ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia preclusoria o absolutoria -lo último que ocurra (…) Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el (…) sin embargo, como el (…) esto es, faltando 5 meses y 19 días para que feneciera el término de caducidad, se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) el cómputo quedó suspendido –de conformidad con lo dispuesto artículo 21 de la ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009-, hasta el (…) cuando se declaró fallido el trámite conciliatorio.
Por tanto, una vez se reanudó el término (…) la demanda podría presentarse hasta el (…) sumados aquellos 5 meses y 19 días y como ello ocurrió el (…) de este mismo año, resulta evidente su oportunidad. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / CÓDIDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622. y sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / TESTIGO / DETENCIÓN PREVENTIVA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS [C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado (…) [En el caso concreto] [S]e concluye la existencia del daño alegado, pues el señor (…) vio restringido su derecho a la libertad durante 6 meses y 17 días -6.6 meses-, a causa de un proceso penal que se adelantó en su contra y culminó con sentencia absolutoria.(…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.(…) [P]ara la Sala es claro que la actuación de la Rama Judicial determinó que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor (…) se tornara injusta, pues tenía la obligación de verificar la eficacia del elemento probatorio que le fue presentado en la audiencia de medida de aseguramiento -el informe policivo-; sin embargo, no lo hizo.
Ninguna actuación desplegó con el fin de cotejar y contrastar dicho informe, sino que, por el contrario, dio por ciertas las afirmaciones allí contenidas, pese a que se trataba de un documento que carecía de mérito probatorio.(…) [S]e impone concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la actuación que desplegó el Juzgado (…) constitutiva de falla en el servicio-, que condujo a la privación injusta de la libertad del señor (…) [L]a Sala no puede pasar por alto que al ente investigador también le asistía el deber mínimo de corroborar la información contenida en el informe policial y cotejarla con otros medios de prueba previo a solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado.
Nada de ello se advierte en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que se solicitó la medida de aseguramiento y se fundamentó su decisión en el informe policial, sin realizar ningún acto adicional tendiente a encontrar material probatorio que le permitiera corroborar o establecer la responsabilidad del procesado en los hechos punibles que se le endilgaron.
(…) [L]a Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación también contribuyó eficazmente a la producción del daño, toda vez que durante la fase de investigación no desarrolló ninguna actividad probatoria tendiente a corroborar los dichos de un supuesto testigo cuyo relato no tenía la contundencia suficiente para ser considerado creíble, de manera que solicitó la medida de aseguramiento ante el Juzgado (…) con fundamento en un medio de convicción no idóneo, de lo cual resulta lógico concluir que también está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues incumplió con su deber de investigación y valoró subjetivamente el informe policivo que le fue presentado, circunstancias que la llevaron a solicitar una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor (…) sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.
Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con elementos probatorios suficientes para solicitar la reclusión del procesado, pues solo mediaba un informe policivo elaborado sin elementos o evidencias adicionales que permitieran sustentar las incriminaciones formuladas en su contra.
Se exigía del organismo investigador mayor acuciosidad dirigida a confrontar el contenido del informe con otros elementos de convicción. (…) [S]e concluye la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación de la libertad soportada por el señor (…) como lo consideró el tribunal a quo en el fallo recurrido.
Sin embargo, habida cuenta de que en casos de Ley 906 de 2004, en principio, cabe un mayor grado responsabilidad a la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que decide sobre la privación de la libertad, se atribuirá un porcentaje de responsabilidad del 40% a la Fiscalía General de la Nación y del 60% a la Nación – Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 61061, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 48313, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO / SINDICADO / INDICIO GRAVE / DERECHO A LA DEFENSA / INVESTIGACIÓN PENAL La Sala reitera que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.(…) [En el caso concreto] [E]l informe policivo no debió ser objeto de debate procesal, dado su exiguo valor probatorio, solo podía tenerse como guía o criterio orientador de la investigación penal y no como evidencia de la responsabilidad del señor (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015, exp. 39419 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRUEBA TESTIMONIAL / CÉDULA DE CIUDADANÍA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / SALARIO MÍNIMO LEGAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (…) la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el tribunal de primera instancia, para hacer las modificaciones a que haya lugar.
(…) [Sobre los perjuicios morales] (…) Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
La indemnización para reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV.
En el sub lite se acreditó, a través de las copias de los respectivos registros de nacimiento y mediante prueba testimonial, el parentesco entre el señor (…) y los señores (…) como figura en su respectiva cédula de ciudadanía) y (…) (padres), (…) (hermanos) y la señora (…) (compañera permanente). Esta Sección ha precisado que, en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a (6) meses e inferior a nueve (9), resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de: i) 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- para la víctima directa del daño, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente y de ii) 35 SMMLV para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención, verbigracia los hermanos. En consideración al tiempo total de privación de la libertad del señor (…) -6 meses y 17 días-, el a quo reconoció 58 SMLMV para el afectado directo, para cada uno de sus padres y para su compañera permanente y 29 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Así las cosas, pese a que los montos reconocidos en primera instancia son inferiores a los topes sugeridos por esta Corporación, la Sala no podrá aumentarlos, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, dado que la parte demandante no apeló el fallo del tribunal.
Bajo este escenario, se mantendrá intacta la condena impuesta en primera instancia, sin necesidad de actualización, pero con la advertencia de que el pago se debe efectuar según el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2008, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 28 de agosto de 2013, exp.25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO HIPOTÉTICO / DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETENCIÓN PREVENTIVA / PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.(…) La Sala encuentra procedente acceder al lucro cesante solicitado, pues, como lo dispuso el a quo, se acreditó que el afectado con la medida ejercía, al tiempo de la detención, una actividad productiva –vendedor en un almacén de ropa- que le proporcionaba ingresos.Respecto a la liquidación del a quo, se tiene que, aunque la misma atendió los criterios indemnizatorios expuestos en la jurisprudencia de unificación en cuanto al período indemnizable e ingreso base de liquidación, desconoció que el incremento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, solo procede en los eventos en los cuales “se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención”, lo que no ocurrió en este caso, en tanto que no se demostró que la actividad ejercida por la víctima fuera subordinada.
Así las cosas, se procederá a efectuar una nueva liquidación, para lo cual se tendrá, como período indemnizable, los 6.6 meses que duró la detención (…) y, como ingreso base de liquidación, se tendrá en cuenta el salario minino legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia (…) y, para el cálculo, se aplicará la fórmula empleada por esta Corporación (…) Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor (…) la suma de (…) Se precisa que la suma (…) resulta inferior a la actualización de la condena dispuesta por el a quo por el mismo concepto, esto es, a la suma de (…) por tanto, la indemnización reconocida no desconoce el principio de la no reformatio in pejus.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 35930, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
De igual forma, ver, Corte Constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCESO PENAL / HONORARIOS / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / FACTURA / DOCUMENTO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO / REQUISITOS DE LA FACTURA / HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO [L]a Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, si bien se acreditó que el abogado (…) asumió la defensa del señor (…) dentro del proceso penal, no se acreditó debidamente el pago por este concepto, si se tiene en cuenta que, para el efecto, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el referido profesional del derecho, ni la prueba de su pago.
En cuanto al recibo de pago por concepto de [Cancelación de honorarios] que se aportó para acreditar el perjuicio, la Sala encuentra que el mismo no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, habrá que revocarse la decisión que accedió al reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / LESIÓN / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / COMPENSACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA REPARACIÓN Y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / PRUEBA TETSIMONIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA [S]e precisa que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Ahora, en relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. La Sala revocará la condena impuesta por el a quo por este tipo de perjuicio, pues no se acreditó dentro del proceso que se haya causado al actor alguna afectación a un bien constitucional o convencionalmente protegido.
La prueba testimonial no acredita nada más allá de la afectación moral que padecieron los demandantes a causa de la detención del señor (…) lo cual fue materia de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31170.
C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00069-01 (54304) Actor: HAYDIVER CASTAÑEDA CALLE Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 27 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: NEGAR las excepciones de indebida representación formulada por la Nación (Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración de Justicia) y falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación (Fiscalía General de la Nación), por las razones expuestas en la parte motiva.
“SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsable a la Nación (Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración de Justicia y Fiscalía General de la Nación), por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor Haydiver Castañeda Calle. “TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación (Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración de Justicia y Fiscalía General de la Nación) al pago de las siguientes sumas de dinero: • Pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor del señor Haydiver Castañeda Calle la suma de … $5.315.884. • Pagar por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor del señor Haydiver Castañeda Calle la suma de … $10’000.000. • Reconocer como indemnización por perjuicios morales a favor de: ➢ Haydiver Castañeda Calle la suma de dinero equivalente a … (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ➢ Claudia Lorena Osorio Grisales[1] la suma de dinero equivalente a … (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ➢ Amanda Calle Rave la suma de dinero equivalente a … (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ➢ Jesús Antonio Castañeda la suma de dinero equivalente a … (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ➢ Heiller Castañeda Calle la suma de dinero equivalente a … (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ➢ Stiven Castañeda Calle la suma de dinero equivalente a … (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ➢ Viviana Castañeda Calle la suma de dinero equivalente a … (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ➢ Miller Castañeda Calle la suma de dinero equivalente a … (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ➢ Alexander Castañeda Calle la suma de dinero equivalente a … (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. • Por daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, reconocer a favor de: ➢ Haydiver Castañeda Calle la suma de dinero equivalente a … (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: Las anteriores condenas serán asumidas en forma solidaria por los órganos condenados; sin embargo, para efectos de repetición señalados en la parte motiva, les corresponde la siguiente proporción y la rama Judicial lo hará en un 50%.
“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones conforme lo expuesto en la parte motiva” (folios 210 y 211 del cuaderno principal). SÍNTESIS DEL CASO El señor Haydiver Castañeda Calle fue vinculado a una investigación penal, en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto coautor del delito de homicidio agravado en concurso real, heterogéneo y simultáneo con el delito de porte ilegal de armas, medida de aseguramiento que se mantuvo hasta cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor, porque no se desvirtuó su presunción de inocencia. Como consecuencia, la parte actora considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda El 29 de marzo de 2012[2], los actores[3], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Haydiver Castañeda Calle.
Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV a favor del afectado directo, 250 SMLMV para cada uno de sus padres y 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por “daño a la vida en relación”, pidieron 500 y 250 SMLMV para el afectado y su compañera permanente, respectivamente. También pidieron, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $10’000.000.oo que el actor Haydiver Castañeda Calle tuvo que pagar, por honorarios profesionales, y la suma de $15’600.000.oo que corresponden a los ingresos laborales que este dejó de percibir durante el tiempo de su detención. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 18 de abril de 1999 se produjo la captura del señor Haydiver Castañeda Calle, sindicado del homicidio de un ciudadano cometido por sicarios que se movilizaban en una motocicleta. El Juzgado Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías de Armenia legalizó la captura del procesado y le impuso, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia absolvió de responsabilidad penal al procesado, ante la ausencia de pruebas que lo comprometieran en el punible endilgado, pues ni siquiera se demostró su presencia en el lugar de los hechos. Por lo anterior, a juicio de la parte demandante, el señor Castañeda Calle fue privado injustamente de su libertad, lo cual les causó un daño susceptible de reparación. 3.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en auto del 26 de abril de 2012[4], providencia debidamente notificada a las demandadas[5] y al Ministerio Público[6]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones, porque la privación de la libertad del señor Haydiver Castañeda Calle no fue injusta, pues sus actuaciones se ajustaron a derecho y, además, porque la medida de aseguramiento se soportó en los indicios graves de responsabilidad en su contra.
Agregó que, si bien la absolución penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, ello no tornó injusta la detención, siendo necesario acreditar una falla del servicio, lo cual no ocurrió. Por último, propuso la “falta de legitimación por pasiva”, pues, en vigencia del sistema penal acusatorio, a la Fiscalía General de la Nación no le compete imponer medidas de aseguramiento, dado que esta es una función propia de los jueces de control de garantías[7]. 3.1.2.
En el mismo término, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, conforme a las cuales procedía la imposición de una medida de aseguramiento ante la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, edificados a partir del señalamiento directo de un testigo presencial del homicidio, quien lo identificó como el conductor de la moto en la cual se movilizaban los sicarios.
Sostuvo que la exoneración del demandante no genera, por sí sola, una falla del servicio ni la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso; por el contrario, dijo que fue el juez de conocimiento quien ordenó su libertad.
Propuso como excepciones, entre otras: i) la “indebida representación de la Nación en el caso concreto por parte de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura”, pues la Fiscalía General –que tiene la titularidad de la acción penal- cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y ii) “el hecho de un tercero”, por cuanto la investigación penal surgió a partir de un señalamiento directo de un testigo presencial del delito investigado[8]. 3.2.
Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío, en auto del 9 de agosto de 2012, dio inicio al período probatorio[9] y, el 22 de enero de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[10]. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que el señor Haydiver Castañeda sufrió el estigma de ser señalado como un peligroso delincuente[11]. 3.2.3.
La Fiscalía General de la Nación mantuvo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la Rama Judicial reiteró lo dicho en la misma oportunidad[12]. 3.2.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2015, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Haydiver Castañeda Calle.
Sostuvo que, como en este asunto la absolución se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, la responsabilidad que se imputa a la administración se debe analizar desde la óptica de un régimen objetivo, por daño especial; así, la privación del señor Castañeda Calle devino injusta, porque la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.
Puntualmente, respecto de la Fiscalía General de la Nación, sostuvo “fundó su teoría del caso en los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados, y con base en ellos solicitó medida de aseguramiento, lo cual conllevó a que el Juez de Control de Garantías adoptara la decisión de privar de la libertad al señor Haydiver Castañeda Calle, sin embargo, dicha teoría del caso fracasó, pues no llevó al convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia a no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia”.
En relación con las actuaciones de la Rama Judicial sostuvo que “aun cuando en el presente caso la decisión judicial en virtud de la cual se dispuso y se mantuvo la privación de la libertad no puede calificarse de ilegal, lo cierto es que dicha circunstancia no impide, de modo alguno, el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, pues finalmente la absolución del procesado se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo … en consecuencia se evidencia el carácter injusto de la medida de detención que tuvo que soportar el señor Haydiver Castañeda Calle en desmedro de su derecho a la libertad personal”.
Precisó que la excepción propuesta por la Rama Judicial consistente en el “hecho de un tercero” no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la Fiscalía y los Jueces Penales están facultados para valorar las pruebas puestas a su conocimiento y sopesar si pueden o no servir de fundamento para la vinculación penal. 5. Los recursos de apelación 5.1.
En contra de la decisión anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que señaló que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en la ley para su procedencia –artículos 308 y 313 del C. de P.P.-, si se tiene en cuenta que en la investigación penal obraban elementos de juicio que permitían inferir la responsabilidad penal del procesado –denuncias y señalamientos de un testigo-, a lo cual se sumó que la defensa del procesado no recurrió la decisión del juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento.
Señaló que no se configuró una falla del servicio de la administración de justicia derivada de un error judicial, si se tiene en cuenta que para ello la actuación del operador judicial deber ser arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, lo cual no ocurrió en este caso. Adujo que, en el evento en que se confirme la condena del a quo, la misma debe ser sumida por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto goza de autonomía presupuestal y administrativa[13]. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, por considerar que su actuación se ajustó al cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo, las cuales, dentro del esquema del sistema penal acusatorio, se contraen a adelantar el ejercicio de la acción penal. Sostuvo que la función judicial le compete de manera exclusiva y excluyente al juez penal, por tanto, si algún daño se causa como consecuencia de la decisión judicial, a través de la cual se decide una medida de aseguramiento, la responsabilidad recae en la Rama Judicial.
Cuestionó el reconocimiento de perjuicios por “daño a la vida de relación”, pues “en el presente caso no existe testimonio u otro medio de prueba que conlleve a concluir que a la víctima directa su privación le produjo la afectación relevante a un bien o derecho convencional o constitucionalmente amparado”. Asimismo, apeló el reconocimiento de perjuicios materiales, por cuanto no se probaron.
Con todo, dijo que no procede el incremento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, pues la reparación integral de perjuicios no incluye reconocimientos laborales[14]. 6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 13 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes[15].
En la misma audiencia, el tribunal concedió los recursos de apelación[16] y, mediante auto del 2 de septiembre de 2015, fueron admitidos en esta Corporación[17]. 6.2. El 20 de enero de 2016 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[18]. 6.2.1. La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que el actor no apeló, dentro del respetivo juicio penal, la decisión del juez de control de garantías que dispuso la medida de aseguramiento, omisión con la cual contribuyó al daño[19]. 6.2.2.
La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y solicitó confirmar, en su integridad, la sentencia del a quo[20]. 6.2.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[21]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[22], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23].
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[24], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia preclusoria o absolutoria -lo último que ocurra-[25].
En el sub examine, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío) dictó sentencia absolutoria en favor del señor Haydiver Castañeda Calle el 4 de febrero de 2010, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día, por cuanto no fue recurrida por las partes[26]. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 5 de febrero de 2012; sin embargo, como el 16 de agosto de 2011, esto es, faltando 5 meses y 19 días para que feneciera el término de caducidad, se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II de Armenia, el cómputo quedó suspendido –de conformidad con lo dispuesto artículo 21 de la ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009-, hasta el 26 de octubre de 2011 cuando se declaró fallido el trámite conciliatorio[27].
Por tanto, una vez se reanudó el término (27 de octubre de 2011), la demanda podría presentarse hasta el 16 de abril de 2012 –sumados aquellos 5 meses y 19 días– y como ello ocurrió el 29 de marzo de este mismo año[28], resulta evidente su oportunidad. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Haydiver Castañeda Calle, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa[29], el cual acredita que los señores Amanda Calle Rave (o Amanda Calle de Castañeda, como figura en su respectiva cédula de ciudadanía) y Jesús Antonio Castañeda son sus padres y, además, se aportaron copias de los respectivos registros civiles de nacimiento[30] de Alexis, Heiller, Miller, Viviana y Steven Castañeda Calle que dan cuenta de que son sus hermanos. También, mediante prueba testimonial[31], se acreditó que la señora Claudia Lorena Osorio Grizales es la compañera permanente del señor Haydiver Castañeda Calle.
En este orden, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a estas a las que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Análisis de la responsabilidad 5.1 El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado[32].
La Sala encuentra acreditado que en contra del señor Haydiver Castañeda Calle se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio agravado “en concurso real, heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y municiones”, proceso en el cual se le dictó una medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la que permaneció recluido en establecimiento carcelario desde el 18 de abril de 2009 –cuando fue capturado en una supuesta situación de flagrancia- hasta el 5 de noviembre siguiente –cuando en audiencia se dictó sentido de fallo absolutorio y se revocó la medida de aseguramiento-.
Bajo este escenario, se concluye la existencia del daño alegado, pues el señor Castañeda Calle vio restringido su derecho a la libertad durante 6 meses y 17 días -6.6 meses-, a causa de un proceso penal que se adelantó en su contra y culminó con sentencia absolutoria. 5.2 La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[33], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[34], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Pues bien, en el caso concreto se encuentra acreditado que, el 18 de abril de 2009, agentes de la SIJIN procedieron a la captura del señor Haydiver Castañeda Calle, luego de que fuera señalado por un ciudadano como el conductor de la motocicleta en la cual se movilizaban dos sicarios que habían atentado contra la vida de una persona en el barrio “La Unión”, en Armenia (Quindío).
El 19 de abril de 2009, la Fiscalía Décima Seccional de Armenia presentó al señor Haydiver Castañeda Calle ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, con el fin de que legalizara su captura y le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como posible coautor del delito de homicidio agravado.
La Fiscalía encontró procedente su solicitud a partir del contenido del “informe de policía en casos de situación de flagrancia”, documento que dio cuenta de la declaración del señor Jorge Iván Martínez Giraldo, quien, en entrevista rendida ante el investigador de la SIJIN Yani David Quintero, relató la manera cómo, después de haber presenciado el homicidio, “siguió sin perderlos de vista” a los dos sicarios cuando se movilizaban en una motocicleta “RX de alto cilindraje”.
Precisó que, luego de que los dos sicarios se bajaran del vehículo, siguió al conductor de la moto hasta el barrio “La Patria” y que, cuando este se bajó a hacer una llamada, aprovechó para informar de la situación al agente de la policía Octavio Triana Rodríguez, quien pasaba por el sector y procedió a la captura. Según la Fiscalía, el referido informe dio cuenta también de la declaración del señor Luis Eduardo Echeverri Poveda, quien se encontraba en el lugar del asesinato e indicó a los agentes del CTI que los sicarios habían huido en una motocicleta de alto cilindraje, “tipo RX”.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías resolvió la situación jurídica del señor Castañeda Calle y decidió imponerle medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad provisional, como posible coautor del delito de homicidio agravado en concurso real, heterogéneo y simultáneo con el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y municiones[35].
Luego de la formulación de acusación[36], se inició audiencia de juicio oral, trámite dentro del cual no fue posible recibir el testimonio del señor Jorge Iván Martínez Giraldo, pues, pese a los esfuerzos de la Fiscalía, no se logró su ubicación. El 3 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia profirió sentencia absolutoria en favor del acusado[37], en la que consideró que “el Organismo Instructor no allegó probanza alguna que tenga entidad suficiente para edificar una sentencia condenatoria”.
Como sustento de su decisión expuso (se transcribe literal, con inclusión de errores): “… si bien es cierto el patrullero OCTAVIO TRIANA.., quien … capturó a HAYDIVER CASTAÑEDA CALLE ello obedeció al reporte emanado de la Central de Radio … dando cuenta de un homicidio en el Barrio La Unión … y como los autores huyeron en una moto … se les ordenó cerrar las vías y practicar requisas en los sectores aledaños a fin de ubicarlos.
Fue así como se movilizaron por espacio de 10 minutos entre los Barrios … hasta llegar a La Patria, donde un muchacho afirmó ser testigo presencial del lamentable suceso, y haber seguido, sin perder de vista la moto en que CASTAÑEDA CALLE huyó con los coautores del reato … “… El agente TRIANA RODRÍGUEZ registró al acusado, y aunque no le halló nada le enteró los derechos y lo colocó a disposición de la SIJIN … Así las cosas, como expusiera el Procurador Delegado, ha de considerarse … que su dicho no tiene ninguna eficacia demostrativa, ni permite obtener la certeza racional requerida para arribar a una decisión de condena, su dicho no contribuye a demostrar la responsabilidad del Acusado frente a los delitos que se le endilgan precisamente porque ni presenció el delito, ni dio detalles de la actitud observada por el informante.
“Ahora, ¿qué nos aporta el relato de LUIS EDUARDO ECHEVERRI POVEDA? nada, en su intervención no arrojó luces sobre la responsabilidad de CASTAÑEDA CALLE en el homicidio … veamos por qué: dijo residir en el Barrio 7 de Agosto, a 25 metros del sitio donde éste fuera ultimado; inculpó a tres motociclistas de ser coautores del reato, pero ello obedeció a simples especulaciones, sin fundamento probatorio alguno. Incurrió en mayúsculas contradicciones, nótese como de entrada afirmó no ser testigo presencial del luctuoso, simplemente escuchó los disparos y como al salir 5 o 7 minutos después, vio pasar dos personas raudas en una moto mirando hacia atrás y ocultando algo entre las piernas … “(…) “Y, pese a que ECHEVERRY POVEDA manifestó estar en condiciones de reconocer a los parrilleros por sus ropas, no pasó igual con el conductor del velocípedo, argumentando que llevaba casco oscuro … Como puede observarse, no aporta dato específico alguno que permita identificar plenamente al motociclista … sus afirmaciones jamás podrán servir de soporte probatorio para edificar el indicio de presencia física en el lugar del hecho, pregonado en contra de HAYDIVER CASTAÑEDA CALLE y que lo vincularía con el homicidio investigado.
Es más, ha sido claro en indicar que no está en condiciones de reconocer al conductor del velocípedo, y como el indicio es la prueba indirecta crítica por excelencia, donde se debe partir de un hecho plenamente probado o conocido, para llegar al hecho desconocido, sino se demostró la presencia del Acusado en dicho Barrio, jamás se podrá inferir su participación en el reato.
“Finalmente, tenemos la controvertida prueba de referencia, entrevista rendida por JORGE IVÁN MARTÍNEZ GIRALDO al patrullero YANI DAVID QUINTERO CHAVERRIA, la cual resultó viable y admisible, por cuanto es requisito esencial que estén demostradas las exigencias de no disponibilidad del testigo … “(…) “La entrevista recepcionada al único testigo presencial, resultó demasiado lacónica y lineal, no se dirigió a JORGE IVAN MARTÍNEZ GIRALDO para que entrara en detalles, y si en materia penal, el minuto que pasa es la prueba que huye, resulta inexplicable que habiendo transcurrido tan solo 15 o 20 minutos de sucedido el hecho cuando fue entrevistado, se haya desaprovechado un único testigo … omitiendo preguntas trascendentales cuyas respuestas hubiesen arrojado luces en torno al suceso o al menos hubiesen despejado dudas.
Se desconoce los motivos de la presencia de MARTINEZ GIRALDO en el barrio La Unión; no se le interrogó sobre el sitio exacto donde se encontraba cuando se produjo el cruento episodio; ni la distancia que guardaba respecto del velocípedo en que supuestamente se movilizaban los autores del delito cuando los perseguía; no se le interrogó en qué se le movilizaban el persecutor … “A MARTINEZ GIRALDO no se le interrogó sobre la afluencia de vehículos en el barrio de La Unión esa fatídica noche; sobre las condiciones de iluminación del sitio exacto donde se perpetró el reato, y en el sector por donde huyeron los infractores; sobre la velocidad de la moto en que se movilizaban los supuestos fugitivos y la suya.
No se le indagó sobre la presencia de otros testigos presenciales; y aunque el testigo mencionó las armas que llevaban los supuestos sicarios se ignoran sus características, y el lugar donde las llevaban; no se brindan mayores detalles respecto al sitio en donde se bajaron los agresores; la distancia que los separaba del entrevistado, ni sobre el tiempo que se demoró donde éstos se bajaron.
Se ignoran las razones por las cuales no perdió de vista a los facinerosos. Se ignora si había mas vehículos o personas por el lugar donde se produjo el homicidio. No se le pidió que señalara en concreto el lugar donde el motociclista se bajó a realizar la llamada en el barrio La Patria, se desconoce si habían obstáculos en la vía. Se ignora por completo los datos sobre la personalidad de MARTINEZ GIRALDO, si tenía algún vínculo con el Occiso o con CASTAÑEDA CALLE, situación que pudo haber influido en su estado de ánimo y bien podría haberle creado confusiones.
Solo se sabe que estaba ansioso por lo que había visto, según comentario del deponente. “Y como si fuera poco, existe un aspecto que el Despacho no puede pasar inadvertido, establecer la distancia que separaba a los prófugos, del persecutor tomo inusitada importancia, porque si como afirma ECHEVERRY POVEDA, los presuntos sicarios iban raudos y mirando hacia atrás, por qué no vieron a MARTÍNEZ GIRALDO cuando los seguía, es más, si se hubiesen percatado que iban en pos de ellos, resulta probable que le hubiesen disparado, luego si no lo vieron, a pesar de estar mirando hacia atrás, quiere decir que hubo prudente distancia y pudieron ser perdidos de vista, así las cosas, el posible testigo único, no concurrió y se admitió al entrevistador YANI DAVID QUINTERO, como testigo de referencia, precisamente porque no se logró ubicarlo, y aunque introdujo la entrevista, ésta no puede ser el único fundamento para proferir una sentencia condenatoria, porque su contenido no tiene vocación probatoria, además existe la prohibición expresa del artículo 381 del C.P.P., de condenar con solo prueba de referencia, es innegable que su contenido deja innumerables dudas que no se pueden dilucidar.
“(…) “… es el Organismo Instructor quien tenía la carga de la prueba de la responsabilidad penal del acusado, y los testigos presentados no lograron ese objetivo, fueron evidentes las contradicciones entre los dichos del Patrullero OCTAVIO TRIANA, YANI DAVID QUINTERO y LUIS EDUARDO ECHEVERRY POVEDA, sus narraciones lejos de ser apodícticas, dejan un mar de dudas, luego no soportan el matiz de la sana crítica, pese a la sindicación categórica que el Ente Acusador lanzara contra HAYDIVER CASTAÑEDA CALLE, no se tiene prueba alguna que permita obtener el convencimiento al menos de su presencia en el lugar del hecho; de allí que tampoco se configuraban indicios graves de responsabilidad en su contra”[38] (se destaca).
Contra la decisión anterior no se formuló recurso alguno y quedó ejecutoriada el mismo 3 de febrero de 2010[39]. Con fundamento en lo anterior, queda claro que la vinculación del señor Haydiver Castañeda Calle al proceso penal se originó por los señalamientos que en su contra lanzó un supuesto testigo presencial del delito investigado, en entrevista contenida en el “informe de policía en casos de flagrancia”, documento que soportó la medida de aseguramiento que se le impuso.
La Sala reitera que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, se ha expresado (se transcribe literal): “… En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio … lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia. “(…) En el asunto examinado, se reitera, lo manifestado en el informe en cuanto a la posible intervención de los sindicados en la ejecución del punible de porte ilegal de armas, no fue corroborado durante el trámite del sumario, y no puede decirse que este propósito se cumple con los testimonios rendidos por los uniformados que capturaron a …, pues sus relatos confrontan la versión que de los hechos rindió el aprehendido, sin que la situación hubiese sido dilucidada por la funcionaria instructora.
“Sin haber practicado las pruebas requeridas para verificar estas versiones, la situación no podía definirse acudiendo caprichosamente al testimonio de los policiales, por lo menos no sin desconocer el derecho a la controversia probatoria y el principio de necesidad de la prueba, el cual demanda que toda providencia se estructure en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, exigencia a la que, por supuesto, no escapa la acusación”[40] (se subraya).
Así las cosas, para la Sala es claro que la actuación de la Rama Judicial determinó que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Castañeda Calle se tornara injusta, pues tenía la obligación de verificar la eficacia del elemento probatorio que le fue presentado en la audiencia de medida de aseguramiento -el informe policivo-; sin embargo, no lo hizo.
Ninguna actuación desplegó con el fin de cotejar y contrastar dicho informe, sino que, por el contrario, dio por ciertas las afirmaciones allí contenidas, pese a que se trataba de un documento que carecía de mérito probatorio. Con todo, se cuestiona la Sala que el relato del cual dio cuenta el referido informe de policía se haya convertido en el único elemento contundente y concluyente de la sindicación, siendo evidente que esa narración carecía de la información necesaria para que pudiera considerarse creíble.
No se supo con claridad cómo se desarrolló la supuesta persecución que emprendió el declarante y cómo pudo identificar, de manera incontrovertible, que el procesado era quien conducía la motocicleta donde se movilizaban los sicarios. Por otra parte, la información de la persona que se encontraba en el lugar del asesinato, de la cual dio cuenta también el cuestionado informe, en nada comprometía al procesado, en tanto afirmó que no podía reconocer al conductor de la moto donde se movilizaban los sicarios, porque este llevaba puesto un casco, de suerte que, como lo consideró el juez penal de la absolución, ni siquiera se pudo establecer la presencia del acusado en el lugar de los hechos.
Bajo este escenario y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la actuación que desplegó el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia -constitutiva de falla en el servicio-, que condujo a la privación injusta de la libertad del señor Haydiver Castañeda Calle.
Ahora bien, como el informe policivo no debió ser objeto de debate procesal, dado su exiguo valor probatorio, solo podía tenerse como guía o criterio orientador de la investigación penal y no como evidencia de la responsabilidad del señor Castañeda Calle. En tales condiciones, la Sala no puede pasar por alto que al ente investigador también le asistía el deber mínimo de corroborar la información contenida en el informe policial y cotejarla con otros medios de prueba previo a solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado.
Nada de ello se advierte en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que se solicitó la medida de aseguramiento y se fundamentó su decisión en el informe policial, sin realizar ningún acto adicional tendiente a encontrar material probatorio que le permitiera corroborar o establecer la responsabilidad del procesado en los hechos punibles que se le endilgaron.
Vistas así las cosas, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación también contribuyó eficazmente a la producción del daño, toda vez que durante la fase de investigación no desarrolló ninguna actividad probatoria tendiente a corroborar los dichos de un supuesto testigo cuyo relato no tenía la contundencia suficiente para ser considerado creíble, de manera que solicitó la medida de aseguramiento ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia con fundamento en un medio de convicción no idóneo, de lo cual resulta lógico concluir que también está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes[41], pues incumplió con su deber de investigación y valoró subjetivamente el informe policivo que le fue presentado, circunstancias que la llevaron a solicitar una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Haydiver Castañeda Calle, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello[42].
Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con elementos probatorios suficientes para solicitar la reclusión del procesado, pues solo mediaba un informe policivo elaborado sin elementos o evidencias adicionales que permitieran sustentar las incriminaciones formuladas en su contra.
Se exigía del organismo investigador mayor acuciosidad dirigida a confrontar el contenido del informe con otros elementos de convicción. Con fundamento en lo anterior, se concluye la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación de la libertad soportada por el señor Haydiver Castañeda Calle, como lo consideró el tribunal a quo en el fallo recurrido.
Sin embargo, habida cuenta de que en casos de Ley 906 de 2004, en principio, cabe un mayor grado responsabilidad a la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que decide sobre la privación de la libertad, se atribuirá un porcentaje de responsabilidad del 40% a la Fiscalía General de la Nación y del 60% a la Nación – Rama Judicial[43]. 6.
Indemnización de perjuicios De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2008 (expediente 46.005)[44], la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el tribunal de primera instancia, para hacer las modificaciones a que haya lugar. 6.1 Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
La indemnización para reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.
En el sub lite se acreditó, a través de las copias de los respectivos registros de nacimiento[45] y mediante prueba testimonial[46], el parentesco entre el señor Haydiver Castañeda Calle y los señores Amanda Calle Rave (o Amanda Calle de Castañeda, como figura en su respectiva cédula de ciudadanía) y Jesús Antonio Castañeda (padres), los señores Alexis, Heiller, Miller, Viviana y Steven Castañeda Calle (hermanos) y la señora Claudia Lorena Osorio Grizales (compañera permanente).
Esta Sección ha precisado que, en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a (6) meses e inferior a nueve (9), resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de: i) 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- para la víctima directa del daño, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente[47] y de ii) 35 SMMLV para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención, verbigracia los hermanos. En consideración al tiempo total de privación de la libertad del señor Haydiver Castañeda Calle -6 meses y 17 días-, el a quo reconoció 58 SMLMV para el afectado directo, para cada uno de sus padres y para su compañera permanente y 29 SMLMV para cada uno de sus hermanos[48].
Así las cosas, pese a que los montos reconocidos en primera instancia son inferiores a los topes sugeridos por esta Corporación, la Sala no podrá aumentarlos, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, dado que la parte demandante no apeló el fallo del tribunal. Bajo este escenario, se mantendrá intacta la condena impuesta en primera instancia, sin necesidad de actualización, pero con la advertencia de que el pago se debe efectuar según el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. 6.2 Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada[49] y unificada[50] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[51], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante. “1.1. Parámetros para liquidar el lucro cesante: “2.2.1 Período indemnizable “El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.
“La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta.
“2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. “Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: ‘Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión’ (negrillas de la Sala).
“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[52], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[53], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.
“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[54], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[55].
“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas” (negrillas y subrayas del texto original).
En el sub lite, se solicitó en favor del afectado con la medida el lucro cesante derivado de los salarios que dejó de percibir durante el tiempo de la detención. El a quo accedió a lo solicitado, “pues los testigos coinciden en afirmar que el señor Haydiver Castañeda Calle al momento de la privación de la libertad laboraba en almacenes de ropa y en actividades de plomería”.
Como consecuencia, el a quo liquidó el perjuicio tomando, como período indemnizable, el tiempo que duró la detención -6 meses y 19 días- y, como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia –ante la falta de prueba que diera certeza del ingreso percibido por el demandante-, valor que incrementó en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, “que se presume devengaba el señor Haydiver Castañeda Calle”.
La Sala encuentra procedente acceder al lucro cesante solicitado, pues, como lo dispuso el a quo, se acreditó que el afectado con la medida ejercía, al tiempo de la detención, una actividad productiva –vendedor en un almacén de ropa- que le proporcionaba ingresos[56]. Respecto a la liquidación del a quo, se tiene que, aunque la misma atendió los criterios indemnizatorios expuestos en la jurisprudencia de unificación en cuanto al período indemnizable e ingreso base de liquidación, desconoció que el incremento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, solo procede en los eventos en los cuales “se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención”, lo que no ocurrió en este caso, en tanto que no se demostró que la actividad ejercida por la víctima fuera subordinada.
Así las cosas, se procederá a efectuar una nueva liquidación, para lo cual se tendrá, como período indemnizable, los 6.6 meses que duró la detención –entre el 17 de abril hasta el 5 de noviembre de 2009- y, como ingreso base de liquidación, se tendrá en cuenta el salario minino legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia ($980.657.oo) y, para el cálculo, se aplicará la fórmula empleada por esta Corporación, así: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = El ingreso base de liquidación, esto es, $980.657.oo. N = Número de meses que comprende el período indemnizable (6.6). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $980.657.oo (1+ 0.004867)6.6-1 0.004867 Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Haydiver Castañeda Calle, la suma de $6’354.283.73.
Se precisa que la suma anterior resulta inferior a la actualización de la condena dispuesta por el a quo por el mismo concepto, esto es, a la suma de $6’698.013.84, por tanto, la indemnización reconocida no desconoce el principio de la no reformatio in pejus. Para el cálculo de la actuación se tuvo en cuenta la siguiente fórmula: Ra = Rh ($5’315.884) X Índice final – marzo 2020 (105.53) Índice inicial – febrero 2015 (83.96) 6.3 Daño emergente Se solicitó en la demanda la suma de $10’000.000 a favor del señor Haydiver Castañeda Calle, por concepto del pago de honorarios del abogado que asumió su defensa dentro del proceso penal.
El Tribunal accedió a la indemnización, para lo cual sostuvo que “las pruebas permiten acreditar la gestión realizada por el abogado … en el proceso penal adelantado en contra del señor Haydiver Castañeda Calle, así como que el valor pagado por concepto de honorarios fue de … $10’000.000”[57] Para el reconocimiento de este tipo de perjuicio, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, se dijo lo siguiente: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
De conformidad con lo anterior, la Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, si bien se acreditó que el abogado Didier Alberto Valencia Rivera asumió la defensa del señor Haydiver Castañeda Calle dentro del proceso penal, no se acreditó debidamente el pago por este concepto, si se tiene en cuenta que, para el efecto, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el referido profesional del derecho, ni la prueba de su pago.
En cuanto al recibo de pago por concepto de “cancelación total honorarios”[58] que se aportó para acreditar el perjuicio, la Sala encuentra que el mismo no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, habrá que revocarse la decisión que accedió al reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales. 6.4 Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados o “daño a la vida en relación” En la demanda, la parte actora solicitó el reconocimiento del “daño a la vida en relación” en favor del afectado con la medida y de quien alegó la calidad de “esposa”.
El a quo accedió al perjuicio solicitado en favor del afectado directo con la medida, para lo cual consideró que “el hecho de que Haydiver Castañeda Calle estuviera recluido en un establecimiento carcelario, supone un perjuicio en su vida, pues se afectaron sus relaciones normales con las personas que lo rodean, así como el ejercicio de actividades placenteras o simplemente rutinarias”[59].
Al respecto, se precisa que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[60] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[61], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Ahora, en relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. La Sala revocará la condena impuesta por el a quo por este tipo de perjuicio, pues no se acreditó dentro del proceso que se haya causado al actor alguna afectación a un bien constitucional o convencionalmente protegido.
La prueba testimonial no acredita nada más allá de la afectación moral que padecieron los demandantes a causa de la detención del señor Haydiver Castañeda, lo cual fue materia de indemnización. 7. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual quedará así: 1. DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Haydiver Castañeda Calle. 2. CONDENAR a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, en porcentaje del 60% a cargo de la Rama Judicial y del 40% a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de las personas que se relacionan a continuación: • Haydiver Castañeda Calle (afectado) 58 SMLMV • Claudia Lorena Osorio Grizales (compañera) 58 SMLMV • Amanda Calle Rave[62] (madre) 58 SMLMV • Jesús Antonio Castañeda (padre) 58 SMLMV • Heiller Castañeda Calle (hermano) 29 SMLMV • Steven Castañeda Calle (hermano) 29 SMLMV • Viviana Castañeda Calle (hermana) 29 SMLMV • Miller Castañeda Calle (hermano) 29 SMLMV • Alexis Castañeda Calle (hermano) 29 SMLMV 3.
CONDENAR a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, en porcentaje del 60% a cargo de la Rama Judicial y del 40% a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $6’354.283.73. en favor del señor Haydiver Castañeda Calle. 4.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Según la copia de su documento de identidad el apellido correcto es “Grizales”. [2] Folio 7 del cuaderno 1. [3] El grupo demandante está integrado por Haydiver Castañeda Calle (afectado directo), Claudia Lorena Osorio Grizales (compañera permanente), Amanda Calle Rave (o Amanda Calle de Castañeda, como figura en su respectivo documento de identidad) y Jesús Antonio Castañeda (padres) y Heiller, Steven, Viviana, Miller y Alexis Castañeda Calle (hermanos). [4] Folios 84 y 85 del cuaderno 1. [5] Folios 87 y 88 del cuaderno 1. [6] Folio 44 (reverso) del cuaderno 1. [7] Folios 113 a 120 del cuaderno 1. [8] Folios 113 a 120 del cuaderno 1. [9] Folios 136 y 137 del cuaderno 1. [10] Folio 148 del cuaderno 1. [11] Folios 149 a 152 del cuaderno 1. [12] Folios 153 a 176 del cuaderno 1. [13] Folios 214 a 220 del cuaderno 1. [14] Folios 268 a 276 del cuaderno 1. [15] Folios 255 a 257 del cuaderno principal. [16] Folio 257 del cuaderno principal. [17] Folio 265 del cuaderno principal. [18] Folio 267 del cuaderno principal. [19] Folios 268 a 276 del cuaderno principal. [20] Folios 268 a 276 del cuaderno principal. [21] Folio 284 del cuaderno principal. [22] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [24] Ley 446 de 1998. [25] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [26] Folios 49 a 68 del cuaderno 1. [27] Folios 24 y 25 del cuaderno 1. [28] Folio 29 del cuaderno 1. [29] Folio 20 del cuaderno 1. [30] Folios 27, 28, 30 a 34 del cuaderno 1. [31] En audiencia de testimonios, los señores Luz Amparo Ochoa Muñoz, Didier Alberto Rivera, Jhon Fredy Suárez Rodríguez y Edilberto Velásquez Rada fueron coincidentes en afirmar que Claudia Lorena Osorio Grizales es “esposa” del señor Haydiver Castañeda Calle (según se extrae del audio de la respectiva audiencia). [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [33] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [34] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [35] Todo lo anterior, según quedó registrado en el audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. [36] Aunque en el proceso no obra el audio de la audiencia de acusación, es claro, a partir de lo mencionado en la sentencia absolutoria, que este trámite se agotó. [37] Folios 49 a 68 del cuaderno 1. [38] Folios 49 a 84 del cuaderno 2. [39] Folio 68 del cuaderno 2. [40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015, radicación 39419. [41] En este sentido consultar sentencia reciente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 29 de noviembre de 2018, expediente 61061. [42] “Artículo 287.
SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. [43] En este sentido consultar sentencia reciente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 20 de febrero de 2020, expediente 48.313, actor: Nilson Rúales Santacruz y otros. [44] Siguiendo los parámetros de la providencia de unificación aludida, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, como lo son los respectivos perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. [45] Folios 20, 27, 28, 30 a 34 del cuaderno 1. [46] En audiencia de testimonios, los señores Luz Amparo Ochoa Muñoz, Didier Alberto Rivera, Jhon Fredy Suárez Rodríguez y Edilberto Velásquez Rada fueron coincidentes en afirmar que Claudia Lorena Osorio Grizales es “esposa” del señor Haydiver Castañeda Calle (según se extrae del audio de la respectiva audiencia). [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. [48] Folio 210 del cuaderno principal. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 44.572. [51] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [52] Original de la cita: “ARTICULO 615.
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. // Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [53] Original de la cita: “Ver la cita 60 de la página 31”. [54] Original de la cita: “De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral”. [55] Original de la cita: “La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: ‘En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente’”. [56] Al respecto, los testigos fueron coincidentes en afirmar que el señor Haydiver Castañeda Calle “trabaja en un almacén de ropa” (testigo Jhon Fredy Suárez) y que “trabaja en ventas en almacenes de ropa, en el Centro Comercial La 14” (Luz Amparo Ochoa Muñoz. [57] Folio 206 rvso. del cuaderno principal. [58] Folio 48 del cuaderno 1. [59] Folio 209 rvso. cuaderno principal. [60] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [62] O Amanda Calle de Castañeda, como figura en respectiva cédula de ciudadanía (folio 39).