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81001-23-31-000-2011-00067-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Andrés Avelino Pérez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la Carta Política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBERES DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IUS PUNIENDI / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E] hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con la prescripción de la acción penal, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En efecto, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

(…) Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. (…) Con el anterior objeto, se advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.

(…) En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de las demandadas se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la imposición de la medida de aseguramiento (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 299 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / LEY 906 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.

C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Frente a la falta de antijuricidad del daño proveniente de la limitación del derecho a la libertad, cuando tiene origen en el cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, consultar providencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAS / FACULTADES DEL DAS / FUNCIONES DEL DAS / POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / ACTO DE POLICÍA JUDICIAL / DILIGENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL / INTERVENCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL / INFORMES DEL DAS / INFORMES DE INTELIGENCIA DEL DAS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El Departamento Administrativo de Seguridad, en su calidad de entidad con funciones permanentes de policía judicial (artículo 312, núm. 3 de la Ley 600 de 2000), desarrollaba bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidades institucionales (artículo 2, núm. 11 del Decreto 643 de 2004).

(…) Bajo ese entendido, dentro del sistema penal instaurado con la Ley 600 de 2000, el Departamento Administrativo de Seguridad no era responsable de la dirección y coordinación de la investigación penal, ni tenía poderes jurisdiccionales que le permitieran legalizar capturas o decretar medidas de aseguramiento y, por tanto, su actuación dentro del proceso penal se limitaba a apoyar a la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de las funciones de policía judicial.

En el caso sub-examine, se observa que la participación del Departamento Administrativo de Seguridad se limitó a rendir el informe de (…) a la Fiscalía General de la Nación, a partir del cual, esta última inició una investigación preliminar del delito de rebelión, donde dispuso el decreto y práctica de pruebas orientadas a esclarecer los hechos e identificar a los presuntos responsables.

(…) Así las cosas, para la Sala es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y la consecuente ruptura del nexo de causalidad entre su conducta y el daño, máxime cuando, la facultad de decidir sobre la captura e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el marco de la Ley 600 de 2000 era de la Fiscalía General de la Nación. En atención a las anteriores consideraciones, se concluye que el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) no es el sujeto llamado a responder por el daño y, en consecuencia, se confirmará la decisión del a quo respecto a la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000- ARTÍCULO 312 NUMERAL 3 / DECRETO 643 DE 2004 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 11 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la función de policía judicial, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 2003, Exp. C-404, M.P. Álvaro Tafur Galvis; de 26 de noviembre de 2002, Exp. C-1024, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y de 27 de mayo de 2003, Exp.

C-431, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]n el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.

En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de las atribuciones legales de las que gozaba para desarrollar la etapa de instrucción del proceso penal, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en relación con la captura, diligencia de indagatoria, resolución de la situación jurídica del indagado, y calificación del sumario, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.

(…) [P]ara la Sala, (…) se tiene que la Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían a los señores (…) en la posible comisión del punible de rebelión y que, a su vez, cumplían con la carga legal de constituir, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en su contra, lo que justificó la decisión legítima del ente instructor de vincularlos al proceso penal, y posteriormente, privarlos de la libertad.

Adicional a lo anterior, el ente instructor actúo dentro del término legal dispuesto para el agotamiento de la etapa de investigación del procedimiento penal rituado por la Ley 600 de 2000, a la vez que, expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, pues, la misma atendió a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba.

En este orden de ideas, concluye la Sala que la medida de aseguramiento y su prolongación durante la etapa de instrucción se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 329 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO - ARTÍCULO 467 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PROCESO INQUISITIVO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO El procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, sin que eso supusiera una división infranqueable, pues, el proceso penal era uno sólo, conformado por diferentes etapas complementarias, orientadas a la búsqueda de la verdad en aras de hacer efectivo el principio de justicia material.

En este orden, el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de las atribuciones legales del juez penal durante la etapa de juzgamiento, específicamente, desde la normatividad estatuida en relación con la celebración de la audiencia preparatoria, la audiencia pública, la emisión del fallo y la revocatoria de la medida de aseguramiento, con el objetivo de definir si a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, la privación de la libertad de los señores (…) fue injusta; y si la extinción de la acción penal les generó un daño, mediante el análisis puntual y concreto de las circunstancias del caso, de la comparación de los tiempos transcurridos frente a los plazos legales, de las peticiones y de las pruebas evacuadas.

(…) [N]o se observa que la prolongación de la medida de aseguramiento hubiere sido injustificada, pues si bien el juez penal le concedió a los demandantes el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, lo cierto es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a los señores (…) por la privación de su libertad, pues, respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, contrario sensu, la medida de aseguramiento fue legítimamente impuesta y no se prolongó más allá de los términos previstos en la Ley, revocándose anticipadamente por circunstancias del trámite procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000- ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 / LEY 600 DE 2000 -ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 -ARTÍCULO 401 / LEY 600 DE 2000- ARTÍCULO 410 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Si bien se demostró que, (…) el quem decretó la prescripción de la acción penal y cesó el procedimiento en favor de los demandantes, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el negocio y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.

(…) Bajo ese entendido, se observa que aun cuando el Juzgado Penal del Circuito de Saravena se demoró (…) en proferir sentencia condenatoria de primera instancia por las razones argumentadas en la misma providencia, y que durante el trámite de segunda instancia prescribió la acción penal; los hechos muestran que ninguno de los demandantes estuvo privado de su libertad durante ese periodo (…).

Al respecto conviene retirar, una vez más, que el solo hecho de permanecer vinculado al proceso con la posibilidad de ser requerido por el despacho, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a toda persona, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

(…) Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia apelada, por ausencia de falla del servicio de las entidades demandadas en los hechos objeto de debate e inexistencia de daño en relación con la vinculación de los demandantes al proceso penal de que da cuenta el presente proceso. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por mora judicial, consultar providencias de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de agosto de 2011, Exp. 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00067-01(52829) Actor: ANDRÉS AVELINO PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – ABSOLUCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes fueron capturados y vinculados a una investigación penal por el delito de rebelión, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario durante la etapa de instrucción y hasta el inicio de la audiencia pública; posteriormente, el juez penal revocó la medida de aseguramiento por vencimiento del término previsto para finalizar la audiencia y, finalmente, extinguió la acción penal a favor de los procesados.

Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad que sufrieron fue injusta y que ella les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 4 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda[1]. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 25 de noviembre de 2011[2] por los señores i) Andrés Avelino Pérez Sánchez y su grupo familiar, Evangelina Ruíz Acevedo, Erika Andrea Pérez Ruiz, Julián Leonardo García Pérez, Juan Abel Pérez Sánchez, Mónica Lisbeth Pérez Ruíz, Darwin Pérez Sánchez, Deiby Josué Pérez Sánchez, Doralba Pérez Sánchez, Albeiro Antonio Pérez Sánchez, Leidy Patricia Pérez Morales, Nelcy Viviana Pérez Morales, Diana Carolina Pérez Morales, Vita Antonia Sánchez de Pérez, Carmen Emiro Pérez y Leide Omar Pérez Sánchez; ii) Héctor Carrillo Sánchez y su grupo familiar, Angy Marcela Carrillo Blanco, Héctor Efrén Carrillo Blanco, Francelina Acevedo Carrillo, Mario Carrillo, Dioselina, Luz Mila, Zanayda, Celmira, Silvia Eugenia, y Marina Carrillo Sánchez; iii) Luz Fanny Quiroga Zambrano y su grupo familiar Sandra Julieth Téllez Quiroga, Yarith Vanessa Blanco Téllez, Kevin Uldrey Blanco Téllez, Diana Carolina Téllez Quiroga y Johan Steven Congo Téllez; iv) William Gómez Beltrán y su grupo familiar, Benigna, Inocencio, Yolanda, Carmen, Enrique Antonio y Jesús Antonio Gómez Beltrán; y v) Neftalí Romero Reyes y su grupo familiar, Rosa Urbina Ravelo Alfonso, Emilse Romero Ravelo, Jorman Lisandro Bayona Romero, Jhanethson Elian Bayona Romero, Yexon Neftali Romero Ravelo, Jimmy Romero Ravelo e Ismenia Reyes, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la sindicación, detención y privación de la libertad de los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes.

Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores, ii) quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de “alteración de las condiciones de existencia” atendiendo a los principios de reparación integral y equidad, para cada uno de los actores, y iii) doce millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y seis pesos ($12.557.296), incluido el 25% de prestaciones sociales, por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, para cada una de las víctimas directas[3]. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el 23 de febrero de 2004, los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes fueron capturados y vinculados a una investigación penal, al ser considerados como presuntos partícipes del delito de rebelión por pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F.A.R.C.), en virtud de las declaraciones rendidas por los señores Salomón Velandia Mendivelso y Nelson Fuentes Anave, desmovilizados del Décimo Frente de las F.A.R.C., así como, de Pedro Julio Vargas Sanabria integrante del mismo grupo armado.

Con base en dichas declaraciones, mediante providencia de 29 de febrero de 2004 la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Estructura de Apoyo de Arauca, resolvió imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva. 1.2.3. En el trascurso de las diligencias y cerrada la instrucción, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor de William Gómez Beltrán, Héctor Carrillo Sánchez y Andrés Avelino Pérez Sánchez; mientras que, profirió resolución de acusación en contra de Neftalí Romero Reyes y Luz Fanny Quiroga Zambrano como coautores del delito de rebelión. Decisión que fue recurrida por el Ministerio Público y la defensa, y frente a la cual, el superior confirmó la acusación de Neftalí Romero Reyes y Luz Fanny Quiroga Zambrano, a la vez que revocó la preclusión de los demás sindicados, ordenando nuevamente su captura. 1.2.4.

Señalan los demandantes que, mediante providencia del 23 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo Único del Circuito de Saravena condenó a los acusados, quienes apelaron la decisión planteando, entre otros argumentos, la prescripción de la acción penal, la cual fue declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en providencia del 7 de diciembre de 2009.

Manifiesta la parte actora que las entidades demandadas no realizaron debate probatorio alguno respecto de la inocencia o culpabilidad de los procesados, ni durante la instrucción ni en la etapa de juicio, limitando la decisión a un análisis formal que tornó la privación de la libertad de los demandantes en injusta. 1.2.5. Concluyeron que la privación de la libertad durante más de 11 meses, así como, la prolongación del proceso penal les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.3.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca en auto del 19 de enero de 2012[4] y fue debidamente notificada a los demandados, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que carece de competencia para desarrollar las actuaciones constitutivas del presunto daño antijurídico causado a los demandantes, por tanto, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Así mismo, sostuvo que los informes rendidos respecto a la presunta participación de los actores en el delito de rebelión fueron realizados en cumplimiento de los deberes legales previstos en los artículos 314 y 316 de la Ley 600 de 2000 y que carecen de valor probatorio, por tanto, solo obraron como criterios orientadores de la investigación, sin que constituyeran el fundamento principal ni único para que el fiscal librara las órdenes de captura.

Por ello, señalaron que no existe nexo de causalidad entre los informes rendidos y el daño alegado[5]. 1.3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera extemporánea[6]. 1.3.3. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. 1.4. Mediante auto del 23 de mayo de 2014, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de conformidad con el artículo 210 del C.C.A.[7]. 1.4.1.

La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que carece de competencia legal para decidir sobre la privación de la libertad de los ciudadanos, pues, dicha competencia está reservada a las autoridades judiciales, razón por la cual resulta inexistente cualquier nexo de causalidad entre su conducta y el daño reclamado por los actores[8]. 1.4.2.

La parte actora, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la sentencia mediante la cual se condenó en primera instancia a los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes, se soportó en basto material probatorio que permitió al juez penal desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, por encontrarse probada su pertenencia a la organización F.A.R.C. y su participación activa en las diferentes facetas del grupo guerrillero, arribando a la certeza sobre su responsabilidad frente al delito de rebelión. Explicó que en materia de responsabilidad por prescripción de la acción penal, se deben diferenciar las situaciones en donde la prescripción sucede antes o durante el juicio, de aquellas donde se ha proferido sentencia, como en el presente asunto, pues, consideró que, en ese último caso, se han agotado todas las etapas procesales y luego del análisis del acervo probatorio, el juez penal determinó la responsabilidad de los procesados dictando sentencia condenatoria por existir certeza más allá de la duda razonable sobre la coautoría de los sindicados.

Señaló que, si bien en el trámite del recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia condenatoria, devino la prescripción de la acción penal, lo anterior no obsta para negar la conducta dolosa de los procesados en la comisión del delito, la cual funge como causa determinante de la producción del daño de la privación de la libertad y su vinculación al proceso y, por tanto, hace operante la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Concluyó que la prescripción de la acción penal no desvirtúa la coautoría de los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes en la comisión del hecho ilícito, ni enerva el material probatorio recogido en contra de los procesados, dado que la prescripción se presentó durante el trámite de segunda instancia, de ahí que, la privación de la libertad no haya sido injustificada.

Respecto del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, su actuación se limitó a rendir un informe de inteligencia ante el ente acusador, sin que decretara las órdenes de captura, ni desarrollara la investigación que soportó la acusación y juzgamiento de los demandantes.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación, en el cual solicitaron revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), por cuanto consideraron que el Tribunal analizó insuficientemente los elementos probatorios que soportaron el fallo y examinó indebidamente la responsabilidad de las entidades demandadas, en tanto, soportó sus argumentos en afirmaciones que van en desmedro del principio de presunción de inocencia y que no le permiten demostrar la configuración de la eximente de “culpa exclusiva de la víctima”.

En ese orden, manifestaron que el a quo resolvió las excepciones sin corroborar el fundamento de las mismas, declarando probada – sin mayor análisis - la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el D.A.S., omitiendo que la génesis de la indagación penal se basó en los informes de inteligencia rendidos por dicha entidad.

De igual forma, indicaron que con el fallo se violó el principio de presunción de inocencia, pues, la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca se soportó en la certeza sobre la responsabilidad penal de los demandantes, derivada de la sentencia condenatoria de primera instancia, sin advertir que dicha providencia no cobró ejecutoria, ni hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto que frente a la misma se interpuso recurso de apelación, trámite durante el cual, sobrevino la declaratoria de la prescripción de la acción penal, sin que en esa oportunidad procesal, el juez natural realizara un análisis probatorio o debatiera sobre la inocencia o culpabilidad de los procesados, y por tanto, no se concluyó si la condena debía confirmarse o revocarse.

En ese sentido, precisaron que el a quo los señaló como responsables penales, desconociendo que no se encuentran condenados por el delito de rebelión, ni son miembros de algún grupo guerrillero; así mismo, señalaron que, a partir de aquella aseveración, el Tribunal los ubicó como responsables de su propia captura y posterior detención preventiva, sin analizar debidamente los elementos probatorios y con base en una sentencia que no estaba ejecutoriada.

Afirmaron que el proceso penal se prolongó sin que se profiriera sentencia condenatoria que hiciera tránsito a cosa juzgada desde el 12 de octubre de 2004 - fecha en que quedó en firme la resolución de acusación- hasta el 14 de octubre de 2009 - cuando fue allegado el expediente al Tribunal Superior de Arauca para el estudio del recurso de apelación-, por lo que, a petición de parte, correspondió declarar la extinción de la acción penal, lo cual tornó en injusta la privación de la libertad de los procesados.

Concluyó que procede el análisis de responsabilidad desde el título de imputación del daño especial, dado que, en su criterio, cuando una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial y el proceso penal no cumple con su finalidad, la medida se torna injusta para el procesado, pues, la mora en la administración de justicia impide que se obtenga un pronunciamiento judicial que revoque la condena y declare su inocencia, restableciendo de esa manera su honra y buen nombre[9]. 2.2.

En proveído del 28 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el recurso de apelación interpuesto[10] y, el 28 de enero de 2015, esta Corporación lo admitió[11]. El 8 de abril siguiente se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[12]. 2.2.1.

La parte actora reiteró que la sentencia condenatoria de primera instancia del proceso penal no da lugar a la configuración de indicios sobre la responsabilidad de los demandantes, como lo pretendió establecer el a quo, pues, la prescripción de la acción penal impidió que se definiera en segunda instancia la inocencia o culpabilidad de los procesados.

Bajo ese entendido, advirtió que la prescripción de la acción penal es indicativa de un deficiente funcionamiento de la administración de justicia y del incumplimiento de las obligaciones del fiscal y del juez de impulsar el proceso e impartir pronta y cumplida justicia, con el fin de evitar fallas en el servicio. Recalcó que el daño reclamado además de provenir de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad, también tiene su basamento en el hecho de la prolongación del proceso penal sin que se presentara una sentencia condenatoria que hiciera tránsito a cosa juzgada, pues durante ese periodo se afectó el buen nombre y honra de los demandantes.

Finalmente, solicitó que de manera oficiosa se repare la afectación o vulneración relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados a las víctimas directas y sus familiares[13]. 2.2.2. En esta oportunidad procesal, las partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[14], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad y la vinculación al proceso penal que sufrieron los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado o si se configuró la eximente de “culpa exclusiva de la víctima” como lo adujo el a quo. Asimismo, el debate jurídico se orienta a determinar si con ocasión de la prolongación del proceso penal que concluyó con la prescripción del ius puniendi del Estado para perseguir el delito, se causó un daño antijurídico a los demandantes que sea susceptible de reparación. De igual manera, se advierte que la Sala analizará la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[15], por cuanto, aunque fue definida por el a quo en la sentencia de primera instancia, dicho aspecto fue controvertido en la impugnación. 3.3.

Motivación de la sentencia 3.3.1. En el presente asunto está acreditado que los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes fueron vinculados a un proceso penal por el delito de rebelión, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - Mediante oficio 49/ DAS.SARA.GINT.2813.3399 de 19 de enero de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) remitió a la Fiscalía un informe de inteligencia relativo a la identificación, descripciones físicas y actividades de los miembros de las Milicias Bolivarianas del Décimo Frente de las F.A.R.C. de Puerto Nariño, jurisdicción del municipio de Saravena (Arauca), quienes, se consideraban responsables de realizar extorsiones, homicidios, secuestros y atentados terroristas a las torres eléctricas, al oleoducto Caño Limón Coveñas, a la Fuerza Pública acantonada en esa zona, así como, al cobro de “vacunas” y de impuestos a la producción y venta de coca, bajo el mando de alias Misael Rodríguez.

En el informe se identificaron mediante sus alias a las siguientes personas, como presuntos autores o partícipes del delito de rebelión: i) Freddy Romero, alias “Tesoro”; ii) N.N., alias “Rafael”; iii) N.N., alias “Beto”; iv) N.N. alias “Mono Metra”; v) Inocencio Gómez, alias “Chencho”; vi) N.N. alias, “El Mono Alex”; vii) N.N. alias, “Fanny” o “la Negra”; viii) N.N., alias “Andrés”; ix) N.N. alias, “Gerente”; x) N.N., alias “Robocop” o “Porre Plato”; xi) N.N., alias “Loro”; xii) N.N., alias “Arbey” o “Mono Jediondo”; xiii) N.N., alias “Martín Mosquera”; y, xiv) N.N., Abelardo Barajas alias “Abel”[16]. - Con base en el anterior informe, el 21 de enero de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Estructura de Apoyo de Arauca dio apertura a la investigación preliminar por el delito de rebelión, para lo cual dispuso oír en declaración juramentada a los señores Salomón Velandia Mendivelso y Nelson Fuentes Anave, fuentes de la información recaudada por el D.A.S., así como a todas aquellas personas que tuvieran conocimiento de los hechos y fueran conducentes para su esclarecimiento; además, dispuso adelantar todas las pesquisas que permitieran esclarecer los hechos e individualizar o identificar a sus autores o partícipes[17]. - En diligencia del 22 de enero de 2004, rindió testimonio el señor Salomón Velandia Mendivelso, desmovilizado del Décimo Frente de las F.A.R.C., quien declaró sobre la existencia de una red de milicias pertenecientes al mencionado grupo armado en Puerto Nariño y sobre sus integrantes, para lo cual realizó descripciones pormenorizadas de su apariencia, actividades dentro de la organización y las circunstancias bajo las cuales los conoció. A propósito de su declaración, indicó que (transcripción literal): “Sí existe esa red de Milicias Bolivarianas (…) la red está compuesta por trece milicianos junto con los mandos, o sea todos suman trece aproximadamente, viven en PUERTO NARIÑO y otro vive en otra vereda que está pegada a PUERTO NARIÑO que se llama VEREDA EL JARDIN (…) le rinden cuentas a MISAEL que es el tercer mando del Frente 10º de las FARC, esos milicianos matan gente, secuestran, extorsionan, roban carros, hacen de todo.

Los miembros de esas milicias son FREDDY ROMERO alias TESORO que es el mando, el reemplazante que es alias EL MONO JEDIONDO que se llama ARLEY pero no le sé el apellido; EL NEGRO PEPE de la ACA que fue el que los organizó viene a ser el tercero de las milicias, ese se llama PEDRO JAIME MOSQUERA COSME; RAFAEL pero ese es un alias no me sé el nombre;

EL MONO METRA, no me sé el nombre; alias EL MONO y el nombre propio es ALEX pero no me sé el apellido; alias CHENCHO y el nombre propio es INOCENCIO GOMEZ pero no me sé el apellido; ANDRÉS que es miliciano del frente 45 y está ahora en PUERTO NARIÑO viviendo; alias BETO no me sé el apellido; AUDIQUIO CARDENAS y le dicen alias RAMBO; alias ROBOCOP o PORREPLATO;

MARTIN MOSQUERA que es hermano del NEGRO PEPE y ABELARDO BARAJAS alias ABEL, son trece en total”[18]. - El 10 de febrero de 2004, rindió testimonio el desmovilizado Nelson Fuentes Anave, antiguo miembro del Décimo Frente de las F.A.R.C., quien, amplió la información respecto de algunos de los presuntos integrantes de la red de milicias, mientras que a otros manifestó no conocerlos[19]. - El 16 de febrero de 2004, rindió testimonio Julio Vargas Sanabria antiguo miembro del Décimo Frente de las F.A.R.C., quien declaró respecto a alias “Casi Calvo”, también conocido como alias “Robocop” o “Porre Plato”[20]. - Mediante informe de policía judicial de 18 de febrero de 2004 se informó a la Fiscalía sobre la identidad e individualización de doce (12) de los trece (13) presuntos integrantes de las milicias del Décimo Frente de las F.A.R.C. de Puerto Nariño[21]. - El 19 de febrero de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Estructura de Apoyo de Arauca dictó resolución de apertura de la instrucción de conformidad con los artículos 331 y 333 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, a partir del informe de policía judicial y de las diligencias realizadas por el Despacho que daban cuenta de la identificación e individualización de los sindicados, procedía el inicio formal de la investigación y su vinculación procesal.

En esos términos y comoquiera que frente al delito de rebelión procede la definición de la situación jurídica, la Fiscalía libró orden de captura con fines de indagatoria en contra de los señores: i) Mauricio Lamus Flórez, alias “Monometra”; ii) William Gómez Beltrán, alias “Chencho”; iii) Héctor Carrillo Sánchez, alias “Rafael” o “Nepo”; iv) Abelardo Barajas Pulido, alias “Abelardo” o “Abel”; v) Andrés Pérez Sánchez, alias “Andrés”; vi) Neftalí Romero Reyes alias “Robocop” o “Porre Plato”; vii) Luis García Lamus, alias “Loro”; viii) Luz Quiroga Zambrano, alias “Fany Quiroga” o “La Negra”; ix) Helber Ramírez Castro, alias “Gerente”; x) Martiniano Mosquera Cosme, alias “Martin”; xi) Freddy Romero alias “Tesoro”; y, xii) Pedro Jaime Mosquera Cosme alias “Negro Pepe”.

Así mismo, en ese mismo proveído el ente instructor dispuso ampliar los testimonios de los señores Salomón Velandia Mendivelso, Nelson Fuentes Anave y Pedro Julio Vargas Sanabria; y librar misión de trabajo para establecer la ocurrencia de los hechos delictivos mencionados por los deponentes[22]. - El 23 de febrero de 2004 fueron capturados diez (10) de los sindicados por el Ejército Nacional, entre estos, los demandantes de la presente acción, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía al día siguiente, diligencia de la que obran las respectivas actas de derechos del capturado y constancias de trato humanitario[23].

En esa oportunidad procesal, la Fiscalía de Estructura de Apoyo legalizó la captura de los detenidos y dejó a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia a Mauricio Lamus Flórez, por cuanto se verificó que era menor de edad [24]. - En las versiones de indagatoria rendidas el 25 de febrero de 2004, por parte de William Gómez Beltrán, Neftalí Romero Reyes y Helber Alonso Ramírez Castro[25], manifestaron desconocer a sus acusadores y se declararon inocentes del delito de rebelión y, a su turno, los demandantes de la presente acción puntualizaron lo siguiente: Indagatoria de William Gómez Beltrán (transcripción literal incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: De igual manera, señala el señor SALOMON VELANDIA MENDIVELSO que la persona nombrada como alias CHENCHO o INOCENCIO GOMEZ, realiza su actividad como miliciano en la inspección de LA ESMERALDA y SARAVENA, manifestando que conoce que usted realiza retenes en la vía con el sujeto alías CHOIVO, también miliciano de las FARC, ¿qué dice al respecto? CONTESTO: No señor, soy inocente de eso, no hago parte de eso que dice ahí. Es pura falsedad, nunca me han visto hacer retenes, nunca me han visto con uniformes, ni pistolas ni nada, para decir que yo soy miliciano. (…) es una gran mentira que nombre a los otros que nos tiene ahí, porque tiene es a mi hermano INOCENCIO GÓMEZ BELTRÁN, él es pescador también…[26]”.

Indagatoria de Neftalí Romero Reyes (transcripción literal incluso con posibles errores): “PREGUNTA: Diga a la Justicia si usted conoce a un señor de nombre SALOMON VELANDIA MENDIVELSO, en caso afirmativo desde cuándo y por qué lo conoce … RESPUESTA: No lo conozco… PREGUNTA: Diga a la Justicia si usted conoce al señor NELSON FUENTES ANAVE … RESPUESTA: No lo conozco … PREGUNTA: Diga por favor a la Justicia cómo se declara usted en relación con los cargos que se le formulan.

RESPUESTA: Me declaro inocente porque todo lo que han dicho estos señores de mí es una vil mentira”[27]. - El 26 de febrero de 2004, los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Martiniano Mosquera Cosme[28], Luz Fanny Quiroga Zambrano, Luis Alfredo García Lamus[29] y Abelardo Barajas Pulido[30] rindieron versión de indagatoria negando pertenecer a grupos guerrilleros y declarándose inocentes del delito de rebelión. En esa oportunidad, los demandantes de la presente acción de reparación directa manifestaron: Indagatoria de Andrés Avelino Pérez Sánchez (transcripción literal incluso con posibles errores): “RESPUESTA [Frente al delito de Rebelión]: Lo único que yo digo que me tiene involucrado fue que una vez un señor llegó a la casa, yo tengo un carro Mazda 323, llegó un hombre con otros señores armados y me dijeron que necesitaban el carro, que era una orden, me encañonaron con el fusil y me dijeron que el que no colaboraba se moría y yo me llené de miedo, mirando el hecho porque no hay fuerza pública que lo defienda a uno pues, lo que yo hice fue entrar a mi casa y sacar las llaves y dárselas al hombre, entonces el hombre me pegó un empujón y que yo mismo manejara, yo prendí el carro y subieron tres o cuatro señores y me llevaron más abajo, allá recogieron unas bichas como unos tubos largos y gruesos y con un poco de cables, yo pensé que me iban a explotar el carro, ellos abrieron el capot (sic) y que nos fuéramos … yo pensé que iban a detonar el carro conmigo frente al Ejército … a lo que cruzamos el puente se bajaron los que iban conmigo todos enfusilados … me dijeron que me bajara yo también, bajaron los aparatos esos que llevaban en el baúl y me dijeron que diera la vuelta y los esperara como a un kilómetro al lado de una casa y que si no los esperaba más duraba yo en llegar al puerto que ellos en matarme … sonaron unos tiros y empezaron a hacer unos disparos con los fusiles, hicieron bastantes disparos y se vinieron corriendo para el carro … eso fue como en octubre del año pasado, … dejé a la gente después del puente como a cincuenta metros … si me involucran es por eso porque yo nunca había estado en nada más…”[31] (subrayas fuera de texto) Indagatoria de Héctor Carrillo Sánchez (transcripción literal incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: Se dice por el señor NELSON FUENTES ANAVE, Alias JORGE haber escuchado cuando el mando Alias MISAEL le ordenó a usted y otros milicianos o guerrilleros enviar unas ramplas contra el batallón de Saravena para Octubre de 2003, orden que efectivamente se llevó a cabo, que dice al respecto.

CONTESTÓ: No, yo no estuve en eso. Lo que me paso a mi fue que un domingo hace como tres meses me puse a tomar y yo dije que me iba para el Ejército y como a los tres días llegaron un poco de manes ahí y me llevaron amarrado para Monte Adentro me detuvieron amarrado y después me soltaron a bolear machete, castigado y de noche me tenían amarrado y me trataban mal la guerrilla… CONTESTÓ [Frente al delito de Rebelión]: Nunca he pertenecido a eso, a la guerrilla, yo soy un campesino trabajador, la única vez que me llevaron fue cuando me llevaron obligado, encañonado y me pusieron fue a trabajar”[32].

Indagatoria de Luz Fanny Quiroga Zambrano (transcripción literal incluso con posibles errores): “CONTESTO: nada tengo que ver con esto, nunca he trabajado con la guerrilla, en qué cabeza cabe … a mí me mataron a toda mi familia, la guerrilla del ELN y de las FARC … eso no lo haría ni un loco, soy inocente, no debo nada de eso, a mi hermano HENRY lo mataron el 28 de septiembre de 1984 en PUERTO LLERAS, después mataron a mi hermano MOHAMED el 16 de octubre de 1991, después a mi hermano ERLENDY estaba en la ciudad de CUCUTA y lo mataron el 16 de noviembre de 1991 … luego el 27 de abril de 1993 mataron a mi esposo… CONTESTO [Frente al delito de Rebelión]: Me declaro inocente porque nunca he tenido nada que ver con la guerrilla y no sé cómo le pueden crear a un tipo como ese, que prácticamente acabó con mi familia, le van a creer más a él que a mí que soy una mujer honesta y de trabajo que he luchado por sacar adelante a mis hijas, y a mi mamá, vuelvo y le repito que soy inocente”[33]. - El 29 de febrero de 2004, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los indagados por el presunto delito de rebelión con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por cuanto consideró que los testimonios rendidos por los señores Pedro Julio Vargas Sanabria, Salomón Velandia Mendivelso y Nelson Fuentes Anave, estos dos últimos desmovilizados, constituían no prueba indiciaria sino directa de las acciones y comportamientos que vinculaban a los procesados a las milicias de las F.A.R.C. de Puerto Nariño, en tanto: i) los testimonios fueron rendidos por antiguos milicianos de las F.A.R.C. en Puerto Nariño, Puerto Lleras, Puerto Contreras y otros lugares del departamento de Arauca, quienes, tenían conocimiento directo sobre la composición, manejo e integrantes de las milicias de aquel lugar; ii) en las declaraciones identifican con claridad a los milicianos y todas las actividades que han realizado en las filas de la subversión; iii) no se encontró en las atestaciones de los testigos que tuvieran interés para realizar imputaciones infundadas; iv) las actividades de los sindicados son compatibles con las tareas que desarrollan en las milicias.

En atención a las anteriores consideraciones, la Fiscalía encontró procedente la imposición de la medida de aseguramiento para establecer la responsabilidad de los procesados como coautores del delito de rebelión y garantizar su comparecencia al proceso, proteger a la comunidad impidiendo la continuación de las actividades delictivas que se predican de los sindicados y evitar entorpecer la actividad probatoria[34].

Al momento de valorar las pruebas que pesaban en contra de cada uno de los procesados, en relación con los demandantes de la presente acción, advirtió (transcripción literal): “En cuanto atañe al indagado WILLIAM GÓMEZ BELTRÁN, alias “Chencho” encuentra el Despacho que dentro del expediente obra la declaración rendida por el señor Salomón Velandia Mendivelso, en la que afirma bajo la gravedad de juramento que distingue a alias “Chencho”, ya que le fue presentado por Alias “El Negro Pepe” reconocido miliciano de las FARC para el mes de agosto del año pasado en Puerto Nariño, que le dictó o le dio curso de reentrenamiento, ya que con anterioridad tenía curso con Alias el “Indio Richar”, que para septiembre de 2003 lo miró armado de fusil y con uniforme por los lados de Puente Madre Vieja, andando con Alias “Choivo” y haciendo retenes.

Además, manifiesta que se lo pasa mucho en Saravena y La Esmeralda. Mientras que el señor Nelson Fuentes Anave aduce no conocerlo, pero haberlo escuchado nombrar como integrante de las milicias del décimo frente de las FARC, que hace inteligencia en Saravena, casco urbano y en el sector rural (…) se destaca de manera notoria que es el mismo sindicado quien pone de manifiesto que ha estado en Puente Madre Vieja y Villa Cecilia, lugar donde dice el señor Velandia Mendivelso haberlo visto armado y uniformado, como haberle dictado el curso de reentrenamiento de milicias por los lados de Villa Cecilia (…) aunque el sindicado aduce que el testigo Salomón Velandia lo confundió al llamarlo Inocencio, quien es su hermano, nótese que al momento de la indagatoria se describen sus rasgos físicos y sus señales particulares con las cuales se puede reconocer y dentro de esta se anota que el indagado presenta una cicatriz antigua en la región occipital izquierda tal como aparece señalado en el informe de inteligencia … que nos permite plenamente manifestar que el señor WILLIAM GÓMEZ BELTRÁN es la persona, que los testigos de cargos señalan … ”[35].

“En relación con el indagado NEFTALÍ ROMERO REYES, Alias “Robocop o Porre Plato” encuentra el Despacho que … Salomón Velandia afirma que distingue a alias “Robocop” … y se consigna en el informe de Policía Judicial No. 24 de 18 de febrero de 2004, desde el año pasado que lo distinguió en Puerto Nariño haciendo cañones para lanzar ramplas para la guerrilla, tenía un taller y fabricaba morteros de 60 y 120 milímetros para la subversión, bombas antiaéreas para Alias “Misael”, afirma además que tiene un taller en Puerto Nariño entrando por la Virgen, que además le arregla carros y motos al grupo subversivo de las FARC donde confecciona piezas de artillería. El señor Nelson Fuentes Anave … aduce que lo conoció en la casa de alias “Tabaco” … agrega además que este señor tiene un taller para reparar carros en Puerto Nariño y allí fabrica morteros para la guerrilla, cañones para lanzar ramplas y por último que es una persona de mucha confianza de alias “Misael” ya que entra hasta el campamento donde este se encuentra.

Igualmente, el señor Pedro Julio Vargas Sanabria dice conocer al aquí indagado con el alias de “Casi Calvo”, persona esta que tiene un taller de reparación de vehículos en Puerto Nariño, donde prepara artefactos explosivos para la guerrilla y lo describe físicamente, descripción morfológica que coincide con la del señor NEFTALI ROMERO REYES y la suministrada…”[36].

“ En relación con el indagado ANDRÉS AVELINO PÉREZ SÁNCHEZ alias “Andrés” … Salomón Velandia … afirma que conoce a alias “Andrés” desde 1995 y era guerrillero desde 1992 hasta 1997 siendo enviado como miliciano, trabajando directamente con alias “El Che” del frente 45 de las FARC, lo ha observado uniformado y andando con guerrilleros del frente 45 de las FARC por los lados de Puerto Contreras y Las Malvinas para el mes de octubre de 2003, trabaja como enlace del “Che” para conseguir armas en Venezuela.

Que reside en Puerto Nariño, en la esquina diagonal a la discoteca del “Negro Pepe”, posee una cantina y un negocio en el mencionado caserío y a quien distingue como alias “Andrés” o “El Gordo”, lo describe físicamente aduciendo además que es propietario de un vehículo pequeño en el cual se moviliza. Es así como el mismo sindicado admite conocer al aquí declarante alías “Moncho” como integrante de las milicias de las FARC que delinquen por Puerto Nariño, ya que en una ocasión lo obligaron con otros guerrilleros a transportar en su vehículo Mazda unos artefactos explosivos hasta Saravena, los cuales fueron lanzados contra el Grupo “Reveiz Pizarro” en dicha población, esperándolos él a un kilómetro del lugar donde los había dejado … y posteriormente los siguió viendo en el pueblo”[37].

“En cuanto hace referencia al indagado HÉCTOR CARRILLO SÁNCHEZ alias “Rafael o Nepo” … Salomón Velandia … afirma que … lo conoce porque para agosto de 2003 lo vio hablando en Puerto Nariño con alias “Rubin” comandante de organización del décimo frente de las FARC, además que el mismo le dio curso político y anduvo con él como veinte días portando fusil AK-47 y ropa militar.

Afirma el testigo que el sindicado está encargado de hacer retenes en la vía que conduce de Puerto Nariño a Saravena e inteligencia en el pueblo (…) CARRILLO SÁNCHEZ con sus descargos … corrobora lo manifestado por el señor Salomón Velandia … al admitir distinguirlo cuando en un principio había negado lo propio, ya que según él fue la persona que lo mantuvo secuestrado por haber manifestado que quería irse para el Ejército.

Por otro lado, el testigo de cargo señor Nelson Fuentes Anave … confirma lo manifestado por el señor Salomon Velandia Mendivelso…”[38] “Respecto del indagado LUZ FANNY QUIROGA ZAMBRANO alias “FANNY o la Negra” … Salomón Velandia … afirma que conoció a la sindicada en agosto de 2003 y le fue recomendada por alias “Duver” cuando el andaba con “Arcesio”, por esa razón tiene conocimiento que es una líder política y tiene a su cargo 52 células en Puerto Nariño y sus alrededores, lleva unos ocho años de estar trabajando con las FARC.

Aduce que reside en Puerto Nariño, que distingue al “Tuerto Camilo”, comandante del décimo frente de las FARC. Igualmente, que asiste donde “Misael” junto con el “Negro Pepe” y para agosto de 2003 le citó a “Misael” la gente para una reunión, la cual llevo a cabo en la vereda Remolinos, en la cocina de Mantilla el mafioso, acudiendo a la misma entre 80 a 100 personas de las que tenía alias “Fanny” anotadas.

Que es hermana del señor Pablo Quemado el mafioso y trabaja en la organización de la FARC de Puerto Nariño con Abelardo Barajas …”[39]. - El 1º de marzo de 2004, los señores Neftalí Romero Reyes, Abelardo Barajas Pulido y Héctor Carrillo Sánchez denunciaron a Salomón Velandia, alias “Moncho”, por las amenazas anunciadas contra ellos y sus familias, si se atrevían a denunciarlo como comandante guerrillero de Puerto Nariño, Puerto Contreras, Puerto Lleras y la Isla del Charo en donde ordenaba y ejecutaba homicidios, extorsiones y amenazas contra los campesinos[40]. - Mediante informe de policía judicial No. 081 EDA-UPJ-CTI-DAS-DIJIN de 15 de abril de 2014 radicado el 20 de abril siguiente ante la Fiscalía[41], se allegó el oficio 0402/UNSUB SIPOL DEARA de 20 de marzo del mismo año referente a las anotaciones de inteligencia que poseían los sindicados, en el cual, se indicó lo siguiente: “Héctor Carrillo Sánchez (…) Miliciano de la columna móvil Julio Mario Tavera, perteneciente al décimo frente de las F.A.R.C. Realiza retenes ilegales, recopila información sobre los vehículos que transitan por la vía Puerto Nariño-Saravena, con el fin de secuestrar personas extrañas o a los auxiliadores de la fuerza pública para ejecutar los ataques terroristas”.

“Mauricio Lamus Flórez (…) Este sujeto se dedica a realizar inteligencia para realizar atentados contra el oleoducto caño limón Coveñas y la infraestructura eléctrica del departamento, de igual forma para atentar contra las tropas de la Fuerza Pública”. “William Gómez Beltrán (…) Este sujeto se dedica a realizar el hurto de vehículos en la región con el fin de movilizar a las diferentes estructuras guerrilleras de las F.A.R.C., que delinquen en el sector”.

“Andrés Avelino Pérez Sánchez (…) Este sujeto es el enlace principal del cabecilla alias El Che, encargado de la consecución de material de guerra e intendencia para el décimo frente de las F.A.R.C.”. “Neptalí Romero Reyes (…) Este sujeto es integrante de la Columna Móvil Julio Mario Tavera, está encargado de adecuar los vehículos para la colocación de artefactos no convencionales tipo ramplas; al igual que se dedica a la fabricación de morteros”.

“Helber Alonso Ramírez Castro (…) Este sujeto dentro de la organización se desempeña como explosivista, ha participado en actos de terrorismo contra la infraestructura energética, y la colocación de artefactos explosivos en la inspección de La Esmeralda jurisdicción del municipio de Arauquita”. “Martiniano Mosquera Cosme (…) Este sujeto pertenece a la comisión de enfermería del décimo frente de las F.A.R.C., mantiene contactos con alias Leticia Navarro la cual pertenece a la comisión de enfermería del grupo subversivo”.

“Luz Fanny Quiroga Zambrano (…) Es la encargada de manejar células urbanas, se desempeña como ejecutiva de zona y de la estructura política; se reúne constantemente con los cabecillas alías Misael y alias Rubín del décimo frente de las F.A.R.C.”. “Luis Alfredo García Lamus (…) Este sujeto dentro de la organización es el encargado de realizar las labores de inteligencia para ejecutar atentados terroristas contra las tropas de la Fuerza Pública y la población civil.

Es integrante de la Columna Móvil Julio Mario Tavera”[42]. - El 28 de mayo de 2004, la defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento en virtud de lo previsto en el artículo 363 del C.P.P., por considerar que de acuerdo con los diecisiete (17) testimonios practicados con posterioridad a la imposición de la medida, relativos a las condiciones familiares y sociales de los detenidos, se creaban serias dudas acerca de su responsabilidad, la cual debía ser resuelta a su favor en aplicación del principio de in dubio pro reo[43]. - El 1 de junio de 2004, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Estructura de Apoyo de Arauca decidió no revocar la medida de aseguramiento, puesto que, consideró que las pruebas sobrevinientes no desvirtuaban, ni controvertían las imputaciones presentadas por los desmovilizados de las F.A.R.C., en tanto, la condición de miliciano permite tener una afiliación al grupo guerrillero, mientras paralelamente se desarrolla una vida “normal”, lo cual impide que en muchos casos sus familias, compañeros de trabajo y personas allegadas desconozcan su adhesión y militancia como producto de la compartimentación y clandestinidad.

Además de ello, porque las actividades cotidianas de los procesados, de acuerdo con los testimonios de los antiguos miembros de las F.A.R.C. coinciden y/o no son incompatibles con los servicios que prestan en las milicias[44]. - El proceso penal fue remitido a la Unidad Contra el Terrorismo el 24 de junio de 2004[45] y el 7 de julio siguiente, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados – Unidad contra el Terrorismo avocó el conocimiento de la causa y cerró la investigación[46]. - El 19 de julio de 2004, la defensa solicitó la preclusión de la investigación y la libertad inmediata de los procesados, por considerar que las declaraciones de los desmovilizados no tienen pleno valor probatorio y se requiere de pruebas adicionales sobre la responsabilidad para arribar a la certeza sobre la comisión del delito.

En ese sentido, manifestó que al momento de la captura de los indagados no les fueron encontradas armas, municiones, uniformes o propaganda subversiva que los relacionaran con el grupo guerrillero, y por tanto debía precluirse la investigación penal en su contra[47]. - Por su parte, en los alegatos precalificatorios presentados por la Procuraduría Segunda Judicial Penal II de Bogotá el 4 de agosto de 2004, solicitó que se profiriera resolución de acusación contra los sindicados, pues, en su criterio, se allegaron testimonios creíbles y pruebas documentales sobre su responsabilidad por el punible de rebelión[48]. - Mediante la Resolución de 20 de agosto de 2004, el Fiscal Décimo de la Unidad Contra el Terrorismo calificó el mérito del sumario con: i) la acusación contra los señores Neftalí Romero Reyes, Luz Fanny Quiroga Zambrano, Abelardo Barajas Pulido y Martiano Mosquera Cosme como posibles coautores responsables del delito de Rebelión; y ii) la preclusión de la investigación a favor de los señores Helber Alfonso Ramírez Castro, William Gómez Beltrán, Héctor Carrillo Sánchez, Luis Alfredo García Lamus y Andrés Avelino Pérez Sánchez, reconociéndoles la libertad provisional inmediata, previa caución. Frente a los demandantes de la presente acción, la Fiscalía Décima de la Unidad Contra el Terrorismo señaló que (se transcribe literal incluso con posibles errores): “WILLIAM GÓMEZ BELTRÁN (…) [existe] duda con relación a la identidad del hoy detenido … el señalamiento de la imputación realizada por el señor SALOMON VELANDIA, que hace a WILLIAM GÓMEZ, aparece solitaria frente a las contradicciones que aparecen frente a la verdadera identidad del encartado; no puede el Despacho desconocer la existencia de la diligencia de reconocimiento en fila de personas a la que se sometió el señor WILLIAM GÓMEZ, por pedido de su abogado y que en ella el reinsertado reconoció al aquí encartado como CHENCHO; sin embargo llama la atención que a pesar de ese reconocimiento, las dos descripciones dadas por el declarante previas a tener de presente al sindicado no son coincidentes … Cree el Despacho que en el caso del señor WILLIAM GÓMEZ, no existe claridad en cuanto a que realmente sea alias CHENCHO y por ende miliciano de las FARC; recuérdese que los documentos ya referidos no mencionan a WILLIAM sino a INOCENCIO y que el señor VELANDIA dijo haberle dado una instrucción de reentrenamiento, con lo que sus explicaciones, por la cercanía del trato que tuvo con CHENCHO, no aparecen tan claras como debieran, para incriminar al hoy asegurado WILLIAM GÓMEZ BELTRÁN”.

“ANDRÉS AVELINO PÉREZ SÁNCHEZ (…) Nótese que además de las diferencias físicas en la descripción del sindicado con las dadas por el declarante, existen otras que señalan que se trata de otra persona distinta, como son: que el sindicado tiene tres (3) hijos, de 12, 14 y 15 años y no una (1) como lo dice el señor VELANDIA, que su vehículo es un automóvil y no un campero y que su negocio es de panadería y no una cantina y tienda de víveres … Puede decirse entonces que el señor ANDRÉS AVELINO PÉREZ SÁNCHEZ, ha participado por lo menos en un acto de hostigamiento con miembros de las FARC, pero ello per se, no puede ser tenido como elemento suficiente para atribuirle responsabilidad como coautor del delito que se le imputa, toda vez que el encartado esgrime una causal de ausencia de responsabilidad, como la consagrada en el numeral octavo del artículo 32 del Código Penal, es decir bajo insuperable coacción ajena; como que lo argumentado por el sindicado es que bajo amenazas de muerte para él y su familia fue que sirvió de conductor con su automóvil a los hombres que armados transportó; amenazas que dentro de la realidad histórica de esa parte de la geografía nacional pueden considerarse como serias y creíbles.

“HÉCTOR CARRILLO SÁNCHEZ (…) No existe pues una clara consonancia entre las descripciones dadas de HECTOR CARRILLO con la que obra en su indagatoria y reseña y la aparición del alias de RAFAEL, liga a otra persona como ya quedó dicho, generándose una vez más duda sobre la individualización de quien como miliciano de las FARC, en Puerto Nariño responde al alias plurimencionado, no estando de más que aunque el oficio de la Policía Judicial atribuye al señor CARRILLO además del alias de RAFAEL el de NEPO, ello no se encuentra sustentado, ni siquiera en los dichos de los ex guerrilleros… “NEFTALÍ ROMERO REYES, quien ha reconocido responder al apodo de ROBOCOP, no a ninguno otro, [y] ser mecánico (…) al momento de hacerse el allanamiento para la captura del señor se dejó constancia de la presencia de equipos de soldadura eléctrica y autógena, lo que muestra que efectivamente está en capacidad de hacer trabajos de latonería y no solo de mecánica como lo dice el sindicado … frente a la descripción que se tiene del señor ROMERO REYES, bastante detallada confrontada por la suministrada por los testigos saltan a la vista serias diferencias que no permitirían pensar sin asomo de duda que estamos frente a la misma persona… No obstante las deficiencias en la investigación, concretamente con lo que tiene que ver con éste sindicado existen elementos que permiten pensar que efectivamente el señor ROMERO REYES podría ser quien realiza trabajos de mecánica y latonería para el Frente Décimo de las FARC y es que como se reseñó al momento del allanamiento realizado a su morada, se encontraron equipos de soldadura, que sugieren que no es como él lo dice, solamente mecánico, puesto que la naturaleza de esos equipos sugieren un trabajo de latonería, con lo que la ausencia de compresor no puede ser alegada para negar este oficio; de otro lado llama la atención que la señora ADALMIRA ALDANA MUÑOZ, hubiera referido que el sindicado es el mecánico del pueblo, lo que iría en contra del dicho exculpatorio del sindicado sobre la existencia de otro mecánico con similitudes físicas con él… Pero otro elemento que llama la atención a la Fiscalía es que la señora ALDANA MUÑOZ, diga que éste señor no tenía soldadura, que cuando se requería de éste servicio él mandaba a los dueños de los carros a SARAVENA, lo que evidentemente va en contra de los hallazgos ya referidos de equipos de soldadura en el taller de NEFTALÍ; ahora bien, la declaración del señor GUMERCINDO GELVIS, da cuenta que NEFTALÍ tenía bombas de acetileno, lo que indica que los hallazgos en la diligencia de allanamiento no fueron casuales y que la declaración de la señora ADALMIRA, pareciera estar dirigida a favorecer a éste sindicado y no a contar la verdad de lo que le consta; en este punto cobra importancia la declaración del señor ABEL RODRÍGUEZ, quien refiere que de pronto del “mecánico”, si tiene relación con la guerrilla de las FARC que van al caserío, por su oficio de mecánico; lo que nuevamente pone de relieve al parecer la existencia de un solo mecánico en el pueblo y es el señor NEFTALÍ ROMERO REYES.

“LUZ FANNY QUIROGA ZAMBRANO, quien responde al alias de La Negra o Fanny (…) En efecto, la inspección judicial tantas veces citada dentro de esta resolución de manera clara señala a ésta señora – en quien pueden concurrir las características arriba mencionadas -, no sólo como miembro de las milicias de las FARC en Puerto Nariño, sino que tiene sobre las mismas una posición de mando; la situación familiar de la sindicada y de que dan cuenta los múltiples testigos que concurrieron a la Fiscalía para dar su versión, no puede ser considerada como óbice para que tenga comportamientos fuera de la legalidad, de hecho, la precitada señora aparece con antecedentes de haber sido condenada por violación a la Ley 30 de estupefacientes en otro departamento hace cerca de 13 años, del mismo modo, la situación aparente de desventaja social, como se dijo al inicio del acápite de las consideraciones y hablando de la tipicidad de la conducta, no solo no puede argumentarse como excusa para negar autoría, sino que por el contrario permitiría crear la convicción de adherirla de manera activa a un grupo subversivo, al fin y al cabo la situación de rebelde se adquiere por esa intima comunión ideológica y el despliegue de un accionar dirigido al derrocamiento del orden institucional vigente”[49]. - En virtud de la anterior decisión, las boletas de libertad y actas de compromiso de los señores Héctor Carrillo Sánchez y William Gómez Beltrán se suscribieron el 26 de agosto de 2004[50], mientras que, las correspondientes a los señores Luis Alfredo García Lamus y Andrés Avelino Pérez Sánchez tienen fecha del 31 de agosto siguiente[51]. - Inconforme con la resolución de acusación en contra del señor Abelardo Barajas, el 1º de septiembre de 2004, la defensa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que las declaraciones del señor Salomón Velandia eran contradictorias y, por tanto, carecían de valor probatorio[52]. - A su turno, el 3 de septiembre de 2004, el Ministerio Público apeló la resolución que calificó el mérito del sumario, solicitando la revocatoria de la preclusión de la investigación a favor de Helber Alfonso Ramírez Castro, William Gómez Beltrán, Héctor Carrillo Sánchez, Luis Alfredo García Lamus y Andrés Avelino Pérez Sánchez, y pidió que, en su lugar, se les profiriera resolución de acusación por el punible de rebelión, pues, tras analizar las declaraciones de Salomón Velandia Mendivelso contra los procesados, encontró que las mismas ofrecían serios motivos de credibilidad que comprometían su responsabilidad[53]. - El ente instructor resolvió el recurso de reposición el 13 de septiembre, negándola, y el 12 de octubre siguiente, la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al decidir la apelación, confirmó la acusación contra los señores Neftalí Romero Reyes, Luz Fanny Quiroga Zambrano, Abelardo Barajas Pulido y Martiano Mosquera Cosme; a la vez que, revocó las preclusiones, acusando en su lugar, a Helber Alonso Ramírez Castro, William Gómez Beltrán, Héctor Carrillo Sánchez, Luís Alfredo García Lamus y Andrés Avelino Pérez Sánchez, y en consecuencia, expidió las respectivas órdenes de captura[54].

La Fiscalía de alzada soportó su decisión en: i) las modalidades bajo las cuales se presenta el delito de rebelión, la cual requiere división de trabajo; ii) las atestaciones que ubican a los sindicados como coautores del delito; y, iii) la insuficiencia de las pruebas de descargos para desvirtuar su responsabilidad. - Tras la decisión de los recursos, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena - Arauca avocó el conocimiento de la causa el 15 de diciembre de 2004[55] y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual venció el 28 de enero de 2005, con la presentación de las solicitudes probatorias por parte de la defensa[56] y la fijación de la audiencia preparatoria para el 16 de marzo de 2005[57]. - En el trascurso de las diligencias, el 9[58] y 10[59] de febrero de 2005 se solicitó por parte de los defensores de Andrés Avelino Pérez Sánchez, Neftalí Romero Reyes, Luz Fanny Quiroga Zambrano, Martiano Mosquera Cosme y Abelardo Barajas Pulido la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria en virtud de la Ley 750 de 2002, por cuanto los sindicados tenían la calidad de padres y madres cabeza de familia, para lo cual se aportaron algunas documentales y se solicitó la práctica de pruebas adicionales, cuya última solicitud fue realizada el 3 de marzo de 2005[60]. - En el trámite de las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena - Arauca, mediante auto de sustanciación de 11 de marzo de 2005, encontró insuficiente el material probatorio aportado por los solicitantes, que en su mayoría requería de ratificación, y procedió al decreto de las pruebas testimoniales y la práctica del examen psicológico de los menores[61]. - El 16 de marzo de 2005, se declaró fracasada la audiencia preparatoria, dado que no se contaba con la presencia de la señora Luz Fanny Quiroga, quien no fue presentada por el INPEC, por lo cual, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena - Arauca compulsó copias ante la procuraduría para que se investigara la eventual conducta disciplinaria por omisión de sus deberes y funciones al Director General del INPEC y al Director de la Cárcel del Buen Pastor[62].

Finalmente, la audiencia preparatoria se instaló el 6 de abril siguiente, con el decreto de las pruebas solicitadas por la defensa y aquellas de oficio pertinentes, conducentes e idóneas para dilucidar la responsabilidad de los procesados[63]. - La audiencia pública inició el 7 de abril de 2005 con el interrogatorio de los sindicados, quienes se declararon inocentes por el delito de rebelión[64], y el 8 de abril siguiente continuó con la ruta procesal definida en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, mediante la recepción de los testimonios solicitados por los sindicados[65], y la realización de las diligencias de inspección judicial decretadas[66], práctica de pruebas que se extendió a los días 12 y 13 de abril de 2005[67].

La continuación de la audiencia pública fijada en cada oportunidad para los días 26 de abril[68], 9[69] y 28 de junio de 2005[70], no pudo celebrarse por la inasistencia de los procesados atribuible a la falta de su traslado por parte del INPEC y la solicitud de aplazamiento realizada por el apoderado de la defensa. Por dichas razones y las solicitudes presentadas durante el periodo probatorio, la clausura de la audiencia pública se produjo hasta el 1º de febrero de 2006. - Durante el desarrollo de la audiencia pública, el 9 de junio de 2005, la defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, en razón al vencimiento de los términos previstos en el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal[71], la cual, fue resuelta favorablemente, mediante auto de 12 de mayo de 2005 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena – Arauca.

En efecto, el mencionado juzgado al analizar el trámite procesal verificó el transcurso de más de seis (6) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación de 12 de octubre de 2004, sin que se hubiere concluido la audiencia pública, de ahí que, en aplicación del numeral 5º del artículo 365 del C.P.P. ordenó la libertad condicional de los procesados y tasó la caución en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes [72], cuya constitución y la celebración de las actas de compromiso permitió la libertad de los sindicados desde el 13 de mayo de 2005[73]. - El 8 de septiembre de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena – Arauca resolvió el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público contra el auto del 12 de mayo que concedió la libertad condicional, declarándolo desierto por falta de sustentación[74]. - El 1º de febrero de 2006, el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena – Arauca, clausuró la etapa probatoria y recibió los alegatos de las partes.

En su oportunidad, el Fiscal solicitó la condena de los procesados con base en las pruebas recaudadas en el proceso que indicaban sus vínculos con el grupo guerrillero F.A.R.C.; por su parte, la defensa insistió en la carencia de valor probatorio de las atestaciones rendidas por los desmovilizados y en la existencia de pruebas que desvirtuaban su participación en el grupo guerrillero, pues, confirmaban su vínculo con la sociedad y sus diferentes actividades económicas[75]. - El 23 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena condenó a Neftalí Romero Reyes, Luz Fanny Quiroga Zambrano, Abelardo Barajas Pulido, Martiano Mosquera Cosme, Helber Alonso Ramírez, William Gómez Beltrán, Héctor Carrillo Sánchez, Luis Alfredo García Lamus y Andrés Avelino Pérez a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores penalmente responsables del delito de rebelión, por encontrar probada la existencia del hecho punible y la participación de los acusados en el grupo subversivo[76].

Así pues, tras valorar las pruebas respecto de cada uno de los acusados, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena concluyó que existía certeza sobre su responsabilidad, por cuanto de las pruebas testimoniales y documentales legítimamente recaudadas en el proceso, se deducían indicios graves de su presencia y militancia en el grupo armado, a la vez que, desestimó los testimonios de los descargos, por advertir contradicciones y falta de precisión en la narración de los hechos que demostraban el poco o nulo conocimiento que los testigos tenían de los acusados. - El 18 de agosto de 2009, la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en el cual señaló de entrada su expectativa en la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción. Así mismo, respecto al fondo del asunto argumentó que existían contradicciones en las declaraciones de los testigos Salomón Velandia Mendivelso, Nelson Fuentes Anave y Pedro Julio Vargas Sanabria, que desvirtuaban su valor probatorio para soportar la sentencia[77]. - El 7 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los procesados, al advertir que, desde el 12 de octubre de 2004, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, al 14 de octubre de 2009, día en que se allegó el expediente al Tribunal de alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, habían transcurrido más de 5 años, término de prescripción aplicable en el caso sub-examine de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000[78]. 3.3.2.

El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[79]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la Carta Política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes fueron vinculados a un proceso penal como presuntos coautores del delito de rebelión, siendo privados de la libertad, durante los siguientes periodos: - Andrés Avelino Pérez Sánchez, desde el día que se efectúo la captura, esto es, desde el 23 de febrero de 2004 hasta el 31 de agosto siguiente, momento en que se libró boleta de libertad, en virtud de la preclusión de la investigación a su favor; y desde el 25 de noviembre de 2004, cuando se produjo su recaptura, por la revocatoria de la preclusión, hasta el 13 de mayo de 2005, momento en que se libró boleta de libertad como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento[80]. - Héctor Carrillo Sánchez, desde el día que se efectúo la captura, esto es, desde el 23 de febrero de 2004 hasta el 26 de agosto siguiente, momento en que se libró boleta de libertad, en virtud de la preclusión de la investigación a su favor [81].

Si bien en el expediente obra orden de captura de 12 de octubre de 2004, como consecuencia de la revocatoria de la preclusión, la misma no se hizo efectiva[82]. - Luz Fanny Quiroga Zambrano, desde el día que se efectúo la captura, esto es, desde el 23 de febrero de 2004 hasta el 17 de mayo de 2005, momento en que se libró boleta de libertad como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento[83]. - Neftalí Romero Reyes, desde el día que se efectúo la captura, esto es, desde el 23 de febrero de 2004 hasta el 13 de mayo de 2005, momento en que se libró boleta de libertad como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento [84]. - William Gómez Beltrán, desde el día que se efectúo la captura, esto es, desde el 23 de febrero de 2004 hasta el 26 de agosto del mismo año, momento en que se libró boleta de libertad, en virtud de la preclusión de la investigación a su favor; y desde el 29 de octubre de 2004, cuando se produjo su recaptura, por la revocatoria de la preclusión, hasta el 13 de mayo de 2005, momento en que se libró boleta de libertad como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento[85].

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del señor Andrés Avelino Pérez Sánchez durante 1 año y 26 días; del señor Héctor Carrillo Sánchez durante 6 meses y 6 días; de la señora Luz Fanny Quiroga Zambrano durante 1 año, 2 meses y 24 días; del señor Neftalí Romero Reyes durante 1 año, 2 meses y 20 días; y del señor William Gómez Beltrán durante 1 año y 20 días.

Ahora bien, en relación con la vinculación de los demandantes al proceso desde el 23 de febrero de 2004 hasta el 7 de diciembre de 2009 cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró la prescripción de la acción penal y ordenó cesar todo procedimiento en contra de éstos, para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos.

Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados. 3.3.3.

Antijuridicidad Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[86], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(subrayas fuera de texto) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[87], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con la prescripción de la acción penal, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En efecto, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[88]. Con el anterior objeto, se advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, indicó: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal. La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes.

“Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones. Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.

A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.-- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes.”[89] (subrayas fuera de texto) En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de las demandadas se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la imposición de la medida de aseguramiento de los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes.

Así mismo, conviene precisar que, si bien el análisis de responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) se agotó por el a quo en la sentencia de primera instancia, este aspecto fue controvertido en la impugnación, por cuanto, en criterio del apelante, se omitió advertir que la indagación penal se basó en los informes de inteligencia rendidos por dicha entidad, de ahí que, la Sala proceda a analizar su responsabilidad en el daño irrogado a los demandantes. 3.3.3.1.

Responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) El Departamento Administrativo de Seguridad, en su calidad de entidad con funciones permanentes de policía judicial (artículo 312, núm. 3 de la Ley 600 de 2000), desarrollaba bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidades institucionales (artículo 2, núm. 11 del Decreto 643 de 2004).

Sobre el tema, la Corte Constitucional puntualizó que la función de policía judicial “debe desempeñarse por servidores públicos especializados y bajo la dirección, coordinación y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la Nación, que por mandato de la Constitución forma parte de la rama judicial del poder público”[90]. De ahí que, desde el punto de vista funcional la policía judicial constituya un elemento necesario para la investigación judicial y, por ello, se encuentre dentro de la órbita propia de la función judicial del Estado[91].

Bajo ese entendido, dentro del sistema penal instaurado con la Ley 600 de 2000, el Departamento Administrativo de Seguridad no era responsable de la dirección y coordinación de la investigación penal, ni tenía poderes jurisdiccionales que le permitieran legalizar capturas o decretar medidas de aseguramiento y, por tanto, su actuación dentro del proceso penal se limitaba a apoyar a la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de las funciones de policía judicial.

En el caso sub-examine, se observa que la participación del Departamento Administrativo de Seguridad se limitó a rendir el informe de inteligencia remitido mediante oficio 49/DAS.SARA.GINT.2813.3399 de 19 de enero de 2004 a la Fiscalía General de la Nación, a partir del cual, esta última inició una investigación preliminar del delito de rebelión, donde dispuso el decreto y práctica de pruebas orientadas a esclarecer los hechos e identificar a los presuntos responsables.

Así mismo, en virtud de la instrucción adelantada por la Fiscalía se practicaron los testimonios y demás pruebas que soportaron la captura, la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación de los procesados, por lo cual, se advierte que el informe de policía del D.A.S. no fue la causa determinante del daño, ni fue valorado como prueba y, por tanto, sobre el mismo no se soportaron los indicios graves de responsabilidad que cimentaron la instrucción. Así las cosas, para la Sala es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y la consecuente ruptura del nexo de causalidad entre su conducta y el daño, máxime cuando, la facultad de decidir sobre la captura e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el marco de la Ley 600 de 2000 era de la Fiscalía General de la Nación. En atención a las anteriores consideraciones, se concluye que el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) no es el sujeto llamado a responder por el daño y, en consecuencia, se confirmará la decisión del a quo respecto a la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.3.2.

Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución).

Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.

En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de las atribuciones legales de las que gozaba para desarrollar la etapa de instrucción del proceso penal, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en relación con la captura, diligencia de indagatoria, resolución de la situación jurídica del indagado, y calificación del sumario, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.

En este orden de ideas, se tiene que el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, disponía que la apertura de la instrucción se realizaría con indicación de los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. Lo anterior, con el fin de determinar i) si se había infringido la ley penal; ii) los autores o partícipes de la conducta punible; iii) los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal; iv) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta; v) las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida; y, vi) los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible.

Con el material probatorio ya relacionado, la Sala encuentra acreditado que la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Estructura de Apoyo de Arauca, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la captura de los presuntos coautores del delito de rebelión, acatando las disposiciones del precitado artículo y con fundamento en los hallazgos recopilados en la investigación previa a partir de las declaraciones de los antiguos miembros del Décimo Frente de las F.A.R.C., señores Pedro Julio Vargas Sanabria, Salomón Velandia Mendivelso y Nelson Fuentes Anave, así como, del informe de policía judicial de 18 de febrero de 2004, los cuales permitieron determinar la ocurrencia de la conducta punible y recaudar información respecto de la individualización o identificación de los presuntos partícipes del delito.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 333 ibidem, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.

Así pues, en cumplimiento del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el inciso segundo del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.

En estos términos, el inciso segundo del artículo 336 de la referida normativa, establecía: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. (subrayas fuera de texto) En este punto huelga señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[92].; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

Así las cosas, se encuentra probado que la orden de captura de los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente al punible de rebelión, resultaba obligatorio resolver la situación jurídica de los indagados por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, por las razones que se pasan a señalar.

Destaca la Sala que el tipo penal de rebelión[93] previsto en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “seis (6) a nueve (9) años”, siendo un delito frente al que procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P. por cuanto tiene una pena mínima superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía de Estructura de Apoyo de Arauca podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra de los sindicados, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria.

A la par de lo anterior, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado”. Así mismo, dicha normativa establecía que “el término se duplica[ría] si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.

Por lo anterior, en el caso bajo estudio, el término con que contaba la Fiscalía para la realización de la diligencia de indagatoria era de seis (6) días, pues, los detenidos puestos a disposición del órgano instructor fueron diez (10) personas. A su vez, el artículo 341 de la precitada ley, permitía restringir la libertad del escuchado en indagatoria mientras se resolvía su situación jurídica, mediante el libramiento de la correspondiente boleta de encarcelación, siempre que subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento.

Como quedó acreditado en el sub lite, las versiones de indagatoria de los sindicados se recibieron los días 25 y 26 de febrero de 2004, esto es, a los dos (2) y tres (3) días hábiles transcurridos desde su captura el 23 de febrero anterior, y con posterioridad a su recepción se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento, por subsistir los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.

De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad de los indagados con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, o dentro de los diez (10) días siguientes si fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.

Pues bien, para la Sala es claro el cumplimiento de la precitada normativa, por cuanto la definición de la situación jurídica de los indiciados se realizó el 29 de febrero de 2004, esto es, a los dos (2) y un (1) días hábiles siguientes[94] a la celebración de las diligencias de indagatoria por parte de la Fiscalía de Estructura de Apoyo de Arauca, quien, a partir de un proceso deductivo de los hechos y las pruebas obrantes en el proceso penal, resolvió la situación jurídica de los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes, librando medida de aseguramiento en su contra.

Por su parte, en relación con la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[95] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto el delito de rebelión tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo excede de cuatro (4) años.

Como se observó, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujetos imputables fue verificada al momento de la legalización de las capturas y demostrada en los informes relativos a su individualización y versiones de indagatoria, estas son, el informe de policía judicial de 18 de febrero de 2004 y las versiones de indagatoria del 25 y 26 de febrero de 2004, - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad de los sindicados-.

Asimismo, en ese momento sumarial, obraban piezas procesales en el expediente que fueron valoradas como pruebas e indicios graves de la responsabilidad de los sindicados, estos son, i) los testimonios rendidos por los señores Pedro Julio Vargas Sanabria, Salomón Velandia Mendivelso y Nelson Fuentes Anave, estos dos últimos desmovilizados, antiguos miembros del Décimo Frente de las F.A.R.C., quienes, como milicianos en Puerto Nariño, Puerto Lleras, Puerto Contreras y otros lugares del departamento de Arauca declararon sobre la composición, manejo e integrantes de las milicias de Puerto Nariño; y, ii) las versiones de indagatoria de los sindicados, cuyas actividades resultaban compatibles con las tareas que presuntamente desarrollaban en las milicias.

Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra de los demandantes llevaban a considerar razonablemente sobre su posible coautoría en la comisión del delito que se les endilgó y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la cual fueron sometidos resultaba procedente.

Igualmente, en relación con los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, la Fiscalía advirtió sobre la necesidad de garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso, proteger a la comunidad impidiendo la continuación de sus presuntas actividades delictivas y evitar el entorpecimiento de la actividad probatoria.

De igual manera, en el trámite del proceso penal se tiene que los sindicados no aportaron prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra. En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Ahora bien, en relación con la calificación del sumario, los artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción[96], mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación. Adicionalmente, debe señalarse que la resolución de acusación no requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y la confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado.

(Artículo 397 del C.P.P.) En el caso concreto, tras la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas, la Fiscalía Décima de la Unidad Contra el Terrorismo declaró cerrada la instrucción el 7 de julio de 2004 y el 20 de agosto siguiente calificó el sumario de los indagados, decisión que fue recurrida y decidida por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución de acusación de 12 de octubre de 2004, con la cual convocó a la totalidad de los sindicados a juicio criminal como presuntos coautores del delito de rebelión. Precisado lo anterior, la Sala encuentra probado que la resolución de acusación se profirió con base en atestaciones que ofrecían serios motivos de credibilidad sobre la responsabilidad de los sindicados y que la etapa de instrucción se agotó dentro del término establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no excedió el periodo de veinticuatro (24) meses que autoriza la ley por tratarse de tres (3) o más sindicados.

Así pues, en el sub lite se acreditó que la etapa de instrucción concluyó el 12 de octubre de 2004, es decir, ocho (8) meses después de su apertura el 19 de febrero de 2004. En atención a las anteriores consideraciones, para la Sala, en sede del análisis de responsabilidad deprecado por la demanda, se tiene que la Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían a los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes en la posible comisión del punible de rebelión y que, a su vez, cumplían con la carga legal de constituir, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en su contra, lo que justificó la decisión legítima del ente instructor de vincularlos al proceso penal, y posteriormente, privarlos de la libertad.

Adicional a lo anterior, el ente instructor actúo dentro del término legal dispuesto para el agotamiento de la etapa de investigación del procedimiento penal rituado por la Ley 600 de 2000, a la vez que, expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, pues, la misma atendió a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba.

En este orden de ideas, concluye la Sala que la medida de aseguramiento y su prolongación durante la etapa de instrucción se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado. 3.3.3.3. Responsabilidad de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, sin que eso supusiera una división infranqueable, pues, el proceso penal era uno sólo, conformado por diferentes etapas complementarias, orientadas a la búsqueda de la verdad en aras de hacer efectivo el principio de justicia material.

En este orden, el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de las atribuciones legales del juez penal durante la etapa de juzgamiento, específicamente, desde la normatividad estatuida en relación con la celebración de la audiencia preparatoria, la audiencia pública, la emisión del fallo y la revocatoria de la medida de aseguramiento, con el objetivo de definir si a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, la privación de la libertad de los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes fue injusta; y si la extinción de la acción penal les generó un daño, mediante el análisis puntual y concreto de las circunstancias del caso, de la comparación de los tiempos transcurridos frente a los plazos legales, de las peticiones y de las pruebas evacuadas.

Así pues, en el marco del procedimiento penal instaurado por la Ley 600 de 2000, se advierte que con la ejecutoria de la resolución de acusación iniciaba el juicio y adquiría competencia el juez encargado del juzgamiento, quien, de acuerdo con el artículo 400 ejusdem, debía dejar el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles para que alistaran las audiencias preparatoria y pública, y solicitaran las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que fueran procedentes.

Una vez finalizado el término de traslado, en voces del artículo 401 de la precitada norma, correspondía al juez convocar a los sujetos procesales para la celebración de la audiencia preparatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, en donde se resolvería sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que no se hubiere tenido la posibilidad jurídica de controvertir.

En esa oportunidad procesal, el juez podía decretar pruebas de oficio y disponer la práctica de pruebas por fuera de la sede del juzgado dentro de un término de quince (15) días hábiles, al final del cual, debía fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. En el caso objeto de litis, la Sala encuentra demostrado que el conocimiento de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena - Arauca, quien, el 15 de diciembre de 2004 avocó conocimiento y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 400 del Código procesal, el cual, finalizó el 28 de enero de 2005, con las solicitudes probatorias de la defensa.

Por ello, se aprecia que hasta esta instancia procesal se cumplieron con las formalidades previstas en la ley. Ahora bien, observa la Sala que previo al inicio de la audiencia preparatoria se recibieron solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria soportadas en la condición de padres y madre cabeza de familia de los sindicados, frente a las cuales, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena – Arauca, encontró insuficiente el material probatorio aportado por los solicitantes, que en su mayoría requerían de ratificación, por lo cual, se procedió al decreto de las pruebas testimoniales y la práctica del examen psicológico para los menores.

Por su parte, la audiencia preparatoria se convocó inicialmente para el 16 de marzo de 2005, - es decir, por fuera del término legal, pues de conformidad con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la audiencia debía haberse celebrado el 12 de junio anterior, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado previsto en el artículo 400 ejusdem.

En esa oportunidad procesal, el juez advirtió sobre la alta congestión del despacho y la programación de audiencias previas en todas las materias a su cargo, lo que imposibilitó atender al término. Como quedó demostrado, la audiencia preparatoria se declaró fracasada el 16 de marzo de 2005, siendo celebrada hasta el 6 de abril siguiente, mientras que, la audiencia pública y la práctica de pruebas por fuera del despacho se programó para los días 8, 12, 13 y 26 de abril, 9 y 28 de junio, 8 de septiembre de 2005 y 1 de febrero de 2006 en múltiples sesiones, dos (2) de ellas aplazadas por inasistencia de los sindicados y por solicitud de la defensa.

No obstante lo anterior y en lo atinente al daño por privación de la libertad, el numeral 5º del artículo 365 del C.C.P. estableció el derecho a la libertad provisional del sindicado “cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses”.

En virtud de la anterior normativa, el 26 de abril de 2005 la defensa solicitó la libertad provisional de los procesados, por cuanto, a pesar de haberse iniciado la audiencia pública dentro del término, la amplitud de las solicitudes probatorias, así como, los aplazamientos, no posibilitaron su conclusión dentro del periodo de seis (6) meses.

De ahí que, mediante auto de 12 de mayo de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena - Arauca concediera la libertad provisional inmediata de todos los sindicados y cancelara las órdenes de captura el 13 de mayo siguiente. Con base en las anteriores consideraciones, no se observa que la prolongación de la medida de aseguramiento hubiere sido injustificada, pues si bien el juez penal le concedió a los demandantes el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, lo cierto es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes por la privación de su libertad, pues, respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, contrario sensu, la medida de aseguramiento fue legítimamente impuesta y no se prolongó más allá de los términos previstos en la Ley, revocándose anticipadamente por circunstancias del trámite procesal.

Por su parte, en relación con la extinción de la acción penal por prescripción, se advierte que de acuerdo con el artículo 410 del C.P.P. finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. Así las cosas, en el sub examine se demostró que el 1 de febrero de 2006 finalizó la audiencia pública y hasta el 23 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena condenó a los procesados como autores penalmente responsables del delito de rebelión, oportunidad procesal en la que el juez en torno a la mora en la emisión del fallo, indicó: “Se observa que indudablemente la audiencia pública se llevó a cabo dentro de los lineamientos legales establecidos y que solo a la fecha, se puede proferir el fallo; hecho que encuentra justificación si se analiza el cúmulo laboral que heredó este juzgador del conocimiento y que por demás ha llevado a la Corte a pronunciarse en cuanto a la necesidad de establecer los turnos que debe tener un Despacho para emitir el de fondo, además por el traslado de sede de Bogotá a esta localidad y de reubicación en distintas edificaciones, sin contar con el manejo del sistema mixto, es decir que actualmente debemos conocer procesos manejados bajo el sistema de Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, que requiere trámite preferencial y adicionado a ello las Tutelas, que por reparto nos corresponden”[97] (subrayas fuera de texto).

Así mismo, se encuentra acreditado que el 18 de agosto de 2009, la defensa presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, señalando de entrada la expectativa que tenían respecto a la declaración de la prescripción de la acción penal, la que se produjo posteriormente, el 14 de octubre siguiente, siendo declarada el 7 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Si bien se demostró que, mediante providencia de 7 de diciembre de 2009, el ad quem decretó la prescripción de la acción penal y cesó el procedimiento en favor de los demandantes, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el negocio y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal[98].

Bajo ese entendido, se observa que aun cuando el Juzgado Penal del Circuito de Saravena se demoró 2 años y 5 meses (entre el 22 de febrero de 2006 y el 23 de julio de 2009) en proferir sentencia condenatoria de primera instancia por las razones argumentadas en la misma providencia, y que durante el trámite de segunda instancia prescribió la acción penal; los hechos muestran que ninguno de los demandantes estuvo privado de su libertad durante ese periodo, en virtud de la imposibilidad de recapturar al señor William Gómez Beltrán, quien, recuperó su libertad desde el 27 de octubre de 2004, y de la revocatoria de la medida de aseguramiento que favoreció a los demás demandantes, quienes, quedaron en libertad en mayo de 2005.

Así las cosas, como se indicó al determinar la inexistencia de prueba cierta, directa y personal de un daño ante la vinculación a un proceso penal, la Sala considera que no hay lugar a involucrarse en el estudio de un título de imputación de responsabilidad, pues, además, el esfuerzo probatorio del actor se orientó en acreditar los perjuicios derivados exclusivamente de la captura y privación de la libertad[99] y no de aquellos que se hubieren podido causar con ocasión de la vinculación al proceso penal.

Al respecto conviene retirar, una vez más, que el solo hecho de permanecer vinculado al proceso con la posibilidad de ser requerido por el despacho, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a toda persona, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

En ese orden de ideas, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugieren los demandantes, y ante la falta acreditación de un daño antijurídico por la vinculación de los demandantes al proceso penal, se concluye que la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad de los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes no fue injusta, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.

Finalmente, y como surge de los análisis precedentes, es necesario advertir que, si bien el a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar acreditada la culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que, al demostrarse la inexistencia de una falla en el servicio, no procede realizar análisis alguno respecto de las causales eximentes de responsabilidad del Estado.

Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia apelada, por ausencia de falla del servicio de las entidades demandadas en los hechos objeto de debate e inexistencia de daño en relación con la vinculación de los demandantes al proceso penal de que da cuenta el presente proceso. 3.4. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 326 a 338 del cuaderno principal [2] Folios 28 a 101 del cuaderno 1. [3] Folios 30 a 31 del cuaderno 1. [4] Folios 200 y 201 del cuaderno 1. [5] Folios 208 a 218 del cuaderno 1. [6] Folios 224 a 231 del cuaderno 1. [7] Folios 307 del cuaderno 1. [8] Folios 316 a 323 del cuaderno 1. [9] Folios 343 a 352 del cuaderno principal. [10] Folios 354 del cuaderno principal. [11] Folio 358 del cuaderno principal. [12] Folio 360 del cuaderno principal. [13] Folios 361 a 365 del cuaderno principal. [14] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [15] Folios 381 a 383 del cuaderno principal [16] Folios 1 a 10 del cuaderno anexo 4. [17] Folio 11 del cuaderno anexo 4. [18] Folios 12 a 22 del cuaderno anexo 4. [19] Folios 23 a 27 del cuaderno anexo 4. [20] Folios 31 a 33 del cuaderno anexo 4. [21] Folios 34 a 36 del cuaderno anexo 4. [22] Folios 37 a 39 del cuaderno anexo 4. [23] Folios 52 a 62 del cuaderno anexo 4. [24] Folio 63 del cuaderno anexo 4. [25] Folios 92 a 97 del cuaderno anexo 4. [26] Folios 76 a 80 del cuaderno anexo 4. [27] Folios 82 a 87 del cuaderno anexo 4. [28] Folios 120 a 127 del cuaderno anexo 4. [29] Folios 138 a 141 del cuaderno anexo 4. [30] Folios 145 a 149 del cuaderno anexo 4. [31] Folios 101 a 107 del cuaderno anexo 4. [32] Folios 113 a 117 del cuaderno anexo 4. [33] Folios 130 a 136 del cuaderno anexo 4. [34] Folios 182 a 196 del cuaderno anexo 4. [35] Folios 186 a 187 del cuaderno anexo 4. [36] Folios 187 a 188 del cuaderno anexo 4. [37] Folios 188 a 189 del cuaderno anexo 4. [38] Folios 189 a 190 del cuaderno anexo 4. [39] Folio 191 del cuaderno anexo 4. [40] Folio 107 y 108 cuaderno anexo 3. [41] Folio 118 a 122 del cuaderno anexo 2. [42] Folios 129 a 134 del cuaderno anexo 2. [43] Folios 230 a 241 del cuaderno anexo 2. [44] Folios 260 a 274 del cuaderno anexo 2. [45] Folio 24 del cuaderno anexo 3. [46] Folio 62 del cuaderno anexo 3. [47] Folios 75 a 84 del cuaderno anexo 3. [48] Folios 137 a 146 del cuaderno anexo 3. [49] Folios de 152 a 179 del cuaderno anexo 3. [50] Folios 249 a 252 del cuaderno anexo 3. [51] Folios 255 a 258 del cuaderno anexo 3. [52] Folios 204 a 210 del cuaderno anexo 3. [53] Folios 211 a 224 del cuaderno anexo 3. [54] Folios 3 a 21 del cuaderno anexo 7. [55] Folio 3 del cuaderno anexo 1. [56] Folios 12 a 14 del cuaderno anexo 1. [57] Folio 15 del cuaderno anexo 1. [58] Folios 24 a 27 del cuaderno anexo 1. [59] Folios 47 a 49 del cuaderno anexo 1. [60] Folio 56 del cuaderno anexo 1. [61] Folios 58 a 61 del cuaderno anexo 1. [62] Folios 68 a 70 del cuaderno anexo 1. [63] Folios 99 a 101 del cuaderno anexo 1. [64] Folios 102 a 110 del cuaderno anexo 1. [65] Folios 111 a 118 del cuaderno anexo 1. [66] Folios 119 a 135 del cuaderno anexo 1. [67] Folios 149 a 166 y 183 a 184 del cuaderno anexo 1. [68] Folio 141 del cuaderno anexo 1. [69] Folio 188 del cuaderno anexo 1. [70] Folio 222 del cuaderno anexo 1. [71] Folio 188 del cuaderno anexo 1. [72] Folios 194 a 197 del cuaderno anexo 1. [73] Folios 237 y 249 a 260 del cuaderno anexo 1. [74] Folio 297 y 298 del cuaderno anexo 1. [75] Folios 334 a 362 del cuaderno anexo 1. [76] Folios 1 a 53 del cuaderno anexo 5. [77] Folios 71 a 84 del cuaderno anexo 5. [78] Folios 110 a 118 del cuaderno anexo 5. [79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [80] Folio 20 del cuaderno 2. [81] Folio 25 del cuaderno 2. [82] Folio 27 del cuaderno anexo 7. [83] Folio 136 y 149 del cuaderno 2. [84] Folio 35 del cuaderno 2. [85] Folio 29 del cuaderno 2. [86] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [87] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [88] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [89] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [90] Sentencia de la Corte Constitucional C-404 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis [91] Sentencias de la Corte Constitucional C-1024 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-431 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [92] “Artículo 357.

La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.

(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [93] “Artículo 467.

Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [94] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”. [95] “Artículo 32.

Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.

Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.

Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.

El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [96] Ley 600 de 2000. “Artículo 329. Termino para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. … el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.

Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación.” [97] Folios 2 y 3 del cuaderno anexo 5. [98] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de mayo de 2011, expediente No. 22.322, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27.524, M.P. Hernán Andrade Rincón. [99] Obran en el expediente: i) Declaración del 6 de junio de 2012 rendida por Carlos Alberto Páez referente a la captura y privación de la libertad de Andrés Avelino Pérez Sánchez a folios 11 a 13 del cuaderno 2; ii) Declaración del 23 de julio de 2012 rendida por Raúl Ricardo Mora Martínez referente a la captura y privación de la libertad de Andrés Avelino Pérez Sánchez a folios 91 y 92 del cuaderno 2; iii) Declaración del 23 de julio de 2012 rendida por Gloria Inés Pinzón de Pedraza referente a la captura y privación de la libertad de Andrés Avelino Pérez Sánchez a folios 93 a 94 del cuaderno 2; iv) Declaración del 23 de julio de 2012 rendida por Gloria Inés Pinzón de Pedraza referente a la captura y privación de la libertad de Héctor Carrillo Sánchez a folios 97 y 98 del cuaderno 2; v) Declaración del 23 de julio de 2012 rendida por Leonildo Antonio Ortega referente a la captura y privación de la libertad de Héctor Carrillo Sánchez a folio 99 y 100 del cuaderno 2; vi) Declaración del 23 de julio de 2012 rendida por Miguel Ángel Acevedo Osorio referente a la captura y privación de la libertad de Héctor Carrillo Sánchez a folios 101 y 102 del cuaderno 2; vii) Declaración del 23 de julio de 2012 rendida por Ariel Granados Sanabria referente a la captura y privación de la libertad de Luz Fanny Quiroga a folios 105 y 106 del cuaderno 2; viii) Declaración del 23 de julio de 2012 rendida por Ariel Granados Sanabria referente a la captura y privación de la libertad de Luz Fanny Quiroga a folios 105 a 107 del cuaderno 2; ix) Declaración del 23 de julio de 2012 rendida por Esau Forero Aguilar referente a la captura y privación de la libertad de Luz Fanny Quiroga a folios 108 y 109 del cuaderno 2; x) Declaración del 23 de julio de 2012 rendida por Hermes Pico Pérez referente a la captura y privación de la libertad de Luz Fanny Quiroga a folios 110 y 111 del cuaderno 2; xi) Declaración del 23 de julio de 2012 rendida por Ariel Pedraza Pinzón referente a la captura y privación de la libertad de William Gómez Beltrán a folios 114 y 115 del cuaderno 2; xii) Declaración del 23 de julio de 2012 rendida por Araceli Guerrero Pedraza referente a la captura y privación de la libertad de William Gómez Beltrán a folios 116 y 117 del cuaderno 2; xiii) Declaración del 23 de julio de 2012 rendida por Adolfo Pedraza Jaimes referente a la captura y privación de la libertad de William Gómez Beltrán a folio 118 y 119 del cuaderno 2; xiv) Declaración del 23 de julio de 2012 rendida por Leonor Rodríguez Franco referente a la captura y privación de la libertad de Neftalí Romero Reyes a folios 122 y 123 del cuaderno 2; y, xv) Declaración del 23 de julio de 2012 rendida por Uriel Sánchez Peñaloza referente a la captura y privación de la libertad de Neftalí Romero Reyes a folios 124 y 125 del cuaderno 2.