COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los documentos que se relacionan (…) fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico y sus elementos, consultar providencias de de 28 de abril de 2010, Exp. 18478, C.P. Enrique Gil Botero; de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN / BIEN EMBARGADO / LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DE DERECHOS REALES / COMUNERO / DERECHOS DEL COMUNERO / PERTENENCIA DEL COMUNERO / PROPIEDAD COLECTIVA / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD [E]stá demostrado que (…) [el demandante] conservó el uso y goce del vehículo durante la vigencia del embargo decretado sobre el 50% de propiedad (…), y continuó percibiendo el salario derivado de la conducción del tractocamión y el 50% de los fletes que producía, pues la medida cautelar no restringió la movilidad y productividad del vehículo.
La atribución de disposición sobre el porcentaje de propiedad del demandante tampoco resultó afectada con las medidas cautelares, dado que el embargo solo involucró el porcentaje del condueño demandado en el proceso ejecutivo. Así, el porcentaje de propiedad del demandante sobre la cosa común y el ejercicio de las atribuciones de uso, goce y disposición no resultó afectado con motivo de la medida cautelar de embargo impuesta a la proporción del otro comunero.
La inmovilización del camión, que produjo el perjuicio patrimonial, cuya reparación pretenden el demandante, derivó de una avería mecánica ocurrida cinco meses después de que fue impuesta la medida cautelar de embargo, por lo que (…) [el demandante] le solicitó al juez que adelantaba el proceso ejecutivo, seguido en contra del otro comunero: i) requerir al demandado para que aportara el 50% del valor de las reparaciones mecánicas del vehículo embargado, ii) autorizar las reparaciones con cargo al producido del vehículo y iii) suspender el embargo y retención del 50% del producido del vehículo, correspondiente al demandado.
El Juez Primero Civil Municipal de Ibagué, en principio, autorizó al copropietario del vehículo hacer las reparaciones para evitar perjuicios a terceros, decisión a la que se opuso la parte demandante en el proceso ejecutivo. Con motivo del recurso de reposición, el juez revocó el auto y, en su lugar, negó la petición, porque consideró que la medida cautelar de embargo del 50% del vehículo y de los (…) no afectaba el derecho de propiedad (…).Lo anterior muestra que el daño alegado por el demandante, consistente en la restricción de las atribuciones de uso, goce y disposición (…), no derivó de la providencia judicial referida, dado que esta no tuvo la virtualidad de restringir el derecho a la propiedad del solicitante que permaneció incólume durante el trámite del proceso ejecutivo.
La decisión judicial simplemente consideró que el asunto planteado (…) no podía ser discutido en el proceso ejecutivo. (…) El demandante, en condición de copropietario del vehículo, decidió aplazar la reparación de la cosa común hasta que el otro copropietario aportara la proporción que le correspondía y, mientras eso ocurría, resolvió mantener el tractocamión en un parqueadero con las consecuencias económicas que tal decisión generó en el patrimonio de los comuneros.
Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que la parte demandante no acreditó el daño consistente en la restricción de su derecho a la propiedad con motivo de las actuaciones de la administración de justicia, pues está demostrado que, durante la vigencia de las medidas de embargo decretadas sobre el porcentaje del condueño, (…) [el demandante] mantuvo las atribuciones de uso, goce y disposición sobre el vehículo.
Ante la falta de acreditación del daño, resulta improcedente el análisis de los presupuestos de configuración de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. CALIDAD DE COMUNERO / COMUNERO / DERECHOS DEL COMUNERO / REPARACIONES NECESARIAS / REALIZACIÓN DE MEJORAS NECESARIAS / MEJORAS AL BIEN / MEJORAS ÚTILES / PAGO DE LAS MEJORAS AL BIEN / RECONOCIMIENTO DE MEJORAS AL BIEN / RESTITUCIÓN DE MEJORAS DEL BIEN / ACREDITACIÓN DE LAS MEJORAS AL BIEN Es oportuno mencionar que la propiedad de un bien entre dos o más personas implica la obligación para los comuneros de contribuir con las reparaciones de la cosa común proporcionalmente a su cuota.
Sin embargo, en caso de que uno de los condueños asuma el pago de la reparación por ser absolutamente necesaria para la conservación y funcionamiento del bien, tiene a su favor la acción para el reembolso de lo que hubiese pagado. (…) Al respecto, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han considerado que en los eventos en que uno de los comuneros “ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común”, podrá solicitar para sí el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o solicitar el reconocimiento de las mejoras por medio de procesos de división y/o venta de la cosa común, de rendición de cuentas en caso de que haya estado obligado a rendirlas (administrador), o de reembolso para evitar el enriquecimiento sin causa en el patrimonio de los demás comuneros.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2325 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2327 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho del comunero de solicitar para sí el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 24 de julio de 2008, Exp. T-743, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de abril de 2019, Exp.
STC 4574, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00186-01(48053) Actor: HÉCTOR DARÍO RESTREPO OSORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daño a copropietario de bien mueble embargado Subtema 1: Daño antijurídico – acreditación La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de junio de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Juez Primero Civil Municipal de Ibagué, en el trámite de un proceso ejecutivo singular, decretó el embargo y retención del 50% de los fletes que producía el vehículo automotor propiedad proindiviso del ejecutado, Warner de Jesús Restrepo. Héctor Darío Restrepo Osorio, en condición de copropietario del 50% del tractocamión, solicitó al juez descontar de la parte retenida al otro copropietario, el valor equivalente al 50% de los gastos de mantenimiento que requería el vehículo para continuar en funcionamiento.
La solicitud fue negada por medio de auto expedido el 14 de septiembre de 2005 y la medida cautelar de secuestro decretada en el trámite judicial no fue ejecutada. Héctor Darío Restrepo Osorio aduce que las actuaciones judiciales referidas le causaron daño, porque restringieron su derecho a la propiedad a pesar de que no fungió como parte en el proceso ejecutivo.
II.
ANTECEDENTES Héctor Darío Restrepo Osorio, junto con Mireya Echeverri Mafla, su compañera permanente, en propio nombre y en representación de su hijo menor, Héctor Darío Restrepo Echeverri, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el daño derivado del error jurisdiccional contenido en la providencia judicial expedida el 14 de septiembre de 2005 y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora en la ejecución de la medida de secuestro, circunstancia esta que impidió que Héctor Darío Restrepo Osorio participara en el proceso ejecutivo como tercero interviniente para defender su derecho de propiedad.
Como consecuencia, la parte actora solicitó condenar al órgano demandado al pago de perjuicios materiales en las siguientes modalidades: i) daño emergente consolidado por valor de diez millones de pesos ($10.000.000), correspondientes a la depreciación del vehículo durante el tiempo que permaneció inmovilizado, ii) daño emergente futuro por valor de nueve millones quinientos diez mil pesos ($9.510.000), equivalente al aumento del valor de la reparación del vehículo, iii) lucro cesante consolidado en cuantía de setenta y dos millones de pesos ($72.000.000), que corresponden a lo que ha dejado de producir el vehículo durante veinticuatro (24) meses a razón de dos millones de pesos ($2.000.000) mensuales y un millón de pesos ($1.000.000) “correspondiente al salario y administración que devengaba por su conducción”[1], iv) lucro cesante futuro, equivalente a treinta, y seis millones de pesos ($36.000.000), correspondientes a lo que dejó de producir el vehículo durante doce (12) meses que estuvo inmovilizado en espera de la reparación, a razón de tres millones ($3.000.000) de pesos mensuales.
Solicitó, además, perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 smmlv a favor de Héctor Darío Restrepo Osorio y 50 smmlv para los demás demandantes. La parte actora adujo que el daño consiste en que “no ha podido disponer, ni usar, ni gozar, del cincuenta por ciento (50%) que tiene sobre el vehículo”[2]. Sustentó las pretensiones en el presunto error jurisdiccional en que incurrió el funcionario judicial al negar el descuento del 50% del valor de la reparación del automotor a cargo del copropietario demandado, de los fletes que ya habían sido embargados.
Esta decisión “constituyó el hecho generador de los perjuicios o daños causados”[3] al otro copropietario. Además, adujo que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora en la práctica de la diligencia de secuestro “en desconocimiento de los deberes del Juez”[4]. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.
La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué el 3 de septiembre de 2007[5]. El juzgado referido declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, Corporación que admitió la demanda el 14 de abril de 2009 y notificó el auto en debida forma[6]. 2.2.2.
El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, solicitó negar las pretensiones, porque consideró que la decisión del funcionario judicial de revocar el auto que autorizaba el descuento del valor de la reparación del vehículo con cargo a los fletes embargados no configura en sí misma un error jurisdiccional[7]. 2.2.3.
El Tribunal Administrativo del Tolima tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y decretó la práctica del dictamen pericial solicitado por el demandante para establecer el valor de la reparación del vehículo y de los fletes dejados de percibir durante el tiempo que perduró la inmovilización[8]. Corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y para que el Procurador Delegado rindiera concepto de fondo[9].
Todos guardaron silencio. 2.3. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, porque encontró demostrado que el demandante mantuvo la tenencia del vehículo durante el tiempo que estuvo vigente la medida de embargo y que la diligencia de secuestro no se hizo efectiva, por lo que concluyó que la inmovilización del vehículo no derivó de las actuaciones judiciales, sino de las fallas mecánicas que los copropietarios no costearon.
El a quo consideró que no se reúnen los presupuestos de procedibilidad para realizar el análisis del error jurisdiccional atribuido a la providencia que negó la autorización para reparar el vehículo y descontar el valor correspondiente de los fletes embargados, pues el demandante omitió interponer el recurso de apelación que resultaba procedente contra esa decisión, porque “en realidad” negó su participación como tercero interviniente[10]. 2.4.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación adujo: - Las pretensiones no tienen que ver con la inmovilización del vehículo, sino con el daño derivado del error jurisdiccional contenido en la providencia judicial que negó descontar de los fletes embargados la proporción del valor de la reparación mecánica.
El demandante en esta acción no tiene la obligación de sufragar el valor total de la reparación a sabiendas de que el condueño no pagará el porcentaje que le corresponde, pues el gasto no fue autorizado por el juzgado que adelantó el proceso ejecutivo[11]. - El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consiste en la dilación injustificada en la realización de la diligencia de secuestro dado que el juzgado expidió el despacho comisorio el 7 de junio de 2006 y a la fecha de interposición de la demanda de reparación directa, 8 de agosto de 2007, no se había ejecutado, retardo que impidió que el secuestre tomara las medidas necesarias para la reparación del vehículo. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[12] y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[13]; oportunidad que fue aprovechada por la parte actora[14]. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[15].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo[16]. 3.2.
Vigencia de la acción 3.2.1. La parte demandante aduce que el daño deriva del error jurisdiccional en que incurrió el Juez Primero Civil Municipal del Circuito de Ibagué al expedir la providencia de 14 de septiembre de 2005, por medio de la cual revocó el auto del 5 de agosto del mismo año y, en su lugar, negó la solicitud presentada por Héctor Darío Restrepo Osorio con el fin de que autorizara descontar de los fletes embargados al otro copropietario, el 50% de los gastos de reparación que requería el vehículo.
Conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En los eventos de atribución de responsabilidad al Estado por error jurisdiccional, el conteo inicia cuando la providencia que el demandante acusa errónea adquiere ejecutoria.
En el presente asunto, la providencia acusada de error cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 2005[[17]], por lo que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día 22 de los mismos mes y año. En consecuencia, como la demanda de reparación directa fue presentada el 8 de agosto de 2007[[18]], la acción fue ejercida en forma oportuna. 3.2.2.
En lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el caso concreto, la parte demandante endilgó responsabilidad al órgano demandado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en la demora en realizar la diligencia de secuestro decretada por auto del 5 de mayo de 2006, ejecutoriado el 6 de junio del mismo año[19], cuya práctica se comisionó al Juez Civil Municipal de Buga por oficio del 7 de junio de 2006[[20]].
El actor aduce que para la fecha en que presentó la demanda de reparación directa no se había llevado a cabo la diligencia de secuestro, lo que le generó perjuicios económicos, dado que el vehículo estuvo inmovilizado durante ese lapso en espera de la reparación mecánica que pudo haber sido autorizada por un secuestre. Conforme con lo anterior, la Sala concluye que el demandante ejerció la acción de reparación directa dentro del término de dos años contados a partir de la fecha de conocimiento del daño, esto es, desde el 10 de noviembre de 2006[[21]], fecha en que aduce fue retirado el despacho comisorio para la práctica de la medida cautelar de secuestro; la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2007. 3.3.
Legitimación para la causa Acuden al proceso como demandantes: Héctor Darío Restrepo Osorio, en condición de copropietario del vehículo objeto de embargo en el proceso ejecutivo en el que se expidió la providencia acusada de error, el menor, Héctor Darío Restrepo Echeverri y Mireya Echeverri Mafla, quienes se presentan como hijo y excompañera permanente del titular del derecho a la propiedad. 3.3.1.
La Sala encuentra acreditado con el certificado de tradición[22] del vehículo que Héctor Darío Restrepo Osorio es copropietario del tractocamión, modelo 1993, placas WFJ-674 junto con Warner de Jesús Restrepo, demandado en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia judicial a la que el actor le atribuye error jurisdiccional.
Por tal razón, Héctor Darío Restrepo Osorio es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso. 3.3.2. En relación con Héctor Darío Restrepo Echeverri, está probado que es hijo de Héctor Darío Restrepo Osorio y de Mireya Echeverri Mafla, tal como consta en el registro civil de nacimiento[23]. Empero, ninguna prueba se trajo al proceso para acreditar su condición de afectado económica o moralmente con los hechos y omisiones que aduce Restrepo Osorio para la atribución del daño. Por tanto, no acredita la legitimación en la causa por activa. 3.3.3.
En lo que tiene que ver con Mireya Echeverri Mafla, se afirmó en la demanda que fue la compañera permanente del demandante desde 1989 hasta 2007, y que la separación se debió a las dificultades económicas que padeció la familia luego de la inmovilización del vehículo. Para acreditar el vínculo marital, los demandantes allegaron al expediente dos declaraciones extra proceso rendidas por Diego Sanclemente Trujillo y Luis Albeiro Marín Botero el 1 de marzo de 2006, quienes coincidieron en manifestar que son amigos de Héctor Darío Restrepo desde hace 12 años y de Mireya Echeverry desde hace 6 años[24].
Los dos declarantes exponen que la pareja convive bajo el mismo techo desde hace más de 15 años, que el tractocamión “es el único medio de sustento con que cuenta la familia RESTREPO ECHEVERRY” y que desde la avería del automotor los problemas económicos aumentaron[25]. En orden a su valoración, la Sala observa que las declaraciones referidas carecen de espontaneidad, pues se trata de escritos idénticos sobre iguales circunstancias de tiempo, modo y lugar que obedecen a un formato preestablecido.
No hacen referencia a hechos concretos que les consten o que hubieran percibido directa o indirectamente, solo muestran la repetición de un relato preconcebido que denota poca objetividad. Por lo expuesto, las declaraciones referidas carecen de mérito probatorio para acreditar la existencia del vínculo marital entre Mireya Echeverri Mafla y Héctor Darío Restrepo Echeverri, titular del bien jurídico sobre el que recae el debate.
En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Mireya Echeverri Mafla. 3.3.4. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, está demostrado que el daño alegado derivó del ejercicio de la función jurisdiccional y actividades conexas a cargo de la Rama Judicial; luego, la Nación se encuentra legitimada por pasiva, y su representación judicial corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación con ocasión de la afectación que dijo haber sufrido en el bien jurídico tutelado de la propiedad y, de acuerdo con los elementos de la responsabilidad del Estado previstos en el artículo 90 de la Constitución Política, es necesario verificar si el demandante acreditó haber padecido el menoscabo formal y material de ese interés jurídico.
En caso tal que la Sala encuentre acreditado lo anterior, esta procederá a examinar la demostración de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia citados por el demandante como fuente del daño. 4.2. Hechos probados relevantes para resolver los problemas planteados Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[26]. 4.2.1.
El Juez Primero Civil Municipal de Ibagué, en el trámite del proceso ejecutivo iniciado por Argemiro Bonilla en contra de Warner de Jesús Restrepo Fernández, por auto de 13 de enero de 2005, decretó el embargo y retención del 50 % de los fletes producidos por el vehículo de placas WFJ- 674, propiedad del demandado y de Héctor Darío Restrepo Osorio, por valor máximo de cincuenta y ocho millones doscientos cincuenta y un mil pesos ($ 58.251.000)[[27]].
El 26 de enero de 2005, el juez decretó el embargo del 50% del vehículo[28]. 4.2.2. Héctor Darío Restrepo Osorio, por medio de escrito radicado el 8 de julio de 2005, le informó al Juez Primero Civil Municipal de Ibagué que el vehículo del que es copropietario y que fue embargado por ese despacho en la cuota perteneciente a Warner de Jesús Restrepo, requería de una reparación mecánica que avaluó en quince millones de pesos ($15.000.000), por lo que solicitó autorizar la reparación y descontar de los fletes embargados el valor que le correspondía pagar al copropietario, “para lo cual se debe suspender el embargo y retención”[29]. 4.2.3.
El Juez Primero Civil Municipal de Ibagué, en auto de 5 de agosto de 2005, en respuesta a la solicitud y para no causar perjuicios a terceros, autorizó “hacer los arreglos que requiere el rodante para que continúe prestando el servicio público para el cual está matriculado” y requirió a las partes para que se pronunciaran en el término de ejecutoria[30]. 4.2.4.
El demandante en el proceso ejecutivo presentó recurso de reposición contra la decisión anterior en razón a que el solicitante de la autorización no era parte en el proceso ejecutivo, por lo que carecía de legitimación. Tampoco acreditó el estado del vehículo ni presentó cotizaciones en las que se refieran las reparaciones necesarias para el funcionamiento del vehículo[31]. 4.2.5.
El Juez Primero Civil Municipal de Ibagué, en providencia de 14 de septiembre de 2005, repuso el auto recurrido y negó la autorización presentada por Héctor Darío Restrepo Osorio, pues consideró que la medida cautelar sobre el 50% de los fletes propiedad del ejecutado no afectaba el patrimonio del otro copropietario del vehículo. Concluyó que la solicitud presentada no podía ser discutida en ese proceso[32]. 4.2.6.
Héctor Darío Restrepo Osorio, Mireya Echeverry y Héctor Restrepo Echeverry presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la educación, a la propiedad y a la libre empresa; pretensión que fue negada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia expedida el 7 de abril de 2006, al considerar que la negativa del funcionario judicial de autorizar la reparación del vehículo copropiedad de Restrepo Osorio tiene pleno respaldo procedimental, porque el solicitante es un tercero ajeno a la litis[33]. 4.2.7.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, confirmó la sentencia de tutela, porque no encontró configurada una vía de hecho que hiciera procedente la acción constitucional contra la providencia judicial que negó la autorización de reparación del vehículo. Por otra parte, consideró que el accionante contaba con el mecanismo de defensa judicial previsto en los artículos 686 y 687 del C.P.C.[34] (oposición al secuestro). 4.2.8.
El Juez Primero Civil Municipal de Ibagué decretó el secuestro del vehículo el 5 de mayo de 2006 y por oficio del 7 de junio de 2006, comisionó al Juez Civil Municipal de Buga para realizar la diligencia[35]. 4.2.9. La última actuación que aparece en el proceso ejecutivo aportado por la parte demandante es la orden de expedición de copias solicitadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali con destino al proceso de rendición provocada de cuentas iniciado por Warner Restrepo en contra de Héctor Darío Restrepo[36]. 4.2.10.
El administrador del Taller Diesel La Variante, ubicado en Guadalajara de Buga[37], en escrito fechado el 3 de julio de 2007, certificó que Héctor Darío Restrepo Osorio le adeuda la suma de siete millones quinientos diez mil pesos ($7.510.000) por concepto de parqueo del tractocamión de placas WFJ-674, que ha permanecido en ese establecimiento de comercio desde el 12 de junio de 2005[[38]]. 4.2.11.
Las fotografías aportadas por el demandante que, según su dicho, corresponden al vehículo del que es copropietario, muestran la cabina de un tractocamión marca Kenworth, ubicado en un inmueble destechado y en una de ellas se observa la placa WFJ-674. No es posible determinar la fecha ni el lugar en que fueron tomadas, razón por la cual el valor probatorio de las imágenes representadas en el documento está supeditado a la apreciación en conjunto de los demás medios de prueba. 4.3.
Consideraciones sobre el primer problema jurídico 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[39], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[40] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[41], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo[42]. 4.3.2.
En el caso bajo estudio, la parte actora aduce que el daño consiste en que “no ha podido disponer, ni usar, ni gozar, del cincuenta por ciento (50%) que tiene sobre el vehículo de placas WFJ-674, por la negativa del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, de autorizar la reparación del mismo, para poderlo utilizar en el servicio público productivo al que está destinado”[43].
Al respecto, está demostrado que Héctor Darío Restrepo Osorio conservó el uso y goce del vehículo durante la vigencia del embargo decretado sobre el 50% de propiedad de Warner de Jesús Restrepo, y continuó percibiendo el salario derivado de la conducción del tractocamión y el 50% de los fletes que producía, pues la medida cautelar no restringió la movilidad y productividad del vehículo.
La atribución de disposición sobre el porcentaje de propiedad del demandante tampoco resultó afectada con las medidas cautelares, dado que el embargo solo involucró el porcentaje del condueño demandado en el proceso ejecutivo. Así, el porcentaje de propiedad del demandante sobre la cosa común y el ejercicio de las atribuciones de uso, goce y disposición no resultó afectado con motivo de la medida cautelar de embargo impuesta a la proporción del otro comunero.
La inmovilización del camión, que produjo el perjuicio patrimonial, cuya reparación pretenden el demandante, derivó de una avería mecánica ocurrida cinco meses después de que fue impuesta la medida cautelar de embargo, por lo que Héctor Darío Restrepo Osorio le solicitó al juez que adelantaba el proceso ejecutivo, seguido en contra del otro comunero: i) requerir al demandado para que aportara el 50% del valor de las reparaciones mecánicas del vehículo embargado, ii) autorizar las reparaciones con cargo al producido del vehículo y iii) suspender el embargo y retención del 50% del producido del vehículo, correspondiente al demandado.
El Juez Primero Civil Municipal de Ibagué, en principio, autorizó al copropietario del vehículo hacer las reparaciones para evitar perjuicios a terceros, decisión a la que se opuso la parte demandante en el proceso ejecutivo. Con motivo del recurso de reposición, el juez revocó el auto y, en su lugar, negó la petición, porque consideró que la medida cautelar de embargo del 50% del vehículo y de los fletes propiedad de Warner de Jesús Restrepo no afectaba el derecho de propiedad de Héctor Darío Restrepo Osorio.
Lo anterior muestra que el daño alegado por el demandante, consistente en la restricción de las atribuciones de uso, goce y disposición sobre la cuota de Héctor Darío Restrepo Osorio, no derivó de la providencia judicial referida, dado que esta no tuvo la virtualidad de restringir el derecho a la propiedad del solicitante que permaneció incólume durante el trámite del proceso ejecutivo.
La decisión judicial simplemente consideró que el asunto planteado por Héctor Darío Restrepo Osorio no podía ser discutido en el proceso ejecutivo. Es oportuno mencionar que la propiedad de un bien entre dos o más personas implica la obligación para los comuneros de contribuir con las reparaciones de la cosa común proporcionalmente a su cuota[44].
Sin embargo, en caso de que uno de los condueños asuma el pago de la reparación por ser absolutamente necesaria para la conservación y funcionamiento del bien, tiene a su favor la acción para el reembolso de lo que hubiese pagado[45]. Al respecto, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han considerado que en los eventos en que uno de los comuneros “ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común”, podrá solicitar para sí el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o solicitar el reconocimiento de las mejoras por medio de procesos de división y/o venta de la cosa común, de rendición de cuentas en caso de que haya estado obligado a rendirlas (administrador), o de reembolso para evitar el enriquecimiento sin causa en el patrimonio de los demás comuneros[46].
De acuerdo con esto, la afirmación del apelante, según la cual no tenía que asumir la reparación a sabiendas de que el dueño de la otra parte no respondería, porque no había sido autorizada por el juez que adelantaba el proceso ejecutivo, carece de sustento jurídico, porque tal asunto podía ser tramitado a través del procedimiento fijado por la ley para el efecto.
El demandante, en condición de copropietario del vehículo, decidió aplazar la reparación de la cosa común hasta que el otro copropietario aportara la proporción que le correspondía y, mientras eso ocurría, resolvió mantener el tractocamión en un parqueadero con las consecuencias económicas que tal decisión generó en el patrimonio de los comuneros.
Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que la parte demandante no acreditó el daño consistente en la restricción de su derecho a la propiedad con motivo de las actuaciones de la administración de justicia, pues está demostrado que, durante la vigencia de las medidas de embargo decretadas sobre el porcentaje del condueño, Héctor Darío Restrepo Osorio mantuvo las atribuciones de uso, goce y disposición sobre el vehículo.
Ante la falta de acreditación del daño, resulta improcedente el análisis de los presupuestos de configuración de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Mireya Echeverri Mafla y de Héctor Darío Restrepo Echeverri, conforme a lo expuesto en los apartes 3.3.2. y 3.3.3. de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de junio de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1, Rad. 48.995-15 #4 | |y voto disidente 48.842-16 #6 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA SUMARIA La providencia valoró una declaración extra juicio para acreditar la calidad de la compañera permanente (…).
El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, no obstante en estos casos, el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin.
Así las cosas, la declaración extra juicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria si la ley lo autoriza, sin embargo para el caso particular de acreditar la calidad de compañera permanente, la ley no lo autoriza expresamente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) 4. La providencia valoró una declaración extra juicio para acreditar la calidad de la compañera permanente (…). El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, no obstante en estos casos, el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin.
Así las cosas, la declaración extra juicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria si la ley lo autoriza, sin embargo para el caso particular de acreditar la calidad de compañera permanente, la ley no lo autoriza expresamente. (…) En este sentido dejo presentada esta aclaración de voto. Fecha ut supra. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y según criterio uniforme de esta Sala, las fotografías sólo podrán ser valoradas cuando se tenga certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
Nuevamente, la invocación de la Convención no pasa de ser un elemento argumentativo que no tiene la vocación para desestimar el valor normativo del precepto procesal citado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia (…).
(…) 6. La providencia de la cual me aparto sostuvo que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", valoraría las fotografías (…). Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y según criterio uniforme de esta Sala[47], las fotografías sólo podrán ser valoradas cuando se tenga certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
Nuevamente, la invocación de la Convención no pasa de ser un elemento argumentativo que no tiene la vocación para desestimar el valor normativo del precepto procesal citado. (…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 177 del c. 2, hecho 1.24 de la demanda. [2] Folio 176 del c. 2. [3] Folio 179 del c. 2, hecho 1.31 de la demanda. [4] Folio 174 del c. 2, hecho 1.20 de la demanda. [5] Folio 197 del c. 2. [6] Folios 237 y 241 del c. 2. [7] Folio 246 del c. 2. [8] Folio 251 del c. 2. [9] Folio 259 del c.1. [10] Folio 269 del c. ppal. [11] Folio 308 del c. ppal. [12] Folio 323 del c. ppal. [13] Folio 325 del c. ppal. [14] Folio 326 del c. ppal. [15] Folio 343 del c. ppal. [16] Conforme al artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación debía superar una cuantía de 500 smlmv, considerados al momento de presentación de la demanda.
En este caso, la parte demandante solicitó condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios materiales por la suma de $127.510.000 y perjuicios morales por valor equivalente a 200 SMLMV (folio 180 del c. 2). [17] Folio 81 del c. 2. [18] Folio 187 del c. 2. [19] Folio 116 del c. 2. [20] Folio 117 del c. 2. [21] Folio 174 del c. 2, hecho 1.16 de la demanda. [22] Folio 50 del c. 2, copia simple.
Documento expedido por expedido por el Instituto Nacional del Transporte, Inspección de Tránsito y Transporte de Riosucio, Caldas, el 9 de febrero de 2005. En igual sentido, documento original expedido el 21 de agosto de 2009 visible a folio 2 del c. 1. [23] Folio 19 del c. 2, copia auténtica. [24] Folios 106 y 107 del c. 2, copias simples. [25] Folios 106 y 107 del c. 2, copias simples. [26] Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de esos documentos. [27] Folio 41 del c. 2. [28] Folio 44 del c. 2. [29] Folio 65 del c. 2. [30] Folio 66 del c. 2. [31] Folio 76 del c. 2. [32] Folio 81 del c. 2. [33] Folio 169 del c. 1. [34] Folio 9 del c. 1. [35] Folios 116 y 117 del c. 2. [36] Folios 162 y 163 del c. 2. [37] Folio 18 del c. 2.
Certificado de existencia y representación expedido el 25 de junio de 2007 en el que consta que el establecimiento de comercio Taller Diesel La Variante es administrado por Héctor Chavarriaga Piedrahita. [38] Folio 17 del c. 2. [39] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [40] “Artículo 1757.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [41] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. [43] Folio 176 del c. 2. [44] Código Civil, artículo 2327.
“Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota”. [45] Código Civil, artículo 2325. “A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella”. [46] Corte Constitucional, sentencia T-743 de 24 de julio de 2008.
Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela STC 4574 de 11 de abril de 2019. [47] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832.