “lo que demuestra que mi poderdante está viviendo en estos momentos de lo que sus dos hijos y su consuegra le puedan proveer ya que como se ha manifestado la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza no tiene otros ingresos diferentes a los que proveía la pensión del señor Martín Jesús Almanza Polo…”.
Planteó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas que hacen parte del expediente administrativo que reposa en la UGPP y que evidencian que la tutelante cumple los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de la que era titular el señor Almanza Polo y que quien reclamó ese beneficio, en calidad de compañera permanente, falleció hace más de un año. Resaltó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Hay que anotar que a lo propuesto en las resoluciones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP de llevar la declaratoria de convivencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo le sobrevive la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza y el objeto de esta tutela es que ella pueda disfrutar de la pensión de sobrevivientes de la cual tiene derecho ya que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 7. intervención La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, para lo cual reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, el artículo 83 del mencionado decreto establece que aun cuando el afectado disponga de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha establecido que para efectos de verificar si se cumple o no el requisito de la subsidiariedad no basta con la simple existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que se debe verificar que dicho medio de defensa es idóneo y eficaz, porque en caso de no serlo, la acción de tutela es el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y, en ese sentido, evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Puntualmente la Corte Constitucional sostuvo: “… en consonancia con los artículos 86º Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela también podrá interponerse como mecanismo transitorio, cuando existiendo un mecanismo judicial principal, la intervención del juez constitucional resulta imperativa para evitar que se configure un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente, grave, urgente e impostergable.
Lo anterior, implica que se caracteriza por ser ‘(i) una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad’”4.
En el presente caso, resulta claro que lo pretendido mediante la demanda de tutela es que se le reconozca a la señora Hortensia Elena Dávila de Almanza la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiario el señor Martín Jesús Almanza Polo. La Sala considera que, para el fin perseguido por la accionante, cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo del cual se está haciendo uso, dado que –tal y como se refiere en el demanda de tutela– se está tramitando ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Adela Victoria Gutiérrez González –quien alegó la condición de compañera permanente del causante para reclamar la pensión de sobrevivientes–contra la UGPP (radicado 2017-00275), en el que se vinculó a la accionante como tercera interesada en el proceso, al punto que presentó dentro de ese trámite demanda de reconvención. Así las cosas, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aun, cuando, como lo ha establecido esta corporación en anteriores oportunidades “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”5 y no como mecanismo sustituto de los trámites adelantados dentro del proceso ordinario.
En ese sentido, los argumentos que expone la tutelante consistentes en que, con ocasión de la muerte de la señora Gutiérrez González, carece de objeto que la controversia sigue siendo conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe ser una cuestión analizada y definida por el juez natural. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido (trascripción literal): … esta Corporación ha identificado dos supuestos en los que, pese a existir otro medio de defensa, la acción de tutela es procedente: a) Como mecanismo principal, si el medio de defensa judicial creado por el legislador para resolver la petición correspondiente, no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esto es, de forma adecuada, oportuna e integral.
En esta hipótesis, el juez constitucional debe valorar los hechos específicos de cada caso concreto, y observar, especialmente ‘i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, verbigracia el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo’. b) Como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ‘cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen’.
En este sentido, la Corte ha señalado que para que se configure un perjuicio irremediable, deben estar acreditados los siguientes elementos: ‘(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad’6.
Según el pronunciamiento transcrito, pese a la existencia de otro medio de defensa, la acción de tutela procede como mecanismo principal cuando se advierta que la vía ordinaria dispuesta por el legislador no es idónea para resolver la controversia y, como mecanismo transitorio, cuando se requieran medidas urgentes para evitar la afectación de derechos fundamentales.
Dicho lo anterior, la Sala descarta la procedencia de la acción de tutela de la referencia como mecanismo definitivo, dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí resulta el medio idóneo para definir a quién se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes que se encontraba en cabeza del señor Almanza Polo y, más aun cuando, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que es posible alterar el orden para proferir sentencia “en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, lo que procede siempre que el peticionario demuestre que se presenta una de las situaciones que da lugar a dicha prelación, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 20097.
Según lo manifestó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en su informe, esa prelación no ha sido solicitada dentro del proceso ordinario y, en ese sentido, no es el juez de tutela el llamado a establecer si procede o no la prelación de fallo para definir el asunto. De otra parte, para la Subsección tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que si bien se alegó que la accionante cuenta con 77 años de edad y padece de graves quebrantos de salud “de carácter cardiaco, de la presión arterial, osteopenia y artrosis”, lo cierto es que no se acreditaron tales condiciones y, además, según lo indicó la UGPP y fue aceptado en el escrito de impugnación, cuenta con los servicios de la medicina prepagada.
Finalmente, en cuanto a las pretensiones formuladas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debe decirse que se configura un hecho superado8, toda vez que, según lo consignado en la página web de la corporación9, mediante providencia reciente, de 12 de noviembre de 2020, se revocó “el auto de 30 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el cual rechazó la demanda de reconvención formulada por la apelante”.
Por lo expuesto, la Sala modificará el fallo proferido el 8 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP– y se declarará terminada, por carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las pretensiones formuladas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- y DECLARAR TERMINADA, por carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las pretensiones formuladas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador