UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
(…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. (…) en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp: 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2016, Exp: 08001-23-31-000-2008-00132-01(47862). C.P.: Guillermo Sánchez Luque.
Ver también; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, Exp: 19001-23-31-000-1993-00400-01(21630). C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / HABITANTE DE LA CALLE / DERECHOS DEL HABITANTE DE LA CALLE / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL HABITANTE DE LA CALLE / PROTECCIÓN DEL HABITANTE DE LA CALLE / IPS / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / HOSPITAL / ATENCIÓN HOSPITALARIA / ATENCIÓN EN SALUD / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / EXHORTO / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES Para esta Sala, las pruebas arrimadas al expediente permiten concluir que, pese al estado de inconsciencia en que se encontraba el paciente, la atención se registró muchas horas después del ingreso, no hubo una valoración por neurocirugía, un examen de tomografía computarizada, ni la remisión a un centro hospitalario con la capacidad para atender a la víctima, con fundamento en el sistema de referencia y contrarreferencia, acorde con las guías y protocolos diseñados para estos casos.
Así las cosas, el personal médico de la I.P.S. no dispuso de la totalidad los mecanismos a su alcance para salvar la vida del paciente y el hecho de no poder identificarlo no era excusa para retener o limitar la atención, lo que redunda en una ineficacia del servicio de salud prestado y constituye una falla imputable a la entidad, por la que debe responder, concretamente por la demora y omisión en que incurrió en la prestación de la asistencia sanitaria.
(…) Tampoco puede perderse de vista que en la descripción que elaboró el Departamento de Trabajo Social de la I.P.S se indicó que, por su aspecto físico, se trataba de una persona habitante de calle, lo cual podría tener explicación en la actividad económica de reciclaje a la que se dedicaba la víctima. Al respecto, vale la pena mencionar que estas personas pertenecen a un grupo de especial protección constitucional y respecto de las cuales se han exigido acciones afirmativas por parte del Estado.
Por lo anterior, es importante para esta Sala hacer un llamado de atención a las entidades hospitalarias y en general a la Administración para que se respeten los derechos y garantías de estos grupos históricamente discriminados y marginados, especialmente en cuanto a la prestación efectiva del servicio de salud, comprometido en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Corte Constitucional, sentencia T- 724 de 20 de agosto de 2003, M.P.: Jaime Araújo Rentería, autos 268 de 30 de julio de 2010 y auto 275 de 19 de diciembre de 2011, M.P.: Juan Carlos Henao. Ver también: sentencia T-387 de 25 de mayo de 2012. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt. Sentencia T-740 de 1 de diciembre de 2015.
M.P.: Luis Guillermo Guerrero. DAÑO / DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PARENTESCO / CLASES DE PARENTESCO / CLASES DE PARENTESCO DE AFINIDAD [L]a Sección Tercera de la Corporación fijó unos criterios para la indemnización de los perjuicios morales, en consideración del grado de parentesco, en busca de procurar equidad, a saber (…) se advierte que hay lugar a confirmar el valor conferido en primera instancia frente a padres y hermanos de la víctima (…) respectivamente; en tanto, se encuentra acreditado el vínculo filial y coincide con los parámetros descritos, como se exige.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp: 73001-23-31-000-2001-00418-01 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano. LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MUERTE DEL HIJO [P]uede afirmarse que las ganancias obtenidas por los ahora demandantes no dejaron de existir o se afectaron tras la muerte de su pariente.
Así mismo, no existe evidencia de que los padres de (…) no tuvieran suficientes ingresos para procurarse su propia subsistencia o que era este el que sostenía el hogar o que dependieran económicamente de él. No se demostró que los demandantes no tuvieran como atender sus propias necesidades, pues tenían una actividad económica independiente, o estuvieran en condición de incapacidad, que impidiera su propia manutención. (…) En virtud de lo anterior, no se reconocerá indemnización a título de lucro cesante para la parte demandante por la pérdida del beneficio económico que aportaba.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, expediente: 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 31 de enero de 2019, Exp acumulado: 81001-23-31-000-2010- 00049-01 45294 y 81001-23-31-000-2010-00047-01 51177.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C. Trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00120-01(60560) Actor: DEYANIRA VILLOTA CORTÉS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – grado jurisdiccional de consulta – falla en el servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño por demora en la prestación del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – obligación del médico de agotar todos los medios a su alcance para preservar la salud del paciente.
Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[1]: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del D.E.I.P. de Barranquilla y el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada IPS CAPRECOM - Hospital General de Barranquilla es responsable administrativa y patrimonialmente de los daños antijurídicos causados a los demandantes, por la muerte de su hijo y hermano, el señor Franky Jiménez Villota.
SEGUNDO: Consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada IPS CAPRECOM – Hospital General de Barranquilla, a pagar a los demandantes a título de indemnización por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas de dinero: • Deyanira Villota Cortes, en su condición de madre, el equivalente a 100 SMLMV. • Ramón Antonio Jiménez Mora, en su condición de padre, el equivalente a 100 SMLMV. • Enderson Eli Jiménez Villota, en su condición de hermano, el equivalente a 50 SMLMV. • Larry Jiménez Villota, en su condición de hermano, el equivalente a 50 SMLMV. • Linda Katerine Jiménez Villota, en su condición de hermana, el equivalente a 50 SMLMV. • Styven Jiménez Villota, en su condición de hermano, el equivalente a 50 SMLMV. • Olga Lucía Cuella Cortes, en su condición de hermana, el equivalente a 50 SMLMV.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. (…)”. SÍNTESIS DEL CASO En la madrugada del 28 de febrero de 2010, Franky Jiménez Villota sufrió un accidente de tránsito, por lo que fue trasladado al Hospital General de Barranquilla por dos agentes de policía, donde fue admitido cono persona no identificada, pues estaba inconsciente. El paciente sufrió trauma craneoencefálico, lo que produjo su muerte horas más tarde.
Luego de los exámenes de necropsia y registro dactiloscópico se pudo identificar el cuerpo. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 22 de febrero de 2012, Deyanira Villota Cortés, Ramón Antonio Jiménez Mora, Enderson Elí, Larry, Linda Katerine y Styven Jiménez Villota y Olga Lucía Cuéllar Cortés, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de la Protección Social, la I.P.S. Caprecom-Hospital General de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños derivados de la muerte de Franky Jiménez Villota[2].
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y $619.545.000 por concepto de perjuicios materiales[3]. 2. Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: En la madrugada del 28 de febrero de 2010, Franky Jiménez Villota fue arrollado por un vehículo.
Posteriormente, la víctima fue hallada por dos agentes de policía, quienes lo condujeron al Hospital General de Barranquilla, con múltiples heridas en el rostro y trauma craneoencefálico, pero con signos vitales. Las condiciones del paciente demostraban la necesidad de traslado a la U.C.I. o a una institución de mayor complejidad; no obstante, el personal médico del centro hospitalario no prestó el servicio adecuadamente, lo que condujo a su muerte en horas de la tarde del mismo día. Además, nadie verificó su procedencia o la existencia de familiares cercanos para informarles de su evolución, por lo que murió como persona no identificada.
En las prendas de vestir de la víctima se habrían encontrado los datos personales de la madre, quien podía auxiliarlo. De acuerdo con el protocolo de urgencias, ante un trauma craneoencefálico “al paciente se le debe enviar a un nivel superior de complejidad, hacerle un TAC, hacerle revisión por parte de un neurocirujano, hacerle drenaje del sangrado, entubarlo y colocarle oxígeno para que respirara mejor”; sin embargo, nada de lo descrito se hizo para evitar su fallecimiento, lo cual acreditaba la omisión del personal sanitario.
Franky Jiménez estaba afiliado al sistema de salud a través de la E.P.S. Mutual Ser, pese a ello fue tratado como un habitante de calle, lo cual no era excusa para no prestar un servicio idóneo. 3. Trámite procesal Mediante auto de 27 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda[4] y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[5]. 4.
Contestación de la demanda El Ministerio de Salud y Protección Social, antes Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda[6], por considerar que carecían de fundamento legal, en tanto no tenía la función de brindar atención médica y solo se encargaba de fijar las políticas en materia de salud, por lo cual desconocía los hechos que originaron la muerte de Franky Jiménez Villota.
Agregó que la I.P.S. Caprecom-Hospital de Barranquilla, que fue la que prestó el servicio médico, era una entidad con autonomía administrativa y financiera, sobre la cual el Ministerio no tenía injerencia y sus actuaciones no le eran imputables. Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de daño antijurídico causado por el Ministerio de Salud y caducidad[7].
Mediante providencia de 4 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no contestada la demanda por parte del Distrito de Barranquilla y la I.P.S. Caprecom, por errores en la presentación personal del poder otorgado a sus abogados[8]. 5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia de 4 de febrero de 2013[9], el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 15 de febrero de 2016[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
El Distrito de Barranquilla solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el ente territorial no fue el prestador del servicio de salud y no había omitido actuación alguna, ni violado ningún derecho. En este caso, comoquiera que no tenía la función legal de “atender y facilitar la atención de personas afiliadas al sisben”, no se le podía endilgar responsabilidad[11]. 6.
La sentencia consultada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[12]. En primer lugar, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y del Distrito de Barranquilla, por cuanto el daño no fue consecuencia del incumplimiento de sus funciones.
Para el a quo quedó acreditado que el señor Franky Jiménez Villota no recibió la atención médica debida, acorde con la lex artis para estos casos, pues no se cumplió la orden de consulta por neurocirugía, 10 horas después del ingreso iniciaron las anotaciones médicas, sin que pueda comprenderse lo que pasó durante ese lapso y solo hasta las 2:00 p.m. se le suministró oxígeno. No se advertía el cumplimiento de los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud para tratar el trauma craneoencefálico severo, según el cual para esta patología era urgente que apenas el paciente entrara al centro asistencial se le protegieran las vías respiratorias, se le realizara un TAC[13], se le remitiera a un hospital de mayor complejidad y se valorara por neurología, lo cual no pasó. La deficiente atención brindada al paciente impidió un diagnóstico oportuno y un tratamiento apropiado para la patología, que solo fue descubierta con la necropsia, pese a que, de acuerdo con los protocolos médicos, era previsible en casos de personas que consultaban el servicio de urgencias luego de un accidente vehicular.
Así las cosas, con su actuación, la I.P.S. Caprecom condujo al resultado fatal, por lo que el daño le era imputable. La Sala reconoció daño moral a los demandantes, de acuerdo con los parámetros fijados por el Consejo de Estado. Negó el reconocimiento de perjuicios materiales, ya que no se probó la dependencia económica con el finado y aunque los actores insistieron en que la muerte de Franky Jiménez “significó una pérdida de fuerza laboral del negocio familiar”, era cierto que “respecto del aporte en concreto que su familiar fallecido realizara al negocio, nada se probó” 7.
El grado jurisdiccional de consulta En cumplimiento de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada, a través de oficio de 30 de octubre de 2017[14], se remitió el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 8. Trámite de la consulta Encontrándose el expediente en esta Corporación, el despacho sustanciador, en proveído de 9 de febrero de 2018[15], ordenó admitir el grado jurisdiccional de consulta y correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
El Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia[16]. Manifestó que del material probatorio se derivaba que el señor Franky Jiménez Villota fue embestido por un vehículo en la madrugada del 28 de febrero de 2010, lo que le causó un trauma craneoencefálico agudo-severo. Dado que el conductor huyó, el cuerpo del joven fue recogido por dos oficiales que lo trasladaron al Hospital General de Barranquilla, donde ingresó por el servicio de urgencias a las 3:30 a.m. El paciente ingresó como N.N., pese a que entre sus prendas de vestir estaba su identificación. También constaba que estaba afiliado a la I.P.S. Mutual Ser, que no se investigó sobre los familiares para darles aviso, tampoco se observaba que se hubiera entubado o realizado exámenes de ayuda diagnóstica y solo 10 horas después se registró anotación de la atención, con lo cual se advertía que no se hizo un monitoreo de signos vitales en las primeras horas.
Así, la falla consistente en la demora en la atención causó una pérdida de la oportunidad de sobrevivir. Agregó que no se demostró que el daño fuera originado por un incorrecto desempeño de las funciones de inspección y vigilancia del Ministerio de Salud y Protección Social ni del Distrito de Barranquilla, por lo que estaba probada la falta de legitimación por pasiva.
Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso.
No obstante, a través de Acta No. 40 de 9 de diciembre de 2004, la Sala Plena de Sección decidió conceder prelación a todos los procesos sometidos a su conocimiento para decidir el grado jurisdiccional de consulta. 2. Competencia y procedencia del grado jurisdiccional de consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía[17]; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-[18] y iii) el fallo no fue apelado.
Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta. 1.3. El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se sustenta en los perjuicios derivados de la supuesta falla en la prestación del servicio médico que causó la muerte de Franky Jiménez el 28 de febrero de 2010. En ese orden, está comprobado que el paciente ingresó al Hospital de Barranquilla en la madrugada del 28 de febrero de 2010 y falleció ese mismo día, según consta en su certificado de defunción[19].
De conformidad con lo anterior, en este caso el término de caducidad empezó a correr desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 1 de marzo de 2012 y la demanda se presentó el 22 de febrero de 2012, es decir, de manera oportuna, dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. para su interposición. Lo anterior, sin consideración a que la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos el 17 de febrero de 2011, con lo cual se suspendió la caducidad hasta el 9 de mayo de 2011, cuando se expidió el acta de no conciliación[20]. 1.4.
Legitimación en la causa 1.4.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene acreditada la legitimación en la causa de hecho de los demandantes porque fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimados en la causa a Deyanira Villota Cortés (madre), Ramón Antonio Jiménez Mora (padre), Enderson Elí, Larry, Linda Katerine, Styven Jiménez Villota y Olga Lucía Cuéllar Cortés (hermanos)[21], en virtud de los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, que dan cuenta del parentesco con la víctima. 1.4.2.
Legitimación en la causa de las demandadas Al Ministerio de Salud y Protección Social, al Distrito de Barranquilla y a la I.P.S. Caprecom (a través de su centro de atención Hospital General de Barranquilla) se les ha endilgado responsabilidad por la supuesta falla en el servicio médico en que incurrieron en la atención brindada al señor Franky Jiménez Villota, que condujo a su muerte.
En ese sentido, se observa que respecto de las demandadas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia; sin embargo, en relación con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Distrito de Barranquilla se puede anticipar que no existió una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora, en tanto la I.P.S. Caprecom Hospital General de Barranquilla fue la entidad encargada de la prestación del servicio de salud al señor Franky Jiménez Villota del cual se derivaría el eventual perjuicio y sobre la que debería recaer la responsabilidad. 1.5.
Validez de los medios de prueba La parte actora, en la demanda, solicitó que se oficiara a la Fiscalía 41 Seccional Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Barranquilla, con el fin de que remitiera copia del proceso penal adelantado por la muerte de Franky Jiménez Villota, con número de caso 080016001055201001431. En su contestación, el Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio sobre la solicitud de pruebas.
A través de auto de 4 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la prueba pedida por la parte actora, la que fue allegada al expediente por el ente acusador mediante oficio de 2 de mayo de 2014, suscrito por la Asistente de Fiscal I, Coordinación Unidad de Delitos contra la Vida[22]. Así las cosas, teniendo en cuenta que las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada y de controvertirlos, la Sala los valorará sin restricción alguna[23].
Iguales consideraciones resultan aplicables al informe técnico médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, documento arrimado al asunto como prueba trasladada[24]. 1.6. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Reposa en el expediente la historia clínica de la atención brindada a una persona N.N. el 28 de febrero de 201; sin embargo, la primera observación no tiene hora (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[25]: “Motivo de consulta: lo atropellaron Enfermedad actual: Pcte inconsciente, traído por paramédicos quienes refieren lo encontraron en la calle después de ser atropellado por un auto que se fugó. ( ) Examen físico: normocéfalo, herida de aprox 3 cms de bordes irregulares no sangrante en arco superciliar derecho.
Nariz: mucosa nasal sanguinolienta Pulmones: roncos en ambos campos pulmonares Ruidos cardiacos rítmicos sin soplos SNC: Pte inconsciente que no responde al dolor Impresión diagnóstica: Trauma cráneo encefálico moderado-severo Conducta: Medicamentos: SSN 0.9 x 100cc hora Tetanol amp 1M Dexametasona 4mg IV c 12h Paraclínicos: Rx de cráneo Rx de tórax Interconsulta: neurocirugía (…)” Igualmente, obra una orden médica de 28 de febrero de 2010, a la 1:25 p.m., en la que se prescribió (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[26]: “1) Nada vía oral 2) Lev SSN 0,9% 500CC a chorro Continuar 100 cc/hora 3) Tiamina amp 10cc en lev ahora 4) O2 por cánula nasal a 3 lts x min 5) s/s Rx de tórax 6) control de signos vitales y avisar cambios 7) P/ V por neurocirugía”.
De otro lado, a la 1:30 p.m. se registró nota de evolución médica de una persona N.N., atendida por el servicio de trauma, que indica (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[27]: “Paciente masculino con Dx 1) politraumatismo, 2) trauma craneoencefálico, 3) intoxicación exógena. Actualmente paciente inconciente, Glasgow 8/15.
Se valora Rx de cráneo sin evidencia de fractura. Se ordenan líquidos endovenosos, O2 y tiamina”. Seguidamente se encuentra un comentario de las 3:30 p.m. (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[28]: “paciente en muy malas condiciones generales, inconsciente, obnubilado, hace emesis gástrica de contenido alimentario abundante cantidad.
Se ordena LEV SNN 0.9% 500 cc + Metroclopramida amp. Pronóstico reservado. Pte no permite realización de Rx de tórax” Por último, se reportó el progreso del paciente a las 5:00 p.m. (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores) [29]: “paciente que no presenta signos vitales, paro cardiorrespiratorio, se inicia reanimación cardiopulmonar según normas universales por 40 min sin respuesta.
Se declara hora de muerte 5:00 pm” También en las notas de enfermería se dejó constancia de la atención brindada a un sujeto no identificado (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[30]: “1:16 ingresa a la sala de trauma en camilla, inconsciente (…) con trauma cráneo encefálico (…). 1:20 es valorado por médico de turno quien ordena canalizar y tto. 1:30 se canaliza vena en MSI (…). 1:32 Se le suministra tto de Dexametasona amp 4mg. 1:40 Se lleva a realizar Rx de cráneo.
El paciente no colabora para la toma. (…) 2:00 se instala cánula nasal a 3 lts por minuto. 3:30 es valorado por médico de turno que ordena LEV + tiamina diluida en la solución. (…) 4:10 Se le realiza reanimación porque empieza a complicarse. 5:00 Pte que no presenta signos de vida. Se considera fallecido” La epicrisis clínica de Caprecom I.P.S. resumió la atención brindada a una persona que ingresó al servicio de urgencias el 28 de febrero de 2010, a las 3:16 a.m., sin que se pudiera establecer su nombre y apellidos, de sexo masculino, particular, con diagnóstico de ingreso principal de trauma craneoencefálico moderado y de egreso fallecido (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[31]: “Diagnóstico de ingreso: trauma craneoencefálico moderado.
Diagnóstico de egreso: fallecido. Motivo de consulta: lo atropellaron Estado general al ingreso: malo Enfermedad actual: Pte inconsciente, traído por paramédicos, refieren lo encontraron en la calle después de ser atropellado por un auto que se fugó. Antecedentes: Sin información Hallazgos al examen físico: FC: 84x´ FR: 20x´ TA: 110/70 mmHg.
Pte inconsciente que no responde al dolor, herida de bordes irregulares no sangrante en arco superciliar derecho. Conducta: SSV 0.9% 100 cc 1 hora tetanol amp IM, Dexametasona 4mgIV c/12 hrs. Rx de cráneo y tórax. Evolución: fallecido Paraclínicos y procedimientos diagnósticos: Rx cráneo Resultado: normal. (…) Medicamentos administrados: Dexametasona amp. 4 mg IV C/12 horas Tetanol amp. 1m c. hora Condiciones generales a la salida del paciente y/o causa de muerte: Paro cardiorrespiratorio.
Plan de manejo ambulatorio o piso: fallecido”. Se dejó evidencia del control de signos vitales a las 4:16, 4:25 y 7:10 del 28 de febrero de 2010, en las que se reportó temperatura, pulso y presión[32]. A partir de lo anterior se puede inferir que dichos monitoreos corresponden a las horas de la mañana pues, de acuerdo con las otras pruebas, el paciente falleció a las 5:00 p.m. En las notas de enfermería y anotaciones médicas correspondientes a las horas de la tarde no se reportó el análisis de los signos vitales.
Consta en el expediente la ficha de evaluación socioeconómica del paciente, diligenciada por el personal del Hospital de Barranquilla, Departamento de Trabajo Social de la I.P.S. Caprecom, el 28 de febrero de 2010, en el que se indicó que una persona no identificada ingresó al servicio de trauma, con el siguiente reporte (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[33]: “paciente somnoliento, no responde al interrogatorio, está totalmente dormido, no se le puede suministrar datos.
Es habitante de la calle por su aspecto físico, se le toma foto, hay que esperar que se levante para ver si trae cédula y saber cómo se llama. Observaciones: definir si se puede carnetizar con saber nombres y apellidos”. El señor Franky Jiménez Villota se encontraba afiliado a la administradora del régimen subsidiado Mutual Ser, con nivel de sisben 1, fecha de afiliación 16 de diciembre de 2001, según copia del carné expedido por la entidad, con vigencia indefinida[34].
Mediante oficio de 1 de marzo de 2013, el Director Territorial de Caprecom Atlántico informó al Tribunal Administrativo del Atlántico que el señor Franky Jiménez Villota aparecía en la base de datos del Fosyga como afiliado a la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de salud E.S.S. con dos fechas, una desde el 26 de junio de 2001 y la segunda desde el 16 de diciembre de 2001, y que el 28 de febrero de 2010 ingresó como N.N. al Hospital de Barranquilla (I.P.S. Caprecom), identificado con el número 600100583 relacionado en la epicrisis[35].
Así mismo, el Director Territorial de Caprecom Atlántico allegó un resumen de la historia clínica, en el que, además de relacionarse los eventos ya descritos, se manifestó que (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[36]: “Paciente qué ingresa al servicio de urgencias el día 28 de febrero y quién es identificado como NN; en la historia clínica no se registran datos de identificación, ocupación, teléfono, dirección, edad, estado civil, ni ningún otro dato que pueda ser suministrado por el paciente o acompañante.
Atendido por el Dr. Hugo Escorcia Nigrinis quien se encontraba en turno de 12 horas el día 27 de febrero en horario nocturno y quién no consigna la hora de atención del paciente y encontrando lo siguiente: Motivo de consulta: lo atropellaron. Enfermedad actual: (…) Conducta: (…) Interconsulta por neurocirugía. No se consignó en la historia clínica el cumplimiento de esta conducta por parte del departamento de enfermería. El médico no consigna evolución del paciente después de la orden médica impartida.
La orden médica no se realizó en el formato correspondiente a órdenes médicas solo se llenó el espacio de la historia clínica correspondiente a conducta. A la 1:16 p.m. se realiza el ingreso del paciente por el sistema y empieza a generársele factura de gastos con número consecutivo por no existir documento de identidad ni carnet de Seguridad Social ingresándose como paciente particular.
Se consigna evolución del paciente (…). A las 5:00 p.m. la doctora Ortiz consigna que el paciente no presenta signos vitales, paro cardiorrespiratorio. Se inicia reanimación cardiopulmonar según normas universales por 40 min sin respuesta. Se declara la hora de muerte 500 p.m. La auxiliar consigna que a las 5:20 pm se lleva historia clínica a facturación y se firma la nota final únicamente, no se identifica el nombre de la funcionaria auxiliar de enfermería responsable de la atención. (…)”.
La Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 41 Seccional-Unidad de Vida- inició de oficio una investigación penal por el homicidio culposo de Franky Jiménez Villota seguido a accidente de tránsito, en hechos ocurridos el 28 de febrero de 2010, dentro de la cual se ordenó la práctica de cortejo dactiloscópico necrodactilar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que coincidió con la impresión dactilar que se encontraba en la cédula de ciudadanía de Franky Jiménez Villota (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[37]: “El occiso registrado con el NUC/acta de inspección a cadáver No. 080016001055201001431 se identifica fehacientemente, mediante cotejo dactiloscópico positivo con el nombre de FRANKY JIMÉNEZ VILLOTA (…) nacido el 10/09/1980 en Barranquilla Atlántico”.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Atlántico expidió informe pericial de necropsia del cuerpo de Franky Jiménez Villota, fallecido el 28 de febrero de 2010 (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[38]: “(…) INFORMACION DISPLONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA Datos del acta de Inspección: - Resumen de hechos: según acta de inspección técnica a cadáver N° 080016001055201001431; los hechos sucedieron el día 28 de febrero de 2010 a las 03:16 horas, en dirección desconocida.
Refiere acta “que el hoy occiso fue llevado al Hospital por una ambulancia, diciendo estos que unos policías lo encontraron en la calle con signos vitales”. La epicrisis del Hospital General de Barranquilla refiere en motivo de consulta “lo atropellaron” y en enfermedad actual “que el paciente es traído inconsciente por paramédicos que refieren encontrado en la calle después de ser atropellado por un auto que se fugó”. - Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violenta-transito. - Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Contundente.
(…). OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: El caso trata de un adulto joven, de 29 años de edad, sexo masculino, identificado fehacientemente mediante cotejo dactiloscópico por el perito dactiloscopista Pedro Pulido. INFORME PERICIAL DE NECROPSIA N°2010010108001000168 Salamanca. Quien el día 28 de febrero del 2010 sufre accidente de tránsito en calidad de peatón, por lo que recibe atención medica en el Hospital de Barranquilla durante 14 horas según epicrisis de esa institución, tiempo después del cual fallece, con diagnóstico de ingreso: trauma cráneo-encefálico moderado; diagnóstico de egreso: fallecido.
Los hallazgos de necropsia son: Presencia de signos externos de violencia, Presencia de lesiones por trauma contundente en accidente de tránsito, Presencia de signos de atención médica, Hematoma subgaleal, Hematoma subdural, Hemorragia subaracnoidea generalizada, Fractura de hueso temporal derecho, Fractura de hueso cigomático derecho, Fractura de fosa anterior izquierda, Aplanamiento de circunvoluciones, Hernia de amígdalas cerebelosas, Laceración encefálica.
Adherencias pleurales bilaterales, Edema pulmonar, Congestión visceral generalizada. Causa básica de muerte: con base en los hallazgos de necropsia y los datos aportados con la investigación, se puede concluir, que el deceso de JIMENEZ VILLOTA FRANKY, fue causa directa de la hipertensión endocraneana debido al trauma cráneo-encefálico producto de las lesiones contundentes que según acta de inspección técnica a cadáver ocurrieron en accidente de tránsito.
Manera de muerte: violenta que debe correlacionarse por los datos obtenidos en la investigación (…)”. El informe pericial de análisis de sicofármacos realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Regional Norte arrojó la presencia de metabolitos de cocaína en la muestra de orina perteneciente a Franky Jiménez Villota[39].
De otro lado, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el siguiente informe técnico (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[40]: “1) En la historia clínica examinada al nombre de NN, no se registran un examen físico completo correspondiente a un paciente con el diagnóstico que aparece en esta de trauma craneoencefálico moderado a Severo, no se lee registro de cómo se encontraban las pupilas al ingreso del paciente ni la evaluación del Glasgow.
El examen físico general y neurológico son la base de un diagnóstico certero, se debe evaluar el nivel de conciencia, que usado como parámetro internacional se utiliza la escala de Glasgow para su evaluación donde se tiene en cuenta para su puntaje la apertura ocular, respuesta verbal y respuesta motora; cómo se encuentran las pupilas se deben valorar en relación al tamaño, de la forma y la actividad a la luz y evaluar la función motora del paciente.
Todo lo anterior como evaluación inicial del paciente como trauma cráneo encefálico lleva a una orientación al diagnóstico y por lo tanto a la conducta a seguir, con este diagnóstico que va a ser corroborado con exámenes paraclínicos y ayudas diagnósticas de imágenes en el caso de la referencia a pesar de tener un diagnóstico de trauma craneoencefálico y Glasgow de 8/15 no aparecen registrados las medidas del protocolo para esta clase de diagnóstico. 2) En la historia clínica no existe registro que permitan afirmar que al paciente se le hayan aplicado los protocolos utilizados en medicina para el manejo del paciente politraumatizado.
Las medidas terapéuticas y ayudas diagnosticadas registradas en la historia clínica son escasas. 3) El paciente al ingreso según la historia clínica cursaba con un trauma craneoencefálico moderado a severo, pero el estado debido a la poca información que aparece registrada no es claro. En cuanto a los medicamentos y su dosis cabe aclara que las órdenes médicas de ingreso aparecen registradas como conducta en la historia clínica de ingresos sin hora, por lo que no se puede aclarar en qué tiempo fueron suministrados estos, y para el diagnóstico del paciente no se encuentran completas las órdenes médicas por lo que no es posible esclarecer el interrogante.
Las guías de manejo para trauma craneoencefálico indican que la dexametasona se ha clasifican en nivel 3 de evidencia científica (niveles que van del I al IV), recomendada para casos específicos. 4) No aparecen registros en la historia clínica ni en las órdenes médicas que indiquen exámenes de laboratorio ni de imágenes correspondiente a un paciente con ese diagnóstico. 5) En la historia clínica de ingreso aparece ordenado en la conducta a seguir Rx de cráneo y Rx de tórax al igual que en la hoja de órdenes médicas aparece ordenado RX de tórax, en hoja de notas de enfermería se lee sin fecha que a la 1:40 se lleva a realizar RX de cráneo y se lee en la evolución médica del día 28 de febrero de 2010 a la 1:30 pm “Rx de cráneo sin evidencia de fractura”, por lo que se puede inferir que la radiografía de cráneo si fue realizada, en cuanto a la radiografía de tórax no se encuentra en la historia clínica reporte alguno de sus resultados sólo se lee en la evolución del día 28 de febrero 2010 a las 3:30 pm que el paciente no permite su realización. (…) 8) En la historia clínica llama la atención que existen lapsos de tiempo en que no aparece registrado evolución del paciente desde su ingreso, evolución, órdenes médicas, notas de enfermería, control de líquidos y controles signos vitales. 9) En la historia clínica examinada aparece ordenado interconsulta por neurocirugía, en cuanto a la gestión no se registran datos claros y concretos de la realización de dicho proceso.
(…) 11) (…) me permito reiterar que la historia clínica aportada para análisis evidencia falta de registros de la atención, tratamientos y medios diagnósticos realizados durante la estancia hospitalaria a esta persona, esta carencia de datos no permite conocer en detalle la atención recibida, sin embargo se debe considerar que la historia clínica debe contener todos los registros de los procedimientos, interconsultas por especialidades médicas, exámenes de laboratorio, imágenes diagnósticas, remisión a otras instituciones si así se requiere, que orienten al estado del paciente aunque no se encuentran disponibles en el lugar de atención, se deja constancia de que fueron ordenadas.
En atención a lo anterior, la falta de consignación de datos en la historia clínica hace inferir de manera lógica que no se realizó el manejo adecuado de la patología que presentaba el paciente, lo cual no se ajusta a la lex artis y qué influyó en la evolución clínica del paciente”. La E.P.S. Mutual Ser realizó un proceso de auditoría y seguimiento a la I.P.S. Caprecom, del que resultó un informe suscrito por Raquel Sandoval y Guillermo González, auditores de Gestión de Calidad, en el que se describieron los siguientes hallazgos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[41]: “HALAZGOS 1.
No se registra hora de ingreso en Historia Clínica Inicial. En el formato de Historia no hay campo para registrar hora. Según datos de Admisiones fue 28 de febrero a las 13:16 A.M. (1:16 A.M). 2. A su ingreso no se registran Ordenes Medicas ya que son anotadas en el formato de Historia Clínicas como Conducta, por lo cual no es posible verificar a qué hora fueron dadas. 3.
Las siguientes Ordenes Medicas son registradas a la 1:25 P.M. (doce horas posterior a su ingreso). 4. Las Evoluciones Medicas registradas son a la 1:30 P.M., 3:30 P.M., y 5:00 P.M. del día 28 de febrero (doce horas posterior a su ingreso) No hay anotación de signos vitales. 5. Hay incongruencias en lo anotado por enfermería y las evoluciones medicas: enfermería anota que no es posible realizar Rayos X por falta de colaboración del paciente.
En las notas de evolución medica de la 1:30 P.M. se encuentra: “se valora Rx de cráneo sin evidencia fractura.” Así mismo este hallazgo se registra en la Epicrisis. 6. De la solicitud de Interconsulta por Neurocirugía, no hay registro de su gestión, por médico, enfermería o personal de Referencia. 7. No se registra Seguimiento de control de signos vitales por enfermería. 8.
No se le solicita Hoja Neurológica (paciente inconsciente). 9. No se le realiza limpieza de Vías aéreas; ni cateterismo vesical. 10. El tratamiento de Oxigeno se realiza a la 1:25 P.M. instaurado por enfermería a la 2:00 P.M. 11. Se le ordenan a la 1:25 P.M. líquidos a chorro en paciente con probable edema cerebral. CONCLUSIONES: 1.
Se evidencia la ocurrencia de Evento Adverso, por no cumplimiento en criterios de Calidad en la Atención: tales como Pertinencia, Accesibilidad, Continuidad, Oportunidad y Seguridad. (…)”. Como consecuencia de una queja presentada por Deyanira Villota, madre de la víctima, la Secretaría de Salud Distrital realizó una visita a las instalaciones de la I.P.S. Caprecom Hospital General de Barranquilla, con el fin de conocer los hechos que dieron origen a la misma e iniciar la respectiva investigación[42].
La Secretaría de Salud del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla hizo una revisión del caso, dentro del cual profirió el siguiente concepto médico, suscrito por el profesional universitario Jorge Oviedo Oliveros (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[43]: “(…). ANÁLISIS DE LA HISTORIA CLÍNICA Según versión del doctor Escorcia la madre del fallecido llega al IPS HGB aproximadamente a las 3:00 A.M porque la señora Deyanira Villota trabaja con Grupo Laboral en la IPS Hospital La Manga por lo que ella habló con el Dr. Escorcia que estaba en turno el día sábado 28 de febrero/2010 cuando trasladaba a un paciente a esta institución HGB.
El Dr. Escorcia dice que llegaron en el turno de la noche 3 indigentes aproximadamente a las 4 A.M, 6:35 y 6:45 A.M. los cuales son atraídos por la policía y generalmente dejados en la Urgencia del Hospital para que les resuelvan los problemas de salud de estos pacientes y el señor Franklin Jiménez Villota llegó con un trauma craneoencefálico severo y que lo entregó en forma verbal a la médica que entraba en turno de 7 A.M Karla Ortiz pero que no realizó historia clínica y ordenó canalizar y colocarle una ampolla de diclofenaco pero el paciente estaba muy agresivo y trató de pegarle al personal médico y paramédico que laboraba en urgencias y de ahí no sabe más nada de lo sucedido posteriormente con este paciente en el transcurso del día porque yo había entregado el turno y salió del hospital.
Al entrevistarme con la ingeniera de la IPS HGB Johanna Pertuz me informa los consecutivos en esta institución (…) pero como en este caso en particular donde el señor es traído por la policía sin documento de identificación es ingresado como NN y dejado en la Urgencia del HGB por lo que este caso estaba por fuera de un ingreso normal con documentos entonces al ingresarlo en facturación que son los que hacen la admisión de los pacientes como no tenía cedula ni otro documento entonces lo ingresan al sistema como NN y el sistema o software le da un número consecutivo que es generado automáticamente por el sistema POR ESO EL NÚMERO DE CASO APARECE AQUÍ ES 150245 y este número apenas pasa de facturación al software no se puede modificar y se inhabilita (…).
CONCEPTO MÉDICO Este paciente pudo haberse salvado la vida si es atendido de manera oportuna en el mismo instante en que llega a la Sala de urgencias de CAPRECOM IPS Hospital Barranquilla, tenían que haberle mandado a un nivel superior de complejidad, hacerle un TAC, consulta por neurocirugía urgente y drenarle o repararle el sangrado y como el paciente llegó somnoliento con un Glasgow 8/15 habría que intubarlo, trasladarlo a una UCI, colocarle Oxígeno, lo importante allí era haberlo remitido rápidamente a que le realizaran un TAC, donde se hubiesen dado cuenta de la Hemorragia y de la Fractura de Cráneo, pedir valoración rápida por neurocirugía y llevarlo a cirugía para realización de Craneotomía donde drenaran el sangrado como se hubiera manejado en cualquiera otra Clínica y no esperar porque se cometió una verdadera negligencia médica por parte de los médicos que atendieron al paciente de incumplimiento de protocolos de atención en trauma craneoencefálico severo tuvieron que haberlo encaminado rápido porque a un paciente con trauma craneal, a todos los pacientes hay que aplicarle lo lógico que hay que hacerle, los protocolos de una Urgencia de trauma, o al sospechar de un trauma, se evalúa le miras las pupilas y si está inconsciente y hay que Glasgow por debajo de 9 como en este caso primero protegerle la Vía Respiratoria e inmediatamente enviarlo al TAC enseguida, no se puede esperar.
Ahora bien la agresividad que tenía el paciente en sala de urgencia era por Hipoxemia debido al trauma e Hipercapnia, paciente que está respirando mal y muy agresivo este paciente indudablemente estaba muy grave por la insuficiencia respiratoria y circulatoria que produce mucha agresividad denominándose Agitación Sicomotora, este paciente se estaba muriendo en la sala de urgencias y se debió ver enseguida la Oxigenación, preguntarse porque estaba así este paciente igualmente con la circulación, medirle la presión, si estaba en shock, meterle líquidos, colocarle inotrópicos, igual con la oxigenación para así intubarlo y ventilarlo.
Todos estos expedientes con sus pruebas, anexo y además se pasan a la Oficina Jurídica de Garantía y Calidad para que se cumpla el debido proceso”. Mediante Resolución 02042011 de 7 de junio de 2011, la Secretaría de Salud Pública, Oficina de Garantía de Calidad de la Alcaldía de Barranquilla, impuso una sanción a la I.P.S. Caprecom Hospital General de Barranquilla, consistente en multa de 1.000 s.m.l.m.v., en virtud de la investigación adelantada tras la queja presentada por Deyanira Villota Cortés “por presunta mala prestación del servicio de salud, donde resultó víctima su hijo Franky Jiménez Villota”, al hallarse que no se prestó debidamente el servicio de salud[44]. 1.7.
El daño Quedó probado que Franky Jiménez Villota falleció el 28 de febrero de 2010 en la I.P.S. Caprecom de Barranquilla, lo que, de conformidad con las circunstancias alegadas en la demanda, puede considerarse un daño antijurídico, cuya imputación será analizada a continuación. 1.8. Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[45], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[46].
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva[47]. 1.9.
El caso concreto Para la Sala quedó demostrado que a las 3:16 a.m. del 28 de febrero de 2010 ingresó al Hospital General de Barranquilla Franky Jiménez Villota, tal como se desprende de la epicrisis de la I.P.S. Caprecom. En ese sentido, se advierte que el paciente fue admitido sin que pudiera establecerse su identidad, fue valorado por el Departamento de Trabajo Social y solo recibió control de signos vitales a las 4:16, es decir, una hora más tarde.
De la historia clínica se infiere que se hizo una primera valoración, aunque se desconoce la hora, en la cual se describió un paciente inconsciente, que no respondía al dolor, trasladado por paramédicos que lo encontraron en la calle luego de un accidente de tránsito, con impresión diagnóstica de trauma craneoencefálico moderado a severo, por lo que se ordenaron las siguientes conductas, reportadas directamente en la historia clínica y no en la hoja de órdenes médicas: “Conducta: Medicamentos: SSN 0.9 x 100cc hora Tetanol amp 1M Dexametasona 4mg IV c 12h Paraclínicos: Rx de cráneo Rx de tórax Interconsulta: neurocirugía (…)” A la 1:25 p.m. se ordenó el suministro de oxígeno a través de una cánula, que fue instalada a las dos de la tarde, según la descripción de las notas de enfermería. A la 1:30 p.m., es decir, 10 horas después de la llegada, se diligenció anotación en la historia clínica en la que se confirmó el diagnóstico de politraumatismo, trauma craneoencefálico e intoxicación exógena, índice de Glasgow 8/15 y resultado de rayos x de cráneo sin evidencia de fractura.
No obstante, estaba pendiente la valoración por neurocirugía y la realización de rayos x de tórax. A las 3:30 p.m. el paciente se encontraba en muy malas condiciones generales, seguía inconsciente y no permitió rayos X de tórax, hasta que finalmente falleció a las 5:00 p.m. Luego de su fallecimiento, con el estudio de necropsia y otros, se pudo establecer la identidad del individuo, que coincidió con quien respondía al nombre de Franky Jiménez Villota.
De acuerdo con lo anterior, desde la primera valoración del paciente se pudo establecer una sospecha de trauma craneoencefálico. Respecto de esta patología la literatura médica sostiene que[48]: “El daño cerebral producido por un traumatismo craneoencefálico se define como la afectación del cerebro causada por una fuerza externa que puede producir una disminución o disfunción del nivel de conciencia y conlleva una alteración de las habilidades cognitivas, físicas y/o emocionales del individuo.
Los accidentes de tráfico representan la causa más importante, alrededor del 73%, seguido por las caídas (20%) y las lesiones deportivas (5%). Otras posibles causas son los accidentes laborales o domésticos, los atropellos, las agresiones y las precipitaciones”. En ese sentido, el trauma craneoencefálico es una posibilidad amplia ante eventos de accidentes de tránsito, como era el caso del paciente Franky Jiménez Villota.
Así, una vez detectada la posibilidad de un traumatismo de este tipo, la conducta a seguir implica[49]: Si tiene una lesión en la cabeza u otro trauma que pueda haber causado una lesión cerebral traumática, debe obtener atención médica lo antes posible. Para hacer un diagnóstico, su profesional de la salud: • Le preguntará sobre sus síntomas y los detalles de su lesión • Hará un examen neurológico • Puede realizar pruebas de imagen, como una tomografía computarizada o una resonancia magnética • Puede usar una herramienta como la escala de coma de Glasgow para determinar qué tan grave es la lesión cerebral traumática.
Esta escala mide su capacidad para abrir los ojos, hablar y moverse • Puede realizar pruebas neuropsicológicas para verificar qué tan bien funciona su cerebro Para el diagnóstico, la doctrina especializada recomienda seguir un riguroso protocolo[50]: “Se debe seguir un orden protocolizado para el abordaje y diagnóstico de todo paciente con TCE, de la siguiente manera: Evaluación clínica: La valoración clínica de pacientes con TCE y la vigilancia cuidadosa del estado de conciencia es muy importante, y en muchos casos, es el indicado para proceder a la intervención quirúrgica, sobre todo en los casos en que los estudios radiológicos no son contundentes.
Historia clínica: (…). Se debe de preguntar si el paciente pudo hablar en algún momento. Se debe anotar la hora en que ocurrió el accidente, y tiempo transcurrido al momento de llegar a la emergencia. Se debe averiguar si recibió atención médica previa, los datos de esta atención, los procedimientos y la medicación recibida, si es posible ponerse en contacto con el médico encargado de la atención inicial.
Anamnesis: Es fundamental investigar los siguientes hechos: ¿Fue un accidente o consecuencia de un síncope, crisis convulsiva u otras causas de pérdida de la conciencia? ¿Hubo pérdida de la conciencia? ¿Se despertó tras el golpe o es capaz de relatar todos los hechos? (forma en que ocurrió el accidente, quién lo recogió, traslado a urgencias, etc.).
¿Cuánto tiempo estuvo inconsciente? ¿Ha vomitado, tiene cefalea? ¿Ha tomado algún medicamento o alcohol? Signos vitales: (…). Valoración neurológica: Se inspecciona la cabeza en busca de desgarros del cuero cabelludo, fracturas compuestas de cráneo o signos de fractura de base de cráneo (…), también se sospecha en fractura de la base craneal cuando se identifica un nivel hidroaéreo en la radiografía lateral, en los senos frontal, esfenoidal o mastoide.
Determinación del nivel de conciencia: La evaluación del estado mental seguido a trauma cerrado de cráneo está dentro del rango de confusión leve a coma. La severidad de lesión cerebral puede establecerse prontamente mediante la evaluación del nivel de conciencia, función pupilar y déficit motor de extremidades a través de la escala de coma de Glasgow De acuerdo a esta escala los traumatismos craneanos pueden ser clasificados en: a. Leve: Glasgow entre 14 a 15 b. Moderado: Glasgow entre 9 a 13 c. Severo: Glasgow entre 3 a 8.
Esta valoración pierde validez en el paciente que ha ingerido alcohol o que está bajo el efecto de drogas. Evaluación pupilar: Se evalúa simetría, calidad y respuesta al estímulo luminoso. (…). Trastornos motores: En pacientes que pueden cooperar se observa asimetría en el movimiento en respuesta al estímulo doloroso. Otros hallazgos posibles son la ausencia del reflejo corneal, lo cual puede indicar disfunción pontina o lesión de los nervios craneales V y VII, en el reflejo oculocefálico la respuesta es dependiente de la integridad de las conexiones entre el aparato vestibular, puente y núcleos cerebrales del III y VI nervio.
Posturas de decorticación y descerebración indican lesión hemisférica o de cerebro medio respectivamente.14 En la hernia uncal existirá hemiparesia contralateral progresiva, midriasis de la pupila ipsilateral, seguida por ptosis y limitación del movimiento del ojo del mismo lado. Tratamiento médico En el Servicio de Urgencias: • Evaluación general: Vía aérea, ventilación. • Evaluación hemodinámica (ABC del ATLS). • Evaluación neurológica: Escala de Glasgow. • Radiografías de columna cervical. • TAC cerebral (…).
Todo paciente con trastorno progresivo del estado de conciencia o alteración de la conciencia al momento del examen debe ser hospitalizado y estudiado con TAC simple”. Sobre ello, se destaca que el paciente se encontraba en un estado de inconsciencia que se mantuvo constante desde la llegada al centro asistencial hasta su fallecimiento, que no respondía al llamado ni al dolor; sin embargo, no se dejó evidencia de la valoración por neurocirugía, de lo cual se deduce que no se efectuó, al tiempo que se echa de menos la práctica de exámenes diagnósticos como el TAC, que sirvieran para la identificación de la patología y así brindar un tratamiento idóneo y oportuno. En esa misma lógica, en la historia clínica se describió un índice de Glasgow de 8/15, esta medida es una escala de referencia de aplicación neurológica, que permite evaluar el nivel de conciencia de una persona, para la cual usa la descripción de varios parámetros[51], que en el caso concreto permitía afirmar que se trataba de un trauma severo y que el paciente requería asistencia de urgencia, que no fue brindada.
Además, las vías aéreas no fueron analizadas y el oxígeno se le suministró solo hasta las 2:00 p.m. De acuerdo con el concepto médico emitido dentro de la investigación adelantada por la Secretaría de Salud Distrital, que concuerda con los protocolos previamente aludidos, el paciente requería asistencia de inmediato, el traslado a un centro asistencial de mayor nivel y/o la práctica de exámenes adicionales que permitieran un estudio detallado de sus condiciones; no obstante, en las primeras horas no recibió atención o al menos no constaba en la historia clínica, por lo cual se desconocía cuáles fueron las medidas que se tomaron, tampoco se hicieron exámenes de ayuda diagnóstica apropiados para identificar un posible trauma craneoencefálico, con lo cual quedaba acreditada la indebida prestación del servicio de salud.
En el resumen de la historia clínica aportado por la I.P.S. Caprecom se indicó que hasta la 1:16 p.m. fue posible subir los datos al sistema para empezar a generarse las facturas correspondientes, puesto que se trataba de una persona no identificada; sin embargo, esta justificación no es válida para impedir el correcto funcionamiento del sistema de salud ante una persona que requería de asistencia especial, por los síntomas y signos que presentaba.
Para esta Sala, las pruebas arrimadas al expediente permiten concluir que, pese al estado de inconsciencia en que se encontraba el paciente, la atención se registró muchas horas después del ingreso, no hubo una valoración por neurocirugía, un examen de tomografía computarizada, ni la remisión a un centro hospitalario con la capacidad para atender a la víctima, con fundamento en el sistema de referencia y contrarreferencia, acorde con las guías y protocolos diseñados para estos casos.
Así las cosas, el personal médico de la I.P.S. no dispuso de la totalidad los mecanismos a su alcance para salvar la vida del paciente y el hecho de no poder identificarlo no era excusa para retener o limitar la atención, lo que redunda en una ineficacia del servicio de salud prestado y constituye una falla imputable a la entidad, por la que debe responder, concretamente por la demora y omisión en que incurrió en la prestación de la asistencia sanitaria.
El Tribunal Administrativo del Atlántico hizo referencia a la transgresión de la “Guía de práctica clínica para el diagnóstico y tratamiento de pacientes adultos con trauma craneoencefálico severo”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y Colciencias en el año 2014[52], la cual no existía al momento de los hechos, por lo cual no era exigible su cumplimiento.
Lo anterior, no implica que no debieran cumplirse otros protocolos internacionales sobre el traumatismo craneoencefálico, como los citados en precedencia. Tampoco puede perderse de vista que en la descripción que elaboró el Departamento de Trabajo Social de la I.P.S se indicó que, por su aspecto físico, se trataba de una persona habitante de calle, lo cual podría tener explicación en la actividad económica de reciclaje a la que se dedicaba la víctima.
Al respecto, vale la pena mencionar que estas personas pertenecen a un grupo de especial protección constitucional y respecto de las cuales se han exigido acciones afirmativas por parte del Estado[53]. Por lo anterior, es importante para esta Sala hacer un llamado de atención a las entidades hospitalarias y en general a la Administración para que se respeten los derechos y garantías de estos grupos históricamente discriminados y marginados, especialmente en cuanto a la prestación efectiva del servicio de salud, comprometido en el caso concreto.
Así las cosas, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, el 31 de julio de 2017, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, por lo cual pasará a analizarse la indemnización de perjuicios. 2.0. Indemnización de perjuicios 2.0.1. Perjuicios morales El Tribunal Administrativo del Atlántico encontró acreditado el daño moral sufrido por los accionantes, a causa de la muerte de Franky Jiménez Villota, por lo cual reconoció los siguientes valores: - A Deyanira Villota Cortés y Ramón Antonio Jiménez Mora (padres): 100 S.M.L.M.V. cada uno. - Enderson Elí, Larry, Linda Katerine y Styven Jiménez Villota y Olga Lucía Cuéllar Cortés (hermanos): 50 S.M.L.M.V. cada uno. En tal sentido, la Sección Tercera de la Corporación fijó unos criterios para la indemnización de los perjuicios morales, en consideración del grado de parentesco, en busca de procurar equidad, a saber[54]: “Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…). Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.”. Con fundamento en lo anterior, se advierte que hay lugar a confirmar el valor conferido en primera instancia frente a padres y hermanos de la víctima (1 y 2 grado de consanguinidad), correspondiente a 100 y 50 s.m.l.m.v., respectivamente; en tanto, se encuentra acreditado el vínculo filial y coincide con los parámetros descritos, como se exige. 2.0.2.
Perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante En la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que la víctima se sostenía de actividades de comercio informal y se presumía que tenía un ingreso mínimo. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó el reconocimiento de este perjuicio, por cuanto no quedó acreditada la dependencia económica de los accionantes con el finado y además no quedó claro el porcentaje de su aporte al negocio familiar.
Al respecto reposan en el expediente los testimonios de Noris Elena Parra Rojano y Juan Carlos González Caro. La primera de ellas indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[55]: “PREGUNTADO: DIGA SI CONOCE O CONOCIÓ AL SEÑOR FRANKY JIMÉNEZ VILLOTA, EN CASO AFIRMATIVO DIGA DESDE CUÁNDO, CÓMO LO CONOCIÓ Y QUÉ RELACIONES O VÍNCULOS TIENE O TUVO CON ÉL. CONTESTÓ: Yo lo conocí hace como 20 años, desde que él era un niño, y lo conocí en mi puesto de trabajo donde yo vendo flores frente al cementerio Universal, la mamá tenía un puesto de refrescos junto a donde yo vendo las flores y lo llevaba cuando él era un niño. La relación era con toda la familia de amistad y de colaborarnos unos con otros.
PREGUNTADO: DIGA A QUÉ SE DEDICABA EL SEÑOR FRANKY JIMÉNEZ VILLOTA. CONTESTÓ: cuando ya él creció siempre lo veía ayudando al papá en el kiosco de refrescos los domingos, y durante la semana se dedicaba al reciclaje. Él le colaboraba a los padres con lo que obtenía con su trabajo. (…) PREGUNTADO: DIGA SI LE CONSTA QUE EL SEÑOR FRANKY JIMÉNEZ VILLOTA, RECIBÍA DINERO.
CONTESTÓ: Alguna cosa debía ganar porque él reciclaba (…)”. Por su parte, el señor Juan González afirmó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[56]: “PREGUNTADO: DIGA SI CONOCE O CONOCIÓ AL SEÑOR FRANKY JIMÉNEZ VILLOTA, EN CASO AFIRMATIVO DIGA DESDE CUÁNDO, CÓMO LO CONOCIÓ Y QUÉ RELACIONES O VÍNCULOS TIENE O TUVO CON ÉL. CONTESTÓ: Yo conocía a Franky siendo él un pelado todavía, tenía más o menos 10 años, de conocer a la mamá tengo más o menos 20 años, somos compañeros de trabajo, ya que trabajamos en el mismo sector del Parque Cementerio Universal, cuando Franky era joven ayudaba a la mamá en un kiosco de venta de refrescos que tiene en el Parque del Cementerio Universal y yo vendo flores en ese parque (…).
PREGUNTADO: CON QUIÉN VIVÍA EL SEÑOR FRANKY JIMÉNEZ VILLOTA. CONTESTÓ: Él siempre vivía con su mamá, Deyanira Villota, su papá Ramón Jiménez, y sus hermanos Larry, Anderson, Olga, Linda. PREGUNTADO: A QUÉ SE DEDICABA EL SEÑOR FRANKY JIMÉNEZ VILLOTA. CONTESTÓ: Él le ayudaba a la mamá en el kiosco y después se dedicaba al reciclaje (…). PREGUNTADO: LE CONSTA QUE EL SEÑOR FRANKY JIMPENEZ VILLOTA, RECIBÍA DINERO.
CONTESTÓ: Sí, porque él trabajaba como reciclador (…)”. En este caso, se tiene que la víctima era una persona de 29 años[57], soltera y sin descendientes, que se dedicaba a labores de reciclaje. La familia demandante, por su parte, proveía su alimentación de los ingresos percibidos por el establecimiento comercial que tenían en el Parque del Cementerio Universal en la ciudad de Barranquilla.
Teniendo en cuenta lo anterior, puede afirmarse que las ganancias obtenidas por los ahora demandantes no dejaron de existir o se afectaron tras la muerte de su pariente. Así mismo, no existe evidencia de que los padres de Franky Jiménez no tuvieran suficientes ingresos para procurarse su propia subsistencia o que era este el que sostenía el hogar o que dependieran económicamente de él. No se demostró que los demandantes no tuvieran como atender sus propias necesidades, pues tenían una actividad económica independiente, o estuvieran en condición de incapacidad, que impidiera su propia manutención[58].
Además, aunque los testigos expresaron que la víctima colaboraba con sus familiares, ningún medio probatorio detalló en qué consistía la ayuda económica que la víctima concedía a su hogar. En virtud de lo anterior, no se reconocerá indemnización a título de lucro cesante para la parte demandante por la pérdida del beneficio económico que aportaba el señor Franky Jiménez Villota al sostenimiento del hogar.
Por lo expuesto, deberá ser confirmada en su integridad la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, el 31 de julio de 2017. 2.1. Costas Si bien el grado jurisdiccional de consulta se surte por ministerio de la ley, ello no obsta para que el juez verifique la conducta desplegada por las partes, a fin de establecer una posible condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Así las cosas, en el presente asunto no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, por lo cual la Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, el 31 de julio de 2017, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Fls. 567 a 568 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Fls. 1 a 6 del cuaderno 1. [3] Fl. 4 del cuaderno 1.
En la demanda se solicitaron perjuicios materiales en sentido general, sin embargo, de su lectura se infiere que la pretensión estaba dirigida a obtener la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, pues se indicó: “teniendo en cuenta que la victima no dependía económicamente de ninguna otra persona y que se sostenía con actividades de comercio informal, se deben reconocer los perjuicios materiales con base en el salario mínimo legal mensual del año en que ocurrió la muerte de la víctima, en consideración a que se presume que por lo menos tenía una entrada económica mínima.
Como el salario mínimo para el año 2010 es por un valor superior: $515.500, será sobre este que se debe practicar la liquidación”. [4] Fls. 54 a 57 del cuaderno 1. [5] Fls. 57 reverso, 58 a 63 del cuaderno 1. [6] Fls. 64 a 78 del cuaderno 1. [7] Fls. 64 a 78 del cuaderno 1. [8] Fls. 152 a 157 del cuaderno 1. [9] Fls. 152 a 157 del cuaderno 1. [10] Fls. 538 a 539 del cuaderno 2. [11] Fls. 541 a 544 del cuaderno 2. [12] Fls. 547 a 568 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Tomografía axial computarizada. [14] Fl. 597 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fl. 601 a 602 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fls. 604 a 620 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] El presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón de la cuantía, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que estableció la aplicación inmediata del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que la pretensión mayor ($619.545.000) excede los 500 s.m.l.m.v. exigidos por la ley para las acciones de reparación directa a la fecha de presentación de la demanda -22 de febrero de 2012-. [18] La condena proferida en contra de la I.P.S. Caprecom supera la cuantía establecida en la norma, esto es, 300 s.m.l.m.v. a la fecha de la providencia de primera instancia, puesto que el total de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue de 450 s.m.l.m.v. [19] Fl. 31 del cuaderno 1. [20] Fl. 23 del cuaderno 1. [21] Fls. 30, 38, 39, 40, 41 y 42 [22] Fl. 398 del cuaderno 2. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Expediente: 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2016, expediente: 08001- 23-31-000-2008-00132-01(47862).
C.P.: Guillermo Sánchez Luque. Ver también; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, expediente: 19001-23-31- 000-1993-00400-01(21630). C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [25] Fl. 10 del cuaderno 1. [26] Fl. 11 del cuaderno 1. [27] Fl. 12 del cuaderno 1. [28] Fl. 12 del cuaderno 1. [29] Fl. 12 del cuaderno 1. [30] Fl. 14 del cuaderno 1. [31] Fl. 9 del cuaderno 1. [32] Fl. 13 del cuaderno 1. [33] Fl. 18 del cuaderno 1. [34] Fl. 19 del cuaderno 1. [35] Fls. 178 a 179 del cuaderno 1. [36] Fls. 196 a 198 del cuaderno 1. [37] Fl. 417 del cuaderno 2. [38] Fls. 32 a 36 el cuaderno 1. [39] Fl. 371 del cuaderno 2. [40] Fls. 372 a 374 del cuaderno 2. [41] Fls. 24 a 26 del cuaderno 1. [42] Fls. 347 a 348 del cuaderno 2. [43] Fls. 7 a 8 del cuaderno 1. [44] Fls. 20 a 22 del cuaderno 1. [45] Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001-23-31-000- 2000-09610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [48] https://neurorhb.com/traumatismo-craneoencefalico/, consultado el 3 de agosto de 2020, a las 4:02 p.m. [49] https://medlineplus.gov/spanish/traumaticbraininjury.html, consultado el 5 de agosto de 2020, alas 9:38 p.m. [50] https://www.medigraphic.com/pdfs/trauma/tm-2007/tm072e.pdf, Estrategias de diagnóstico y tratamiento para el manejo del traumatismo craneoencefálico en adultos, Vol. 10, No. 2 Mayo-Agosto 2007 pp. 46-57, consultado el 3 de agosto de 2020 a las 7:00 p.m., [51] https://www.elsevier.com/es-es/connect/medicina/escala-de-coma-de- glasgow, consultado el 3 de agosto de 2020, a las 7:20 p.m. [52]http://gpc.minsalud.gov.co/gpc_sites/Repositorio/Conv_563/GPC_trauma_cra neo/GUIA%20_COMPLETA_TCE_MEDITECH.pdf, Guía No. GPC-2014-30, consultada el 5 de agosto de 2020, a las 10:13 a.m. [53] Corte Constitucional, sentencia T-724 de 20 de agosto de 2003, M.P.: Jaime Araújo Rentería, autos 268 de 30 de julio de 2010 y auto 275 de 19 de diciembre de 2011, M.P.: Juan Carlos Henao.
Ver también: sentencia T-387 de 25 de mayo de 2012. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt. Sentencia T-740 de 1 de diciembre de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente: 73001-23-31-000-2001-00418-01 (27709), C.P. Carlos Alberto Zambrano. [55] Fls. 337 a 338 del cuaderno 1. [56] Fls. 339 a 340 del cuaderno 1. [57] Registro civil de nacimiento, obrante a folio 30 del cuaderno 1. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, expediente: 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 31 de enero de 2019, expediente acumulado: 81001-23-31-000-2010-00049-01 (45294) y 81001- 23-31-000-2010-00047-01 (51177).