ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TESTIGO / TESTIGO SOSPECHOSO / FUNCIONARIO PÚBLICO / ENTIDAD PÚBLICA / TESTIMONIO / PROCESO PENAL / INPEC / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / BANDA CRIMINAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / MUERTE DE GUARDIA DEL INPEC Si bien estos testigos podrían señalarse como sospechosos, en los términos del artículo 217 del C.P.C., dada su condición de funcionarios de la entidad demandada, la Sala considera que su credibilidad no se ve afectada, pues no se expresaron con tendencia a favorecer a la entidad accionada, por el contrario, el señor (….) cuestionó la seguridad que ésta le brindaba a los funcionarios y su relato no fue objetado por la parte demandante que solicitó su testimonio; por su parte, el señor (…) declaró en el proceso penal que no conocía de amenazas contra la víctima, lo cual coincide con las versiones de los indiciados en el proceso penal para quienes la muerte de los funcionarios del INPEC fue un error, tampoco se allegó evidencia que contradijera lo dicho por el testigo, pues no se allegó prueba alguna de que el señor (…) se encontraba amenazado o era objetivo de grupos criminales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 INPEC / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CÁRCEL / BANDA CRIMINAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / NEGACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AGENTE DEL ESTADO / EMPLEADO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / PROCESO PENAL / MUERTE DE GUARDIA DEL INPEC / DRAGONEANTE DEL INPEC / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DEL DAÑO [N]o se allegó evidencia de que la víctima, por el desempeño de sus funciones como conductor del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (…) hubiera manifestado que corriera peligro cada vez que tomaba el trayecto desde y hacia esa penitenciaría, como tampoco se probó que el sector aledaño a la penitenciaría fuera frecuentado por bandas criminales o que se trataba de una zona peligrosa para los funcionarios del INPEC.
La víctima tampoco denunció alguna situación que hubiera conocido sobre la presencia de bandas delincuenciales en la vía que conduce al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (…) ni había manifestado temor alguno al respecto antes o el día de los hechos. (…) [N]o se allegó evidencia de que el INPEC hubiera solicitado acompañamiento o servicio de escolta para funcionarios del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (…) o que hubiera solicitado medidas de protección para los desplazamientos del dragoneante (…) dado que no tenía conocimiento de una necesidad al respecto, pues la víctima no lo solicitó y tampoco era una situación conocida que el conductor de esa penitenciaria o los demás funcionarios se encontraran vulnerables a un ataque en el trayecto a ese lugar o que sufrieran amenazas contra su vida.
Como consecuencia, no se demostró una falla en el servicio de protección de la víctima, por parte de la entidad demandada. (…) En el proceso no se probó que la víctima se encontrara en un riesgo inminente de perder la vida por la labor que desempeñaba. No se demostró que el director de esa penitenciaría se encontrara amenazado y que requiriera de una protección especial; además, el dragoneante (…) no se encontraba en compañía del director de la cárcel el día de los hechos, sino que cumplía otra misión (…) cuando se desplazaba con otros dos funcionarios, quienes también fueron atacados por sujetos armados.(…) Además, no se probó por qué conducir el vehículo oficial para el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (…) o incluso, para cualquier otro funcionario de ese centro carcelario, constituía un riesgo excepcional para el dragoneante (…) pues tampoco se demostró una situación de riesgo extraordinario distinta a la inherente a sus calidades de miembros del INPEC, es decir, agentes de seguridad del Estado destinados a la vigilancia y custodia de personas privadas de la libertad.
(…) Con las piezas del proceso penal se comprobó que, por un error, los autores materiales del hecho atacaron el vehículo oficial y dispararon contra los funcionarios y, pese a que no se aclaró quién era el objetivo de los delincuentes, se evidenció que no iban tras la víctima ni sus acompañantes. Así la cosas, la Sala considera que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, caracterizado por su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la entidad a la que se le imputa el daño, elementos que se encuentran debidamente demostrados en el proceso.
En efecto, no se probó que el día de los hechos existiera alguna alerta sobre presencia de sujetos armados en el lugar transitado por el vehículo oficial conducido por la víctima y que pudieran atacarla, por lo que resultaba imprevisible. En el mismo sentido, el hecho resultaba irresistible para la accionada, que no conocía de situación de peligro alguno para sus funcionarios en el desplazamiento ordenado la tarde del (…) El hecho fue realizado exclusivamente por miembros de una banda delincuencial, sin participación ni aquiescencia de la entidad demandada.
Finalmente, la conducta delictiva de quienes cometieron el homicidio del dragoneante (…) fue completamente exterior, ajena a la entidad demandada, que no tenía la capacidad de evitarla. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-33-31-001-2010-00274-01 (59551) Actor: AMIRA CASTILLO DE AMADO Y OTRO Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN - muerte de dragoneante del INPEC durante una misión oficial cuyo vehículo fue atacado por sujetos armados desconocidos – no se probó que la víctima se encontrara amenazada o que se hubiera ignorado alguna situación de peligro durante el desplazamiento de la víctima y de otros funcionarios del INPEC en el vehículo oficial / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO – se trató del hecho de terceros sin relación alguna con las víctimas ni con la entidad demandada y sin ninguna posibilidad de preverlo o resistirlo – se cumplen los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad, por lo que el daño no es imputable a la entidad accionada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de marzo de 2009, el dragoneante José Alejandro Amado Castillo, quien se desempeñaba como conductor del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, Santander, se movilizaba en un vehículo de propiedad de esa entidad hacia el área metropolitana de Bucaramanga, en compañía de otros dos funcionarios del centro carcelario, cuando fueron emboscados por sujetos desconocidos que los atacaron con armas de fuego, resultado de lo cual el dragoneante José Alejandro Amado Castillo falleció ese mismo día. II.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 30 de julio de 2010[1], los señores Amira Castillo De Amado[2], Óscar Javier Amado Castillo, Laura Patricia Amado Castillo, Leidy Carolina Amado Castillo y Alba Johanna Donado Saurith, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad María Alejandra Amado Donado[3], por conducto de apoderado judicial[4], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte del dragoneante José Alejandro Amado Castillo en hechos ocurridos el 21 de marzo de 2009, en el municipio de Girón[5]. 1..
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante se solicitó la suma de $675’421.296 en favor de las demandantes Alba Johanna Donado Saurith y María Alejandra Amado Donado. Como indemnización de los perjuicios morales se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
A título de “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor José Alejandro Amado Castillo laboraba como dragoneante del INPEC desde el 9 de octubre de 2000. El 19 de diciembre de 2005 le fue asignada la función de conductor oficial del vehículo tipo camioneta blanca, marca Ford Ranger, placa OFK414, al servicio del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón. El 21 de marzo de 2009, a las 3:00 pm, en la vereda Barbosa, cerca del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, el dragoneante José Alejandro Amado Castillo fue asesinado por cuatro desconocidos que se movilizaban en dos motocicletas.
Cuando fue asesinado, el dragoneante José Alejandro Amado Castillo transportaba al inspector Alexander Pinto Gómez y al dragoneante William Contreras Peña, desde el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón hasta el área metropolitana de Bucaramanga, según lo certificó el subdirector del centro carcelario.
El INPEC tenía conocimiento de que se requería un esquema de seguridad para el trayecto por parte de los funcionarios, desde y hacia el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, a fin de garantizar sus vidas, dado que los internos eran de alta peligrosidad para la sociedad. “Se tiene conocimiento” de que el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón fue amenazado y trasladado por esa causa. 2.
El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 4 de agosto de 2010[6], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Santander, el que en auto del 2 de septiembre de 2010[7] admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC[8]. 2.2.
Contestación de la demanda La Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que la muerte del dragoneante José Alejandro Amado Castillo se produjo por un caso fortuito, un imprevisto, pues el vehículo en el que se movilizaba fue objeto de un atentado terrorista. Agregó que la entidad aseguradora de riesgos profesionales pagó a los demandantes la indemnización correspondiente al riesgo profesional que se concretó con la muerte del dragoneante José Alejandro Amado Castillo.
Formuló las excepciones de caso fortuito, falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de nueva indemnización[9]. 2.3. La etapa probatoria A través de auto del 13 de octubre de 2011[10], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 11 de julio de 2016[11], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que el dragoneante José Alejandro Amado Castillo falleció en cumplimiento de sus funciones por falta de protección, pues la entidad demandada omitió el esquema de seguridad y demás protocolos necesarios ante el riesgo que enfrentaba como funcionario del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, ubicado en una zona apartada y distante del municipio de Girón y por la peligrosidad de los internos que debía custodiar[12].
La Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 19 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Encontró acreditado que, el 21 de marzo de 2009, el entonces dragoneante José Alejandro Amado Castillo perdió la vida en un ataque perpetrado por “sicarios de grupos ilegales”, cuando cumplía la orden impartida por su superior de trasladar en un vehículo oficial del INPEC, desde el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón hasta el área metropolitana de Bucaramanga, a los funcionarios Alexander Pinto Gómez y William Contreras Peña. Sostuvo que la vigilancia del sector aledaño al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón no recaía en el INPEC y tampoco se allegó prueba alguna de que esa entidad conociera de amenazas contra la vida del dragoneante José Alejandro Amado Castillo, no se demostró que la víctima diera aviso de ello a alguna autoridad ni se probó la existencia de una situación especial de riesgo, de la cual se pudiera inferir que este funcionario o los empleados del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón requirieran un esquema de protección específico.
Consideró que no se acreditó una omisión en el servicio de seguridad del INPEC respecto del dragoneante José Alejandro Amado Castillo que conllevara a su muerte, la que fue causada por terceros, en circunstancias imprevisibles e irresistibles para la entidad demandada. Estimó que, por su vinculación voluntaria al INPEC, el entonces dragoneante José Alejandro Amado Castillo asumió los riesgos propios de su profesión y por ello sus beneficiarios recibieron los amparos y prestaciones previstos por la ley para estos eventos, como se probó en el proceso[13].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que esta sea revocada. Señaló que el entonces dragoneante José Alejandro Amado Castillo fue expuesto a un riesgo excepcional en calidad de conductor del director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, es decir, una función de “riesgo inminente que no debía ser asumida por su propia esfera de responsabilidad”, pues falleció por una “emboscada de miembros de bandas criminales”.
Aseguró que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón se encontraba ubicado en una zona boscosa, apartada, desolada, sin respaldo alguno de seguridad inmediata, en una vía destapada en la que comúnmente se cometían diferentes delitos, es decir, una zona “atractiva” para las bandas delincuenciales. Sostuvo que el Estado tenía responsabilidad directa por la muerte de la víctima “no solo por la errónea ubicación” del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, con lo cual se exponía a los funcionarios del INPEC y a los reclusos, sino también por la “omisión de los protocolos de seguridad y de un escudo que garantizara la vida y la integridad física” de quienes transitaban por el lugar con ocasión de encontrarse vinculados al centro carcelario, “más cuando se trataba del conductor de la entidad”[14]. 1.
El trámite de segunda instancia Mediante auto del 17 de abril de 2017[15], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 16 de agosto de 2017[16]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 20 de septiembre de 2017[17], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.
La parte demandante presentó escrito en el que insistió en que el INPEC cometió una falla por omisión en el esquema de seguridad que debía brindarle a la víctima para el cumplimiento de su deber[18]. La Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación presentó escrito en el cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Consideró que en el proceso no se probó que el homicidio del dragoneante José Alejandro Amado Castillo se causó por acción u omisión de la entidad demandada, como tampoco se demostró que la labor de conductor y de trasladar funcionarios del INPEC constituyera un riesgo excepcional para la víctima[19].
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda[20] (30 de julio de 2010), pues la sumatoria de las pretensiones equivale a $984’421.296[21]. 2.
Oportunidad de la acción Los demandantes fundamentan sus pretensiones en la muerte del señor José Alejandro Amado Castillo ocurrida el 21 de marzo de 2009. De ahí que, el término para presentar la demanda vencía el 22 de marzo de 2011, mientras que la demanda se presentó el 30 de julio de 2010, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. Incluso, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de septiembre de 2009 y la respectiva audiencia se celebró el 10 de diciembre de 2009, fecha en la que se declaró fallida, según certificación expedida el 16 de diciembre de 2009 por la Procuraduría 17 Judicial Administrativa de Bucaramanga[22], pero, se itera, la demanda se presentó de forma oportuna. 3.
Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes En el proceso se encuentra probado que los demandantes Amira Castillo De Amado, Óscar Javier Amado Castillo, Laura Patricia Amado Castillo, Leidy Carolina Amado Castillo y María Alejandra Amado Donado son la madre, los hermanos y la hija, respectivamente, del señor José Alejandro Amado Castillo, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[23], razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la señora Alba Johanna Donado Saurith, quien demandó en calidad de compañera permanente del señor José Alejandro Amado Castillo, al proceso se allegó copia de la Resolución número 00325 del 20 de enero de 2010, por la cual la administradora de riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció una pensión de sobrevivientes a la citada demandante en calidad de compañera permanente del extinto afiliado, así como a su hija[24].
Igualmente, en la investigación adelantada por la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga por el homicidio del señor José Alejandro Amado Castillo, en el acta de inspección del cadáver se anotó como estado civil de la víctima: “Unión libre con Alba Johanna Donado Saurith”[25]. Para la Sala, el hecho de que en el proceso obren otros elementos de juicio en los que se reconozca a la señora Alba Johanna Donado Saurith como la compañera permanente de la víctima –hechos indicadores-, constituyen una circunstancia que no puede ignorarse y que indica tal calidad respecto de la demandante –hecho indicado-, lo cual permite considerar acreditada su legitimación en la causa por activa. 3.2.
De la entidad demandada En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. 4.
El alcance de la apelación En el sub judice la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, no solo por la “errónea ubicación” del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, sino por omitir los protocolos de seguridad para proteger a la víctima y demás funcionarios; ii) que el entonces dragoneante José Alejandro Amado Castillo fue expuesto a un riesgo excepcional en calidad de conductor del director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón. 5.
Hechos probados 5.1. El señor José Alejandro Amado Castillo se encontraba vinculado al INPEC desde el 9 de octubre de 2000 en el cargo de dragoneante, según Resolución número 3699, como consta en su folio de vida y en el acta de posesión de la misma fecha[26]. Igualmente, desde el 19 de diciembre de 2005, se le había asignado la función de conductor de un vehículo oficial del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, como se dispuso en la Resolución número 01227, suscrita por el director de ese centro carcelario[27]. 5.2.
El 21 de marzo de 2009, el dragoneante José Alejandro Amado Castillo se desplazaba en la camioneta blanca, marca Ford Ranger, placa OFK414 adscrita al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón con otros dos funcionarios, cuando fueron atacados por hombres armados, suceso en el cual perdió la vida. Así lo certificó el subdirector del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, en documento suscrito el 24 de marzo de 2009, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “En calidad de directivo disponible, el 21 de marzo del año en curso, se impartió una orden verbal al dragoneante Amado Castillo José Alejandro CC (…) quien cumple funciones de conductor (funciones asignadas mediante resolución 01227 del 19 de diciembre de 2005) para que se desplazara en el vehículo oficial de propiedad del INPEC, camionera Ford, color blanco, placa OFK 414 y trasladara hasta el área metropolitana de Bucaramanga a los funcionarios: inspector Pinto Gómez Alexander CC (…) y dragoneante Contreras Peña William CC (…) quienes habían cumplido una remisión a la ciudad de Valledupar y regresaban de la misma a este establecimiento”[28].
De hecho, se observa que, mediante auto comisorio del 17 de marzo de 2009, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón había comisionado a los dragoneantes José Alejandro Amado Castillo y William Contreras Peña y al inspector Alexander Pinto Gómez para que, entre el 19 y el 21 de marzo del mismo año, trasladaran a un interno desde esa penitenciaría hasta el Tribunal de Justicia y Paz de Valledupar, para cumplir una diligencia judicial a la cual fue citado el recluso y luego traerlo de vuelta.
Para el cumplimiento de dicha comisión los funcionarios se encontraban dotados de sus armas oficiales y de chalecos antibalas; además, se dispuso la colaboración de la fuerza pública[29]. Dicha misión culminó sin novedades el 21 de marzo de 2009 a la 1:35 pm, cuando los funcionarios y el interno regresaron al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón sin inconveniente alguno, como se anota en la minuta del comando de guardia de dicha penitenciaría[30].
Después de dejar al interno en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, los funcionarios José Alejandro Amado Castillo, William Contreras Peña y Alexander Pinto Gómez salieron de la penitenciaría por orden del subdirector con rumbo al área metropolitana de Bucaramanga -aunque no se especificó con qué propósito- y fue en ese trayecto que sufrieron el ataque armado.
Las circunstancias en las que perdió la vida el dragoneante José Alejandro Amado Castillo y lo sucedido a sus acompañantes fueron explicadas por el subdirector del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón en el informe del 22 de marzo de 2009, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “Por medio de la presente me dirijo a su despacho con el fin de informarle los hechos ocurridos el día de ayer 21 de marzo del año en curso siendo aproximadamente las 15:30 horas en la vereda Barbosa sobre el kilómetro 3 de la vía que comunica a los municipios de Girón y Zapatoca, cuando en el vehículo oficial marca Ford de placas OFK 414 ocupada con tres servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia adscritos al EPAMS fue emboscada por cuatro individuos que se movilizaban en dos motocicletas.
“Como resultado de este atentado murió instantáneamente en el lugar de los hechos el Dg. Amado Castillo José Alejandro y resultaron heridos el Insp. Pinto Gómez Alexander y Dg. Contreras Peña William[31], los cuales fueron trasladados al Hospital Local del municipio de Girón. Por la gravedad de las lesiones el Insp. Pinto Gómez fue remitido a un centro de salud de nivel superior en la ciudad de Bucaramanga, donde falleció mientras recibía atención médica.
Actualmente el Dg. William Contreras Peña se encuentra en observación en un centro médico con pronóstico médico satisfactorio”[32]. Mediante oficio del 5 de diciembre de 2011[33], la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga allegó copia del proceso penal adelantado por el delito de homicidio del señor José Alejandro Amado Castillo, de otro funcionario del INPEC y lesiones a otro más[34] -decretada como prueba trasladada a solicitud de las partes–, dentro de las cuales obran documentos y declaraciones que serán valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C., las cuales, una vez allegadas a este expediente, fueron puestas a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa, sin que manifestaran objeción alguna y de las que se destacan los siguientes: El 21 de marzo 2009, a las 4:00 pm el fiscal de turno de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga realizó inspección al cadáver del dragoneante José Alejandro Amado Castillo, quien se encontraba tendido sobre la vía que de Girón conduce a Zapatoca, junto a la camioneta blanca, marca Ford Ranger, placa OFK414 de propiedad del INPEC y presentaba “orificio indeterminado en cuello cara lateral izquierda, orificio indeterminado herida abierta avulsiva en región supraclavicular izquierda, orificio indeterminado en región malar derecha e izquierda”.
Se anotó como hipótesis de manera de muerte “violenta por arma de fuego” y causa por determinar[35]. En el informe de la necropsia realizada al cadáver del señor José Alejandro Amado Castillo se concluyó que su muerte fue causada por heridas en tórax con proyectil de arma de fuego de carga única y como manera de muerte violenta, homicidio[36].
Igualmente, se allegó copia auténtica del registro civil de defunción del señor José Alejandro Amado Castillo[37]. Sobre las circunstancias en las que falleció el señor José Alejandro Amado Castillo, el también dragoneante William Contreras Peña, quien resultó lesionado en los mismos hechos, declaró ante el fiscal de turno de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Veníamos el inspector de nombre Pinto y el dragoneante Amado Castillo de la penitenciaría de Girón conocida como Palogordo, veníamos en la camioneta blanca de la que solo me acuerdo el número que es 414, de las letras no, mi dragoneante Amado era el conductor, el inspector Pinto venía al lado derecho de Amado y yo venía en la silla derecha de la parte de atrás de la camioneta.
Salimos de Palogordo a las dos y media de la tarde más o menos. Nos dirigimos hacia Girón, esta salida quedó registrada en la minuta del portal uno o guardia externa con hora y fecha. Solo salió armado el dragoneante Amado Castillo, el inspector Pinto y yo habíamos entregado el armamento. Él permanecía con el arma por ser el conductor del director de la penitenciaría coronel retirado (…) desde hace como cinco años, mejor dicho, desde que mi coronel es director de la penitenciaría de Girón que se ubica en la vereda Palogordo.
Él llevaba una pistola nueve milímetros color negra que era su dotación, no recuerdo la marca, él la cargaba en su cintura hacia el lado derecho de la misma. Ya íbamos saliendo, alcanzamos a recorrer como unos veinte minutos, durante ese tiempo encontramos el camión de la penitenciaría que iba hacia la penitenciaría. Cuando llevábamos más o menos quinientos metros abajo de la construcción de la ciudadela Nuevo Girón, en el sentido Palogordo-Girón, cuando de repente sentí una moto hacia el lado izquierdo del vehículo que disparaba hacia nosotros, de una vez me tiré al mueble boca abajo y me quedé quieto hasta que dejaron de disparar.
Ahí fue donde me hirieron en el brazo derecho. Yo pienso que eso fue como en veinte segundos. Solo escuché de uno de mis compañeros que alcanzó a decir que nos estaban dando, pero no supe cuál de ellos dijo eso, cuando eso yo ya estaba tirado en el mueble, yo todavía no tenía ninguna herida. De la moto no puedo decir nada, en un momentico que abrí los ojos vi dos siluetas que estaban paradas unos metros adelante de la camioneta, pero no puedo precisar más nada de ellos.
Yo creo que fueron más de veinte disparos, tal vez es difícil calcular por los nervios. Cuando escuché el ruido de una moto en marcha como retirándose fue cuando yo me bajé por el lado derecho de la camioneta que ya estaba encunetada en la vía, abrí la puerta del conductor de la camioneta donde estaba ubicado Amado. Lo primero que hice fue sacarle la pistola que tenía en la cintura al lado derecho, luego se acercaron dos hombres, un señor como de cuarenta años y un señor como de veintidós años a quienes les pedí el favor que me ayudaran, ya en ese momento me había dado cuenta que el dragoneante Amado parecía muerto y escuché que el cabo Pinto hacía ruidos fuertes con su respiración, entonces con estos dos señores bajamos al dragoneante Amado, lo tendimos en el piso y miré que no estaba respirando.
En ese momento iba pasando un carro rojo en el sentido vereda Palogordo a Girón lo detuve y en él nos trasladamos el cabo Pinto y yo y nos dejaron en el hospital de Girón, de ahí trasladaron la cabo Pinto para la clínica Bucaramanga y a mí me atendieron en el hospital de Girón. (…) Desconozco el motivo que causó esto. PREGUNTADO. ¿Tiene usted conocimiento de que existiera alguna amenaza contra el director de la penitenciaría de Palogordo, el conductor Amado Castillo (fallecido) y el inspector Pinto (fallecido)? CONTESTÓ. No, hacia ninguno de ellos, no tengo conocimiento de amenaza alguna ni siquiera contra mi (…)”[38].
Si bien este testigo podría señalarse como sospechoso, en los términos del artículo 217 del C.P.C., dada su condición de funcionario de la entidad demandada, la Sala considera que su credibilidad no se ve afectada, pues, como único sobreviviente, relató lo que recordaba sin mostrar inclinación alguna por ocultar información o favorecer a la entidad accionada y su declaración no fue cuestionada por la parte demandante, además, su exposición coincide con lo señalado por quienes aceptaron su autoría y participación en los hechos como se verá a continuación. El 5 de noviembre de 2009, el señor Néstor Alexander Niz Iglesias declaró ante el fiscal tercero seccional de Bucaramanga su participación en los homicidios de dos funcionarios del INPEC, entre ellos el dragoneante José Alejandro Amado Castillo y lesiones a otro más de la siguiente manera (se transcribe de forma literal): “PREGUNTADO.
¿Tiene usted conocimiento de los homicidios de dos funcionarios del INPEC ocurridos el 21 de marzo de 2009 sobre la vía que comunica a los municipios de Girón y Zapatoca con el establecimiento carcelario denominado Palogordo? CONTESTÓ. Sí. (…) Yo como era el comandante de Girón yo me enteré del hecho porque el día anterior dieron una orden de arriba y la segunda orden me la dio JUGADOR que estuviéramos disponibles a primera hora porque iba a haber un evento especial, yo me reuní con los muchachos en Girón y me enteré de lo sucedido, que supuestamente era un visitante de Palogordo, de ahí no supe, después en la noche me enteré que eran los dos del INPEC.
PREGUNTADO. ¿Usted participo en ese hecho? CONTESTÓ. Sí participé. PREGUNTADO. ¿Quién lideraba el operativo? CONTESTÓ. Yo recibí ordenes directamente de arriba, OSWALDO dirigía el operativo con otros muchachos y yo estaba de ronda con uno de los muchachos que está a mi cargo con CARLOS o JUDAS era el motorizado mío, JUGADOR me dio la orden de que estuviera pendiente en la zona por si salía mal yo corrigiera o estuviera pendiente de la policía. (…) PREGUNTADO.
¿Tuvo conocimiento usted de motivos o razones para dar muerte al objetivo? CONTESTÓ. No lo sé, directamente no sabía quién era el objetivo, sé que venía en una camioneta blanca, pero quienes venían en la camioneta banca eran los del INPEC. PREGUNTADO. ¿cuántas personas eran el objetivo? CONTESTÓ. Una persona y los que vinieran ahí en el carro.
(…) PREGUNTADO. ¿Cuál era el nombre de la empresa u organización? CONTESTÓ. Los Rastrojos”[39]. En la misma fecha, el señor Oswaldo Manuel Simancas Flórez declaró ante el mismo fiscal sobre su participación en los hechos, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PREGUNTADO. ¿Tiene usted conocimiento de los homicidios de dos funcionarios del INPEC ocurridos el 21 de marzo de 2009 sobre la vía que comunica a los municipios de Girón y Zapatoca con el establecimiento carcelario denominado Palogordo? CONTESTÓ. Sí. PREGUNTADO.
¿nos puede hacer un relato del conocimiento que tiene en relación con estos hechos? CONTESTÓ. Si. Día viernes siendo entre las 6 a 8 pm recibí la llamada de JUGADOR, primero al mando en ese entonces, donde me dijo que teníamos que activarnos a las 5:30 am del día sábado en Girón porque teníamos un objetivo en la vía que de Girón conduce a la penitenciaría de Palogordo, ya sea entrando o saliendo de visita el día sábado, como no pudimos a la entrada nos tocó a la salida 11:30 am pero el tiempo se prolongó a las 2 a 3 de la tarde.
El COSTEÑO se encontraba en la caseta con KARINA miembro de la empresa y COCO el taxista, para dar aviso a la hora en que arrancara, luego JUGADOR me llamó a decirme que en esa camioneta venía el objetivo, luego llamé a JULIÁN y MANCHAS, motorizados o pilotos JAVIER y JERINSON, pistoleros que estaban conmigo en el otro taxi, CENTAURO y JUDAS estaban en vías alternas para avisar la presencia de la Policía, BARRANCA, BARRANQUILLA o BETO y el PAISA se encontraban en la vía a Piedecuesta, abordamos la camioneta en las dos motos en donde JAVIER se encargó del conductor y JERINSON se encargó del otro objetivo, después de las cinco de la tarde esperamos la liga como de costumbre, pero nos dieron fue un regaño porque las víctimas no eran el objetivo sino miembros del INPEC, error de procedimiento por parte del alto mando.
Personas que participamos: JUGADOR, COBRA, CENTAURO, JUDAS o el VALE, JULIÁN, MANCHAS, JAVIER, JERINSON, KARINA, COSTEÑO, COCO, PAPO, BARRANCA, BARRANQUILLA o BETO y el PAISA. (…) PREGUNTADO. El viernes anterior a la fecha en que ocurrieron los hechos ¿JUGADOR le dijo exactamente cuál era el objetivo? CONTESTÓ. No, objetivo totalmente desconocido, al día siguiente fue que nos describieron a una persona de corte de pelo rapado, camiseta roja y jean azul, de color trigueño, ese era el objetivo que iba en una camioneta blanca de platón y que teníamos que interceptarlo en un camino feo porque la camioneta era grande, o sea sobre la vía a Girón (…) PREGUNTADO.
¿Cuántas personas eran el objetivo? CONTESTÓ. Una sola persona, pero como venía en el carro no se podían dejar evidencias. (…) PREGUNTADO. ¿Cuál era el nombre de la empresa u organización? CONTESTÓ. Los Rastrojos”[40]. Por su parte, el 25 de marzo de 2010, el señor Juan Carlos Alarcón Sarmiento alias “Julián” declaró ante el mismo funcionario y aceptó su participación en los hechos de la siguiente manera (se transcribe de forma literal): “PREGUNTADO.
¿Qué participación tuvo usted en el suceso ocurrido el 21 de marzo de 2009 sobre la vía que conduce al centro carcelario Palogordo? CONTESTÓ. A mí me llamó el negro OSWALDO que le habían dicho que tenían que estar listos a las cinco de la mañana, como a las seis de la mañana salió la reunión en Girón, ahí estuvimos andando un rato por Girón con MANCHAS, nos sentamos en una tienda hasta cuando nos llamaron y dijimos que estábamos al lado de Carrefour y quedamos de encontrarnos en donde empieza la trocha para subir para la cárcel o sea en Bahondo, JAVIER se montó a la moto de MANCHAS y PIRCEN o JERINSON DAMIÁN se montó en la mía. MANCHAS iba adelante con JAVIER, ellos vieron la camioneta, creo que les habían dicho la placa, ellos iban adelante y cuando se devolvieron MANCHAS me dijo a mí que nos devolviéramos y JAVIER entonces disparó primero por el lado del conductor, él se adelantó y empezó a dispararle y luego yo pasé la camioneta y JERINSON se bajó de la moto mía y ellos empezaron a disparar contra los ocupantes de la camioneta, ellos se encarnizaron a disparar, yo escuché los tiros y cuando sentí fue que se montó y dijo vámonos, vámonos, lo mismo MANCHAS, él arrancó y yo lo alcancé, cuando íbamos bajando JUGADOR iba subiendo, JUGADOR era el que estaba de comandante, él tenía un cargo más alto que el negro, ellos se bajaron de la moto ahí casi llegando a Bahondo y se montaron al taxi, era un taxi pequeño, en el taxi iba el negro COBRA, ahí ellos se bajaron y nosotros MANCHAS y yo nos fuimos (…) PREGUNTADO.
¿Las personas que mencionó junto con usted pertenecían o pertenecen a alguna organización? CONTESTÓ. Sí señor, a los Rastrojos. (…) PREGUNTADO. ¿tuvo usted conocimiento si en ese hecho se cometió un error? CONTESTÓ. Después supe que había sido un error, que los habían vaciado, que iban a caer cabezas de los propios, que mataron a los que no había que matar”[41].
El señor Alonso Palma Sánchez[42], taxista, también aceptó su participación en los hechos ante el fiscal tercero seccional de Bucaramanga por haber transportado a la persona que suministró las armas de fuego a los autores materiales de los homicidios, haberlos dejado cerca del lugar de los hechos y luego recogerlos y llevarlos al área urbana del municipio de Girón. Igualmente, el señor Ernesto Buitrago declaró en el proceso penal lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Quiero manifestarles que estuve privado de mi libertad por el delito de homicidio durante diez años y nueve meses, tiempo en el cual estuve en la cárcel distrital modelo de Bucaramanga patio 6 donde conocí al sujeto alias Fran en 1997, no sé si es el nombre verdadero.
Hace aproximadamente un mes me encontraba tomándome unas cervezas en el Rincón de Girón y me encontré con dicho individuo quien me preguntó qué había para hacer, que él tenía una bandola para lo que fuera, que tenía buenas motos y nuevos fierros y que ellos habían sido los que habían atentado contra los funcionarios del INPEC, que iban por el director y lastimosamente fallaron y dieron muerte a los guardianes, que a ellos les habían ofrecido 20 millones de pesos por la vuelta y que les habían adelantado 10”[43].
Según el oficio suscrito el 8 de marzo de 2012 por el asistente de fiscal de la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, el proceso por el homicidio del señor José Alejandro Amado Castillo se encontraba en etapa de juicio y el 16 de marzo siguiente se llevaría a cabo la verificación del preacuerdo y dosificación de la pena a los procesados ante el Juzgado Tercero Penal Especializado de esa ciudad[44]. 5.3.
El entonces dragoneante José Alejandro Amado Castillo no denunció amenazas ni solicitó protección especial a la entidad demandada o a otros organismos de seguridad, tampoco el INPEC tenía conocimiento de una circunstancia semejante respecto de la víctima o de otros funcionarios del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón. Igualmente, en oficios del 2 y 28 de agosto de 2013, el segundo comandante del batallón de ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas de Bucaramanga señaló que en el mes de marzo de 2009 se realizó registro y control esporádico de la zona adyacente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón por parte de patrullas móviles de esa unidad militar, pero no informó de casos de violencia que se hubieran presentado en ese sector, como tampoco el INPEC no le comunicó acerca de la necesidad de adoptar medidas especiales de seguridad en la zona[45].
En el proceso penal también obra una comunicación suscrita el 27 de marzo de 2009 por el secretario general de la Confederación Sindical Internacional, en la que manifestó su preocupación por los crímenes contra sindicalistas en Colombia, entre ellos, el del dragoneante José Alejandro Amado Castillo, afiliado a ASEINPEC, pero no indicó si la víctima se encontraba amenazada por ser miembro de ese sindicato o por algún motivo relacionado con esa calidad[46].
Por su parte, el dragoneante Jeison Javier Prada Vargas[47], quien fue compañero de trabajo del señor José Alejandro Amado Castillo, declaró ante el a quo que, para la época de los hechos, las vías de acceso al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón eran un “terreno destapado sin seguridad de ningún tipo, altamente peligrosa”.
Señaló que desde el 2003, cuando él y otros funcionarios fueron asignados a ese centro carcelario, solicitaron a la dirección del INPEC más seguridad tanto para los funcionarios uniformados como administrativos, pues legalmente debían existir tres anillos de seguridad, el primero del INPEC, el segundo de la Policía Nacional y el tercero del Ejército Nacional, pero que en la penitenciaría no se veían esos anillos, no se percibía la presencia de los otros organismos de seguridad, que era esporádica.
Manifestó que ya habían ocurrido otros hechos de violencia, pues tuvo conocimiento de “un compañero de apellido Marín”, que cuando volvía al centro carcelario fue asaltado, pero no manifestó tener conocimiento sobre amenazas contra los funcionarios del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón o contra el dragoneante José Alejandro Amado Castillo.
Asimismo, el señor David Alexander Álvarez Cárdenas, quien para la época de los hechos se desempeñaba como teniente de prisiones en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, declaró ante el fiscal de turno de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga que las víctimas del ataque armado del 21 de marzo de 2009 en zona rural del municipio de Girón no se encontraban amenazadas (se transcribe de forma literal): “PREGUNTADO.
¿Sabe usted si el dragoneante Amado, el inspector Pinto o el Dgr. Contreras tenían algún problema relevante del que tenga conocimiento? CONTESTÓ. Ninguno, y como comandante de vigilancia del establecimiento es mi obligación verificar la situación de los servidores desconociendo algún tipo de amenaza contra ellos”[48]. Si bien estos testigos podrían señalarse como sospechosos, en los términos del artículo 217 del C.P.C., dada su condición de funcionarios de la entidad demandada, la Sala considera que su credibilidad no se ve afectada, pues no se expresaron con tendencia a favorecer a la entidad accionada, por el contrario, el señor Jeison Javier Prada Vargas cuestionó la seguridad que ésta le brindaba a los funcionarios y su relato no fue objetado por la parte demandante que solicitó su testimonio; por su parte, el señor David Alexander Álvarez Cárdenas declaró en el proceso penal que no conocía de amenazas contra la víctima, lo cual coincide con las versiones de los indiciados en el proceso penal para quienes la muerte de los funcionarios del INPEC fue un error, tampoco se allegó evidencia que contradijera lo dicho por el testigo, pues no se allegó prueba alguna de que el señor José Alejandro Amado Castillo se encontraba amenazado o era objetivo de grupos criminales. 5.4.
La administradora de riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A. reconoció a las demandantes Alba Johanna Donado Saurith y María Alejandra Amado Donado una pensión de sobrevivientes por la muerte del señor José Alejandro Amado Castillo, mediante Resolución número 00325 del 25 de enero de 2010[49]. 6. El daño La muerte del señor José Alejandro Amado Castillo se encuentra demostrada con su registro civil de defunción, el acta de inspección de su cadáver y el informe de necropsia. 7.
La imputación El a quo concluyó que no se probó que la entidad demandada conociera de amenazas contra la vida del dragoneante José Alejandro Amado Castillo, o que la víctima hubiera dado aviso de ello a alguna autoridad o que se encontraba en una situación especial de riesgo de la cual se pudiera inferir que este funcionario o los empleados del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón requirieran un esquema de protección específico.
La parte actora apeló la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: i) La entidad demandada incurrió en falla en el servicio, no solo por la “errónea ubicación” del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, sino por omitir los protocolos de seguridad para proteger a la víctima y demás funcionarios Los apelantes señalaron que la demandada falló al no garantizar la vida y la integridad física de los funcionarios de la penitenciaría que transitaban por el lugar, más aún para la víctima quien se desempeñaba como conductor de la entidad.
Aseguró que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón se encontraba ubicado en una zona boscosa, apartada, desolada, en una vía destapada en la que comúnmente se cometían diferentes delitos, es decir, una zona “atractiva” para las bandas delincuenciales. No obstante, no se allegó evidencia de que la víctima, por el desempeño de sus funciones como conductor del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón hubiera manifestado que corriera peligro cada vez que tomaba el trayecto desde y hacia esa penitenciaría, como tampoco se probó que el sector aledaño a la penitenciaría fuera frecuentado por bandas criminales o que se trataba de una zona peligrosa para los funcionarios del INPEC.
La víctima tampoco denunció alguna situación que hubiera conocido sobre la presencia de bandas delincuenciales en la vía que conduce al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón ni había manifestado temor alguno al respecto antes o el día de los hechos. Según el dragoneante Jeison Javier Prada Vargas[50], el acceso al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón era un “terreno destapado sin seguridad de ningún tipo, altamente peligroso”, también señaló que él y otros funcionarios solicitaron a la dirección del INPEC más seguridad, tanto para los funcionarios uniformados como administrativos, pero dicha afirmación resulta insuficiente, pues no tiene respaldo en ninguna otra evidencia allegada al proceso.
Además, este testigo manifestó que supo de un compañero suyo que sufrió un asalto de camino a la penitenciaría, pero no pudo precisar el nombre completo de la supuesta víctima, ni cuándo ocurrió, ni si los actos violentos eran recurrentes contra los funcionarios del establecimiento carcelario. Adicionalmente, el comandante del batallón de ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas de Bucaramanga informó que, en el mes de marzo de 2009, se realizó registro y control esporádico de la zona adyacente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón por parte de patrullas móviles de esa unidad militar.
De modo que no se allegó evidencia de que el INPEC hubiera solicitado acompañamiento o servicio de escolta para funcionarios del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón o que hubiera solicitado medidas de protección para los desplazamientos del dragoneante José Alejandro Amado Castillo, dado que no tenía conocimiento de una necesidad al respecto, pues la víctima no lo solicitó y tampoco era una situación conocida que el conductor de esa penitenciaria o los demás funcionarios se encontraran vulnerables a un ataque en el trayecto a ese lugar o que sufrieran amenazas contra su vida.
Como consecuencia, no se demostró una falla en el servicio de protección de la víctima, por parte de la entidad demandada. ii) El entonces dragoneante José Alejandro Amado Castillo fue expuesto a un riesgo excepcional en calidad de conductor del director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón La parte apelante consideró que el entonces dragoneante José Alejandro Amado Castillo, en calidad de conductor del director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, cumplía una función de “riesgo inminente que no debía ser asumida por su propia esfera de responsabilidad”, pues falleció por una “emboscada de miembros de bandas criminales”.
En el proceso no se probó que la víctima se encontrara en un riesgo inminente de perder la vida por la labor que desempeñaba. No se demostró que el director de esa penitenciaría se encontrara amenazado y que requiriera de una protección especial; además, el dragoneante José Alejandro Amado Castillo no se encontraba en compañía del director de la cárcel el día de los hechos, sino que cumplía otra misión el 21 de marzo de 2009, cuando se desplazaba con otros dos funcionarios, quienes también fueron atacados por sujetos armados.
La víctima desempeñaba la función de conductor de la camioneta blanca, marca Ford Ranger, placa OFK414 adscrita al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón desde el 2005, como lo dispuso la Resolución número 01227[51] suscrita por el director de ese centro carcelario, en la cual solo se designó a la víctima por existir la vacante en la planta de personal y cumplir los requisitos, pero en ella solo le asigna esta función, más no se indicó que fuera para el servicio exclusivo del director de la penitenciaría. Además, no se probó por qué conducir el vehículo oficial para el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón o incluso, para cualquier otro funcionario de ese centro carcelario, constituía un riesgo excepcional para el dragoneante José Alejandro Amado Castillo, pues tampoco se demostró una situación de riesgo extraordinario distinta a la inherente a sus calidades de miembros del INPEC, es decir, agentes de seguridad del Estado destinados a la vigilancia y custodia de personas privadas de la libertad.
De hecho, la víctima y sus acompañantes habían cumplido una comisión consistente en trasladar a un interno para que cumpliera una diligencia judicial en Valledupar y luego retornarlo al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, lo cual cumplieron sin novedad, pues fue luego de dejarlo en la penitenciaría y salir de nuevo en otra misión, cuando sufrieron el ataque armado por parte de desconocidos.
Con las piezas del proceso penal se comprobó que, por un error, los autores materiales del hecho atacaron el vehículo oficial y dispararon contra los funcionarios y, pese a que no se aclaró quién era el objetivo de los delincuentes, se evidenció que no iban tras la víctima ni sus acompañantes. Así la cosas, la Sala considera que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, caracterizado por su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la entidad a la que se le imputa el daño[52], elementos que se encuentran debidamente demostrados en el proceso.
En efecto, no se probó que el día de los hechos existiera alguna alerta sobre presencia de sujetos armados en el lugar transitado por el vehículo oficial conducido por la víctima y que pudieran atacarla, por lo que resultaba imprevisible. En el mismo sentido, el hecho resultaba irresistible para la accionada, que no conocía de situación de peligro alguno para sus funcionarios en el desplazamiento ordenado la tarde del 21 de marzo de 2009.
El hecho fue realizado exclusivamente por miembros de una banda delincuencial, sin participación ni aquiescencia de la entidad demandada. Finalmente, la conducta delictiva de quienes cometieron el homicidio del dragoneante José Alejandro Amado Castillo fue completamente exterior, ajena a la entidad demandada, que no tenía la capacidad de evitarla.
Por todo lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 8. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de enero de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, como consta a folio 51 del cuaderno 1. [2] En la copia auténtica de su registro civil de nacimiento y las de sus hijos aparece como “Amira Castillo Calderón” (folios 9 a 13 del cuaderno 1) pero suscribió el poder para demandar como “Amira Castillo De Amado” y así aparece en la copia de su cédula de ciudadanía (folios 1 y 14). [3] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles de folios 7 a 12 del cuaderno 1. [4] Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 1 a 5 del cuaderno 1. [5] Fls. 43 a 51 del cuaderno 1. [6] Fl. 55 del cuaderno 1. [7] Fl. 59 del cuaderno 1. [8] Fls. 59 vuelto y 61 del cuaderno 1. [9] Fls. 63 a 67 del cuaderno 1. [10] Fls. 75 a 77 del cuaderno 1. [11] Fl. 168 del cuaderno 1. [12] Fls. 171 a 173 del cuaderno 1. [13] Fls. 174 a 182 del cuaderno de segunda instancia. [14] Fls. 185 y 186 del cuaderno de segunda instancia. [15] Fl. 187 del cuaderno de segunda instancia. [16] Fl. 192 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fl. 194 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fls. 195 a 199 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fls. 201 a 209 del cuaderno de segunda instancia. [20] El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2010 era de $515.000, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $257’500.000. [21] En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: ( ) 2.
Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [22] Fl. 22 cuaderno 1. [23] Fls. 7 y 10 a 12 del cuaderno 1. [24] Fls. 116 a 119 del cuaderno 1. [25] Fls. 7 a 14 del cuaderno 1. [26] Fls. 27, 38 y 39 del cuaderno 1. [27] Fl. 24 del cuaderno 1. [28] Fl. 25 del cuaderno 1. [29] Fls. 35 a 38 del cuaderno anexo 1. [30] Fls. 40 y 41 del cuaderno anexo 1. [31] Con sus nombres y los de algunos familiares que aparecen en la investigación penal allegada al expediente, se realizó la búsqueda en el link de “consulta de procesos” de la página electrónica del Consejo de Estado de otros procesos de reparación directa por los mismos hechos que el de la referencia, sin que arrojara resultado alguno. [32] Fl. 40 del cuaderno 1. [33] Fl. 92 del cuaderno 1. [34] Fls. cuadernos anexos 1 a 5. [35] Fls. 7 a 14 del cuaderno 1. [36] Fls. 131 a 139 del cuaderno anexo 3. [37] Fl. 6 del cuaderno 1. [38] Fls. 24 y 25 del cuaderno anexo 1. [39] Fls. 4 a 7 del cuaderno anexo 2. [40] Fls. 8 a 11 del cuaderno anexo 2 [41] Fls. 63 a 65 del cuaderno anexo 2 [42] Fls. 1 a 9 del cuaderno anexo 5. [43] Fls. 91 y 92 del cuaderno anexo 1. [44] Fls. 99 y 100 del cuaderno 1. [45] Fls. 140 y 146 del cuaderno 1. [46] Fls. 129 a 131 del cuaderno anexo 1. [47] Fls. 152 y 153 del cuaderno 1. [48] Fls. 160 a 162 del cuaderno anexo 1. [49] Fls. 104 y 116 a 119 del cuaderno 1. [50] Fls. 152 y 153 del cuaderno 1. [51] Fl. 24 del cuaderno 1. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01957-01(18886), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 63001-23-31-000- 2010-00282-01(45913), CP: María Adriana Marín.