Micelio
11001-03-15-000-2020-03386-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Manuel José Maldonado Giraldo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío – Sala Cuarta De Decisión Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de la normativa pertinente / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no guardan identidad fáctica con el sub judice / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL - Con funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio / JORNADA Y HORARIO LABORAL - Inexistencia de recargos dominicales y festivos / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS Y PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

(…) De los antecedentes expuestos en precedencia, se advierte que la parte actora estima que la decisión enjuiciada de 24 de julio de 2020, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por una parte, i) incurrió en un defecto material o sustantivo, por cuanto en el sub lite no se aplicó el control de convencionalidad, lo cual en su sentir transgrede sus derechos fundamentales (ya que a los servidores que trabajan en los despachos judiciales de control de garantías, con la expedición de la Ley 906 de 2004, les varió y/o modificó su jornada laboral) (…) En síntesis, el Tribunal demandado, en su providencia atacada de 24 de julio de 2020, explicó que: i) la Rama Judicial tiene un régimen salarial y prestacional especial, y aunque no existe norma que regule la remuneración de horas extra, dominicales y festivos para sus funcionarios, tienen derecho a descansos remunerados; ii) si bien la jornada laboral del demandante varió con la expedición de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que dicha norma respecto a los términos dispuso en el artículo 157 que “la persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento.

En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para el efecto”; iii) dentro de los considerandos del proyecto de Ley No. 112 de 2004 de la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), se estableció que se requería la flexibilización de los periodos de vacaciones colectivas para que se garantizara la permanencia, eficiencia y universalidad como principios inescindibles de los servicios públicos y, por último, anotó iv) que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 2892 de 2005, en cuyo artículo 1° dispuso que: “Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura con jurisdicción en los distritos judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los jueces y empleados que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley”.

(….) De allí que es dable colegir para la Sala de Decisión que el Tribunal cuestionado, en su sentencia atacada, no erró en el ejercicio de la selección de las normas para efectos de zanjar la discusión en sede ordinaria; pues se itera, fue claro en señalar que los empleados de la rama judicial que desempeñan sus funciones en los despachos de control de garantías, se encuentran sujetos a un régimen especial en materia salarial y prestacional y, al tenor de lo normado en la Ley 906 de 2004, se tiene que ningún día u hora resulta inhábil para la realización de sus respectivas labores; además, y en lo que respecta al denominado “trabajo extra”, gozan de igual forma de días de descanso remunerados que permiten la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas y de igualdad.

En este estado de cosas, es preciso indicar que la providencia enjuiciada de fecha 24 de julio de 2020, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, se encuentra debidamente razonada, estructurada y motivada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no guardan identidad fáctica con el sub judice / PRECEDNETE VINCULANTE –Solo el proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado / SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL - Con funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS Y PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente [S]e tiene que la jurisprudencia ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

(…) Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. (…)Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

(…) [E]n lo concerniente al cargo instaurado por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, de la providencia objeto de tacha constitucional, la Sala debe poner de relieve que el mismo tampoco se encuentra llamado a salir avante (…) Sentencia SU-659 de 2015, de la Corte Constitucional: (…) este pronunciamiento no constituye precedente judicial en el sub lite, pues en aquella oportunidad la Corte Constitucional analizó una acción de tutela impetrada contra una providencia judicial en la que se declaró la caducidad del medio de control y amparo el derecho al debido proceso, por configuración de defecto sustantivo.

No obstante ello, esa situación, claramente, no guarda relación fáctica y jurídica alguna con la expuesta por el señor [M.G.] (…) Sentencia C-107 de 2002, de la Corte Constitucional (…) en esa sentencia se definió la exequibilidad de la expresión “durante 5 años más” (contenida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), el cual fijó los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Así las cosas, tal decisión no guarda relación alguna con el caso sub examine (…) Sentencia SU-332 de 2019, de la Corte Constitucional: (….) En esta providencia la Corte Constitucional trajo a colación el principio atinente a la condición más beneficiosa en materia laboral. (…) La Sala encuentra que entre el estudio abordado en esa oportunidad por la Corte Constitucional y el analizado en la providencia objeto de censura, no hay relación de ningún tipo (…) Sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado: En esta decisión se señaló que (…) el cuerpo de bomberos no se encontraba sujeto a una jornada ordinaria laboral y, dada la ausencia de una normativa clara que regulase tal tópico, debía aplicarse el Decreto No. 1042 de 1978.

(…) Sentencia de 31 de octubre de 2013, expedida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp. No. 25000-23-25-000-2010-00515- 01) (…) Sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp. No. 25000-23-25-000-2010- 00659-01) (…) [L]a Sala estima que estas tres últimas sentencias que se alegan como desatendidas (…), además de no guardar relación con el mismo tema objeto de decisión en la providencia cuestionada, ciertamente, no constituyen precedente obligatorio por el hecho de emanar de Subsecciones y no de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 257 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 / DECRETO 53 DE 1993 / DECRETO 57 DE 1993 / LEY 270 DE 1996 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 723 DE 2009 / DECRETO 1388 DE 2010 / DECRETO 1039 DE 2011 / DECRETO 0874 DE 2012 / DECRETO 1024 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03386-01 (AC) Actor: MANUEL JOSÉ MALDONADO GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS A TRABAJADOR INTEGRANTE DE DESPACHO JUDICIAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – MODIFICACIÓN DE LA JORNADA LABORAL CON OCASIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 – INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS ESPECÍFICOS ALEGADOS, ASÍ COMO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE DICEN CONCULCADOS, EN EL CASO SUB JUDICE – CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO TUTELAR PRETENDIDO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, señor Manuel José Maldonado Giraldo, en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1], mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Manuel José Maldonado Giraldo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[2] en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de trabajo igual salario igual, progresividad, no regresión laboral, primacía de la realidad sobre las formalidades y prohibición de discriminación salarial»[3], cuya vulneración le atribuyó a la providencia judicial de 24 de julio de 2020, proferida por las citada autoridad judicial, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 63001- 33-33-003-2016-00470-01[4].

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]: 2.1. La parte actora, señor Manuel José Maldonado Giraldo, refirió que ingresó a trabajar en la Rama Judicial del Poder Público, el día 1° de enero de 2005, en el cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero Municipal de Garantías de Armenia.

Indicó que, desde esa fecha, ha ocupado el mismo cargo en los siguientes despachos judiciales: • En el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, del 15 de mayo de 2006 al 29 de febrero de 2008. • En el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, del 1° de marzo de 2008 al 31 de mayo de 2008. • En el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, del 1° de junio de 2008 al 5 de octubre de 2008. • En el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Armenia, del 6 de octubre de 2008 a la fecha de presentación de la demanda contentiva del medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.

Relató que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004[6], «prestaba [su]s servicios laborando en jornada ordinaria, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00.a.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.»; por lo que hasta ese entonces cumplía una jornada semanal diurna de cuarenta (40) horas. 2.3. Señaló, en su solicitud de amparo, que el Consejo Superior de la Judicatura desmejoró sus condiciones laborales, al modificar su jornada de trabajo tras la expedición de la referida Ley 906 de 2004, normatividad en la que se dispuso lo siguiente: «Para efectos de la labor a realizar los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, se expidieron resoluciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), en las cuales se programaron turnos desde entre (sic) el día 1° de abril del año 2013, hasta el día 1° de Abril del año 2016». 2.4.

Expuso que, en virtud de lo anteriormente anotado, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, «el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados, más el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales, el incremento salarial, y la totalidad de intereses corrientes y moratorios, así como la indemnización moratoria por pago incompleto de cesantías, con su respectiva indexación». 2.5.

Puso de presente que, mediante Oficio No. DESAJAR16-607 de 21 de abril de 2016, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia denegó su solicitud con fundamento en que: «el Decreto 1042 de 1978 no regula la compensación en dinero para el trabajo por turnos de disponibilidad de los servidores de la Rama Judicial», y dado que las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores están consagradas en el régimen especial que aplicable a quienes prestan sus servicios en la especialidad de Control de Garantías del sistema penal acusatorio. 2.6.

Advirtió que, frente a la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación, pero adujo que «el mismo no ha sido resuelto por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia». 2.7. Indicó que, en virtud de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio No. DESAJAR16-607 de 21 de abril de 2016 (proferido por la mencionada entidad) y en contra del acto ficto negativo que se generó como producto del recurso que no le fue resuelto[7]. 2.8.

Adujo que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, despacho judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 27 de septiembre de 2019, resolvió: i) declarar la nulidad parcial del Oficio DESAJAR16-607 de 21 de abril de 2016 y, en consecuencia, ii) ordenar que, de acuerdo al registro de turnos asignados en fin de semana para los despachos de control de garantías del Consejo Seccional de la Judicatura, se liquidara lo adeudado conforme a las certificaciones que permitieran definir la prestación efectiva de los turnos de disponibilidad, probados en horas diurnas o nocturnas, en días de descanso obligatorio y compensatorios. 2.9.

Manifestó que, inconforme con la anterior decisión, la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, elevó recurso de apelación dentro del término legal. 2.10. Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia censurada de 24 de julio de 2020[8], resolvió revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, por ende, denegar las pretensiones entabladas. 2.11.

Sostuvo que, en su sentir, con su providencia de 24 de julio de 2020, el Tribunal demandado incurrió en un presunto defecto material o sustantivo y en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, por los siguientes motivos: • Defecto material o sustantivo: Por cuanto, a juicio de la parte actora, «no se aplicó el control de convencionalidad de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, omitiendo que esta figura convierte al juez nacional en un juez internacional; en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana; y, conforme a este, todas las autoridades judiciales deben contrastar autónomamente las normas internas con las de raigambre internacional y deben velar porque el efecto útil de esas normas de categoría constitucional no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones». • Adujo que el Convenio No. 030 de la OIT se convirtió en legislación interna a través de la Ley 319 de 1996, y en su artículo 3° establece que las jornadas de trabajo no pueden exceder de 48 horas semanales y de 8 horas diarias. • Anotó que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales dispuso, en su artículo 7°, que los Estados parte deben reconocer el goce del derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias que le aseguren «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos». • Argumentó que el Tribunal accionado vulneró las anteriores normas internacionales porque las interpretó «exegéticamente y sin ningún control de legalidad», pues consideró que para los funcionarios judiciales que laboran en los despachos de control de garantías no existían días festivos, sino que «el servicio debe ser todos los días y a todas horas». • Expuso, en sustento del referido cargo, que «si la Rama Judicial venía laborando conforme al Decreto 717 de 1978 solamente los días hábiles en una jornada de 8 horas diarias y 40 a la semana, es natural y obvio que al expedirse la Ley 906 de 2004 (donde se requiere la prestación del servicio ininterrumpidamente), esa sola circunstancia de ser ininterrumpidamente está variando la jornada laboral del trabajador debiendo pasar a laborar 64 horas; cuando le corresponde prestar el turno en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos y, en consecuencia, se le está violando al trabajador su derecho adquirido a la jornada que tenía y que ya hace parte de su patrimonio». • Señaló que también se desconoció el principio según el cual «a salario igual, trabajo igual», porque los demás funcionarios de la Rama Judicial no laboran los días festivos como ocurre con los de los despachos con función de control de garantías y, en consecuencia, estos últimos terminan trabajando varias horas adicionales. • Solicitó que se debía aplicar la hermenéutica más favorable al trabajador, «pues aunque es claro que el artículo 39 de la Ley 1042 de 1978 no dispone la aplicación de lo allí dispuesto a los funcionarios de la Rama Judicial, no se puede limitar el juez a lo establecido “en el artículo 85-26 de la Ley 270 de 1996 (…) que establece entre las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la de fijar los días y horas del servicio de los despachos judiciales, esto es, otorgar una potestad legal a esa Sala Administrativa de despojar de sus derechos a los servidores de la Rama.

Si el legislador no puede desconocer esos derechos laborales menos puede hacerlo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». • Advirtió, de igual manera, que el juez nacional debía convertirse en juez internacional, cuando el concepto de violación implicara la vulneración de derechos fundamentales como en el presente caso. • Consideró, por último, que «no hay ninguna diferencia sustancial para negar la aplicación del decreto 1042 de 1978 como lo deducen (sic) la instancia en el Quindío, máxime cuando partió de un supuesto legal erróneo (art.157 de la Ley 906 de 2004) que si bien no es inconstitucional (…), lo que no puede es despojar a los trabajadores de sus derechos, obligándolos a laborar en una jornada en exceso a la ordinaria sin la concebida remuneración en quebranto del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades». • Desconocimiento del precedente jurisprudencial: Debido a que, en sentir del accionante, el Tribunal censurado desconoció los siguientes pronunciamientos: • Sentencia SU-659 de 2015, de la Corte Constitucional[9]. • Sentencia C-107 de 2002, de la Corte Constitucional[10]. • Sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp.

No. 25000-23-25-000- 2010-00659-01)[11]. • Sentencia SU-332 de 2019, de la Corte Constitucional[12]. • Sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado[13]. • Sentencia de 31 de octubre de 2013, expedida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp.

No. 25000-23-25-000- 2010-00515-01)[14]. • Sentencia del Consejo de Estado, «respecto al servicio que debe atenderse por turnos (…) ante la ausencia de normativa especial, debe acudirse a la norma general, cual es el artículo 35 del Decreto No. 1042 de 1978»[15]. III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, la siguiente pretensión[16]: […] Se AMPAREN los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por Honorable Tribunal de lo contencioso Administrativo del Quindío, del día 24 de Julio del año 2020, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3333-003-2016-00470-01, donde es actor el señor MANUEL JOSÉ MALDONADO GIRALDO y demandado la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, DEJANDO SIN EFECTOS el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional, en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados […].

(Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 4 de agosto de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano Manuel José Maldonado Giraldo, en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 4.1.

En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo del Quindío como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto, remitieran en calidad de préstamo o en medio digital y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 63001-33-33-003-2016-00470-01. 4.2.

El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 10 de agosto de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 5.1.

La Juez Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Armenia[17], en contestación allegada el día 12 de agosto de 2020 ante esta alta Corte, rindió informe en el que realizó un breve recuento de los sucesos y de las etapas procesales surtidas en el interior del proceso con radicación No. 2016-00470-01, en el que fungió el señor Maldonado Giraldo como demandante. 5.2.

Manifestó, igualmente, que: […] La decisión adoptada, tuvo como fundamento que las normas aplicables a los funcionarios del Estado en general, establecen que se deberá recibir un día libre por cada domingo laborado y, un día libre por cada festivo laborado, que las normas que reglamentan el régimen de los funcionarios públicos que ejercen la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, al encontrarse derogado el Decreto No 1888 de 1989, no contienen lineamientos para liquidar las horas extras, dominicales y festivos […]. 5.3.

Explicó que, en el ordenamiento jurídico colombiano, no hay normas que regulen las horas extra, dominicales y festivos diferentes a los días de descanso adicional por dominicales y festivos que se apliquen a las condiciones laborales de los servidores públicos. No obstante, indicó que «no era procedente aplicar el Decreto 1042 de 1978, por analogía a los servidores de la Rama Judicial, porque la finalidad de ese compendio normativo es establecer el régimen prestacional de los funcionarios de la Rama Ejecutiva.

Asimismo, las normas que rigen los derechos salariales y prestaciones del sector privado excluyen de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos». 5.4. Puso de presente, para finalizar, que mediante la Ley 23 del 14 de junio de 1967[18], Colombia aprobó el Convenio No. C-030[19], en el que se estableció para las horas adicionales laboradas “una tasa de pago del 25% en relación con el salario normal”; y, anotó que, dado que en nuestro país no existe a la fecha una norma que regule ese aspecto, concluyó que resultaba procedente reconocerle al actor y a los funcionarios de control de garantías un 25% adicional sobre el valor de las horas laboradas, que excedieran las 48 horas semanales. 5.5.

El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[20], descorrió traslado de la acción de amparo el día 15 de septiembre de 2020, solicitando al juez de tutela que declarara la improcedencia de la presente acción, ya que, a su juicio, esa entidad no vulneró las garantías iusfundamentales del extremo accionante, en el caso de marras. 5.6.

Refirió, que lo pretendido por el extremo demandante no es más que reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural. 5.7. Agregó, para finalizar, que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de aquella entidad, por cuanto estimó que no había vulnerado derecho fundamental alguno. 5.8.

La apoderada judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia[21], en informe de fecha 14 de agosto de 2020, argumentó que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se acreditó, en el caso sub examine, el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.9.

Manifestó que existe una prohibición expresa establecida en el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, en cuanto a percibir algún tipo de sobre-remuneración; adicionalmente, indicó que es improcedente aplicar el Convenio Internacional como lo concluyó el a quo del proceso ordinario, puesto que «los funcionarios de los despachos judiciales de control de garantías están exceptuados de la aplicación del límite máximo de horas laborales». 5.10.

Anotó, para concluir su intervención, lo siguiente: […] Desde luego, la decisión cuestionada de 24 de julio de 2020, en manera alguna obedeció a un capricho o arbitrariedad de la corporación judicial; por el contrario, se ajustó a las normas sustantivas y procesales, hubo una valoración racional de las pruebas, sin que se hubieren excedido los límites de discrecionalidad a los que deben sujetarse las autoridades judiciales. […] Es preciso señalar que el respeto del principio de autonomía judicial impide que mediante el mecanismo de tutela se pretendan dirimir meras polémicas interpretativas, como ocurre en este caso, en el que la parte demandante no está de acuerdo con la interpretación del Tribunal de cierre, en cuanto determinó que existe prohibición expresa establecida en el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, en cuanto a que no pueden percibir ninguna otra sobre remuneración a la en este establecida, y que además no resulta procedente aplicar el Convenio Internacional como lo realizó la juez a quo, pues los Jueces Penales de Control de Garantías por la naturaleza de su labor, estarían exceptuados de la aplicación del límite máximo de horas laborales; análisis en virtud del cual fue revocada la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia […].

(negrillas de la Sala) 5.11. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó respetuosamente a la Sección Quinta del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 5.12. Por su parte, los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 8 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado[22] denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial del ciudadano Manuel José Maldonado Giraldo. 7. Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 8.

Como cuestión previa, planteó que la excepción atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se encontraba llamada a prosperar en el sub lite, toda vez que dicha entidad había fungido como parte demandada en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 2016-00470-01[23]. 9.

Acto seguido, analizó la demanda de tutela en conjunto y luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto defecto material o sustantivo y en el aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados por la parte demandante. 10. Puso de presente, en el cuerpo considerativo de su decisión, lo que a continuación se anota: [ ] Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el actor adujo que la sentencia de 24 de julio de 2020 adolece de DEFECTO SUSTANTIVO porque no se aplicó el control de convencionalidad en la decisión de segunda instancia, pues el Convenio 030 de la OIT que hace parte de la legislación interna establece que las horas de trabajo no pueden exceder de las 48 semanales y las 8 diarias, de otro lado el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales dispuso el goce del derecho al trabajo en igualdad de condiciones, con garantía de descanso obligatorio y disfrute del tiempo libre, no obstante, con la expedición de la Ley 906 de 2004 se modificaron las condiciones laborales de quienes trabajan en el ejercicio de la función de control de garantías y pasaron a laborar “64 horas” correspondiéndoles trabajar en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos. [ ] Del análisis normativo efectuado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío se concluye que quienes pertenecen a la Rama Judicial hacen parte de un régimen especial y es el Gobierno Nacional, conforme a la Ley 4ª de 1992, quien fija las condiciones salariales y prestacionales de dichos servidores.

Respecto a los funcionarios que integran los despachos judiciales de control de garantías, de conformidad con el Acuerdo 2892 de 2005 existe un procedimiento para otorgar días compensatorios. Si bien con la expedición de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se implementó el Sistema Penal Acusatorio varió la jornada laboral de quienes trabajan en los despachos judiciales con función de control de garantías, con el fin de lograr una mayor eficiencia y celeridad en los procesos penales, lo cierto es que los servidores que prestan sus servicios para el cumplimiento de esos fines al igual que todos los que conforman la Rama Judicial, hacen parte de un régimen especial dentro del cual no se contempló el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos.

Adicionalmente, como se colige del aparte transcrito, la Ley 906 de 2004 respecto a la persecución penal, que está en cabeza del Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, dispuso que “todos los días y horas son hábiles para ese efecto”. De ese modo, y como se esclareció en la sentencia objeto del presente estudio, no era procedente analizar lo dispuesto en el Convenio 030 de la OIT al caso del actor, y en general, a las condiciones salariales y prestacionales de quienes desempeñan sus funciones en los despachos judiciales de control de garantías.

Lo anterior, dado que no resultaba aplicable el control de convencionalidad a la situación del actor porque si bien la jornada laboral de quienes prestan sus funciones bajo el sistema de control de garantías contempla el trabajo en horas inhábiles y en días dominicales y festivos, la misma Ley 906 de 2004 dispuso para el efecto que todos los días y horas son hábiles para el cumplimiento de los fines de la norma, de otro lado la ley interna[24] establece un sistema de compensación mediante el reconocimiento de días compensatorios, con el fin de remunerar equitativamente a quienes prestan sus servicios en dichos despachos judiciales [ ].

(Negrillas de la Sala) 11. Explicó, en cuanto a la configuración de los aludidos defectos invocados, lo siguiente: [ ] Respecto a la aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978 bajo el argumento que “no hay ninguna diferencia sustancial” para negarlo, como lo expuso el Tribunal accionado no hay lugar a dicho reconocimiento, sin que ello conlleve a un trato discriminatorio, puesto que la naturaleza de las funciones que desempeñan los empleados de la Rama Ejecutiva respecto a los de la Rama Judicial son diametralmente diferentes y se amerita el tratamiento diverso, pues no se encuentran en un plano de igualdad, y por esto cada uno tiene su régimen salarial y prestacional. [ ] Así las cosas, del análisis efectuado en la providencia cuestionada, encuentra la Sala que no se incurrió en el DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO planteado, pues como se mencionó, los empleados de la Rama Judicial, especialmente aquellos que desempeñan sus funciones en los despachos de control de garantías están cobijados por un régimen especial en materia salarial y prestacional, y respecto al desempeño de sus servicios se pregona a partir de la Ley 906 de 2004 que ningún día u hora resulta inhábil para la realización de sus labores, y respecto al “trabajo extra” gozan de días de descanso remunerados que permiten la garantía del derecho al trabajo en condiciones de igualdad. [ ] Finalmente, y en cuanto al DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, una vez abordado el análisis de las providencias y los cargos en los que el actor sustentó el defecto por desconocimiento de precedente, encontró la Sala que el mismo no se configuró, dado que ninguno de los casos propuestos estableció una regla que por su similitud fáctica y jurídica sea susceptible de ser aplicada al asunto que se planteó en la sentencia objeto de debate […].

(Negrillas y subrayas por fuera del texto) 12. Por último, señaló en su fallo de tutela de primer grado, lo siguiente: [ ] Concluye la Sala que no procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor MANUEL JOSÉ MALDONADO GIRALDO, porque no se encontraron configurados los yerros propuestos respecto de la sentencia de 24 de julio de 2020, mediante el ejercicio de la tutela del vocativo de la referencia […].

(Se destaca) 13. En ese orden de ideas, la Sección Quinta de esta alta Corporación, resolvió lo siguiente: […]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo establecido en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor MANUEL JOSÉ MALDONADO GIRALDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]. 14. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 15 de octubre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 15. El apoderado judicial de la parte actora[25], mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el día 19 de octubre de 2020, impugnó oportunamente la sentencia de 8 de octubre de 2020, señalando que, en su sentir, la sentencia enjuiciada de 24 de julio de 2020 sí había transgredido los derechos fundamentales de su poderdante, y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Sección Quinta de esta Corporación. 16.

En sustento de su impugnación esgrimió los siguientes argumentos: i) la Sección Quinta del Consejo de Estado no se pronunció, en el fallo impugnado, respecto de: a) la razón por la cual no se transgredía la norma internacional al imponérseles a los servidores de control de garantías una jornada superior a las 40 horas semanales, b) el motivo por el cual no se transgredía el Convenio No. 030 de la OIT, cuando el mismo era claro en señalar que la jornada laboral, «no podrá exceder de 48 horas por semana y 8 por día», y c) aludió a la «deficiente aplicación del control de convencionalidad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la modalidad de defecto sustantivo, toda vez que dicha norma ostenta categoría Supraconstitucional […] y cuando los demás servidores judiciales tienen derecho a su pago por laborar la semana completa y también se les paga dentro de su salario ordinario, mientras los de control de garantías solo reciben por laborarlos el mismo día compensatorio cuando la cantidad y calidad del trabajo no es el mismo». ii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevalecen, incluso, por encima de la Constitución Nacional y, en el caso sub examine, no se dio aplicación al principio de igualdad de todos los trabajadores ante la Ley. iii) la modificación e incremento de una jornada laboral de 40 horas semanales a 64 horas semanales afecta, sin lugar a dudas, los principios laborales atinentes a la libertad de configuración, progresividad y no regresividad. iv) en su sentir, sí se configuró en el caso de autos un defecto material o sustantivo, debido a la errónea interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, efectuada tanto por el Tribunal accionado como por la Sección Quinta del Consejo de Estado[26]. v) existe una «notoria discriminación, desigualdad y violación a los contenidos del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, para los servidores de control de garantías frente a los demás servidores que no efectúan esta labor». vi) el hecho de avalar la interpretación y hermenéutica que viene efectuando el Tribunal enjuiciado, al señalar que «para los funcionarios de control de garantías no existen días festivos, pues el servicio debe ser todos los días y a toda hora», resulta un atropello a la Constitución Política y a los postulados que rigen el Estado social de derecho. vii) la norma no faculta al Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) para modificar la jornada legal de 8 horas diarias, en detrimento de los derechos de los trabajadores de la rama judicial, y sin recibir remuneración alguna por tal hecho[27]. viii) el fallo impugnado de 8 de octubre de 2020 y la sentencia enjuiciada de 24 de julio de 2020, desconocieron el criterio objetivo establecido en la Ley 4ª de 1992, que establece que, «en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», por cuanto el establecimiento de una jornada superior a las 8 horas diarias en la rama judicial constituye una desmejora en los salarios y en las prestaciones de dichos servidores. ix) los precedentes jurisprudenciales señalados en la acción de tutela impetrada, en su sentir, sí eran susceptibles de ser aplicados al presente caso, puesto que no se ve justificada una diferenciación «para que a los Jueces de control de Garantías no se les pague cuando trabajan en una jornada en exceso, a la que cumplen los demás servidores judiciales». x) se equivoca la Sección Quinta del Consejo de Estado al afirmar que los precedentes jurisprudenciales no son aplicables al presente caso[28], cuando lo cierto es que se refieren a los criterios objetivos de la Ley 4ª de 1992, «en el estudio de los Decretos reglamentarios expedidos con posterioridad al 53 y 57 de 1993». xi) el fallo impugnado desconoce que la libertad de configuración del legislador tiene límites, en tanto no se pueden realizar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a discriminaciones prohibidas por la Constitución Política y, xii) la jornada de trabajo, para los servidores de control de garantías, no es una prestación; es más bien un aspecto subordinante de la relación de trabajo «que es totalmente autónoma y separable en los dos regímenes que al rompe se observa que es totalmente discriminatoria, respecto del régimen general que sí otorga el pago de los días que se laboran en exceso a la jornada ordinaria». 17.

Agregó, en su escrito de impugnación, que: [ ] resulta evidente que ningún precedente jurisprudencial resulta aplicable frente a la equivocada interpretación que se viene haciendo del art. 157 de la Ley 906 de 2004, al permitir como hoy ocurre, que una norma del Código de Procedimiento Penal regule aspectos sustanciales tales como las situaciones laborales y prestacionales del servidor de control de garantías, máxime cuando se pide que las sentencias de las cuales se pide su aplicación deben ser una foto exacta de la otra, contrario a lo considerado por el a-quo, la aplicación de la sentencia SU-332 de 2019 de la Corte Constitucional es claro que si tiene aplicación en el sentido en que se plantea que la interpretación del artículo 157 de la ley 906 de 2004 no se dictó para regular la jornada de los servidores judiciales sino la libertad de los procesados y por ello no existe norma aplicable, existiendo el vacío legal y en ese sentido se debe acoger el precedente que además es una SU que obliga a su acatamiento, no a la aplicación del principio de favorabilidad en los eventos en que la controversia gire en torno a obtener la correspondiente sanción por pago tardío de cesantías al personal docente del sector oficial, sino a la aplicación de la condición más beneficiosa exista o no precedente jurisprudencial, esa era la interpretación que se solicitaba de la SU 332, la aplicación de la ratio decidendi, no que por tratarse de una sentencia referida a docentes no pueda acogerse analógicamente sino acogiendo la intelección frente al vacío que respetuosamente considero sigue existiendo para los servidores de control de garantías.

Resulta palmario que ningún precedente frente a dichas interpretaciones permite llenar el vacío que se presenta en el caso que nos ocupa con el Decreto 1042 de 1978, ya que los casos tienen que ser idénticos según el juzgador para que aplique el precedente analógico, cuando lo que se debe buscar es que su ratio decidendi sea aplicable tal y como se señaló frente a la interpretación de la sentencia 402 de 2013 que se partiera no de los factores salariales de uno u otro régimen sino exclusivamente de la jornada de trabajo y mirar si se cumple con los postulados exigidos por la Corte [ ].

(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) 18. Anotó, para finalizar, que: [ ] No puede ser de recibo que con el argumento de un régimen especial aplicable solo a los servidores de los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías se les niegue el pago de los días laborados mientras otros servidores del mismo régimen especial, es decir, todos los demás servidores de la Rama Judicial tengan otro tratamiento; es decir, dentro de un mismo régimen especial no pueden existir tratos discriminatorios y desiguales en materia de jornada de trabajo, que mientras unos servidores judiciales laboren en los días de descanso obligatorio otros permanezcan descansando con su familia y dicha desigualdad no produzca ningún efecto jurídico y económico para quienes sí les corresponde laborar [ ]. 19.

Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera que se sirva revocar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 20. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano Manuel José Maldonado Giraldo, en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[29], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[30], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[31].

VIII.2. Problema Jurídico 21. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[32], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos constitucionales fundamentales «al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de a trabajo igual salario igual, progresividad, no regresión laboral, primacía de la realidad sobre las formalidades y prohibición de discriminación salarial», invocados por el extremo accionante, con ocasión de la providencia de 24 de julio de 2020, proferida en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 63001-33-33-003-2016-00470-01; mediante la cual revocó en su integridad la decisión de 27 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, en su momento, accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria incoada, en el caso de marras. 22.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[33], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 24.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 25. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 26.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[34], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[35]. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[36] que se encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 30. El ciudadano Manuel José Maldonado Giraldo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela el día 29 de julio de 2020 en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la providencia de 24 de julio de 2020, proferida en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-003-2016-00470-01, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales «al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de a trabajo igual salario igual, progresividad, no regresión laboral, primacía de la realidad sobre las formalidades y prohibición de discriminación salarial»; pues la decisión censurada revocó la sentencia de primera instancia fechada el 27 de septiembre de 2019 y mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, accedió a las pretensiones incoadas en sede ordinaria por parte del hoy tutelante. 31.

A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por el apoderado judicial del ciudadano Manuel José Maldonado Giraldo, en contra de la corporación judicial arriba mencionada. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 32.

La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de derechos de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con el trabajo en condiciones dignas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[37]; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en segunda instancia[38], contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de las garantías iusfundamentales que se invocan como quebrantadas, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[39], pues la solicitud de amparo se radicó el 29 de julio de 2020[40], la decisión de la corporación judicial accionada fue adoptada el día 24 de julio de 2020[41] y fue notificada de manera electrónica el 27 de julio de 2020; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 33.

En virtud de lo anterior, la referida acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por tal razón le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configuran los defectos atribuidos por el extremo accionante a la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 24 de julio de 2020, relacionados con el presunto defecto material o sustantivo y el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el caso de marras.

VIII.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.2.1. La caracterización del defecto material o sustantivo 34. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 35. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […][42].

VIII.4.2.2. La individualización del defecto por el desconocimiento del precedente jurisprudencial 36. En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[43] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 37.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 38.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 39. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 40.

Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[44]. 41. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[45]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][46]. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][47].

(Se destaca) VIII.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice 42. De los antecedentes expuestos en precedencia, se advierte que la parte actora estima que la decisión enjuiciada de 24 de julio de 2020, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por una parte, i) incurrió en un defecto material o sustantivo, por cuanto en el sub lite no se aplicó el control de convencionalidad[48], lo cual en su sentir transgrede sus derechos fundamentales (ya que a los servidores que trabajan en los despachos judiciales de control de garantías, con la expedición de la Ley 906 de 2004, les varió y/o modificó su jornada laboral); y, de otra parte, ii) incurrió en un desconocimiento de precedente jurisprudencial, de disímiles sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado que, en su sentir, eran aplicables al caso sub judice. 43.

En ese sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, en su impugnación, insiste en que la sentencia enjuiciada sí transgredió los derechos constitucionales fundamentales de su poderdante. 44. Pues bien, descendiendo al fondo del asunto, y a efectos de determinar con precisión si el Tribunal censurado incurrió en los defectos alegados, al revocar la sentencia de primera instancia fechada el 27 de septiembre de 2019 que, en su momento, accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria incoada por el extremo demandante, la Sala de Decisión estima pertinente precisar lo siguiente: • El hoy tutelante, señor Manuel José Maldonado Giraldo, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Oficio No. DESAJAR16-607 de 21 de abril de 2016 (proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia) y en contra del acto ficto negativo que se generó como producto del recurso de apelación que no le fue resuelto en su momento[49]. • Una vez agotadas todas las etapas propias del proceso ordinario, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante sentencia de primera instancia calendada el 27 de septiembre de 2019, resolvió acceder a las súplicas de la demanda incoada. • Inconforme con la anterior decisión de primer grado, se tiene que la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, interpuso recurso de alzada dentro del término legal. • Posteriormente, y al desatar el recurso de apelación elevado por la referida entidad, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia censurada de 24 de julio de 2020[50], resolvió revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, por ende, denegar las pretensiones entabladas.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos y raciocinios normativos que a continuación se citan in extenso: […] La Ley 4ª de 1992 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma, así: El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los Empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República (…) Nótese que desde un inicio la norma hizo una distinción entre el régimen salarial que regiría a quienes integran la Rama Ejecutiva de aquel aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. […] En consideración a que uno de los argumentos del recurso de apelación se centra en cuestionar la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para establecer los turnos que debe cumplir el demandante, se debe resaltar que de acuerdo con la Constitución Política a esta entidad le corresponde: “Artículo 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador (…) […] En lo que concierne al presente asunto, la Ley 270 de 1996 en el parágrafo 3° del artículo 63ª señaló, “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.

En este sentido, no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 indicó que estas disposiciones corresponden a las normas operativas que buscan imprimir celeridad y eficiencia en la administración de justicia sin alterar las limitaciones de orden presupuestal y declaró su exequibilidad. […] Así entonces y como el demandante aduce que su jornada varió con la expedición de la Ley 906 de 2004, se debe señalar que esta norma “por la cual se expide el código de procedimiento penal” consagró un capítulo concerniente a términos en el que dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 156. REGLA GENERAL. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada.

ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Se desprende de la reforma introducida por la Ley 1285 de 2009 a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que su objeto fue garantizar la permanencia en las funciones de control de garantías mediante la fijación de turnos, jornadas y horarios, tal como se determinó en el Código de Procedimiento Penal al señalar que para el efecto todos los días y horas se entenderían como hábiles. […] Fue en virtud de lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2732 de 2004 en el que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: En los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira se establecen los siguientes turnos para garantizar la descentralización y continuidad en la prestación de la función de control de garantías por parte de los Juzgados Penales Municipales: El primero: de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.).

El segundo: de diez de la noche (10:00 p.m) a seis de la mañana (6:00 a.m.). Los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios nocturnos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. El Acuerdo 2892 de 2005 para establecer compensatorios para funcionarios y empleados del Sistema Penal, dispuso: “ARTÍCULO 1º.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. ARTÍCULO 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos.

ARTÍCULO 3 º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho”. Conforme a la disposición precedente, no se ha previsto en la normatividad que rige la remuneración de los servidores de la Rama Judicial el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí descansos remunerados […].

(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) • En síntesis, el Tribunal demandado, en su providencia atacada de 24 de julio de 2020, explicó que: i) la Rama Judicial tiene un régimen salarial y prestacional especial, y aunque no existe norma que regule la remuneración de horas extra, dominicales y festivos para sus funcionarios, tienen derecho a descansos remunerados; ii) si bien la jornada laboral del demandante varió con la expedición de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que dicha norma respecto a los términos dispuso en el artículo 157 que “la persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento.

En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para el efecto”; iii) dentro de los considerandos del proyecto de Ley No. 112 de 2004 de la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), se estableció que se requería la flexibilización de los periodos de vacaciones colectivas para que se garantizara la permanencia, eficiencia y universalidad como principios inescindibles de los servicios públicos y, por último, anotó iv) que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 2892 de 2005, en cuyo artículo 1° dispuso que: “Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura con jurisdicción en los distritos judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los jueces y empleados que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley”. • Con fundamento en lo anterior el Tribunal accionado resolvió revocar en su integridad el proveído de primer grado, de fecha 27 de septiembre de 2019. 45.

Efectuado un análisis conjunto y sistemático de las normas antes anotadas, la Sala concuerda a plenitud con el raciocinio efectuado por la Sección Quinta de esta Corporación. De allí que es dable colegir para la Sala de Decisión que el Tribunal cuestionado, en su sentencia atacada, no erró en el ejercicio de la selección de las normas para efectos de zanjar la discusión en sede ordinaria; pues se itera, fue claro en señalar que los empleados de la rama judicial que desempeñan sus funciones en los despachos de control de garantías, se encuentran sujetos a un régimen especial en materia salarial y prestacional y, al tenor de lo normado en la Ley 906 de 2004, se tiene que ningún día u hora resulta inhábil para la realización de sus respectivas labores; además, y en lo que respecta al denominado “trabajo extra”, gozan de igual forma de días de descanso remunerados que permiten la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas y de igualdad. 46.

En este estado de cosas, es preciso indicar que la providencia enjuiciada de fecha 24 de julio de 2020, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, se encuentra debidamente razonada, estructurada y motivada. 47. Por último, y en lo concerniente al cargo instaurado por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, de la providencia objeto de tacha constitucional, la Sala debe poner de relieve que el mismo tampoco se encuentra llamado a salir avante, como pasará a explicarse a continuación. A) Sentencia SU-659 de 2015, de la Corte Constitucional: 48.

En esta sentencia de unificación la Corte Constitucional explica que la libertad de configuración de legislador se encuentra restringida por los valores, principios, derechos y garantías que identifican y son elementos propios de un Estado social y democrático de derecho y, por ende, una de esas garantías es la jornada laboral de los empleados y servidores de la rama judicial que, ciertamente, no puede ser desconocida. 49.

A juicio de la Sala de Decisión, este pronunciamiento no constituye precedente judicial en el sub lite, pues en aquella oportunidad la Corte Constitucional analizó una acción de tutela impetrada contra una providencia judicial en la que se declaró la caducidad del medio de control y amparo el derecho al debido proceso, por configuración de defecto sustantivo.

No obstante ello, esa situación, claramente, no guarda relación fáctica y jurídica alguna con la expuesta por el señor Maldonado Giraldo en el presente caso, y en ese orden de ideas, no se puede alegar como desatendida. B) Sentencia C-107 de 2002, de la Corte Constitucional: 50. En este pronunciamiento la misma Corte Constitucional trató el tema concerniente al principio de progresividad, el cual es claro en establecer, entre otras, «la imposibilidad de establecer medidas regresivas que impliquen retroceso». 51.

Sobre el particular, la Sala pone de relieve que en esa sentencia se definió la exequibilidad de la expresión “durante 5 años más” (contenida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), el cual fijó los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Así las cosas, tal decisión no guarda relación alguna con el caso sub examine por lo que no puede afirmarse que se hubiese generado el desconocimiento de alguna regla o pronunciamiento de esa Corporación. C) Sentencia SU-332 de 2019, de la Corte Constitucional: 52.

En esta providencia la Corte Constitucional trajo a colación el principio atinente a la condición más beneficiosa en materia laboral[51]. 53. También allí se estudió el mentado principio respecto a las normas sobre la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes. La Sala encuentra que entre el estudio abordado en esa oportunidad por la Corte Constitucional y el analizado en la providencia objeto de censura, no hay relación de ningún tipo a partir de la cual se pueda configurar el presunto desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado por el extremo demandante.

D) Sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 54. En esta decisión se señaló que toda vez que el cuerpo de bomberos no se encontraba sujeto a una jornada ordinaria laboral y, dada la ausencia de una normativa clara que regulase tal tópico, debía aplicarse el Decreto No. 1042 de 1978.

Nótese que, en el presente asunto, lo que cuestiona el señor Maldonado Giraldo es que dicha norma es compatible con su caso en particular, dada su calidad de funcionario judicial de despacho con función de control de garantías. E) Sentencia de 31 de octubre de 2013, expedida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp.

No. 25000-23-25-000- 2010-00515-01): 55. La citada Sala de Decisión indicó en dicho pronunciamiento que respecto a las jornadas que se efectúan por turnos, «el trabajo se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo habitual por cada día dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado».

También explicó que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, establece «que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de sus funciones deban laborar habitual y permanentemente los dominicales o festivos, lo que conlleva a que el trabajo se remunere con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo habitual por cada dominical o festivo laborado; es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado».

F) Sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp. No. 25000-23-25-000- 2010-00659-01): 56. Esta sentencia señaló que el establecimiento de una jornada especial implica que deba proferirse el respectivo acto administrativo, «con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se vean sometidos a una jornada máxima legal excepcional».

En sentir de esta Sala de Decisión, toda vez que la citada providencia no comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos del caso sub judice, se concluye que no es posible aseverar, en manera alguna, la configuración de un verdadero desconocimiento del precedente jurisprudencial. 57. En este orden de ideas, la Sala estima que estas tres últimas sentencias que se alegan como desatendidas (del 31 de octubre de 2013, del 20 de octubre de 2014 y del 19 de febrero de 2015), además de no guardar relación con el mismo tema objeto de decisión en la providencia cuestionada, ciertamente, no constituyen precedente obligatorio por el hecho de emanar de Subsecciones y no de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 58.

De esta manera, y en lo concerniente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala de Decisión también concuerda a plenitud con el raciocinio efectuado, en su momento, por la Sección Quinta, cuando puso de presente que: [ ] En cuanto al DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, una vez abordado el análisis de las providencias y los cargos en los que el actor sustentó el defecto por desconocimiento de precedente, encontró la Sala que el mismo no se configuró, dado que ninguno de los casos propuestos estableció una regla que por su similitud fáctica y jurídica sea susceptible de ser aplicada al asunto que se planteó en la sentencia objeto de debate […].

(Negrillas y subrayas por fuera del texto) 59. En síntesis, ante la falta de configuración de los defectos específicos señalados en la providencia censurada de 24 de julio de 2020, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de tutela de primer grado de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la acción de amparo incoada por el apoderado judicial del ciudadano Manuel José Maldonado Giraldo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(20) ----------------------- [1] Con ponencia de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [2] El día 29 de julio de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. [3] Folio 1 de la demanda de tutela. [4] Accionante: Manuel José Maldonado Giraldo.

Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [5] Folios 2 a 15 del expediente de tutela de la referencia. [6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [7] A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconocieran y pagaran indexados los días laborados en dominicales, festivos y de descanso obligatorio; así como también, el porcentaje proporcional de las prestaciones sociales. [8] En el interior del radicado ordinario No. 63001-33-33-003-2016-00470- 01. [9] Que establece que la libertad de configuración del legislador se encuentra limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican un Estado Social de Derecho, “(…) y una de esas garantías que tienen los servidores de la rama judicial, es la jornada laboral que no puede ser desconocida (…)”. [10] Que señaló que, en virtud del principio de progresividad, la libertad de configuración normativa del legislador se ve cercenada “(…) ante la imposibilidad de establecer medidas regresivas que impliquen retroceso (…)”, en el nivel jurídico de protección que las normas preexistentes han brindado. [11] Que dispuso que el establecimiento de una jornada especial, implica el proferimiento del respectivo acto administrativo “(…) con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se vean sometidos a una jornada máxima legal excepcional (…)”. [12] Sobre la condición más beneficiosa en materia laboral. [13] Que concluyó en cuanto al cuerpo de bomberos que, al no estar sujetos a una jornada ordinaria laboral, frente al vacío normativo, se debía aplicar el Decreto 1042 de 1978 “(…) porque tratándose de empleados públicos es la Ley y no el convenio la que tiene la autoridad para fijar el régimen salarial de los empleados (…)”. [14] Que estableció que “(…) el trabajo se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo habitual por cada día dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado (…)”; ya que la jornada de trabajo del actor del caso, se realizaba por turnos y dentro de su horario habitual estaba el prestar sus servicios los domingos y en días de descanso. [15] En cuanto a esta sentencia, se tiene que el tutelante no mencionó el número de expediente, la fecha de la providencia, magistrado ponente y/o algún dato del cual se pudiera extraer a cuál providencia se refería, en su escrito petitorio. [16] Folios 52 a 53 del expediente de tutela de la referencia. [17] Doctora Adriana Cervantes Alomía. [18] “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo en las Reuniones 14ª (1930), 23ª (1937), 30ª (1947), 40ª (1957) y 45ª (1961)”. [19] Sobre las horas de trabajo de 28 de junio de 1930. [20] Doctor Ronald Jeffersson Gómez Díaz. [21] Doctora Sandra Lorena Arias Forero. [22] Con ponencia de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [23] Accionante: Manuel José Maldonado Giraldo.

Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [24] Acuerdo No. 2892 de 2005. [25] Doctor William García Giraldo. [26] Ya que la parte actora considera absurdo que, una norma del Código de Procedimiento Penal, regule situaciones laborales de los servidores judiciales. [27] Al tenor de lo normado en el artículo 257 de la Carta Superior de 1991. [28] Por referirse este precedente a la prima especial de los servidores o Jueces de la República. [29] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [30] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [31] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [32] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [34] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [35] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [36] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [37] Previstos en los artículos 25, 29 y 229 de la Carta Superior. [38] Bajo el radicado No. 63001-33-33-003-2016-00470-01. [39] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [40] Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corte. [41] Visible a folios 92 a 114 del expediente de tutela. [42] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [43] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [44] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [45] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [46] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [47] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [48] Que indica que el juez oficiosamente debe contrastar las normas legales nacionales con aquellas de raigambre internacional. [49] A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconocieran y pagaran indexados los días laborados en dominicales, festivos y de descanso obligatorio; así como también, el porcentaje proporcional de las prestaciones sociales. [50] En el interior del radicado núm. 63001-33-33-003-2016-00470-01. [51] En esa oportunidad, se explicó que “(…) en sentido amplio, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador (…)”.